T-516-09
Sentencia T-516/09
Sentencia
T-516/09
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caso de soldado retirado en que sólo daría lugar a la
anulación de la calificación de la incapacidad laboral y/o a la convocatoria de
una nueva Junta Médica/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA-Caso de
soldado retirado
La
Sala estima que no es posible concluir que las acciones ante la jurisdicción
contencioso administrativa constituyen un mecanismo idóneo y eficaz que haga
improcedente la tutela en el caso concreto. Ello es así puesto que la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho que cabría instaurar contra el Acta de la
Junta Médica Laboral, suponiendo que fuera resuelto de manera favorable para el
accionante, solo daría lugar a la anulación de la calificación de la
incapacidad laboral y/o a la convocatoria de una nueva Junta Médica, pero en
ningún caso aseguraría la continuidad de la prestación del servicio de salud
por parte de las fuerzas militares, lo cual constituye el centro de la petición
de tutela del accionante. En ningún momento el juez contencioso administrativo
podría ordenar la reanudación de la prestación de este servicio pues la Junta
no fue quien decidió su suspensión, y tampoco podría ordenar el reintegro del
accionante al régimen de las fuerzas militares toda vez que la Junta Médica
Laboral fue convocada de manera posterior al retiro del soldado. Además de lo
anterior, es necesario tener en cuenta que la Corte ha enfatizado en que el
derecho a la salud es exigible directamente mediante la acción de tutela cuando
quiera que su vulneración o amenaza implique un desmedro a la dignidad humana o
al mínimo vital del accionante, bajo el entendido que el Estado debe garantizar
la posibilidad de que las personas elijan libremente un plan de vida concreto
que les permita “funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y
calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un
papel activo en la sociedad”. Una vulneración de esta clase es precisamente la
alegada por el accionante, quien considera que la ausencia de tratamiento
amenaza con vulnerar su derecho a la vida digna, puesto que limita sus
posibilidades de recuperación y le impide elegir efectivamente el plan de vida
que quiere seguir para poder subsistir y desarrollarse por sí mismo. Así, el
mecanismo judicial con que cuenta el accionante frente al acto administrativo
que calificó la incapacidad laboral generada por el síndrome que padece, no
tienen por virtud proteger de forma inmediata y eficaz los derechos a la salud
y a la vida digna cuyo amparo solicita mediante esta acción de tutela. Pero,
incluso si ello no fuera así, estos derechos son exigibles directamente
mediante la acción de tutela.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DEL ESTADO Y PROTECCION ESPECIAL
DE LAS PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
La
Corte ha enfatizado que el principio de solidaridad está estrechamente
vinculado con el cumplimiento de las demandas de igualdad derivadas del
artículo 13 de la Constitución. Para que la igualdad sea real y efectiva, el
artículo exige la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o
marginados, y la protección especial de las personas que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta por su condición económica, física o
mental. Pero esta atención no puede ser considerada un favor o una exigencia de
la caridad. En virtud del principio de solidaridad debe entenderse que se trata
de un derecho subjetivo en cabeza de quienes se encuentran en dicha situación y
de un deber constitucional. Ahora bien, ha dicho la Corte que aunque las
personas individualmente consideradas tienen el deber constitucional de
solidaridad social, es el Estado el primer llamado a asumir las cargas
positivas propias de este principio. Este deber se explica en parte porque el
legislador no ha distribuido las cargas sociales de manera razonable entre el
Estado y las instituciones sociales, tal como lo ordena la Constitución, de
suerte que “el Estado no puede disculpar su inacción en que otros deben hacer
lo que el legislador democrático no les ha asignado”. Pero, de manera
adicional, la solidaridad del Estado encuentra su razón de ser en que el
constituyente mismo estableció al Estado como garante de la dignidad humana y
de la efectividad de los derechos, deberes y principios consagrados en la
Constitución, lo cual exige de su parte la realización de acciones positivas
tendientes a poner al ser humano como centro del ordenamiento.
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO
DE SALUD A EX SOLDADO/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE
SALUD EN EL CASO DE LAS FUERZAS ARMADAS
La
regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía
deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su
servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es
desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo. Como lo
indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el
servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral
o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en
cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la
Nación de proteger su salud e integridad física. Pero la Corte ha estudiado
hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la
anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una
lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la
cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en
condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la
dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando
atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue
detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se
agravó como consecuencia del servicio militar. El segundo tipo de excepciones
se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la
prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía
deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o
enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con
ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las
fuerzas militares o de policía. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo
constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas
características que ameritan la práctica de exámenes especializados para
determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que
esta fue adquirida. Las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de
excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de
continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las
armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del
sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se
salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la
institución.
