T-516-20
Sentencia T-516/20
DEBIDO PROCESO EN EL
MARCO DE LA IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTICULARES-Caso en que se destituyó a la accionante sin permitirle
defensa respecto a acusación relacionada con incumplimiento del reglamento del
Concurso Nacional de Belleza
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O
SUBORDINACION-Jurisprudencia
constitucional sobre procedencia excepcional
El hecho de que la actora se vea obligada a acatar los
requisitos del reglamento del Concurso Nacional de Belleza implica la
existencia de una relación de dependencia, y aunque voluntariamente conoció y
consintió en acoger los mismos de manera íntegra, lo hizo como condición para
poder participar en el certamen nacional de belleza, pues en caso de no hacerlo,
ni siquiera hubiese sido aceptada por la entidad accionada para poder ser
nominada.
DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance/DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas
DEBIDO PROCESO-Valoración de la prueba/REGLA DE EXCLUSION PROBATORIA-Alcance y aplicación
La recolección de la imagen o la voz, realizada en
ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicada o sin ese
propósito, constituye una violación a la intimidad personal si la publicidad no
ha sido autorizada directamente por el titular del derecho, de manera que son
una prueba inconstitucional y, por lo tanto, una violación al debido proceso,
siendo necesario su expulsión del proceso.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
Se configura una carencia actual de objeto por daño
consumado cuando a pesar de que cesó la causa que generó la afectación a los
derechos fundamentales, ésta ha producido o consumado un perjuicio. En
consecuencia, la tutela pierde su función principal, pues cualquier decisión
que adopte el juez no podrá restablecer el goce de los derechos fundamentales.
Sin embargo, ello no es óbice para que el juez constitucional se pronuncie
sobre la vulneración de los derechos y el alcance de los mismos, y aunque no
sea posible ordenar la protección invocada, el juez constitucional debe
propender por evitar que estas situaciones se presenten nuevamente.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Se vulneró debido proceso de candidata a concurso de belleza
Referencia: Expediente T-7.676.888
Acción de tutela interpuesta por Eva
Alejandra Moreno Castillón contra la Corporación Imagen Bella de Santander.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., catorce
(14) de diciembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión de los fallos proferidos
el 1 de agosto de 2019 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bucaramanga y el 13 de septiembre de 2019, por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga,
dentro del proceso de tutela promovido por la señora Eva Alejandra Moreno
Castillón contra la Corporación Imagen Bella de Santander.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
2. El 19 de julio de 2019, Eva Alejandra
Moreno Castillón, a través de apoderado judicial[1],
presentó acción de tutela en contra de la Corporación Imagen Bella de Santander
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa, a la dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre y a la honra, toda
vez que la entidad accionada no le permitió rendir descargos ni practicó
pruebas que permitieran esclarecer las acusaciones que le fueron imputadas,
respecto al incumplimiento del reglamento del Concurso Nacional de Belleza
relacionado con la prohibición de haber posado en fotografías o videos desnuda,
semidesnuda o en poses lascivas y que concluyó con el retiro de su
participación por el departamento de Santander al certamen nacional de belleza,
para el año 2019. Frente a lo
anterior, la actora solicitó al juez constitucional que ordene a la entidad
accionada que se retracte de sus decisiones y le devuelva el título que le
otorgó como Señorita Santander; o suspenda su destitución hasta tanto se
realice el trámite previsto en estos casos[2].
B. HECHOS RELEVANTES
3. Eva Alejandra Moreno Castillón se
presentó en el año 2019, junto con otras tres candidatas, a las pruebas de
selección para optar por el título de “Señorita Santander”, a fin de
representar a ese departamento en el certamen nacional de belleza que se
realizaría en noviembre del año 2019, en la ciudad de Cartagena.
4. El 9 de julio de 2019, después de
cumplirse todo el proceso de selección, la Corporación Imagen Bella de
Santander le otorgó el título de “Señorita Santander”[3].
5. El 12 de julio de 2019, los miembros del
jurado de elección de la representante por el departamento de Santander al
Concurso Nacional de la Belleza 2019 – 2020 (Corporación Imagen Bella de
Santander), se reunieron para evaluar los videos y fotografías de Eva Alejandra
Moreno Castillón puestos a su conocimiento por la opinión pública.
6. El 15 de julio de 2019, la accionante
recibió una comunicación vía correo electrónico firmada por Guillermo Montoya
Puyana, presidente de la Corporación Imagen Bella de Santander, quien le
informó que “los hechos sobrevinientes relacionados con videos y fotografías
puestas en conocimiento de la opinión pública a través de las redes sociales,
configura una grave y flagrante violación al numeral 9 del artículo quinto –
requisitos, del capítulo tercero – elegibilidad y condiciones de participación
de las candidatas, del reglamento del concurso nacional de belleza 2019 – 2020
que indica ‘no haber posado para fotografías o videos desnuda, semidesnuda, o
en poses lascivas, en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas en
cualquier medio de comunicación, incluso en medios de comunicación personal’”[4].
En consecuencia, al considerar que la señora Moreno Castillón conocía el
reglamento[5]
y faltó a la verdad al no exponer sobre las inhabilidades que en ella
concurrían cuando se le preguntó al respecto, la Corporación Imagen Bella de
Santander retiró su participación como representante del departamento de
Santander.
7. El 17 de julio de 2019, el apoderado de
la accionante elevó petición[6]
dirigida a Guillermo Montoya Puyana y a la Corporación Imagen Bella de
Santander, a efectos de que se le informara sobre el procedimiento empleado que
se siguió para la toma de decisión de destitución de Eva Alejandra, pues ésta,
en cuanto se enteró de lo que circulaba en las redes sociales[7], intentó
comunicarse con la mencionada corporación y su presidente. Cabe destacar que, a
la fecha de presentación de la tutela de la referencia, no se había dado
respuesta a la solicitud de petición radicada por el apoderado de la actora, el
cual fue respondido en término legal de acuerdo con la información
proporcionada en la contestación de la demanda.
8. El apoderado de Eva Alejandra resaltó
que la Corporación Imagen Bella de Santander cerró todas las puertas para la
defensa de la accionante, en lugar de tratar de verificar los datos que fueron
puestos a su conocimiento. Asimismo, puso de presente que la accionada
procedería a designar como nueva Señorita Santander a Paula Camila Gualdrón,
quien quedó en segundo lugar en el concurso regional, situación que agravaría
aún más la presunta vulneración de los derechos de Eva Alejandra Moreno
Castillón “toda vez que no solo se pierde de ser la representante de las
mujeres santandereanas durante la vigencia de su reinado, sino que también,
pierde la posibilidad de concursar en el Concurso Nacional de Belleza, en donde
se escoge la representante de nuestro país a Miss Universo; reinados que son
parte de nuestra cultura y se encuentran arraigados en nuestras costumbres, por
lo cual despojar a una joven de un título obtenido, que ha soñado toda su vida,
que la despoja de otras oportunidades y que fuera de ello es víctima de toda
clase de atropellos en redes sociales genera un perjuicio irremediable”[8].
