Sentencia T-516 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-516-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-516/23 DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR CAUSA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Enfoque de género y flexibilización excepcional del requisito fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (Las entidades accionadas), y, con mayor vehemencia, los jueces de instancia han debido aplicar un enfoque de género en el análisis del caso, reconocer que se trata de una mujer víctima de violencia, y adecuar sus actuaciones para avanzar en la erradicación de esta problemática estructural (...), al no aplicar el enfoque de género en la decisión ... incurrieron en actos de violencia institucional pues trataron a la accionante como un solicitante más de la pensión de invalidez. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición/VIOLENCIA DE GENERO-Carácter estructural DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-La violencia de género impone obligaciones a la sociedad ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de autoridades de proteger a sujetos de especial protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance (...), la perspectiva de género también ha sido utilizada como herramienta hermenéutica en casos concretos para analizar la forma en que, en ciertos casos, la aplicación estricta, literal y “€œneutral”€ de ciertos requisitos de la seguridad social pueden violar los derechos fundamentales de las mujeres e invisibilizar la situación de violencia y discriminación estructural a la cual se enfrentan. VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protección judicial DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber de aplicar perspectiva de género, para garantizar la especial protección de la mujer víctima de violencia (...), la aplicación literal y formalista de la norma, sin aplicar el enfoque de género, puede dejar a las mujeres víctimas de violencia que pierden su capacidad laboral en una situación de indefensión que las revictimiza y que las hace aún más vulnerables. A su vez, la aplicación de la norma sin tener en cuenta el enfoque de género, y los hechos de violencia que rodean el caso, es un desconocimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano, que deben estar dirigidas a proteger y reparar a las mujeres víctimas y el mandato de debida diligencia que debe prevalecer en la atención de estos casos. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Régimen jurídico/PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Requisitos PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Protección constitucional FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance (...), el principio de condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez es una medida que responde a la ausencia de un régimen de transición en relación con esa prestación, y que materializa la protección de los derechos a la seguridad social, la vida en condiciones dignas, el principio de favorabilidad y la especial protección de las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de una pérdida significativa de la capacidad laboral. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Diferencias DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colfondos para reconocer y pagar pensión EXHORTO-Congreso de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión Sentencia T- 516 DE 2023 Referencia: expediente T-9.376.569 Acción de tutela instaurada por Laura en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. y otros. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la preside- y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA. La decisión se emite en el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el 25 de noviembre de 2022 y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, el 26 de enero de 2023. Dichas decisiones se expidieron dentro de la acción de tutela instaurada por Laura en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., en adelante Colfondos, Seguros Bolívar S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. CUESTIÓN PREVIA De conformidad con lo señalado en la Circular 10 del 10 de agosto de 2022, expedida por la Presidencia de la Corte Constitucional y relativa a la estandarización de la anonimización de nombres en las providencias del Tribunal, y toda vez que en el presente asunto se hace referencia a la historia clínica de una mujer víctima de violencia física y sexual, la Sala Plena dispuso tomar las medidas adecuadas para proteger su identidad. En consecuencia, en la versión de la sentencia que publica la Corte, se cambiarán los nombres de las partes y cualquier elemento que puede llevar a su identificación. A las autoridades a las que se les remitió copia del expediente se les advierte que deben guardar reserva y omitir la referencia a los nombres reales de las y los involucrados, debido a que se revelan detalles de su intimidad. I. ANTECEDENTES El 11 de agosto de 2022, Laura, a través de su padre Carlos, en calidad de agente oficioso, interpuso acción de tutela en contra de Colfondos S.A., Seguros Bolívar S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se amparen sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protección especial reforzada que merece por encontrarse en situación de discapacidad como sobreviviente de una tentativa de feminicidio. Los hechos relevantes en los que se fundamenta la acción de tutela se relacionan a continuación. 1. Hechos y pretensiones 1. La accionante nació el 6 de febrero de 1987, por lo que en la actualidad tiene 36 años. En septiembre de 2006, a la edad de 19 años, la actora se vinculó como cotizante al fondo de pensiones accionado. Entre septiembre de 2006 y abril de 2016 Laura logró cotizar en Colfondos 311.94 semanas[1]. En el año 2016, la accionante interrumpió sus cotizaciones pensionales pues se desvinculó del mercado laboral para terminar los estudios de Administración Financiera en la Universidad del Tolima. 2. El 29 de diciembre de 2018, cuando tenía 31 años, la accionante fue abusada sexual y físicamente por una persona quien, además de accederla carnalmente, intentó acabar con su vida asfixiándola hasta dejarla inconsciente. Por estos hechos, la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué inició un proceso de investigación y judicialización por los delitos de tentativa de feminicidio agravado y acceso carnal violento agravado[2]. 3. La asfixia prolongada le generó a la accionante una encefalopatía hipóxica isquémica que la dejó en un estado neurovegetativo que persiste hasta la actualidad. Entre febrero de 2019 y marzo de 2021, Laura estuvo internada en la IPS Salud y luego fue trasladada a la IPS Bienestar, donde aún le prestan los servicios de atención médica. El cuidado de Laura ha recaído, principalmente, en su padre, Carlos, y una tía paterna. Entre noviembre de 2019 y diciembre de 2021, los dos cuidadores de Laura realizaron cotizaciones para pensión y salud a su nombre[3]. 