DERECHO A LA SALUD DE SOLDADO CAMPESINO RETIRADO-Caso en que aunque la enfermedad se produjo durante
la prestación del servicio no es consecuencia de la actividad militar ni se dio
en razón o con ocasión del servicio
Si
bien la enfermedad que padece el
actor se produjo durante la prestación del servicio, pero no es consecuencia de
la actividad militar, así como tampoco se dio en razón o con ocasión del
servicio, para la Sala existen razones que justifican el deber del Ejército
de continuar brindando el servicio de salud hasta tanto no exista otro
responsable del mismo. Estas razones se derivan del principio general de
continuidad que se aplica también a los regímenes especiales de salud tales
como el de las fuerzas militares y de policía, y el deber de solidaridad del
Estado para con las personas que se encuentran en una situación de debilidad
manifiesta. En cuanto a la
continuidad en la prestación del servicio de salud, encuentra la Sala que la
autoridad accionada no tomó en consideración algunos elementos relevantes y
particulares de la situación del accionante, que lo hubieran llevado a concluir
que, aun cuando efectivamente la
relación del actor con el Ejército finalizaba en razón de la terminación de la
prestación del servicio, la interrupción del tratamiento médico pone en peligro el derecho a la vida digna y a la salud del
accionante. En las condiciones
actuales, el accionante no puede continuar desarrollando de la misma forma las
actividades que realizaba antes de prestar el servicio pues perdió un grado de
capacidad laboral que, si bien no configura el derecho a la pensión de
invalidez, es significativo en términos de las exigencias del trabajo en el
campo. No obstante, tampoco puede continuar una carrera en las fuerzas
militares pues dicha pérdida de capacidad laboral no lo hace apto para el
servicio militar, y tampoco cuenta con un entrenamiento adicional que le
permita tomar una decisión en el corto plazo respecto de su actividad después
del servicio militar. En este orden de ideas, el Ejército Nacional debe emplear
los criterios generales sobre la continuidad en la prestación de los servicios
médicos aplicables al régimen general de salud, y continuar garantizando al
actor dichos servicios, puesto que, de acuerdo con estos criterios, no se puede
suspender un tratamiento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de
un paciente, o evitar la desmejora en las condiciones de dignidad de vida del
mismo, cuando la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario del
régimen de salud y sus condiciones físicas o económicas le impiden afiliarse por
sí mismo a otro régimen.
DEBER DE SOLIDARIDAD DEL EJERCITO NACIONAL-La cobertura en salud al demandante debe garantizarse
hasta que sea inscrito en régimen subsidiado o contributivo
En
el caso que nos ocupa, el deber de solidaridad exige del Ejército Nacional que
continúe brindando al actor una atención médica integral[1].
Sin embargo, para que esta obligación constitucional se encuentre en armonía
con las prescripciones legales y reglamentarias relativas al límite temporal de
la prestación de los servicios en el sistema de salud de las fuerzas militares,
la cobertura solo debe garantizarse hasta que el accionante sea inscrito en el
régimen subsidiado o contributivo de salud.
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Orden al Ejército para que reanude el suministro de
la atención médica y farmacológica necesaria
La
Sala ordenará a la autoridad accionada que garantice la continuidad de los
servicios de salud para el accionante dentro del Sistema de Salud de las
Fuerzas Militares y de Policía, brindándole una atención integral que permita
continuar el tratamiento farmacológico y terapéutico requerido, hasta tanto la
autoridad tenga noticia respecto de la vinculación del accionante al Sistema
General de Seguridad Social. Para que esto último sea posible, se prevendrá a la
Secretaría Municipal de Salud de Valledupar para que inicie el proceso de
inclusión del accionante dentro del régimen subsidiado de salud, y que una vez
el accionante empiece a obtener atención médica por parte del SISBEN, notifique
de esta situación a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Referencia: expediente T-2246341
Acción de tutela instaurada por Jorge Luis León
Pantoja en contra del Ejército Nacional - Dirección de Sanidad y Batallón
Energético y Vial No. 3 “General Pedro Fortull”.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
DC., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Mendoza Martelo y Luis Ernesto
Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el asunto de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
Jorge Luis León Pantoja presentó acción de tutela en
contra del Ejército Nacional - Dirección de Sanidad y Batallón Especial
Energético y Vial No. 3 “General Pedro Fortull”, por considerar que esta autoridad
vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, con base en
los siguientes hechos y consideraciones:
1. El accionante, oriundo de Chimichagua (Cesar), tiene
21 años y su núcleo familiar está compuesto por su señora madre, Eulalia
Pantoja Quintero, y seis hermanos más.
2. El 28 de octubre de 2006, fue incorporado al Ejército
Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad de
soldado campesino, siendo adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 3
ubicado en el departamento del Cesar.
3. En marzo de 2008, el accionante sufrió varios
episodios de pérdida de la fuerza de los miembros inferiores y superiores, y
pérdida de la conciencia. Los médicos de la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional le diagnosticaron polineuropatía periférica, parálisis periódica hipocalémica y depresión severa ocasionados por Síndrome
de Guillain Barré.
4. Durante el tiempo de prestación del servicio militar
obligatorio, la autoridad accionada prestó todos los servicios médicos y
suministró los medicamentos ordenados por los médicos tratantes para su
rehabilitación física y psicológica.
5. El 26 de abril de 2008, el Comando del Ejército
Nacional ordenó el desacuartelamiento del accionante, junto con otros treinta y
cinco soldados campesinos “por haber cumplido su tiempo de servicio
militar”.
