T-517-01
Sentencia T-517/01
Sentencia
T-517/01
DERECHO A LA
SALUD-Suministro de
medicamento
Referencia:
expediente T-397680. Acción de tutela interpuesta por Magalys Felicia Dumar
Alvarez contra Cajanal E. P. S., Seccional Córdoba.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ.
Bogotá, D. C.,
diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta
la siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual
finaliza el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero
Laboral de Montería, Córdoba, calendado el 4 de septiembre de 2000, en razón de
la acción de tutela interpuesta por MAGALYS FELICIA DUMAR ALVAREZ contra la
CAJANAL E. P. S., SECCIONAL CORDOBA.
I. ANTECEDENTES.
MAGALYS FELICIA
DUMAR ALVAREZ interpuso acción de tutela contra CAJANAL E. P. S., Seccional
Córdoba. Refirió en la demanda respectiva que se encuentra afiliada a esa
entidad y a su hijo CESAR AUGUSTO LOPEZ DUMAR, quien ostenta la calidad de
beneficiario, hace 21 años le fue descubierta la enfermedad "anemia
falsiforme", siendo sometido desde aquella época a diversos tratamientos.
Recientemente, el médico tratante le ordenó el medicamento
"hidroxiurea", pero en la mencionada entidad promotora de salud se
negaron a suministrárselo porque se encuentra fuera del Plan Obligatorio de
Salud. Agregó la accionante que es una mujer separada que percibe un reducido
salario como administrativa docente y no posee los recursos para comprar el
medicamento que requiere su hijo para el tratamiento de la enfermedad que puede
causarle la muerte.
Consideró la
demandante que a su hijo se le está vulnerando el derecho a la salud, en
conexidad con el de la vida. Por consiguiente, solicita que para su protección
se ordene a la entidad accionada que el medicamento formulado le sea entregado,
pues sin el tratamiento prescrito por el médico la vida del enfermo estaría en
peligro.
La accionante anexó
a la demanda fotocopia de la fórmula en la cual el Dr. LUIS ALFREDO MEZA M.
prescribió al paciente CESAR LOPEZ el medicamento "hidroxiurea", así
como formato de historia clínica general en la cual se lee que el paciente
padece "anemia falsiforme".
La Directora
Seccional de CAJANAL E.P.S., con sede en Montería, en oficio de 28 de agosto de
2000 dirigido al juez de instancia admitió que CESAR AUGUSTO LOPEZ DUMAR es
beneficiario de la accionante y efectivamente el médico tratante le prescribió
el medicamento hidroxiurea sin que precisara si era o no de por vida, cuyo
suministro le fue negado con fundamento en lo previsto en la Resolución 5261 de
5 de agosto de 1994, mediante la cual se estableció el manual de actividades y
procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, toda vez que ese fármaco no se
encuentra autorizado.
El Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Montería, en fallo de 4 de septiembre de 2000 resolvió
"no acceder a la tutela propuesta", porque si bien se evidencia que
el hijo de la peticionaria requiere del medicamento recetado por su médico
tratante y que sin duda su no suministro afecta su salud, no es dable acceder a
su petición, "de acuerdo a la nueva orientación jurisprudencial" de
la Corte Constitucional sobre el tema, para lo cual cita la Sentencia
"SU-816 de Octubre 10 de 1999", y explica que no procede el amparo en
razón de que el costo del medicamento, que no está obligada a reconocer la EPS,
lo pagaría el FOSYGA solo excepcionalmente y cuando el usuario acredite su
falta de capacidad de pago para asumirlo, circunstancia que no demostró la
accionante.
Durante el trámite
de revisión, se solicitó por la Sala de Revisión a Cajanal E.P.S., Seccional
Córdoba, que informara si al beneficiario CESAR AUGUSTO LOPEZ DUMAR se le
estaba suministrando o no la droga denominada hidroxiurea, pero tal pretensión
resultó infructuosa toda vez que la entidad hizo saber que la historia clínica
del paciente no había sido remitida o llevada a la IPS, prestadora del servicio
de salud.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial ya reseñada, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración
de jurisprudencia.
En esta
oportunidad la Sala Novena de Revisión debe reiterar la constante
jurisprudencia de la Corporación, en relación con la inaplicación de la
reglamentación del Plan Obligatorio de Salud[1], cuando ésta excluye el tratamiento o
medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar que una
reglamentación legal o administrativa, o en este caso, su inexistencia, impida
el goce efectivo de garantías constitucionales a determinado individuo,
jurisprudencia igualmente recordada en Sentencia T-1458, de 30 de octubre de
2000, M. P. Fabio Morón Díaz.
