T-516-08
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-516/08
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por haber operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional
(La autoridad
judicial) actuando como juez de tutela incurrió en una vía de hecho, no solo al
decidir una acción de tutela instaurada contra un fallo de tutela en clara
oposición a la jurisprudencia constitucional de Unificación sentada en la
sentencia SU-1219 de 2001, sino además al restarle toda eficacia jurídica, sin
competencia para ello, a la sentencia de revisión T-284 de 2006, desconociendo
así tanto la cosa juzgada constitucional como la competencia exclusiva de la
Corte en este campo.
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia absoluta
(...) la Corte Constitucional,
como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, es el órgano
de cierre de la jurisdicción constitucional. En este orden de ideas, tiene a su
cargo fijar el alcance de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta
Política y sus decisiones constituyen la última instancia en materia de
protección de los mismos, siendo de obligatorio cumplimiento.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Requisitos
para que se configure
CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS JUDICIALES-Es
un imperativo del Estado Social de Derecho
INCUMPLIMIENTO DE
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconoce la prevalencia del orden constitucional y
realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza
legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada
INCUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS DE TUTELA-Consecuencias
jurídicas
JURISDICCION
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Integrada por todos los jueces de la República
CORTE
CONSTITUCIONAL-Jueces
de la República son jerárquicamente inferiores por cuanto este Tribunal actúa
como órgano límite o de cierre de la jurisdicción constitucional
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia general
CORTE
CONSTITUCIONAL-Facultad
de revisión eventual de acciones de tutela
CORTE
CONSTITUCIONAL-Fallo
o exclusión de revisión de proceso de tutela hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional
Sentencia
T-516/08
Referencia: expediente T- 1641707
Acción de tutela
instaurada por Jaime Torralvo Suárez contra el Consejo Nacional Electoral y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá,
D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala
Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la
Sub-sección ‘B’ de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Jaime Torralvo
Suárez contra el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Jaime
Torralvo Suárez, a través de apoderado especial, interpuso acción de tutela
contra el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Superior de Montería, por
considerar que dichas autoridades colegiadas incurrieron en violación de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la participación en la
conformación, ejercicio y control del poder político, al desarrollar
actuaciones que dieron lugar a la posesión como Gobernador del Departamento de
Córdoba del señor Libardo José López Cabrales, desconociendo su condición de
Mandatario Departamental, electo y en ejercicio, en dicho ente territorial.
Para fundamentar su petición expuso los siguientes
1. Hechos.
Manifiesta
que el 26 de octubre de 2003, el señor Libardo José
López Cabrales fue elegido Gobernador del Departamento de Córdoba para el
periodo constitucional 2004-2007, ocupando el cargo hasta cuando quedó en firme
la sentencia de agosto 24 de agosto de 2005 de la
Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual decidió en única instancia las
demandas de nulidad electoral formuladas en su contra (expedientes acumulados
3229 y 3230), declarando la nulidad del acto de elección, esto es, el Acuerdo
N° 003 de diciembre 17 de 2003 del Consejo Nacional Electoral y cancelándole a aquél
la credencial respectiva.
Señala que ante la ejecutoria y firmeza de la anterior decisión,
mediante decreto 563 de febrero 23 de 2006, el Gobierno Nacional convocó para
el día 09 de abril de 2006 nuevas elecciones con el fin de elegir Gobernador
para el periodo restante que culminaba el 31 de diciembre de 2007,
a las cuales se presentó como candidato, resultando elegido y tomando posesión
el 17 de abril de 2006.
Dice que contra la sentencia de agosto 24 de 2005, el señor López
Cabrales instauró acción de tutela, la cual fue rechazada por improcedente
mediante sentencia de octubre 20 de 2005 de la
Sección Primera del Consejo de Estado.
Comenta que al no ser impugnada la sentencia de tutela mencionada,
fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo
seleccionada al efecto. Que en sentencia T-284 de abril 05 de 2006, la
Sala Octava de Revisión, decidió:
“Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida
por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo- del H. Consejo
de Estado, el veinte (20) de octubre del año dos mil cinco (2005), que decidió
negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido
proceso (art. 29 C.P.), a ser elegido y a ejercer cargos públicos (art.
40 C.P.) invocados por el ciudadano Libardo José López Cabrales, y en su lugar
CONCEDER el amparo solicitado.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la
sentencia del 24 de agosto de 2005, proferida por la
Sección Quinta -Sala de lo Contencioso Administrativo- del H. Consejo de
Estado, que declaró la nulidad del acto de elección del señor Libardo José
López Cabrales como Gobernador del Departamento de Córdoba, para el periodo
constitucional 2004-2007 y canceló su credencial para actuar como Gobernador
expedida por la
Organización Electoral.
Tercero.- ORDENAR a título de
restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados al ciudadano Libardo
José López Cabrales, sea reintegrado a su cargo de Gobernador del Departamento
de Córdoba, a fin de culminar su período constitucional, sin perjuicio de que
se haya o no adelantado un nuevo proceso electoral para elegir gobernador. Para
estos efectos infórmese a la
Organización Nacional Electoral”.
Menciona que la sentencia de revisión fue comunicada al Consejo de
Estado y al Consejo Nacional Electoral mediante los oficios de junio 14 y 20 de
2006, respectivamente.
Afirma que el 21 de junio de 2006, el Consejo Nacional Electoral “pretendiendo
dar cumplimiento al fallo en que ninguna orden se impartió para cumplimiento a
cargo suyo” y arrogándose “la función que la ley inequívocamente
atribuye como competencia exclusiva del juez de instancia en el procedimiento
de tutela”, expidió el Oficio CNE-P-352 dirigido al Presidente del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería, informando que en sesión de la
fecha, por unanimidad dicho Consejo había determinado “solicitar a los
señores magistrados del Tribunal Superior de Montería el cumplimiento de la
sentencia de la Corte Constitucional” y expidió el Oficio CNE-P-350
dirigido al señor Libardo José López Cabrales informando sobre lo dispuesto en
el anterior.