6. De manera posterior al retiro, la Junta Médica Laboral
de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional evaluó la naturaleza de las
lesiones del accionante y su capacidad laboral, mediante Acta No. 26436 de 15
de septiembre de 2008. Teniendo en cuenta el resultado de los exámenes
practicados y las valoraciones de diferentes especialistas, la Junta llegó a
las siguientes conclusiones:
“ (…)VI. CONCLUSIONES
A-
DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS
LESIONES O AFECCIONES:
1). TRASTORNO SOMATOMORFO VALORADO Y TRATADO POR
PSIQUIATRÍA, NEUROLOGÍA, NEUROCIRUGÍA, ELECTROMIOGRAFÍA DE MIEMBROS SUPERIORES
E INFERIORES DESCARTÁNDOSE ORGANICIDAD CON ESTUDIOS NORMALES Y EN TRATAMIENTO
FARMACOLÓGICO.-FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN-
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y
calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad
laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
DIEZ PUNTO CINCO POR CIENTO (10.5%)
D. Imputabilidad del servicio
AFECCIÓN-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN. LITERAL
(A)(EC)
E. Fijación de los correspondientes índices
DE ACUERDO AL ARTÍCULO 15 DEL DECRETO 1796 DEL
14-SEP-2000, LE CORRESPONDE POR: 1-). NUMERAL 3-028, INDICE DOS (2)
VII. DECISIONES.
En presencia de los participantes se establece que la
decisión ha sido tomada por unanimidad y corresponde a la veracidad de los
hechos”. (Fl. 18 y 19)
7. En la misma fecha en la que fue expedida el acta de la
Junta Médica Laboral, la autoridad accionada no continuó garantizando el
servicio de salud al accionante.
8. Manifiesta el accionante que antes de prestar el
servicio militar obligatorio se dedicaba a las labores agrícolas, con lo cual
contribuía a satisfacer los gastos de su hogar. Ahora que tiene una incapacidad
parcial permanente no puede seguir desarrollando dicha actividad en la misma forma,
y aún no se encuentra capacitado para realizar otras. Esto, a su vez, le impide
sufragar por sí mismo los altos costos de las terapias y medicamentos que
requiere para continuar su proceso de recuperación.
9. En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad
accionada que reanude la prestación del servicio de salud requerida hasta su
completo restablecimiento.
10.
La demanda de tutela fue admitida
el 16 de diciembre de 2008.
Del fallo
de tutela en primera instancia.
1. En sentencia del 26 de diciembre de 2008, el Juez
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó por
improcedente el amparo solicitado. Señaló que el accionante cuenta con otros
medios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa,
para obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue
desvinculado del Ejército Nacional.
De
la impugnación y el fallo de segunda instancia
1.
El accionante insistió en que la tutela es procedente, puesto que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que la prestación de los
servicios de salud debe extenderse más allá del momento en el que se produce el
desacuartelamiento, en aquellos eventos en los cuales el soldado adquirió una
lesión o enfermedad durante la prestación del servicio que, de no ser atendida,
amenazaría sus derechos a la salud y a la integridad física.
2.
Mediante sentencia del 19 de febrero de 2009, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Valledupar confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que la
autoridad accionada cumplió con la obligación de brindar la atención médica
requerida durante la vinculación formal del accionante al Ejército Nacional, e
incluso meses después del desacuartelamiento. Por consiguiente, estimó que no
era posible afirmar que el Ejército había vulnerado el derecho a la salud del
actor. Además, coincidió con el juez a quo en que el contenido del acto
administrativo por medio del cual se decidió el desacuartelamiento puede
controvertirse ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Pruebas
decretadas por la Sala de Revisión.
1. Mediante autos del 18 de mayo y del 16 de junio de
2009, se ofició al Ministerio de la Protección Social y a la Secretaría
Departamental de Salud del Cesar para que informaran si el accionante se
encuentra afiliado al sistema de salud, bien fuera en el régimen subsidiado o
contributivo. Igualmente se solicitó a los especialistas en neurología,
psiquiatría y neurocirugía que brindaron concepto para el examen de capacidad
psicofísica del accionante, el cual dio lugar al Acta de Junta Médica Laboral
No. 26436, si ordenaron algún tratamiento hospitalario, quirúrgico, terapéutico
o farmacológico al accionante, y cuál es la duración recomendada del mismo.
2. En respuesta recibida el 20 de mayo de 2009, la
Oficina de Asesoría Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la
Protección Social declaró que el accionante no se encuentra registrado en la
base de datos del Sistema Integral de Seguridad Social.
3. En el mismo sentido, mediante escrito del 11 de
junio de 2009, el Secretario de Salud Departamental certificó que el accionante
“no se encuentra inscrito, ni como cotizante, ni como beneficiario, en el
Sistema General de Seguridad Social, en ningún régimen”.
4. La doctora Cecilia Moreno de Zuñiga indicó, a la
Sala de Revisión, que el paciente sufrió una parálisis periódica hipocalémica
cuya evolución a nivel neurológico ha sido satisfactoria. Expresó también que
en el último control realizado dio indicaciones de dieta al paciente y
recomendaciones de su actividad física.
5. Por su parte, el doctor Hugo Soto Cabrera, especialista
en psiquiatría, informó que el accionante fue tratado en su consultorio desde
el 26 de marzo de 2008 debido a un cuadro depresivo franco y que, de
manera posterior a la presentación del concepto emitido para la Junta Médica el
4 de junio, se ordenó al accionante recibir “permanentemente tratamiento
conjunto con el servicio de psicología (6 sesiones) realizadas por psicóloga de
la institución junto con manejo psicofarmacológico”. Finalmente, el
especialista refirió que “el paciente no asistió a consulta programada para
dentro de treinta días (octubre de 2008)”.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema
jurídico
Durante
la prestación del servicio militar obligatorio en la modalidad de soldado
campesino, el accionante sufrió un trastorno somatomorfo de origen común. Dicho
trastorno fue atendido por el sistema de salud del Ejército Nacional. Sin
embargo, una vez finalizó el tiempo de prestación del servicio y se practicó la
Junta Médica Laboral que calificó como afecciones comunes las enfermedades
padecidas por el accionante, el Ejército dejó de brindar los servicios
asistenciales y, por lo tanto, el tratamiento fue interrumpido súbitamente.