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LA
TERCERA VINCULADA
Entidad accionada: Corporación Imagen Bella de
Santander
9. El 22 de julio de 2019, Guillermo Montoya Puyana,
actuando como representante legal de la Corporación Imagen Bella de Santander señaló
que más allá de la elección que se hace en cada departamento, la aprobación
final depende del Concurso Nacional de Belleza, conforme al reglamento de
participación de las candidatas. De manera que, en el presente asunto, la
accionante se encontraba en posición de expectativa respecto de su derecho de
representar al departamento de Santander, la cual no se había hecho efectiva,
al no existir la aceptación por parte de la organización Concurso Nacional de
Belleza que materializara la elección oficial de la candidata.
10. Destacó que Eva Alejandra Moreno Castillón conocía
el reglamento establecido por el certamen, aceptó sus condiciones y requisitos
impuestos, pues “fue informada con certeza (SIC) las normas que debía
cumplir para poder ser postulada ante el certamen nacional, situación que fue
expresamente aceptada por la señorita Moreno Castillón y de mala fe ocultó
información que claramente violaba el reglamento referido”, toda vez que la
Corporación Imagen Bella de Santander conoció varias imágenes públicas[9]
de la candidata que contrarían, de manera directa y objetiva, las normas
establecidas en el reglamento del certamen nacional de belleza.
11. En este orden de ideas, manifestó que la
determinación de no postular a Eva Alejandra Moreno Castillón no obedeció a un
juicio de moralidad porque “es una situación que nada tiene que ver con los
principios propios de la accionante”, sino que es el resultado del
incumplimiento de requisitos objetivos establecidos en el reglamento del certamen
nacional de belleza.
12. De otro lado, aclaró que no se ha negado a
escuchar a la señora Moreno Castillón, pues la corporación ha estado atenta a
las comunicaciones y requerimientos realizados por ella. Sin embargo, afirmó
que la actora nunca pretendió hacer entrega de algún tipo de documentación
diferente a la que había sido puesta en conocimiento de la corporación y que,
en todo caso, la petición presentada por el apoderado de la accionante fue
recibida únicamente el 17 de julio de 2019, por lo que su término expiraba el
31 de julio de ese año, es decir, al momento de la presentación de la acción de
tutela de la referencia, la corporación se encontraba en tiempo para responder[10].
13. El 25 de julio de 2019, la Corporación Imagen
Bella de Santander respondió la petición elevada el 17 de julio de ese año, por
el apoderado de Eva Alejandra Moreo Castillón. Sobre el particular, manifestó
que el procedimiento para retirar la elección de la accionante se basó en el
estricto cumplimiento del numeral 9 del artículo 5 y el artículo 8 del
reglamento del Concurso Nacional de Belleza 2019-2020, de acuerdo con la
valoración realizada por el jurado de elección, en la reunión sostenida el 12
de julio de 2019, a partir de los elementos probatorios que se encontraron en
la diferentes redes sociales de dominio público. En ese sentido, explicó que al
ser una entidad sin ánimo de lucro de carácter privado “la Corporación no
está obligada a surtir un procedimiento específico para valorar e incorporar
pruebas, pues solo se limita a aplicar el reglamento enunciado respecto de los
hechos no informados por la candidata y conocidos a través de redes sociales
con posterioridad a la elección”[11].
Tercera vinculada: Gobernación de
Santander
14. El 31 de julio de 2019, solicitó su desvinculación
al manifestar que la Corporación Imagen Bella de Santander no es una persona
jurídica de derecho público, ni tiene relación alguna con la entidad[12].
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de primera instancia: Juzgado Doce Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga
15. El 1 de agosto de 2019, el Juzgado Doce Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga declaró
improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Moreno Castillón,
al considerar que no se enmarca la situación fáctica en ninguno de los
supuestos jurídicos que hace procedente la acción de tutela contra
particulares, según lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
16. La Corporación Imagen Bella de Santander, es una
entidad privada sin ánimo de lucro[13]
inscrita en la ciudad de Bucaramanga, (i) que no presta servicios públicos, ni
la accionada tiene con ella algún tipo de subordinación; (ii) no se trata de un
caso que implique esclavitud, servidumbre, discriminación o trata de seres
humanos, sino que se circunscribe al retiro de la participación de la accionante
en el Concurso Nacional de la Belleza; (iii) no se ha vulnerado el derecho a la
honra o a la intimidad de la participante; (iv) tampoco se advierte alguna
afirmación en contra del buen nombre de la señora Moreno Castillón, pues su
desvinculación deriva del incumplimiento del reglamento del Concurso Nacional
de Belleza 2019 – 2020; y (v) el retiro de la postulación de la actora no se
generó con ocasión de algún video o los comentarios realizados desde algunas
redes sociales, sino por las imágenes fotográficas conocidas después de su
elección.
17. Finalmente, precisó que no se vulneró el derecho
de petición de la señora Moreno Castillón, pues al momento de presentarse la
acción de tutela solo había transcurrido dos (2) días del término legal para
responder el mismo[14].
Impugnación
18. El 9 de agosto de 2019, el apoderado de la
accionante alegó que el juez de tutela omitió pronunciare sobre la vulneración
de los derechos al debido proceso y defensa de Eva Alejandra, pese a que su
violación fue evidente, dado que la decisión de despojarla del reconocimiento
de Señorita Santander no estuvo precedida de un procedimiento que permitiera
concluir la vulneración del reglamento del Concurso Nacional de Belleza, pues
no pudo ejercer su derecho de defensa y no se le permitió controvertir el
material fotográfico y fílmico que fue empleado en la toma de la decisión, por
parte de la corporación.
19. En este sentido, alegó que la Corporación
demandada adelantó un juicio subjetivo, el cual se encuentra proscrito por el
ordenamiento jurídico, pues a la señora Moreno Castillón no le brindaron las
garantías constitucionales necesarias para que ejerciera su correcta defensa,
aun ante una entidad de carácter privado como la Corporación Imagen Bella de
Santander. En consecuencia, destacó que si la corporación consideraba que la
accionante había incumplido el reglamento del certamen de belleza, lo correcto
era que la escuchara y permitirle ejercer su defensa a través de un
procedimiento sencillo.