Es
necesario reiterar el criterio de la Corte sobre el tema, porque el juez de
instancia interpretó y dio un alcance equivocado a lo expuesto por la Sala
Plena de la Corporación en la Sentencia Unificada 819, de 20 de octubre de
1999, citada erróneamente por el funcionario como la número "816", de
"10" de octubre de dicho año, en la cual se unificó la jurisprudencia constitucional sobre
períodos mínimos de cotización, plan obligatorio de salud, tratamientos en el
exterior y el derecho al reembolso que tienen las EPS en casos de
procedimientos y medicamentos excluidos del POS.
Además, para el Juez
pasó inadvertido que esa "nueva" orientación jurisprudencial, que
plasmó la Corte Constitucional en la sentencia aludida, no era aplicable en
modo alguno porque esta Corporación, mediante Sentencia C-557, de 16 de mayo de
2000, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, declaró
inconstitucional, por vicios de forma, la Ley 508 de 1999, por la
cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999-2002, de
manera que las referencias que en aquélla sentencia unificada de tutela se
hicieron respecto de la ley en cita para armonizarlas con el tema del Plan
Obligatorio de Salud, no podían sustentar en juicio análitico que el presente
caso ameritaba.
No obstante, de la
Sentencia Unificada 819 en mención, es viable citar los siguientes apartes que
por su pertinencia permiten ilustrar nuevamente el tema y adoptar la decisión
que corresponde en el caso concreto:
" 3.1.3
Del Plan Obligatorio de Salud.
"...
"c) Limitaciones de las obligaciones a cargo de las
Entidades Promotoras de Salud - Responsabilidades complementarias del Estado.
"El Plan
Obligatorio de Salud se constituye, entonces, en un conjunto de prestaciones
expresamente delimitadas que deben satisfacer y garantizar las Entidades
Promotoras de Salud, en armonía con la definición del Plan Obligatorio hecha
por la autoridad competente, cual es el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud.
"Cabe anotar
que las Empresas Promotoras de Salud que operan en Colombia, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, deben garantizar la prestación de los servicios de salud
en los términos concretos definidos en la ley 100 de 1993 y sus decretos
reglamentarios, dentro de los cuales no se encuentran incluidos ciertos
tratamientos, procedimientos, actividades y medicamentos, por no existir
tecnología disponible en el país o por las condiciones financieras del sistema
"Al respecto,
la Resolución 05261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, establece en
la actualidad las actividades, intervenciones y procedimientos del Plan
Obligatorio de Salud que deben garantizar las Entidades Promotoras de Salud
dentro del régimen contributivo, que tienen algunas limitaciones por razón de
los servicios requeridos, el número de semanas cotizadas, y en general, por
aquellas que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
"Esas
limitaciones están definidas, de una parte, por la exigencia al afiliado en el
cumplimiento de un período mínimo de cotizaciones al Sistema, y de la otra, por
la exclusión de ciertas actividades, intervenciones, procedimientos y
medicamentos del Plan Obligatorio de Salud.
"...
".2 La
exclusión de ciertas actividades, intervenciones, procedimientos y medicamentos
del Plan Obligatorio de Salud.
"Los
artículos 13 y 18 del Decreto 806 de 1998 definen los criterios que se deben
seguir cuando la Entidad Promotora de Salud haya de suministrar procedimientos
o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, o frente a los
cuales la Unidad per Cápita -U.P.C.- no ha previsto su financiación, los cuales
se plasman en el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio
de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sobre cuyo
alcance, el artículo 88 del Decreto 806 de 1998 dispone:
“Los contenidos y exclusiones del Plan Obligatorio de Salud son los
establecidos por el Acuerdo 8 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
y desarrollados por la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud hasta tanto dicho Consejo defina nuevos
contenidos y exclusiones” y de acuerdo con el literal o del artículo 18 de la
mencionada Resolución están excluidos del POS
las “actividades, intervenciones y procedimientos no expresamente considerados
en el presente Manual” (negrillas y subrayas fuera de texto).
"Así las
cosas, se debe concluir que en principio, las Entidades Promotoras de Salud
están obligadas a suministrar exclusivamente, los procedimientos y medicamentos
previstos en la Ley 100 de 1993, en el Decreto 806 de 1998 y en la Resolución
5261 de 1994.
"...
