T-516-11
SENTENCIA T- de 2011
Sentencia T-516/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE
INDEFENSION-Reiteración de jurisprudencia
La acción de tutela constituye
el mecanismo excepcional, idóneo para enfrentar las agresiones de particulares
contra personas que por sus condiciones o limitaciones se encuentran
desposeídas de los recursos físicos o jurídicos eficaces para proteger y
mantener sus derechos fundamentales, ante una situación vulneradora inadmisible
e insostenible.
PROTECCION
LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Reiteración
de jurisprudencia
El amparo cobija a quienes
sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de sus
funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como una pérdida o
anormalidad, permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica
de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o
impedimento para la realización de una actividad, ocasionado por un desmedro en
la forma o dentro del ámbito normal del ser humano; iii) minusvalidez, que
constituye una desventaja humana, que impide o limita el desempeño de una
función normal de la persona, acorde con la edad, sexo y los factores sociales
o culturales.
FACULTAD DEL
EMPLEADOR DE TERMINAR EL CONTRATO LABORAL DE UN TRABAJADOR CON UNA INCAPACIDAD
SUPERIOR A 180 DIAS-Límites
Es
ostensible que la terminación del contrato de trabajo sin tener en cuenta si el
empleado que ha pasado 180 días de incapacidad pueda recuperarse, tiene un
efecto contrario a derechos fundamentales inalienables debido a que, por una
parte, se le desvincula del empleo que le proveía los recursos económicos para
su subsistencia, y por otra, el sistema de seguridad social lo abandona sin que
se hubiese reestablecido su salud. El cumplimiento de los 180 días
continuos de incapacidad no da derecho al empleador, per se, para terminar
unilateralmente el contrato laboral por justa causa, posibilidad que no es
absoluta, ni puede ser ejercida irrazonablemente, pues conforme a lo dispuesto
por el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 se debe reincorporar al trabajador
que ha recuperado su salud cumplido ese período, o reubicar a quien presente
incapacidad parcial, según lo que médicamente se haya dictaminado. Claro está
que el empleado que, por causa de una enfermedad no profesional, ha estado en
incapacidad laboral superior a 180 días, goza de estabilidad laboral reforzada
en razón a la situación de mayor vulnerabilidad que le causa su limitación
física. Le corresponde al empleador mantener el vínculo laboral y continuar con
el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, tanto en
salud como en pensiones y riesgos profesionales, por el lapso que señale el
concepto médico para su rehabilitación, o hasta que éste se emita, o se pueda
efectuar una nueva calificación de la invalidez que permita consolidar el
derecho a pensión, o lo habilite para retomar su labor, lo que conserva el
acceso del afiliado al servicio de salud.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reintegro o
reubicación de trabajador con incapacidad permanente parcial con ocasión de un
accidente de tránsito
Referencia: expediente
T-2993273
Acción de
tutela instaurada por Jaime Alberto Zúñiga Roncancio, contra la empresa
Expertos Seguridad Ltda.
Procedencia:
Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, Valle.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA
PINILLA.
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio
de dos mil once (2011).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo
proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, dentro de la
acción de tutela instaurada por Jaime Alberto Zúñiga Roncancio, contra la
empresa Expertos Seguridad Ltda..
El asunto llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Tercera
de Selección de la Corte, mediante auto de marzo 17 de 2011, lo eligió para su
revisión.
I. ANTECEDENTES
Jaime Alberto Zúñiga Roncancio promovió
acción de tutela en diciembre 3 de 2010, contra la empresa Expertos Seguridad
Ltda., aduciendo vulneración de los derechos a la salud, a la seguridad
social y al mínimo vital, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenidos
en la demanda
1. El actor trabajó como guarda
de seguridad para la empresa accionada desde septiembre 20 de 2008, mediante contrato
laboral a término fijo.
2. Indicó que estaba adscrito al
régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afiliado
a Coomeva EPS, en calidad de trabajador dependiente de Expertos Seguridad
Ltda., cotizando para el efecto sobre un salario base de liquidación.
3. Señaló que en octubre 25 de
2009, sufrió un accidente de tránsito que le produjo “fractura de acetábulo
derecho y pelvis”, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente en dos
ocasiones (f. 30 cd. inicial).
