T-516-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-516/23
DERECHO A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ POR CAUSA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Enfoque de género
y flexibilización excepcional del requisito fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral
(Las entidades
accionadas), y, con mayor vehemencia, los jueces de instancia han debido
aplicar un enfoque de género en el análisis del caso, reconocer que se trata de
una mujer víctima de violencia, y adecuar sus actuaciones para avanzar en la
erradicación de esta problemática estructural (...), al no aplicar el enfoque
de género en la decisión ... incurrieron en actos de violencia institucional
pues trataron a la accionante como un solicitante más de la pensión de
invalidez.
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por
afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Definición/VIOLENCIA
DE GENERO-Carácter estructural
DISCRIMINACION Y
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-La violencia de género impone obligaciones a la
sociedad
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de
los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la
especial protección otorgada a la mujer
PERSPECTIVA DE
GENERO-Obligación
de autoridades de proteger a sujetos de especial protección constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia
ENFOQUE O
PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance
(...), la
perspectiva de género también ha sido utilizada como herramienta hermenéutica
en casos concretos para analizar la forma en que, en ciertos casos, la
aplicación estricta, literal y “€œneutral”€ de ciertos requisitos de la
seguridad social pueden violar los derechos fundamentales de las mujeres e
invisibilizar la situación de violencia y discriminación estructural a la cual
se enfrentan.
VIOLENCIA
ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protección judicial
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber de aplicar perspectiva de género,
para garantizar la especial protección de la mujer víctima de violencia
(...), la
aplicación literal y formalista de la norma, sin aplicar el enfoque de género,
puede dejar a las mujeres víctimas de violencia que pierden su capacidad
laboral en una situación de indefensión que las revictimiza y que las hace aún
más vulnerables. A su vez, la aplicación de la norma sin tener en cuenta el
enfoque de género, y los hechos de violencia que rodean el caso, es un
desconocimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano, que
deben estar dirigidas a proteger y reparar a las mujeres víctimas y el mandato
de debida diligencia que debe prevalecer en la atención de estos casos.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE INVALIDEZ-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
PENSION DE
INVALIDEZ-Requisitos
para obtener reconocimiento y pago
PENSION DE
INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Régimen jurídico/PENSION DE INVALIDEZ
PARA POBLACION JOVEN-Requisitos
PENSION DE
INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Protección constitucional
FECHA DE
ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en
cuenta historia clínica y exámenes médicos
APLICACION DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance
(...), el
principio de condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez es
una medida que responde a la ausencia de un régimen de transición en relación
con esa prestación, y que materializa la protección de los derechos a la
seguridad social, la vida en condiciones dignas, el principio de favorabilidad
y la especial protección de las personas en situación de vulnerabilidad como
consecuencia de una pérdida significativa de la capacidad laboral.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD Y PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Diferencias
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación
al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
DERECHO A LA SALUD
Y A LA VIDA DIGNA-Suministro
de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o
enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida
PRINCIPIO DE
INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de
tratamiento integral
PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colfondos
para reconocer y pagar pensión
EXHORTO-Congreso de la
República
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión
Sentencia T- 516 DE
2023
Referencia: expediente
T-9.376.569
Acción de tutela instaurada por Laura en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. y
otros.
Magistrada ponente:
Natalia
Ángel Cabo
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la
preside- y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés
González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA.
La decisión se emite en el trámite de revisión de los
fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Ibagué, el 25 de noviembre de 2022 y,
en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, el 26 de enero de 2023. Dichas
decisiones se expidieron dentro de la acción de tutela instaurada por Laura en
contra del Fondo de Pensiones y Cesantías
COLFONDOS S.A., en adelante Colfondos, Seguros Bolívar S.A. y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
CUESTIÓN
PREVIA
De conformidad con lo señalado en
la Circular 10 del 10 de agosto de 2022, expedida por la Presidencia de la
Corte Constitucional y relativa a la estandarización de la anonimización de
nombres en las providencias del Tribunal, y toda vez que en el presente asunto
se hace referencia a la historia clínica de una mujer
víctima de violencia física y sexual, la Sala Plena dispuso tomar las
medidas adecuadas para proteger su identidad. En
consecuencia, en la versión de la sentencia que publica la Corte, se cambiarán
los nombres de las partes y cualquier elemento que puede llevar a su
identificación.
A las autoridades a las que se les
remitió copia del expediente se les advierte que deben guardar reserva y omitir
la referencia a los nombres reales de las y los involucrados, debido a que se
revelan detalles de su intimidad.
I. ANTECEDENTES
El 11 de agosto de 2022, Laura, a través de su padre Carlos, en
calidad de agente oficioso, interpuso acción de tutela en contra de Colfondos S.A., Seguros Bolívar S.A. y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se amparen sus derechos al mínimo vital, a la
dignidad humana, a la seguridad social y a la protección especial reforzada que
merece por encontrarse en situación de discapacidad como sobreviviente de una
tentativa de feminicidio. Los hechos relevantes en los que se fundamenta la
acción de tutela se relacionan a continuación.
1. Hechos y
pretensiones
1.
La
accionante nació el 6 de febrero de 1987, por lo que en la actualidad tiene 36
años. En septiembre de 2006, a la edad de 19 años, la actora se vinculó como
cotizante al fondo de pensiones accionado. Entre septiembre de 2006 y abril de
2016 Laura logró cotizar en Colfondos 311.94 semanas[1].
En el año 2016, la accionante interrumpió sus cotizaciones pensionales
pues se desvinculó del mercado laboral para terminar los estudios de
Administración Financiera en la Universidad del Tolima.
2.
El
29 de diciembre de 2018, cuando tenía 31 años, la accionante fue abusada sexual
y físicamente por una persona quien, además de accederla carnalmente, intentó
acabar con su vida asfixiándola hasta dejarla inconsciente. Por estos hechos,
la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué inició un
proceso de investigación y judicialización por los delitos de tentativa de
feminicidio agravado y acceso carnal violento agravado[2].
3.
La
asfixia prolongada le generó a la accionante una encefalopatía hipóxica
isquémica que la dejó en un estado neurovegetativo que persiste hasta la
actualidad. Entre febrero de 2019 y marzo de 2021, Laura estuvo
internada en la IPS Salud y luego fue trasladada a la IPS Bienestar,
donde aún le prestan los servicios de atención médica. El cuidado de Laura
ha recaído, principalmente, en su padre, Carlos, y una tía paterna.
Entre noviembre de 2019 y diciembre de 2021, los dos cuidadores de Laura realizaron
cotizaciones para pensión y salud a su nombre[3].
4.