4. El 23 de abril de 2021, Salud Total E.P.S., entidad a la que se encuentra afiliada la accionante, envió a Colfondos el concepto desfavorable de rehabilitación de Laura. Dicho concepto también fue enviado al padre de la actora, a quien se le indicó que la calificación de la pérdida de capacidad laboral era responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, encargadas del aseguramiento del riesgo de invalidez o muerte[4]. 5. El 29 de julio de 2021, el señor Carlos, padre de la accionante, radicó una solicitud ante Colfondos para que se le realizara a Laura la calificación de pérdida de capacidad laboral -PCL, en adelante- y , en caso de ser procedente, se le reconociera la pensión de invalidez[5]. El fondo requirió algunos documentos adicionales, que fueron aportados por el padre el 20 de agosto de 2021. 6. El 14 de septiembre de 2021, Seguros Bolívar informó al señor Carlos que el 1 de septiembre Colfondos había radicado ante la aseguradora la solicitud de Calificación de PCL. Seguros Bolívar requirió nuevamente algunos documentos adicionales que también fueron aportados por el padre de la actora. 7. El 3 de noviembre de 2021, Seguros Bolívar emitió la calificación de PCL. La aseguradora determinó que la PCL de la accionante era del 97.50%, con fecha de estructuración el 29 de diciembre de 2018. Entre los diagnósticos del dictamen, se encuentran los siguientes[6]: Tabla 1 -Diagnóstico de PCL de Laura- CIE-10 Diagnostico Diagnostico especifico Fecha Origen N394 Otras incontinencias urinarias especificadas Incontinencia urinaria neurogénica 29/12/2018 Accidente común G934 Encefalopatía no especifica Encefalopatía hipóxica isquémica (necrosis cortical) secundaria a intento de estrangulamiento 29/12/2018 Accidente común Z931 Gastronomía Gastronomía definitiva 29/12/2018 Accidente común R15X Incontinencia fecal Incontinencia fecal neurogénica 29/12/2018 Accidente común X769 Otros estrangulamiento y ahorcamientos accidentales Intento de estrangulamiento 29/12/2018 Accidente común Z930 Traqueostomía Traqueostomía 29/12/2018 Accidente común Fuente: elaborado por el despacho de la magistrada ponente. 8. Después del dictamen, el padre de Laura no obtuvo ninguna respuesta por parte de Colfondos en relación con su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. Por ello, el señor Carlos presentó varios memoriales en ejercicio del derecho de petición ante la entidad accionada pero sus requerimientos no fueron atendidos. Ello llevó a la interposición de una tutela, que fue fallada el 15 de abril de 2022 por el Juzgado Sexto Penal con Función de Control de Garantías de Ibagué, quien amparó los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante y ordenó a Colfondos emitir “una respuesta clara, completa, concisa y de fondo”[7]. 9. En virtud de dicho fallo, el 28 de abril de 2022[8], Colfondos emitió una respuesta dirigida a Laura en la que reiteró los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez. Asimismo, el Fondo explicó que Laura solicitó la pensión en modalidad de retiro programado y que los documentos necesarios para un reconocimiento en esa modalidad no estaban acreditados, pues no se encontraba asegurado el pago de la suma adicional, que es un elemento necesario para tener el capital suficiente financiar la pensión. 10. Según explicó el fondo, dicho capital está constituido por: (i) los aportes hechos por la persona; (ii) los rendimientos, (iii) el bono pensional (si hay lugar al mismo) y (iv) la suma adicional de las compañías aseguradoras. Así, la entidad accionada sostuvo que, para garantizar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social, se debe asegurar el pago adicional de las aseguradoras con las que se contrató el seguro de invalidez y sobrevivencia. Colfondos indicó que, en el caso de Laura, no se cuenta con el reconocimiento adicional por parte de la aseguradora Seguros Bolívar, y que, sin el pago de dicha suma adicional, no puede reconocer la pensión de invalidez, pues ese valor es el que permitiría financiar la prestación. Por lo anterior, la entidad accionada negó la solicitud de definición pensional porque (i) no se habían radicado la totalidad de documentos para iniciar el trámite y (ii) “Colfondos no cuenta con el reconocimiento de suma adicional por parte de la aseguradora”[9] 11. En efecto, en escrito dirigido a Colfondos con fecha del 4 de mayo de 2022, Seguros Bolívar negó el pago de la suma adicional requerida por el fondo, pues la solicitante no cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En concreto, la aseguradora señaló que entre el 29 de diciembre de 2015 y el 29 de diciembre de 2018, Laura cotizó únicamente 6 semanas. 12. El 2 de junio de 2022, el padre de la accionante presentó una solicitud de reconsideración ante Colfondos y Seguros Bolívar. En su petición, el señor Carlos señaló que se debía aplicar el principio de la condición más beneficiosa y tener en cuenta la fecha en la que se realizó el examen físico para la calificación de la PCL (3 de noviembre de 2021) como punto de referencia para hacer el conteo de las 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores. El 16 de junio siguiente, Seguros Bolívar envío un oficio en el cual confirmó la negativa de reconocer y pagar la suma adicional para financiar la pensión de invalidez. 13. Por estos hechos el señor Carlos, en su condición de agente oficioso de Laura, interpuso una acción de tutela en nombre de su hija contra Colfondos, Seguros Bolívar—como tercero vinculado—, y el Ministerio de Hacienda Crédito Público en la que solicitó que se amparen los derechos de su hija al mínimo vital, a la vida digna, al acceso al sistema de seguridad social en pensiones y a la especial protección que se debe brindar a las personas discapacitadas. Para ello, el señor Carlos solicitó que se aplique la figura de la condición más beneficiosa. 14. Como argumento principal del amparo, el padre indicó que, como cuidador de Laura, no pudo seguir haciendo aportes a pensión en nombre de su hija, pues los insumos requeridos para la atención de ella lo han dejado en una situación económica difícil ya que su EPS no ha cubierto la totalidad de los elementos que se requieren para su atención médica y cuidado. Por ello, en la tutela, la accionante solicitó que, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se tome como parámetro para el conteo de las 50 semanas la fecha de emisión de dictamen de PCL, y no la fecha de estructuración de la invalidez. Como petición auxiliar, la accionante le pidió al juez de tutela que, en caso de ser necesaria, se aplique la garantía estatal de pensión mínima de invalidez y se le ordene al Ministerio de Hacienda que disponga de los recursos necesarios para que pueda gozar de dicha protección pensional. Actuación procesal en el trámite de tutela 15. El trámite de la tutela le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Ibagué. Esta autoridad judicial, el 26 de agosto de 2022, tras correr