"Ahora bien,
es procedente determinar qué ocurre cuando se presentan situaciones en las
cuales se haga exigible el otorgamiento de prestaciones por fuera del Plan
Obligatorio de Salud para proteger derechos fundamentales? Y qué ocurre cuando
se refiere a tratamientos o medicamentos que deban suministrarse en el
exterior?
"Para
resolver los interrogantes planteados, es necesario efectuar la revisión de las
normas relativas a la prestación en el exterior de servicios médicos no
incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, así como de la jurisprudencia
de esta Corporación sobre la materia.
"...
"No
obstante, según la jurisprudencia que venía sosteniendo esta Corporación hasta
antes de la expedición de la Ley 508 de 1999, tratándose de servicios de salud
excluidos del POS, las normas legales son inaplicables cuando esté de por medio
el derecho fundamental a la vida. En estos eventos, según la Corte[2], las
EPS deben repetir contra el Estado-Fosyga el valor de los procedimientos y
medicamentos que deban ser suministrados por fuera del POS, con el correlativo
derecho a exigir el reembolso de tales sumas. Así lo expresó la Corte en
sentencia T-796 de 1998, MP. Dr. Hernando Herrera Vergara, al señalar:
“En efecto, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, con la finalidad de proteger los
derechos fundamentales de las personas, ha llevado a una situación en virtud de
la cual, por dar cumplimiento al objetivo fijado por el constituyente en
relación con el derecho a la salud y su conexidad con derechos como la vida y
la dignidad humana, y su garantía a todas las personas a través del plan de
atención básico en salud -POS-, las Empresas Promotoras de Salud se han visto
en la obligación de garantizar la realización de intervenciones, el
otorgamiento de medicamentos y otras prestaciones, a pesar de estar
expresamente excluídas de dicho plan, todo ello, como se indicó, por dar cabal
aplicación a la garantía constitucional de los derechos fundamentales. Claro está,
la Corporación siguiendo las normas superiores y legales, ha reconocido en
estos casos el derecho que las EPS tienen a que el Estado, por intermedio del
Fosyga, les reembolse oportunamente las sumas que deban cancelar para atender
el tratamiento, intervención o medicamentos cuando estén excluidos del plan”.
"Sin
embargo, la situación cambia sustancialmente a partir de la promulgación de la
Ley 508 de 1999, cuyo artículo preceptúa que en casos excepcionales cuando esté
de por medio el derecho a la vida, se autorizará mediante trámite especial, la
prestación del servicio de salud por fuera del Plan Obligatorio de Salud
definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y de imperioso
cumplimiento para todas las EPS, cualquiera sea su naturaleza y lugar de
realización, en Colombia o en el exterior.
"Por
consiguiente, a partir de esta ley y mientras el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud (artículo 37 inciso 3º de la Ley 508 de 1999) no defina
el trámite a seguir para la prestación de servicios de salud por fuera del POS
en el exterior, la persona que reclama la prestación del servicio una
vez acredite la certificación médica del profesional tratante adscrito a la EPS
a la que se encuentre afiliada, sobre la circunstancia de que la actividad, el
procedimiento o la intervención que requiere se encuentra por fuera del POS y
que está de por medio su derecho a la vida; que no se trata en su caso de un
tratamiento experimental y que la atención en el país no es posible, deberá
acudir ante el Ministerio de Salud para que éste, atendiendo a los criterios y
reglas que fije el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, imparta la
orden para que con los recursos del Estado-Fosyga se ordene la prestación del
servicio por entidades acreditadas y debidamente adscritas al Sistema de
Seguridad Social en Salud del respectivo país. Corresponde al citado Ministerio
o en su caso a la EPS, la responsabilidad de escoger la entidad en el exterior
que se atenderá el procedimiento, con cargo a los recursos del Fondo" (Subraya y destaca ahora la Sala Novena de
Revisión).
3. El
caso concreto:
El joven
CESAR AUGUSTO LOPEZ DUMAR padece la enfermedad "anemia falsiforme" y
su médico tratante le formuló la droga "Hidroxiurea", respecto de la
cual su madre, la aquí accionante, aseveró en la demanda no estar en
condiciones económicas de comprar como quiera que percibe reducido salario como
administradora docente. El juzgado de instancia reconoce que sin duda el no
suministro del medicamento afecta la salud del paciente pero niega la
pretensión con base en la nueva orientación jurisprudencial de esta Corte, toda
vez que el costo del fármaco, que no está obligado a reconocer la EPS
accionada, lo pagaría excepcionalmente el Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA) cuando la usuaría acredite su falta de capacidad para asumir el pago,
lo cual no sucede en el presente caso.