El
23 de abril de 2021, Salud Total E.P.S., entidad a la que se encuentra afiliada
la accionante, envió a Colfondos el concepto desfavorable de rehabilitación de Laura.
Dicho concepto también fue enviado al padre de la actora, a quien se le indicó
que la calificación de la pérdida de capacidad laboral era responsabilidad de
las administradoras de fondos de pensiones, encargadas del aseguramiento del
riesgo de invalidez o muerte[4].
5.
El
29 de julio de 2021, el señor Carlos, padre de la accionante, radicó una
solicitud ante Colfondos para que se le realizara a Laura la calificación
de pérdida de capacidad laboral -PCL, en adelante- y , en caso de ser
procedente, se le reconociera la pensión de invalidez[5].
El fondo requirió algunos documentos adicionales, que fueron aportados por el
padre el 20 de agosto de 2021.
6.
El
14 de septiembre de 2021, Seguros Bolívar informó al señor Carlos que el
1 de septiembre Colfondos había radicado ante la aseguradora la solicitud de
Calificación de PCL. Seguros Bolívar requirió nuevamente algunos documentos
adicionales que también fueron aportados por el padre de la actora.
7.
El
3 de noviembre de 2021, Seguros Bolívar emitió la calificación de PCL. La
aseguradora determinó que la PCL de la accionante era del 97.50%, con fecha de
estructuración el 29 de diciembre de 2018. Entre los diagnósticos del dictamen,
se encuentran los siguientes[6]:
Tabla
1
-Diagnóstico
de PCL de Laura-
CIE-10
Diagnostico
Diagnostico especifico
Fecha
Origen
N394
Otras incontinencias urinarias especificadas
Incontinencia urinaria neurogénica
29/12/2018
Accidente común
G934
Encefalopatía no especifica
Encefalopatía hipóxica isquémica (necrosis cortical) secundaria
a intento de estrangulamiento
29/12/2018
Accidente común
Z931
Gastronomía
Gastronomía definitiva
29/12/2018
Accidente común
R15X
Incontinencia fecal
Incontinencia fecal neurogénica
29/12/2018
Accidente común
X769
Otros estrangulamiento y ahorcamientos accidentales
Intento de estrangulamiento
29/12/2018
Accidente común
Z930
Traqueostomía
Traqueostomía
29/12/2018
Accidente común
Fuente:
elaborado por el despacho de la magistrada ponente.
8.
Después
del dictamen, el padre de Laura no obtuvo ninguna respuesta por parte de
Colfondos en relación con su solicitud de reconocimiento de la pensión de
invalidez. Por ello, el señor Carlos presentó varios memoriales en
ejercicio del derecho de petición ante la entidad accionada pero sus
requerimientos no fueron atendidos. Ello llevó a la interposición de una
tutela, que fue fallada el 15 de abril de 2022 por el Juzgado Sexto Penal con
Función de Control de Garantías de Ibagué, quien amparó los derechos a la
seguridad social y al mínimo vital de la accionante y ordenó a Colfondos emitir
“una respuesta clara, completa, concisa y de fondo”[7].
9.
En
virtud de dicho fallo, el 28 de abril de 2022[8], Colfondos emitió una respuesta
dirigida a Laura en la que reiteró los requisitos del artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez. Asimismo, el Fondo
explicó que Laura solicitó la pensión en modalidad de retiro programado
y que los documentos necesarios para un reconocimiento en esa modalidad no
estaban acreditados, pues no se encontraba asegurado el pago de la suma
adicional, que es un elemento necesario para tener el capital suficiente
financiar la pensión.
10.
Según
explicó el fondo, dicho capital está constituido por: (i) los aportes hechos
por la persona; (ii) los rendimientos, (iii) el bono pensional (si hay lugar al
mismo) y (iv) la suma adicional de las compañías aseguradoras. Así, la entidad
accionada sostuvo que, para garantizar el equilibrio financiero del sistema de
seguridad social, se debe asegurar el pago adicional de las aseguradoras con
las que se contrató el seguro de invalidez y sobrevivencia. Colfondos indicó
que, en el caso de Laura, no se cuenta con el reconocimiento adicional
por parte de la aseguradora Seguros Bolívar, y que, sin el pago de dicha suma
adicional, no puede reconocer la pensión de invalidez, pues ese valor es el que
permitiría financiar la prestación. Por lo anterior, la entidad accionada negó
la solicitud de definición pensional porque (i) no se habían radicado la
totalidad de documentos para iniciar el trámite y (ii) “Colfondos no cuenta con
el reconocimiento de suma adicional por parte de la aseguradora”[9]
11.
En
efecto, en escrito dirigido a Colfondos con fecha del 4 de mayo de 2022,
Seguros Bolívar negó el pago de la suma adicional requerida por el fondo, pues
la solicitante no cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los
tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez. En concreto, la aseguradora señaló que entre el 29 de diciembre de
2015 y el 29 de diciembre de 2018, Laura cotizó únicamente 6 semanas.
12.
El
2 de junio de 2022, el padre de la accionante presentó una solicitud de
reconsideración ante Colfondos y Seguros Bolívar. En su petición, el señor Carlos
señaló que se debía aplicar el principio de la condición más beneficiosa y
tener en cuenta la fecha en la que se realizó el examen físico para la
calificación de la PCL (3 de noviembre de 2021) como punto de referencia para
hacer el conteo de las 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores.
El 16 de junio siguiente, Seguros Bolívar envío un oficio en el cual confirmó
la negativa de reconocer y pagar la suma adicional para financiar la pensión de
invalidez.
13.
Por
estos hechos el señor Carlos, en su condición de agente oficioso de Laura,
interpuso una acción de tutela en nombre de su hija contra Colfondos,
Seguros Bolívar—como tercero vinculado—, y el Ministerio de Hacienda Crédito
Público en la que solicitó que se amparen los derechos de su hija al mínimo
vital, a la vida digna, al acceso al sistema de seguridad social en pensiones y
a la especial protección que se debe brindar a las personas discapacitadas.
Para ello, el señor Carlos solicitó que se aplique la figura de la
condición más beneficiosa.
14.
Como
argumento principal del amparo, el padre indicó que, como cuidador de Laura,
no pudo seguir haciendo aportes a pensión en nombre de su hija, pues los
insumos requeridos para la atención de ella lo han dejado en una situación
económica difícil ya que su EPS no ha cubierto la totalidad de los elementos
que se requieren para su atención médica y cuidado. Por ello, en la tutela, la
accionante solicitó que, en virtud del principio de condición más beneficiosa,
se tome como parámetro para el conteo de las 50 semanas la fecha de emisión
de dictamen de PCL, y no la fecha de estructuración de la invalidez. Como
petición auxiliar, la accionante le pidió al juez de tutela que, en caso de ser
necesaria, se aplique la garantía estatal de pensión mínima de invalidez y se
le ordene al Ministerio de Hacienda que disponga de los recursos necesarios
para que pueda gozar de dicha protección pensional.