traslado a Colfondos y a Seguros Bolívar, emitió un primer fallo en el que declaró improcedente la acción. La accionante apeló dicha decisión. En el estudio de la impugnación, mediante auto del 11 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de la decisión porque no se había vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 16. En consecuencia, el 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Ibagué reasumió el conocimiento del caso y le concedió 2 días al Ministerio para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 17. En la respuesta a la tutela, Colfondos se enfocó, principalmente, en el dictamen de PCL, y señaló que había carencia actual de objeto, pues dicho dictamen quedó en firme el 23 de octubre de 2022. La entidad señaló, además, que el fondo no tiene un equipo médico interdisciplinario que le permita realizar los trámites de calificación de PCL. En todo caso, el accionado sostuvo que Laura no cumple con el requisito de semanas mínimas cotizadas y que, por ello, no es posible acceder al reconocimiento de la pensión. En ese sentido, Colfondos solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela pues el proceso de calificación de la PCL ya finalizó. 18. Por otra parte, el fondo solicitó vincular a Seguros Bolívar, a la Junta Regional de Invalidez del Tolima y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. De forma subsidiaria, el fondo solicitó que, si el juzgado llegase a acceder a las pretensiones: (i) se ordene a la compañía Seguros Bolívar pagar la suma adicional; (ii) el amparo se conceda de forma transitoria por 4 meses y se condicione a que la accionante inicie un proceso ante la jurisdicción ordinaria; y (iii) el reconocimiento se haga en la modalidad de retiro programado. 19. Seguros Bolívar, por su parte, consideró que la acción de tutela debía declararse improcedente pues se trata de un problema que puede ser resuelto por el juez ordinario y no hay un perjuicio irremediable. De forma subsidiaria, en caso de que se llegase a hacer un estudio de fondo, la empresa aseguradora solicitó que se negara el amparo. En criterio de la empresa aseguradora, la accionante no cumple con el requisito de densidad de semanas, por lo que no hay lugar al pago de la suma adicional que eventualmente se puede llegar a requerir para financiar la pensión de invalidez. 20. Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardó silencio. Fallo de primera instancia[10] 21. El 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué emitió sentencia de primera instancia. En el fallo, el juzgado concluyó que la tutela era improcedente pues no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad. En concreto, el juzgado señaló que la accionante no probó que había circunstancias excepcionales que justificaran la interposición de la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el juez advirtió que la actora no demostró que su núcleo familiar estuviera en incapacidad económica, y que, en esa medida, podían seguir cuidando de ella, como lo venían haciendo, mientras acuden al proceso ordinario laboral. Impugnación[11] 22. La accionante, a través de su agente oficioso, impugnó el fallo. Laura alegó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, la acción de tutela puede ser procedente para solicitar el reconocimiento de una pensión cuando quien la solicita depende de ella para garantizar sus necesidades básicas. En su memorial de impugnación, el agente oficioso aclaró que su núcleo familiar no cuenta con capacidad económica para solventar los gastos de atención especial que requiere Laura y que sus ingresos dependen de la caridad de conocidos. También señaló que el agresor de su hija no ha pagado indemnización o resarcimiento alguno. 23. Además, el señor Carlos indicó que, en el análisis de la subsidiariedad, el juez no había tenido en cuenta las circunstancias especiales del caso. En concreto, el agente oficioso sostuvo que se trataba de una sobreviviente del delito de tentativa de feminicidio, que él es una persona de avanzada edad que vive en el campo y que no tiene un salario o pensión para cubrir los gastos que se requieren para atender la salud de su hija. Asimismo, el padre argumentó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tenía responsabilidad como garante de la pensión de invalidez, en virtud del principio de solidaridad. 24. En suma, la agenciada solicitó nuevamente que se le reconozca y pague la pensión de invalidez con base en la aplicación de los principios constitucionales de condición más beneficiosa, de favorabilidad y de solidaridad pensional. En concreto, solicitó que para acreditar el requisito de densidad de cotizaciones se tuvieran en cuenta las cotizaciones hechas antes de la fecha en la que se llevó a cabo el dictamen de PCL. Sentencia de segunda instancia[12] 25. El 26 de enero de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, emitió fallo en el que confirmó la decisión del juez de primera instancia. Sin embargo, el juez de segunda instancia sí dio por acreditados los requisitos de procedencia e hizo un análisis de fondo. En dicho análisis, el juez penal reiteró que la aplicación del principio de condición más beneficiosa se da cuando una persona ha adquirido expectativas legítimas de pensionarse en virtud de un régimen anterior, y que ello no se cumple para el caso de Laura. Asimismo, el despacho judicial señaló que no se pueden tener en cuenta los aportes hechos con posterioridad a la fecha de estructuración, pues no son producto de una actividad laboral desarrollada por la accionante. En consecuencia, el juzgado negó la tutela y le recomendó a la accionante acudir ante la jurisdicción laboral. 26. El 30 de mayo de 2023, la Sala de Selección de Tutela Número 5 de esta Corporación escogió el expediente de la referencia para su revisión. Luego, tras el respectivo sorteo, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para su sustanciación. Actuación procesal en sede de revisión y pruebas. 27. Mediante Auto del 30 de junio de 2023, la magistrada ponente decidió: (i) vincular a Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué, para que aportara mayor información sobre el proceso penal que se lleva contra el agresor de Laura; (ii) vincular a Salud Total EPS, para que informara sobre el suministro de insumos a la accionada; (iii) decretó pruebas y (iv) solicitó diferentes intervenciones, a partir de las cuales se recaudaron los siguientes elementos: 28. El señor Carlos, padre de la accionante, envió un escrito en el que ahondó en la situación en la que se encuentra su hija. El padre resaltó que Laura está en estado vegetativo, que no puede hablar ni hacerse entender, que no controla esfínteres, que requiere cuidados especiales como el suministro de oxígeno, sondas de gastronomía, cánula de traqueotomía, y que debe ser cambiada de posición cada dos horas para evitar escaras e infecciones. 