20. Asimismo, explicó que al dar por ciertos los
montajes fotográficos que circularon en las redes sociales, la demandada revictimizó
a Eva Alejandra Moreno Castillón y le envió un mensaje a la comunidad sobre la
certeza de los señalamientos realizados en contra de la actora. Adicionalmente, afirmó que las
fotografías aportadas por la corporación en el presente trámite, pertenecen de
manera privada a Eva Alejandra y las facilitó a una de las integrantes de la corporación,
por lo que nunca fueron publicadas en ningún medio de comunicación público ni
privado. No obstante, fueron usadas sin su consentimiento, vulnerando con ello
su honra, buen nombre y dignidad como mujer.
21. Por último, controvirtió lo expuesto por el señor
Montoya Puyana, en el sentido de que Eva Alejandra no tenía una expectativa
legítima que aún no se había materializado pues, en el acta de elección
expedida por la Corporación Imagen Bella de Santander se puede advertir que “fue
elegida con unanimidad de los miembros del jurado como Señorita Santander 2019
– 2020”[15].
Decisión de segunda instancia: Juzgado Cuarto Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga
22. El 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga confirmó la
sentencia de primera instancia, al considerar que se trata de una demanda
dirigida en contra de un particular, en la que no se cumplen los presupuestos
previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que no existe
una relación de subordinación ni de indefensión entre la actora y la entidad
accionada, sino que el asunto se trata de “un evento de belleza”.
23. De otro lado, explicó que respecto de la violación
denunciada de los derechos fundamentales a la honra, la intimidad y al buen
nombre de Eva Alejandra Moreno Castillón en relación con un video y las
fotografías que fueron difundidas a través de redes sociales, no se demostró en
el proceso de la referencia que la Corporación Imagen Bella de Santander
hubiera intervenido en su publicación o circulación y, menos aún, que realizara
aseveraciones injuriosas o deshonrosas en su contra. Además, afirmó que de
estimar la accionante que lo ocurrido con dicho material visual es consecuencia
de la ocurrencia de un “delito cibernético”, tal conducta debe ser analizada
por las autoridades competentes mediante acciones civiles o penales, a través
de las cuales se puede lograr la reparación patrimonial de los perjuicios
causados o perseguir la responsabilidad penal del agresor[16].
Suspensión de
términos judiciales
24.
En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno
Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos
PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526,
PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546,
PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, adoptados con
ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a
Colombia, los términos de los asuntos de tutela fueron suspendidos entre el 16
de marzo y el 30 de julio de 2020. Igualmente, por tratarse de vacancia
judicial en semana santa, durante los días 4 a 12 de abril de 2020, los
términos judiciales tampoco corrieron.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
25. Esta Sala de Revisión es competente para conocer
de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 26 de noviembre de 2019, proferido
por la Sala de Selección de tutela Número Once de esta corporación, que decidió
someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
26. Como cuestión preliminar, la Sala Cuarta de
revisión deberá determinar si la acción de tutela formulada por Eva Alejandra
Moreno Castillón, a través de su apoderado judicial, en contra de la Corporación
Imagen Bella de Santander cumple los requisitos de procedencia del amparo
constitucional y, por lo tanto, si es posible su examen material.
B. CUESTIÓN PREVIA – PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
27. Legitimación por activa: el artículo 86 de
la Constitución prevé que cualquier persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, cuando
estos resulten amenazados o vulnerados. Se constata que la acción de la referencia cumple el
presupuesto de legitimación en la causa por activa pues la actora
instauró, a través de apoderado judicial, la
acción de tutela como titular de los derechos fundamentales que se indica que
fueron afectados, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 1
del Decreto 2591 de 1991.
28. Legitimación por pasiva: el
artículo 86 superior prevé que la acción de tutela es procedente frente a
particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando: (a) estos se
encuentran encargados de la prestación de un servicio público; (b) la conducta del particular
afecta grave y directamente el interés colectivo; o (c) el solicitante se halle
en estado de subordinación o indefensión frente al particular[17].
En este sentido, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece que la
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de un particular que (a)
ejerza funciones públicas; (b) preste un servicio público; (c) incurra en actos
de servidumbre, esclavitud o trata de seres humanos; (d) se trate de amparar el
derecho al habeas data; (e) se pretenda ejercer el derecho a la
rectificación; o, (f) el accionante se encuentre en una relación de
subordinación o en situación de indefensión respecto de tal particular.
29. La demanda de
tutela de la referencia fue promovida en contra de la Corporación Imagen Bella
de Santander, sociedad de derecho privado de acuerdo con el certificado de
existencia y representación emitido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga[18].
La Corporación Imagen Bella de Santander tiene legitimación por pasiva
respecto de la acción de tutela de la referencia frente al derecho al debido
proceso pero no en lo relacionado a los derechos al buen nombre y la honra
30.
Esta corporación ha señalado que la exigibilidad de los derechos fundamentales a
los particulares no opera en todas sus relaciones, pues ello podría acarrear intromisiones
desproporcionadas en aspectos privados de la vida social y riesgos a la
seguridad jurídica, generando una la posible limitación del ejercicio de la
autonomía de la voluntad que es, en sí misma, expresión de la dignidad humana y
del libre desarrollo de la personalidad[19].
31.
En virtud de lo anterior, existen escenarios específicos de procedencia de la
acción de tutela en contra de particulares. Sin ánimo de presentar una lista
taxativa, uno de ellos se refiere a razonamientos objetivos, como lo son, la
prestación de un servicio público o el ejercicio de funciones públicas por parte
del particular; el otro alude al desarrollo de actividades que afecten
intensamente el interés colectivo y, el último, admite una interpretación más
amplia destinada a identificar en cada caso concreto, el rompimiento de las
condiciones de igualdad formal entre las partes por razones jurídicas
(subordinación) o por razones fácticas (indefensión).
32.
En el caso sometido a análisis de la Sala Cuarta de Revisión, se advierte que
la entidad accionada no se encarga de prestar un servicio público, pues la
actividad que realiza no es de interés general; no suministra un servicio público
domiciliario[20], de salud[21],
seguridad social[22], educación[23],
ni de administración de justicia. Tampoco se trata de un particular que ejerza
una función pública administrativa o jurisdiccional. En su lugar, su objeto
social se dirige a “la ejecución de programas sociales en
beneficio del departamento de Santander procurando el mejoramiento del nivel de
vida de las personas más necesitadas, a través de la mujer que ostente el
título de belleza de ‘Señorita Santander’ para así obtener y canalizar
recursos patrimoniales lícitos que permitan financiar su participación en el
concurso nacional de belleza de Cartagena”[24]
(negrilla fuera del texto).
