T-516-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-516/06
CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS
FRAUDULENTAMENTE-Respeto a derecho al debido proceso de tercero incidental
en el proceso penal
A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido
en el respeto del derecho constitucional al debido proceso del cual son los
titulares los terceros en el proceso penal. Al respecto, esta Corporación ha
sentado unas líneas jurisprudenciales en el sentido de que ( i ) para que se
puedan cancelar los registros obtenidos fraudulentamente debe proceder la
oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros
incidentales de buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuación penal
para hacer valer sus derechos; ( ii ) la cancelación de los registros debe
entenderse en todo caso apenas como una medida que puede pronunciarse por el
funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que sólo es irrevocable
cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una
sentencia que haga tránsito a cosa juzgada; ( iii ) con la imposición de la
medida cautelar no se afecta el derecho de propiedad adquirido con justo título
y conforme a las leyes civiles, por cuanto aquélla tiene el carácter
preventivo; ( iv ) el derecho que tienen los terceros a intervenir en el curso
del proceso penal puede ser protegido por vía de tutela; y ( v ) el funcionario
judicial debe procurar tanto proteger a la víctima del delito como a los
terceros de buena fe.
CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS
FRAUDULENTAMENTE-Diferencia con incidente de desembargo de un bien
El incidente de desembargo tiene un sentido y alcance
mucho mas reducidos que la cancelación de títulos y registros obtenidos
fraudulentamente, por cuanto simplemente se pretende el levantamiento de una
medida cautelar que pesa sobre un bien en el curso de un proceso penal. Sobre
el particular, el artículo 61 de la Ley 600 de 2000, dispone que tal decisión
procederá cuando sea prestada caución en dinero efectivo o mediante póliza de
seguros por el monto que el funcionario judicial para garantizar el pago de los
daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como las demás obligaciones de
contenido económico a que hubiere lugar. En suma, se trata de dos trámites
procesales distintos, con objetos, finalidades y efectos jurídicos
completamente diferentes, razón por la cual el agotamiento de uno de ellos no
implica, de manera alguna, el del otro. Con todo, en ambos casos, los
funcionarios judiciales deben garantizarle a los terceros incidentales el
ejercicio de su derecho de defensa, en los términos del artículo 29 Superior y
para efectos directamente relacionados con su intervención en el proceso penal,
so pena de incurrir en una causal de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE
E INCIDENTE DE DESEMBARGO-Figuras procesales distintas con efectos
jurídicos diferentes
TERCERO INCIDENTAL-Concepto/TERCERO INCIDENTAL-Derechos constitucionales y legales en el
contexto de un sistema procesal mixto
El tercero incidental es toda persona natural o
jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la
conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación
procesal. Al respecto, cabe señalar que la Ley 600 de 2000 establece como
derechos del tercero incidental ( i ) a intervenir personalmente o por intermedio
de apoderado; ( ii ) ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la
actuación; ( iii ) solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su
pretensión e intervenir en la realización de las mismas; ( iv ) interponer
recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que
se profieran en su trámite; y ( v ) formular alegaciones de conclusión cuando
sea el caso. Con todo, en los términos del artículo 138 de la Ley 600 de 2000,
la actuación del tercero civilmente responsable “queda limitada al trámite del
incidente”.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VÍA DE HECHO-Defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedencia
JUEZ DE TUTELA-Puede apartarse del precedente constitucional pero en
tal evento deberán señalar razones de decisión de manera clara y precisa
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR
VIA DE HECHO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial/
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable
DERECHO DE DEFENSA DEL TERCERO INCIDENTAL EN
PROCESO PENAL-Vulneración cuando se niega intervención con el argumento que
petición fue resuelta en incidente de desembargo
Referencia: expediente T-1307303
Accionante: Álvaro Gómez Giraldo.
Demandado: Fiscalía 96 Seccional de Bogotá,
Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 30 Penal del
Circuito de Bogotá y Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos
mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias de tutela
dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la
Sala de Casación Civil de la misma, mediante las cuales se le negó la solicitud
de amparo elevada por el señor Álvaro Gómez Giraldo contra la Fiscalía 96
Seccional de Bogotá, la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de
Bogotá, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal de Decisión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El señor Álvaro Gómez Giraldo demandó la protección
constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y
la propiedad, presuntamente vulnerados por diversas autoridades judiciales
dentro del trámite de un proceso penal adelantado en contra de José Antonio
Palou De Comasema por el delito de estafa, siendo denunciante Yolanda Carvajal.
Fundamenta su petición en los siguientes hechos:
1.
El 15 de diciembre de
1994, mediante escritura pública otorgada en la Notaría 25 del Circuito de
Bogotá, la Sociedad Yolanda Carvajal y Cia. S. en C., por medio de su gestora,
vendió a favor del accionante un inmueble en el cual está viviendo.
2.
Afirma el accionante
que procedió a cancelar la hipoteca que pesaba sobre el bien, cuyo monto se
encontraba en cobro coactivo ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá.
3.
Asegura que la venta
del mencionado inmueble hacía parte de un conjunto de relaciones negociales
trabadas entre la señora Yolanda Carvajal Quintana, José Antonio Palou de
Comasema, la Sociedad Inversiones Luzcaron Ltda.. y el accionante.
4.
Aclara que, a su turno,
el 22 de diciembre de 1994, Inversiones Luzcarol Ltda. enajenó a favor de José
Antonio Palou de Comasema, la Hacienda “El Paso”, ubicada en el municipio de
Puerto López, Meta. El producto de la venta inicial de la vivienda, realizada
al señor Gómez Giraldo, sería utilizado para la ejecución de un proyecto de
construcción en el municipio de Fusagasuga, por parte del señor José Antonio
Palou de Comasema y la señora Yolanda Carvajal Quintana, proyecto que a la
postre resultó fallido.