29. Sobre su situación personal, el señor Carlos señaló que vive en el municipio de Rovira, a 5 horas de Ibagué, y que trabaja en el campo como jornalero. El padre de Laura indicó que sus ingresos semanales, cuando hay trabajo, son de alrededor de 120 mil pesos, que le sirven para cubrir sus necesidades básicas y las de la compañera con la que vive (que no es la madre de Laura), quien no tiene ingresos porque se dedica a las labores de la casa. Además, el señor Carlos precisó que la situación de salud de su hija también lo ha afectado económicamente, pues ella lo ayudaba con sus gastos. 30. El agente oficioso aclaró que siempre se ha dedicado a las labores del campo y que nunca cotizó para pensión, ni le han pagado prestaciones o incapacidades. Aclaró que hace parte del régimen subsidiado de salud y que está afiliado a la EPS Salud Total. 31. El señor Carlos señaló que la hermana que lo apoya con el cuidado de Laura recibe una pensión mínima que le alcanza para cubrir sus gastos y los de su núcleo familiar, que está compuesto por su hija y su nieto que dependen económicamente de ella. Según informó el agente oficioso, su hermana tiene 65 años y también ha tenido quebrantos de salud, pero aun así lo ha apoyado dentro de sus posibilidades con el cuidado de Laura. 32. Sobre los gastos e insumos que requiere su hija, el padre indicó que consisten en pañales, Ensure, pañitos húmedos, crema humectante, champú, jabón, cepillo y crema dental, cojines especiales para evitar zonas de presión y pijamas. Asimismo, el señor Carlos señaló que, en virtud de un fallo de tutela de julio de 2020 -el cual anexó a su oficio[13]- la EPS le empezó a suministrar a su hija los pañales y el Ensure, pero que los demás productos los debe comprar con los pocos ingresos que tiene y con la ayuda de su hermana. 33. Finalmente, frente al proceso penal por los delitos de los que fue víctima su hija, el señor Carlos indicó que el atacante fue condenado a 253.02 meses de prisión y que permanece recluido en la cárcel Roja. El padre de Laura aclaró que durante el proceso penal recibió asesoría de una abogada del Colectivo Morado. Sin embargo, en su relato, el agente oficioso explicó que la abogada le habló del incidente de reparación para obtener una indemnización pero que ésta le previno que no valía la pena adelantar dicho trámite ya que el condenado no tenía ningún patrimonio. 34. Salud Total EPS respondió a las preguntas del despacho[14] en un escrito que envió el 7 de julio de 2023. Primero, la EPS sostuvo que la accionante no tiene peticiones previas por servicios médicos pendientes. Segundo, la prestadora de salud señaló que a Laura se le han autorizado “TODOS los servicios de medicina general y especializada que ha requerido, así como el suministro de medicamentos, los exámenes diagnósticos y procedimientos terapéuticos”[15] que están incluidos en el Plan de Beneficios de Salud. 35. Adicionalmente, Salud Total aportó una tabla con las fechas de autorización y entrega de los insumos y medicamentos y otra con los servicios o terapias autorizadas o en proceso de autorización. Ello con el fin de mostrar que la atención médica ha sido oportuna y eficaz. En las tablas, se evidencia que a la accionante se la han entregado, por lo menos durante 2023, pañales, pañitos húmedos, y alimentos complementarios; y que hay varias terapias o servicios que están “preautorizadas”. Finalmente, Salud Total solicitó que se le desvincule de la acción pues las actuaciones cuestionadas provienen de Colfondos. 36. La Fiscalía 03 Seccional de Vida remitió al despacho un escrito de respuesta a los interrogantes de la magistrada y algunos anexos. Señaló que el 9 de junio de 2020, el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito dictó sentencia condenatoria por preacuerdo, en donde impuso una pena de 253.02 meses de prisión contra el agresor de Laura por el delito de tentativa de feminicidio en grado de tentativa en concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal agravado. El ente acusador indicó que en el proceso se encuentra pendiente realizar la segunda audiencia de reparación integral, que se llevará a cabo el 18 de septiembre de 2023. La Fiscalía anexó el escrito de acusación, la sentencia condenatoria, el incidente de reparación integral, una adición al incidente de reparación integral y la fijación de la primera audiencia de reparación integral. Dado que en algunos de estos documentos figura como apoderada de la víctima la abogada Liliana, el despacho sustanciador, por medio de auto del 13 de julio de 2023, la requirió para que aportara mayores elementos sobre dicho aspecto procesal. 37. La abogada Liliana explicó que en abril de 2019 el Colectivo Morado le solicitó una evaluación del caso y, desde ese momento, ha ejercido la asistenta judicial en representación de Laura, como víctima, en el proceso penal. La representante judicial señaló que se ha ocupado del caso de manera gratuita como parte del trabajo pro-bono de la firma a la que se encuentra vinculada. La abogada aclaró que el agresor de Laura fue condenado el 9 de junio de 2020 a 253.02 meses de prisión por los delitos de feminicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado, en calidad de autor. Luego de esta condena, la abogada explicó en su escrito a la Corte que el 10 de julio de 2020 procedió a radicar el incidente de reparación integral. Como pretensión, la representante de la víctima solicitó una suma total de ochocientos treinta y nueve millones novecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($839.989.474). También la abogada en el incidente solicitó que se presenten excusas por escrito a la víctima, así como excusas públicas a sus familiares. En su memorial, la apoderada de Laura precisó que la audiencia de fallo fue agendada para el 31 de julio de 2023 y que allí se tendría certeza sobre las órdenes de reparación. 38. Finalmente, la abogada Liliana concluyó en su escrito que en esta tutela se debe aplicar la perspectiva de género para garantizar la reparación integral a las mujeres víctimas de violencia de género. En particular, la apoderada resaltó que frente a la solicitud pensional de Laura se debe aplicar el principio de condición más beneficiosa y aplicar los requisitos del literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y no la Ley 860 de 2003, por ser la ley más favorable para la protección de los derechos fundamentales de la accionante. 39. Posteriormente, el 3 de agosto de 2023, en ejercicio de las facultades probatorias informales del juez constitucional en sede de revisión, el despacho se comunicó vía telefónica con la abogada Liliana para indagar por lo sucedido en la audiencia del 31 de julio. En dicha llamada, la apoderada le informó al despacho que en la audiencia solo se dio lectura a los alegatos de conclusión por lo que la audiencia de lectura de fallo fue reprogramada para el 4 de septiembre de 2023. Sin embargo, la abogada reiteró en la llamada que el condenado no cuenta con ningún bien mueble o inmueble para pagar dicha suma, y, por ende, la sentencia no tendrá cómo hacerse efectiva. 