33.
En ese orden de ideas, la actividad que desarrolla la Corporación Imagen Bella
de Santander, como sociedad privada, no pretende satisfacer las necesidades de
interés general de la comunidad y no se encuentra revestida de las
prerrogativas propias del poder público. Por consiguiente, su actividad no
constituye un servicio público y no corresponde a alguno de los eventos del
ejercicio de funciones públicas. Igualmente, no se encuentra sujeta al control
y la regulación de las entidades estatales. Contrario a ello, tal y como quedó
demostrado, la finalidad de la accionada es obtener recursos económicos
suficientes que le permitan participar en una actividad comercial privada, como
lo es el Concurso Nacional de Belleza.
34.
Asimismo, para la Sala, la Corporación Imagen Bella de Santander tampoco
desarrolla una actividad que afecta intensamente el interés colectivo, pues la
actividad desarrollada corresponde a una actividad privada que es indiferente
para la satisfacción o la afectación de los derechos o intereses colectivos. No
se trata de un medio de comunicación respecto del cual se esté solicitando la
rectificación de la información publicada. De los hechos de la tutela, no se
evidencia que este particular pueda haber incurrido en hechos de esclavitud,
servidumbre o trata de seres humanos (artículo 17 de la Constitución). Tampoco
se pretende el amparo del derecho al habeas data.
35. Finalmente, respecto de las relaciones
de subordinación e indefención entre particulares, cabe destacar que la Corte
ha precisado que “la subordinación alude a
la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes
frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que
pertenecen; en tanto que la indefensión, si bien
hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una
persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada
de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza
fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa,
entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o
amenaza de que se trate”[25].
36. Así las cosas, este
tribunal ha aclarado que mientras la subordinación ocurre cuando la persona se
encuentra sujeta o dependiente de otra de manera que tiene la obligación de
acatar órdenes de un tercero, en virtud de un contrato o vínculo jurídico que
sitúa a las partes en una relación jerárquica[26]; la indefensión
requiere, de otro modo, que el solicitante “sin culpa de su parte” no haya
podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan
su ejercicio[27], pues “[l]a situación de indefensión es una
circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la persona en la
imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a
su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de
medios de defensa judicial para la protección de los derechos e
intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la
inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la
desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al
poder o a la supremacía de otro particular”[28].
37. Conforme con lo anterior, esta Sala de Revisión advierte
que en el caso concreto existe una relación de subordinación entre la
Corporación Imagen Bella de Santander y Eva Alejandra Moreno Castillón, pues
acorde con las pruebas aportadas dentro del expediente, el comportamiento de la
accionante, en distintos aspectos de su vida, tanto pública, como privada, se
encontraba sometido al reglamento interno del Concurso Nacional de Belleza. Al
respecto se alegó que la actora nunca firmó un contrato con la accionada, “ente
nominador” [29], ni con la Corporación
Concurso Nacional de Belleza, dado que para la época de los hechos no había
obtenido el título de “Señorita Colombia®, Virreina® o Princesas®”[30], y únicamente hasta que la
mencionada corporación recibe[31] la postulación de la
candidata por parte del ente nominador regional, a través del formulario oficial
de inscripción al concurso, estudia la información depositada en ese documento
y acepta a la candidata en el Concurso Nacional de Belleza[32],
se le asigna el título oficial de “Señorita XXXX®”, precedido del nombre de la
entidad regional a la que representa. Se expuso que en ese momento asume
obligaciones directas con la Corporación Concurso Nacional de Belleza. Pese a
lo anterior, en realidad, basta con examinar las condiciones de inscripción y
participación en el evento, así como la intensidad de las reglas
comportamentales a las que se someten las participantes, expuestas incluso a
sanciones por su incumplimiento, para evidenciar la subordinación no laboral
que a la que se encontraba expuesta la accionante.
38.
Para la Sala, el hecho de que la actora se vea obligada a acatar los requisitos
del reglamento del Concurso Nacional de Belleza implica la existencia de una
relación de dependencia, y aunque voluntariamente conoció y consintió en acoger
los mismos de manera íntegra, lo hizo como condición para poder participar en
el certamen nacional de belleza, pues en caso de no hacerlo, ni siquiera
hubiese sido aceptada por la entidad accionada para poder ser nominada. En ese
sentido, el numeral 5 del mencionado reglamento señala que las ganadoras del
concurso nacional de la belleza “son seleccionadas de candidatas propuestas
por los Departamentos, el Distrito Capital de Bogotá y el Distrito Turistico y
Cultural de Cartagena de Indias y algunos otros Distritos, Áreas Metropolitanas
y Regiones de la República de Colombia, autorizados por el Concurso, a través
de las personas, organizaciones, Corporaciones o entidades a quien la
Corporación Concurso Nacional de Belleza® les
reconozca esa facultad y siempre que la selección o elección de las
respectivas candidatas se realice de manera transparente y con sujeción a este
Reglamento” (negrilla fuera del texto).
39. De otro lado, la
accionante alega de dos formas distintas la violación de sus derechos a la
intimidad, a la honra y al buen nombre: (i) en un primer momento, en el escrito
de la demanda, señala que los mismos fueron vulnerados debido a que no pudo controvertir y aportar elementos de prueba que le
permitieran descartar el material fílmico y fotográfico que fue utilizado para
justificar la imputación que realizó la Corporación Imagen Bella de Santander
en cuanto al desconocimiento del Reglamento del Concurso Nacional de Belleza.
Adicionalmente, y (ii) en el escrito de impugnación de la sentencia de tutela de
primera instancia, la actora consideró que los mencionados derechos le fueron
vulnerados, toda vez que la corporación aportó al presente trámite de tutela unas fotografías que la misma accionante le
facilitó y que le pertenecen de manera privada, en cuanto que nunca fueron
divulgadas en ningún medio de comunicación público ni privado. De manera que, habrían
sido usadas sin su consentimiento.
40. Al respecto,
esta Sala de Revisión considera que ambos argumentos aluden a presuntas
transgresiones al derecho al debido proceso y a la defensa expuestas por la
accionante, en lo relativo a la posibilidad de ejercer las potestades de
audiencia, derecho a la prueba, defensa y contradicción y, en lo que concierne
a la utilización de pruebas contrariando, presuntamente, lo dispuesto en el
inciso final del artículo 29 de la Constitución. En razón de lo anterior, esta
Sala de Revisión analizará estos asuntos en el caso concreto.