Teniendo
en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala establecer si el Ejército Nacional
está obligado a continuar suministrando al accionante los servicios médicos
necesarios para el tratamiento de las enfermedades comunes diagnosticadas durante la prestación del servicio
militar obligatorio.
Con
el fin de resolver este problema jurídico, la Sala se referirá en primer lugar
a los argumentos expuestos por los jueces de instancia respecto de la
improcedencia de la acción de tutela. Absuelto este punto, reiterará algunas
consideraciones respecto del principio de solidaridad del Estado frente a
personas en condiciones de vulnerabilidad manifiesta. En un tercer momento,
hará un recuento de las subreglas aplicadas por la Corte en lo que tiene que
ver con la garantía de la continuidad en la prestación del servicio de salud en
general, y de los miembros de las fuerzas militares y de la policía en
particular. Finalmente, aplicará estas reglas al caso concreto.
1.
Procedencia de la acción de
tutela. Asunto previo.
En
numerosos pronunciamientos la Corte ha sostenido que la acción de tutela es un
mecanismo excepcional y subsidiario que no puede instaurarse cuando el
accionante cuenta con otro medio de defensa judicial. Sin embargo, también ha
dicho que la mera existencia de otro mecanismo no constituye razón suficiente
para declarar su improcedencia[2]. Para ello, es necesario
que el medio tomado en consideración sea idóneo y eficaz. Idóneo, en
cuanto tenga la capacidad material para producir el efecto protector de los
derechos fundamentales y, eficaz, en razón de que su diseño brinde una
protección oportuna del derecho[3].
Los
jueces de instancia negaron el amparo constitucional en el caso bajo estudio
argumentando que el accionante podía acudir a la vía contencioso
administrativa, para atacar las conclusiones obtenidas por la Junta Médica
Laboral del 15 de septiembre de 2008, dado que fue este acto administrativo el
que desencadenó la desvinculación del accionante de las fuerzas militares y,
por ende, la suspensión de la prestación de los servicios médicos del Ejército.
En
sentido contrario, la Sala estima que no es posible concluir que las acciones
ante la jurisdicción contencioso administrativa constituyen un mecanismo idóneo
y eficaz que haga improcedente la tutela en el caso concreto. Ello es así
puesto que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cabría
instaurar contra el Acta de la Junta Médica Laboral, suponiendo que fuera
resuelto de manera favorable para el accionante, solo daría lugar a la
anulación de la calificación de la incapacidad laboral y/o a la convocatoria de
una nueva Junta Médica, pero en ningún caso aseguraría la continuidad de la
prestación del servicio de salud por parte de las fuerzas militares, lo cual
constituye el centro de la petición de tutela del accionante. En ningún momento
el juez contencioso administrativo podría ordenar la reanudación de la
prestación de este servicio pues la Junta no fue quien decidió su suspensión, y
tampoco podría ordenar el reintegro del accionante al régimen de las fuerzas
militares toda vez que la Junta Médica Laboral fue convocada de manera
posterior al retiro del soldado.
Además
de lo anterior, es necesario tener en cuenta que la Corte ha enfatizado en que
el derecho a la salud es exigible directamente mediante la acción de tutela
cuando quiera que su vulneración o amenaza implique un desmedro a la dignidad
humana o al mínimo vital del accionante[4], bajo el entendido que el
Estado debe garantizar la posibilidad de que las personas elijan libremente un
plan de vida concreto que les permita “funcionar en la sociedad según sus
especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la
posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad”[5].
Una vulneración de esta clase es precisamente la alegada por el accionante,
quien considera que la ausencia de tratamiento amenaza con vulnerar su derecho
a la vida digna, puesto que limita sus posibilidades de recuperación y le
impide elegir efectivamente el plan de vida que quiere seguir para poder
subsistir y desarrollarse por sí mismo.
Así,
el mecanismo judicial con que cuenta el accionante frente al acto
administrativo que calificó la incapacidad laboral generada por el síndrome que
padece, no tienen por virtud proteger de forma inmediata y eficaz los derechos
a la salud y a la vida digna cuyo amparo solicita mediante esta acción de
tutela. Pero, incluso si ello no fuera así, estos derechos son exigibles
directamente mediante la acción de tutela.
Por
estas razones, la Sala concluye que la acción presentada por el accionante
respeta a cabalidad el principio de subsidiariedad de la tutela. En
consecuencia, debe entrar a analizar de fondo el problema jurídico enunciado
inicialmente.
2.
Principio de solidaridad
del Estado y protección especial de las personas en estado de debilidad
manifiesta.
El
artículo primero de la Constitución Política consagra a Colombia como un Estado
Social de Derecho fundamentado, entre otros principios, en “la solidaridad
de las personas que la integran”. La organización política por la que optó
el constituyente del 91 materializó este principio mediante la disposición de
una serie de deberes que tienen como propósito “hacer posible tanto el
disfrute de iguales libertades para todos como la estabilidad política de las
sociedades pluralistas modernas”[6]. En otras
palabras, deberes que tienen como principal fin favorecer otro fundamento del
Estado, cual es el respeto por la dignidad de la persona.
El
contenido y alcance del principio de solidaridad social ha sido definido a lo
largo de múltiples disposiciones constitucionales. Para la Corte, la
solidaridad social es la forma de cumplir con los fines propuestos por el
Estado en el artículo segundo de la Carta y, especialmente, es el mecanismo
idóneo para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la misma[7].