40. Finalmente, el despacho ponente recibió respuestas e intervenciones de la Corporación Casa de la Mujer y de la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, D.C.[16] Ambas instituciones relacionaron algunas de las medidas que existen en el sistema general de seguridad social en salud para garantizar la atención integral de las mujeres víctimas de violencia, que están contenidas, principalmente, en la Ley 1257 de 2008. Sin embargo, las entidades insistieron en que en el sistema general de seguridad social en pensiones del país no existen garantías específicas para las mujeres víctimas de violencia de género. Las intervinientes indicaron que en otros países -como Brasil, España o Uruguay- los sistemas de seguridad social en pensión incluyen medidas específicas para mujeres o personas víctimas de violencias basadas en género, en calidad de sobrevivientes o como parte de su núcleo familiar. En la siguiente tabla se resumen las medidas que existen a nivel comparado y que fueron mencionadas en las intervenciones: Tabla 2 -Medidas de protección diferenciada para las mujeres víctimas de violencia de género en otros sistemas pensionales- País Garantía en el sistema de seguridad social en pensiones España · Contempla el derecho a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador de las mujeres que terminen su contrato de trabajo por ser víctimas de violencia de género, y reúnan los requisitos exigidos[17]. · Reconoce una pensión de viudedad[18] en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial a las mujeres que, aunque no sean acreedoras de la pensión compensatoria[19], demuestran que fueron víctimas de violencia de género en el momento de la separación o divorcio. · Dispone que los hijos de una mujer que fallece como consecuencia de violencia de género tendrán derecho a una pensión o prestación de orfandad, siempre que se hallen en situación equiparable a la orfandad absoluta[20]. Uruguay · El Estado reconoce una pensión no contributiva y una asignación familiar especial a los hijos e hijas de personas fallecidas como consecuencia de violencia doméstica. La Ley señala, además, que en ningún caso el victimario podrá administrar las prestaciones reconocidas a los hijos de la víctima[21]. Fuente: elaborado por el despacho de la magistrada ponente 41. Las intervinientes coincidieron en que, aunque el sistema pensional no aborda directamente la violencia de género, existen avances recientes desde el punto de vista jurisprudencial para incorporar el enfoque de género en el análisis de prestaciones pensionales. Así, por ejemplo, las entidades señalaron que en la sentencia C-197 de 2023, la Corte tuvo en cuenta las diferentes barreras que enfrentan las mujeres para acceder y mantenerse en el mercado laboral por lo que declaró la inexequibilidad diferida de la exigencia de 1300 semanas para la pensión de vejez que aplica tanto para hombres como para mujeres y exhortó al Congreso para que introdujera en la legislación medidas diferenciadas para superar estos obstáculos. 42. La intervención de la Secretaría de la Mujer también destacó la sentencia SL-1727-2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En dicha providencia, la Corte analizó el caso de una mujer divorciada que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su difunto ex marido. La Corte encontró que la mujer había sido víctima de violencia por parte del fallecido, y que no había accedido al mercado laboral por dedicarse a labores de cuidado. En virtud de ello, falló a favor de la demandante. 43. Asimismo, la Secretaría Distrital de la Mujer, señaló que, de los artículos 13 y 53 de la Constitución se deriva una obligación del legislador de brindar tratamientos diferenciados que sirvan para materializar la igualdad entre hombres y mujeres. En ese sentido, la entidad indicó que, en virtud de la igualdad material, la Corte ha justificado la necesidad de adoptar medidas especiales y específicas a favor de las mujeres “como una forma efectiva de protección frente a diferentes manifestaciones de desigualdad y violencia que han experimentado”[22] . Así pues, de acuerdo a la Secretaría, las acciones afirmativas son un deber estatal -que se derivan de diferentes instrumentos internacionales[23] y de los principios de universalidad, solidaridad, integralidad y unidad, contenidos en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993- en virtud del cual el Estado debe desarrollar un sistema pensional con enfoque de derechos, de género, diferencial e interseccional, como forma de contrarrestar la histórica desigualdad de las mujeres. 44. A partir de dichas consideraciones, la Secretaría concluyó que es necesario que exista una medida que garantice los derechos de las mujeres sobrevivientes de violencia de género que tienen una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, producto de la agresión de la que fueron víctimas. En ese sentido, la entidad consideró que la Corte debe amparar los derechos de la accionante. 45. La Secretaría indicó que dicha solución es acorde con la aplicación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Belem do Pará, instrumentos internacionales que señalan que el Estado debe establecer mecanismos para asegurar que las mujeres objeto de violencia tengan acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. La aplicación de dichas disposiciones, según la Secretaría, “implica armonizar los requisitos existentes para acceder a la pensión de invalidez”, cuando se trata de mujeres víctimas que pierden su capacidad laboral por violencia de género. 46. En sentido similar, la Corporación Casa de la Mujer presentó en su escrito dos propuestas para adaptar el sistema pensional del país a las obligaciones internacionales del Estado en relación con la protección de los derechos de la mujer. La primera propuesta consiste en flexibilizar los requisitos contemplados en el sistema general de seguridad social en pensiones para la pensión mínima y la pensión de invalidez, de tal forma que las mujeres que tengan una pérdida de capacidad laboral superior al 50% a raíz de actos de violencia de género, puedan acceder a la pensión. Para ello, de acuerdo a la entidad interviniente, se deben flexibilizar o inaplicar de forma taxativa los requisitos de cotización y tiempos de servicio establecidos para las pensiones del régimen contributivo, de tal forma que quienes hayan cotizado puedan acceder al beneficio. 47. La segunda propuesta presentada por la corporación es que se reconozca y extienda la pensión de invalidez como una prestación de carácter excepcional a las contempladas en el sistema de seguridad social en pensiones, es decir, como una prestación diferente a la pensión de invalidez ordinaria. Bajo esta premisa, dicha prestación se asemejaría, entonces, a la pensión por invalidez para las víctimas del conflicto armado e implicaría que: (i) se debe haber sufrido una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, como consecuencia de un hecho de violencia contra la mujer; (ii) se debe acreditar ser víctima de violencia comprobada; (iii) la mujer debe carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud; (iv) su monto es el de un salario mínimo mensual vigente; y (v) su cobertura no se financiaría con aportes de la ciudadana sino con el sistema integral de seguridad social. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991[24]. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión 2. En el presente caso, si se llega a concluir que la tutela es procedente, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional debe analizar la presunta vulneración de derechos de una mujer, víctima de una tentativa de feminicidio y de acceso carnal violento, que solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues tiene una PCL del 97.5% generada por esos delitos. Para cumplir con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión, la accionante solicita que se aplique el principio de condición más beneficiosa, pues en los tres años anteriores al ataque del que fue víctima (que ocurrió el 29 de diciembre de 2018) no realizó cotizaciones al sistema general de pensiones. Sin embargo, antes del ataque, entre 2006 y 2016, cotizó un total de 311.94 semanas; y, con posterioridad al mismo, entre noviembre de 2019 y diciembre de 2021, sus familiares realizaron aportes en su nombre por un total de 108.82 semanas. Por tanto, la Sala debe analizar, en principio, si Colfondos y Seguros Bolívar vulneraron los derechos de la accionante, al no dar aplicación al principio de condición más beneficiosa y negar el reconocimiento de la pensión de invalidez. 3. Sin embargo, el hecho de que quien solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez sea una víctima de múltiples formas de violencia contra la mujer, hace que la Sala deba analizar el caso aplicando el enfoque de género. Este enfoque implica analizar los hechos, las pruebas y las normas de forma tal que se reconozca la histórica discriminación y violencia de la que han sido objeto las mujeres, que justifica, a su vez, un trato diferente hacia las mismas[25]. 4. Así pues, como se verá, el análisis no se puede limitar al reconocimiento de la prestación con base en los requisitos legales. El hecho de que se trate de una sobreviviente de tentativa de feminicidio y de acceso carnal violento que, a raíz de ello, quedó en estado neurovegetativo, hace que se active en cabeza del Estado un deber de protección reforzada frente Laura. Como se expondrá más adelante, tanto la Constitución como los diferentes instrumentos internacionales sobre violencia y discriminación contra las mujeres, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, obligan al Estado, al legislador y a los operadores jurídicos a garantizar, a través de diferentes vías, una protección especial a las víctimas de violencia basada en género y a analizar sus casos desde una óptica especial. 5. Por lo tanto, el análisis de la Sala en esta ocasión debe centrarse en verificar si la actuación de las diferentes entidades y autoridades involucradas vulneró los derechos de la accionante, al no aproximarse al caso desde una perspectiva que reconozca y visibilice su particular situación como mujer víctima de violencia de género y en condición de discapacidad grave. En consecuencia, la Corte considera que el problema jurídico a resolver debe ir más allá del análisis del cumplimiento los requisitos para el reconocimiento de la prestación y se concreta en la siguiente pregunta: ¿Vulnera el fondo de pensiones los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la protección especial a las mujeres víctimas de violencias basadas en género, al negar la pensión de invalidez a una mujer víctima de esa forma de violencia, por no cumplir con el requisito de tener 50 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración, pese a que la afiliada alcanzó a cotizar durante su vida laboral más de 300 semanas, y, a partir del principio de solidaridad, su familia hizo aportes en su nombre por más de 100 semanas tras el ataque que la dejó con una PCL del 97.5%? 6. Para dar respuesta al problema jurídico, una vez se analice la procedibilidad de la acción de tutela, la Sala, primero, abordará las obligaciones especiales del Estado frente a las mujeres víctimas de violencias basadas en género. La Sala considera que este debe ser el primer tema por abordar, pues es un contexto que debe permear todo el análisis del caso, y, por ende, debe ser el punto de partida para estudiar si, de acuerdo con las obligaciones tanto de la sociedad como del Estado, hubo una vulneración de derechos. Luego, la sentencia ahondará en las implicaciones que tiene la aplicación del enfoque de género y diferencial en el sistema de seguridad social en pensiones y reiterará la jurisprudencia respecto de la aplicación de la condición más beneficiosa para la pensión de invalidez. En tercer lugar, y de forma, breve, la Sala expondrá el desarrollo respecto del derecho a la salud y lo que comprende la atención integral, pues durante el trámite de revisión se evidenció una posible vulneración de dicho derecho. Finalmente, la Sala estudiará el caso concreto y explicará las órdenes a proferir, de ser ese el caso. Procedencia de la acción de tutela 7. Antes de evaluar de fondo la tutela presentada por Laura, la Sala debe determinar si la acción es procedente. Para ello, la Corte evaluará si se cumplen los requisitos mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. 8. En relación con el requisito de legitimación en la causa por activa, que se refiere a la titularidad de los derechos cuya protección se reclama, el requisito se cumple, pues la acción de tutela fue interpuesta por Laura, actuando a través de su padre como agente oficioso. En particular, concurren las exigencias de la agencia oficiosa, pues en la acción de tutela: (i) se manifestó de forma expresa que el señor Carlos actuaba en calidad de agente oficioso[26]; y (ii) Laura se encuentra en estado neurovegetativo. En esa medida, la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en circunstancias físicas que le impiden actuar directamente, por lo que se habilita la actuación a través de su agente oficioso[27]. 9. Sobre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, que se refiere a que la tutela sea interpuesta en contra de quien puede llegar a generar la violación del derecho o derechos fundamentales alegados, el mismo se cumple únicamente respecto de algunas de las entidades accionadas o vinculadas al proceso. En el presente caso, la acción de tutela se dirigió, en un principio, contra Colfondos, Seguros Bolívar y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Además, durante el trámite de revisión, la magistrada ponente vinculó a Salud Total EPS y a la Fiscalía 11 Seccional de la Unida de Vida de Ibagué. 