Cuenta que en respuesta a una solicitud formulada por el
Ministerio del Interior y de Justicia de “fijar su posición respecto a la
actual validez o no del acto de elección del Gobernador de Córdoba realizado el
9 de abril de 2006 y la credencial entregada por el Consejo Nacional Electoral,
como consecuencia de los resultados electorales”, el Consejo Nacional Electoral
expidió el Boletín de Prensa N° 09 donde consignó que había solicitado al
Tribunal Superior de Montería, el cumplimiento de la sentencia T-284 de 2006,
conforme al artículo 92 del decreto 1222 de 1986.
Sostiene que además de la incompetencia del Consejo Nacional
Electoral para actuar en la forma como lo hizo, la interpretación que este
organismo dio al fallo de revisión fue inadecuado, pues otorgó a la locución
adverbial “sin perjuicio” utilizada por la
Corte en la sentencia T-284 de 2006 un sentido contrario al que le está
adjudicado en el habla castellana. Agrega que el organismo electoral parece
haber entendido la mencionada locución como si se impusiera el reintegro en
cualquier hipótesis, aún si para el momento se hubiera producido el reemplazo del
señor López Cabrales mediante una elección constitucionalmente realizada, lo
cual implicaría atribuirle un “alcance constitucionalmente imposible de
ordenar el atropello a la voluntad popular del pueblo de Córdoba” que ya lo
había elegido a él como nuevo gobernante. Que si tal hubiera sido el mandato de
la Corte, no lo habría expresado mediante salvedad, que imprime a la frase un
alcance diverso.
Relata que el 22 de junio de 2006, siguiendo la instrucción del
Consejo Nacional Electoral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería dio posesión al señor López Cabrales como Gobernador de Córdoba, “no
obstante la inexistencia de vacante por estar a la sazón en ejercicio legal de
dicho cargo el Gobernador elegido el 9 de abril inmediatamente anterior”.
Afirma que el día en que se posesionó el señor López Cabrales, la
Asamblea Departamental de Córdoba se encontraba reunida en desarrollo del
segundo periodo ordinario anual de sesiones previsto por la ley 617 de 2000,
por lo que considera que la posesión fue ilegal, pues la competencia del
Tribunal es subsidiaria, según el artículo 92 del decreto 1222 de 1986. Agrega
que el yerro del Tribunal y del posesionado “corrobora la relación de causa
a efecto que media entre las instrucciones impartidas por el CNE y la actuación
irregular del Tribunal”.
Asegura que fue desplazado ilegalmente del desempeño de su cargo
de Gobernador en ejercicio “sin que previamente hubiera sido anulado su
título ni demeritada en forma alguna la elección que le discernió el Cuerpo
Electoral. (…) Ni la convocatoria de los comicios celebrados el 9 de abril de
2006 en el Departamento de Córdoba, ni los resultados electorales, ni la
declaratoria de elección del candidato JAIME TORRALVO SUAREZ fueron jamás
objeto de demanda alguna, ni por la vía contencioso administrativa, la única
jurídicamente viable para afectar la elección, ni por cualquier otro procedimiento”.
Conforme a lo anterior, solicita:
“1. Declarar nulas y sin ningún efecto las
comunicaciones mediante las cuales el CNE determinó la toma de posesión de la
Gobernación de Córdoba por parte del doctor LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES, cuyo
título fue anulado en virtud de Sentencia de la
Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado,
así como declarar nulo y sin efecto el acta de posesión celebrado ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el día 22 de junio de 2006.
2. A
título de restablecimiento al doctor JAIME TORRALVO SUÁREZ de los derechos
fundamentales conculcados por los actos cuya nulidad se establece, disponer que
la Asamblea Departamental de Córdoba (o el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería en caso de que aquella corporación no se encuentre reunida
a la sazón del fallo o de su cumplimiento), dé posesión al Gobernador electo,
doctor JAIME TORRALVO SUÁREZ, para que ejerza el cargo por el resto del período
constitucional hasta su terminación natural hasta el 31 de diciembre de 2007.
3.
Comunicar el fallo, a fin de que presten su concurso al cumplimiento del mismo
en lo que corresponda a sus respectivas funciones, al señor Presidente de la
República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente de la
Asamblea Departamental de Córdoba y al Presidente del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería, a quien además se le debe notificar en su condición
de autoridad tutelada”.
2. Trámite procesal.
Mediante Auto de noviembre 27 de 2006, el Magistrado Ponente
de la Sala Sección Tercera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, admitió la demanda y dispuso el traslado de la misma a las
autoridades accionadas para que se pronunciara sobre los hechos allí
consignados.
Durante el trámite de primera instancia, la
Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia, presentó escrito de
coadyuvancia a la tutela presentada por el actor, exponiendo similares
argumentos a los señalados en la demanda y solicitando “se amparen los derechos
constitucionales fundamentales vulnerados al accionante Dr. Jaime Torralvo
Suárez, (…) y de los ciudadanos que conforman el censo electoral”, al considerarse
colateralmente afectados por las actuaciones controvertidas mediante la acción
de tutela.
Igualmente, en el curso
de la segunda instancia, el Magistrado sustanciador del proceso, mediante Auto
de febrero 23 de 2007, para mejor proveer ordenó vincular al señor Libardo José
López Cabrales, como tercero interesado en las resultas del proceso.
2.1. Respuesta del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería.
El Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería, por intermedio de su Presidente, a través de
oficio de noviembre 29 de 2006, solicitó desestimar la tutela por improcedente, dado que
sobre estos hechos “se
pronunciaron los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penal del Circuito de
Montería, mediante providencias de fechas 15 de agosto y 30 del mismo mes y
año, el primero y último; desconociendo en el momento la fecha de la
providencia del Juzgado faltante. En la primera decisión se decidió NEGAR POR
IMPROCEDENTE la tutela instaurada, y en las subsiguientes, se abstuvieron los
despachos de hacer pronunciamiento sobre el tema planteado por existir decisión
de fondo que ponía fin a lo debatido”.
Posteriormente, durante el trámite de segunda instancia,
mediante oficio de marzo 16 de 2007, el Presidente del Tribunal complementa su
respuesta señalando que la posesión del señor López Cabrales, no puede
considerarse como ilegal, pues el artículo 92 de Decreto 1222 de 1986, dispone
que los Gobernadores de los departamentos, se posesionan ante las Asambleas
Departamentales y en su defecto ante el Tribunal Superior. Por tanto, considera
que el legislador quiso dar varias opciones para tomar posesión a quien por
haber sido electo, tiene derecho a ocupar el cargo, ya sea porque la
Asamblea no se encuentre en sesiones o se abstenga o dilate en el tiempo la
respectiva posesión.