5.
Como consecuencia del
fracaso del mencionado proyecto, la señora Yolanda Carvajal Quintana, formuló
denuncia penal contra el señor José Antonio Palou de Comasema, por el delito de
estafa.
6.
Durante la fase
instructiva, adelantada ante la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá, se ordenó el
embargo de la casa núm. 3 de la Urbanización “Palos Verdes”, ubicada en la
transversal 30 núm. 122-76, propiedad del accionante, quien planteó incidente
de desembargo. El Fiscal de primera instancia declaró improcedente el incidente
de levantamiento de la medida cautelar, decisión que fue oportunamente apelada
por el accionante, en su calidad de tercero incidental.
7.
El Fiscal 42 Delegado
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión
de no levantar la medida cautelar, “sugiriendo al Fiscal de primera
instancia cerrar la fase instructiva e indicando el sentido de la calificación
del mérito”.
8.
Asegura que, mediante
resolución de acusación del 12 de septiembre de 2003, el Fiscal 96 Seccional de
Bogotá, ordenó la cancelación de la escritura pública y del correspondiente
registro de la propiedad del accionante, señalando en la parte final de los
considerandos que “no tiene en cuenta los alegatos aportados de manera
diligente y juiciosa por el apoderado de GÓMEZ GIRALDO, por no ser sujeto
procesal”.
9.
Afirma que, de manera
oportuna, interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación,
siendo confirmada la decisión, reiterando los argumentos esgrimidos en
providencia anterior.
10.
Durante la audiencia
preparatoria se solicitó al Juez 30 Penal del Circuito que se decretara la
nulidad de lo actuado, en lo que respecta a la cancelación del registro. Con
todo, el juez de conocimiento respondió que dicho tema ya había sido avacuado
en la fase instructiva, que no sería objeto de discusión, y que en consecuencia
el señor Gómez Giraldo no tenía interés en el proceso, providencia que fue
apelada. La Sala Penal del Tribunal se abstuvo de conocer el recurso afirmando
que el peticionario no era sujeto procesal.
11.
Como último recurso, el
accionante solicitó al a quo que, por lo menos, oficiara a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, señalando que la cancelación
ordenada por la Fiscalía era una medida de carácter provisional. Frente a dicha
solicitud, el Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá respondió que “estése a
lo resuelto en la audiencia preparatoria del 29 de junio de 2004 y a lo
determinado por el Tribunal Superior en providencia del 28 de febrero del año
que corre. CÚMPLASE”.
Una vez relatados los anteriores hechos, el
peticionario explica que se trata de una cadena de desaciertos, contentivos de
claras vías de hecho, violatoria de los derechos fundamentales al debido
proceso, la igualdad ante la ley, la propiedad privada y el acceso a la
administración de justicia.
En tal sentido, en relación con la actuación de la Fiscalía
42 Delegada ante el Tribunal, afirma que se cometió una vía de hecho, por
cuanto la funcionaria exige, por parte del tercero una buena fe “exenta de
culpa”, indicando que la actitud del peticionario “si acaso puede ubicarse
dentro de la buena fe simple, mas no dentro de la buena fe exenta de culpa”,
mientras que el artículo 66 del C.P.P. alude simplemente a “terceros de
buena fe”, configurándose una vía de hecho por defecto sustantivo por una
interpretación inaceptable de la norma legal, exigiendo así el cumplimiento de
requisitos no establecidos por la misma. Censura igualmente que, en la parte
final de la decisión se indique que “llamar la atención al Fiscal de Primera
Instancia ( … ) para que acelere con eficacia y eficiencia el diligenciamiento que
nos ocupa como quiera que el mismo fue iniciado en 1999, que se encuentran
ciertamente excedidos los períodos instructivos y que debe evitarse a toda
costa la impunidad de un delito cuyas repercusiones han sido tan graves para la
víctima”. Se trata, por tanto, de una incitación al fallador de primera
instancia para que califique el sumario con resolución de acusación,
vulnerándose de esta manera el principio de independencia judicial.
De igual manera, sostiene que el Fiscal 96 Seccional,
al emitir la resolución de acusación ordenando la cancelación de la escritura
pública y de su registro, sin adelantar el incidente de que trata el artículo
66 de la Ley 600 de 2000, incurrió en una clara vía de hecho por defecto
procedimental, ya que “confundió el incidente de desembargo adelantado por
el accionante en tutela, con el incidente de que trata el art. 66 C.P.P./00 que
debe adelantarse para poder decretar tal cancelación, una vez el tercero haya
hecho valer sus derechos”, siendo que el primero apunta a enervar el
decreto de la medida cautelar, mientras que el segundo, que fue obviado por el
funcionario, pretende que el derecho real de propiedad no resulte conculcado,
sin haberse surtido las diligencias tendientes a convalidar ese derecho.
Agrega que el Fiscal 96 Seccional, en su resolución de
acusación, indica que no escuchará al apoderado del accionante, por no ser
sujeto procesal, es decir, ignora su existencia en el proceso pero al mismo
tiempo se le afecta gravemente su derecho a la propiedad, vulnerándose de esta
forma su derecho al debido proceso.
