T-517-97
Sentencia T- 517 /97
Sentencia T- 517 /97
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Planta física
adecuada y sólida
El derecho a la
educación surge como un servicio público, debe ser prestado en las condiciones
adecuadas, para que no afecte otros derechos fundamentales. Al disponerse de
planteles educativos para desarrollar la labor de enseñanza, estos deben ser
edificaciones acordes a las necesidades en cuestión, garantizando no sólo la
posibilidad de impartir clase y de recibirlas, sino a su vez dando la
tranquilidad a quienes allí se encuentran de que no corren ningún peligro. De
esta manera las escuelas y demás centros educativos deben ser plantas físicas
adecuadas y sólidas en la medida en que no presenten inestabilidad o amenacen
con derrumbarse.
Referencia:
Expediente T-136375
Demandante: Alberto
Antonio Foronda
Magistrado Ponente:
Hernando Herrera
Vergara
Santa Fé de Bogotá D.C., a los catorce (14)
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
En cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia
envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los
efectos de la revisión constitucional del fallo proferido por ese despacho, con
fecha catorce de mayo de 1997.
I. ANTECEDENTES
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA,
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a revisar la sentencia
proferida dentro de la acción de tutela promovida por el señor Alberto Antonio
Foronda Correa, contra el Municipio de Heliconia, por la presunta violación de
los derecho fundamentales a la integridad física y vida.
A. HECHOS.
Los hechos que sirven de base al señor
Foronda Correa para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes
puntos:
1. Mediante Resolución No. 531 del 20 de septiembre de 1996, la
Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA), señaló
que la escuela de la vereda “El Hatillo”, esta asentada sobre un relleno
antitécnico, presentando por lo tanto graves problemas estructurales, razón por
la cual requiere un diagnóstico especializado para determinar si se requiere su
reubicación o no.
2. Vista la anterior situación y teniendo como base el documento expedido
por Corantioquia, es que se considera que las personas que de una u otra manera
deben acudir a la escuela “El Hatillo”, están corriendo grave peligro en sus
vidas e integridad física.
3. Sin embargo, el señor Alcalde municipal, así como el Jefe de
Planeación, Obras Públicas y Servicios del mismo municipio, haciendo caso omiso
de la recomendación hecha por Corantioquia, insisten en seguir desarrollando
obras adicionales en la mencionada escuela.
4. Anota el demandante que se desempeña como docente en el Liceo San
Rafael de Heliconia, y que sus dos hijos estudian en la escuela “El Hatillo”,
corriendo grave peligro junto con sus compañeros.
B. PETICIÓN.
Ante los hechos expuestos, el señor Alberto
Antonio Foronda Correa, solicita sean tutelados los derechos fundamentales a la
vida e integridad física. Para esto pide se ordene de manera inmediata y como
mecanismo transitorio que el señor Alcalde municipal de Heliconia, así como
también el Jefe de Planeación, Obras Públicas y Servicios, suspendan las obras
que se vienen adelantando en la mencionada escuela. Solicita también, el
traslado o reubicación de dicho plantel educativo a un lugar técnico y
geológicamente apropiado para el desempeño de sus funciones como tal, sin que
por ello se vulnere el derecho fundamental a la educación de los estudiantes de
dicha escuela.
II. PROVIDENCIA QUE SE REVISA.
Mediante providencia del catorce de mayo de
1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia, resolvió no conceder la
presente tutela. Indica dicho juzgado que analizados los documentos allegados
por Corantioquia, en los cuales señalan que la escuela “El Hatillo”, se
encuentra ubicada sobre un relleno antitécnico, lo que “requiere de un
diagnóstico especializado de su situación para determinar si es o no necesaria
su reubicación.” Ante tal situación, y con la ayuda de conceptos
especializados el señor juez determinó que la situación descrita por el
demandante no es de peligro, pues de acuerdo con los conceptos técnicos
proferidos por especialistas en ingeniería civil y geología, la inestabilidad
aparente del terreno se debe a la humedad que este tiene en su parte superior
por las continuas lluvias, lo cual se esta solucionando precisamente con las
obras que viene adelantando la administración municipal. Señala a su vez que de
acuerdo con el concepto técnico emitido por el señor Henry Hernández Prado,
quien es Ingeniero Civil, Especialista en Estructuras y Geotecnía, quien con
los equipos pertinentes explicó la situación del terreno en que se ubica la
mencionada escuela, concluyendo que esta no se encuentra ante un inminente
peligro de derrumbe, pues el terreno en que se ubica tiene la suficiente
estabilidad como para aguantar un segundo nivel de construcción. De esta manera
considera el juez de instancia que no se encuentran vulnerados los derechos
fundamentales alegados por el actor como violados, razón pro la cual procedió a
denegar la presente tutela.
III. CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto por los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar la
sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia.
La Corte
Constitucional en reiteradas sentencias ha señalado la gran importancia que
adquieren los derechos fundamentales de los niños, al punto de considerarlos de
capital importancia frente a los derechos de las demás personas. En ese sentido
la sentencia T- 501 del ocho de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Fabio
Morón Díaz señaló lo siguiente :
“Según el
artículo 44 de la Constitución Nacional, los niños gozan de una especial
protección y es obligación del Estado velar por su desarrollo armónico integral
y por el goce pleno de sus derechos fundamentales a la salud, la alimentación
equilibrada, la educación, la cultura y la recreación, entre otros.
“En consecuencia,
resulta evidente que las autoridades públicas tienen para con los menores
deberes insoslayables, pues es el propio ordenamiento superior el que reconoce
a sus derechos una importancia tal que los hace prevalecer sobre los derechos
de los demás, como lo ha reconocido la Corte Constitucional a través de su
jurisprudencia.”
Ahora bien, dentro
de ese grupo de derechos muy particulares que le son propios de la niñez se
encuentra el derecho a la educación, el cual a su vez es un servicio público.
Al respecto al sentencia arriba mencionada señaló lo siguiente:
“En la
Constitución Nacional la educación se ha definido en una doble concepción: como
derecho fundamental y como servicio público; aún cuando en la Carta no se
incorporó en el capítulo correspondiente a los derechos fundamentales, la Corte
Constitucional ha entendido que se trata de un derecho susceptible de ser
amparado por vía de tutela, pues es inherente a la persona humana y por tanto
inalienable. A este respecto la Corte ha dicho:
"Ahora bien,
la importancia esencial de la educación, radica en el hecho de ser un derecho
instrumental o derecho medio, por cuanto se convierte en la clave del
desarrollo de la personalidad y del ejercicio de otros derechos cuya
efectividad sería irrealizable sin su mediación. Igualmente, la educación
cumple el objetivo constitucional de formar un hombre respetuoso de los
derechos humanos, la paz y la democracia, como también receptivo al
cumplimiento de los deberes correlativos a los derechos y libertades
reconocidos en la Constitución (arts. 67 y 95).
Asimismo, la
educación es un servicio público que cumple una función social (art. 67 de la
Constitución Política), cuya prestación está a cargo del Estado o de los
particulares bajo la permanente inspección y vigilancia del Estado. De su
naturaleza de servicio público se deduce que sus fines son el servicio a la
comunidad, la búsqueda del bienestar general y la elevación de la calidad de
vida de la población."[1]
Visto lo anterior, y
establecido que el derecho a la educación surge como un servicio público, este
debe ser prestado en las condiciones adecuadas, para que no afecte otros
derechos fundamentales. Al disponerse de planteles educativos para desarrollar
la labor de enseñanza, estos deben ser edificaciones acordes a las necesidades
en cuestión, garantizando no sólo la posibilidad de impartir clase y de
recibirlas, sino a su vez dando la tranquilidad a quienes allí se encuentran de
que no corren ningún peligro. De esta manera las escuelas y demás centros
educativos deben ser plantas físicas adecuadas y sólidas en la medida en que no
presenten inestabilidad o amenacen con derrumbarse.
En el presente caso,
el señor Foronda Correa, sustenta sus temores en una resolución de
Corantioquia, en la cual dicha Corporación señala la necesidad de que se
realice un estudio técnico especializado para determinar si se requiere o no la
reubicación de la escuela “El Hatillo”. Sin embargo, y con ocasión de la
presente acción de tutela, el mencionado estudio técnico fue realizado por el
señor Henry Hernández Prado, especialista en la materia quien, haciendo el
correspondiente estudio, concluyó que la planta física de la escuela “El
Hatillo”, no reviste peligro alguno, por ser una construcción estable y
duradera, al punto de afirmar que esta podrá tener un periodo de vida útil como
obra civil superior a los cuarenta o cincuenta años. Ante tal conclusión y con
la certitud que da el estudio del señor Hernández Prado, es evidente que no se
encuentran en peligro los derechos fundamentales a la integridad física y a la
vida de los estudiantes y de quienes allí laboran. Por tal motivo la presente
Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Heliconia.
IV. DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la providencia
del 14 de mayo de 1997, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Heliconia, la cual se denegó los derechos invocados por el señor Alberto
Antonio Foronda Correa.
Segundo.- SÚRTASE el trámite
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Cfr. Sentencia T-100 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.