T-516-12
Sentencia T-516/12
ACCION DE TUTELA EN
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO
ACCION DE TUTELA PARA LA
PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia
El derecho a la vivienda debe ser protegido por el
juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad
manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente
despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, con
el fin de otorgar una protección definitiva o transitoria, aún tratándose de
relaciones contractuales entre particulares, cuando por la acción o la omisión
de quien abusando de su posición dominante y vulnerando el principio de
confianza legítima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad
manifiesta en condiciones de perder la propiedad de la vivienda en la que
habita.
AMPARO DE POBREZA-Solicitud expresa del
interesado
El trámite de amparo de pobreza es un asunto de
naturaleza personal, es decir, que sólo incumbe al interesado y es a él a quien
corresponde pedirlo, siempre y cuando, exista la incapacidad económica de
atender los gastos del proceso, situación sobre la cual el solicitante deberá
afirmarlo bajo juramento, ante el juez del proceso. Y si por el contrario, la
funcionaria hubiere iniciado el trámite de amparo de pobreza sin la solicitud
expresa del interesado, habría incurrido en extralimitación de funciones,
conducta que le habría acarreado las correspondientes consecuencias jurídicas
Referencia: expediente T-3389136
Acción de tutela presentada por Nilsia Flórez de Lobo contra
la Central de Inversiones S.A., CISA, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Bucaramanga.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Adrian Guillén Arango (e), en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de la acción de tutela instaurada contra la Central de
Inversiones S.A., CISA, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Nilsia Flórez de Lobo interpuso acción de tutela para solicitar que se ordene a la Juez Cuarta Civil
Municipal de Bucaramanga aplazar la aprobación del acta de remate del inmueble
llevado a cabo con ocasión del proceso ejecutivo adelantado contra ella, con el
objeto de poder pagar lo adeudado, y por esta vía garantizar su derecho
fundamental a la vivienda digna en conexidad con los derechos a la vida, a la
familia como núcleo fundamental de la sociedad y a la protección por parte del
Estado de las personas en estado de debilidad manifiesta.
1.
Hechos
Las
circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo son las siguientes:
1.1. La accionante y su esposo
adquirieron en el año de 1993 un bien inmueble ubicado en el conjunto
residencial Colseguros Norte Sector 1B entre las calles 9N y 10 N con carreras
8 y 9 del Barrio Kennedy de la ciudad de Bucaramanga, bien que había sido
hipotecado al Banco Central Hipotecario por su anterior propietario, el señor
Iván Ardila Plata.
1.2. Su esposo, Rafael Lobo Ascanio
falleció y ella quedó a cargo de sus hijos menores y de la satisfacción de las
necesidades de su hogar.
1.3. Su hijo, Luis Carlos Lobo Flórez, fue
atropellado por unos motociclistas que conducían en estado de embriaguez, el 23
de julio de 2006, causándole graves lesiones sin que a la fecha (28 de julio de
2011) haya podido recuperarse de las mismas.
1.4. Quedó endeudada con el Hospital
Regional de Santander por la suma de setecientos quince mil pesos ($715.000)
por concepto de medicamentos.
1.5. Debido a la gravedad de las
lesiones sufridas por su hijo, esto es, trauma craneoencefálico severo cerrado,
trauma raquideomedular a nivel del cuello, trauma cerrado de tórax, trauma
cerrado de abdomen, fracturas de tibia y peroné en ambas piernas, quedando
cuadrapléjico, debió abandonar su trabajo para dedicarse tiempo completo a su
cuidado.
1.6. A raíz del accidente de su hijo no
contó con el dinero para pagar las cuotas mensuales del crédito y a partir del
año 2008 se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Bucaramanga
1.7. Su padre apenas tuvo conocimiento
del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra le ofreció pagar lo
adeudado, de manera que acudió a la oficina del acreedor hipotecario, y le
propuso que “esperara aproximadamente treinta (30) días para pagar la totalidad
de la deuda”, mientras su papá hipotecaba un bien inmueble de su propiedad.
1.8. La propuesta de pago no fue oída ni
tenida en cuenta porque el 28 de julio del 2011, el apartamento fue rematado.
2. Solicitud
de tutela
La
accionante, de acuerdo con los hechos anteriormente narrados, pide al juez de
tutela que ordene a la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga aplazar la
aprobación del acta de remate del inmueble llevado a cabo en el proceso
ejecutivo adelantado contra ella, y una vez cancelada la deuda, dejar sin
efecto el remate efectuado.
3. Sentencia
de tutela
Mediante sentencia del 12 de agosto de
2011, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Bucaramanga negó el amparo solicitado, bajo la consideración que no era posible
suspender la diligencia de remate porque al momento de presentar la tutela la
diligencia ya se había realizado, debiendo respetarse los derechos adquiridos,
máxime cuando no se advierte vicio en el desarrollo del mismo.
4. Recurso de apelación
La actora interpuso recurso de apelación
contra el fallo anterior con el objeto de que fuese revocado, y en su lugar, obtener
el amparo de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en que el
Juez Tercero Penal Municipal de Bucaramanga no tuvo en cuenta su condición de
mujer cabeza de familia, desempleada, enferma y con un hijo discapacitado, las
dificultades que ha venido padeciendo, ni su oferta de cancelar la totalidad de
la deuda con la ayuda de su padre.
Además, manifestó su inconformidad
porque el Juez Tercero Penal Municipal de Bucaramanga no vinculó al proceso al
juzgado que decretó y aprobó el remate de su apartamento.
5.
Nulidad de la sentencia de tutela
El Juzgado Décimo Penal del Circuito de
Bucaramanga, mediante fallo del 26 de septiembre de 2011, al resolver la
impugnación formulada por la actora, declaró la nulidad de la actuación surtida
a partir de la sentencia de tutela proferida el 12 de agosto de 2011 por el
Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga,
por no haberse vinculado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga
dentro del trámite de la acción. En consecuencia, ordenó al Juzgado Tercero
Penal Municipal proceder a efectuar la respectiva vinculación.
6. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
de Bucaramanga expidió una nueva sentencia el 12 de octubre de 2011, en la que
negó el amparo solicitado con fundamento en que el Juzgado Cuarto Civil
Municipal no había vulnerado derecho alguno de la accionante porque ésta había
acudido tardíamente ante a la acción de tutela.