Además, el principio de solidaridad se expresa en:
“los derechos constitucionales a la subsistencia, a la
salud, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la educación y al trabajo,
en la prioridad del gasto público social sobre cualquier otra asignación y en
la adopción del criterio de necesidades básicas insatisfechas para la
distribución territorial del gasto público social (art. 350 C.P.), entre otras”[8]
Dentro
de esta diversidad de manifestaciones, la Corte ha enfatizado que el principio
de solidaridad está estrechamente vinculado con el cumplimiento de las demandas
de igualdad derivadas del artículo 13 de la Constitución. Para que la igualdad
sea real y efectiva, el artículo exige la adopción de medidas a favor de grupos
discriminados o marginados, y la protección especial de las personas que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición
económica, física o mental. Pero esta atención no puede ser considerada un
favor o una exigencia de la caridad. En virtud del principio de solidaridad
debe entenderse que se trata de un derecho subjetivo en cabeza de quienes se
encuentran en dicha situación y de un deber constitucional[9].
Ahora
bien, ha dicho la Corte que aunque las personas individualmente consideradas
tienen el deber constitucional de solidaridad social[10],
es el Estado el primer llamado a asumir las cargas positivas propias de este
principio. La sentencia T-225 de 2005
señala que, de manera prevalente, el Estado debe:
“garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a
todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes
se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a
través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando
medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o
mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.
Este
deber se explica en parte porque el legislador no ha distribuido las cargas
sociales de manera razonable entre el Estado y las instituciones sociales, tal
como lo ordena la Constitución, de suerte que “el Estado no puede disculpar
su inacción en que otros deben hacer lo que el legislador democrático no les ha
asignado”[11]. Pero, de manera
adicional, la solidaridad del Estado encuentra su razón de ser en que el
constituyente mismo estableció al Estado como garante de la dignidad humana y
de la efectividad de los derechos, deberes y principios consagrados en la
Constitución, lo cual exige de su parte la realización de acciones positivas
tendientes a poner al ser humano como centro del ordenamiento.
En
diversas oportunidades la Corte ha encontrado que la omisión o la inacción del
Estado que atenta contra el principio de solidaridad ha significado una
vulneración de los derechos fundamentales de las personas. Buena parte de
ellas está relacionada con el derecho a la salud, habida cuenta de que el mismo
artículo 49 de la Carta consagra que la prestación del servicio de salud debe
guiarse por el principio de solidaridad. Así por ejemplo, la Corte ha ordenado
la prestación de servicios médicos o medicamentos excluidos del POS cuando
ellos no pueden ser cubiertos por la persona o por su grupo familiar debido a
su incapacidad económica[12], y ha ordenado el acceso
a la salud de los enfermos de VIH/SIDA[13]. No obstante, la
solidaridad del Estado también se ha materializado en otros ámbitos: la Corte
ha garantizado el acceso a los programas municipales tendientes a brindarles un
subsidio económico mensual a la población en condición de indigencia; ha
dispuesto la reclusión o la terminación de la misma de enfermos mentales; ha
ordenado proteger el derecho de los adultos mayores a tener una vivienda, etc[14].
En
todos los casos, el Estado ha tenido que llevar a cabo acciones concretas
frente a la persona o el grupo social que se encuentra en condiciones de
debilidad manifiesta, luego de que se ha demostrado que no le es posible a la
persona misma, a su familia o a su red social atender o contribuir a mejorar la
situación vulneratoria de los derechos fundamentales. Con todo, aunque esta
condición es presumida por la Corte cuando se encuentra frente a ciudadanos
enfermos de VIH/SIDA, indigentes y otros grupos sociales debido a las
conocidas condiciones estructurales en las que viven, las circunstancia de
debilidad manifiesta deben ser analizadas en cada caso atendiendo a la
situación particular de la persona en los ámbitos económico, físico y mental,
tal como lo ordena el artículo 13 de la Constitución[15].
3.
Continuidad en la
prestación del servicio de salud. El caso de las Fuerzas Armadas.
Desde
sus primeros pronunciamientos la Corte ha establecido que la continuidad del
servicio prestado por el sistema general de salud hace parte del derecho a la
salud. Para la Corte, esta exigencia se deriva directamente del principio de
eficiencia del sistema de seguridad social, puesto que solo un servicio que
garantice la continuidad puede brindarse de manera oportuna y, por tanto,
conseguir el efecto para el cual ha sido creado[16].
En
esta dirección ha establecido la Corte que toda
persona tiene derecho a que la prestación del servicio no sea interrumpida
repentinamente antes de la recuperación o estabilización del paciente. Además,
ha dicho que es violatorio que se
suspenda la prestación del servicio de salud a una persona que se encuentra en
tratamiento de cualquier tipo, aun cuando la relación jurídico-formal que se
establece entre la institución y los usuarios[17], cuando ello amenaza su derecho a la vida, a la
integridad física o a la salud, comprendiendo ella también “aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera
directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en
condiciones normales”[18].
Ahora
bien, aunque el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la
Policía Nacional es un régimen diferente al Sistema General de Seguridad Social
formulado en la Ley 100 de 1993, se inspira en los mismos principios de
solidaridad, eficiencia y universalidad. Por esta razón, también la Corte ha
ordenado la protección del principio de continuidad en la prestación del
servicio de salud en el caso de los miembros de las fuerzas militares, ante
determinados supuestos fácticos.
La
regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía
deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su
servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es
desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo[19].
Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan
el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación
laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las
mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber
correlativo de la Nación de proteger su salud e integridad física.