4. Desde el 25 de octubre de
2009, fecha de la ocurrencia del accidente, hasta el 1° de enero de 2011 le
fueron expedidas, ininterrumpidamente, incapacidades médico laborales, por
períodos sucesivos que sumaron 433 días, de los cuales 180 fueron reconocidos y
cancelados por Coomeva EPS, como se muestra a continuación:
Fecha de inicio
Fecha de terminación
Duración en días
Días acumulados
25/10/2009
23/11/2009
30
30
24/11/2009
23/12/2009
30
60
24/12/2009
22/01/2010
30
90
23/01/2010
21/02/2010
30
120
22/02/2010
23/03/2010
30
150
24/03/2010
22/04/2010
30
180 *reconocidos y cancelados por Coomeva EPS
23/04/2010
07/05/2010
15
195
08/05/2010
06/06/2010
30
225
07/06/2010
06/07/2010
30
255
07/07/2010
21/07/2010
15
270
22/07/2010
04/08/2010
14
284
05/08/2010
18/08/2010
14
298
19/08/2010
02/09/2010
15
313
03/09/2010
17/09/2010
15
328
18/09/2010
17/10/2010
30
358
19/10/2010
02/11/2010
15
373
03/11/2010
17/10/2010
15
388
18/11/2010
02/12/2010
15
403
03/12/2010
01/01/2011
30 Total días: 433
433
5. Adujo que en abril 12 de 2010
recibió comunicación de la Jefe Regional de Medicina Laboral de Coomeva EPS, en
la cual le informaba que debía dirigirse al fondo de pensiones Porvenir para
que se le realizara un estudio médico y así establecer el pago del subsidio
económico por incapacidad temporal, ya que presentaba una enfermedad que había
generado incapacidad continua por 180 días, con concepto favorable de
rehabilitación (f. 20 ib.).
6. En abril 30 de 2010, el Fondo
de Pensiones Porvenir S.A. le indicó que debía “comunicarse con la Línea de
Servicio al Cliente… en la cual se le asignará cita para radicar ante la
Administradora de pensiones Porvenir el examen para determinar el grado de
incapacidad laboral con la Junta Calificadora” (f. 21 ib.).
7. Mediante comunicación de mayo
31 de 2010, el Analista de la Regional Sur de Porvenir S.A., le informó al
señor Zúñiga que había sido remitida a la Aseguradora ALFA la solicitud para
determinar el grado de incapacidad laboral ante la Junta Calificadora, por lo cual
sería contactado con el fin de realizarle valoración por el médico asignado a
su caso (f. 25 ib).
8. Aseveró que en noviembre 17
de 2010, la Gerente Regional de la empresa accionada le comunicó que se le había
terminado su contrato de trabajo, “basado en el numeral 15 del artículo 7°
del Decreto 2351 de 1965 el cual reza:
La
enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter de
profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para
el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180)
días.” (F. 26 ib.).
9. Concluyó afirmando que la
empresa accionada le ha violado su derecho a la salud y “me ha
lesionado quitándome el mínimo vital ya que era el único medio para subsistir y
pagar el transporte a la cuidad de Cali donde debo ir con frecuencia. Esta
determinación me ha causado perjuicio, puesto que no tengo otros medios
diferentes de subsistencia y es obligación de Expertos Seguridad Ltda., esperar
a que la EPS o el Fondo de Pensiones determinen cual será mi estado final, si
calificarme para pensión o rehabilitarme completamente” (f. 31 ib).
10. Por ello, pidió ordenar a la
empresa accionada que lo reintegre y le siga cotizando en salud, hasta tanto la
EPS o el Fondo de Pensiones definan su situación (f. 32 ib.).
B. Documentos relevantes cuya
copia obra en el expediente
1. Cédula de ciudadanía del señor
Jaime Alberto Zúñiga Roncancio (f. 1 ib.).
2. Certificado laboral expedido
en octubre 13 de 2010 por la Gerente Regional de Expertos Seguridad Ltda., en el
cual consta que Jaime Alberto Zúñiga Roncancio laboró para esa empresa desde
septiembre 20 de 2008 (f. 2 ib.).