Dice que independientemente de que se comparta o no la
sentencia T-284 de 2006 de la
Corte Constitucional, y sin pretender tomar partido en la disputa entre el
Gobernador saliente y el entrante, debe recordarse que la
Constitución de 1991 creo la acción de tutela para efectivizar los derechos
reconocidos a las personas en el ordenamiento superior, que se materializan con
el obligatorio cumplimiento de las decisiones de los jueces constitucionales,
por lo que en este caso el juez de tutela “no
puede estar sujeto a interpretaciones que permitan que el estado de cosas que
pretendió remediar continúen como si no se hubiese interpuesto la acción. Esa
no fue la filosofía que inspiró al constituyente”.
Agrega que resultaba razonable que el señor López Cabrales
tomara posesión del cargo como Gobernador, pues además de las comunicaciones
dirigidas por el Consejo Nacional Electoral, el Tribunal “tenía copia del fallo de tutela
que le amparaba sus derechos fundamentales” y ordenaba su reintegro, no
pudiendo el Tribunal “entrar
a discutir si la decisión de la
Corte Constitucional era o no ajustada a derecho”. Además, expone
que del cumplimiento de la sentencia de revisión, no resultaba lógico que
además del reintegro al cargo de Gobernador al señor López Cabrales, se
desprendiera que “continuaría
en el mismo cargo, sin solución de continuidad el Dr. Jaime Torralvo”.
2.2. Respuesta del
Consejo Nacional Electoral.
El Consejo Nacional
Electoral, a través de su Asesor Jurídico,
mediante escrito de diciembre 1° de 2006, se opuso a la prosperidad de la
demanda. Considera que las actuaciones efectuadas por el organismo colegiado no
desconocen los derechos invocados por el actor, pues a la entidad no le asistió
interés distinto “a cumplir el fallo de la
Honorable Corte Constitucional T-284 de 2006, por tratarse de un asunto
conexo con las elecciones y con la atribución que le corresponde de velar por
el desarrollo de los procesos electorales, en condiciones de plenas garantías
–numeral 5° del artículo 265, máxime que el doctor Libardo López Cabrales hizo
llegar a esta Corporación copia del fallo con el fin de que se surtiera lo
correspondiente”.
Sostiene que las
comunicaciones del organismo que pretende dejar sin efectos el accionante, “no
tienen el carácter de acto administrativo”, pues
con estas “no se surten efectos jurídicos, los que ya habían
sido generados por la decisión en cuyo cumplimiento actuó el Consejo Nacional
Electoral”. Agrega que ellas simplemente muestran
“la
gestión de esta Corporación –por tratarse de un asunto electoral- en estricto
cumplimiento de un fallo de tutela, máxime tratándose de una revisión de la
Corte Constitucional”.
Asimismo, sostiene que
las pretensiones del actor están dirigidas a dejar sin efectos las actuaciones
de los entes accionados, las cuales “no deben ser ventiladas
y decididas a través de una acción de tutela, por cuanto su objeto no está
dirigido a la protección de un derecho fundamental sino a atacar un acto
administrativo, súmase a lo anterior que para el logro de la nulidad de los
actos administrativos, supuestamente afectados de nulidad, existen acciones
propias de la jurisdicción contencioso administrativa, máxime que ni siquiera
se insinuó la existencia de un perjuicio irremediable, mucho menos se probó el
mismo”.
2.3. Respuesta del
señor Libardo José López Cabrales.
El señor Libardo José
López Cabrales, a través de apoderado, anteponiendo su “interés legítimo
en esta demanda de tutela”, en escrito de febrero 28 de 2007,
solicita se deniegue la tutela incoada, al estimar que lo realmente demandado
con la acción es la sentencia T-284 de 2006 de la
Corte Constitucional, lo cual es improcedente.
Puntualiza que las
comunicaciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral no son actos
administrativos, pues no tienen la virtualidad de crear, modificar o extinguir
una situación jurídica.
Refiere que en el evento
de considerarse como actos administrativos las comunicaciones atacadas, “no sería la
tutela la vía adecuada para demandar su nulidad. Pues bien se ha dicho por
diferentes corporaciones judiciales que para esta clase de acción de nulidad de
los actos administrativos existe la vía ordinaria contenciosa”.
Agrega que la tutela no fue presentada como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, el cual incluso no fue alegado ni probado.
Señala que el actor ya
había formulado otra tutela contra la
Corte Constitucional y contra la
Organización Nacional Electoral, la cual fue resuelta en segunda instancia por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.
1.
Decisión de primera instancia.
La
Subsección “B” de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de
diciembre 06 de 2006, decide denegar el amparo solicitado. Luego de transcribir
apartes de la sentencia T-284 de abril 05 de 2006 de la
Corte Constitucional que resolvió la acción de tutela presentada por el señor
Libardo José López Cabrales contra la sentencia de agosto 24 de 2005 de la
Sección Quinta del Consejo de Estado, señala que cuando la
Corte allí dispuso que el amparo se otorgaba “sin perjuicio de que se
hubiere o no adelantado con anterioridad un proceso electoral para elegir
Gobernador”, el reintegro del señor López Cabrales “debía hacerse a
pesar de haberse llevado a cabo un nuevo proceso electoral”, razón por la
cual debía darse cumplimiento a la decisión, más aún cuando la
Corte Constitucional “hizo claridad respecto del reintegro y del proceso
electoral que pudo haberse llevado a cabo con anterioridad (sic) a la
sentencia, además, en la parte motiva de la misma se dejó claro que la decisión
tomada se apartaba de aquella tomada en decisiones tales como las sentencias
SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999”.
Igualmente,
refiere a las comunicaciones del Consejo Nacional Electoral, estimando que
ellas se profirieron en cumplimiento de la sentencia de tutela y no se
evidencia que hayan violado ningún derecho fundamental del actor. Idéntica
consideración hace en torno al acto de posesión del señor López Cabrales, de lo
cual concluye que se realizó en cumplimiento de una orden judicial, no
existiendo fundamento para dejarlo sin efecto.
