T-517-98
Sentencia T-517/98
Sentencia
T-517/98
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance
Reiteradamente
esta Corporación ha señalado que el derecho a la intimidad permite y garantiza
en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no
susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser
considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder
actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad
personal y familiar, sin mas limitaciones que los derechos de los demás y el
ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, y al no ser un espacio que forme
parte del dominio público, obedece al estricto interés de la persona titular
del derecho y por consiguiente no puede ser invadido por los demás. Por esta
razón, ese espacio personal y ontológico, sólo "puede ser objeto de
limitaciones" o de interferencias "en guarda de un verdadero interés
general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la
Constitución". La jurisprudencia de la Corte Constitucional tal y como se
ha dicho, ha señalado que el derecho a la intimidad es entonces, inalienable,
imprescriptible y solo susceptible de limitación por razones legítimas y
debidamente justificadas constitucionalmente.
DERECHOS DEL
INTERNO-Protección y
limitación
En términos
generales y de conformidad con la Carta de 1991, todas las personas detentan
derechos fundamentales sin excepción alguna. Sin embargo, en ciertas
circunstancias en que la intensidad de la contención y presión del Estado
aumenta frente al individuo, en razón a que se encuentra privado de la
libertad, sea por causa de una medida de aseguramiento o como consecuencia de
la aplicación de una pena por la comisión de un hecho punible, tales derechos
se pueden ver limitados o suspendidos precisamente por las condiciones propias
de la reclusión, pero en ningún modo hasta el punto de desaparecer en su
totalidad, ya que la cárcel no puede considerarse ajena a las relaciones
jurídicas que gobiernan a los demás asociados. En relación directa con la
salvaguarda de los derechos fundamentales, la Corte ha sostenido reiteradamente
que si bien muchos de los derechos les son aplicables plenamente a los
internos, como es el caso del derecho a la vida, a la salud, al debido proceso,
el derecho de defensa, etc., otros, en razón de su naturaleza y de la situación
específica del recluso, han sido limitados o suspendidos permanentemente con
ocasión a la condición propia del individuo y su situación penitenciaria y
carcelaria. Es la proporcionalidad, la que justifica el alcance o no de una
restricción, evaluando la relación entre el límite y el fin que se quiere
lograr cuando se genera una restricción; si es necesaria porque no existen
otros medios menos onerosos en la situación, o ponderando principios
constitucionales para alcanzar el fin perseguido, con el objeto de que no se
sacrifiquen valores y principios de un mayor peso constitucional que los que se
pretende proteger.
DERECHO A LA
INTIMIDAD DEL INTERNO-Limitaciones
a la privacidad en llamadas telefónicas
Es claro que en
virtud del interés social de controlar y prevenir el delito, de la necesidad de
investigar, y en razón a la búsqueda de condiciones de seguridad al interior
del Penal, el derecho a la intimidad en las llamadas telefónicas puede ser
limitado y restringido, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas.
En efecto, resulta el límite proporcional a los fines y a las necesidades de la
restricción, garantizando entonces los intereses constitucionales.
Referencia:
Expediente T-166764
Acción de tutela
instaurada por Pedro Luis Sánchez Lobo, contra Melquicedec Ortiz Ortiz y otro,
Dragoneantes de la Penitenciaría del Barne.
Temas: Derecho a la
intimidad.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón
Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Han pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela instaurada por Pedro Luis Sánchez Lobo contra Melquicedec Ortiz Ortiz
y Guillermo Hernández Aguilar, comandantes de vigilancia de la Penitenciaría
del Barne.
I. HECHOS
El señor Pedro Luis
Sánchez Lobo, interno de la penitenciaría del Barne, presentó acción de tutela
en contra de la guardia de vigilancia del mencionado centro carcelario, por
considerar violado reiteradamente por parte de dicho personal de seguridad, su
derecho a la intimidad.