3. Certificado
de incapacidades causadas, expedido en diciembre 15 de 2010 por la Jefe Regional
de Medicina Laboral de Coomeva EPS, donde consta que el actor acumuló 433 días,
a enero 1° de 2011 (f. 81 ib.).
4. Historia
Clínica del actor, con fecha de actualización noviembre 18 de 2010, donde
consta que “fue intervenido quirúrgicamente en 2 ocasiones con remplazo
protésico, persiste dolor y marcha alterada, no hay buen apoyo de la pierna
derecha y se queja del dolor de pierna izquierda por el apoyo forzado de esta” (f.
17 ib.). También hace mención a “recuerdos intrusivos sobre el
accidente, flashbacks y pesadillas. También ánimo triste, ansiedad,
irritabilidad e insomnio. Habla sobre las frustraciones que implican su
situación de incapacidad” (f. 27 ib.).
5. Comunicación dirigida al actor
por la Jefe Regional de Medicina Laboral de Coomeva EPS, informándole que
presenta “una enfermedad que ha generado incapacidad continua por 180 días y
concepto favorable de rehabilitación”, por lo cual “debe asistir al
fondo de pensiones Porvenir” (f. 20 ib.).
6. Comunicación emitida por el
Analista de la Regional Sur del Fondo de Pensiones Porvenir, informándole al
actor que será “contactado por la Aseguradora en mención con el fin de ser
valorado por el médico asignado para su caso” (f. 25 ib.).
7. Carta de despido remitida
al señor Jaime Alberto Zúñiga Roncancio, por Expertos Seguridad Ltda., en
noviembre 17 de 2010 (f. 26 ib.).
C. Cuestión preliminar
Después de admitir la acción (f.
35 ib.), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira vinculó a Coomeva EPS y
Porvenir ARP, pidiéndoles rendir un informe completo sobre los hechos que
motivaron la acción de tutela.
D. Respuesta de Expertos
Seguridad Ltda.
Mediante escrito presentado en
diciembre 13 de 2010, la segunda suplente del representante legal de Expertos
Seguridad Ltda. pidió negar la tutela, al estimar que “la
inconformidad del señor Zúñiga radica en el hecho de considerar que no es una
justa causa para cancelar su contrato de trabajo, por ser una persona con
limitación, es allí donde se observa que este asunto no es de dirimir por un
juez constitucional, por cuanto este tipo de inconformidades son de tipo
laboral y como se aclara el despido se hizo con justa causa, pues el señor se
encontraba completamente imposibilitado de cumplir funciones de cualquier tipo
en esta organización, paso más de ciento ochenta días incapacitado, razón por
la cual se canceló su contrato de trabajo bajo el lleno de los requisitos
legales” (f. 43 ib.).
E. Respuesta del Fondo de Pensiones
y Cesantías Porvenir S.A.
En comunicación de diciembre 16 de
2010, una consultora senior de dicha entidad, sin referirse a la valoración de
la pérdida de capacidad laboral del actor que se encuentra pendiente, solicitó
negar la tutela al estimar (f. 75 ib.):
“El 26 de noviembre
de 2010 la entidad Seguros de Vida Alfa S.A. envió comunicación al actor, informándole
que se autorizó el pago del subsidio de incapacidad por 15 días comprendidos
entre el 03/11/2010 al 17/11/2010, con lo cual completa un total de 193 días
autorizados.
De igual
manera se le informó en dicha comunicación, que para posteriores prórrogas de
incapacidades debía presentar en la oficina de Porvenir, el original de la
incapacidad transcrita por su EPS y el concepto del médico tratante
El actor no
ha radicado en Porvenir S.A. más incapacidades.
Como se
puede observar, Porvenir S.A. no ha vulnerado ningún derecho al actor.”
F. Respuesta de Coomeva EPS
Mediante escrito de diciembre 15
de 2010, una analista jurídica de la entidad, solicitó desvincular dicha EPS de
esta acción, ya que no ha violado derechos fundamentales y actualmente el actor
“presenta incapacidades transcritas hasta el 01- enero de 2011 que suman 433
días continuos de los cuales la EPS reconoció hasta los 180 días según
corresponde de ley, y que posteriormente ha acompañado brindando soporte médico
requerido enviando oportunamente al fondo de pensiones Porvenir para continuar
con el estudio y calificación por su pérdida de capacidad laboral” (f. 77
ib.).
