T-516-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-516/05
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO PONENTE-Caso en que se decidió paso del proceso a
la Sala de Revisión siguiente
La Sala Dual, con base en lo dispuesto en el artículo
39 del Decreto 2591 en donde se dispone que “el juez deberá declararse impedido
cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento
Penal”, aceptó en esta misma fecha la solicitud de impedimento propuesta por el
citado Magistrado. Debido a que se trataba del ponente, el proceso de tutela de
la referencia pasó a conocimiento de la Sala Novena de Revisión. Cabe recordar,
que no se trataba en este caso, de aquel previsto por la Corte, según el cual,
“… de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591, las salas de revisión de
la Corte Constitucional estarán integradas por 3 magistrados. Por lo tanto, en
el evento de presentarse y aceptarse el impedimento de uno de los integrantes
de la sala, no es necesario nombrar un conjuez, habida consideración del hecho
de que subsiste la pluralidad mínima para deliberar y decidir, en los términos
del artículo 54 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”, y por lo
tanto, no procedía el fallo por los dos restantes Magistrados de la Sala Octava
de Revisión de Tutela, sino que bien se decidió el paso del proceso a la sala
siguiente, por tratarse del impedimento del Magistrado Ponente.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales de
procedencia
DEBIDO PROCESO DE TERCEROS QUE SON LLAMADOS
EN GARANTIA EN ACCION DE GRUPO
El llamado en garantía cuenta con las mismas
prerrogativas que una parte procesal, y como tal, puede coadyuvar la posición y
las excepciones planteadas por el llamante o invocar otras diferentes;
presentar y controvertir pruebas; la sentencia, cuando decide en forma
definitiva sobre las relaciones jurídicas entre llamante y llamado, hace
tránsito a cosa juzgada; e igualmente, como lo ha reconocido la Corte Suprema
de Justicia de vieja data “La sentencia podrá ser recurrida independientemente
por cualquiera de las tres partes, o sea que el llamado en garantía puede
hacerlo en cuanto le asista un interés propio, aunque el demandado guarde
silencio o lo consienta”. De allí que, el ejercicio de la facultad de recurrir
un fallo adverso a quien fue llamado en garantía, dependerá de que el juez de primera
instancia se haya pronunciado sobre las excepciones, previas o de fondo según
el caso, planteadas por aquél.
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA-Límites constitucionales para pronunciarse
sobre asuntos no resueltos por el A-quo/EXCEPCION PREVIA DE CLAUSULA COMPROMISORIA
Y FALTA DE COMPETENCIA PLANTEADAS EN ACCION DE GRUPO
Una interpretación sistemática de las normas que
consagran el trámite de la apelación de los autos y de las excepciones previas
en particular, evidencia que la competencia que al respecto tiene el juez de
segunda instancia se encuentra regulada y limitada en las disposiciones propias
del Procedimiento Civil. Así, en el trámite de la segunda instancia, un juez no
tiene siempre plena competencia para pronunciarse sobre todos los asuntos que tengan
alguna relación con la apelación, pues podría estar actuando por fuera del
marco de su competencia, por ejemplo, cuando profiere decisiones que resuelven
de manera directa un asunto que no fue objeto de decisión por parte del a quo.
Las anteriores consideraciones permiten reiterar la competencia limitada del
juez cuando actúa en segunda instancia, quien no puede ampliarla de hecho
invocando el principio de economía procesal, con el fin de pronunciarse sobre
asuntos no decididos en primera instancia y por lo tanto no puestos a su
consideración en virtud de la apelación. Por lo tanto, no puede decidirse en
segunda instancia, sobre unas excepciones previas, propuestas por un tercero
llamado en garantía, sobre las cuales en la primera instancia el juez omitió el
pronunciamiento, sin que se tratara del caso contemplado en el numeral 7 del
artículo 99 del C.P.P. A un juez de segunda instancia durante el trámite de una
acción de grupo le está vedado complementar un auto en el sentido de
pronunciarse sobre unas excepciones previas planteadas por un tercero llamado
en garantía, sobre las cuales no se había pronunciado el juez de primera
instancia, y sin que se tratara del caso contemplado en el numeral 7 del
artículo 99 del C.P.C., so pena de incurrir en una vía de hecho por defecto
orgánico, es decir, por carecer de competencia absoluta para ello. la
competencia legal que tiene el superior jerárquico para pronunciarse sobre
asuntos no resueltos por el a quo, no puede conducir, en materia de excepciones
previas, a desconocer el derecho fundamental al debido proceso, la garantía de
la doble instancia y el derecho a la igualdad procesal. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte amparará el
derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, a su igualdad
procesal, y a la garantía de la doble instancia, dejando sin efectos los autos proferidos
el 28 de agosto y el 20 de noviembre de 2003 por la Sección Cuarta del Consejo
de Estado.