41. Inmediatez: este requisito de
procedibilidad impone al demandante la carga de interponer la acción de tutela
en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa
la vulneración de derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, la Corte ha
dispuesto que se debe presentar la solicitud de amparo dentro de un plazo
razonable, el cual debe ser analizado caso a caso[33]. Los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de los
derechos fundamentales alegados por la accionante ocurrieron el 15 de julio de
2019, día en el que recibió la comunicación de que había sido retirada su
participación como representante del departamento de Santander al Certamen
Nacional de Belleza. Por consiguiente, dado que la fecha de interposición de la
presente acción fue el 19 de julio de 2019[34], es decir, dentro de los
cuatro (4) días siguientes a la notificación de la mencionada decisión, considera
esta Sala que la
acción de tutela fue interpuesta de manera particularmente diligente, por lo
que, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
42. Subsidiariedad: el artículo 86 de la Constitución Política
de 1991, establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea
interpuesta como mecanismo transitorio, para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia
definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo
recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la
vulneración del derecho constitucional fundamental.
43. La sentencia T-720 de 2014 establece
que “[d]escendiendo
al escenario concreto de la tutela contra organizaciones de derecho privado
edificadas sobre intereses comunes de sus miembros, es posible constatar que la
jurisprudencia ha desarrollado una línea jurisprudencial específica. De la
exposición previa resulta claro que existe un conjunto de fallos uniformes
dictados en casos contra clubes sociales en los que se plantea la
improcedencia de la acción, considerando (i) que la pertenencia a un club y el
cumplimiento ordinario de sus estatutos no involucra una situación de
subordinación, y (ii) que no (sic) tampoco se configura indefensión,
pues la persona puede acudir al proceso verbal sumario, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, para
controvertir las decisiones de las juntas directivas de tales organizaciones.
Estas subreglas fueron definidas en la sentencia T-543 de 1995 y
posteriormente reiteradas de manera constante, como se puede apreciar en las consideraciones
normativas de esta providencia”. En el caso de la referencia si bien, en
principio, podría decirse que la accionante puede acudir a un proceso de
declaración de responsabilidad civil, o a lo dispuesto en el artículo 382 del
Código General del Proceso[35], dicha norma se
refiere a la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios,
es claro que tal instrumento tiene por finalidad adelantar un juicio legal de
la decisión adoptada por el órgano directivo de la persona jurídica de derecho
privado, a través de una confrontación de la misma con las “reglas o estatutos respectivos
invocados como violados”.
44. En ese sentido, considera
la Sala que en este caso concreto el medio ordinario de defensa no tiene la entidad
suficiente de resolver pretensiones como las que se formulan en el asunto bajo
estudio, es decir, que carece de idoneidad, por al menos dos razones (i) el
artículo 382 del CGP alude a decisiones tomadas por los órganos de la sociedad[36]. En ese sentido, el retiro de la
nominación de Eva Alejandra Moreno Castillón como “Señorita Santander” no se
trata de una decisión de los miembros de la junta directiva de la Corporación
Imagen Bella de Santander[37], sino que dicha
decisión fue tomada por los miembros del jurado de elección de la “Señorita
Santander” los cuales, para el caso en discusión, lo componían los señores
Guillermo Montoya Puyana y Sheyla Assaf de Azuero[38],
miembros de la junta directiva de la Corporación Imagen Bella de Santander y un
tercero, la señora Olga Lucía Prada Rodríguez, quien no parece tener ningún
tipo de vínculo con la entidad accionada pues no hace parte de los estatutos de
la sociedad; y (ii) el artículo 382 del CGP pretende confrontar decisiones de
los órganos de la sociedad con los estatutos de la misma, mientras que el caso
que analiza en esta oportunidad la Corte Constitucional busca analizar la
decisión de un jurado de elección, que como se explicó en líneas anteriores no
hace parte de ningún órgano de la sociedad, a la luz del derecho fundamental al
debido proceso. En consecuencia, en este caso, al no existir un medio de
defensa idóneo para tramitar y decidir las pretensiones formuladas, la acción
de tutela procede como mecanismo definitivo.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO,
MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
45. Acorde con
los fundamentos fácticos señalados en la Sección I -antecedentes- de esta
providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la
Corporación Imagen Bella de Santander vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, a la intimidad, al buen
nombre y a la honra de Eva Alejandra Moreno Castillón, toda vez que la entidad
accionada no le permitió rendir descargos ni practicó pruebas que pudieran
esclarecer las acusaciones respecto al incumplimiento del reglamento del
Concurso Nacional de Belleza relacionado con la prohibición de haber posado en
fotografías o videos desnuda, semidesnuda o en poses lascivas, lo que concluyó
con su destitución como representante al certamen nacional de belleza por el
departamento de Santander, para el año 2019.
46. Adicionalmente,
la Sala deberá estudiar si la Corporación Imagen Bella
de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la
dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre y a la honra de Eva Alejandra
Moreno Castillón, al aportar al trámite de tutela de la referencia unas
fotografías que, en consideración de la accionante, pertenecen a su esfera
privada.
47. Con el fin de resolver los problemas jurídicos
planteados, la Sala analizará el derecho al debido proceso en las relaciones
entre particulares (Sección D), el derecho al debido proceso en el análisis
probatorio (Sección E), reiterará las reglas jurisprudenciales sobre carencia
actual de objeto por daño consumado (sección F) y analizará la solicitud de la accionante (sección G).
D. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LAS
RELACIONES ENTRE PARTICULARES
48. Acorde con el artículo
29 superior, el derecho al debido proceso en principio es predicable respecto
de los trámites adelantados ante las autoridades públicas. Sin embargo, la
Corte Constitucional ha señalado que “[e]n un Estado democrático la
protección de los derechos fundamentales debe estar presente en los principales
aspectos de la vida social, lo cual incluye, sin lugar a duda, las relaciones
surgidas entre particulares, las cuales no pueden entenderse ajenas a los
parámetros de relación trazados por los derechos fundamentales”[39].
49. En ese sentido, esta corporación ha precisado
la exigibilidad del derecho al debido proceso en las relaciones entre
particulares, sobre todo en los escenarios en los que éstos fungen como
organismos o sujetos que se hallan en la posibilidad de aplicar sanciones o
castigos, deben respetar los contenidos mínimos del debido proceso y, en todo
caso, la facultad de sanción debe ser ejercida de forma razonable y
proporcionada[40].
