T-517-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-517/94
SERVICIO PUBLICO
TELEFONICO-Mora en el pago
La Sala encuentra
ajustada la actuación de la accionada, quien procedió para efectos del corte y
suspensión del servicio a dar cabal aplicación a las normas que regulan su
prestación, y que imponen como pena a quien incurre en mora
"reiterada" en el pago, a cortar la línea y a disponer de ella,
asignándosela a un nuevo usuario.
SERVICIOS
PUBLICOS-Reglamentación
En materia de
prestación de servicios públicos, cada empresa, pública o particular, debe
establecer los parámetros y reglamentos que deben observar y cumplir los
usuarios y suscriptores del mismo, quedando facultado para adoptar las
resoluciones respectivas a que haya lugar en caso de mora o incumplimiento en
el pago de las cuotas, y respecto de las cuales en caso de controversia,
corresponde decidir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no al
juez de tutela, como erróneamente lo pretende el accionante.
REF.: Expediente
No. T - 46.296
PETICIONARIO: JAIRO MURCIA contra la EMPRESA DE
TELEFONOS DE BOGOTA.
PROCEDENCIA: Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de
Bogotá.
TEMA: Derecho de Petición.
MAGISTRADO
PONENTE :
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
Noviembre diez y seis (16) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO
MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del
Circuito de Bogotá, el 22 de agosto de 1994, en el proceso de la referencia.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el citado Juzgado, en virtud a lo dispuesto
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Décima de Selección de la Corte escogió para efectos de revisión la presente
acción de tutela, mediante auto de octubre 3 de 1994.
I.
INFORMACION PRELIMINAR.
El ciudadano JAIRO
MURCIA, a través de apoderado, interpone la acción de tutela contra la Empresa
de Teléfonos de Bogotá, pues considera que se le han violado sus derechos de
petición, en cuanto a que no se le ha resuelto la solicitud formulada de
reinstalación o conexión del servicio suspendido de la línea telefónica, desde
hace más de un año, al igual que los derechos de propiedad y de uso.
El apoderado del
accionante fundamenta su petición en los siguientes:
H E C H O S :
Señala que el actor
es arrendatario del inmueble de la Calle 117 No. 9B-41, apto. 505 de esta
ciudad, desde el 23 de octubre de 1991, al cual le correspondía la línea
telefónica No. 2156886.
"Por
circunstancias ajenas a la voluntad de mi poderdante dejaron de pagar unos
meses el servicio telefónico, lo que dió lugar a que la empresa telefónica les
cortara el servicio, el que fue pagado en Septiembre 30 de 1993, equivalente a
la suma de $539.077, según consta en la Certificación de la Empresa de
Telecomunicaciones, expedida el 8 de febrero de 1994.
Una vez pagado el
servicio, la Empresa de Telecomunicaciones se comprometió a reconectarles el
servicio en cuestión de tres días; pero viendo que tal cosa no ocurrió el Señor
JOSE LEWIS MURCIA, el hijo de mi poderdante, el 5 de Octubre de 1993, fue a la
Empresa (...) y lo mandaron a que hablara con el Señor ALVARO REINA, quien le
dijo que en ocho días tendría de nuevo el servicio, habiéndole dejado fotocopia
del recibo de pago".
Indica el apoderado
del actor, que así continuó concurriendo a la Empresa donde le prometieron en
reiteradas ocasiones la reconexión del servicio, lo que nunca se llegó a
efectuar. Por el contrario, no obstante sus peticiones, la línea telefónica fue
asignada a otro usuario diferente.
"Como
definitivamente no hubo la reconexión o reinstalación tantas veces prometida
por los funcionarios de la Empresa mencionados, JOSE LEWIS volvió en el curso
del mes de Diciembre de 1993, hablando de nuevo con el Doctor HERNAN CARDENAS,
quien le dijo que ya había hecho la carta, se había pasado el informe y que la
solución era una realidad inmediata; pero es a la fecha y definitivamente el
inmueble se quedó sin servicio telefónico con el consiguiente grave perjuicio e
inminente daño para el propietario del apartamento como para mi poderdante como
arrendatario del mismo hasta el punto de no poder entregar el inmueble a la
arrendadora, pues sin su línea instalada no se lo reciben, más las
consecuencias contractuales derivadas del mismo problema...".