10. Respecto de las entidades accionadas, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de Colfondos, de Seguros Bolívar, y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pues son las entidades a quienes les correspondería el reconocimiento de la prestación que la demandante pretende. Colfondos, por un lado, es el fondo de pensiones y cesantías al que la accionante cotizó mientras se encontraba activa laboralmente; y Seguros Bolívar, por el otro lado, es la aseguradora a quien le corresponde pagar el monto adicional de la pensión de invalidez en caso de que las cotizaciones de la accionante no sean suficientes para cubrir la prestación. Además, son las entidades a las que se les atribuye la vulneración de derechos fundamentales, ya que fueron quienes negaron el reconocimiento de la prestación[28]. 11. Ahora, respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva, pues, aunque la presunta vulneración de derechos no se deriva de una actuación u omisión de dicha entidad, sí podría tener responsabilidad en el eventual reconocimiento de la pensión. Lo anterior, pues la accionante solicita que, en virtud del principio de solidaridad y en caso de que no se le pueda reconocer la pensión de invalidez ordinaria, el Estado, a través del Ministerio de Hacienda, le reconozca una pensión mínima de invalidez. Dicha petición la fundamenta en el deber legal que se desprende del artículo 71 de la Ley 100 de 1993. En esa medida, al margen de si se concluye que hubo una vulneración de derechos y del remedio por el cual se opte en dicho caso, lo cierto es que existe la posibilidad de que, en virtud de un deber legal en cabeza del Ministerio de Hacienda, este pueda verse afectado por las órdenes a proferir. 12. Ahora, frente a las entidades vinculadas durante el trámite de revisión, es decir, Salud Total EPS y la Fiscalía 11 Seccional de Unidad de Vida de Ibagué, la Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva únicamente respecto de Salud Total. Ello pues, aunque el derecho a la salud no fue uno de los derechos que la accionante alega como vulnerados, tanto en la tutela como durante el trámite de revisión, manifestó que requiere de la pensión de invalidez, entre otras cosas, porque hay ciertos insumos necesarios para su atención en salud que no están siendo suministrados por la EPS. En ese sentido, dado que la atención integral en salud está relacionada con la garantía del derecho a una vida digna, y, a su vez, con la protección especial que merecen las personas en situación de discapacidad y las mujeres víctimas de violencia, y en uso de la posibilidad que tiene el juez de tutela de analizar un asunto más allá de lo pedido[29], la Sala también da por acreditada la legitimación por pasiva de la EPS. Ello, pues es la entidad encargada de garantizar uno de los derechos fundamentales que puede estar siendo vulnerado en el caso objeto de estudio. Lo anterior al margen de que el principal problema jurídico a resolver gire en torno al reconocimiento de la pensión de invalidez. 13. En cambio, frente a la Fiscalía 11 Seccional de Unidad de Vida, no se acredita la legitimación por pasiva pues, si bien es la entidad encargada de la investigación por los delitos de los que fue víctima la accionante, no existe evidencia de actuación u omisión alguna que pueda, en principio, estar vulnerando los derechos fundamentales de Laura. Por ello, se ordenará su desvinculación del proceso. 14. En cuanto al requisito de inmediatez, que consiste en que la tutela haya sido interpuesta con oportunidad, también se cumple en este caso. En efecto, la última actuación antes de la tutela ocurrió el 16 de junio de 2022 cuando Seguros Bolívar negó por escrito la solicitud de reconsideración presentada por el agente oficioso de la accionante. A su vez, el amparo fue presentado el 11 de agosto siguiente, es decir menos de dos meses después de la decisión de la entidad accionada 15. Finalmente, la tutela también cumple con el requisito de subsidiariedad pues, a la luz del caso concreto, no existen mecanismos ordinarios que resulten idóneos y eficaces para proteger los derechos en el caso particular[30]. Aunque para la resolución de las controversias pensionales el ordenamiento prevé mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicción ordinaria laboral y contencioso administrativa, la Corte ha reconocido que hay situaciones en las que, por las circunstancias del caso concreto, los medios judiciales ordinarios no resultan idóneos ni eficaces, y pueden representar una carga desproporcionada para quien solicita el reconocimiento de una pensión[31]. 16. Específicamente frente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, esta Corporación ha sostenido que, en estos casos, el juez constitucional debe ser más flexible en el estudio de la procedibilidad de la acción, pues, al estar los accionantes en situación de discapacidad, son personas que merecen una especial protección por parte del Estado y a quienes debe dárseles un tratamiento diferencial positivo[32]. Por ello, la idoneidad del medio judicial ordinario debe ser valorada de cara a las circunstancias específicas del accionante. 17. Además, en el caso objeto de estudio, el mecanismo ordinario no resulta idóneo por tres razones. Primero, porque la condición de salud de la accionante es grave. En efecto, se trata de una mujer con una PCL de 97.5%, que está en estado neurovegetativo, totalmente dependiente de la ayuda y cuidado de terceros. En ese sentido, se trata de una persona en situación de discapacidad grave que merece una protección especial por parte del Estado. Segundo, porque, como evidencia el alto porcentaje de PCL, la accionante no tiene ninguna posibilidad de trabajar ni recibir un ingreso estable. Ello hace que su situación económica sea crítica. 18. En efecto, Laura está catalogada en el grupo A1 de pobreza extrema del Sisbén, y pertenece al régimen subsidiado de salud. Su padre, que es su cuidador principal, es un adulto mayor, que trabaja en el campo como jornalero, tampoco tiene un ingreso estable, y tiene una compañera que depende de él económicamente. El señor Carlos pertenece también al régimen subsidiado en salud, y al grupo C3, catalogado como vulnerable por el Sisbén, por lo que tampoco tiene recursos suficientes para garantizar las necesidades de su hija. La tía paterna de Laura recibe, al parecer, una pensión mínima y tiene dos personas que dependen económicamente de ella. Así pues, el núcleo familiar de la accionante no está en capacidad económica para cubrir los gastos que requiere su atención y garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. 19. Ahora bien, podría alegarse que, dado que el incidente de reparación integral del proceso penal que se lleva en contra del agresor de la accionante está en curso, y que, como medida de reparación, Laura solicita una condena por más de 800 millones, existe la posibilidad de que, con una condena a su favor, tenga una fuente de ingresos suficiente para sufragar los gastos mientras se lleva el proceso ante la jurisdicción ordinaria. Frente a ello, la Sala debe hacer dos precisiones. En primer lugar, la reparación integral no busca garantizar un derecho social como es la pensión de invalidez, por ende, el análisis y reconocimiento de la pensión debe hacerse de manera independiente al eventual reconocimiento y pago de la reparación económica que se solicita en el proceso penal. 