Pero
la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la
inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la
persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las
fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a
la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este
caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar
brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente
no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y
(ii) se agravó como consecuencia del servicio militar[20].
El
segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad
es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las
fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención
médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio[21];
(ii) se generó en razón o con ocasión del mismo[22];
o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o
de policía[23]. Por su parte, el tercer
tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o
enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes
especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o
el momento en que esta fue adquirida[24].
Las
situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas,
constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor
de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir
recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las
fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e
integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución.
4.
El caso concreto
El
accionante fue seleccionado para prestar el servicio militar obligatorio el 28
de octubre de 2006, y la mayor parte del tiempo de servicio estuvo en
condiciones psicofísicas normales, sin que exista noticia sobre padecimientos
de lesión o enfermedad de consideración. Sin embargo, en marzo de 2008 presentó
varios episodios de polineuropatía
periférica, parálisis periódica
hipocalémica y depresión franca.
Todas estas fueron calificadas por la Junta Médica de la Dirección de Sanidad
del Ejército Nacional como enfermedades comunes asociadas al Síndrome de Guillain Barré, no imputables al servicio y que, sin embargo,
generaron una incapacidad permanente parcial del diez punto cinco por ciento
(10.5%).
Dado
este marco fáctico, el Ejército aplicó la regla general expuesta en el numeral
precedente: prestó los servicios hospitalarios, terapéuticos, médicos y
farmacológicos necesarios para atender las dolencias del accionante, pero una
vez finalizaron los 18 meses que constituyen el tiempo máximo permitido para el
servicio militar obligatorio de soldados campesinos[25]
y se llevaron a cabo todos los trámites tendientes a formalizar el
desacuartelamiento, incluida la Junta Médica Laboral que califica las lesiones
y secuelas padecidas por el accionante, se interrumpió la prestación del
servicio de salud.
No
obstante, si bien la enfermedad que
padece el actor se produjo durante la prestación del servicio, pero no es
consecuencia de la actividad militar, así como tampoco se dio en razón o con
ocasión del servicio, para la Sala existen razones que justifican el deber del Ejército
de continuar brindando el servicio de salud hasta tanto no exista otro
responsable del mismo. Estas razones se derivan del principio general de
continuidad que se aplica también a los regímenes especiales de salud tales
como el de las fuerzas militares y de policía, y el deber de solidaridad del
Estado para con las personas que se encuentran en una situación de debilidad
manifiesta.
En
cuanto a la continuidad en la prestación del servicio de salud, encuentra la
Sala que la autoridad accionada no tomó en consideración algunos elementos
relevantes y particulares de la situación del accionante, que lo hubieran
llevado a concluir que, aun cuando
efectivamente la relación del actor con el Ejército finalizaba en razón de la
terminación de la prestación del servicio, la interrupción del tratamiento
médico pone en peligro el derecho a la
vida digna y a la salud del accionante.
Primero,
olvidó que al momento de realización de la Junta Médica el accionante se
encontraba recibiendo un tratamiento psiquiátrico por sufrir una depresión
franca derivada del síndrome diagnosticado. Se dejó de tener en cuenta que
el médico tratante conceptuó que debido al “PRONÓSTICO MALO” debía “CONTINUAR
MANEJO PSIQUIÁTRICO PERMAMENTE”[26], posición que
fue confirmada por el médico psiquiatra en el concepto dado a esta Sala.
Segundo,
ignoró el hecho de que la interrupción súbita de la prestación del servicio
significó en el caso del accionante quedar excluido de todos los sistemas de salud,
en un momento en el cual aún se encontraba en proceso de recuperación. La Sala
constató que la interrupción del tratamiento a cargo del sistema de salud de
las fuerzas militares no se siguió de la afiliación al Sistema General de
Seguridad Social. El accionante no se encuentra registrado como cotizante en
ninguna EPS ni en el SISBEN, y tampoco se encuentra afiliado en calidad de
beneficiario. Esto último es entendible puesto que se trata de una persona
mayor de edad que, para ser afiliada por sus padres, debe acreditar estar
cursando algún tipo de estudio, lo cual no es probable debido a su reciente
retiro del Ejército.
Tercero,
dejó de tenerse en cuenta que el accionante se encuentra en una situación
económica precaria que le impide sortear por sí mismo las secuelas dejadas por
la enfermedad y su retorno a la vida civil, luego de estar por más de un año
dedicado al servicio de las fuerzas militares. En efecto, el accionante es un
campesino que se dedicaba al trabajo de la tierra. Los ingresos que obtenía por
esta labor, antes de entrar a prestar servicio militar obligatorio, eran
empleados para cubrir los gastos de una familia compuesta por una madre cabeza
de familia y seis hijos más. En el plazo inmediato, el actor no puede llevar a
cabo las labores a las que estaba acostumbrado debido a la incapacidad física
que le fue determinada y, por tanto, no puede pagar lo correspondiente al
régimen contributivo de salud, así como tampoco los costos de los servicios y
fármacos psiquiátricos y terapéuticos que requiere.
En
último lugar, en las condiciones
actuales, el accionante no puede continuar desarrollando de la misma forma las
actividades que realizaba antes de prestar el servicio pues perdió un grado de
capacidad laboral que, si bien no configura el derecho a la pensión de
invalidez, es significativo en términos de las exigencias del trabajo en el
campo. No obstante, tampoco puede continuar una carrera en las fuerzas
militares pues dicha pérdida de capacidad laboral no lo hace apto para el
servicio militar, y tampoco cuenta con un entrenamiento adicional que le
permita tomar una decisión en el corto plazo respecto de su actividad después
del servicio militar.