La
lectura de los apartes transcritos de la Sentencia SU-819, de 20 de octubre de
1999, permite determinar que esa "nueva orientación jurisprudencial"
allí plasmada, en modo alguno se oponía a la concesión del amparo
constitucional reclamado a favor del joven CESAR AUGUSTO LOPEZ DUMAR por su
progenitora, pues ésta en la demanda aseveró no estar en condiciones de
sufragar el costo del medicamento formulado por carecer de recursos para ello,
ya que subsiste con lo que devenga como administradora docente, y ocurre que
esa afirmación no fue desvirtuada en el proceso, como tampoco lo fue aquella
según la cual, sin el suministro del medicamento recetado, la vida de su hijo
estaría en peligro, y ello cuando menos significa que la calidad de vida del
enfermo se vería lesionada, pues sólo así se explica que el médico tratante le
hubiera formulado el medicamento.
La
sentencia de unificación de jurisprudencia en cita ciertamente reseñó la
promulgación de la Ley 508 de 1999, que prescribía que en casos excepcionales
cuando esté de por medio el derecho a la vida, se autorizaría mediante trámite
especial, la prestación del servicio de salud por fuera del Plan Obligatorio de
Salud definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el
imperioso cumplimiento para todas las EPS, cualquiera fuera su naturaleza y
lugar de realización, en Colombia o en exterior.
Empero,
en el fallo igualmente se destacó y relievó la ausencia de reglamentación, para
la fecha en que se dictó la sentencia, acerca de ese "trámite
especial" o procedimiento a seguir en esos específicos casos, por lo cual,
la Corte se vio precisada a aclarar y precisar los parámetros que deberían
enmarcar la situación en virtud de la nueva normatividad legal expedida.
En tales
circunstancias, reiterando el criterio de la Corte Constitucional sobre el
tema, consignado en la sentencias inicialmente citadas, esta Sala de Revisión
concluye que la protección del derecho fundamental a la salud, por su conexidad
con el de la vida, del hijo de la accionante, es procedente por vía de la
acción de tutela pues su concesión no impide en manera alguna que con ocasión
de la orden que deba impartirse por la Corte frente al caso concreto, tal como
lo solicitó la representante de la entidad accionada, puede repetir lo que
desembolse por concepto de este fallo en contra de la subcuenta de enfermedades
ruinosas o catastróficas del Fondo de Solidaridad y Garantías del Sistema de
Seguridad Social en Salud FOSYGA.
Consecuente
con las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia revisada y, en su
lugar, se concederá el amparo solicitado, por lo cual se ordenará a CAJANAL
EPS, SECCIONAL CORDOBA, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho
(48) horas, a partir de la notificación personal de este fallo, si no lo
hubiere hecho, suministre el medicamento "HIDROXIUREA" al joven CESAR
AUGUSTO LOPEZ DUMAR, durante el tiempo que sea necesario y conforme a los parámetros
trazados por el médico tratante. De otra parte, tal y como lo planteó la
Directora Seccional de la entidad accionada al responder a la demanda, CAJANAL
EPS, SECCIONAL CORDOBA puede repetir lo que desembolse por concepto de este
fallo en contra de la subcuenta de enfermedades ruinosas o catastróficas del
Fondo de Solidaridad y Garantías del Sistema de Seguridad Social en Salud
FOSYGA.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR El fallo de instancia dictado el 4 de
septiembre de 2000 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería,
para en su lugar CONCEDER la tutela solicitada.
Segundo. ORDENAR, en consecuencia, a CAJANAL EPS,
SECCIONAL CORDOBA, que dentro del perentorio
término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación personal de
este fallo, si no lo hubiere hecho, suministre el medicamento
"HIDROXIUREA" al joven CESAR AUGUSTO LOPEZ DUMAR, durante el tiempo
que sea necesario y conforme a los parámetros trazados por el médico tratante.
Tercero:
DECLARAR que
CAJANAL EPS, SECCIONAL CORDOBA, puede repetir lo que desembolse por concepto de
este fallo en contra de la subcuenta de enfermedades ruinosas o catastróficas
del Fondo de Solidaridad y Garantías del Sistema de Seguridad Social en Salud
FOSYGA.
Cuarto: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento
a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias T-114 y T-640 de 1997 M.P.
Dr. Antonio Barrera Carbonell; T-784/98; SU-111 de 1997 M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] Ver entre
otras, las sentencias T-307/97, SU-039/98, T-080/98, T-699/98 y T-118/99.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.