50. Mediante la sentencia T-720 de 2014,
la Corte Constitucional analizó el alcance del debido proceso en la relación
entre particulares, al estudiar la solicitud de amparo presentada por un particular
frente a la decisión de expulsión de la logia masónica, por haber incumplido el
estatuto penal mazón. En dicha ocasión, el actor alegaba que se le había
pretermitido la oportunidad para presentar pruebas y controvertir la decisión. La
logia es una asociación privada sin ánimo de lucro. Al respecto, la Sala
Primera de Revisión precisó que el reglamento de esa asociación está destinado
exclusivamente a regular los asuntos propios y que sus normas son vinculantes
para el grupo y en el marco de las actividades que componen sus objetivos
comunes. Sin embargo, destacó que ningún
estatuto o reglamento de una asociación privada puede oponerse a la
Constitución Política y que por tanto, el debido proceso es exigible a los
particulares que se reserven la facultad de imponer una sanción.
51. Así las cosas, la
Corte consideró que se justifica la intervención del juez constitucional en las
relaciones entre los particulares, para proteger el debido proceso, cuando el
asunto refleja relevancia constitucional, es decir, cuando no se advierten los
elementos mínimos del principio de legalidad en la aplicación de sanciones
privadas, por ejemplo ante la no definición previa de la competencia o del
procedimiento.
52. En
consonancia con lo anterior, se ha entendido que los presupuestos mínimos del
debido proceso que se hacen extensibles a toda actuación sancionatoria
corresponden al principio de legalidad, en sentido amplio, respetando el
alcance del principio de autonomía de la voluntad privada, entendido a partir
de los fines de previsibilidad y exclusión de la arbitrariedad que persigue, de
manera que la infracción, la sanción y el procedimiento se sujeten a las reglas
contenidas en el reglamento o cuerpo normativo respectivo, establecido de
manera previa[41].
E. EL DEBIDO PROCESO EN LA VALORACIÓN
PROBATORIA
53.
Acorde con el inciso final del artículo 29 superior, es nula de pleno derecho,
la prueba obtenida con violación al debido proceso. La Corte Constitucional
ha determinado el alcance de la disposición citada, a la que ha dado el nombre de
la “regla de exclusión probatoria”[42]
sin necesidad de que ello sea el resultado de una declaración judicial, al
tratarse de una nulidad de pleno derecho. Al respecto, se ha advertido que no toda
irregularidad procesal que involucre la obtención, el recaudo y la valoración
de una prueba implica una violación del debido proceso, pues las
irregularidades menores o los errores inofensivos, no tienen la potencialidad
de generar una exclusión probatoria por violación del debido proceso[43]. Para ello, es necesario que el juzgador realice un
procedimiento de valoración de la prueba que le permita determinar si el medio
probatorio o el contenido de lo que se prueba, puede ser admitido como elemento
de convicción y sustento de la consecuencia jurídica.
54. La
Corte ha entendido que la irregularidad de la prueba puede derivarse tanto de
su incompatibilidad con las formas propias de cada juicio (prueba ilícita),
como de cualquier irregularidad frente a garantías fundamentales que resulten
afectadas en el acto de administración de justicia (prueba inconstitucional[44]). Cuando se constata la violación
del debido proceso por parte de una prueba ilegítima, dicha prueba es nula en
el contexto del proceso dentro del cual pretende aducirse. Sin embargo, la nulidad de
la prueba no implica necesariamente la nulidad del proceso que la contiene[45]. En consecuencia, es
requisito para la invalidación del proceso, que la decisión final haya tenido
como fundamento determinante la prueba ilícita. De lo contrario, si la
convicción del funcionario se forma a partir de elementos probatorios
distintos, independientes de la prueba o a los que se habría llegado por otras
vías, puede admitirse la validez del proceso, pese a la inconstitucionalidad de
la prueba que debe expulsarse o excluirse[46].
55. Al respecto, mediante sentencia T-233
de 2007, la Corte Constitucional analizó la tutela contra una providencia
judicial proferida al interior de un proceso penal, en el que se habían aportado
algunas imágenes audiovisuales sin el consentimiento de la persona juzgada. En
esa oportunidad, este tribunal consideró que la recolección de la imagen o la
voz, realizada en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicada o
sin ese propósito, constituye una violación a la intimidad personal si la
publicidad no ha sido autorizadas directamente por el titular del derecho, de
manera que son una prueba inconstitucional y, por lo tanto, una violación al
debido proceso, siendo necesario su expulsión del proceso. No obstante, al
resolver el caso concreto, la Corte estimó que el aporte de la prueba
inconstitucional no afectó la decisión final condenatoria ya que dichas pruebas
nunca fueron valoradas en el proceso que se analizaba, razón por la cual, no se
requería ordenar la exclusión del medio de prueba.
F. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO -
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA -
56. Esta Sala de Revisión ha
reconocido que en el transcurso del trámite de
tutela se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneración
o amenaza alegada, ha cesado, ya se materializó o existen circunstancias que
transforman el interés o pertinencia del amparo solicitado. Lo anterior implica
que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y
del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte
inocua. Este fenómeno ha sido catalogado como carencia
actual de objeto que puede ocurrir por
una de tres causas: hecho
superado, daño consumado, o situación
sobreviniente[47].
57. Respecto del daño
consumado, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-274
de 2019 precisó que se configura cuando a pesar de que cesó la causa
que generó la afectación a los derechos fundamentales, ésta ha producido o
consumado un perjuicio. En
consecuencia, la tutela pierde su función principal, pues cualquier decisión
que adopte el juez no podrá restablecer el goce de los derechos fundamentales. Sin embargo,
la Sala aclaró que ello no es óbice para que el juez constitucional se
pronuncie sobre la vulneración de los derechos y el alcance de los mismos, y
aunque no sea posible amparar la protección invocada, el juez constitucional
debe propender por evitar que estas situaciones se presenten nuevamente.
G. LA CORPORACIÓN IMAGEN BELLA DE SANTANDER
VULNERÓ EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE EVA ALEJANDRA MORENO CASTILLÓN, SIN
EMBARGO SE CONFIGURÓ UNA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO
58. El 9 de julio de 2019, Eva Alejandra Moreno
Castillón fue elegida “Señorita Santander” por un jurado de elección designado
por la Corporación Imagen Bella de Santander. Sin embargo, pocos días después
de su designación y sin haber sido nominada al Concurso Nacional de Belleza,
circularon en redes sociales fotos y videos de la accionante, las cuales, según
el jurado que participó en su elección, desconocían el reglamento del Concurso Nacional
de Belleza 2019 – 2020. En consecuencia, el 12 de julio de ese año se retiró su
nominación al Concurso Nacional de Belleza y el 15 de julio de 2019, lo que
generó su destitución. Tal decisión fue puesta en conocimiento de la actora.
