T-517-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-517/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Administración
de cementerio
La acción de
tutela formalmente es procedente contra la administración del Parque
Cementerio, pues dicha acción es viable contra el particular encargado de la
prestación de un servicio público. La función relativa a la administración de
cementerios, que comprende una variedad de actividades, como son, entre otras,
su conservación y mantenimiento, la inhumación y exhumación de cadáveres, la
permisión de la exteriorización o manifestación de diferentes conductas
atinentes a prácticas o costumbres personales y cultos religiosos, constituye
un verdadero servicio público, pues está encaminado a satisfacer una necesidad
colectiva.
LIBERTAD DE
CULTOS-Veneración de
tumbas
Como en materia
de creencias religiosas no existe restricción alguna, la pretensión de una
persona de venerar la tumba de un ser querido se encuentra protegida constitucionalmente
por el derecho fundamental consagrado en la Constitución que garantiza la
libertad de cultos, pues este puede asumir formas variadas, tales como la de
profesar una religión, difundir sus ideas, la reunión en templos o casas para
prácticas de adoración o la colocación de los restos mortales de su parientes
en determinados sitios para visitarlos y venerarlos.
DERECHO A EXHUMAR
UN CADAVER-Titularidad
En el reglamento
interno del cementerio se señala en lo atinente al derecho a la exhumación del
cadáver que "las personas autorizadas para ordenar o permitir exhumaciones
serán los parientes, en los grados y orden de prelación consagrados en el
Código Civil", que es, en primer término, los hijos legítimos, adoptivos y
extramatrimoniales. No es procedente, en el caso que nos ocupa, excluir la
aplicación de las normas del Código Civil, para efectos de determinar el
titular del derecho a exhumar el cadáver, toda vez que existe de por medio un
contrato de arrendamiento y un reglamento interno, ambos de obligatorio
cumplimiento para los contratantes que, para efectos de la titularidad del
derecho a la exhumación remiten a las disposiciones del Código Civil en materia
sucesoral, cuyas cláusulas y normas no desconocen disposiciones de orden
público ni los derechos fundamentales de las personas a las cuales vinculan los
referidos instrumentos.
Ref.: Expediente T- 76364.
Peticionaria:
Virgelina Acevedo de Higuita.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Aprobada en Santafé
de Bogotá D.C. a los quince (15) días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco (1995).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de la acción de tutela instaurada por Virgelina Acevedo de Higuita
contra la administración del Parque Cementerio Campos de Paz de la ciudad de
Medellín.
I. ANTECEDENTES.
1. Con base en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión
la acción de tutela de la referencia.
En concordancia con
el mismo artículo 33 y lo dispuesto en las normas de los artículos 86, inciso
2°, 241, numeral 9 de la Constitución, y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991,
es competente esta Sala para revisar las decisiones de instancia proferidas
dentro de la mencionada acción de tutela.
2. La pretensión
y los hechos.
Por medio de apoderado,
y por considerar que se vulneran sus sentimientos religiosos y las sanas
costumbres, la señora Virgelina Acevedo de Higuita instauró acción de tutela
contra la administración del Parque Cementerio Campos de Paz de la ciudad de
Medellín, con el fin de que se abstenga y no permita, a menos que medie su
autorización, la exhumación del cadáver de su hijo Rodrigo Antonio Higuita.
Fundamenta su
pretensión en lo siguiente:
En el matrimonio de
Antonio de Jesús Higuita y Virgelina Acevedo se procrearon varios hijos, entre
ellos, Rodrigo Antonio y Sonia; ésta última adquirió el derecho de dominio
sobre el lote No. 5, sector 12 del Parque Cementerio Campos de Paz de Medellín.
Rodrigo Antonio
contrajo matrimonio católico en 1979 con Luz Marina Vargas del Valle, vínculo
del cual nacieron Jorge Ignacio y Juan David, quienes a la fecha tienen 16 y 11
años de edad. Aquél falleció el 26 de agosto de 1991 y al día siguiente y con
autorización de Sonia Higuita Acevedo -dueña del referido lote- fue inhumado en
dicho lugar.