Indica que la resolución de acusación fue apelada,
pero como era de esperarse, la segunda instancia reiteró su postura de la
exigencia de la “buena fe exenta de culpa”, “pero ahora indica que, en todo
caso, no se está discutiendo el actuar de buena fe de GÓMEZ GIRALDO, sino cual
de los títulos provienen de actos lícitos y justos”, con lo cual, sería
necesario retrotraer la venta que el tutelante hizo de su apartamento a la
Sociedad Inversiones Luzcarol Ltda. En consecuencia, la argumentación empleada
en la providencia es ambigua, puesto que inicialmente exige una buena fe
calificada, que la ley no exige, para luego afirmar que el estudio de la buena
fe no importa, porque en todo caso la adquisición del derecho de dominio
deviene de un ilícito, desechando por completo la aplicación del inciso 4 del
art. 66 del C.P.P., referente a los terceros de buena fe. Sostiene que el
atropello cometido por la funcionaria judicial es tal que cita en apoyo de su
decisión un pronunciamiento jurisprudencial de 1987, referente al artículo 53
del C.P.P., vigente en esa época. Por el contrario, la accionada no aplicó el
art. 66 del C.P.P. de 2000, norma que, a diferencia de las anteriores, protege
los derechos de los terceros de buena fe.
Así pues, argumenta el accionante que, luego de esa
cadena de atropellos, ante el Juez 30 Penal del Circuito, en los términos del
artículo 400 del C.P.P. se solicitó la nulidad en lo que se refiere a la
cancelación del registro del bien de su propiedad. Con todo, su petición no fue
acogida con el argumento de que ante la Fiscalía ya se había surtido el
incidente de desembargo, es decir, “una vez más, nuestros funcionarios
judiciales consideran que el levantamiento de una medida cautelar equivale a la
oportunidad de defensa que tiene el titular de un derecho real de dominio para
que éste no resulte anulado”.
Agrega que, desde ningún punto de vista es atendible
la anterior decisión judicial, pues el señor Gómez Giraldo intervino como
tercero durante el incidente de desembargo, pero al confirmar la Fiscal de
segunda instancia la decisión de no levantar el embargo, su “intervención
finaliza, y simplemente al momento de dictar Resolución que ordena la
cancelación de registro GÓMEZ GIRALDO no existe para efectos procesales, tanto
es así que el Fiscal 96 Seccional le desconoció el recurso de apelación ( solo
la Fiscal de segunda instancia le dio trámite posteriormente ) pero en todo
caso si le afectó su derecho a la propiedad. Sin embargo, en desarrollo
de la misma audiencia, después de toda la discusión jurídica, finalmente decide
rechazar a GÓMEZ GIRALDO, como sujeto procesal”.
Ante esta nueva vulneración de sus derechos
fundamentales, el accionante interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, instancia judicial que negó la petición,
recurriendo para ello a los mismos argumentos empleados por el a quo,
indicando que no era un sujeto procesal y no tenía derecho a ser oído.
Tomando en cuenta que el accionante no fue escuchado
en ninguna instancia judicial respecto a la omisión del trámite referente a la
cancelación de la escritura pública y del registro de su inmueble, el
accionante, intentó “como última medida desesperada” solicitarle la Juez
30 Penal del Circuito, que por lo menos le oficiara a la Oficina de
Instrumentos Públicos, con el fin de aclarar que dicha orden de cancelación era
sólo una medida provisional, en tanto se dictara sentencia definitiva. La
anterior solicitud fue elevada con base en el artículo 61 del C.P.P. y la
jurisprudencia constitucional, según la cual la cancelación de registros
obtenidos fraudulentamente es tan solo una medida provisional.
Agrega que ante el juez de conocimiento se invocó
igualmente, sin éxito alguno, que el nuevo C.P.P., en su artículo 101, dispone
que, de existir motivos fundados para inferir que el título de propiedad sobre
un bien sujeto a registro fue obtenido fraudulentamente, el juez de control de
garantías, a solicitud del fiscal, podrá únicamente disponer la suspensión del
poder dispositivo, mientras que la orden de cancelación de títulos y registros
sólo puede ser dispuesta en la sentencia condenatoria. Con todo, una vez más,
la petición del accionante fue resuelta desfavorablemente, indicándole que no
era sujeto procesal.
Con base en los anteriores hechos y argumentaciones,
el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, ordenándole al
Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá, que restablezca de manera definitiva el
derecho al debido proceso, le permita intervenir en el proceso penal en defensa
de sus intereses, y de manera transitoria, se proteja su derecho a la
propiedad, decretando que en lo atinente a la orden de cancelación de registro,
ésta se ajuste a lo previsto en la ley, teniendo en cuenta que se trata de una
orden provisional, mientras se dicta sentencia que haga tránsito a cosa
juzgada.
2. Respuestas de las autoridades públicas accionadas.
2.1. Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de
Bogotá.
La Fiscal 42 Delegada ante el Tribunal Superior de
Bogotá responde la acción de tutela instaurada en su contra afirmando que la
misma “se dirige, entre otras cosas, a atacar una decisión asumida por esta
instancia hace casi dos años, los cual nos parece un poco tardío”.
Afirma que, el día 31 de marzo de 2004 se resolvieron
por parte de su Despacho tres apelaciones incoadas, dos de ellas por la defensa
del sindicado y otra por el señor Álvaro Gómez, con pretensiones opuestas por
la parte civil. Tales apelaciones atacaban el auto calificatorio, providencia
que fue confirmada por la accionada al hallar motivaciones de sobra para
proferir resolución de acusación que dio lugar a posterior condena por parte
del juez de conocimiento.
Señala que las pretensiones planteadas por el
accionante le fueron adversas “ya que jamás logró demostrar la buena fe
exenta de culpa, en cambio sí se probó que su conducta dentro de estos hechos
no había sido la más ética. Lo anterior por cuanto, aunque la primera instancia
jamás lo investigó, la segunda instancia dejó sentado que este hombre estaba de
acuerdo con el estafador acusado, al menos, en lo tocante a ofrecer versiones
amañadas que protegieran los intereses de uno y otro”.