El Juzgado señaló que para el 28 de julio del 2011 ya había sido
rematado y adjudicado el bien por despacho comisorio que se hizo a la Notaría
Séptima de Bucaramanga,[1] de manera que a partir de ese momento la señora Flórez de Lobo
perdió su derecho de dominio sobre el inmueble. Precisó, además, que si bien
era cierto que la accionante le solicitó al señor Gutiérrez Buitrago que la
esperara porque su padre iba a pagar lo adeudado en el término de un mes (30 de
agosto de 2011), es facultativo del demandante acceder a tal petición y el
Juzgado sólo puede aplazar o desistir de emitir las providencias a las que por
ley se encuentra obligado a dictar, a solicitud de la parte demandante.
Consideró el Juzgado Tercero, que a pesar que el remate de un bien
supone una afectación económica y personal para el demandado, la actuación del
Juzgado Cuarto Civil Municipal no configura un daño consumado en cabeza de la
señora Flórez de Lobo, y por el contrario, se ajusta en su totalidad a lo
dispuesto por el ordenamiento civil, en tanto se constituyeron derechos
patrimoniales en cabeza de terceros a quienes por ser adquirentes de buena fe
no es posible despojar.
La anterior providencia no fue impugnada.
7. Respuesta
de los demandados a la acción de tutela
7.1. Central
de Inversiones S.A., CISA
En
respuesta a la acción de tutela adelantada en su contra, la Central de
Inversiones S.A., CISA, de manera extemporánea manifestó la falta de legitimidad
en la causa por pasiva puesto que no ostenta la titularidad sobre el crédito.[2] La
obligación crediticia fue objeto de venta a la Compañía de Gerenciamiento de
Activos (CGA), mediante contrato de compraventa de activos celebrado el 6 de
julio de 2007 y entregada el 31 de octubre de 2007.
7.2.
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga
La Juez
Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga señala que efectivamente en ese despacho
se tramitó el proceso ejecutivo hipotecario que instauró Cristian Fernando
Gutiérrez Buitrago cesionario de la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA
a su vez cesionaria de la Central de Inversiones S.A., CISA, contra Nilsia Flórez
de Lobo, que culminó con sentencia del 25 de noviembre de 2008, en la que
ordena seguir adelante con la ejecución.
Precisa que
el proceso se desarrolló de acuerdo con los lineamientos del ordenamiento
procesal civil y que las inquietudes planteadas por la peticionaria fueron
despejadas en la providencia del 25 de noviembre de 2008, sin que se haya
presentado desconocimiento alguno de los derechos por ella invocados.
8. Actuación en sede de revisión
8.1. Pruebas solicitadas
8.1.1. Esta Sala, mediante Auto del 09 de mayo de 2012, para
mejor proveer requirió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga para
que remita a esta Corporación: (i) copia de la totalidad del
expediente del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante
Nilsia Flórez de Lobo, identificado con el radicado número
68014003004-2008-00354; (ii) certifique si el acta de remate del
inmueble llevado a cabo el 28 de julio de 2011 objeto del proceso ya fue
aprobada y si ya se produjo la entrega material del bien, señalando las fechas
exactas; (iii) certifique el estado exacto del proceso al momento
de interposición de la acción de tutela, especificando las decisiones que se
tomaron inmediatamente antes de la presentación de la acción de tutela e
inmediatamente después; (iv) copia del acta de remate del bien
inmueble y del auto que aprueba la diligencia de remate en caso de que se haya
producido esta decisión; (v) certifique si la señora Nilsia Flórez
de Lobo actúo mediante apoderado en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado
en su contra, y en caso en que no haya contado con la asistencia de un abogado,
las razones por las cuales no se le asignó un defensor de oficio; (vi)
en caso que la señora Nilsia Flórez de Lobo haya actuado mediante apoderado,
remitir copia de su designación, copia del acta de posesión, y copia de los
memoriales que el mismo haya presentado en defensa de los intereses de la
actora; (vii) dirección de notificación y teléfono del señor
Christian Fernando Gutiérrez Buitrago, quien obra como demandante en el proceso
ejecutivo hipotecario adelantado contra la señora Nilsia Flórez de Lobo; y (ix)
nombre completo, dirección de notificación y teléfono de la persona natural o
jurídica a la que se le adjudicó en la diligencia de remate el bien inmueble
identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-106143, correspondiente a un
apartamento distinguido con el número doscientos tres (203) del bloque 29, que
forma parte del Conjunto Multifamiliar denominado Urbanización Colseguros
Norte, sector 1B de la ciudad de Bucaramanga, entre las calles 9N y 10N con las
carreras 8ª y 9ª, inmediaciones del barrio Kennedy.
8.1.2. Al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Bucaramanga, para que explique las razones por las cuales a
pesar de la intervención del apoderado general de la Central de Inversiones
S.A., CISA, aduciendo la falta de legitimidad por pasiva dentro del proceso
ejecutivo hipotecario radicado 2008-00354-00 adelantado por el señor Christian
Fernando Gutiérrez Buitrago contra la señora Nilsia Flórez de Lobo, éste no fue
vinculado al proceso, dado que la obligación crediticia fue objeto de venta a la
Compañía de Gerenciamiento de Activos (CGA), mediante contrato de compraventa
de activos, celebrado el 6 de julio de 2007, y posteriormente cedida por esta
al señor Gutiérrez Buitrago, de conformidad con la información que obra en el
expediente.
8.1.3. Al Registrador de Instrumentos Públicos de
Bucaramanga, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la
comunicación del presente auto, remita esta Corporación copia del certificado
de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula
inmobiliaria No. 300-106143, correspondiente a un apartamento distinguido con
el número doscientos tres (203) del bloque 29, que forma parte del Conjunto
Multifamiliar denominado Urbanización Colseguros Norte, sector 1B de la ciudad
de Bucaramanga, entre las calles 9N y 10N con las carreras 8ª y 9ª,
inmediaciones del barrio Kennedy.
8.2.
Respuesta al requerimiento
Mediante
oficio del 1 de junio de 2012, se remitieron por la Secretaría General de la
Corte Constitucional los documentos enviados por el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Bucaramanga, en los que consta la actuación llevada a cabo en el
trámite del proceso ejecutivo hipotecario contra la señora Nilsia Flórez de
Lobo.