Manifiesta la
peticionaria que "es costumbre inveterada entre nosotros exhumar los
despojos mortales de una persona a los cuatro años a solicitud de pariente o
persona interesada con el fin de inhumar en el futuro a otro pariente; y con el
fin de evitar una exhumación al cumplirse el cuatrienio de inhumación del
cadáver del citado Higuita Acevedo es por ello que se instaura esta acción de
tutela para que la administración Parque Cementerio Campos de Paz se abstenga
de exhumar los despojos del citado Higuita Acevedo", pues teme que Luz
Marina Vargas del Valle, quien fuera la esposa de su hijo Rodrigo Antonio
Higuita Acevedo, tenga intención de exhumar el cadáver de éste, al expirar
dicho término.
3. Fallos que se
revisan.
En sentencia del 9
de junio de 1995, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín negó por
improcedente la acción de tutela; esta decisión fue confirmada en todas sus
partes y por las mismas razones, a través de fallo del 10 de julio del mismo
año proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad. Las
razones aducidas por los falladores de instancia, fueron las siguientes:
No obstante que en
la solicitud de tutela se dice que de exhumarse los despojos mortales de
Rodrigo Antonio Higuita Acevedo por quien fuera su esposa, Luz Marina Vargas
del Valle, se viola la libertad de cultos y de conciencia, de las pruebas
practicadas se concluye que el problema gira en torno a una discordia familiar
que nada tiene que ver con el sentimiento o culto religioso.
Por otra parte,
ningún derecho le asiste a la peticionaria para impedir la exhumación de los
restos de su hijo, porque teniendo en cuenta que este dejó descendencia, de
acuerdo con el Código Civil el derecho de disponer de los despojos mortales de
una persona recae sobre sus hijos y, por lo tanto, Luz Marina Vargas del Valle,
en su condición de representante legal de sus hijos menores Juan David y Jorge
Ignacio, es quien puede o no disponer la exhumación de los restos del difunto.
Finalmente,
coinciden los juzgadores de instancia en que el amparo no es procedente, toda
vez que no se dan las causales contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591
de 1991 para que sea viable la tutela contra particulares, porque la demandada
no está encargada de la prestación de un servicio público, ni la demandante se
encuentra, con respecto a ella, en condiciones de subordinación o indefensión,
aparte de que el ejercicio del derecho de la señora Luz Marina Vargas del Valle
a exhumar el cadáver de su esposo, no es atentatorio contra los derechos
fundamentales de la peticionaria.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Procedencia de
la tutela contra el particular que tiene a su cargo la administración de un
cementerio.
Contrariamente a lo
considerado por los juzgadores de primera y segunda instancia, en el presente
caso la acción de tutela formalmente es procedente contra la administración del
Parque Cementerio Campos de Paz de la ciudad de Medellín, pues de conformidad
con el numeral 8 del articulo 42 del decreto 2591, dicha acción es viable
contra el particular encargado de la prestación de un servicio público.
En efecto, la
función relativa a la administración de cementerios, que comprende una variedad
de actividades, como son, entre otras, su conservación y mantenimiento, la
inhumación y exhumación de cadáveres, la permisión de la exteriorización o
manifestación de diferentes conductas atinentes a prácticas o costumbres
personales y cultos religiosos, constituye un verdadero servicio público, pues
está encaminado a satisfacer una necesidad colectiva.
2. Titularidad
del derecho a decidir la exhumación.
En la sentencia
T-162/94[1]
de la Sala Tercera de Revisión se analizó ampliamente la cuestión atinente a la
naturaleza y titularidad de los derechos de inhumación y a decidir la
exhumación de los restos mortales de una persona, en los siguientes términos,
que esta Sala prohíja, no obstante las precisiones que más adelante se hacen
por ameritarla la situación concreta que se debate:
"I. Quién
tiene derecho a exhumar un cadáver?"
(...)
"4. Definida
de esta manera la naturaleza del derecho, es necesario ahora esclarecer su
titularidad. En lo que respecta a la exhumación de los restos, nadie duda de
que son los familiares los llamados a reclamar tal derecho. Sin embargo, este
criterio no es suficiente para resolver disputas que sobre el particular se
susciten entre sus deudos. En estas circunstancias, lo más razonable es pensar
que corresponde decidir sobre la exhumación a quienes han definido, organizado
y pagado el entierro y la tumba. Si una parte de la familia no participa en las
diligencias y expensas del entierro, es natural que no pueda tener el derecho
de trasladar los restos a otra bóveda o a otro cementerio".
