T-517-00
Sentencia T-517/00
Sentencia T-517/00
ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información
al afiliado sobre posibilidad de atención en servicio no incluido en POS
REGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Posibilidad
de acudir a instituciones vinculadas al Estado para servicios no incluidos en
POS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-274571
Acción de tutela instaurada por Juan Diego
Cadavid contra Saludcoop.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá, a los ocho (8) días
del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal,
Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Diego Cadavid
contra Saludcoop.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El demandante es beneficiario de la E.P.S.
Saludcoop, régimen subsidiado. Padece de una enfermedad consistente en mala
circulación de las extremidades inferiores. La entidad demandada se niega a
atenderlo, debido a que el examen que debe practicársele esta excluido del Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado. Solicita protección a su salud y a
su vida.
2. Sentencia objeto de revisión.
El fallo de primera y única instancia,
proferido el 20 de octubre de 1999, por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Santa Rosa de Cabal, negó la tutela, con el siguiente argumento :
“Como los servicios especializados y
tratamiento pretendido por el accionante, no hacen parte del plan de beneficios
del régimen subsidiado, contenido en el memorando acuerdo, ( sic) no podrá
obligarse a la entidad demandada a que asuma consultas y tratamientos que
están excluidos de ese plan”.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
1. Cuando se excluye un examen médico del P.O.S.S.
Debe establecerse en este caso, si los
derechos fundamentales de un afiliado al régimen subsidiado de seguridad social
en salud que necesita la realización de un examen especializado, resultan
vulnerados cuando la Administradora del Régimen Subsidiado – A.R.S. - a la que
se encuentra vinculado se niega a practicarlo, porque aparece excluido del plan
de beneficios del régimen subsidiado, establecido en el Acuerdo N° 72 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
En efecto, en este tipo de casos,[1] la
A.R.S. de que se trate se encuentra, en principio, sometida a las disposiciones
contenidas en el artículo 31 del decreto 806 de 1998[2],
que establece:
“Artículo 31.-
Prestación de servicios no cubiertos por el POS-S subsidiado.
Cuando el
afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los
incluidos en el POS-S y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de
dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de
atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están
facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas
vigentes”.
Igualmente, como se señaló en dicha ocasión,
en casos como el que ocupa la atención de la Corte, la jurisprudencia
constitucional ha estimado[3]
que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a
las personas en situación de debilidad manifiesta (C.P. artículo 13) imponen a
las A.R.S. el deber de informar al afiliado que solicita la prestación de un
servicio no incluido en el P.O.S.S del régimen subsidiado acerca de las posibilidades
de atención que le brinda el artículo 31 del decreto 806 de 1998.
Adicionalmente, la Corte ha considerado que la entidad, además de la
información antes señalada, debe sugerir al afiliado que se dirija a las
autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que éstas le
informen qué instituciones públicas o privadas que hayan suscrito contrato con
el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que
requiere.[4]
No obra en el expediente ninguna prueba de
lo anterior y tampoco que la entidad hubiese sugerido al demandante, dirigirse
ante las autoridades de Santa Rosa de Cabal a fin de que éstas le informaran
qué hospitales públicos o entidades privadas con las que el Estado hubiese
suscrito contrato de prestación de servicios, tenían la capacidad de oferta
suficiente para prestarle el servicio que solicitaba. El suministro de dicha
información permite hacer efectivo el principio de igualdad sustancial y
constituye una forma de trato especial a las personas en condiciones de
debilidad manifiesta.
El demandante requiere de un procedimiento especial
para aliviar el problema de la mala circulación en su extremidades inferiores y
la demandada se niega a practicarlo, por no encontrarse dentro del plan de
beneficios subsidiados. Atendiendo lo dispuesto por la jurisprudencia de esta
Corporación, en sentencias que se referenciaron, se ordenará al Gerente
Regional de la Empresa Promotora Saludcoop, que ponga en conocimiento del
demandante las posibilidades que para la atención de su salud se derivan del
régimen contemplado en el artículo 31 del decreto 806 de 1998 y a la Secretaría
de Salud Pública Municipal de Santa Rosa de Cabal que informe al demandante qué
instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el Estado tienen
capacidad para prestarle el servicio médico que solicita.
Por otra parte, Saludcoop deberá coordinar
todo lo relacionado con atención del señor Juan Diego Cadavid Cadavid, con la
entidad que finalmente pueda atenderlo, lo que deberá hacerse en el menor
tiempo posible y sin dilaciones de ninguna clase. Lo anterior, también en
cumplimiento de lo observado en oportunidades anteriores por esta Corte, en
donde ha dispuesto que el aplazamiento de un problema[5],
que supone la extensión de una carencia en la salud, vulnera el principio del
respeto a la dignidad humana establecido en el artículo 1º de la Constitución
Política y el derecho fundamental garantizado en el artículo 11 del mismo
estatuto, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad.[6]
I.
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones que
anteceden, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 20 de octubre de
1999, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda,
y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud e igualdad
de JUAN DIEGO CADAVID CADAVID.
Segundo. ordenar al Gerente Regional de Saludcoop, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta
sentencia, informe al demandante, las posibilidades que para la atención de su
salud se derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del Decreto 806 de
1998.
Tercero. ORDENAR a la Secretaría de Salud Pública Municipal
de Santa Rosa de Cabal que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir
de la notificación de esta sentencia, informe al interesado qué entidades
públicas o privadas que tengan contrato con el Estado están en capacidad de
atender las necesidades en salud que presenta el señor Juan Diego Cadavid
Cadavid.
Cuarto. ORDENAR a Saludcoop que coordine con la entidad estatal que
finalmente deba prestar el servicio, lo referente a la atención en salud del
demandante. Lo anterior deberá hacerse sin dilaciones ni omisiones injustificadas,
siempre que se cumplan los requisitos normativos vigentes y se observe el
procedimiento establecido.
Quinto. Por
Secretaría, líbrese la comunicación señalad por el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREEDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-261 de 1999 y T-911 de 1999 M. P. Drs. Eduardo
Cifuentes y Carlos Gaviria Díaz respectivamente.
[2] Sobre la aplicación de la normatividad anterior al
Decreto 806 de 1998 relativa a la prestación de servicios no cubiertos por el
POS-S del régimen subsidiado, véanse las sentencias T-478 de 1995, T-396 de
1996, T-248 de 1997, T-752 de 1998.
[3] T-752 de 1998 M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra y
T-261 de 1999, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes.
[4] T-549 de 1999. M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[5] Sala Octava de Revisión, sentencia T-329 de 1998, MP.
Dr. Fabio Morón Díaz. Sala Novena de Revisión, sentencia T-560 de 1998, MP. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Tercera de Revisión, sentencia T-285 de 1999, MP.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[6] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión,
sentencia T-499 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sala Séptima de
Revisión, sentencia T-645 de 1996, MP Dr. Alejandro Martínez Caballero. Sala
Segunda de Revisión, Sentencia T-322 de 1997, MP Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Sala Octava de Revisión, sentencia T-236 de 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz y
Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, MP. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa, entre otras. Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, MP. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Octava de Revisión, sentencia T-732 de 1998, MP.
Dr. Fabio Morón Díaz y Sala Segunda de Revisión, sentencia T-096 de 1999, MP.
Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.