Actuación procesal
en el trámite de tutela
15.
El
trámite de la tutela le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Municipal
con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Ibagué. Esta autoridad
judicial, el 26 de agosto de 2022, tras correr traslado a Colfondos y a Seguros
Bolívar, emitió un primer fallo en el que declaró improcedente la acción. La
accionante apeló dicha decisión. En el estudio de la impugnación, mediante auto
del 11 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué declaró
la nulidad de la decisión porque no se había vinculado al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
16.
En
consecuencia, el 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Municipal con
Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Ibagué reasumió el conocimiento
del caso y le concedió 2 días al Ministerio para que ejerciera su derecho de
defensa y contradicción.
17.
En
la respuesta a la tutela, Colfondos se enfocó, principalmente, en el
dictamen de PCL, y señaló que había carencia actual de objeto, pues dicho
dictamen quedó en firme el 23 de octubre de 2022. La entidad señaló, además,
que el fondo no tiene un equipo médico interdisciplinario que le permita
realizar los trámites de calificación de PCL. En todo caso, el accionado
sostuvo que Laura no cumple con el requisito de semanas mínimas
cotizadas y que, por ello, no es posible acceder al reconocimiento de la
pensión. En ese sentido, Colfondos solicitó que se declare la improcedencia de
la acción de tutela pues el proceso de calificación de la PCL ya finalizó.
18.
Por
otra parte, el fondo solicitó vincular a Seguros Bolívar, a la Junta Regional
de Invalidez del Tolima y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. De
forma subsidiaria, el fondo solicitó que, si el juzgado llegase a acceder a las
pretensiones: (i) se ordene a la compañía Seguros Bolívar pagar la suma
adicional; (ii) el amparo se conceda de forma transitoria por 4 meses y se
condicione a que la accionante inicie un proceso ante la jurisdicción
ordinaria; y (iii) el reconocimiento se haga en la modalidad de retiro
programado.
19.
Seguros
Bolívar, por su parte, consideró que la acción de tutela debía declararse
improcedente pues se trata de un problema que puede ser resuelto por el juez
ordinario y no hay un perjuicio irremediable. De forma subsidiaria, en caso de
que se llegase a hacer un estudio de fondo, la empresa aseguradora solicitó
que se negara el amparo. En criterio de la empresa aseguradora, la accionante
no cumple con el requisito de densidad de semanas, por lo que no hay lugar al
pago de la suma adicional que eventualmente se puede llegar a requerir para
financiar la pensión de invalidez.
20.
Finalmente,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardó silencio.
Fallo de
primera instancia[10]
21.
El
25 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Ibagué emitió sentencia de primera instancia. En el fallo, el
juzgado concluyó que la tutela era improcedente pues no se encontraba
acreditado el requisito de subsidiariedad. En concreto, el juzgado señaló que
la accionante no probó que había circunstancias excepcionales que justificaran
la interposición de la acción como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. En ese sentido, el juez advirtió que la actora no
demostró que su núcleo familiar estuviera en incapacidad económica, y que, en
esa medida, podían seguir cuidando de ella, como lo venían haciendo, mientras
acuden al proceso ordinario laboral.
Impugnación[11]
22.
La accionante, a través
de su agente oficioso, impugnó el fallo. Laura alegó que, de acuerdo con
la jurisprudencia de esta corporación, la acción de tutela puede ser procedente
para solicitar el reconocimiento de una pensión cuando quien la solicita
depende de ella para garantizar sus necesidades básicas. En su memorial de
impugnación, el agente oficioso aclaró que su núcleo familiar no cuenta con
capacidad económica para solventar los gastos de atención especial que requiere
Laura y que sus ingresos dependen de la caridad de conocidos. También
señaló que el agresor de su hija no ha pagado indemnización o resarcimiento
alguno.
23.
Además,
el señor Carlos indicó que, en el análisis de la subsidiariedad, el juez
no había tenido en cuenta las circunstancias especiales del caso. En concreto,
el agente oficioso sostuvo que se trataba de una sobreviviente del delito de
tentativa de feminicidio, que él es una persona de avanzada edad que vive en el
campo y que no tiene un salario o pensión para cubrir los gastos que se
requieren para atender la salud de su hija. Asimismo, el padre argumentó que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público tenía responsabilidad como garante de
la pensión de invalidez, en virtud del principio de solidaridad.
24.
En
suma, la agenciada solicitó nuevamente que se le reconozca y pague la pensión
de invalidez con base en la aplicación de los principios constitucionales de
condición más beneficiosa, de favorabilidad y de solidaridad pensional. En
concreto, solicitó que para acreditar el requisito de densidad de cotizaciones
se tuvieran en cuenta las cotizaciones hechas antes de la fecha en la que se
llevó a cabo el dictamen de PCL.
Sentencia de
segunda instancia[12]
25.
El
26 de enero de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Ibagué, emitió fallo en el que confirmó la
decisión del juez de primera instancia. Sin embargo, el juez de segunda
instancia sí dio por acreditados los requisitos de procedencia e hizo un
análisis de fondo. En dicho análisis, el juez penal reiteró que la aplicación
del principio de condición más beneficiosa se da cuando una persona ha
adquirido expectativas legítimas de pensionarse en virtud de un régimen
anterior, y que ello no se cumple para el caso de Laura. Asimismo, el
despacho judicial señaló que no se pueden tener en cuenta los aportes hechos
con posterioridad a la fecha de estructuración, pues no son producto de una
actividad laboral desarrollada por la accionante. En consecuencia, el juzgado
negó la tutela y le recomendó a la accionante acudir ante la jurisdicción
laboral.
26.
El
30 de mayo de 2023, la Sala de Selección de Tutela Número 5 de esta Corporación
escogió el expediente de la referencia para su revisión. Luego, tras el
respectivo sorteo, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada
Natalia Ángel Cabo para su sustanciación.
Actuación procesal en sede de
revisión y pruebas.
27.
Mediante
Auto del 30 de junio de 2023, la magistrada ponente decidió: (i) vincular a Fiscalía 11
Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué, para que aportara mayor información
sobre el proceso penal que se lleva contra el agresor de Laura; (ii) vincular
a Salud Total EPS, para que informara sobre el suministro de insumos a la
accionada; (iii) decretó pruebas y (iv) solicitó diferentes intervenciones, a
partir de las cuales se recaudaron los siguientes elementos:
28.