2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
La Magistrada Aída Rangel Quintero informó que a su
Despacho le había correspondido resolver el recurso de apelación presentado en
el proceso penal por estafa seguido contra José Antonio Comasema Holguín,
decisión en la cual se decidió rechazar como tercero civilmente responsable al
señor Álvaro Gómez Giraldo, y por consiguiente, la petición de pruebas y
nulidad de su abogado, debido a que se consideró que no ostentaba la calidad de
sujeto procesal.
II. DECISIONES JUDICIALES.
Primera Instancia.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 22 de noviembre de 2005 decidió negar la acción de
tutela presentada por el señor Álvaro Gómez Giraldo por las siguientes razones.
Indica que, como principio general, no procede la acción
de tutela contra decisiones judiciales, salvo la existencia de una vía de
hecho, lo cual no acontece en el presente caso ya que las providencias
judiciales mediante las cuales se ordenó la cancelación del registro y la
declaración de no contemplar como sujeto procesal al accionante, fueron
soportadas y justificadas con argumentos jurídicos y probatorios, decisiones
que asimismo fueron objeto de revisión en segunda instancia “sin que en
ellas se observe ninguna vía de hecho”.
Agrega que los intereses debatidos en la presente
tutela son de carácter patrimonial o económico, no evidenciándose la presencia
de un perjuicio irremediable “que no de espera a las acciones judiciales que
se pudieran entablar contra quienes deben salir al saneamiento”.
Impugnación.
La recurrente manifiesta que no es cierto que las
decisiones judiciales adoptadas se apoyen sobre argumentos jurídicos y
probatorios. Por el contrario, “los argumentos sólidos, que sirvan de
sustento para tal atropello, brillan por su ausencia”.
Asegura que, de manera alguna, el incidente de
levantamiento de la medida cautelar significa o tiene los mismos efectos que
aquellas actuaciones procesales tendientes a evitar que resulte extinguido un
derecho real de propiedad. No es lo mismo participar en un incidente que
ejercer plenamente el derecho de defensa a lo largo de un proceso penal dentro
del cual eventualmente se le extinguirá un derecho real.
Agrega que la sugerencia efectuada por la Fiscal de
Segunda Instancia al resolver el recurso de apelación, en el sentido de cerrar
la investigación y evitar la impunidad, “es una protuberante pretermisión de
instancia”.
Indica que “No es posible que el señor Álvaro Gómez
Giraldo haya vendido su apartamento, haya entregado el dinero correspondiente a
la compra-venta del inmueble objeto de nuestra discusión, esté ad portas de
perder ese derecho legalmente adquirido, sea puesto en entre dicho ( sic ), y
la justicia pese a todo siga insistiendo en que no tiene derecho a ser
escuchado”.
Así mismo, argumenta que la providencia recurrida pasó
completamente por alto lo decidido en sentencia C- 245 de 1993 según la cual la
cancelación del registro sólo es irrevocable cuando se resuelva sobre la
responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a
cosa juzgada.
Finalmente, indica que se debía haber aplicado el
principio de favorabilidad penal con base en lo establecido en la Ley 906 de
2004, según el cual de existir motivos fundados para inferir que el título de
propiedad de un bien sometido a registro fue obtenido fraudulentamente, el juez
de control de garantías podrá únicamente disponer la suspensión del poder
dispositivo, mientras que la orden de cancelación de títulos y registros sólo
puede ser dispuesta en la sentencia condenatoria.
Segunda instancia.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 30 de enero de 2006, confirmó la sentencia recurrida por
cuanto estimó que los funcionarios accionados habían estudiado minuciosamente
el asunto relacionado con la buena fe exenta de culpa del actor, motivo por el
cual no se incurrió en vía de hecho alguna.
III. PRUEBAS.
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales relevantes:
·
Petición de tutela.
·
Escritura Pública núm.
5748 del 15 de diciembre de 1994 de la Notaría 25 de Bogotá.
·
Providencia de la
Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, fechada 14 de mayo de
2003, mediante la cual resuelve un recurso de apelación.
·
Resolución de acusación
proferida por la Fiscalía 96 de Bogotá, fechada 12 de septiembre de 2003.
·
Providencia de la
Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, fechada 14 de mayo de
2003, mediante la cual resuelve un recurso de apelación.
·
Resolución de acusación
proferida el 31 de marzo de 2004 por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal
Superior de Bogotá.
·
Diligencia de audiencia
preparatoria dentro del proceso penal seguido contra el señor Antonio Palou de
Comasema Holguín.
·
Solicitud elevada el 26
de octubre de 2005 por el accionante al Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá.
·
Providencia proferida
el 28 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá confirmando una decisión mediante la cual se negó una nulidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala ( i )
reiterar su jurisprudencia en materia de procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales; ( ii ) analizar los derechos
constitucionales y legales del tercero incidental, en el contexto de un sistema
procesal penal mixto, diferenciando entre el incidente de desembargo de
un bien y aquel de cancelación de títulos y registros obtenidos
fraudulentamente; y ( iii ) resolver el caso concreto.
3. Causales genéricas de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial.
Reiteración.
Procede esta Sala de Revisión a
estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación[1] en torno a lo que en los primeros años se
denominó vías de hecho y que recientemente se calificó como causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta Corporación, mediante sentencia
C-543 de 1992, declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591
de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra
providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adoptó dicha decisión tras
considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en
tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces,
afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes
jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad
jurídica y el interés general.
No obstante, la doctrina acogida por esta
misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se
pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas
que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan
procedente la acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en
particular, de las autoridades judiciales.
En sentencia T-231 de 1994 se
establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia
excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por
configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i)
defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar
cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente
para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
(iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y,
(iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
En sentencia T-327 de 1994, la
Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a
fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial.
Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del
juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad
subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de
los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa
judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo
transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración
hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es
eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[2].
Posteriormente, en sentencia
T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de
procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó
que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos
casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean
afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los
siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii)
defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v)
violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es
el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados
mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes
requisitos generales[3]:
a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia
constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no
tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e
inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[4].
De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales
ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
c. La verificación de una relación de inmediatez entre
la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales,
bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso,
se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias
judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería
desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía
de la acción de tutela.
d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta
debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los
derechos fundamentales del actor.
e. El actor debe identificar los hechos que generaron
la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el
proceso judicial, si hubiese sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la
protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera
indefinida.
Así mismo, se han estructurado los requisitos
especiales de procedibilidad[5] de la acción de tutela
contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control
excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con
las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos
fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría
de los defectos, así:
a. Cuando el funcionario judicial que profirió la
sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.
b. Defecto procedimental, se presenta cuando la
violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia
del desconocimiento de normas de procedimiento.
c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales
se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de
los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las
pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio
contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
d. Cuando la violación de los derechos fundamentales
por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de
que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración
de justicia, lo que corresponde a la denominado vía de hecho por consecuencia[6].
e. Cuando la providencia judicial presenta graves e
injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se
contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.
f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
g. Desconocimiento del precedente, esta causal se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente
judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el
alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto
es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de
los derechos fundamentales.
Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los
principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de
tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento
tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su
decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.
En relación a la aplicación del
precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por
ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso
pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del
pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de
fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado,
(ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado,
constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial
no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que
modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”
h. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la
interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez
se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su
declaración, por alguna de las partes en el proceso[7].
La aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene
un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de
independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la
acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma
evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento
judicial objeto de cuestionamiento[8].
Aunado a lo anterior, para que la solicitud de amparo
sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual
ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial,
o para efectos de evitar un perjuicio irremediable.
4. Los derechos constitucionales y legales del tercero
incidental, en el contexto de un sistema procesal penal mixto. Diferencias
entre los incidentes procesales de desembargo de un bien y de cancelación de
títulos y registros obtenidos fraudulentamente.
El tercero incidental es toda persona natural o
jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la
conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación
procesal. Al respecto, cabe señalar que la Ley 600 de 2000 establece como
derechos del tercero incidental ( i ) a intervenir personalmente o por
intermedio de apoderado; ( ii ) ejercer las pretensiones que le correspondan
dentro de la actuación; ( iii ) solicitar la práctica de pruebas relacionadas
con su pretensión e intervenir en la realización de las mismas; ( iv )
interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las
demás que se profieran en su trámite; y ( v ) formular alegaciones de
conclusión cuando sea el caso. Con todo, en los términos del artículo 138 de la
Ley 600 de 2000, la actuación del tercero civilmente responsable “queda
limitada al trámite del incidente”.
En tal sentido, a lo largo de su jurisprudencia, la
Corte ha insistido en el respeto del derecho constitucional al debido proceso
del cual son los titulares los terceros en el proceso penal. Al respecto, esta
Corporación ha sentado unas líneas jurisprudenciales en el sentido de que ( i )
para que se puedan cancelar los registros obtenidos fraudulentamente debe
proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de
los terceros incidentales de buena fe que pueden concurrir al proceso o a la
actuación penal para hacer valer sus derechos[9]; ( ii ) la
cancelación de los registros debe entenderse en todo caso apenas como una
medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del
proceso y que sólo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad
del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada[10];
( iii ) con la imposición de la medida cautelar no se afecta el derecho de
propiedad adquirido con justo título y conforme a las leyes civiles, por cuanto
aquélla tiene el carácter preventivo[11]; ( iv ) el derecho que
tienen los terceros a intervenir en el curso del proceso penal puede ser
protegido por vía de tutela[12]; y ( v ) el funcionario
judicial debe procurar tanto proteger a la víctima del delito como a los
terceros de buena fe[13].
Ahora bien, la Sala estima necesario establecer
diferencias entre el incidente de cancelación de títulos y registros obtenidos
fraudulentamente y el incidente de desembargo.
El incidente de cancelación de títulos y registros
obtenidos fraudulentamente es una medida encaminada a proteger a las víctimas
de la comisión de un ilícito. En tal sentido, cuando aparezcan demostrados los
elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de
propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que
esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros
respectivos. Se trata, en consecuencia, de dejar vigente un estado de cosas
existente con antelación a la comisión de un ilícito. De conformidad con la
jurisprudencia de la Corte, dicha decisión, referente a aspectos esenciales de
la garantía del derecho a la propiedad privada como lo son el registro y los
gravámenes sobre bienes sometidos a aquél, sólo podrá ser tomada luego de
haberle permitido al sindicado y a los terceros de buena fe ejercer su derecho
de contradicción, entendiéndose que se trata de una medida provisional, hasta
tanto se profiera sentencia condenatoria[14]. En tal
sentido, el artículo 66 de la Ley 600 de 2000 precisa que dicha cancelación
procederá “sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe,
quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental”.
Por su parte, el incidente de desembargo tiene un
sentido y alcance mucho más reducidos, por cuanto simplemente se pretende el
levantamiento de una medida cautelar que pesa sobre un bien en el curso de un
proceso penal. Sobre el particular, el artículo 61 de la Ley 600 de 2000,
dispone que tal decisión procederá cuando sea prestada caución en dinero
efectivo o mediante póliza de seguros por el monto que el funcionario judicial
para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse,
como las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar.