Adicionalmente,
en el trámite de revisión, la accionante envió al despacho, un oficio de fecha
17 de mayo de de 2012, en el que da cuenta de su situación personal y anexa
copia del expediente correspondiente al proceso ejecutivo adelantado en su
contra por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga.
8.3.
Adopción de medida provisional
La
Sala de Revisión adoptó en el mismo Auto del 09 de mayo de 2012 medida provisional
consistente en ordenar al Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Bucaramanga, la suspensión, en el estado en que se
encuentre, del trámite que se adelanta con relación al bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria
No. 300-106143, correspondiente a un apartamento distinguido con el número doscientos
tres (203) del bloque 29, que forma parte del Conjunto Multifamiliar denominado
Urbanización Colseguros Norte, sector 1B
de la ciudad de Bucaramanga, entre las calles 9N y 10N con las carreras 8ª y
9ª, inmediaciones del barrio Kennedy, con
el objetivo de asegurar que la decisión de fondo que ha de adoptar esta Sala no
carezca de eficacia material en caso de considerar procedente la solicitud de
amparo, y, especialmente, teniendo en cuenta los derechos fundamentales cuya
protección se solicita.
8.4.
Vinculación del rematante
Mediante
Auto del 15 de junio de 2012, se procedió a vincular al presente proceso de
revisión al cesionario de la Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA, y
rematante del bien inmueble, Christian Fernando Gutiérrez Buitrago, a quien se
le remitió copia del expediente con el fin de que se pronunciara sobre los
hechos y pretensiones de la acción de tutela. No obstante, el término
probatorio transcurrió sin que se hubiere recibido respuesta alguna.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Falta de legitimación por pasiva de la la Central de Inversiones S.A., CISA
La
acción de tutela fue dirigida contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Bucaramanga y la Central de
Inversiones S.A., CISA, no obstante, respecto de ésta última, la Corte
encuentra acreditada en el expediente la falta de legitimidad en la causa por
pasiva, en la medida en que la obligación crediticia fue cedida a la Compañía de
Gerenciamiento de Activos (CGA),[3] y
posteriormente al señor Christian Fernando Gutiérrez Buitrago.[4]
Cuando
esta situación se presenta, es criterio de la Corte no tramitar directamente el
incidente de nulidad por falta de notificación, salvo circunstancias
excepcionales como la avanzada edad del actor,[5]
sus condiciones de salud,[6]
o de debilidad manifiesta,[7]
o si se trata de una mujer cabeza de familia,[8]
entre otras. En el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias
particulares de la accionante, y atendiendo los principios de celeridad y economía
procesal, se ordenó a la Secretaría General de la Corporación, por medio de
Auto del 15 de junio de 2012, vincular al señor Christian Fernando Gutiérrez
Buitrago, cesionario de la Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA, a la
acción de tutela de la referencia con el fin de que se pronuncie sobre los
hechos y pretensiones de la acción.
3.
Lo que se debate
Encuentra la Sala de Revisión que el recurso de amparo
fue instaurado por la actora, invocando su condición de mujer cabeza de
familia, desempleada, enferma y con un hijo discapacitado, con el propósito de
que el juez de tutela ordene el aplazamiento, por el lapso de un mes, de la
aprobación del acta de remate, al cabo del cual pagaría la totalidad de lo
adeudado. Debido a que la diligencia de remate y adjudicación del bien ya fue
efectuada, la tutelante pretende de esta forma, evitar la pérdida definitiva de
su casa de habitación y salvaguardar su derecho a la vivienda digna en
conexidad con los derechos a la vida, la familia y a la protección que el
Estado debe a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta.
Frente a la situación descrita, la Sala debe precisar
que la posibilidad del amparo constitucional solicitado por la señora Nilsia Flórez
de Lobo, está supeditada a que se establezca que la actuación de la Juez Cuarta
Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo hipotecario de única
instancia es ilegítima, y que de tal ilegitimidad se desprende una lesión a los
derechos fundamentales de la accionante.
Para tal efecto, a continuación, la Sala recordará su
jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el
derecho a la vivienda digna y a continuación abordará el caso concreto.
4. La acción de tutela como mecanismo de protección del derecho a la vivienda digna
El artículo 51 de la Constitución Política,[9] consagra el derecho a la vivienda digna, y ordena al
Estado establecer las condiciones necesarias para hacerlo efectivo.[10] La jurisprudencia constitucional ha entendido que
como ocurre con otros derechos de contenido social, económico o cultural, el
derecho a la vivienda digna no otorga a la persona un derecho subjetivo para
exigir del Estado en forma directa e inmediata su plena satisfacción, razón por
la cual, la norma constitucional dispone que el Estado promoverá planes de
vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y
formas asociativas de ejecución de los programas de vivienda.[11]
Así, los derechos constitucionales de desarrollo progresivo, como es el
caso del derecho a la vivienda, sólo producen efectos una vez se cumplan
ciertas condiciones jurídico-materiales que los hacen posibles, por lo que en
principio dichos derechos no son susceptibles de protección inmediata por vía
de la acción de tutela. Este tipo de derechos requieren para su materialización
de regulaciones adicionales al reconocimiento constitucional, es decir,
necesitan de disposiciones legislativas o reglamentarias que definan las
políticas públicas para su realización, junto con los aspectos presupuestales,
organizacionales y demás necesarios para su efectiva aplicación. Sin embargo,
una vez dadas dichas condiciones, el derecho toma fuerza vinculante y sobre su
contenido se extiende la protección constitucional, a través de las acciones
establecidas para tal fin.[12]
La Corporación ha considerado igualmente que el derecho a la vivienda
digna, no implica el derecho a ser propietario de la vivienda en la que se
habita, por el contrario, este derecho se proyecta sobre la necesidad humana de
disponer de un sitio de vivienda sea propio o ajeno, que reviste las
características para poder realizar de manera digna el proyecto de vida.[13]
Sobre las condiciones que deben cumplirse para que resulte procedente
la protección por vía de tutela del derecho a la vivienda digna, a fin de
evitar que quien ya la posee sea arbitrariamente privado de la misma, o limitado
del mismo modo en su disfrute, la Corte ha determinado que “el acto que se
reputa lesivo del mismo debe ser injusto, en razón de su propia ilicitud o
ilegitimidad o porque, aunque legítimo, en la ponderación de los beneficios con
el detrimento que ocasione, resulte manifiestamente desproporcionado.”[14]
El
juez de tutela puede entonces otorgar una protección definitiva o transitoria, incluso
tratándose de relaciones contractuales entre particulares, cuando por la acción
o la omisión de quien abusando de su posición dominante y vulnerando el
principio de confianza legítima, coloca a quien se encuentra en estado de
debilidad manifiesta en condiciones de poder la propiedad de la vivienda en la
que habita.[15]
La Corte ha considerado también, que el derecho a la vivienda digna
adquiere rango fundamental, cuando opera el factor de conexidad con otro
derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una afectación del mínimo
vital, especialmente en personas que se encuentran en una situación de
debilidad manifiesta,[16] ya que, como lo ha reiterado esta Corporación, el
derecho a la vivienda adquiere importancia en la realización de la dignidad del
ser humano.[17] Así, la
prosperidad de una tutela para la protección de este derecho, dependerá de las
condiciones jurídico-materiales del caso concreto en las que el juez
constitucional determine si la necesidad de vivienda conlleva elementos que
involucran la dignidad o la vida de quien acude a esta instancia judicial.[18] Al respecto la
Corte ha señalado:
“La dignidad comprende varias dimensiones
de la vida del hombre. Básicamente ella implica un conjunto de condiciones
materiales y espirituales de existencia que permitan vivir y vivir con cierta
calidad, con el fin de permitir un espacio idóneo para el libre desarrollo de
la personalidad, al tenor del artículo 14 de la Carta.