El señor Carlos, padre de la accionante, envió un escrito en el que ahondó en la
situación en la que se encuentra su hija. El padre resaltó que Laura está en estado
vegetativo, que no puede hablar ni hacerse entender, que no controla
esfínteres, que requiere cuidados especiales como el suministro de oxígeno,
sondas de gastronomía, cánula de traqueotomía, y que debe ser cambiada de
posición cada dos horas para evitar escaras e infecciones.
29.
Sobre su situación personal, el señor Carlos señaló que
vive en el municipio de Rovira, a 5 horas de Ibagué, y que trabaja en el campo
como jornalero. El padre de Laura indicó que sus ingresos semanales, cuando hay trabajo, son de
alrededor de 120 mil pesos, que le sirven para cubrir sus necesidades básicas y
las de la compañera con la que vive (que no es la madre de Laura), quien no
tiene ingresos porque se dedica a las labores de la casa. Además, el señor Carlos precisó que la
situación de salud de su hija también lo ha afectado económicamente, pues ella
lo ayudaba con sus gastos.
30.
El agente oficioso aclaró que siempre se ha dedicado a las labores
del campo y que nunca cotizó para pensión, ni le han pagado prestaciones o
incapacidades. Aclaró que hace parte del régimen subsidiado de salud y que está
afiliado a la EPS Salud Total.
31.
El señor Carlos señaló que la hermana que lo apoya con el cuidado de Laura recibe una
pensión mínima que le alcanza para cubrir sus gastos y los de su núcleo
familiar, que está compuesto por su hija y su nieto que dependen económicamente
de ella. Según informó el agente oficioso, su hermana tiene 65 años y también
ha tenido quebrantos de salud, pero aun así lo ha apoyado dentro de sus
posibilidades con el cuidado de Laura.
32.
Sobre los gastos e insumos que requiere su hija, el padre indicó
que consisten en pañales, Ensure, pañitos húmedos, crema humectante, champú,
jabón, cepillo y crema dental, cojines especiales para evitar zonas de presión
y pijamas. Asimismo, el señor Carlos señaló que, en virtud de un fallo de tutela de julio de 2020 -el
cual anexó a su oficio[13]- la EPS le empezó a suministrar a su
hija los pañales y el Ensure, pero que los demás productos los debe comprar con
los pocos ingresos que tiene y con la ayuda de su hermana.
33.
Finalmente, frente al proceso penal por los delitos de los que fue
víctima su hija, el señor Carlos indicó que el atacante fue condenado a 253.02 meses de prisión y
que permanece recluido en la cárcel Roja. El padre de Laura aclaró que
durante el proceso penal recibió asesoría de una abogada del Colectivo
Morado. Sin embargo, en su relato, el agente oficioso explicó que la
abogada le habló del incidente de reparación para obtener una indemnización
pero que ésta le previno que no valía la pena adelantar dicho trámite ya que el
condenado no tenía ningún patrimonio.
34.
Salud Total EPS respondió a las preguntas del despacho[14]
en un escrito que envió el 7 de julio de 2023. Primero, la EPS sostuvo que la
accionante no tiene peticiones previas por servicios médicos pendientes.
Segundo, la prestadora de salud señaló que a Laura se le han autorizado
“TODOS los servicios de medicina general y especializada que ha requerido, así
como el suministro de medicamentos, los exámenes diagnósticos y procedimientos
terapéuticos”[15] que están incluidos en el Plan de
Beneficios de Salud.
35.
Adicionalmente, Salud Total aportó una tabla con las fechas de
autorización y entrega de los insumos y medicamentos y otra con los servicios o
terapias autorizadas o en proceso de autorización. Ello con el fin de mostrar
que la atención médica ha sido oportuna y eficaz. En las tablas, se evidencia
que a la accionante se la han entregado, por lo menos durante 2023, pañales,
pañitos húmedos, y alimentos complementarios; y que hay varias terapias o
servicios que están “preautorizadas”. Finalmente, Salud Total solicitó que se le desvincule de la acción
pues las actuaciones cuestionadas provienen de Colfondos.
36.
La
Fiscalía 03 Seccional de Vida remitió al despacho un escrito de respuesta a los
interrogantes de la magistrada y algunos anexos. Señaló que el 9 de junio de
2020, el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito dictó sentencia condenatoria por
preacuerdo, en donde impuso una pena de 253.02 meses de prisión contra el
agresor de Laura por el delito de tentativa de feminicidio en grado de
tentativa en concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal agravado. El
ente acusador indicó que en el proceso se encuentra pendiente realizar la
segunda audiencia de reparación integral, que se llevará a cabo el 18 de
septiembre de 2023. La Fiscalía anexó el escrito de acusación, la sentencia
condenatoria, el incidente de reparación integral, una adición al incidente de
reparación integral y la fijación de la primera audiencia de reparación
integral. Dado que en algunos de estos documentos figura como apoderada de la
víctima la abogada Liliana, el despacho sustanciador, por medio de auto
del 13 de julio de 2023, la requirió para que aportara mayores elementos sobre
dicho aspecto procesal.
37.
La
abogada Liliana explicó que en abril de 2019 el Colectivo Morado le
solicitó una evaluación del caso y, desde ese momento, ha ejercido la asistenta
judicial en representación de Laura, como víctima, en el proceso penal.
La representante judicial señaló que se ha ocupado del caso de manera gratuita
como parte del trabajo pro-bono de la firma a la que se encuentra vinculada. La
abogada aclaró que el agresor de Laura fue condenado el 9 de junio de
2020 a 253.02 meses de prisión por los delitos de feminicidio agravado tentado
en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado, en calidad de
autor. Luego de esta condena, la abogada explicó en su escrito a la Corte que
el 10 de julio de 2020 procedió a radicar el incidente de reparación integral.
Como pretensión, la representante de la víctima solicitó una suma total de
ochocientos treinta y nueve millones novecientos ochenta y nueve mil
cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($839.989.474). También la abogada en el
incidente solicitó que se presenten excusas por escrito a la víctima, así como
excusas públicas a sus familiares. En su memorial, la apoderada de Laura
precisó que la audiencia de fallo fue agendada para el 31 de julio de 2023 y
que allí se tendría certeza sobre las órdenes de reparación.
38.
Finalmente,
la abogada Liliana concluyó en su escrito que en esta tutela se debe
aplicar la perspectiva de género para garantizar la reparación integral a las
mujeres víctimas de violencia de género. En particular, la apoderada resaltó
que frente a la solicitud pensional de Laura se debe aplicar el
principio de condición más beneficiosa y aplicar los requisitos del literal a)
del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y no la Ley 860 de 2003, por ser la ley
más favorable para la protección de los derechos fundamentales de la
accionante.
39.