Finalmente,
considera que si el actor cree que “el reintegro al cargo de Gobernador del
señor Libardo López Cabrales le ocasionó algún perjuicio, él tiene las acciones
legales pertinentes correspondientes para obtener el resarcimiento del mismo,
ya que la acción de tutela no procede cuando el actor tenga otros mecanismos
judiciales para obtener la protección de sus derechos”.
2.
Decisión de segunda instancia.
Sin
exponer las razones de inconformidad respecto de la anterior decisión, el actor
a través de su apoderado, la impugna.
La Sección
Cuarta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante
sentencia de marzo 22 de 2007, decide revocar la providencia impugnada,
resolviendo lo siguiente:
“AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la
participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y al
debido proceso del señor Jaime Torralvo Suárez consagrados en los artículos 40
y 29 de la
Constitución Política, vulnerados por el Consejo Nacional Electoral y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. En consecuencia:
1.
DECLÁRASE sin efecto jurídico, a
partir de la notificación de esta providencia, la posesión del 22 de junio de
2006 del señor Libardo José López Cabrales como Gobernador del Departamento de
Córdoba suscrita ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
2.
DECLÁRASE que el señor Jaime
Torralvo Suárez, elegido popularmente, está válidamente posesionado y
acreditado como Gobernador del Departamento de Córdoba, por lo que debe
reasumir inmediatamente las funciones propias de su cargo. Por tanto, a partir
de la notificación de esta decisión, el señor Libardo José López Cabrales, cesa
en sus funciones. Por lo mismo, el actor las reasume, sin que se requiera solemnidad
adicional.
3.
COMUNÍQUESE esta decisión al señor
Presidente de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería, a la
Asamblea Departamental de Córdoba, al Consejo Nacional Electoral, a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, al señor Libardo José López Cabrales
y al actor, con el fin de que presten su concurso al cumplimiento de esta
sentencia.
4.
ORDÉNASE al Consejo Nacional
Electoral que expida un boletín de prensa en donde inserte la parte resolutiva
de esta sentencia.
5.
RECONÓCESE PERSONERÍA para
actuar al Abogado Carlos Julio Caballero López, en los términos del poder
otorgado por el señor Libardo José López Cabrales.
6.
NOTIFÍQUESE esta decisión por el
medio más expedito.
7.
ENVÍESE a la
Corte Constitucional para lo de su cargo.
Mediante
auto de mayo 03 de 2007, ante solicitud de adición y aclaración del accionante,
la parte resolutiva transcrita es adicionada con un inciso del siguiente tenor:
“NÍEGANSE las demás pretensiones de la acción de tutela”.
La Sección
Cuarta
del Consejo de Estado, previo a abordar el fondo del asunto, refiriéndose a la
procedibilidad de la tutela, afirma que no existe otro mecanismo de defensa
judicial al cual pudiera recurrir el actor, pues la misma no esta dirigida
contra providencias judiciales ni contra actos administrativos, sino contra las
comunicaciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral que “son solamente
solicitudes e informaciones”. Al respecto señala:
“En efecto, del contenido
de los citados oficios, no se puede concluir que allí se exteriorice la
manifestación de la voluntad unilateral de la Administración y que adicionalmente, cree, modifique o extinga una situación jurídica. Por
ello, no pueden ser tenidos como tales, ya que no son susceptibles de ninguna
acción ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, debe rechazarse el
argumento de que habría otros mecanismos de defensa judicial. Entonces, la
tutela es procedente y debe entrarse a analizar el fondo de lo que allí se debate”.
Luego
de hacer un recuento de los presupuestos fácticos de la acción, la
Sección Cuarta estima que el derecho a la participación en la conformación,
ejercicio y control del poder político, le fue desconocido al accionante “al
ser desplazado del cargo de Gobernador electo de Córdoba y en ejercicio de sus
funciones”, “sin que el acto de su elección hubiese sido demandado ni se
hubiera revocado su mandato, hecho instruido por el Consejo Nacional Electoral
y consumado por el Tribunal Superior de Montería al posesionar al anterior
gobernador cuya condición había sido extinguida y su credencial anulada por la
Sección Quinta del Consejo de Estado en una decisión que hizo tránsito a cosa
juzgada”.
Para
llegar a la anterior conclusión la
Sección Cuarta consideró que el Consejo Nacional Electoral omitió actuar como
máxima autoridad electoral, “pues desconoció los nuevos escrutinios que se
practicaron y que dieron lugar a declarar la elección del accionante como
Gobernador del Departamento de Córdoba”. Asimismo, que para la fecha en que
se profirió la Sentencia T-284 de 2006 de la
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional (5 de abril), ya el Gobierno Nacional había convocado a
elecciones para reemplazar al señor López Cabrales, y que a la
Registraduría Nacional del Estado Civil no le fue notificada la decisión ni
recibió comunicación alguna que le ordenara suspender el proceso electoral.
Agrega que cuando se notificó y quedó ejecutoriada la decisión de la
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional (19 de junio de 2006), ya era un hecho cumplido y público
el resultado del proceso electoral y democrático del 9 de abril de 2006, en el
que resultó elegido el señor Jaime Torralvo Suárez. En esa medida, considera
que “el acto que declaró la elección del señor Jaime Torralvo Suárez está
revestido de la presunción de legalidad, no desvirtuada judicialmente, en
ejercicio de la acción de nulidad electoral” y sobre el cual, “la
sentencia de tutela T-284 de 2006 no produce ningún efecto”.
En
este orden, considera que la conducta del Consejo Nacional Electoral desconoció
los derechos fundamentales del actor, pues “como suprema autoridad electoral
debía hacer respetar el pronunciamiento del pueblo, que eligió un nuevo
Gobernador para lo cual había sido convocado, elección que se realizó con el
pleno de los requisitos de ley. La
Corte Constitucional no tomó medidas tendientes a evitar que cuatro días
después de la fecha de la providencia, se realizaran los comicios”.
De
otra parte, sostiene que el Consejo Nacional
Electoral se extralimitó al solicitar al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería que le diera posesión al señor López Cabrales, porque el
artículo 92 del Decreto 1222 de 1986 – Régimen Departamental –
señala que “Los Gobernadores de los Departamentos se posesionarán ante las
Asambleas Departamentales, y en su defecto, ante el respectivo Tribunal
Superior, residente en el lugar”. Que según esta norma, en principio
compete a la Asamblea Departamental dar posesión a los Gobernadores y sólo a
falta de ella, la posesión se surte ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial respectivo.