En suma, se trata de dos trámites procesales
distintos, con objetos, finalidades y efectos jurídicos completamente
diferentes, razón por la cual el agotamiento de uno de ellos no implica, de
manera alguna, el del otro. Con todo, en ambos casos, los funcionarios
judiciales deben garantizarle a los terceros incidentales el ejercicio de su
derecho de defensa, en los términos del artículo 29 Superior y para efectos
directamente relacionados con su intervención en el proceso penal, so pena de
incurrir en una causal de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
5. Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, el señor Álvaro Gómez Giraldo
demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido
proceso, la igualdad y la propiedad, presuntamente vulnerados por diversas
autoridades judiciales dentro del trámite de un proceso penal adelantado en
contra de José Antonio Palou De Comasema por el delito de estafa, siendo
denunciante Yolanda Carvajal.
Los hechos que dieron origen a la presente acción de
tutela se remontan al 15 de diciembre de 1994, fecha en la cual mediante
escritura pública otorgada en la Notaría 25 del Circuito de Bogotá, la Sociedad
Yolanda Carvajal y Cia. S. en C., por medio de su gestora, vendió a favor del
accionante un inmueble en el cual se encontraba viviendo.
Según el accionante, la venta del mencionado inmueble
hacía parte de un conjunto de relaciones negociales trabadas entre él, la
señora Yolanda Carvajal Quintana, José Antonio Palou de Comasema y la Sociedad
Inversiones Luzcarol Ltda. En igual sentido sostiene que el 22 de diciembre de
1994, Inversiones Luzcarol Ltda. enajenó a favor de José Antonio Palou de
Comasema, la Hacienda “El Paso”, ubicada en el municipio de Puerto López, Meta.
El producto de la venta inicial de la vivienda, realizada al señor Gómez
Giraldo, sería utilizado para la ejecución de un proyecto de construcción en el
municipio de Fusagasuga, por parte del señor José Antonio Palou de Comasema y
la señora Yolanda Carvajal Quintana, proyecto que a la postre resultó fallido.
Como consecuencia del fracaso del mencionado proyecto,
la señora Yolanda Carvajal Quintana, formuló denuncia penal contra el señor
José Antonio Palou de Comasema, por el delito de estafa. Durante la fase
instructiva, adelantada ante la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá, se ordenó el
embargo de la casa núm. 3 de la Urbanización “Palos Verdes”, ubicada en la
transversal 30 núm. 122-76, propiedad del accionante, quien planteó incidente
de desembargo. El Fiscal de primera instancia declaró improcedente el incidente
de levantamiento de la medida cautelar, decisión que fue oportunamente apelada
por el accionante, en su calidad de tercero incidental.
La Fiscal 42 Delegada ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 14 de mayo de 2003,
confirmó la decisión de no levantar la medida cautelar, básicamente por las
siguientes razones:
“De ahí que sea ingenuo y absurdo
considerar que el adquirente GÓMEZ GIRALDO haya obrado de buena fe exenta de
culpa, cuando es claro que al recibir una propiedad de semejante valor, lo
mínimo que debía hacer al darse cuenta de que su amigo JOSÉ ANTONIO PALOU había
desaparecido, era contactar a la señora YOLANDA CARVAJAL, cuestión que no
realizó jamás.
De ahí que considere esta instancia que el
profesional del derecho que defiende los intereses del señor GÓMEZ esté
confundiendo la buena fe simple con la buena fe creadora de derechos ( exenta
de culpa ) la cual exige que se pruebe que el error de que depende no puede
corregirse sin romper la tranquilidad general como lo señala la Corte Suprema de
Justicia de cara al artículo 769 del Código Civil.”
Posteriormente, el Fiscal 96 de la Unidad Segunda de
Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, calificó el mérito del
sumario adelantado contra José Antonio Palou de Comaseña, con resolución de
acusación, ordenando además la cancelación de los registros de traspaso de la
propiedad de la denunciante “cancelándose las anotaciones del folio de
matrícula inmobiliaria 50 N. 1167384 a partir de la anotación 10. En tal
sentido se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona
Norte”, e igualmente dispuso, cancelar la escritura núm. 5748 del 15 de
diciembre de 1994 de la Notaría 25 de Bogotá. La motivación de tales medidas
fue la siguiente:
“Formulados los cargos queda pendiente de
resolver lo atinente a la titularidad de los bienes entregados por la señora
Yolanda al sindicado. Surge entonces la necesidad de dar aplicación al Art. 66
del C.de P.P. ordenando la cancelación de los registros de enajenación de la
vivienda ubicada en la trasversal 30 No. 122- 76 de esta ciudad de propiedad de
la denunciante surtidos con ocasión de estos hechos, es decir, a partir de la
inscripción diez del folio de matrícula inmobiliaria No. 50 N. 1167384.
Igualmente se ordenará la cancelación de la escritura no. 5748 del 15-12-94 de
la Notaría 25 mediante la cual se efectuó la compraventa de la citada casa de
Yolanda Carvajal a Álvaro Gómez.”
La anterior decisión fue apelada con el argumento,
entre otros, que era necesario darle aplicación a la integridad del artículo 66
del C.P.P., es decir, llevar a cabo un incidente procesal previamente a la
cancelación de los registros de propiedad. La Fiscal 42 Delegada ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a
quo, con las siguientes razones:
“Finalmente, en cuanto hace referencia a la
cancelación de los registros de los títulos, consideramos oportuno aclararle al
distinguido representante del tercero incidental, que no es cierto que haya
necesidad de iniciar un nuevo trámite incidental a la luz del inciso 4º del
artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, para poder tomar tal determinación,
cuando con anterioridad, este Despacho, precisamente mediante trámite
incidental dirigido a los mismos fines, resolvió las inquietudes respecto del
desembargo de los bienes en cuestión.”