Posteriormente,
el 3 de agosto de 2023, en ejercicio de las facultades probatorias informales
del juez constitucional en sede de revisión, el despacho se comunicó vía
telefónica con la abogada Liliana para indagar por lo sucedido en la
audiencia del 31 de julio. En dicha llamada, la apoderada le informó al
despacho que en la audiencia solo se dio lectura a los alegatos de conclusión
por lo que la audiencia de lectura de fallo fue reprogramada para el 4 de
septiembre de 2023. Sin embargo, la abogada reiteró en la llamada que el
condenado no cuenta con ningún bien mueble o inmueble para pagar dicha suma, y,
por ende, la sentencia no tendrá cómo hacerse efectiva.
40.
Finalmente,
el despacho ponente recibió respuestas e intervenciones de la Corporación Casa
de la Mujer y de la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, D.C.[16]
Ambas instituciones relacionaron algunas de las medidas que existen en el
sistema general de seguridad social en salud para garantizar la atención
integral de las mujeres víctimas de violencia, que están contenidas,
principalmente, en la Ley 1257 de 2008. Sin embargo, las entidades insistieron
en que en el sistema general de seguridad social en pensiones del país no
existen garantías específicas para las mujeres víctimas de violencia de género.
Las intervinientes indicaron que en otros países -como Brasil, España o
Uruguay- los sistemas de seguridad social en pensión incluyen medidas
específicas para mujeres o personas víctimas de violencias basadas en género,
en calidad de sobrevivientes o como parte de su núcleo familiar. En la
siguiente tabla se resumen las medidas que existen a nivel comparado y que
fueron mencionadas en las intervenciones:
Tabla
2
-Medidas
de protección diferenciada para las mujeres víctimas
de
violencia de género en otros sistemas pensionales-
País
Garantía en el sistema de seguridad social en pensiones
España
·
Contempla el derecho a la jubilación anticipada por causa no
imputable al trabajador de las mujeres que terminen su contrato de trabajo
por ser víctimas de violencia de género, y reúnan los requisitos exigidos[17].
·
Reconoce una pensión de viudedad[18]
en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial a las mujeres que,
aunque no sean acreedoras de la pensión compensatoria[19],
demuestran que fueron víctimas de violencia de género en el momento de la
separación o divorcio.
·
Dispone que los hijos de una mujer que fallece como consecuencia
de violencia de género tendrán derecho a una pensión o prestación de
orfandad, siempre que se hallen en situación equiparable a la orfandad
absoluta[20].
Uruguay
·
El Estado reconoce una pensión no contributiva y una asignación
familiar especial a los hijos e hijas de personas fallecidas como
consecuencia de violencia doméstica. La Ley señala, además, que en ningún
caso el victimario podrá administrar las prestaciones reconocidas a los hijos
de la víctima[21].
Fuente:
elaborado por el despacho de la magistrada ponente
41.
Las
intervinientes coincidieron en que, aunque el sistema pensional no aborda
directamente la violencia de género, existen avances recientes desde el punto
de vista jurisprudencial para incorporar el enfoque de género en el análisis de
prestaciones pensionales. Así, por ejemplo, las entidades señalaron que en la
sentencia C-197 de 2023, la Corte tuvo en cuenta las diferentes barreras que
enfrentan las mujeres para acceder y mantenerse en el mercado laboral por lo que
declaró la inexequibilidad diferida de la exigencia de 1300 semanas para la
pensión de vejez que aplica tanto para hombres como para mujeres y exhortó al
Congreso para que introdujera en la legislación medidas diferenciadas para
superar estos obstáculos.
42.
La
intervención de la Secretaría de la Mujer también destacó la sentencia
SL-1727-2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En
dicha providencia, la Corte analizó el caso de una mujer divorciada que
solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su difunto ex
marido. La Corte encontró que la mujer había sido víctima de violencia por
parte del fallecido, y que no había accedido al mercado laboral por dedicarse a
labores de cuidado. En virtud de ello, falló a favor de la demandante.
43.
Asimismo,
la Secretaría Distrital de la Mujer, señaló que, de los artículos 13 y 53 de la
Constitución se deriva una obligación del legislador de brindar tratamientos
diferenciados que sirvan para materializar la igualdad entre hombres y mujeres.
En ese sentido, la entidad indicó que, en virtud de la igualdad material, la
Corte ha justificado la necesidad de adoptar medidas especiales y específicas a
favor de las mujeres “como una forma efectiva de protección frente a diferentes
manifestaciones de desigualdad y violencia que han experimentado”[22]
. Así pues, de acuerdo a la Secretaría, las acciones afirmativas son un deber
estatal -que se derivan de diferentes instrumentos internacionales[23]
y de los principios de universalidad, solidaridad, integralidad y unidad,
contenidos en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993- en virtud del cual el Estado
debe desarrollar un sistema pensional con enfoque de derechos, de género,
diferencial e interseccional, como forma de contrarrestar la histórica desigualdad
de las mujeres.
44.
A
partir de dichas consideraciones, la Secretaría concluyó que es necesario que
exista una medida que garantice los derechos de las mujeres sobrevivientes de
violencia de género que tienen una pérdida de capacidad laboral superior al
50%, producto de la agresión de la que fueron víctimas. En ese sentido, la
entidad consideró que la Corte debe amparar los derechos de la accionante.
45.
La
Secretaría indicó que dicha solución es acorde con la aplicación de la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW) y la Convención Belem do Pará, instrumentos internacionales que
señalan que el Estado debe establecer mecanismos para asegurar que las mujeres
objeto de violencia tengan acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño
u otros medios de compensación justos y eficaces. La aplicación de dichas
disposiciones, según la Secretaría, “implica armonizar los requisitos
existentes para acceder a la pensión de invalidez”, cuando se trata de mujeres
víctimas que pierden su capacidad laboral por violencia de género.
46.
En
sentido similar, la Corporación Casa de la Mujer presentó en su escrito dos
propuestas para adaptar el sistema pensional del país a las obligaciones
internacionales del Estado en relación con la protección de los derechos de la
mujer. La primera propuesta consiste en flexibilizar los requisitos
contemplados en el sistema general de seguridad social en pensiones para la
pensión mínima y la pensión de invalidez, de tal forma que las mujeres que
tengan una pérdida de capacidad laboral superior al 50% a raíz de actos de
violencia de género, puedan acceder a la pensión. Para ello, de acuerdo a la
entidad interviniente, se deben flexibilizar o inaplicar de forma taxativa los
requisitos de cotización y tiempos de servicio establecidos para las pensiones
del régimen contributivo, de tal forma que quienes hayan cotizado puedan
acceder al beneficio.
47.