Además, pone de presente
que al trámite de tutela se allegó constancia suscrita por el Secretario de la
Asamblea Departamental de Córdoba quien certifica que el día 22 de junio de
2006, fecha de la posesión del señor Libardo José López Cabrales como
Gobernador del Departamento de Córdoba, esa Corporación Administrativa se
encontraba en su segundo período de sesiones ordinarias, el cual empezó el 1°
de junio de 2006 y que no existe ninguna constancia o documento –ni siquiera el
acta de posesión ante el Tribunal– en donde se indique por qué éste actuó en
defecto de la Asamblea Departamental.
Finalmente, considera
que al accionante se le vulneró su derecho al debido proceso, por las razones
que sintetiza así:
a. Al
señor Jaime Torralvo Suárez no se le podía retirar de su cargo, sino en razón
de la declaratoria de nulidad de su elección o de la revocatoria del mandato y
esto nunca sucedió. En efecto, el acto de elección no fue anulado por organismo
judicial competente y goza de plena validez.
b. El
señor Jaime Torralvo Suárez no pudo ejercer su derecho de defensa pues no fue
vinculado en calidad de candidato, así como ninguno de los demás, a la tutela
que resolvió la Corte Constitucional, pese a tener un interés como tercero que
se vería afectado con las resultas del proceso.
c. Sin
que mediara requerimiento alguno o se le hubiese anulado su elección o
credencial, al señor Jaime Torralvo Suárez se le
ocasionó un perjuicio irremediable porque fue despojado de su cargo el
22 de junio de 2006, cuando se posesionó nuevamente el señor Libardo José López
Cabrales ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, tras la
información remitida por el Consejo Nacional Electoral”.
III.
PRUEBAS.
1.
Pruebas relevantes aportadas en la demanda.
§ Copia
del “Acta General Escrutinios Departamentales de la
Elección Atípica del Gobernador de Córdoba del 09 de abril de 2006”
(folios 25 a 29).
§ Copia
del Decreto 563 de 2006, por el cual se convoca la elección de Gobernador del
departamento de Córdoba (folio 30).
§ Copia
de la sentencia proferida por la
Sección Quinta del Consejo de Estado el 24 de agosto de 2005, que resolvió
las demandas promovidas contra el acto de elección del señor Libardo José López
Cabrales como Gobernador del Departamento de Córdoba (folios 31
a 79).
§ Copia
del Acta de Posesión del señor Jaime Torralvo Suárez como Gobernador del
Departamento de Córdoba (Periodo 2006-2007) (folio 80).
§ Copia
del Acta N° 056 de junio 21 de 2006, correspondiente a la sesión de la fecha
adelantada por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, donde se estudia
una comunicación enviada a dicho organismo por el señor López Cabrales,
referente a la sentencia T-284 de 2006 (folios 88
a 117).
§ Copia
de las comunicaciones CNE-350 y 351 de junio 21 de 2006, emitidas por el
Presidente del Consejo Nacional Electoral y dirigidas al señor Libardo José
López Cabrales y al Presidente del Tribunal Superior de Montería,
respectivamente. Dicen:
- Comunicación CNE-P-352:
“El Consejo Nacional Electoral en su
Sesión de la fecha y con ocasión de la
Sentencia No. T-284 de 2006 en la acción de tutela instaurada por Libardo José
López Cabrales contra el fallo de la
Sección Quinta Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado,
determinó por unanimidad solicitar a los señores magistrados del Tribunal Superior
de Montería el cumplimiento de la Sentencia de la
Corte Constitucional” (folios 86).
-
Comunicación CNE-P-350:
“El Consejo Nacional Electoral en su
Sesión de la fecha y con ocasión de la
Sentencia No. T-284 de 2006 en la acción de tutela instaurada por Libardo José
López Cabrales contra el fallo de la
Sección Quinta Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado,
determinó por unanimidad solicitar a los señores magistrados del Tribunal
Superior de Córdoba (sic)
en cumplimiento de la Sentencia de la
Corte Constitucional, dar posesión al doctor LIBARDO JOSÉ LÓPEZ CABRALES, como
Gobernador del Departamento de Córdoba” (folio
118).
§ Copia
del Boletín de Prensa N° 09 de junio 28 de 2006, del Consejo Nacional
Electoral, en donde se informa lo acordado por la
Sala Plena de dicho Consejo respecto a la solicitud presentada por el Ministro
del Interior y de Justicia, de “fijar su posición respecto a la actual
validez o no del acto de elección de Gobernador de Córdoba realizado el 9 de
abril de 2006 y la credencial entregada por el Consejo Nacional Electoral, como
consecuencia de los resultados electorales” (folios 119 y 120).
§ Copia
del Acta de posesión del señor López Cabrales como Gobernador del Departamento
de Córdoba, ante el Tribunal Superior de Montería el día 22 de junio de 2006
(folios 121 y 122).
§ Constancia
original expedida por el Secretario General de la
Asamblea Departamental de Córdoba, de noviembre 08 de 2006, donde se hace
constar que dicho ente sesionó en forma ordinaria del 1° al 31 de junio de 2006
(folio 123).
2.
Pruebas recaudadas en sede de revisión.
Para mejor proveer, esta Sala de Revisión, mediante auto de
octubre 01 de 2007 ordenó la practica de pruebas, solicitando a los Juzgados
1°, 2° y 3° Penales del Circuito de Montería informaran “si en cada despacho judicial el
señor Jaime Torralvo Suárez interpuso acción de tutela contra el Consejo
Nacional Electoral y/o el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
en el año 2006, y, en caso afirmativo, se señalen los presupuestos fácticos y
las pretensiones de las demandas, adjuntando copia de las decisiones adoptadas”. Asimismo, se
solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado informara “las actuaciones que a solicitud de
parte o de oficio haya adelantado dicha Sección [4°] -como juez de primera
instancia- dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Libardo José
López Cabrales contra la
Sección Quinta de la misma Corporación, para el cumplimiento de la sentencia
T-284 de 2006, proferida por la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional dentro de dicho proceso”. A efectos de la practica de estas
pruebas, en el mismo Auto se dispuso la suspensión de términos para fallar el
presente asunto.