"5. La
vinculación que los miembros de una familia mantienen con sus muertos es de
tipo simbólico y religioso, mediatizada por objetos materiales que evocan un
determinado sentido, pero que no tienen significación alguna por fuera de dicho
poder de evocación. La sepultura cumple esta función mediatizadora, que en
términos jurídicos puede ser explicada como un derecho que se materializa en la
posibilidad de construir una tumba, mantenerla y visitarla. Se trata de una
relación similar a la que los creyentes mantienen con los objetos de culto. Es
el derecho a conservar el objeto material depositario de la evocación
simbólica".
"En este
orden de ideas, le corresponde a la familia, o a la parte de la familia que
realizó el entierro, el derecho de decidir sobre el traslado de los restos.
Este criterio es idóneo cuando se trata de conflictos entre miembros de familia
con igual derecho sucesoral. Sin embargo, el problema subsiste en aquellos
casos en los cuales se presentan familiares con derechos sucesorales
diferentes. Para resolver este dilema, es necesario acudir al origen mismo del
asunto planteado, y resolver las dudas que allí se presentan sobre la persona
titular del derecho a enterrar el difunto. Formulada en los términos del
derecho civil la pregunta es la siguiente, ¿a quién pertenece el derecho que se
tiene sobre el cadáver; es decir, a quién corresponde el derecho que consiste
en disponer de una tumba, conservarla y cuidarla ?".
"II. El
derecho de inhumación".
(...)
"2. La
disposición de cadáveres es entonces un asunto regido por normas de orden
público, que protegen, en primer término, la moral individual y comunitaria que
exige una actitud de respeto y recogimiento frente a los muertos y, en segundo
lugar, la salubridad pública. En relación con lo primero, el código penal
impone una sanción de uno a tres años a quien sustraiga un cadáver o ejecute
actos de irrespeto sobre el mismo (art. 297). Respecto de lo segundo, la ley 9
de 1979 exige licencia sanitaria proveniente de la autoridad competente para
permitir la exhumación de un cadáver (art. 535). La misma ley le otorgó al
Ministerio de salud la facultad de expedir las disposiciones sanitarias bajo
las cuales deben funcionar todos los cementerios (art. 539)".
"De otra
parte, el decreto 1172 de 1989, reglamentario de la ley 9 citada, consagra un
conjunto de normas relativas a la "disposición de órganos o componentes
anatómicos y transplantes". El artículo 19 de dicha legislación resulta
útil para solucionar el problema planteado al inicio de este apartado. Dice la
norma que:"
"(...)
cuando quiera que deba expresarse el consentimiento, bien sea como deudo de
una persona fallecida o en otra condición, se tendrá en cuenta el siguiente
orden:
1. El cónyuge no
divorciado o separado de cuerpos
2. Los hijos
legítimos o naturales, mayores de edad.
3. Los padres
legítimos o naturales.
4. Los hermanos
legítimos o naturales, mayores de edad.
5. Los abuelos y
nietos.
(...).."
"Cuando
quiera que a personas ubicadas dentro del mismo numeral de este artículo,
corresponda expresar su consentimiento, en ausencia de otras con mayor derecho
dentro del orden allí señalado, y manifiesten voluntad encontrada, prevalecerá
la de la mayoría. En caso de empate se entenderá negado el consentimiento"
"Para
efectos de donación formal o para ejercer el derecho de oponerse a que se
refiere el inciso 2° del artículo 4° de este decreto, serán tomados en cuenta
los deudos que se presenten y acrediten su condición dentro del lapso de seis
horas contemplado en los artículos cuarto y noveno del mismo".
"3. El orden
de prioridades respecto del consentimiento que se debe dar para efectos de
donación de órganos, guarda analogía con la decisión respecto de la inhumación.
La capacidad para decidir las circunstancias propias del entierro del cadáver,
debe tener fundamento igual al que se exige de quien pretende donar una parte
de cuerpo inerte".