Entre las condiciones materiales de
existencia digna se encuentra sin duda la vivienda. Otros elementos como la
alimentación, la salud y la formación son también indispensables. Pero en este
negocio importa poner de manifiesto el carácter vital que tiene para la
dignidad el gozar de una vivienda.
De hecho la humanidad se ha relacionado históricamente con la vivienda
en forma paralela al desarrollo de la civilización. De los nómadas a las
cavernas, de los bohíos a las casas, de las casas a los edificios, toda la
evolución del hombre se traduce en su forma de vivienda.” [19]
No obstante, en reciente jurisprudencia, y más
específicamente en la Sentencia T-016 de 2007,[20] reiterada en la sentencia T-907 de 2010,[21] esta Corporación consideró que era ilusorio predicar
la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen
todos, unos más que otros, una connotación prestacional innegable. En esa
oportunidad, manifestó la Corte:
“[L]a implementación práctica de los
derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor
erogación presupuestaria, de forma tal, que despojar a los derechos
prestacionales - como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al
acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales
resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe
repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales - con
independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales,
de medio ambiente - poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta
tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría
predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a
los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias
derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los
cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial que hoy resulta
obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica.
[…] Ahora
bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra -muy distinta- la
aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se
utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano caracterizado por la
escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad,
de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a
los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito
de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las
personas más necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de
los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios
proyectos de vida en condiciones de dignidad.”[22]
Bajo este contexto, el derecho a la vivienda debe ser protegido por el
juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad
manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente
despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, con
el fin de otorgar una protección definitiva o transitoria, aún tratándose de
relaciones contractuales entre particulares, cuando por la acción o la omisión
de quien abusando de su posición dominante y vulnerando el principio de
confianza legítima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad
manifiesta en condiciones de perder la propiedad de la vivienda en la que
habita.
5. La actuación del Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo hipotecario de única instancia al
aprobar el acta de remate del bien inmueble de la actora no constituye una
actuación injusta o desproporcionada
Copia
del proceso judicial cuestionado por la peticionaria, fue allegado en su
totalidad por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga que conoció del
mismo y estudiado por esta Sala de Revisión, encontrando que las actuaciones
surtidas en el ejecutivo de única instancia adelantado contra la señora Nilsia
Florez de Lobo se ajustan a la regulación prevista por el Código de
Procedimiento Civil para este tipo de procesos.
La
Central de Inversiones S.A., CISA, cesionaria del Banco Central Hipotecario,
obrando mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva hipotecaria de
única instancia, el 15 de abril de 2008, en contra de Nilsia Flórez de Lobo
para que se le ordenara pagar la suma de $23.737.3608 UVR equivalente a $3.974.163,54
por concepto de capital de 89 cuotas vencidas desde el 1 de febrero de 2000
hasta el 2 de junio de 2007; más los intereses de plazo por valor de
22.258.6051 UVR durante el mismo periodo, equivalente a la suma de $3.762.586.86;
más los intereses moratorios sobre cuotas de capital vencido por $22.286.6403
UVR que equivalen a la suma de $3.731.280,58, desde que se hizo exigible la
obligación hasta el 30 de junio de 2007; y que se verifique el pago total de la
obligación, junto con los intereses moratorios que se causen desde el día
siguiente a la presentación de la demanda hasta su pago total y se le condene
en costas.[23]
La
obligación que dio origen al proceso, fue suscrita el 2 de octubre de 1990 en
Bucaramanga por el señor Iván Ardila Plata, para ser pagada en un plazo de
veinte años en cuotas mensuales y sucesivas que iniciarían el 2 de octubre de
1990 y terminarían el 2 de octubre de 2010. El bien fue vendido a la señora Nilsia
Florez de Lobo mediante escritura 3174 del 28 de septiembre de 1993 de la
Notaría 2 de Bucaramanga.[24]
La demandada canceló sólo hasta la cuota correspondiente al 01 de diciembre de
1999, y entró en mora a partir de la cuota correspondiente al 2 de enero de
2000.
La
demandada realizó pagos parciales al crédito, quedando un saldo insoluto de
44.580.4505 UVR equivalentes a $7.463.761.56, al momento de efectuar la
liquidación que fue anexada a la demanda, saldo exigible desde el 30 de junio
de 2007, fecha en la que la entidad bancaria aceleró el capital en virtud de la
mora en el pago de 89 cuotas, de conformidad con la cláusula aceleratoria
pactada en el pagaré No. 00385966-0 base de la demanda.
Le
correspondió adelantar el proceso verbal sumario[25] instaurado por la Central de Inversiones S.A., CISA,
cesionaria del Banco Central Hipotecario contra Nilsia Flórez de Lobo, al
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, por reparto del día 14 de abril
de 2008.