La
Secretaría General de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de
oficio 6124 de octubre 08 de 2007, informó a esta Corporación que “en
cumplimiento de la sentencia T-284 de 2006, proferida por la
Sala Octava de Revisión (…), en esta Secretaría se han desarrollado las
siguientes actuaciones”:
“NOTIFICACIONES.
. Al señor Rafael Calixto Toncel, mediante teleg. N°
8246 de 20 de junio de 2006.
. Al señor Libardo José López Cabrales, mediante
telegrama N° 8247 de 20 de junio de 2006.
. Al señor Presidente de la
Organización Nacional Electoral, mediante telegrama N° 8265 de 20 de junio de
2006.
[Los Consejeros de Estado de las Secciones 1°, 3° y 5°
fueron notificados mediante el Acta de notificación N° 1851 de junio 21 de
2006].
. Al señor Presidente del Consejo Nacional Electoral,
mediante telegrama N° 8805 de 4 de julio de 2006.
. Al señor Registrador del Estado Civil, mediante tel.
N° 8805 de 4 de julio de 2006.
Al señor Carlos Mario Isaza Serrano, mediante teleg N°
8808 de 4 de julio de 2006.
. Al señor Rodrigo Molina Cardozo, mediante teleg. N°
8809 de 4 de julio de 2006.
.Al señor Carlos Alfonso Valero Pérez, mediante tele
N° 8810 de 4 de julio de 2006.
. Al señor Emiro Jesús Madera Reyes, mediante tel. N°
8811 de 4 de julio de 2006”.
ACTUACIONES POSTERIORES.
. El 27 de junio de 2006, se recibe derecho de
petición dirigido al Secretario de la
Sección Primera del Consejo de Estado, suscrito por Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub.
. El 28 de junio de 2006, se recibe derecho de
petición dirigido al Presidente del Consejo de Estado, suscrito por Reginaldo
Enrique Montes Alvarez, Representante a la
Cámara por el Departamento de Córdoba.
. Mediante providencia calendada 5 de julio de 2006,
el Presidente del Consejo de Estado, doctor Ramiro Saavedra Becerra, autoriza
la expedición de certificación solicitada por el señor Jorge Ignacio Pretelt
Chajub.
. El 5 de julio de 2006, mediante providencia
proferida por el Presidente del Consejo de Estado, doctor Ramiro Saavedra
Becerra, se autoriza la expedición de certificación y copia auténtica,
solicitada por el señor Reginaldo Enrique Montes.
. Con oficio N° 4867 de 14 de julio de 2006, se expide
certificación dirigida al señor Montes Alvarez y con oficio N° 5171 de 26 de
julio de 2006, se remite copia del derecho de petición al señor Presidente del
Tribunal Administrativo de Sucre, para que diera respuesta a los puntos 2 y 3
de su escrito.
. El 3 de agosto de 2006, se recibe vía fax oficio N°
2095 suscrito por Audith Pérez Martínez, Secretaria del Tribunal Administrativo
de Sucre, en el cual se informa sobre la
Acción de Tutela de la referencia” (Se
anexaron copias de las notificaciones, derechos de petición y oficios aludidos) (folios
68 a 102 del cuaderno de revisión).
Por
su parte, los Juzgados 1°, 2° y 3° Penales del Circuito de Córdoba, mediante
oficios 1196, O-1853 y 1540 de octubre 17 de 2007, respectivamente, informaron
a esta Corporación que una vez revisados los libros radicadores que se llevan
en cada despacho, se constató que no aparece anotación alguna referente a
acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Torralvo Suárez contra el
Consejo Nacional Electoral y/o el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería (folios 45, 66 y 67 del cuaderno de revisión).
Se
aportaron los fallos de tutela de fecha agosto 15 y 30, de septiembre 28 de
2006 y de enero 31 de 2007, de los Juzgados 1° Civil del Circuito, 2° Penal del
Circuito, 3° Civil del Circuito de Montería y de la
Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Montería, que denegaron las tutelas
interpuestas por Olga Lucía Doria Castrillón y Eliécer Doria Ferrer contra el
Presidente del Tribunal Superior de Montería (folios 129 y 130, 134
a 153, 174 a 181 y 194 a 197 del cuaderno de revisión).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
2.1.
El
señor Jaime Torralvo Suárez solicita la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la participación en la conformación,
ejercicio y control del poder político (C. P., artículos 29 y 40), que
considera vulnerados de una parte, por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto
libró las comunicaciones CNE-P-352 de junio 21 de 2006 dirigida al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería y la
CNE-P-350 de la misma fecha, con destino al señor Libardo José López Cabrales,
en presunto cumplimiento de la sentencia T-284 de 2006 de la
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional que en sede de revisión, accedió a la tutela del señor
Libardo José López Cabrales y dejó sin efectos la sentencia de agosto 24 de
2005 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que anuló su elección como
Gobernador del Departamento de Córdoba. Y, de otra parte, por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería que el 22 de junio de 2006,
atendiendo al Consejo Nacional Electoral, lo desplazó del cargo de Gobernador
de Córdoba para el que había sido elegido popularmente, al posesionar en el mismo
cargo al señor Libardo José López Cabrales sin que se hubiera decretado la
vacancia del mismo y sin tener competencia para ello, pues según el artículo 92
del Decreto 1222 de 1986, la posesión se debía surtir ante la
Asamblea Departamental de Córdoba.
A su turno, el Tribunal accionado solicitó
desestimar la tutela por improcedente, dado que sobre estos hechos ya se habían
pronunciado “los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Penal del Circuito de
Montería”. Asimismo, indicó que la posesión del señor López Cabrales no
puede considerarse como ilegal, pues el artículo 92 de Decreto 1222 de 1986 da
varias opciones para posesionar en el cargo de Gobernador, no siendo
irrestrictamente ante la
Asamblea Departamental. Dice que resultaba razonable que el señor López
Cabrales tomara posesión del cargo como Gobernador, pues además de la
comunicación dirigida por el Consejo Nacional Electoral, el Tribunal “tenía
copia del fallo de tutela que le amparaba sus derechos fundamentales” y
ordenaba su reintegro, no pudiendo el Tribunal “entrar a discutir si la
decisión de la Corte Constitucional era o no ajustada a derecho”.
