T-517-96
Sentencia T-517/96
Sentencia T-517/96
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
Cuando una
persona presenta peticiones respetuosas a la autoridad, obtiene el derecho a
una pronta resolución de la misma, a su vez, la autoridad a quien se dirige
la petición contrae la obligación constitucional de responder en el término
establecido por la ley, sin embargo éste no se satisface con una simple
respuesta de la autoridad, sino únicamente cuando la respuesta del asunto
sometido a su consideración es clara, concreta y precisa. Sólo así se protege
el núcleo esencial del derecho.
Referencia:
Expediente T-103.733
Tema:
Derecho de petición.
Peticionario: Alvaro Quilaguy Mongui
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá D.C., octubre nueve (9)
de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión y los hechos.
El señor Alvaro Quilaguy Monguí, interpone
la presente acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de Santafé de
Bogotá, con el fin de que se le tutele su derecho fundamental de petición,
puesto que, desde el 9 de octubre de 1995, radicó ante la demandada una
solicitud para que se le reconozcan y paguen unos salarios y prestaciones
sociales causados y no percibidos, sin que hasta la fecha de la interposición
de la tutela, exista pronunciamiento definitivo al respecto. La entidad
demandada interviene en el proceso para manifestar que la solicitud fue
contestada el 23 de octubre del mismo año y en la misma se expresa que se le
dará respuesta dentro del término previsto en la ley, sin exceder de tres
meses, una vez se resuelvan otras peticiones radicadas con antelación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Treinta y Nueve (39) Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 3 de julio de 1996,
decidió negar la tutela solicitada por improcedente, al considerar que el
derecho fundamental de petición no fue vulnerado por la entidad demandada por
cuanto esta le dio respuesta a la solicitud presentada; además, si lo que
pretende es el pago de sus derechos prestacionales, tiene plena libertad para
acudir a la justicia ordinaria.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
3.1. Competencia.
La Sala es competente para hacer la
revisión de la aludida sentencia según los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral
9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
3.2. Sentencias que se reiteran.
Esta Sala de Revisión, ve la necesidad de
reiterar la jurisprudencia que sobre el derecho de petición ha venido
sosteniendo la Corte Constitucional constantemente en el sentido de que cuando
una persona presenta peticiones respetuosas a la autoridad, obtiene el derecho
a una pronta resolución de la misma, a su vez, la autoridad a quien se dirige
la petición contrae la obligación constitucional de responder en el término
establecido por la ley, sin embargo éste no se satisface con una simple
respuesta de la autoridad, sino únicamente cuando la respuesta del asunto
sometido a su consideración es clara, concreta y precisa. Sólo así se protege
el núcleo esencial del derecho.
Lo anterior nos permite concluir, que si
bien la entidad demandada cumplió con el deber de dar respuesta, indicando que
lo haría en forma definitiva dentro del término estipulado por la ley sin
exceder de tres meses, de igual forma se puede deducir que este término
señalado por la autoridad en últimas tiene como finalidad la configuración del
silencio administrativo negativo, lo cual no exime sin embargo, que dicha
autoridad deba dar respuesta a la petición ante ella elevada.
En este sentido señaló el Magistrado Jorge
Arango Mejía en la sentencia T-076 de febrero 24 de 1995:
“En este momento,
para establecer cuál es el término que tiene la administración para resolver
las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del
Código Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo
pertinente.
“El artículo 6o.
del mencionado código, establece que las peticiones de carácter general o
particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo término,
la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso, su
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y
señalando el término en el cual se producirá la contestación. Norma
que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un
desconocimiento del derecho de petición.
“Si bien la
citada norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para
contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al
interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho
término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad
que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el
solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para
resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de
una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que
determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la
solicitud, fue razonable, y si se satisfizó el núcleo esencial del derecho de
petición: la pronta resolución.
“Algunos autores
han considerado que el término que tiene la administración para contestar una
solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) días
señalados en el artículo 6o. del C.C.A, es el término para la configuración del
silencio administrativo negativo, es decir, tres (3) meses, pues, transcurrido
dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, según lo establece el artículo
40 del Código Contencioso. En opinión de la Sala, éste podría ser un criterio
que podría tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores,
como por ejemplo, la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que
la figura del silencio administrativo negativo, es sólo un mecanismo que el
legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez
contencioso quien resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la
administración, se presume denegada. Además, la configuración del silencio
administrativo, no exime a la administración de su obligación de resolver la
petición.
En consecuencia, si bien opera el silencio
administrativo negativo y el actor puede acudir así ante la jurisdicción
contenciosa para que su petición sea resuelta de fondo, esto no libera a la
administración de su obligación constitucional de dar respuesta a las
peticiones. Sobre este punto se pueden consultar entre otras las sentencias
T-125/95, T-174/95, T-299/95 y T-161/96 de la Corte Constitucional.
Por lo anterior, se
revocará la sentencia del Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de
Santafé de Bogotá.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo: CONCEDER
la tutela del derecho de petición del señor Alvaro Quilaguy Monguí, ordenando a
la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, que en el término de cuarenta
y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación, den respuesta a la
solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales,
causados y no percibidos, presentado por el actor, tal como se indicó en la
parte motiva de esta sentencia.
Tercero:
COMUNICAR, por intermedio de la Secretaria General de la Corte
Constitucional, el contenido de la sentencia al Juzgado Treinta y Nueve Penal
del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., para que sean notificadas las partes,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
[CC1]
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.