El
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga por Auto del 21 de abril de 2008,
libró mandamiento de pago a favor del demandante, Central de Inversiones S.A.,
CISA, y a cargo de la demandada Nilsia Flórez de Lobo.[26]
La
demandada, Nilsia Flórez de Lobo, fue notificada personalmente del mandamiento
de pago, el día 22 de agosto de 2008, no designó apoderado, ni recurrió a la
figura del amparo de pobreza para que le fuese asignado un abogado. Tampoco presentó
excepción o recurso alguno en el curso del proceso.[27]
El
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga profirió sentencia el 25 de
noviembre de 2008, por medio de la cual ordenó seguir adelante la ejecución,
decretar el remate y avalúo del bien, condenar en costas a la parte demandada,
y practicar la liquidación del crédito.[28]
Por
Auto del 11 de febrero de 2010 el Juzgado reconoció como cesionaria de la
obligación que estaba en cabeza de la Central de Inversiones S.A., CISA, a la
Compañía Gerenciamiento de Activos LTDA;[29] y por Auto del 8 de noviembre de 2010, reconoció como
cesionario de ésta última al señor Christian Fernando Gutiérrez Buitrago,[30] dando traslado de la misma a la demandada mediante
anotación por estados.[31]
Mediante
escrito del 19 de noviembre de 2010 dirigido la Juez Cuarta Civil Municipal de
Bucaramanga, el señor Christian Fernando Gutiérrez Buitrago, en su condición de
cesionario del derecho de propiedad de la Compañía de Gerenciamiento de Activos
LTDA, Covinoc, comunica que confiere poder especial, amplio y suficiente al
abogado Gabriel José Mantilla Velasco, para que en su nombre y representación
continúe con el proceso dirigido a obtener el pago de las obligaciones que le
fueron cedidas por parte de la entidad demandante y lo lleve hasta su
culminación.[32] Por Auto del 24 de noviembre de 2010, la Juez Cuarta
Civil Municipal de Bucaramanga reconoció personería al apoderado de la parte
demandante para los términos y efectos del poder conferido, dando traslado de
la misma a la demandada mediante anotación por estados.[33]
El
apoderado del señor Christian Fernando Gutiérrez Buitrago presentó reliquidación
del crédito, el 13 de abril de 2011, con sistema de amortización en UVR
aplicando la tasa del 11% para créditos de vivienda de interés social, desde el
31 de diciembre de 2008 hasta la fecha de presentación del informe, por un
saldo de capital a 15 de abril de 2011 correspondiente a la suma de
$8.687.775.67 y un saldo total (capital más intereses) a la misma fecha de
$17.056.318.17.[34]
De
la reliquidación del crédito se corrió traslado a la parte demandada por el
término de tres días, para lo cual se fijó el 27 de abril de 2011 a las 8:00 A.M. y se desfijó el 2 de mayo de 2011, a las 4:00 P.M. El demandante mediante oficio
del 16 de mayo de 2011 solicita a la Juez Cuarta Civil Municipal de
Bucaramanga, la aprobación de la reliquidación del crédito presentada, de la
cual se corrió traslado sin que se presentara objeción alguna.[35]
Por
Auto del 31 de mayo de 2011, la Juez Cuarta Civil Municipal, en vista que la
parte demandada no objetó la liquidación del crédito presentada por el demandante,
le imparte su aprobación y comisiona a la Notaría Séptima del Círculo de
Bucaramanga, de acuerdo con la solicitud de abril 27 de 2011, efectuada por el
demandante,[36] para que practique la diligencia de remate del
inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-106143.[37]
La
diligencia de remate del bien inmueble avaluado en $27.069.000, se llevó a cabo
el 28 de julio de 2011, resultando como beneficiario, el cesionario del mismo y
único postor, Christian Fernando Gutiérrez Buitrago, quien ofertó por la suma
de $19.000.000.[38]
Por
Auto del 7 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Bucaramanga aprobó el remate realizado el 28 de julio de 2011, efectuado por
comisión a la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, previa verificación
del cumplimiento de las obligaciones del rematante.[39]
Mediante
Auto del 15 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Bucaramanga dispuso la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula
inmobiliaria No. 300-106143, ubicado en la Urbanización Colseguros Sector Norte
1B, apartamento 203, bloque 29, de la ciudad de Bucaramanga, diligencia para la
cual fue comisionada la Secretaría de Gobierno e Inspecciones Civiles
Comisorias de Policía, Reparto Bucaramanga, mediante despacho comisorio No. 18
del 15 de febrero de 2012, sin que el Juzgado conozca el resultado del mismo.[40]
A
través de comunicación escrita de fecha 6 de febrero de 2012, el apoderado del
rematante, allegó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga constancia
de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga de fecha 2 de
febrero de 2012, con la que se acredita que se registró el inmueble No.
300-106143 objeto de remate a favor de Christian Fernando Gutiérrez Buitrago.
Además, en dicha comunicación, solicitó a la Juez librar despacho comisorio con
destino a las inspecciones civiles comisorias de la ciudad de Bucaramanga con
el objeto de que se realice la diligencia de entrega del inmueble rematado,
máxime cuando la demandada ha manifestado no entregar el inmueble
voluntariamente.[41]
En
el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Bucaramanga correspondiente a la matrícula inmobiliaria No.
3000-106143, de fecha 17 de mayo de 2012, figura en la anotación No. 15 la
adjudicación en remate del bien al señor Christian Fernando Gutiérrez Buitrago,
de conformidad con el Auto del 7 de septiembre de 2011 del Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Bucaramanga.[42]
Estudiado
el trámite de la acción ejecutiva adelantada contra Nilsia Florez de Lobo, la
Sala considera que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por las
razones que a continuación se presentan.
En
primer lugar, el mandamiento de pago fue proferido por el Juzgado de
conocimiento el 21 de abril de 2008, notificado por estado el 23 de abril de
2008, y notificado personalmente a la demandada, Nilsia Florez de Lobo, en diligencia
del 22 de agosto de 2008,[43]
en la cual se le informó que el término para excepcionar era de cinco (5) días,
sin que presentara ningún escrito ni excepción, ni se designara apoderado o se hiciera
uso de la figura del amparo de pobreza para que el depacho judicial le
designara un apoderado.