Por su parte, el Consejo Nacional Electoral señaló que al
organismo no le asistió interés distinto “a
cumplir el fallo de la Honorable Corte Constitucional T-284 de 2006, por
tratarse de un asunto conexo con las elecciones y con la atribución que le
corresponde de velar por el desarrollo de los procesos electorales, en
condiciones de plenas garantías –numeral 5° del artículo 265, máxime que el
doctor Libardo López Cabrales hizo llegar a esta Corporación copia del fallo
con el fin de que se surtiera lo correspondiente”. Igualmente,
sostiene que las pretensiones del actor están dirigidas a dejar sin
efectos las actuaciones de los entes accionados, las cuales en el evento de
considerarse como actos administrativos, deben ser controvertidas ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
El señor Libardo José López Cabrales estima que lo realmente
demandado con la presente tutela es la sentencia T-284 de 2006 de la
Corte Constitucional, lo cual resulta improcedente. Aduce que las
comunicaciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral no son actos
administrativos, pues no crean, modifican o extinguen una situación jurídica,
pero que llegarse a la conclusión contraria, “no sería la tutela la vía adecuada para demandar su
nulidad. Pues bien se ha dicho por diferentes corporaciones judiciales que para
esta clase de acción de nulidad de los actos administrativos existe la vía
ordinaria contenciosa”. Dice que la tutela no fue presentada como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual incluso no fue
alegado ni probado. Agrega que el actor ya había formulado otra
tutela contra la Corte Constitucional y contra la
Organización Nacional Electoral, la cual fue resuelta en segunda instancia por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
El a-quo denegó la
tutela invocada, pues refiriéndose a la sentencia T-284 de 2006, encontró que la Corte
allí dispuso claramente que para el restablecimiento de los derechos del señor
López Cabrales, éste debía reintegrarse al cargo “sin perjuicio de que se
hubiere o no adelantado con anterioridad un proceso electoral para elegir
Gobernador”, razón por la cual debía darse cumplimiento a la decisión, más
aún cuando la Sala de Revisión dejó claro que los obiter dicta de las
sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, no la comprometían. Igualmente,
refirió a las comunicaciones del Consejo Nacional Electoral, estimando que
ellas se profirieron en cumplimiento de la sentencia de tutela, sin que se
advirtiera ninguna violación de los derechos fundamentales del actor. Similar
consideración hizo en torno al acto de posesión del señor López Cabrales, de lo
cual concluyó que se realizó en cumplimiento de una orden judicial, no
existiendo fundamento para dejarlo sin efecto.
Por
su parte, el ad quem revocó la anterior decisión, concediendo el amparo
solicitado, dejando sin efectos “la posesión del 22 de junio de 2006 del
señor Libardo José López Cabrales como Gobernador del Departamento de Córdoba
suscrita ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería” y
declarando que “el señor Jaime Torralvo Suárez, elegido popularmente, está
válidamente posesionado y acreditado como Gobernador del Departamento de
Córdoba, por lo que debe reasumir inmediatamente las funciones propias de su
cargo”. Dispuso además que “el señor Libardo José López Cabrales, cesa
en sus funciones”.
El
ad quem advirtió que en este caso no procedía otro mecanismo de defensa
judicial porque las actuaciones controvertidas no constituían actos
administrativos dado que no creaban, modificaban o extinguían una situación
jurídica. Consideró que el actor fue “desplazado del cargo de Gobernador
electo de Córdoba y en ejercicio de sus funciones”, “sin que el acto de
su elección hubiese sido demandado ni se hubiera revocado su mandato, hecho
instruido por el Consejo Nacional Electoral y consumado por el Tribunal
Superior de Montería al posesionar al anterior gobernador cuya condición había
sido extinguida y su credencial anulada por la
Sección Quinta del Consejo de Estado en una decisión que hizo tránsito a cosa
juzgada”. Adujo que el Consejo Nacional Electoral “como suprema
autoridad electoral debía hacer respetar el pronunciamiento del pueblo, que
eligió un nuevo Gobernador para lo cual había sido convocado, elección que se
realizó con el pleno de los requisitos de ley”. Aseguró que el
Consejo Nacional Electoral se extralimitó al solicitar al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería que le diera posesión al señor López Cabrales,
porque según el Régimen Departamental, le compete a la
Asamblea Departamental dar posesión a los Gobernadores y sólo a falta de ella,
la posesión se surte ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial
respectivo.
2.2. De
acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia, para resolver el caso concreto, la
Corte recordará previamente (i) a lo que tiene establecido
la jurisprudencia respecto a la duplicidad en la interposición de la acción de
tutela; (ii) a la importancia del cumplimiento de las
sentencias y en especial al incumplimiento de las decisiones de tutela; (ii) a
la improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela; y, (iii) al
valor de la revisión de los fallos de tutela por la
Corte Constitucional.
3.
La duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela.
3.1. El artículo 38
del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela, considera contrario al
Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de
la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo
constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el
mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita:
“Cuando,
sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por
la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
La Corte al examinar la
constitucionalidad de ese inciso primero en la sentencia C-054 de 1993 y del
inciso segundo en la sentencia C-155A de 1993, expuso que dada la naturaleza y
los principios que reviste a la acción de tutela (art. 86 superior), como los
artículos 83, 95 y 209 de la
Constitución, las actuaciones temerarias deben controlarse a efectos de
salvaguardar la eficiencia en el funcionamiento del Estado y, por ende, en la
administración de justicia para así atender los requerimientos del resto de la
sociedad civil. Además, se manifiesta en dichas decisiones que resulta
inadmisible la presentación simultánea o posterior de la misma petición con
base en idénticos hechos para obtener múltiples pronunciamientos toda vez que
dicho comportamiento resulta desleal y deshonesto por comprometer las acciones
y capacidades judiciales del Estado y la remoción inmediata de la afectación de
los derechos fundamentales. Concretamente recuerdan el tenor del artículo 95 de
la Carta, consistente en que el ejercicio de los derechos y libertades
constitucionales implica responsabilidades uno de cuyos deberes está
precisamente en respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
Para esta Corporación es indiscutible que una actuación de
esta naturaleza, esto es, constitutiva de temeridad en el ejercicio del derecho
de acción, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los
principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de
administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional[1]
ha considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991, le otorga al juez de instancia la facultad de rechazar o
decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la presentación de más de
una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos
hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada,
reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus
pretensiones[2];
(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación
judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[3];
(iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente
y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[4];
o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena
fe de los administradores de justicia”[5].