Durante la audiencia preparatoria del juicio se
solicitó al Juez 30 Penal del Circuito que se decretara la nulidad de lo
actuado, en lo que respecta a la cancelación del registro, solicitud que fue
negada por cuanto:
“al haberse presentado incidente de
desembargo de estos bienes que se ordenó en la resolución de acusación, la
cancelación de los títulos, dentro de este proceso y al habérsele tramitado
legalmente de acuerdo al auto del 26 de noviembre de 2002, y resuelto después
de su tramitación en auto del 26 de noviembre de 2002, considerando todo lo
expuesto por el incidentante señor GÓMEZ GIRALDO, y las pruebas que él hizo
valer para su petición, igualmente al haberse propuesto recurso de apelación
sobre esta decisión que al resolver la segunda instancia estudio y se tuvo en
cuenta las razones que se podrían exponer dentro del incidente que el señor
representante del tercero incidental dice se omitió, por lo tanto debiendo
prevalecer el derecho sustancial y considerando que no se ha violado
fundamentalmente el derecho de defensa de este tercero incidental, no se
decretará la nulidad”.
La anterior decisión fue apelada, con el argumento de
que resultan ser muy distintas el levantamiento de una medida cautelar, “pues
en este caso aunque se niegue la persona sigue siendo propietaria”, y otra
muy distinta es que se proceda a extinguir su derecho de dominio mediante la
cancelación de títulos y registros.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,
mediante providencia del 28 de febrero de 2005 decidió abstenerse de resolver
el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dispuso rechazar
como tercero incidental al accionante y los escritos de petición de pruebas y
nulidad de su abogado, relativos a la cancelación de títulos y registro de la
escritura del inmueble. En tal sentido, para el Tribunal, el tercero
incidental ya había agotado su actuación en el proceso, razón por la cual
resultaba improcedente la solicitud de pruebas, las peticiones de nulidad y la
interposición de recursos, como quiera que su participación en el proceso se
limita al incidente del artículo 66 del C.P.P., el cual ya se habría surtido.
Como último recurso, el accionante solicitó al a
quo que, por lo menos, oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Bogotá, señalando que la cancelación ordenada por la Fiscalía era
una medida de carácter provisional. Frente a dicha solicitud, el Juez 30 Penal
del Circuito de Bogotá respondió que “estése a lo resuelto en la audiencia
preparatoria del 29 de junio de 2004 y a lo determinado por el Tribunal
Superior en providencia del 28 de febrero del año que corre. CÚMPLASE”.
Pues bien, del examen de las pruebas obrantes en el
expediente, para la Sala no cabe duda alguna acerca de que en el curso del
proceso penal adelantado contra el señor José Antonio Palou De Comasema se tramitó
un incidente de desembargo sobre un bien inmueble del accionante, mas no aquel
relativo a la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, motivo por
el cual al tercero incidental se le ha vulnerado su derecho al debido proceso,
por cuanto se adoptó una decisión judicial sobre un bien de su propiedad, que
en momento alguno fue calificada de provisional, sin que previamente hubiese
podido ejercer su derecho de defensa.
En efecto, el texto de la providencia de la Fiscal 42
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, fechada 14 de mayo de 2003, en
cuyo encabezado se lee “MOTIVO: NIEGA DESEMBARGO DE BIENES”, alude
efectivamente a la improcedencia del levantamiento de esa medida cautelar, no
habiendo sido objeto de discusión y debate en primera instancia la cancelación
de los títulos y registros supuestamente obtenidos de manera fraudulenta por el
accionante. De igual manera, la segunda instancia tampoco entendió, en ese
momento, que se hubiera tramitado el incidente de cancelación de títulos y registros
de propiedad; su argumentación, por el contrario, se centra en la improcedencia
del levantamiento del embargo por cuanto, a su juicio, el accionante no
demostró ser un tercero de buena exenta de culpa. Nada se dijo, en
consecuencia, en relación con la cancelación de la escritura pública y el
correspondiente registro de propiedad.
Al momento de calificar el mérito del sumario, el
fiscal de primera instancia decidió cancelar las anotaciones del folio de
matrícula inmobiliaria 50 N. 1167384 a partir de la anotación 10 e
igualmente dispuso, así como cancelar la escritura núm. 5748 del 15 de
diciembre de 1994 de la Notaría 25 de Bogotá. Del examen de su providencia no
se vislumbra mayor argumentación para justificar la adopción de dicha decisión;
es más, tan sólo se dice que “surge entonces la necesidad de de dar
aplicación al Art. 66 del C. de P.P. ordenando la cancelación de los registros
de enajenación de la vivienda”, es decir, aplicó la consecuencia jurídica
que deriva de la procedencia del trámite incidental de cancelación de títulos y
registros obtenidos fraudulentamente, sin que éste se hubiese realmente
adelantado, por cuanto, se insiste, sólo se tramitó un incidente de desembargo
de un bien, figura procesal completamente distinta.
A su vez, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de
Bogotá, en el curso de la diligencia de audiencia preparatoria, consideró
igualmente improcedente una solicitud de nulidad elevada por el representante
del tercero incidental, por cuanto, a su juicio, el asunto referente a la
cancelación de títulos y registros ya había sido adecuadamente resuelto por la
Fiscalía, e igualmente, no se podía entender que ese momento el accionante
fuese un sujeto procesal, ya que el ordenamiento penal limita la actuación de
tales terceros a ciertos incidentes, trámites que ya habrían sido surtidos. En
igual sentido se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá al momento de
resolver un recurso de apelación.