P R E T E N S I O N E S :
En virtud de los
hechos expuestos, se solicita "se tutele el derecho fundamental de
petición, formuladas (sic) respetuosamente por el Señor JOSE LEWIS MURCIA
SANTOS, en nombre de su padre JAIRO MURCIA, a la EMPRESA DE TELEFONOS DE
BOGOTA, a distintos funcionarios de la Empresa, a fin de que le reinstalaran o
conectaran el servicio suspendido de la linea telefónica distinguida con el No.
2156886, ya que les había sido retirada por la empresa del servicio instalado
en el inmueble de la Calle 117 No. 9B-41 Ap. 505..., y que llevando
aproximadamente un año no ha sido resuelta por la Empresa de
Telecomunicaciones, causando graves e inminentes perjuicios no solamente al
dueño del inmueble sino también a su arrendatario, que no ha podido hacer entrega
de este hasta tanto no se resuelva el problema de la pérdida de la línea
telefónica y su reinstalación".
Igualmente, solicita
que "se tutele el derecho fundamental a la propiedad y por consiguiente al
uso del servicio de mi poderdante de la línea telefónica No. 2156886". En
concordancia con lo anterior, que se condene a la accionada al pago del daño
emergente en abstracto y al pago de los perjuicios morales en concreto.
II.
LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA.
A.
Decisión del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.
El Juzgado Veintiuno
Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada Agosto 22 de 1994,
resolvió negar por improcedente la tutela instaurada por JAIRO MURCIA, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
1. "Se tiene que el accionante no hizo
petición alguna por escrito reclamando el derecho por él alegado de ser violado
de petición (sic), para que la empresa se viera avocada a contestarle, pues
todos los reclamos fueron verbales.
Con respecto al
derecho de propiedad, se tiene que el accionante no es propietario del inmueble
que ocupa, pues es un inquilino y de hecho un mero tenedor del mismo, no siendo
procedente la aplicación de dicho decreto en este caso y como tal indicarlo por
violado, al igual que el de uso.
Y por último
respecto del corte del servicio de la línea telefónica aludida por falta de
pago -extemporáneo-, y adjudicación de la línea a otro suscriptor, debe decirse
que cada empresa establece los parámetros y reglamentos sobre los cuáles deben
girar las personas que aparezcan como suscriptores de dicha entidad y de
acuerdo a los mismos tomar las resoluciones respectivas y sobre los cuáles el
Juez de Tutela no puede adentrarse por ser actos propios de la administración sobre
los cuáles la Ley determina como deben ser atacados.
Así mismo como el
accionante cayó en mora en forma unilateral la accionada procedió a adjudicar a
otra persona dicha línea telefónica.
2. En tales condiciones, debe decirse que los
derechos alegados por el accionante ser (sic) violados no tiene amparo jurídico
alguno, máxime que la empresa de teléfonos de acuerdo a su reglamento interno,
procedió a cortar el servicio telefónico aludido por falta de pago del
suscriptor y proceder a adjudicársele a otra persona, pero indicando la
empresa, que si el suscriptor o usuario paga la deuda pendiente, las sanciones
pecuniarias, los intereses moratorios de ley y la tarifa de reinstalación, se
ordenará su reinstalación siempre y cuando exista posibilidad técnica, quedando
la posibilidad para el accionante de acudir a la empresa de teléfonos a
solucionar todos los problemas presentados en relación con la línea respectiva,
cancelando la obligación en su totalidad y de acuerdo a lo manifestado por la
misma, insistir en la posibilidad de su reinstalación, mediante petición
dirigida por escrito".
B.
Remisión del Expediente a la Corte Constitucional.
En cumplimiento de
lo dispuesto por el numeral tercero de la providencia emanada del Juzgado 21
Civil del Circuito de Bogotá, no habiendo sido impugnada la anterior
providencia, se remitió el expediente a esta Corporación para los efectos de su
eventual revisión y habiendo sido seleccionada y repartida, entra la Sala Sexta
de Revisión a estudiar y fallar el asunto de la referencia.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral noveno de la Carta Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, está Sala es
competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del
Circuito de Bogotá.