59. Conforme con los hechos y las pruebas que obran en
el expediente, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional puede advertir
que frente a la destitución del Concurso Nacional de Belleza no se surtió
ningún trámite que garantizara el derecho al debido proceso de la accionante:
la acusación no fue puesta en conocimiento de la destinataria, de manera previa
a la sanción y, por consiguiente, tampoco se le permitió el ejercicio de los
derechos propios de la defensa. Incluso, las evidencias apuntan a que Eva
Alejandra Moreno Castillón, luego de tomada la sanción en su contra, intentó
contactar a la entidad accionada para controvertir la decisión adoptada, explicar
las imágenes que circulaban en la opinión pública, pero la Corporación Imagen
Bella de Santander no permitió ningún tipo de intervención. En particular, el
17 de julio de 2019, a través de un abogado, la accionante presentó una
petición a fin de que le fuera explicado el trámite realizado frente a su
destitución y el 25 de julio de ese año, en respuesta a la mencionada petición,
la entidad accionada manifestó que dado su naturaleza de entidad privada sin ánimo
de lucro, no estaba obligada a realizar ningún procedimiento para valorar e
incorporar pruebas.
60. Durante todo el proceso de tutela, la Corporación
Imagen Bella de Santander manifestó que su actuación se encontraba respaldada
en el reglamento del Concurso Nacional de la Belleza 2019 – 2020 el cual, en el
numeral 9 de su artículo 5, prohíbe a las candidatas “haber posado para
fotografías o videos desnuda, semidesnuda, o en poses lascivas (…)” y, así mismo,
habilita a las entidades nominadoras, según su artículo 8, a destituir de
manera unilateral ante el incumplimiento del reglamento por parte de la
candidata. En ese sentido, señaló que la corporación estuvo atenta a las
comunicaciones y requerimientos de Eva Alejandra, pero que ella nunca pretendió
hacer entrega de algún documento diferente que permitiera aclarar las imágenes
conocidas por la entidad.
61. Esta Sala de
Revisión advierte el carácter erróneo del argumento expuesto por la Corporación
Imagen Bella del Departamento de Santander, según la cual, al ser una entidad
privada sin ánimo de lucro no le era exigible ningún tipo de procedimiento para
la valoración de pruebas y la adopción de las sanciones pues, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional previamente explicada, el derecho al debido
proceso es predicable de las relaciones entre los particulares, sobre todo
cuando se trate de proferir una sanción, como en este caso resultó la destitución
al Concurso Nacional de Belleza, pues ello se fundó en un reproche que generó su
no postulación a la nominación regional. En este sentido, acorde con lo
expuesto en la “sección D” de esta providencia, cuando los particulares tienen
la posibilidad de proferir sanciones, se activa la garantía mínima del debido
proceso, lo que implica la exigencia de legalidad de la descripción de la
falta, contemplar etapas de verificación probatoria y rendimiento de descargos,
a efectos de que la persona expuesta a la potestad de sanción del particular
pueda defenderse de aquello que se le imputa. Tal como en este sentido lo prevé
el reglamento de la Corporación Imagen Bella de Santander al prever un
escenario de reposición.
62. En este orden de ideas, la Sala advierte que la
sanción de destitución impuesta a Eva Alejandra Moreno por parte de la
accionada no estuvo suficientemente motivada. Si bien la Corporación Imagen
Bella de Santander le informó que su decisión se fundaba en el incumplimiento
del reglamento del Concurso Nacional de Belleza, específicamente, en la
prohibición de hacer fotos o videos desnuda, semidesnuda o en poses lascivas, no
le explicó a la accionante cuales imágenes había evaluado y en cuáles de ellas
había encontrado configurada algunas de las prohibiciones. Lo anterior se vio
agravado debido a la ambigüedad de las cláusulas del mencionado reglamento,
toda vez que el mismo no define, de manera clara y precisa, cómo se generan los
supuestos de prohibición, ni cómo se evalúan, pero sí autoriza a las entidades
nominadoras a destituir unilateralmente a las postulantes ante su incumplimiento.
Al respecto, aunque el principio de legalidad en materia sancionatoria no se
manifiesta con igual intensidad que respecto de las sanciones estatales y,
particularmente, las sanciones penales, en las que se exige tipicidad estricta,
el respeto al derecho fundamental al debido proceso exige no solamente la
previsión cierta y previa de la sanción, sino la determinación clara, objetiva
y previa del comportamiento reprochable en el reglamento correspondiente, de
tal manera que la decisión de calificar la conducta como una falta no quede a
la discreción de quien impone la sanción. Así, expresiones como las “poses
lascivas” conceden a quien impone la sanción, un margen desproporcionado de
discrecionalidad, al no existir parámetros o criterios objetivos que permitan
determinar y controvertir la adecuación del comportamiento a la falta. Por
consiguiente, la Sala considera que la Corporación Imagen Bella de Santander
vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante (i) al
reprochar la comisión de una falta que no respondía al principio de legalidad,
en su componente de certeza; y (ii) al no motivar de manera suficiente las
razones por las cuales las imágenes de Eva Alejandra Moreno, que circulaban en
la opinión pública, incurrían en las prohibiciones del reglamento del Concurso
Nacional de Belleza.
63. Igualmente, la Sala encuentra que la afirmación
según la cual Eva Alejandra, luego de tomada la decisión en su contra no
pretendía hacer entrega de ninguna prueba diferente de las que ya eran de
conocimiento de la entidad, muestra la imposibilidad de la afectada de acceder y
participar en el trámite de destitución de su candidatura al Concurso Nacional
de Belleza. Adicionalmente, es importante destacar
que más allá de aportar pruebas que pudieran modificar la decisión de no
postulación al concurso, la actora, tal y como lo expuso su apoderado durante el
presente trámite de amparo, buscaba controvertir el material fotográfico y
fílmico en el cual se basó la mencionada decisión. En ese sentido, la Corte
puede concluir que la entidad accionada desconoció
el derecho fundamental al debido proceso de Eva Alejandra Moreno, al no darle
la oportunidad previa de presentar descargos, de defenderse de las acusaciones
formuladas en su contra, ni de presentar pruebas adicionales o controvertir aquellas
que dieron lugar a la anulación de su elección como “Señorita Santander”.