Agregó que fue activo hasta diciembre
31 de 2010, cuando su empleador ordenó el retiro, dependiendo la continuación
de la afiliación del reintegro laboral que realice la empresa Expertos de Seguridad
Ltda. (f. 78 ib.).
G. Sentencia única de
instancia
El Juzgado Tercero Civil
Municipal de Palmira, mediante providencia de diciembre 16 de 2010 negó el
amparo de los derechos reclamados por el demandante, al estimar que “tanto
la accionada como las entidades vinculadas le han prestado atención al
accionante de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley, de ahí que
pretender que a través de un trámite sumario se decida sobre un reintegro
alegando un despido sin justa causa, no le corresponde al juez constitucional…”
(f. 85 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Esta
corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de
Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis
Se determinará si la decisión de
la empresa Expertos Seguridad Ltda., de dar por terminado, de manera unilateral
y por presunta justa causa, el contrato laboral del accionante durante un
período de incapacidad, que se extendió a 433 días, vulneró sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social,
al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de las personas con
limitaciones.
Tercera. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra particulares
El inciso final del artículo 86
de la Constitución Política, establece que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuando se
afecte de manera grave y directa el interés colectivo, o en aquellos casos en
los que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
El artículo 42 del Decreto 2591
de 1991 especificó que dicho mecanismo procede contra
un particular, en eventos en los que (i) presten servicios públicos (numerales
1°, 2°, 3°); (ii) cuando el afectado esté en indefensión o subordinación frente
al sujeto accionado (numerales 4° y 9°); cuando se le atribuya al particular la
vulneración del derecho fundamental de habeas data (numerales 6° y 7°); cuando
el particular contravenga lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución
(numeral 5°); o (v) cuando ejerza funciones públicas (numeral 8°).[1]
Interesa en el
presente caso el entendimiento y alcance que la jurisprudencia constitucional
le ha dado al numeral 9° del referido artículo 42, primero en cuanto a la subordinación,
que se refiere a la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o
depender de ella. En esa medida, puede aludir a una relación jurídica, como la
que se origina en virtud de un contrato de trabajo, o de las relaciones entre
estudiantes y directivas de un plantel educativo, o la de los hijos en virtud
de la patria potestad.[2]
Adicionalmente,
esta corporación ha indicado que la subordinación se mantiene incluso
cuando el contrato laboral ha terminado, pero habiéndose producido la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales en el contexto de dicha
relación.[3]
Con respecto al estado de
indefensión, esta Corte ha afirmado que se presenta cuando las circunstancias fácticas
en las cuales se encuentra ubicada una persona le impiden satisfacer una
necesidad básica, debido a una decisión, omisión o actuación desarrollada por
otro sujeto, en ejercicio de un derecho del que es titular, pero de manera
arbitraria.[4]
Lo anterior realza que la acción de
tutela constituye el mecanismo excepcional, idóneo para enfrentar las
agresiones de particulares contra personas que por sus condiciones o
limitaciones se encuentran desposeídas de los recursos físicos o jurídicos
eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante una
situación vulneradora inadmisible e insostenible.[5]
Cuarta. La protección laboral
reforzada del trabajador discapacitado o afectado con limitaciones. Reiteración
de jurisprudencia[6]
Aunque esta Corte acepta que el
concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pacífico, ha concluido que “la
protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia
de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las
cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente
el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que
exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de
invalidez.”[7]
Bajo tal supuesto, el amparo
cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño
normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como una
pérdida o anormalidad, permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o
anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier
restricción o impedimento para la realización de una actividad, ocasionado por
un desmedro en la forma o dentro del ámbito normal del ser humano; iii) minusvalidez,
que constituye una desventaja humana, que impide o limita el desempeño de una
función normal de la persona, acorde con la edad, sexo y los factores sociales
o culturales.[8]
En consecuencia, “la merma en
las condiciones de salud de un trabajador puede hacer del mismo susceptible de
una protección laboral reforzada que corresponde a la idea de estabilidad en el
trabajo y que resulta de una aplicación directa de la Constitución Política,
que en artículos como el 13, 48 y 53 obliga al Estado a la custodia especial de
aquellas personas que presenten una disminución en sus facultades físicas,
mentales y sensoriales. Esto coincide con aquella interpretación del concepto
de limitación que se ha venido pregonando.”[9]
La Ley 361 de 1997, publicada en el Diario Oficial N° 42.978,
de febrero 11 de 1997, fue expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54
y 68 de la carta política, en consideración “a la dignidad que le es propia
a las personas con limitación”, para proteger sus derechos fundamentales,
económicos, sociales y culturales, en procura de su completa realización
personal y total integración social (art. 1º L. 361 de 1997).