20. En segundo lugar, debe mencionarse que, durante el trámite de revisión ante esta corporación, tanto el padre como la representante de la víctima, aseguraron que la persona condenada no cuenta con ningún bien mueble o inmueble que garantice el pago de esa condena. Por ello, aunque formalmente se podría ordenar la reparación en términos económicos para Laura a través del incidente en materia penal, lo cierto es que dicha compensación es materialmente imposible. En todo caso, incluso si llegase a materializarse dicho pago, ello no sería un obstáculo para el eventual reconocimiento de la pensión de invalidez, pues, como se señaló, es una prestación que hace parte de la seguridad social, que no tiene fines reparatorios. 21. Por consiguiente, teniendo en cuenta la crítica situación en la que se encuentra la accionante tanto en términos de salud como en términos socioeconómicos, la Sala considera que resulta extremadamente gravoso y desproporcionado exigirle que acuda al mecanismo ordinario y prolongar los procedimientos judiciales ante la jurisdicción laboral. 22. Tercero, el caso en concreto no se limita al análisis de una presunta vulneración del derecho a la seguridad social o el mínimo vital. En efecto, se trata de una mujer víctima de diferentes formas de violencia basada en género que, en virtud de dichas violencias, perdió de forma definitiva y casi total, su capacidad laboral y quedó en situación de discapacidad. En ese sentido, es una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente a la que el Estado adquiere deberes y obligaciones especiales, que se enmarcan, además, en el deber especial de protección a las personas en situación de discapacidad y de las mujeres víctimas de violencia. Por ello, el análisis del caso puede exceder el ámbito de competencia del juez laboral. 23. Por las razones anteriores, esta Sala encuentra que, por las especiales circunstancias en las que se encuentra la accionante, la tutela es procedente, de manera excepcional, como mecanismo principal para reclamar el reconocimiento pensional. 24. Finalmente, también se debe tener en cuenta que la accionante, a través de su agente oficioso, fue diligente en el reclamo de la prestación. En efecto, adelantó todo el trámite ante la aseguradora para la emisión del dictamen, presentó los documentos adicionales cuando se le requirieron y, ante la negativa de las entidades accionadas al reconocimiento de la prestación, presentó una solicitud de reconsideración. El padre de Laura incluso tuvo que presentar una tutela en su nombre para que la entidad accionada diera respuesta de fondo a sus solicitudes. En ese sentido, la demora de la entidad ha dilatado en el tiempo una solución de fondo que no debe prolongarse más. 25. En consecuencia, por las razones expuestas, la Sala considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad. Como quiera que se cumplen todos los requisitos de procedencia, se pasará a estudiar el asunto de fondo. Para ello, en primer lugar, se ahondará en el desarrollo legal y jurisprudencial frente a la violencia contra las mujeres y las obligaciones que se derivan de dicho marco jurídico. La violencia contra las mujeres y las obligaciones y deberes que se derivan de ella 26. La violencia basada en género en contra de las mujeres es un problema estructural que surge de un orden social patriarcal en donde históricamente se le ha otorgado superioridad al hombre sobre la mujer. Este orden se ha convertido en un sistema de dominación ideológica que obstaculiza e impide la igualdad de género[33]. Es de dicha jerarquización social, entonces, que nacen y se replican múltiples formas de violencias contra la mujer, algunas visibles y otras invisibles, que permean los ámbitos familiares, económicos, laborales, administrativos, políticos y jurídicos. En esa línea, esta Corporación ha definido la violencia de género como aquella que es ejercida contra la mujer por el hecho de serlo y como un fenómeno que hunde sus raíces “en las relaciones de género dominantes en una sociedad como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder”[34]. 27. Se trata, entonces, de un problema social y estructural con múltiples dimensiones cuya concreción es considerada como una violación de derechos humanos, al limitar, entre otros, las libertades fundamentales, la dignidad y el derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres[35]. En efecto, la violencia basada en género es una forma de discriminación que ocurre en todos los entornos y grupos socioeconómicos, religiosos y culturales y se manifiesta de múltiples formas[36]. 28. La gravedad y persistencia de la violencia contra las mujeres y la necesidad de erradicarla han ubicado la problemática en el centro de las preocupaciones de la comunidad internacional. A raíz de ello, han surgido diferentes instrumentos internacionales que buscan conminar a los Estados para que sancionen y eliminen toda forma de violencia y discriminación basada en género. Entre ellos, se destacan la Convención Sobre la Eliminación de Discriminación Contra la Mujer’ (1981), ­­‑CEDAW, por sus siglas en inglés-, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer’ (1993), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (1994) ‑conocida como la Convención de Belém do Pará‑. Dichos instrumentos imponen deberes a los Estados para que prevengan, investiguen y sancionen esta forma de violencia, y establezcan procedimientos y mecanismos legales, administrativos y judiciales justos y eficaces, que garanticen, entre otras cosas, que las víctimas de violencia tengan acceso a medidas de protección y a un resarcimiento y reparación. 29. Así, por ejemplo, entre los deberes de los Estados, se debe destacar el contenido del artículo 4 de la Declaración sobre la Violencia contra la Mujer. Dicha norma establece que los Estados deberán proceder con la debida diligencia para prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer[37], establecer sanciones penales, civiles, laborales y administrativas para reparar los daños infligidos a las mujeres víctimas de violencia y dar acceso a un resarcimiento justo y eficaz[38]. Dicho artículo también señala que los Estados deberán adoptar medidas para que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley reciban una formación que los sensibilice respecto de las necesidades de la mujer[39]. 30. En sentido similar, el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará también es una norma relevante sobre la cual se estructura la obligación estatal de implementar medidas de protección con enfoque de género. Esta disposición establece como deber el de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar los casos de violencia[40], estable...

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