La
segunda propuesta presentada por la corporación es que se reconozca y extienda
la pensión de invalidez como una prestación de carácter excepcional a las
contempladas en el sistema de seguridad social en pensiones, es decir, como una
prestación diferente a la pensión de invalidez ordinaria. Bajo esta premisa,
dicha prestación se asemejaría, entonces, a la pensión por invalidez para las
víctimas del conflicto armado e implicaría que: (i) se debe haber sufrido una
pérdida de capacidad laboral del 50% o más, como consecuencia de un hecho de
violencia contra la mujer; (ii) se debe acreditar ser víctima de violencia
comprobada; (iii) la mujer debe carecer de otras posibilidades pensionales y de
atención en salud; (iv) su monto es el de un salario mínimo mensual vigente; y
(v) su cobertura no se financiaría con aportes de la ciudadana sino con el
sistema integral de seguridad social.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.
La Sala Primera de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro
del trámite de la tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del
artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia
con los artículos 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991[24].
Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
2.
En el presente caso, si se llega a concluir que la tutela es
procedente, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional debe
analizar la presunta vulneración de derechos de una mujer, víctima de una
tentativa de feminicidio y de acceso carnal violento, que solicita el
reconocimiento de la pensión de invalidez, pues tiene una PCL del 97.5%
generada por esos delitos. Para cumplir con los requisitos de ley para el
reconocimiento de la pensión, la accionante solicita que se aplique el
principio de condición más beneficiosa, pues en los tres años anteriores al
ataque del que fue víctima (que ocurrió el 29 de diciembre de 2018) no realizó
cotizaciones al sistema general de pensiones. Sin embargo, antes del ataque,
entre 2006 y 2016, cotizó un total de 311.94 semanas; y, con posterioridad al
mismo, entre noviembre de 2019 y diciembre de 2021, sus familiares realizaron
aportes en su nombre por un total de 108.82 semanas. Por tanto, la Sala debe
analizar, en principio, si Colfondos y Seguros Bolívar vulneraron los derechos
de la accionante, al no dar aplicación al principio de condición más
beneficiosa y negar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
3.
Sin embargo, el hecho de que quien solicita el reconocimiento de
la pensión de invalidez sea una víctima de múltiples formas de violencia contra
la mujer, hace que la Sala deba analizar el caso aplicando el enfoque de
género. Este enfoque implica analizar los hechos, las pruebas y las normas de
forma tal que se reconozca la histórica discriminación y violencia de la que
han sido objeto las mujeres, que justifica, a su vez, un trato diferente hacia
las mismas[25].
4.
Así pues, como se verá, el análisis no se puede limitar al
reconocimiento de la prestación con base en los requisitos legales. El hecho de
que se trate de una sobreviviente de tentativa de feminicidio y de acceso
carnal violento que, a raíz de ello, quedó en estado neurovegetativo, hace que
se active en cabeza del Estado un deber de protección reforzada frente Laura. Como se
expondrá más adelante, tanto la Constitución como los diferentes instrumentos
internacionales sobre violencia y discriminación contra las mujeres, que hacen
parte del bloque de constitucionalidad, obligan al Estado, al legislador y a
los operadores jurídicos a garantizar, a través de diferentes vías, una protección
especial a las víctimas de violencia basada en género y a analizar sus casos
desde una óptica especial.
5.
Por lo tanto, el análisis de la Sala en esta ocasión debe
centrarse en verificar si la actuación de las diferentes entidades y
autoridades involucradas vulneró los derechos de la accionante, al no
aproximarse al caso desde una perspectiva que reconozca y visibilice su
particular situación como mujer víctima de violencia de género y en condición
de discapacidad grave. En consecuencia, la Corte considera que el problema
jurídico a resolver debe ir más allá del análisis del cumplimiento los
requisitos para el reconocimiento de la prestación y se concreta en la
siguiente pregunta:
¿Vulnera
el fondo de pensiones los derechos fundamentales a la seguridad social, a la
vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la protección especial a las
mujeres víctimas de violencias basadas en género, al negar la pensión de
invalidez a una mujer víctima de esa forma de violencia, por no cumplir con el
requisito de tener 50 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración,
pese a que la afiliada alcanzó a cotizar durante su vida laboral más de 300
semanas, y, a partir del principio de solidaridad, su familia hizo aportes en
su nombre por más de 100 semanas tras el ataque que la dejó con una PCL del
97.5%?
6.
Para dar respuesta al problema jurídico, una vez se analice la
procedibilidad de la acción de tutela, la Sala, primero, abordará las
obligaciones especiales del Estado frente a las mujeres víctimas de violencias
basadas en género. La Sala considera que este debe ser el primer tema por
abordar, pues es un contexto que debe permear todo el análisis del caso, y, por
ende, debe ser el punto de partida para estudiar si, de acuerdo con las
obligaciones tanto de la sociedad como del Estado, hubo una vulneración de
derechos. Luego, la sentencia ahondará en las implicaciones que tiene la
aplicación del enfoque de género y diferencial en el sistema de seguridad
social en pensiones y reiterará la jurisprudencia respecto de la aplicación de
la condición más beneficiosa para la pensión de invalidez. En tercer lugar, y
de forma, breve, la Sala expondrá el desarrollo respecto del derecho a la salud
y lo que comprende la atención integral, pues durante el trámite de revisión se
evidenció una posible vulneración de dicho derecho. Finalmente, la Sala
estudiará el caso concreto y explicará las órdenes a proferir, de ser ese el
caso.
Procedencia de la acción de tutela
7.
Antes de evaluar de fondo la tutela presentada
por Laura,
la Sala debe determinar si la acción es procedente. Para ello, la Corte
evaluará si se cumplen los requisitos
mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa por activa; (ii)
legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.
8.
En relación con el requisito de
legitimación en la causa por activa, que se refiere a la titularidad de
los derechos cuya protección se reclama, el requisito se cumple, pues la acción
de tutela fue interpuesta por Laura, actuando a través de su padre como agente
oficioso. En
particular, concurren las exigencias de la agencia oficiosa, pues en la acción
de tutela: (i) se manifestó de forma expresa que el señor Carlos actuaba en calidad de agente oficioso[26]; y (ii) Laura se encuentra en estado
neurovegetativo. En esa medida, la titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados se encuentra en circunstancias físicas que le impiden
actuar directamente, por lo que se habilita la actuación a través de su agente
oficioso[27].
9.
Sobre el requisito de
legitimación en la causa por pasiva, que se refiere a que la tutela sea
interpuesta en contra de quien puede llegar a generar la violación del derecho
o derechos fundamentales alegados, el mismo se cumple únicamente respecto de
algunas de las entidades accionadas o vinculadas al proceso. En el presente
caso, la acción
de tutela se dirigió, en un principio, contra Colfondos, Seguros Bolívar y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Además, durante el trámite de
revisión, la magistrada ponente vinculó a Salud Total EPS y a la Fiscalía 11
Seccional de la Unida de Vida de Ibagué.