Segunda. Breve
justificación para confirmar el fallo que se revisa.
A. El problema
jurídico planteado.
Para efectos de
determinar la procedencia de la acción de tutela en el asunto sub-examine,
observa la Sala de Revisión que la demanda se dirige a lograr la protección del
derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Empresa de Teléfonos de
Bogotá, al no responder las solicitudes que le ha formulado el accionante a
efectos de que se ordene la reinstalación o conexión del servicio suspendido de
la línea telefónica distinguida con el No. 2156886, que les fue retirada por la
Empresa. Igualmente, se busca el amparo de los derechos de propiedad y de uso
sobre la línea telefónica.
En virtud a lo
anterior, debe entrar la Sala a examinar si se dan los elementos exigidos como
presupuestos indispensables para la viabilidad de la tutela instaurada, de
acuerdo al artículo 86 constitucional y al Decreto 2591 de 1991.
B. Elementos
probatorios que obran en el expediente.
Obra en el
expediente memorial suscrito por el Gerente de la Empresa de Teléfonos de
Bogotá, fechado 17 de agosto de 1994, remitido al Juzgado de instancia,
mediante el cual se explicaron los motivos que llevaron al corte y suspensión
del servicio telefónico al accionante. Sobre el particular, el mencionado
funcionario indicó:
"Los motivos
por los cuales se procedió a retirar la línea telefónica No. 2156886, fue, por
falta de pago. El retiro del servicio operó en agosto de 1993, fecha en la cual
adeudaba la suma $539.077...
Una vez retirada
la línea telefónica por falta de pago al vencimiento de la octava factura la
empresa ordena el corte y dispone de la línea telefónica...
Todos los
anteriores actos administrativos tienen su fundamento en el Reglamento General
de Suscriptores del servicio telefónico y servicios suplementarios resolución
3962 de octubre 4 de 1989, emanada del Ministerio de Comunicaciones y
Reglamento Interno de Suscriptores resolución 348 de junio 28 de 1992,
proferida con la Junta Directiva de esta entidad....
No obstante lo
anterior, si el suscriptor o usuarios paga la deuda pendiente, las sanciones
pecuniarias, lso intereses moratorios de ley y la tarifa de reinstalación, la
Empresa ordenará la reinstalación siempre y cuando exista posibilidad
técnica..".
C.
Improcedencia de la tutela por no existir prueba de la vulneración de los
derechos del peticionario.
Señala el accionante
que estima vulnerado su derecho de petición, por cuanto la Empresa de Teléfonos
de Bogotá no le ha procedido a reconectar o reinstalar la línea telefónica que
tenía a su servicio, el cual le fue suspendido por el no pago. Situación ésta
que se produjo, se repite, por la mora del accionante en cancelar sus
obligaciones, y que llevaron en el caso concreto, a que la accionada diera
aplicación a las normas que regulan la prestación del servicio público
telefónico ante el retraso en el pago de las cuotas.
No encuentra
suficientes elementos de juicio ni pruebas aportadas al proceso por parte del
accionante que permitan deducir la violación del derecho de petición por la
Empresa de Teléfonos de Bogotá, a pesar de que en la demanda de tutela el
peticionario manifestó haber acudido en forma verbal ante diversos funcionarios
de la accionada con el fin de solicitar la reinstalación del servicio después
de haber cancelado su obligación, sin que estos hubiesen adoptado las medidas
pertinentes en orden a restablecer la prestación del servicio.
Por el contrario, la
Sala encuentra ajustada la actuación de la accionada, quien procedió para
efectos del corte y suspensión del servicio a dar cabal aplicación a las normas
que regulan su prestación, y que imponen como pena a quien incurre en mora
"reiterada" en el pago, a cortar la línea y a disponer de
ella, asignándosela a un nuevo usuario.