De manera que para la configuración de una actuación
temeraria deben presentarse las siguientes causales: i) identidad de partes,
ii) identidad de causa petendi, iii) identidad de objeto, y iv) sin motivo expresamente
justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la
solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones
correspondientes[6].
Esta Corporación ha señalado algunos casos en que a
pesar de existir la triple identidad en los asuntos no se configura la
actuación temeraria toda vez que se funda i) en las condiciones del actor que
lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en
que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus
derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho,
iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se
omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como
fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de
protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante
la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional[7].
En efecto, de
encontrarse que sin motivo justificado, la misma acción se presenta por la
misma persona a través de representante legal ante varios jueces o tribunales,
habrá lugar a la imposición de la sanción de que trata el inciso segundo del
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
4. La obligación de
cumplir las sentencias judiciales. El incumplimiento de las decisiones de
tutela implica vulneración de la
Constitución.
Esta
Corporación ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que el cumplimiento de
las decisiones judiciales se erige en garantía fundamental del Estado Social de
Derecho, habida cuenta que constituye un imperativo de orden constitucional
tendiente a la concreción del valor de la justicia y a la materialización de
los principios superiores de buena fe y confianza legítima[8].
En
efecto, a la luz de los principios consagrados en la
Carta Política, las órdenes proferidas por las autoridades judiciales son de
obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de los funcionarios
del Estado. Al respecto, ha dicho esta Corporación:
“El obligado cumplimiento de lo resuelto por los
jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al
mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los
artículos 29 y 58 de la Constitución.
La obligación de toda persona de cumplir la
Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia- a
través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de
Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les
atribuye un carácter meramente dispositivo.
La ejecución de las sentencias es una de las más
importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y
democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los
ciudadanos y los poderes públicos a la
Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los
órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.
El sistema jurídico tiene previstos diversos
mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es
el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el
núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas consagrado en el artículo 29 de la
Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).
Los derechos procesales fundamentales no restringen su
efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a
acceder a la justicia[9]
(CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP
arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las
normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los
derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.
La capital importancia que para el interés público
tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales
adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad
de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al
cumplimiento oportuno”[10].
De
igual forma, esta Corporación ha señalado que el cumplimiento de los fallos
debe hacerse de buena fe, circunstancia que comporta el respeto íntegro de las
providencias judiciales, sin que le esté permitido a la parte condenada o a
terceros, entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o sus propios
intereses, a fin de modificar el alcance del fallo.
De
tal suerte, esta Corporación ha indicado que el incumplimiento de los fallos
judiciales, de una parte, atenta contra el principio de la buena fe porque
quien acude ante un juez lo hace con el pleno convencimiento de que la decisión
final será obedecida en su totalidad por la autoridad competente o el
particular a quien corresponda y, de otra, viola los principios de seguridad
jurídica y cosa juzgada porque le resta legitimidad y efectividad a la orden
dada por la autoridad competente.
Así,
en los eventos en que una autoridad se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la
providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a
través de esta última se han reconocido a quien invocó la protección
constitucional, sino que incurre en desacato de una decisión que hizo tránsito
a cosa juzgada. Sobre el particular, ha referido esta Corporación:
“(...) Por razones de principio, una entidad pública
está en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme
(C.C.A. art. 176). La misión de los jueces de administrar justicia mediante
sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta
de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de
mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines
esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de
respeto y sujeción al ordenamiento jurídico. La legitimidad de cualquier
Estado se vería resquebrajada si los mismos órganos del poder público, ya por
su inactividad ora por su indolencia, estimulan el desacato de las decisiones
de los jueces y la práctica de hacer caso omiso del imperativo constitucional
de colaborar armónicamente para la realización de los fines del Estado (CP art.
113).
Es atentatorio de los derechos fundamentales
condicionar la efectividad de éstos a exigencias o procedimientos contrarios a
los fines esenciales del Estado y a la función de los servidores públicos (CP
arts. 2 y 123). Ello sucede, cuando una entidad oficial es condenada a
reintegrar laboralmente a una persona y no lo hace, a pesar de quedar obligado
el Estado a indemnizar integralmente al afectado mientras no se de cumplimiento
efectivo a la sentencia. (...)”[11]
Ahora bien, tratándose de sentencia
de tutela[12], la Corte también ha
señalado[13] que las órdenes
de estas decisiones dirigidas a la protección de los derechos, tienen que
cumplirse sin excepción, y que el incumplimiento de las mismas conlleva una
violación sistemática de la Constitución[14]
en tanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado,
entre los cuales se destaca la realización efectiva de los principios, derechos
y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica
y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°), el respeto de la
justicia como valor, y de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a
la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado
Social de Derecho. Dijo la Corte[15]:
“2.2.7.
Cabe destacar que, en Colombia, para el efectivo cumplimiento de los fallos de
tutela, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción, ha establecido
un procedimiento específico y concordante con el espíritu de las normas
constitucionales que regulan la materia (arts. 86 y 241), pues, en palabras de la
Corte, “no tendría sentido que en la
Constitución se consagraran derechos fundamentales si, aparejadamente, no se
diseñaran mecanismos por medio de los cuales dichos derechos fuesen cabal y
efectivamente protegidos.”[16]
2.2.8.
En esa línea, el artículo 3° del citado estatuto se refiere a los principios
que gobiernan el trámite de la acción de tutela, señalándose que ésta debe
desarrollarse con arreglo a los principios de “publicidad, prevalencia del
derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”; los cuales a su vez - lo dijo
esta Corporación- “guardan una relación directa con la orden urgente que debe
dar una sentencia cuando reconoce que se ha violado un derecho fundamental”[17],
y además, en virtud de la informalidad, permiten la utilización por parte del
juez de “procedimientos no registrados, siempre y cuando apunten a que se haga
efectivo el derecho material”[18] (Subrayado
no original).
La Corte ha dejado claro en sus
providencias que “el Estado de Derecho no puede operar si las providencias
judiciales no son acatadas, o si lo son según el ánimo y la voluntad de sus
destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la potestad de
resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado
proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues
el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el
ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra”.[19] Así,
ha manifestado:
"Todos
los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y
todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos
judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta
saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se d...
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