10.
Respecto
de las entidades accionadas, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva
de Colfondos, de Seguros Bolívar, y del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público pues son las entidades a quienes les correspondería el reconocimiento
de la prestación que la demandante pretende. Colfondos, por un lado, es el
fondo de pensiones y cesantías al que la accionante cotizó mientras se
encontraba activa laboralmente; y Seguros Bolívar, por el otro lado, es la
aseguradora a quien le corresponde pagar el monto adicional de la pensión de
invalidez en caso de que las cotizaciones de la accionante no sean suficientes
para cubrir la prestación. Además, son las entidades a las que se les atribuye
la vulneración de derechos fundamentales, ya que fueron quienes negaron el
reconocimiento de la prestación[28].
11.
Ahora,
respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra acreditada
la legitimación por pasiva, pues, aunque la presunta vulneración de derechos no
se deriva de una actuación u omisión de dicha entidad, sí podría tener responsabilidad
en el eventual reconocimiento de la pensión. Lo anterior, pues la accionante
solicita que, en virtud del principio de solidaridad y en caso de que no se le
pueda reconocer la pensión de invalidez ordinaria, el Estado, a través del
Ministerio de Hacienda, le reconozca una pensión mínima de invalidez. Dicha
petición la fundamenta en el deber legal que se desprende del artículo 71 de la
Ley 100 de 1993. En esa medida, al margen de si se concluye que hubo una
vulneración de derechos y del remedio por el cual se opte en dicho caso, lo
cierto es que existe la posibilidad de que, en virtud de un deber legal en
cabeza del Ministerio de Hacienda, este pueda verse afectado por las órdenes a
proferir.
12.
Ahora, frente a las entidades
vinculadas durante el trámite de revisión, es decir, Salud Total EPS y la
Fiscalía 11 Seccional de Unidad de Vida de Ibagué, la Sala encuentra acreditada
la legitimación por pasiva únicamente respecto de Salud Total. Ello pues,
aunque el derecho a la salud no fue uno de los derechos que la accionante alega
como vulnerados, tanto en la tutela como durante el trámite de revisión,
manifestó que requiere de la pensión de invalidez, entre otras cosas, porque
hay ciertos insumos necesarios para su atención en salud que no están siendo
suministrados por la EPS. En ese sentido, dado que la atención integral en
salud está relacionada con la garantía del derecho a una vida digna, y, a su
vez, con la protección especial que merecen las personas en situación de
discapacidad y las mujeres víctimas de violencia, y en uso de la posibilidad
que tiene el juez de tutela de analizar un asunto más allá de lo pedido[29],
la Sala también da por acreditada la legitimación por pasiva de la EPS. Ello,
pues es la entidad encargada de garantizar uno de los derechos fundamentales
que puede estar siendo vulnerado en el caso objeto de estudio. Lo anterior al
margen de que el principal problema jurídico a resolver gire en torno al
reconocimiento de la pensión de invalidez.
13.
En cambio, frente a la Fiscalía
11 Seccional de Unidad de Vida, no se acredita la legitimación por pasiva pues,
si bien es la entidad encargada de la investigación por los delitos de los que
fue víctima la accionante, no existe evidencia de actuación u omisión alguna
que pueda, en principio, estar vulnerando los derechos fundamentales de Laura. Por
ello, se ordenará su desvinculación del proceso.
14.
En cuanto al requisito de
inmediatez, que consiste en que la tutela haya sido interpuesta con
oportunidad, también se cumple en este caso. En efecto, la última actuación
antes de la tutela ocurrió el 16 de junio de 2022 cuando Seguros Bolívar negó
por escrito la solicitud de reconsideración presentada por el agente oficioso
de la accionante. A su vez, el amparo fue presentado el 11 de agosto siguiente,
es decir menos de dos meses después de la decisión de la entidad accionada
15.
Finalmente, la tutela también
cumple con el requisito de subsidiariedad pues, a la luz del caso concreto, no
existen mecanismos ordinarios que resulten idóneos y eficaces para proteger los
derechos en el caso particular[30]. Aunque para la resolución de las controversias pensionales el
ordenamiento prevé mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicción
ordinaria laboral y contencioso administrativa, la Corte ha reconocido que hay
situaciones en las que, por las circunstancias del caso concreto, los medios
judiciales ordinarios no resultan idóneos ni eficaces, y pueden representar una
carga desproporcionada para quien solicita el reconocimiento de una pensión[31].
16.
Específicamente frente al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, esta Corporación ha sostenido
que, en estos casos, el juez constitucional debe ser más flexible en el estudio
de la procedibilidad de la acción, pues, al estar los accionantes en situación
de discapacidad, son personas que merecen una especial protección por parte del
Estado y a quienes debe dárseles un tratamiento diferencial positivo[32].
Por ello, la idoneidad del medio judicial ordinario debe ser valorada de cara a
las circunstancias específicas del accionante.
17.
Además, en el caso objeto de
estudio, el mecanismo ordinario no resulta idóneo por tres razones. Primero,
porque la condición de salud de la accionante es grave. En efecto, se trata de
una mujer con una PCL de 97.5%, que está en estado neurovegetativo, totalmente
dependiente de la ayuda y cuidado de terceros. En ese sentido, se trata de una
persona en situación de discapacidad grave que merece una protección especial
por parte del Estado. Segundo, porque, como evidencia el alto porcentaje de
PCL, la accionante no tiene ninguna posibilidad de trabajar ni recibir un
ingreso estable. Ello hace que su situación económica sea crítica.
18.
En efecto, Laura está
catalogada en el grupo A1 de pobreza extrema del Sisbén, y pertenece al régimen
subsidiado de salud. Su padre, que es su cuidador principal, es un adulto
mayor, que trabaja en el campo como jornalero, tampoco tiene un ingreso
estable, y tiene una compañera que depende de él económicamente. El señor Carlos pertenece
también al régimen subsidiado en salud, y al grupo C3, catalogado como
vulnerable por el Sisbén, por lo que tampoco tiene recursos suficientes para
garantizar las necesidades de su hija. La tía paterna de Laura recibe,
al parecer, una pensión mínima y tiene dos personas que dependen económicamente
de ella. Así pues, el núcleo familiar de la accionante no
está en capacidad económica para cubrir los gastos que requiere su atención y
garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas.
19.