El artículo 26 de la referida Ley consagró que “en
ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar
una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”;
además, se proscribió que las personas sean despedidas o su contrato laboral
terminado a causa de una limitación, “salvo que medie autorización de la
oficina de Trabajo”.
Además, el inciso 2º ibidem señala que aquellas
personas con limitación, que fueren despedidas o su contrato terminado sin la
previa autorización del Ministerio de la Protección Social, tendrán derecho a
una indemnización equivalente a 180 días de salario, “sin perjuicio de las
demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”, inciso que fue declarado exequible por esta
corporación en la sentencia C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminación
del contrato de trabajo por razón de la limitación del empleado “no produce
efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva
autorización”.
Así, se concluyó que la indemnización a la que alude el
artículo 26 citado no otorga per se eficacia al despido o terminación
del contrato, que se efectúe sin autorización previa del Ministerio de la
Protección Social, sino que constituye una sanción para el empleador que
contraviene esa norma, “adicional a todas las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustancial laboral”
(no está en negrilla en el texto original).
Ahora bien, si de los elementos probatorios que obran en el proceso,
el juez constitucional deduce que la finalización del contrato laboral de un
trabajador limitado en su salud o integridad física, se produjo sin la previa
aquiescencia de la autoridad administrativa, podrá presumir que esa decisión
obedeció a la limitación física o mental, infiriendo de esa manera que se
configura una afectación grave del derecho a la dignidad humana[10].
Por tal razón, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deberá
declarar la ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador al
mismo empleo u otro de igual o superior nivel, que esté acorde con su
situación.
Con respecto a esto, la Corte Constitucional ha considerado
que la estabilidad laboral reforzada “conlleva la reubicación en un
puesto en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y
realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de
forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la
productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de
conservar un trabajo en condiciones dignas.”[11]
Quinta. La facultad del empleador de terminar el contrato
laboral a un trabajador con una incapacidad superior a 180 días
El numeral 15, del literal a), del artículo 62 del Código Sustantivo del
Trabajo preceptúa que:
“ARTICULO
62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para
dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
A). Por
parte del empleador:
…
… …
15. La
enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de
profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite
para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta
(180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento
de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones
legales y convencionales derivadas de la enfermedad.”
Esta Corte en la sentencia C- 079 de febrero 29 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara, declaró exequible dicho numeral, considerando que si bien
la norma no era contraria al ordenamiento superior, “al terminar el período
de incapacidad temporal dentro del término de los 180 días de que trata la
norma materia de revisión, el empleador está en la obligación de reinstalar al
trabajador en el cargo que desempeñaba si recupera su capacidad de trabajo, de
manera que la existencia de una incapacidad parcial no constituye obstáculo
para la reinstalación mencionada, si los dictámenes médicos determinan que el
trabajador puede continuar desempeñando el trabajo. De la misma manera,
corresponde al empleador proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente
un trabajo compatible con sus aptitudes (artículo 16 del Decreto 2351 de 1965)”.
En ese sentido, es ostensible que la terminación del contrato de trabajo
sin tener en cuenta si el empleado que ha pasado 180 días de incapacidad pueda
recuperarse, tiene un efecto contrario a derechos fundamentales inalienables debido
a que, por una parte, se le desvincula del empleo que le proveía los recursos
económicos para su subsistencia, y por otra, el sistema de seguridad social lo
abandona sin que se hubiese reestablecido su salud. [12]
Sexta. Análisis del caso concreto
6.1. Debe precisarse que esta
acción de tutela es procedente, en la medida en que el accionante fue empleado
de la empresa demandada y la subordinación es uno de los tres elementos propios
del contrato de trabajo, que en este caso habría generado la conculcación que acá
se pretende dilucidar, además de ser evidente la indefensión en que se halla el
actor, urgido como está de amparo a los derechos fundamentales reclamados.