Referencia: expediente T-1039624
Acción de tutela instaurada por la Compañía
Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A. contra la Sección
Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco
( 2005 ).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ y JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por las Secciones Quinta y Tercera del Consejo de Estado en
el trámite de la acción de tutela interpuesta por la Compañía Suramericana de
Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A. contra la Sección Cuarta del Consejo
de Estado.
I. ANTECEDENTES.
El señor Juan Sebastián Betancur E.,
representante legal de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., y la señora
Claudia Victoria Salgado, representante legal de la Aseguradora Colseguros
S.A., instauran acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, por considerar que las providencias proferidas por esta Corporación los
días 28 de agosto y 20 de noviembre de 2003, vulneran los derechos
fundamentales de las personas jurídicas que representan. Por tal razón,
solicitan al juez de tutela dejar sin valor alguno los mencionados fallos y
ordenarle al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección B, que decida las excepciones previas de cláusula compromisoria y
falta de competencia formuladas por las aseguradoras, respecto de las cuales no
se ha pronunciado el Tribunal de Instancia. Fundamentan su petición en los
siguientes hechos.
1. La Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 23 de agosto de 1999, admitió
una demanda instaurada en ejercicio de una acción de grupo por la señora María
Eugenia Jaramillo Escalante y otros contra el Banco de la República.
2. El Banco de la República contestó la
demanda el 10 de septiembre de 1999, solicitando el llamamiento en garantía de
las aseguradoras accionantes aquí. También solicitó el decreto de pruebas y
formuló excepciones de fondo y previas.
3. El Tribunal, mediante auto del 15 de
octubre de 1999, reconoció a la apoderada del Banco de la República y ordenó
que, por el término de tres días, se le corriera traslado a la parte demandante
de las excepciones previas propuestas por el Banco, así como de las planteadas
por los apoderados de las aseguradoras. Agrega que “En esta oportunidad, el
Tribunal ha debido pronunciarse sobre el llamamiento en garantía hecho por el Banco
de la República, y suspender el proceso para conformar debidamente el
litisconsorcio, lo que no sucedió”.
4. El 2 de marzo de 2000, el Tribunal
resolvió las excepciones previas propuestas por el Banco, declaró probada la
excepción de ineptitud de la demanda, rechazó la misma, y dio por terminado el
proceso, “Todo lo anterior, sin que el Tribunal se hubiera pronunciado
respecto del llamamiento hecho en garantía a mis representadas, lo que se ha
debido hacer una vez fue contestada la demanda y antes de dar trámite a las
excepciones previas”.
5. El mencionado auto fue apelado por los
integrantes del grupo y por el apoderado de Granahorrar. Una vez concedido el
recurso, el expediente fue remitido al Consejo de Estado.
6. El Consejo de Estado, mediante
sentencia del 8 de septiembre de 2000 decidió revocar la providencia de 2 de
marzo de 2000, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el
Banco, declarar probada la excepción de inepta demanda respecto de las
instituciones financieras y ordenó que el proceso continuara con el Banco de la
República como entidad demandada.
7. Una vez devuelto el expediente el
Tribunal, mediante auto del 20 de noviembre de 2000, decretó la acumulación del
proceso con el enviado a la Sección Segunda, Subsección C, demandante Proserco
Ltda y otros, y dispuso decretar la suspensión del proceso adelantado por María
Eugenia Jaramillo Escalante, de conformidad con el artículo 159 del C.P.C., “para
decidir lo pertinente en el proceso acumulado AG 001: esto es el llamamiento en
garantía y las excepciones previas propuestas en el escrito de contestación de
la demanda”.
8. Mediante auto proferido el 25 de enero
de 2001, el Tribunal ordenó dar traslado a las excepciones previas propuestas
por la entidad demandada “...en la acción de grupo AG 00-001 acumulado al
presente proceso”.