64. En el asunto que se analiza en esta oportunidad,
la Sala observa que existe un estatuto denominado “Reglamento del Concurso
Nacional de Belleza 2019 – 2020”, el cual es de obligatorio cumplimiento tanto
para la entidad accionada como para la accionante. Dicho reglamento, en el
numeral 9 del artículo 5, señala como requisito de elegibilidad y participación
de las candidatas “no haber posado para fotografías o videos desnuda,
semidesnuda o en poses lascivas” y, de acuerdo con lo manifestado por la
Corporación Imagen Bella de Santander y por Eva Alejandra Moreno Castillón el
reglamento fue puesto en conocimiento de esta última, quien finalmente, de
manera consiente y autónoma, decidió someterse a todas sus reglas, a efectos de
participar en el certamen nacional de belleza. Sin embargo, la Sala considera
que la sanción de destitución que aplicó la Corporación Imagen Bella de
Santander a la accionante, por desconocer los requisitos del reglamento del
Concurso Nacional de Belleza fue tomada de manera irregular, al no agotar
etapas que permitieran el adecuado ejercicio de los derechos de defensa, a la
prueba y de contradicción y al no haberse motivado con suficiencia, la
adecuación, soporte fáctico de la falta y la consideración de los argumentos de
defensa expuestos por la candidata. La vulneración se encuentra agravada por el
hecho de que la señora Moreno Castillón, al momento de conocer las imágenes que
circulaban en las redes sociales, trató de contactarse con la entidad accionada,
pero no se le dio la oportunidad de aportar las pruebas que, a su juicio, iban
dirigidas a desvirtuar la falta que se le imputó y que condujo a la imposición
de una sanción automática, es decir, sin el respeto del derecho fundamental al
debido proceso.
65. La Corte no desconoce que el Reglamento del
Concurso Nacional de Belleza permite a las entidades nominadoras la destitución
de las candidatas regionales de manera unilateral, antes de ser aceptadas por
la Corporación Concurso Nacional de Belleza, cuando no cumplan con los
requisitos establecidos para su participación en el certamen de belleza
(artículos 7.8 y 8). Sin embargo, el mismo reglamento señala que esos entes
nominadores están obligados a cumplir el reglamento. En consecuencia, para la
Sala Cuarta de Revisión es evidente que aunque en el artículo 8 del citado
reglamento no se establece de manera expresa el trámite que debe seguirse ante
una decisión de destitución, el artículo 12 del mismo reglamento sí lo regula.
66. Dicho artículo precisa que cualquier inexactitud o
falsedad en la información que se suministra en el formulario oficial de
inscripción o en la documentación que se allega a la Corporación Concurso
Nacional de Belleza, información que es suministrada por las entidades
nominadoras, de acuerdo con lo manifestado por las candidatas, podrá dar lugar
a la descalificación de la candidata en cualquier momento “antes, durante o
después del Concurso Nacional de Belleza”. Allí se prevé que esa decisión
es susceptible del recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días
siguientes a su notificación, soportado en las pruebas que se consideren pertinentes,
a efectos de garantizar el derecho de contradicción de la candidata. En ese
sentido, en el caso concreto, la Corporación Imagen Bella de Santander alega
que Eva Alejandra omitió informar sobre las imágenes que posteriormente fueron
difundidas en redes sociales y que, en su parecer, desconocían el reglamento
del certamen de belleza, y dado que la verificación de esa información se
presentó antes del concurso, la encargada de decidir sobre la destitución de
Eva Alejandra era la entidad accionada, como en efecto lo hizo. No obstante, la
eficacia directa del derecho fundamental al debido proceso implicaba la puesta
en conocimiento previa de los hechos que podrían conducir a su destitución, así
como la oportunidad de presentar descargos. Igualmente, una vez tomada la
decisión, la Corporación estaba obligada a seguir el reglamento, es decir, a
permitir la contradicción de dicha decisión por medio del recurso de reposición
y la presentación de pruebas, pues el citado artículo 12 podía aplicarse de
manera extensiva al trámite realizado por la Corporación Imagen Bella de
Santander, toda vez que ese es el procedimiento que se sigue ante la
destitución de una candidata antes de que se realice el Concurso Nacional de
Belleza, esto es, en la fase de nominación.
67. Esta aplicación analógica o extensiva de las
garantías de debido proceso hubiera permitido a Eva Alejandra Moreno Castillón controvertir
la decisión de no postulación al Concurso Nacional de Belleza que resultó en la
destitución del mismo.
68. Ahora bien, cabe destacar que frente a la probada
vulneración del derecho al debido proceso de la accionante en la decisión de su
destitución por parte de la Corporación Imagen Bella de Santander, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte advierte que operó el fenómeno de la carencia
actual de objeto por daño consumado, teniendo en cuenta el carácter anual de la
nominación y que la accionante ya perdió la oportunidad de participar en el
Concurso Nacional de Belleza para el período 2019-2020, pues su aspiración era
ser concursante del certamen de belleza de ese año, el cual se realizó el
pasado 11 de noviembre de 2019. Así las cosas, no resulta posible proferir una
orden que restablezca el derecho al debido proceso, de defensa y contradicción
de Eva Alejandra Moreno Castillón, en el trámite de no postulación ante el
Concurso Nacional de Belleza como “Señorita Santander”, a efectos de que sea
considerada nuevamente para participar en dicho certamen o que se retrotraiga
la sanción de destitución, porque ello implicaría cargas desproporcionadas para
terceras personas derivadas de la teórica repetición del evento e, incluso,
podría afectar los derechos de terceros, particularmente, de quienes
concursaron para el concurso 2019-2020 e, incluso, 2020-2021.
69. No obstante, la Sala prevendrá a la Corporación
Imagen Bella de Santander para que, en adelante, al decidir sobre la
destitución de una candidata antes de ser nominada al Concurso Nacional de
Belleza, se abstenga de proceder como lo hizo en esta oportunidad, de manera
que permita el derecho de defensa y contradicción de la participante y la
impugnación de la decisión, en los términos previstos en el reglamento del
mencionado certamen de belleza.
70. Igualmente la accionante señaló, durante el trámite
de la presente acción de tutela, que la demandada aportó al proceso unas
fotografías que ella misma le facilitó y que hacían parte de su intimidad, sin
que hubiese autorizado su uso. Acorde con la jurisprudencia de esta Corte, la utilización
de esas pruebas requería el consentimiento previo de Eva Alejandra Moreno
Castillón, sin i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.