"4. En
síntesis, las personas indicadas en este artículo tienen un derecho sobre el
cadáver, que consiste en la posibilidad de decidir las circunstancias propias
del funeral y de diseñar y mantener la tumba en un cementerio, de acuerdo con
las disposiciones que regulan estos espacios".
(...)
3. Alcance
constitucional del derecho a exhumar un cadáver.
En la referida
sentencia, se aludió al sentido jurídico del sepulcro "concebido como un
objeto simbólico depositario de valores religiosos" y se concluyó luego de
analizar el valor y la significación católica del cadáver, que como en materia
de creencias religiosas no existe restricción alguna, la pretensión de una
persona de venerar la tumba de un ser querido se encuentra protegida
constitucionalmente por el derecho fundamental consagrado en el artículo 19 de
la Constitución que garantiza la libertad de cultos, pues este puede asumir
formas variadas, tales como la de profesar una religión, difundir sus ideas, la
reunión en templos o casas para prácticas de adoración o la colocación de los
restos mortales de su parientes en determinados sitios para visitarlos y
venerarlos.
4. El caso
concreto.
En el contrato de
arrendamiento con el Parque Cementerio Campos de Paz de Medellín, relativo a la
sepultura del cadáver de Rodrigo Antonio Higuita Londoño, se define el derecho
del usuario a dar sepultura a dicho cadáver en el lote asignado, en el cual
puede permanecer durante un lapso de cuatro años.
Cumplido dicho
término, y si no se ha prorrogado el contrato, termina "ipso facto et ipso
iure", el derecho del usuario sobre dicho lote, en tal forma que debe
desocuparlo, exhumando los restos que en el tiene depositados; si el usuario no
lo hiciere así, autoriza de manera formal a Campos de Paz para que lo haga y
deposite los restos de la persona inhumada en una fosa común con el debido
respeto.
En el Reglamento
interno del Cementerio Campos de Paz de Medellín se señala en lo atinente al
derecho a la exhumación del cadáver que "las personas autorizadas para
ordenar o permitir exhumaciones serán los parientes, en los grados y orden de
prelación consagrados en el Código Civil", que son los precisados en el
artículo 1045 del Código Civil, modificado por el artículo 4 de la ley 29 de
1982, esto es, en primer término, los hijos legítimos, adoptivos y
extramatrimoniales.
No es procedente, en
el caso que nos ocupa, excluir la aplicación de las normas del Código Civil y
acudir a la razonable analogía señalada en la sentencia T-162/94, en la cual se
invoca la aplicación del Decreto 1171 de 1989, para efectos de determinar el
titular del derecho a exhumar el cadáver, toda vez que existe de por medio un
contrato de arrendamiento y un reglamento interno, ambos de obligatorio
cumplimiento para los contratantes que, para efectos de la titularidad del
derecho a la exhumación remiten a las disposiciones del Código Civil en materia
sucesoral, cuyas cláusulas y normas no desconocen disposiciones de orden
público ni los derechos fundamentales de las personas a las cuales vinculan los
referidos instrumentos.
Así entonces, el
derecho preferencial para disponer sobre la exhumación del cadáver de Rodrigo
Antonio Higuita Londoño, lo tienen sus hijos menores, representados por la
cónyuge superstite Luz Marina Vargas del Valle. No tiene en consecuencia la
peticionaria, el derecho a exhumar el mencionado cadáver.
Finalmente, debe
anotarse que por el simple hecho de que Luz Marina Vargas del Valle, en
representación de sus hijos, exhume el cadáver de su cónyuge Rodrigo Antonio
Higuita Acevedo, no se amenaza o vulnera el derecho de la peticionaria a
visitar y venerar la tumba de su hijo, pues no existe prueba de la cual se
puede inferir que ello se le pueda impedir.
Por lo anterior, con
las precisiones contenidas en la parte motiva de esta providencia, se
confirmarán las sentencias de instancia.
IV. DECISION
Por las razones
expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia, actuando en
Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Confirmar los fallos proferidos por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín -Sala de Decisión Penal y por el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante los cuales se
decidió denegar la tutela impetrada por la señora Virgelina Acevedo de Higuita.
SEGUNDO.- Líbrese por la Secretaría la comunicación
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.