En efecto, anota el
demandante que el día 9 de febrero de 1998, mientras conversaba telefónicamente
con su esposa y con su madre, la guardia de la penitenciaría estaba escuchando
sus llamadas personales. Así, mientras él hablaba con su cónyuge, se oían
voces, risas y burlas en el teléfono, y en medio de su conversación familiar le
hicieron algunos comentarios como: “Qué, muchas llamadas?”; “Si, mejor déjelo
para el domingo” y “Bueno, despídase que ya se la va a cortar”, situación que
considera contraria a sus derechos fundamentales porque significa que sus
conversaciones privadas estaban siendo escuchadas por la guardia, vulnerando
con ello sus derechos a la intimidad personal, familiar y su derecho a la honra.
Considera que sus
llamadas solo pueden ser interceptadas por orden judicial, y que éste no es su
caso. Además, estima que el término de duración de las llamadas es muy corto y
que el estar privado de la libertad no es una razón que permita el desconocimiento
y límite de todos sus derechos fundamentales. Por lo tanto solicita protección
constitucional.
II. DECISIONES
JUDICIALES
Correspondió el
conocimiento de la presente tutela, al Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita,
quien después de adelantar una inspección judicial en el lugar de los hechos,
decidió no acoger las pretensiones del demandante y denegó la acción de tutela
de la referencia.
En efecto según el
juzgador, “el Despacho pudo constatar que los internos del penal señalado se
pueden comunicar libremente; que sí es cierto que existe una sola línea
telefónica y con la limitación del tiempo para hablar por él, dado que existen
mas patios e internos que deben comunicarse con sus seres queridos”. Sin
embargo, en “dicha línea telefónica (…) no se probó intromisiones o
interceptaciones de alguna clase”. Además se constató que, una vez se hace la
llamada “inmediatamente se comunica con el patio respectivo para lo
pertinente”. Por último se concluyó que debía tenerse en cuenta que “el aquí
petente Sánchez Lobo se encuentra en una institución carcelaria donde existen
limitaciones del caso, por ello es el caso no tutelar el derecho fundamental a
la intimidad invocado.”
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos.
La acción de tutela
de la referencia, relacionada directamente con el derecho a la intimidad de
los reclusos, plantea varias reflexiones especiales que deben ser dilucidadas
en el caso en concreto. Por consiguiente, la Corte tendrá en cuenta en éste
análisis, si el derecho a la intimidad de un recluso puede ser limitado o no y
si las situaciones específicas que constituyen el objeto de tutela hacen
procedente la acción como garantía de los derechos fundamentales invocados por
el demandante.
C. Del derecho
a la intimidad.
Reiteradamente esta
Corporación ha señalado que el derecho a la intimidad permite y garantiza en
los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no
susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser
considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder
actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad
personal y familiar, sin mas limitaciones que los derechos de los demás y el
ordenamiento jurídico.
En ese orden de
ideas, y al no ser un espacio que forme parte del dominio público[1], obedece al estricto
interés de la persona titular del derecho y por consiguiente no puede ser
invadido por los demás. Por esta razón, ese espacio personal y ontológico,
sólo “puede ser objeto de limitaciones” o de interferencias “en guarda de un
verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el
artículo 1o. de la Constitución".[2]
Como presupuesto de
lo anterior, en otras oportunidades esta Corporación ha señalado, que:
“El ámbito de la
vida privada, ajeno a las intervenciones de los demás, garantiza a la persona
su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en
su intimidad sufre una restricción injustificada de su espacio vital, de
su autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Esto sucede especialmente
cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las
exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelación con
otros derechos fundamentales.”[3]
En ese orden de
ideas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tal y como se ha dicho, ha
señalado que el derecho a la intimidad es entonces, inalienable,
imprescriptible y solo susceptible de limitación por razones legítimas y
debidamente justificadas constitucionalmente.
En el caso que nos
ocupa, relativo a la privacidad de las llamadas telefónicas de actor, es
importante resaltar que el artículo 15 de la Constitución consagra entonces, la
inviolabilidad de “la correspondencia y demás formas de comunicación privada”,
las cuales solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden
judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
En el caso del
demandante, dadas las específicas condiciones en que se encuentra, es muy probable
que su derecho a la intimidad se encuentre sometido a las limitaciones propias
de la situación carcelaria y al régimen penitenciario. A este respecto, deberá
entonces tenerse en cuenta que si bien el derecho a una órbita privada subsiste
en condiciones de privación de la libertad, si puede verse sometido de manera
directa a las limitaciones propias de su condición de recluso. Por esta razón
será necesario determinar el alcance de los derechos de los reclusos y las
limitaciones constitucionales a las cuales ellos se pueden ver sometidos, por
la específica situación de privación de su libertad.