De tal suerte que, en este momento, cuando según
informe rendido por la señora Juez 30 Penal del Circuito de Bogotá, la
audiencia de juzgamiento contra el señor José Antonio Palou De Comasema por el
delito de estafa tendrá lugar el próximo 2 de agosto de 2006, el accionante ha
sido ya despojado de la propiedad que tiene sobre un bien que adquirió del
sindicado, por cuanto el registro sobre aquél se encuentra cancelado, al igual
que la escritura pública de compraventa del inmueble, sin que hasta el momento
se hubiese tramitado efectivamente el incidente procesal pertinente para tales
efectos, ni muchos menos exista sentencia condenatoria en firme contra el
procesado. Es más, dado que diversos funcionarios judiciales, consecutivamente,
han entendido que el mencionado incidente se tramitó cuando en verdad jamás
ello ha ocurrido, ya que no se puede entender que en sede del incidente de
desembargo se hubiese discutido y resuelto sobre la cancelación de los
registros de propiedad, se le ha venido negando al accionante su calidad de
sujeto procesal, con el argumento de que su actuación se limita a los
mencionados incidentes, motivo por el cual, en este momento, no puede
participar en el proceso, es decir, no le es dable interponer recursos,
controvertir las pruebas o aportarlas, etc., con lo cual se encuentra en un
verdadero estado de indefensión frente a la administración de justicia.
En tal sentido, la Sala considera que la Fiscalía 96
Seccional de Bogotá, la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de
Bogotá, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, así como la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, han incurrido sistemáticamente en una causal
genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, consistente en un defecto procedimental, por cuanto se presenta una
violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es
consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento. En efecto, todas
estas instancias judiciales dieron por sentado que con el adelantamiento del
incidente de desembargo de un inmueble se había resuelto, o tramitado al mismo
tiempo, un incidente de cancelación de títulos y registros obtenidos
fraudulentamente cuanto ello no era así. Sin lugar a dudas, como se ha
explicado en detalle, se trata de dos figuras procesales distintas, con efectos
jurídicos diferentes, y por ende, se afecta gravemente el derecho de defensa
del tercero incidentalista cuando se le niega su intervención en el proceso,
con el propósito de defender la licitud de un título de propiedad, y su
correspondiente registro, con el argumento de que su petición ya fue resuelta
en el curso de un incidente de desembargo.
Ahora bien, con el propósito, por una parte, de evitar
traumatismos innecesarios en el proceso penal por estafa que se adelanta
contra el señor José Antonio Palou de Comasema, trámite que se encuentra ya
para audiencia de juzgamiento, y por otra, con el fin de garantizar el derecho
al debido proceso del señor Álvaro Gómez Giraldo, en su calidad de tercero
incidental, la Sala ( i ) dejará sin efectos el auto del 28 de febrero de 2005
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió
abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión
que dispuso rechazar como tercero incidental al accionante y los escritos de
petición de pruebas y nulidad de su abogado, relativos a la cancelación de
títulos y registro de la escritura del inmueble; y ( ii ) ordenará a la señora
Juez 30 Penal del Circuito, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a la notificación de la presente decisión, inicie las gestiones pertinentes
para adelantar el incidente de cancelación de títulos y registros obtenidos
fraudulentamente, con la advertencia, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, de que se trata de una medida de carácter provisional, mientras
se resuelve sobre la responsabilidad penal del procesado.
En consecuencia, la Sala revocará sentencias de tutela
proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la
Sala de Casación Civil de la misma, mediante las cuales se le negó la solicitud
de amparo elevada por el señor Álvaro Gómez Giraldo contra la Fiscalía 96
Seccional de Bogotá, la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de
Bogotá, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal de Decisión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, tutelará
el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Levantar los términos para fallar, los cuales se
hallaban suspendidos.
Segundo. REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de la misma,
mediante las cuales se negó la solicitud de amparo elevada por el señor Álvaro
Gómez Giraldo contra la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá, la Fiscalía 42
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 30 Penal del Circuito
de Bogotá y la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, y en su lugar, AMPARARÁ el derecho fundamental al
debido proceso del accionante.
Tercero. En consecuencia, la Corte DEJARÁ SIN EFECTOS el auto del
28 de febrero de 2005 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
mediante el cual decidió abstenerse de resolver el recurso de apelación
interpuesto contra la decisión que dispuso rechazar como tercero incidental al
accionante y los escritos de petición de pruebas y nulidad de su abogado,
relativos a la cancelación de la escritura pública y de su correspondiente
registro sobre el inmueble. ORDENARÁ asimismo a la señora Juez 30 Penal
del Circuito, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación de la presente decisión, inicie las gestiones pertinentes para
adelantar el incidente de cancelación de títulos y registros obtenidos
fraudulentamente, con la advertencia, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, de que se trata de una medida de carácter provisional, mientras
se resuelve sobre la responsabilidad penal del procesado.
Cuarto. ORDÉNESE que por la Secretaría General de esta Corporación sea
devuelto al Juzgado Treinta del Circuito de Bogotá, la copia del expediente
penal que se adelanta contra el señor José Antonio Palou de Comasema, por el
delito de estafa.
Quinto. LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver sentencia T-958 de 2005 proferida por esta Sala
de Revisión.
[2] Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.
[3] En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia
C-590 de 2005.
[4] Sentencia T-698 de 2004.
[5] Esta clasificación se estableció a partir de la
sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de
2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras.
[6] Ver sentencia SU-014 de 2001.
[7] Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184
de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000.
[8] Sentencia T-933 de 2003, entre otras.
[9] Sentencia C- 245 de 1993.
[10] Sentencia C- 245 de 1993.
[11] Sentencia C- 245 de 1993.
[12] Sentencia T- 029 de 1998.
[13] Sentencia T-...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.