Como quedó expuesto, el señor
Jaime Alberto Zúñiga Roncancio ingresó a laborar en septiembre 20 de 2008 en la
empresa Expertos Seguridad Ltda., resultando incapacitado desde octubre 25 de
2009 hasta enero 1º de 2011, debido a una “fractura de acetábulo derecho y
pelvis”, que sufrió a raíz de un accidente de tránsito (f. 30 cd. inicial).
En la historia
clínica del actor se lee que “fue intervenido quirúrgicamente en 2 ocasiones
con remplazo protésico, persiste dolor y marcha alterada, no hay buen apoyo de
la pierna derecha y se queja del dolor de pierna izquierda por el apoyo forzado
de ésta” (f. 17 ib.). Igualmente, refiere “recuerdos intrusivos
sobre el accidente, flashbacks y pesadillas... ánimo triste, ansiedad,
irritabilidad e insomnio”, además de “las frustraciones que implican su
situación de incapacidad” (f. 27 ib.).
6.2. El día de la terminación unilateral del contrato de
trabajo (noviembre 17 de 2010) el actor se
encontraba incapacitado, lo que permite deducir que el empleador vulneró
el derecho fundamental de aquél a la estabilidad laboral reforzada, a pesar de
que adujo como justa causa que hubieren transcurrido 180 días continuos de
incapacidad, pero no tuvo en cuenta que mediaba incapacidad médica al no
haberse restablecido su estado de salud.
En esa
medida la sociedad accionada, sin considerar que el trabajador se encontraba bajo
un nuevo período de incapacidad, posterior a la inicial suma de 180 días, dio por
terminada la vinculación laboral, aduciendo precisamente la causal prevista en
el numeral 15 del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo,
que no podía aplicar, (i) sin tener en cuenta que, conforme con un concepto
médico, el trabajador tenía posibilidades de rehabilitación (f. 20 cd. inicial);
(ii) sin reparar en la situación particular del empleado; y (iii) sin que se autorizara el despido por la autoridad competente, según
exige el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
6.3. El
estado de debilidad manifiesta en que se hallaba Jaime Alberto Zúñiga Roncancio
se agravó, al privársele de los recursos económicos necesarios para satisfacer
sus necesidades básicas y del acceso a los servicios de salud, que requiere
para su curación definitiva, cuando el cumplimiento de los 180 días continuos
de incapacidad no da derecho al empleador, per se, para terminar
unilateralmente el contrato laboral por justa causa, posibilidad que no es
absoluta, ni puede ser ejercida irrazonablemente, pues conforme a lo dispuesto
por el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 se debe reincorporar al trabajador
que ha recuperado su salud cumplido ese período, o reubicar a quien presente
incapacidad parcial, según lo que médicamente se haya dictaminado.
Claro está
que el empleado que, por causa de una enfermedad no profesional, ha estado en incapacidad
laboral superior a 180 días, goza de estabilidad laboral reforzada en razón a
la situación de mayor vulnerabilidad que le causa su limitación física.
Por ello, le
corresponde al empleador mantener el vínculo laboral y continuar con el pago de
las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, tanto en salud como en
pensiones y riesgos profesionales, por el lapso que señale el concepto médico para
su rehabilitación, o hasta que éste se emita, o se pueda efectuar una nueva
calificación de la invalidez que permita consolidar el derecho a pensión, o lo
habilite para retomar su labor, lo que conserva el acceso del afiliado al
servicio de salud.
Sin embargo,
en este caso la entidad accionada unilateralmente terminó el contrato laboral,
omitiendo cumplir lo establecido por el ordenamiento jurídico para estos
eventos, lo cual conduce a concluir que la actuación de la empresa demandada es
discriminatoria y por ende inconstitucional, al desatender la estabilidad laboral
reforzada, constatándose que el motivo de la desvinculación del empleado fue su
prolongada incapacidad.