D. De los
derechos de los reclusos.
En términos
generales y de conformidad con la Carta de 1991, todas las personas detentan
derechos fundamentales sin excepción alguna[4].
Sin embargo, en ciertas circunstancias en que la intensidad de la contención y
presión del Estado aumenta frente al individuo, en razón a que se encuentra
privado de la libertad, sea por causa de una medida de aseguramiento o como
consecuencia de la aplicación de una pena por la comisión de un hecho punible[5], tales derechos se
pueden ver limitados o suspendidos precisamente por las condiciones propias de
la reclusión, pero en ningún modo hasta el punto de desaparecer en su
totalidad, ya que la cárcel no puede considerarse ajena a las relaciones
jurídicas que gobiernan a los demás asociados.
A este respecto, y
a nivel internacional, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señalan que los reclusos gozan
de un claro reconocimiento de su dignidad humana, [6] dada la naturaleza de
su propio ser y la titularidad de derechos y obligaciones[7] que ostentan, aún en
condiciones de privación de la libertad. Ello implica de manera directa, la
garantía de un trato respetuoso para el interno por parte del Estado y la
prohibición de la aplicación de torturas y penas crueles o degradantes.
Sin embargo, en
relación directa con la salvaguarda de los derechos fundamentales, la Corte ha
sostenido reiteradamente que si bien muchos de dichos derechos les son
aplicables plenamente a los internos, como es el caso del derecho a la vida,
a la salud, al debido proceso, el derecho de defensa, etc., otros, en razón de
su naturaleza y de la situación específica del recluso, han sido limitados o
suspendidos permanentemente con ocasión a la condición propia del individuo y
su situación penitenciaria y carcelaria.
En ese orden de
ideas en reciente sentencia de esta Corporación, se planteó de forma clara y
precisa, como algunos derechos pueden entenderse suspendidos o limitados en
el caso de los reclusos y cuales deben ser permanentemente aplicados. Al
respecto, se señaló lo siguiente:
“Así, por
ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre
locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de
prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la
intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la
personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en
razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con
todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la
dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de
la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de
petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es
sometido su titular.[8]
Lo mismo cabe aseverar acerca del derecho a la presunción de inocencia, el
cual, aun cuando no imposibilita la expedición de medidas de aseguramiento, sí
obliga a los jueces a justificar en cada caso la orden de detención
precautelativa, y a la administración a mantener separados a los sindicados y a
los condenados.”[9]
Pero, es necesario
determinar si en éste sentido puede el Estado someter a los reclusos a tal
restricción de manera legítima.
Al respecto la Corte
ha señalado que “el Estado puede exigirle a los internos el sometimiento a un
conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y
restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales
debe añadirse que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad.”[10]
Con lo anterior se
concreta una respuesta afirmativa a la legitimidad de la restricción de estos
derechos y se señala expresamente que es la proporcionalidad, la que justifica
el alcance o no de una restricción, evaluando la relación entre el límite y el
fin que se quiere lograr cuando se genera una restricción; si es necesaria
porque no existen otros medios menos onerosos en la situación, o ponderando
principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido, con el objeto de
que no se sacrifiquen valores y principios de un mayor peso constitucional que
los que se pretende proteger.[11]
Al respecto, nuestra
legislación nacional contienen muchos ejemplos de restricciones legítimas a
derechos fundamentales de los reclusos. Es claro que en este sentido, el Código
de Procedimiento Penal y el Régimen, cuentan con disposiciones orientadas
precisamente a garantizar y regular los derechos fundamentales de los
internos, y a propender porque se cumpla el fin esencial de la pena, como es
el de resocializar a los individuos.
En este sentido, y
frente al aspecto que nos ocupa como es el del derecho a la intimidad en las
llamadas telefónicas, debemos señalar que expresamente la ley 65 de 1993 en su
artículo 110, fija un régimen para las comunicaciones y las visitas de los
reclusos, en el que se señala entre otras cosas, que
“(…)
El director del
centro establecerá de acuerdo con el reglamento interno, el horario y
modalidades para la comunicación con sus familiares. En casos especiales y en
igualdad de condiciones pueden autorizarse llamadas telefónicas, debidamente
vigiladas.