En
todo caso, de acuerdo con la cuantía de la acción, la demandada no estaba
obligada a actuar por medio de un profesional del derecho. Al respecto, el
numeral 2 del artículo 28 del Decreto 196 de 1971, “por el cual se dicta el
estatuto del ejercicio de la abogacía”, dispone que en los procesos de
mínima cuantía se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito.[44]
Además
sobre la figura del amparo de pobreza, la Corte ha determinado que no incurre
en violación del debido proceso una autoridad judicial, cuando no otorga de
manera oficiosa el amparo de pobreza a una de las partes, en la medida en que
es deber de aquéllas poner en conocimiento de la autoridad su situación y
presentar la solicitud correspondiente ante el juez de conocimiento de la
causa. Sobre el particular, la Corporación ha dicho:
“El trámite de amparo de pobreza es un asunto de
naturaleza personal, es decir, que sólo incumbe al interesado y es a él a quien
corresponde pedirlo, siempre y cuando, exista la incapacidad económica de
atender los gastos del proceso, situación sobre la cual el solicitante deberá
afirmarlo bajo juramento, ante el juez del proceso. Y si por el contrario, la
funcionaria hubiere iniciado el trámite de amparo de pobreza sin la solicitud
expresa del interesado, habría incurrido en extralimitación de funciones,
conducta que le habría acarreado las correspondientes consecuencias jurídicas.”[45]
En
segundo lugar, la solicitud de suspensión de la aprobación del acta de remate
con la promesa de efectuar el pago de lo debido en un plazo de un mes, no es
procedente porque el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil[46] restringe la
posibilidad de terminar el proceso por pago, a que el mismo sea acreditado antes
de realizada la diligencia de remate. En el presente caso, el pago no se
efectúo en el momento oportuno, es más no existe constancia en el expediente
que tal posibilidad haya sido puesta en conocimiento del Juez Cuarto Civil
Municipal, por el contrario, la accionante afirma que la oferta de pago,
mediada por un plazo, fue realizada directamente al acreedor hipotecario,[47] de manera
que no se observa la existencia de un defecto sobre el cual deba esta
Corporación pronunciarse.
En
tercer lugar, la accionante no agotó los mecanismos que tenía a su alcance dentro
del proceso ejecutivo para controvertir las decisiones judiciales. En efecto,
la demandada tuvo la oportunidad de acceder a los mecanismos ordinarios de
defensa desde el momento en que fue notificada del mandamiento de pago, como proponer
excepciones y nulidades, objetar las liquidaciones del crédito, cuestionar la
diligencia misma del remate, y sin embargo, no lo hizo.
Tampoco
obra en el expediente ninguna manifestación de la demandada dirigida al juzgado
de conocimiento, sobre su precaria situación y la de su hijo.
En
cuarto lugar, la actuación del demandante
en el proceso que nos ocupa, responde, en principio, a un derecho que la ley
reconoce al acreedor de una obligación para que pueda hacer efectivo su crédito
en el evento de incumplimiento del deudor. El demandante, mientras no se
establezca lo contrario, ha actuado de manera legítima, por cuanto acudió a la
vía procesal prevista en la ley y que considera apta para obtener el pago, pues
el proceso ejecutivo con título hipotecario es la formalidad procesal que
estableció el legislador colombiano, en virtud del artículo 29 de la Carta,
para hacer efectivo el cobro jurídico del derecho real de prenda o hipoteca
constituido sobre inmuebles, naves, aeronaves y en general todo tipo de bienes.[48] Efectivamente,
el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil[49] prevé dos mecanismos no excluyentes para que el
acreedor de una obligación pueda exigir judicialmente su crédito: una acción
personal nacida del derecho de crédito contra el deudor y otra de carácter
real, cuyo origen es un negocio jurídico de hipoteca o prenda, título que le
otorga los atributos de persecución y preferencia contra el dueño del bien
gravado.[50]
La
Sala encuentra por tanto que la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga
actuó de conformidad con los poderes y deberes que le otorga la legislación
procesal civil para este tipo de procesos, normas procesales que son de orden
público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo
autorización expresa de la ley.[51]
Esto, conlleva el deber del funcionario judicial de obrar con arreglo a la ley,
y en consecuencia, su relación con las partes procesales se encuentra
supeditada a las reglas diseñadas para tal fin. En efecto, el carácter público
y general de la ley le impide al juez en una situación particular modificar unilateralmente
las formalidades procesales so pena de vulnerar el principio de igualdad de
quienes acuden a la administración de justicia.[52]
Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional
reseñada anteriormente, en el presente caso la actuación de la Juez Cuarta
Civil Municipal de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo hipotecario de
única instancia al aprobar el acta de remate del inmueble en cuestión no es
ilegítima, y por tanto, de ella no se deriva una lesión para los derechos
fundamentales de la accionante.
Sin embargo, la Sala considera que el Juzgado Tercero Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, al resolver la acción
de tutela mediante providencia del 12 de octubre de 2011 incurrió en un error
al negar el recurso de amparo con fundamento en que la accionante había acudido
tardíamente a la jurisdicción constitucional. El juez afirmó que el bien
inmueble ya había sido rematado y adjudicado por despacho comisorio en la fecha
en que se interpuso la acción, de manera que ya se habían consolidado derechos
en cabeza de un tercero que no podían ser desconocidos, perdiendo la señora Flórez
de Lobo, a partir de ese momento, su derecho de dominio sobre el inmueble.
En relación con este aspecto, debe la Sala precisar que de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, la tradición del dominio del bien en
cabeza de un tercero se perfecciona con el registro del auto aprobatorio del
remate, dando lugar a que sus derechos no puedan ser desconocidos, y no con la
adjudicación del bien realizada en la diligencia de remate como lo afirma el
juez de instancia. Sobre este particular, la Corte se ha pronunciado en los
siguientes términos:
“En el caso concreto de los procesos
ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona
afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los
derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente
protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede
proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no
dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate,
es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza
de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez
constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido
su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en
cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer.