9. El 19 de abril de 2001 el Tribunal
resolvió las excepciones previas en el proceso AG 00-01, declarándolas probadas
y denegó el llamamiento en garantía.
10. Contra el citado auto la parte
demandada interpuso los recursos de reposición y apelación. El Tribunal,
mediante providencia del 7 de mayo de 2001 confirmó su decisión, denegó el
llamamiento en garantía de las aseguradoras y concedió el recurso de apelación
ante el Consejo de Estado.
11. El Consejo de Estado, mediante
sentencia del 1º de febrero de 2002, revocó los autos del 19 de abril y 7 de
mayo de 2001, y ordenó tener como integrantes del grupo a los accionantes del
proceso AG 00 – 01. En relación con las excepciones previa, dispuso estarse a
lo resuelto por la misma Corporación mediante auto del 8 de septiembre de 2000,
ordenando vincular al proceso en llamamiento en garantía a la Compañía
Suramericana de Seguros S.A. y a la Aseguradora Colseguros S.A.
12. Una vez regresado el expediente, el
Tribunal mediante auto del 18 de abril de 2002, de cúmplase, ordenó la
notificación a las accionantes, la cual se surtió los días 20 y 21 de mayo de
2002. Agregan las accionantes que “Nótese que sólo a partir del 20 y 21 de
mayo de 2002, fechas en las cuales se procedió a la notificación del referido
auto del 1º de febrero de 2002, se vincula al proceso de la acción de grupo a
las aseguradoras, hoy accionantes”.
13. El 27 de mayo de 2002, mediante
escritos separados, las aseguradoras contestaron la demanda y el llamamiento en
garantía, formularon excepciones de fondo y previas de cláusula compromisoria y
falta de competencia, propusieron un incidente de nulidad ante el Tribunal con
fundamento en las causales 5ª y 6ª del artículo 140 del C.P.C. La solicitud de
nulidad se basó en que siendo litisconsortes, tienen todos los derechos a
intervenir en el proceso, proponer excepciones, solicitar la práctica de
pruebas. No obstante lo anterior, sólo fueron llamadas al proceso mediante auto
del 1º de febrero de 2002, “cuando ya se habían surtido todas las
actuaciones procesales enunciadas en los numerales anteriores”.
14.Mediante auto del 2 de julio de 2002,
el Tribunal negó la solicitud de nulidad. Dicha providencia fue apelada ante el
Consejo de Estado, instancia judicial que en sentencia del 29 de agosto de 2002
la confirmó.
15. El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 24 de enero de
2003, decidió, con relación a todas la excepciones previas y los llamamientos
en garantía formulados en diversas accione de grupo “estarse a lo resuelto
en los autos del 8 de septiembre de 2000 y del 1 de febrero de 2002, proferidos
en segunda instancia por el Consejo de Estado”. Alegan las accionantes que
el Tribunal no se pronunció, como era su obligación legal, sobre las
excepciones previa propuestas por ellas, remitiéndose tan sólo a un auto que
tampoco las había resuelto, “toda vez que en esa oportunidad las
aseguradoras no habían sido llamadas al proceso”.
16. Contra la anterior decisión las
accionantes interpusieron recurso de apelación, con el fin de que se le
ordenara al Tribunal decidir las excepciones por ellas propuestas, toda vez que
en las providencias del 8 de septiembre de 2000 y del 1º de febrero de 2002 en
las cuales se fundamentó el Tribunal, el Consejo de Estado se había pronunciado
sobre las excepciones previas propuestas por el Banco de la República “pero
no sobre las excepciones previas propuestas por las Compañias Aseguradoras
llamadas en garantía pro cuanto ellas no habían sido llamadas aún al proceso y
era entonces en el auto del 24 de enero de 2003 cuando el Tribunal ha debido
decidir estas últimas. Pero no lo hizo y ordenó continuar el trámite”.
17. El recurso de apelación fue decidido
por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 16 de junio de
2003. En dicha providencia, el Consejo confirmó la decisión del 24 de enero de
2003 del Tribunal, por considerar que el asunto ya había sido decidido al resolverse
un incidente de nulidad “y nada dijo en relación con la solicitud expresa
para que se ordenara al Tribunal de Cundinamarca pronunciarse sobre las
excepciones previas propuestas por las Compañías Aseguradoras”.