Las
comunicaciones orales o escritas previstas en este artículo, podrán ser registradas
mediante orden de funcionario judicial, a juicio de éste o a solicitud del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, bien para la prevención o
investigación de un delito o para la debida seguridad carcelaria. Las
comunicaciones de los internos con sus abogados no podrán ser objeto de
interceptación o registro.”
Por consiguiente, es
claro que en virtud del interés social de controlar y prevenir el delito, de la
necesidad de investigar, y en razón a la búsqueda de condiciones de seguridad
al interior del Penal, el derecho a la intimidad en las llamadas telefónicas
puede ser limitado y restringido, siempre y cuando se cumplan las condiciones
anteriormente señaladas. En efecto, resulta el límite proporcional a los fines
y a las necesidades de la restricción, garantizando entonces los intereses
constitucionales.
E. Del caso
concreto.
En el caso que nos
ocupa, el actor considera que se le ha violado su derecho a la intimidad
personal y familiar porque en su opinión, le han sido escuchadas sus
conversaciones privadas por parte de los guardias de vigilancia y el tiempo que
le han dado para comunicarse con su familia, le resulta insuficiente.
De conformidad con
la diligencia de inspección judicial realizada por el A-quo, en el mencionado
centro carcelario existe una sola línea telefónica, que debe ser utilizada
por los internos y el personal administrativo del centro Penitenciario. Para
ello se han fijado unos horarios, que le permiten a todos los reclusos y personal,
un acceso a la comunicación con el exterior. Dichos horarios son los
siguientes: Para internos de las 8 a.m. a las 11 a.m. y de la 1 p.m. a las
3:30 p.m. y cada día le corresponden a un patio específico la recepción de
llamadas. Los horarios no destinados para los internos corresponden al personal
administrativo y el de la guardia. Igualmente se constató en la inspección
(folio 17) que, la recepción de llamadas es directa y que desde el centro de
guardias se pasan inmediatamente al patio correspondiente, sin que exista
interceptación de las mismas. Lo que sí ocurre, es que una vez la llamada ha
tenido una duración de 5 minutos, el guardia o el auxiliar bachiller levantan
la bocina para comunicarle al interno que debe despedirse porque el tiempo límite
por llamada, es de cinco minutos.
En este orden de
ideas y tal como se ha señalado a lo largo de esta decisión, no constituye una
restricción ilegítima del derecho a la intimidad personal y familiar la
determinación del Penal, de fijar horarios y términos puntuales de duración
para las llamadas, en atención a que los reglamentos internos tienen el
objetivo de garantizar al máximo la protección de los derechos de todos los
internos y el acceso de todos a estas posibilidades de comunicación.
Adicionalmente, y
como se dijo, interferir de manera ilegítima en la órbita privada de las
personas es violatorio de derechos fundamentales, pero en el caso que nos
ocupa, es claro que no hay interceptación telefónica de las conversaciones de
los reclusos, que las llamadas se pasan de manera directa a los patios y que
la simple posibilidad de escuchar eventualmente risas de los guardias o el
ruido producto del radioteléfono que está junto al teléfono o ser informado del
vencimiento del tiempo de conversación, no constituyen violación del derecho a
la intimidad del actor.
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Cómbita, por no existir violación de los derechos
constitucionales invocados por el actor.
Segundo: Para
los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de
origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T- 261 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Sentencia T-414 de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón.
[3] Sentencia T-210 de 1994. M.P: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sentencia T-522/92.M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Sentencia C-318 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Sentencia T-522/92. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Sentencia T-596/92. M.P. Ciro Angarita Barón.
[8] Sobre el tema de los derechos de los
reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P. Fabio Morón
Díaz; T-522 de 1992, MP Alejandro Martínez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro
Angarita Barón; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-273 de 1993, M.P.
Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P.
Carlos Gaviria Díaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-705 de
1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Sentencia T-153/98. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Ibídem.
[11] Sentencia C-309 de 1997. Magistrado Ponente. Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.