En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la
misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por
violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena
fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la
acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho
de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que
aprueba el remate del bien.”[53]
Para la Corte, sólo cuando se ha realizado dicho registro puede
afirmarse que el afectado ha perdido la oportunidad de controvertir por vía de
tutela, pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe
que el juez constitucional no puede desconocer. La Corporación sobre el
particular ha sostenido: “[e]n estos casos no sobra mencionar que la
Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda
digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho
que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos.
Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de
que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del
registro público del auto que aprueba el remate del bien.”[54]
De
conformidad con las consideraciones precedentes, de las cuales no se desprende
una actuación ilegítima por parte de la Juez Cuarta Civil Municipal de
Bucaramanga y la obligación de las partes de adelantar oportunamente las
actuaciones dirigidas a velar por sus intereses, la Sala concluye que la acción de tutela instaurada por Nilsia Flórez
de Lobo debe ser negada, y en consecuencia procederá a confirmar la decisión del
Juzgado Tercero Civil Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga,
el 12 de octubre de 2011, pero por las razones expuestas en la presente
providencia.
No
obstante lo anterior, la Sala de Revisión frente a las circunstancias
personales y familiares de la señora Folorez de Lobo, debe recordar que las mujeres
cabeza de familia son acreedoras de un trato especial para promover su acceso a
la vivienda. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 82 de 1993, “por la
cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de
familia”, modificado por el artículo 2 de la Ley 1232 de 2008, “por la
cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan
otras disposiciones”, el Gobierno Nacional establecerá mecanismos eficaces
para dar protección especial a la mujer cabeza de familia, “promoviendo, el
fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales, procurando
establecer condiciones de vida dignas, promoviendo la equidad y la
participación social con el propósito de ampliar la cobertura de atención en
salud y salud sexual y reproductiva; el acceso a servicios de bienestar, de
vivienda, de acceso a la educación básica, media y superior incrementando su
cobertura, calidad y pertinencia; de acceso a la ciencia y la tecnología, a
líneas especiales de crédito y a trabajos dignos y estables.”
Para
tales efectos, la actora podrá acudir ante la Alcaldía de Bucaramanga para que
en desarrollo de sus competencias en relación con el apoyo especial que deben
prestar a las mujeres cabezas de familia, sea vinculada a alguno de los
programas que en cumplimiento de esta obligación desarrolle en la actualidad el
municipio de Bucaramanga. Debido a su condición de madre cabeza de familia, la
accionante y su hijo cuadraplejico, son sujetos de especial protección por su
situación de mayor vulnerabilidad, por lo tanto deberán recibir un tratamiento
prioritario a fin de suplir su necesidad de una vivienda en condiciones de
dignidad.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la
medida provisional decretada por la Sala mediante Auto del 3 de mayo de 2012,
en la cual se ordenó a la Juez Cuarta Civil Municipal de Bucaramanga suspender en el estado en que se encuentre, el trámite que se
adelanta con relación al bien inmueble identificado con la matrícula
inmobiliaria No. 300-106143, correspondiente a un apartamento distinguido con
el número doscientos tres (203) del bloque 29, que forma parte del Conjunto
Multifamiliar denominado Urbanización Colseguros Norte, sector 1B de la ciudad
de Bucaramanga, entre las calles 9N y 10N con las carreras 8ª y 9ª,
inmediaciones del barrio Kennedy, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con
número de radicación 68014003004-2008-00354, adelantado por Christian Fernando
Gutiérrez Buitrago contra Nilsia Flórez de Lobo.
Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero
Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 12 de octubre de
2011, por
las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
Tercero.- LÍBRENSE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO
Magistrada (E)
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 13 del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga
mención de un folio se entenderá que este hace parte del cuaderno principal, a
menos que se diga expresamente que pertenece a otro cuaderno.
[2] El mismo día en que el Juzgado Tercero Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dictó sentencia, la Central de Inversiones S.A., CISA, radicó el oficio de respuesta a la acción de tutela, o
sea, el 12 de octubre de 2011 a las 3: 45 de la tarde. Ver folios 268 a 270, cuaderno de pruebas.
[3] Folio 115, cuaderno de pruebas.
[4] A folios 145 y 146 del cuaderno de pruebas, obra copia de la
comunicación del 28 de octubre de 2010, dirigida al Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Bucaramanga en el que se solicita reconocer personería al señor
Christian Fernando Gutiérrez Buitrago como acreedor y demandante dentro del
proceso ejecutivo hipotecario de la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA,
CGA, contra Nilsia Flórez de Lobo, con radicación No. 2008-0354.
[5] Ver entre otras, las sentencias T-272 de 2002 (MP.
Rodrigo Escobar Gil) y T-424 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis).
[6]
Ver la sentencia T-426 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).
[7]
Ver entre otras, la sentencia T-603 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[8] Ver entre otras, las sentencias T-687 de 2001 (MP.
Rodrigo Escobar Gil); T-1044 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-757
de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[9] Constitución Política. “Artículo 51. Todos los colombianos tienen
derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para
hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social,
sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de
ejecución de estos programas de vivienda.”
[10] Reconocido también en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el artículo 11 numeral 1º del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el apartado
iii) del párrafo e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,
en el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en el párrafo 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, en el párrafo 8 de la sección
III Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, en el párrafo 1
del artículo 8 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, y en la Recomendación Nº 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los
trabajadores.
[11] Sentencia T-308 de 1993 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz). En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-251
de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T- 258 de 1997 (MP. Carlos Gaviria
Díaz); y T-617 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis).
[12] Sentencia T-251 de 1995 (MP. Vladimiro
Naranjo Mesa). En este sentido consultar también las sentencias T- 258 de 1997
(MP. Carlos Gaviria Díaz), SU-225 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-791
de 2004 (MP: Jaime Araújo Rentería); T-1091 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández).
[13] Sentencia T-958 de 2001 (MP.
Eduardo Montealegre Lynett).
[14] Sentencia T- 373 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[15] Sentencias T-1091 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y T-275 de
2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[16] Sentencia T- 363 de 2004 (MP. Clara Inés
Vargas Hernández). En el mismo sentido, consultar las sentencias T-626 de 2000
(MP. Álvaro Tafur Galvis); T-756 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-1091 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).
[17] Sentencia T-1165 de 2001 (MP. Alfredo
Beltrán Sierra).
[18] Sentencia T-021 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[19] Sentencia C-575 de 1992 (MP. Alejandro Martínez
Caballero), reiterada, entre otras, en las sentencias T-021 de 1995 (MP.