En
este orden de ideas, el Ejército Nacional debe emplear los criterios generales
sobre la continuidad en la prestación de los servicios médicos aplicables al
régimen general de salud, y continuar garantizando al actor dichos servicios,
puesto que, de acuerdo con estos criterios, no se puede suspender un
tratamiento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente,
o evitar la desmejora en las condiciones de dignidad de vida del mismo, cuando
la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario del régimen de salud y
sus condiciones físicas o económicas le impiden afiliarse por sí mismo a otro
régimen.
Con
todo, podría cuestionarse lo anterior bajo el argumento de que el Ejército
cumplió con su obligación legal de atenderlo mientras duró su vinculación a la
institución, y su situación no se encuentra dentro de las excepciones que la
Corte ha dispuesto a este deber. Al respecto, debe considerarse el hecho de que
el actor es una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta
debido a su enfermedad y a sus capacidades económicas y laborales actuales, las
cuales se describieron en los párrafos previos. En este escenario, no le es
posible prodigarse por sí mismo los recursos para la atención médica. Pero,
además, la interrupción del tratamiento médico impide que la situación de
debilidad manifiesta sea superable, pues no le permite encontrar el mayor nivel
de bienestar posible para que adquiera las herramientas para enfrentar por sí
mismo su situación.
Esta
circunstancia exige de parte de todas las autoridades e instituciones del
Estado la aplicación del principio general de solidaridad que, de manera
directa, significa que el Estado debe llevar a cabo todas las acciones
correspondientes para garantizar la vida de sus asociados, en concordancia con
las exigencias de los derechos de los que son titulares. En el caso que nos
ocupa, el deber de solidaridad exige del Ejército Nacional que continúe
brindando al actor una atención médica integral[27].
Sin embargo, para que esta obligación constitucional se encuentre en armonía
con las prescripciones legales y reglamentarias relativas al límite temporal de
la prestación de los servicios en el sistema de salud de las fuerzas militares,
la cobertura solo debe garantizarse hasta que el accionante sea inscrito en el
régimen subsidiado o contributivo de salud.
Advierte
la Sala que la consagración constitucional de los principios de continuidad y
solidaridad, autoriza incluso la inaplicación para el caso concreto de las
leyes que determinan la finalización formal de la relación del soldado o
policía con la institución, garantizando la continuidad en la prestación del
servicio de salud. Debe recordarse que en un Estado Social de Derecho, la
aplicación de las normas que rigen cualquier institución no puede convertirse
en instrumento de vulneración de los derechos fundamentales de sus miembros.
Por el contrario, las normas deben estar encaminadas en la práctica hacia la
realización de los fines del Estado, especialmente el de aquel que relacionado
con el bienestar de sus asociados.
En
concordancia con lo anterior, la Sala ordenará a la autoridad accionada que
garantice la continuidad de los servicios de salud para el accionante dentro del
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, brindándole una
atención integral que permita continuar el tratamiento farmacológico y
terapéutico requerido, hasta tanto la autoridad tenga noticia respecto de la
vinculación del accionante al Sistema General de Seguridad Social. Para que
esto último sea posible, se prevendrá a la Secretaría Municipal de Salud de
Valledupar para que inicie el proceso de inclusión del accionante dentro del
régimen subsidiado de salud, y que una vez el accionante empiece a obtener
atención médica por parte del SISBEN, notifique de esta situación a la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
III. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
LEVANTAR la suspensión de los
términos para decidir el presente asunto, decretada por esta Sala en el Auto de
16 de junio de 2009.
Segundo. REVOCAR el fallo negativo de tutela proferido
por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Valledupar, el 26 de diciembre de 2008, y el que confirmó tal negación proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 19 de
febrero de 2009, en el asunto de la referencia. En su lugar, TUTELAR los
derechos a la salud y a la vida digna de Jorge Luis León Pantoja.
Tercero.
ORDENAR a la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta sentencia proceda a reanudar la atención
médica y farmacológica necesaria para el restablecimiento de la salud de Jorge
Luis León Pantoja, y garantice la continuidad en la prestación del servicio
hasta tanto no reciba certificación
respecto de la inclusión del accionante en el sistema general de salud.
Cuarto.
PREVENIR a la Secretaría Municipal de Salud de Valledupar y, en
cuanto corresponda, a la Secretaría Departamental de Salud del Cesar, para que
inicie los trámites necesarios para la clasificación socioeconómica del
accionante en el Sistema de Información de Beneficiarios de Programas Sociales
– SISBEN y, si corresponde, la afiliación del mismo al régimen subsidiado de
salud. La culminación de este proceso deberá ser notificada de manera inmediata
a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Aclaración de voto del Magistrado Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo a la sentencia T-516 de 2009
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caso de soldado retirado en que mediante esta acción
podría pedir y obtener la continuidad de la prestación del servicio de salud/PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION TUTELA (Aclaración de voto)
En
contra de lo sostenido por la mayoría, considero que mediante la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho es posible pedir y obtener la
continuidad de la prestación del servicio de salud, pues no hay razón que
justifique la limitación del alcance del referido remedio judicial y que, por
lo tanto, impida plantear la situación ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y formular la comentada pretensión. Ese es el motivo de la
discrepancia que me lleva a aclarar el voto, pese a estar de acuerdo con la
decisión finalmente aceptada, pues aún cuando es cierto que mediante la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho se puede deprecar la continuidad en
la prestación del servicio de salud, no lo es menor que en atención a las
circunstancias concretas del actor se debe proceder a asegurar una protección
inmediata que la acción contencioso no está en condiciones de proporcionar. La
cuestión, entonces, no radica en la imposibilidad de plantear el asunto ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino en la ineficacia para la
protección inmediata de los derechos fundamentales del medio judicial que ante
ella se puede instaurar.