6.4.
Recuérdese de otra parte que el artículo 54 superior “impone al Estado y a
los empleadores la obligación de ofrecer formación y habilitación profesional y
técnica a los trabajadores que la requieran, con miras a hacer posible la
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”[13].
6.5. Por
todo lo expuesto, esta Sala de Revisión revocará el fallo único de instancia
dictado en diciembre 16 de 2010, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Palmira; en su lugar, tutelará los derechos a la estabilidad laboral reforzada,
a la seguridad social y a la salud del demandante Jaime Alberto Zúñiga
Roncancio.
En
consecuencia, se ordenará a la empresa Expertos Seguridad Ltda., a través de su
representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado,
dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, restablezca el contrato de trabajo con
el señor Jaime Alberto Zúñiga Roncancio, con el pago de los salarios, además de
todas sus prestaciones sociales y el cubrimiento de la seguridad social como si
no hubiera dejado de laborar (sin solución de continuidad), en la medida en que
la terminación unilateral es ineficaz.
Si el
amparado ya está en condiciones de trabajar, lo reintegrará a una actividad que
pueda desempeñar, dentro de las mismas o superiores condiciones a las
existentes al momento de la desvinculación, brindándole la respectiva
capacitación, si ésta fuere necesaria.
También se
ordenará al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al cual se encontraba y
debe volver a ser afiliado el actor, que en un
término no superior a cinco (5) días hábiles, también contados a partir de la
notificación de esta sentencia, realice la evaluación técnica científica que se
hallaba pendiente, sobre el eventual grado de pérdida de la capacidad laboral
de Jaime Alberto Zúñiga Roncancio.
A su vez,
atendiendo lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la empresa accionada
deberá pagarle al accionante, en un término máximo de diez días, también contados
a partir del mismo acto de notificación y si no lo ha efectuado, el equivalente
de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo,
traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorización
del Ministerio de la Protección Social.
III.-
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido en diciembre 16 de 2010 por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Palmira, que negó el amparo pedido por Jaime Alberto Zúñiga
Roncancio, contra la empresa Expertos Seguridad Ltda., que, en su lugar, se
dispone CONCEDER, en protección de los derechos del actor a la
estabilidad laboral reforzada, la seguridad social y la salud.
Segundo.- En
consecuencia, ORDENAR a la empresa Expertos Seguridad Ltda., a través de
su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado,
dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, restablezca el contrato de trabajo con
el señor Jaime Alberto Zúñiga Roncancio, con el pago de los salarios, además de
todas sus prestaciones y el cubrimiento de la seguridad social como si no
hubiera dejado de laborar, en la medida en que la terminación unilateral es
ineficaz.
Si ya está
en condiciones de trabajar, lo reintegrará a una actividad que pueda
desempeñar, dentro de las mismas o superiores condiciones a las existentes al
momento de la desvinculación, brindándole la respectiva capacitación, si ésta
fuere necesaria.
Tercero.-
ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al cual estaba y
debe volver a ser afiliado Jaime Alberto Zúñiga Roncancio, que dentro del
término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta
providencia, realice la evaluación técnica científica del eventual grado de
pérdida de la capacidad laboral del actor, si ésta aún se encuentra pendiente.
Cuarto.-
ORDENAR a la empresa Expertos en Seguridad ltda., que pague al señor Jaime
Alberto Zúñiga Roncancio, en un término máximo de diez días, contados a partir
de la notificación de este fallo y si aún no lo ha realizado, el equivalente de
180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo,
traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorización
del Ministerio de la Protección Social.
Quinto.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-118 de febrero 16 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[2] Cfr. T-735 de septiembre 13 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
[3] Cfr. T-231 de marzo 26 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.
[4] Cfr. T- 375 de agosto 20 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Cfr. T- 382 de mayo 21 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[6] Cfr. T-361 de abril 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[7] T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Cfr. T-198-06 precitada.
[9] T-449 de junio 15 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[10] Cfr. T-490 de junio 16 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[11] Cfr. T- 504 de mayo 16 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[12] Cfr. T-118 de febrero 16 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[13] Cfr. T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.