Ahora bien, podría alegarse
que, dado que el incidente de reparación integral del proceso penal que se
lleva en contra del agresor de la accionante está en curso, y que, como medida
de reparación, Laura solicita una condena por más de 800 millones,
existe la posibilidad de que, con una condena a su favor, tenga una fuente de
ingresos suficiente para sufragar los gastos mientras se lleva el proceso ante
la jurisdicción ordinaria. Frente a ello, la Sala debe hacer dos precisiones.
En primer lugar, la reparación integral no busca garantizar un derecho social
como es la pensión de invalidez, por ende, el análisis y reconocimiento de la
pensión debe hacerse de manera independiente al eventual reconocimiento y pago
de la reparación económica que se solicita en el proceso penal.
20.
En segundo lugar, debe
mencionarse que, durante el trámite de revisión ante esta corporación, tanto el
padre como la representante de la víctima, aseguraron que la persona condenada
no cuenta con ningún bien mueble o inmueble que garantice el pago de esa
condena. Por ello, aunque formalmente se podría ordenar la reparación en
términos económicos para Laura a través del incidente en materia penal, lo cierto
es que dicha compensación es materialmente imposible. En todo caso, incluso si
llegase a materializarse dicho pago, ello no sería un obstáculo para el
eventual reconocimiento de la pensión de invalidez, pues, como se señaló, es
una prestación que hace parte de la seguridad social, que no tiene fines
reparatorios.
21.
Por consiguiente, teniendo en
cuenta la crítica situación en la que se encuentra la accionante tanto en
términos de salud como en términos socioeconómicos, la Sala considera que
resulta extremadamente gravoso y desproporcionado exigirle que acuda al
mecanismo ordinario y prolongar los procedimientos judiciales ante la
jurisdicción laboral.
22.
Tercero,
el caso en concreto no se limita al análisis de una presunta vulneración del
derecho a la seguridad social o el mínimo vital. En efecto, se trata de una
mujer víctima de diferentes formas de violencia basada en género que, en virtud
de dichas violencias, perdió de forma definitiva y casi total, su capacidad
laboral y quedó en situación de discapacidad. En ese sentido, es una persona
que se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente a la que el Estado
adquiere deberes y obligaciones especiales, que se enmarcan, además, en el
deber especial de protección a las personas en situación de discapacidad y de
las mujeres víctimas de violencia. Por ello, el análisis del caso puede exceder
el ámbito de competencia del juez laboral.
23.
Por
las razones anteriores, esta Sala encuentra que, por las especiales
circunstancias en las que se encuentra la accionante, la tutela es procedente,
de manera excepcional, como mecanismo principal para reclamar el reconocimiento
pensional.
24.
Finalmente,
también se debe tener en cuenta que la accionante, a través de su agente
oficioso, fue diligente en el reclamo de la prestación. En efecto, adelantó
todo el trámite ante la aseguradora para la emisión del dictamen, presentó los
documentos adicionales cuando se le requirieron y, ante la negativa de las
entidades accionadas al reconocimiento de la prestación, presentó una solicitud
de reconsideración. El padre de Laura incluso tuvo que presentar una
tutela en su nombre para que la entidad accionada diera respuesta de fondo a
sus solicitudes. En ese sentido, la demora de la entidad ha dilatado en el
tiempo una solución de fondo que no debe prolongarse más.
25.
En
consecuencia, por las razones expuestas, la Sala considera que se cumple con el
requisito de subsidiariedad. Como quiera que se cumplen todos los requisitos de
procedencia, se pasará a estudiar el asunto de fondo. Para ello, en primer
lugar, se ahondará en el desarrollo legal y jurisprudencial frente a la
violencia contra las mujeres y las obligaciones que se derivan de dicho marco
jurídico.
La violencia contra las
mujeres y las obligaciones y deberes que se derivan de ella
26.
La violencia basada en género en contra de las mujeres es un
problema estructural que surge de un orden social patriarcal en donde
históricamente se le ha otorgado superioridad al hombre sobre la mujer. Este
orden se ha convertido en un sistema de dominación ideológica que obstaculiza e
impide la igualdad de género[33]. Es de dicha jerarquización social,
entonces, que nacen y se replican múltiples formas de violencias contra la
mujer, algunas visibles y otras invisibles, que permean los ámbitos familiares,
económicos, laborales, administrativos, políticos y jurídicos. En esa línea,
esta Corporación ha definido la violencia de género como aquella que es
ejercida contra la mujer por el hecho de serlo y como un fenómeno que hunde sus
raíces “en las relaciones de género dominantes en una sociedad como
resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder”[34].
27.
Se trata, entonces, de un problema social y estructural con
múltiples dimensiones cuya concreción es considerada como una violación de
derechos humanos, al limitar, entre otros, las libertades fundamentales, la
dignidad y el derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres[35].
En efecto, la violencia basada en género es una forma de discriminación que
ocurre en todos los entornos y grupos socioeconómicos, religiosos y
culturales y se manifiesta de múltiples formas[36].
28.
La gravedad y persistencia de la violencia contra las mujeres y la
necesidad de erradicarla han ubicado la problemática en el centro de las
preocupaciones de la comunidad internacional. A raíz de ello, han surgido
diferentes instrumentos internacionales que buscan conminar a los Estados para
que sancionen y eliminen toda forma de violencia y discriminación basada en
género. Entre ellos, se destacan la Convención Sobre la Eliminación de Discriminación
Contra la Mujer’ (1981), ‑CEDAW, por sus siglas en inglés-, la
Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer’ (1993), y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la
Mujer (1994) ‑conocida como la Convención de Belém do Pará‑. Dichos
instrumentos imponen deberes a los Estados para que prevengan, investiguen y
sancionen esta forma de violencia, y establezcan procedimientos y mecanismos
legales, administrativos y judiciales justos y eficaces, que garanticen, entre
otras cosas, que las víctimas de violencia tengan acceso a medidas de
protección y a un resarcimiento y reparación.
29.
Así, por ejemplo, entre los deberes de los Estados, se debe
destacar el contenido del artículo 4 de la Declaración sobre la Violencia
contra la Mujer. Dicha norma establece que los Estados deberán proceder con la
debida diligencia para prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia
contra la mujer[37], establecer sanciones penales,
civiles, laborales y administrativas para reparar los daños infligidos a las
mujeres víctimas de violencia y dar acceso a un resarcimiento justo y eficaz[38].
Dicho artículo también señala que los Estados deberán adoptar medidas para que
las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley reciban una formación que
los sensibilice respecto de las necesidades de la mujer[39].
30.
En sentido similar, el artículo 7 de la Convención de Belém do
Pará también es una norma relevante sobre la cual se estructura la obligación
estatal de implementar medidas de protección con enfoque de género. Esta
disposición establece como deber el de actuar con la debida diligencia para
prevenir, investigar y sancionar los casos de violencia[40],
estable...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.