Referencia: expediente T-2246341
Acción de tutela instaurada por Jorge Luis León
Pantoja en contra del Ejército Nacional - Dirección de Sanidad y Batallón
Energético y Vial No. 3 “General Pedro Fortull”.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Con
el acostumbrado respeto por las decisiones del a Corporación, en la presente
oportunidad me permito aclarar mi voto respecto de la acción de tutela de la
referencia. El motivo de mi discrepancia con la posición mayoritaria radica en
el alcance que, a la luz del caso concreto, se le confiere a las acciones que
el demandante podría ejercer ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
De
conformidad con las consideraciones vertidas en la Sentencia, la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho que cabría intentar en contra del Acta
de la Junta Médica Labora, en el mejor de los casos sólo daría lugar a la
calificación de la incapacidad laboral y/o a la convocatoria de una junta
médica, mas no aseguraría la continuidad de la prestación del servicio de salud
por parte de las fuerzas militares.
En
contra de lo sostenido por la mayoría, considero que mediante la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho es posible pedir y obtener la
continuidad de la prestación del servicio de salud, pues no hay razón que
justifique la limitación del alcance del referido remedio judicial y que, por
lo tanto, impida plantear la situación ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y formular la comentada pretensión.
Ese
es el motivo de la discrepancia que me lleva a aclarar el voto, pese a estar de
acuerdo con la decisión finalmente aceptada, pues aún cuando es cierto que
mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se puede deprecar
la continuidad en la prestación del servicio de salud, no lo es menor que en
atención a las circunstancias concretas del actor se debe proceder a asegurar
una protección inmediata que la acción contencioso no está en condiciones de
proporcionar.
La
cuestión, entonces, no radica en la imposibilidad de plantear el asunto ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino en la ineficacia para la
protección inmediata de los derechos fundamentales del medio judicial que ante
ella se puede instaurar.
Fecha
ut supra,
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1]
Una atención integral no incluye únicamente el cuidado de enfermedades, también
implica la promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación para todas las patologías (artículo 162 ley 100 de
1993). Una aplicación de esta regla se encuentra en la sentencia T-1034/01
[2] Ver,
entre otras, las sentencias T-580/06, T-068/06, T-972/05, y SU-961/99.
[3] Ver, entre
muchas otras, las sentencias T-656/06, T-435/06, T-068/06, T-768/05,
T-651/04, T-1012/03, T-822/02, T-384/98, y T-414/92.
[4]
Ver, entre otras, las sentencias T-760/08 y T-859/03.
[5] T-227/03. Al
respecto ver también la sentencia T-597/93.
[6] T-149/02.
[7] T-209/99.
[8] T-149/02.
[9] Ver sentencia
T-225/05.
[10] En numerosas
ocasiones la Corte ha exigido el cumplimiento del deber constitucional a los
particulares. Ver, entre otras, sentencias T-170/05, T 419/04 y
T-520/03.
[11] T-149/02.
[12]
Sobre la regla de incapacidad económica como proyección del principio de
solidaridad respecto a la realización del derecho a la salud ver las sentencias
T-760/08, T-1233/04, T-666/04, T-350/03 y T-248/97
[13]
T-697/04, T-177/99 y T-505/92.
[14] Entre
otras, ver las sentencias T-523/06, T-225/05 y T-1031/04.
[15]
T-149/02.
[16] T-170/02 y
SU-562/99.
[17] T-760/08.
[18] T-597/93.
[19]
Así lo contempla el Decreto 1795 de 2000 en su artículo 23. “Existen
dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de
cotización: 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
en servicio activo. 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. El personal civil,
activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado,
activo y pensionado de la Policía Nacional que se haya vinculado al Ministerio de
Defensa Nacional o a la Policía Nacional con anterioridad a la vigencia de la
Ley 100 de 1993. 4. Los soldados voluntarios. 5. Los soldados profesionales de
las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de pensión. 6. Los
servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas
adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil
activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no
uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional que se rige por la Ley
100 de 1993 y que a la fecha de la publicación del presente
Decreto, se encuentren afiliados al SSMP. 7. Los beneficiarios de
pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas
Militares. 8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte
del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares
o de la Policía Nacional. 9. Los beneficiarios de pensión por muerte del
personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del
personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional.
b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización: 1. Los alumnos
de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la
Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990,
el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de
1995 y las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen, respectivamente. 2.
Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio”.
[20] T-393/99
y T-534/92.
[21] T-366/07 y
T-376/97.
[22] T-393/99.
[23] T-824/02.
[24]
T-393/99, T-762/98 y T-376/97.
[25] Artículo
13 Ley 48 de 1993: “El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para
atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.
Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio
militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b. Como soldado bachiller,
durante 12 meses; c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d.
Como soldado
campesino, de 12 hasta 18 meses (…)”.
[26] Ver
folio 18.
[27]
Una atención integral no incluye únicamente el cuidado de enfermedades, también
implica la promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación para todas las patologías (artículo 162 ley 100 de
1993). Una aplicación de esta regla se encuentra en la sentencia T-1034/01
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.