De esa manera, por
la mora del accionante en la cancelación de las cuotas a su cargo, llevaron a
que la Empresa cortara el servicio telefónica y asignara la línea a un nuevo
usuario, como así lo hizo. No obstante, y según prueba que obra en el
expediente, con posterioridad a este hecho el accionante procedió a cancelar la
suma adeudada, lo que en términos del señor Gerente de la E.T.B., le dá derecho
a que una vez cancelada la tarifa de reinstalación, se ordene la reinstalación
del servicio, "siempre y cuando exista posibilidad técnica (artículo 7.11
de la resolución 348 y artículo 16 del Decreto 1842/99".
No existe siquiera,
prueba sumaria de las peticiones formuladas por el accionante a la accionada
relacionadas con su solicitud de reinstalación o reconexión del servicio
telefónico, lo que en criterio de esta Sala no le permite inferir la omisión de
la accionada en dar respuesta al peticionario, y por ende no existe vulneración
del derecho de petición.
Respecto a los otros
derechos presuntamente desconocidos por la Empresa de Teléfonos de Bogotá, es
decir los de propiedad y uso, no encuentra la Sala que hayan sido vulnerados;
además de ello, no ostentan el carácter de fundamentales, ni menos aún, de su
presunta vulneración o amenaza -que no existe- puede deducirse la afectación de
un derecho fundamental, como lo pretende erróneamente hacer creer el
accionante. En este sentido consideró el a-quo, que el accionante no es
propietario del inmueble que ocupa, por lo que no es procedente la protección
del derecho en este caso.
Respecto del corte
del servicio telefónico al accionante por falta de pago y adjudicación de la
línea a otro suscriptor, debe reiterar la Sala que en materia de prestación de
servicios públicos, cada empresa, pública o particular, debe establecer los
parámetros y reglamentos que deben observar y cumplir los usuarios y
suscriptores del mismo, quedando facultado para adoptar las resoluciones
respectivas a que haya lugar en caso de mora o incumplimiento en el pago de las
cuotas, y respecto de las cuales en caso de controversia, corresponde decidir a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no al juez de tutela, como
erróneamente lo pretende el accionante.
Finalmente, como lo
estimó acertadamente el a-quo en cuanto a la improcedencia de la acción de
tutela, no obstante no se comprueba la vulneración o amenaza de los derechos
del peticionario, "máxime que la empresa de teléfonos de acuerdo a su
reglamento interno, procedió a cortar el servicio telefónico aludido por la
falta de pago del suscriptor y proceder a adjudicarsela a otra persona",
debe ordenársele a la accionada que si el suscriptor o usuario ya ha cancelado
la deuda pendiente para con la Empresa -como así sucede en este caso, según lo
pudo constatar la Sala en el caso concreto, con fundamento en el certificado de
pago expedido por la E.T.B. el 8 de febrero de 1994, mediante el cual se
acredita el pago de la deuda del accionante por concepto del uso de la línea
telefónica No. 2156886-, al igual que las sanciones pecuniarias y los
intereses moratorios de ley, así como la tarifa de reinstalación, se proceda a
efectuar la reinstalación de la línea telefónica, siempre y cuando exista
posibilidad técnica para ello, como así se ordenará en la parte resolutiva de
esta providencia.
Además de lo
anterior, queda la posibilidad para el accionante de acudir directamente ante
la Empresa de Teléfonos a solucionar todos los problemas presentados en
relación con la línea respectiva, cancelando la obligación en su totalidad y de
acuerdo a lo manifestado por la misma, insistir en la posibilidad de su
reinstalación, mediante petición dirigida por escrito a la misma.
Tercera.
Conclusión.
De acuerdo a lo
expuesto, estima esta Sala de Revisión de Tutelas que no es procedente la
demanda de tutela, razón por la cual se confirmará la sentencia que se revisa,
proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de
agosto de 1994, en cuanto a la improcedencia de la tutela instaurada por el
señor JAIRO MURCIA contra la Empresa de Teléfonos de Bogotá.
IV.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
CONFIRMAR por las razones
expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de
Bogotá, el 22 de agosto de 1994, en cuanto no acceder a la tutela instaurada
por el ciudadano JAIRO MURCIA.
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense los oficios de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.