Alejandro Martínez Caballero); T-617 de 1995 (MP. Alejandro Martínez
Caballero); T-1165 de 2001 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); y C-560 de 2002 (MP.
Jaime Córdoba Triviño).
[20] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[21] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[22] Sentencia T-016 2007 (MP. Humberto Antonio
Sierra Porto).
[23] Folio 100.
[24] Folio 80.
[25] De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 435 del Código
de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 239
del Decreto 2282 de 1989, el cual dispone: “ARTÍCULO 435. ASUNTOS QUE
COMPRENDE: // Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula
este capítulo, los siguientes asuntos: // […] PARAGRAFO 2. POR RAZON DE SU
CUANTIA: // Los asuntos de mínima cuantía y los previstos en el parágrafo 2.
del artículo 427 que sean de la misma cuantía.”
[26] Folio 73.
[27] Folio I, cuaderno de pruebas.
[28] Folio 101.
[29] Folios 127 y 144. A folio 156, reposa copia de la comunicación
dirigida por la apoderada general de la Central de Inversiones S.A., CISA, al Juez Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, de fecha 2 de agosto de 2010, en
la que manifiesta que la Central de Inversiones S.A., ya no es parte dentro del
proceso ejecutivo hipotecario, teniendo en cuenta el Auto del 11 de febrero de
2010 mediante el cual se reconoce la cesión efectuada a la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA, CGA. En consecuencia, solicita que la citación
que le fue enviada sea remitida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA, CGA, en la Avenida 19 No. 7-48 a la Dirección Nacional de Procesos Judiciales.
[30] A folios 157 a 158, cuaderno principal, reposa escrito mediante
el cual se solicita al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, de fecha
29 de octubre de 2010, al señor Christian Fernando Gutiérrez Buitrago, suscrito
por el apoderado general de la Compañía de Gerenciamiento de Activos LTDA, CGA,
y Christian Fernando Gutiérrez Buitrago.
[31] Folio 175.
[32] Folio 176.
[33] Folio 177.
[34] Folios 184 a 188.
[35] Folio 192.
[36] Folio 193.
[37]
Folios 204 a 205.
[38] Folios 211 a 213.
[39] Folios 214 a 215.
[40] Folio III, cuaderno de pruebas proveniente del Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Bucaramanga.
[41] Folios 219 a 220.
[42] Folio 27.
[43] Folio I.
[44] Decreto 196 de 1971, “por el cual se dicta el estatuto del
ejercicio de la abogacía”, modificado por la Ley 583 de 2000, “por la cual se modifican los artículos 30 y 39 del Decreto 196 de 1971.” “ARTICULO 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito,
en los siguientes casos: // 1o. En ejercicio del derecho de petición y de las
acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. // 2o. En los procesos de mínima cuantía. // 3o. En las diligencias administrativas de
conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. // 4o. En
los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como
secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos.
Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en
el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así
lo exige la ley.”
[45] Así lo expresó la Corte en la sentencia T-296 de 2000 (MP. Alfredo
Beltrán Sierra), al pronunciarse sobre un caso en el que el demandante aducía
la violación de su derecho al debido proceso en el trámite del proceso civil en
virtud del cual fue privado de la patria potestad de su hija de 7 años. En la
acción de tutela, el actor señalaba que se había vulnerado su derecho de
defensa pues no contaba con recursos económicos para sufragar el costo que
implicaba la representación judicial de sus intereses y por ende, correspondía
a la funcionaria judicial otorgar el amparo de pobreza y asignar un profesional
de derecho. Reiterada en las sentencias T-088 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra), donde la Corte se pronunció en el mismo sentido, en relación con la
manifestación de la accionante referente a su imposibilidad de sufragar un
profesional del derecho que representara sus intereses en el trámite de
prescripción que fue adelantado sobre un bien que ella estimaba de su
propiedad. En esta ocasión, la Sala sostuvo: “[…] la demandante no ha
elevado ante el despacho judicial que tramita el proceso civil la solicitud de amparo
de pobreza, solicitud que bien podría remitir por correo electrónico, tal como
lo ha hecho en todas las etapas del proceso de tutela. // Como la demandante no
se ha puesto en contacto con el despacho judicial indicado, es obvio que el
mismo no está en la obligación de conocer la situación económica de la
peticionaria. Así las cosas, en estricto sentido, no puede afirmarse que el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán esté vulnerando el derecho al
debido proceso de la tutelante, pues, de las pruebas aportadas al proceso, no
se evidencia que éste haya negado la solicitud de amparo de pobreza de la
misma. // Aunque es un escollo el hecho de que la demandante asegure que los
trámites burocráticos y de envío de la solicitud en papel están por fuera de su
alcance monetario, no es menos cierto que si la demandante hubiera elevado la
petición de amparo de pobreza por cualquiera de los medios de comunicación que
tiene a su alcance –internet, fax, correo- y hubiera puesto en conocimiento del
juzgado su situación económica, habría sido posible que, prevalido del amparo
de pobreza, el juzgado autorizara un procedimiento expedito para tramitar,
incluso, la solicitud de amparo.” Reiterada, igualmente, en la sentencia,
T-146 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), al analizar el caso de un
actor que aducía que el Juzgado Civil Municipal de Tocaima violó su derecho al
debido proceso en el trámite de la acción ejecutiva que se adelantó en su
contra, donde el único bien inmueble de su propiedad fue rematado y se
encuentra pendiente para entrega. De acuerdo con la acción de tutela
presentada, el despacho accionado habría vulnerado el derecho de defensa del
peticionario, por cuanto no valoró las excepciones propuestas contra el título
ejecutivo objeto de cobro y adelantó el proceso hasta llegar a la diligencia de
remate del bien inmueble aún cuando el deudor carecía de un apoderado judicial
que representara sus intereses en el trámite ejecutivo.
[46] Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 537.
TERMINACION DEL PROCESO POR PAGO. <Artículo modificado por el artículo 1,
numeral 290 del Decreto 2282 de 1989.> Si antes de rematarse el bien, se
presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con
facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las
costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de
los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. // Si
existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado
presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el
juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la
liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los
embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. […].”
[47] Al respecto la demandada afirma en el recurso de impugn...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.