18. Debido a que el Consejo no adoptó
decisión alguna respecto de las excepciones previas propuestas por las
accionantes, decisión que le correspondía adoptar al Tribunal, mediante escrito
presentado el 18 de julio de 2003 se solicitó adicionar la sentencia del 16 de
junio de 2003, en el sentido de que el Consejo se pronunciara sobre las
excepcione previas,
19. La anterior solicitud fue decidida
por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 28 de agosto de
2003 en el cual “en lugar de aceptar o negar la solicitud de ordenar al Tribunal
que se pronunciara sobre las mencionadas excepciones previas, directamente
decidió declararlas no probada, sin tener en cuenta su incompetencia y
pretermitiendo integralmente una instancia”.
20. El 24 de octubre de 2003 las
aseguradoras propusieron un incidente de nulidad ante la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 140 del
C.P.C. La anterior solicitud se fundamentó en que según el artículo 99 del
C.P.C. el competente para decidir sobre las excepciones previas es el juez de
primera instancia, motivo por el cual el Consejo de Estado no podía decidir
sobre lo omitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De allí que al
haberse pronunciado sobre las excepciones previas propuestas ante el Tribunal
se pretermitió una instancia.
21. La Sección Cuarta del Consejo de
Estado rechazó la solicitud de nulidad mediante auto del 20 de noviembre de
2003.
En relación con el derecho al debido
proceso, alegan las accionantes que la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
mediante auto del 28 de agosto de 2003 resolvió, sin tener competencia y
pretermitiendo una instancia, pronunciarse directamente respecto de las
excepciones previas por ellas planteadas, y mediante su auto del 20 de
noviembre de 2003 rechazó la solicitud de nulidad fundada precisamente en la
incompetencia y pretermisión de una instancia ( art. 140 numerales 2 y 3 del
C.P.C. ).
En tal sentido, según las accionantes, se
incurrió en una vía de hecho por cuanto no se aplicó la normatividad especial
que regula el llamamiento en garantía, se actuó sin competencia y se
pretermitió una instancia.
Agregan que, de conformidad con el
artículo 351.9 del C.P.C. el auto que resuelva sobre excepciones previas es
apelable, y por ende, la decisión del Consejo de Estado condujo a que la
resolución sobre las mismas careciera de recurso alguno.
Aunado a lo anterior, consideran que se
le vulneró su derecho a la igualdad procesal por cuanto en relación con las
excepciones previas formuladas por el Banco de la República, el Tribunal sí se
pronunció, al igual que lo hizo el Consejo de Estado, pero no sucedió lo mismo
en relación con las excepciones planteadas por las accionantes.
En este orden de ideas, las accionantes
piden al juez de tutela dejar sin efectos las providencias proferidas el 28 de
agosto y el 20 de noviembre de 2003 por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado; y adicionalmente, solicitan que se le ordene al Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B que decida las excepciones
previas de cláusula compromisoria y falta de competencia planteadas por las
aseguradoras.
II. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
JUDICIALES ACCIONADAS.
Los Consejeros de Estado que integran la
Sección Cuarta de esa instancia judicial se limitaron a aportar copia de las
providencias judiciales proferidas por la misma dentro del trámite de la acción
de grupo, sin hacer manifestación alguna en su defensa.
Los
Magistrados que integran la Sección Primera, Subsección B del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, quienes fueron vinculados al presente proceso
mediante auto del 11 de abril de 2005, proferido por la Sala Novena de
Revisión, contestaron la petición de amparo, en el sentido de que las providencias
proferidas por ellos el 24 de enero y el 20 de febrero de 2003 no constituyen
de manera alguna una vía de hecho, “en la medida en que no adolecen de
ninguno de los defectos de tipo sustantivo, fáctico, orgánico ni procedimental
que, la Corte Constitucional ha definido como configurativos de las decisiones
judiciales susceptibles de ser catalogadas de esa forma”. Acompañan a su
escrito, copias integrales y auténticas de las referidas sentencias.
III. DECISIONES OBJETO DE
REVISIÓN.
Decisión de primera instancia.
La Sección Quinta del Consejo de Estado,
mediante sentencia del 10 de septiembre de 2004 negó el amparo solicitado por
cuanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones adoptadas por
el juez de conocimiento porque se quebrantarían los principios de cosa juzgada
y autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la adopción de sus
providencias.
Apelación.
Las aseguradoras impugnaron la decisión
adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado por cuanto, a su juicio,
las providencias adoptadas por la Sección Cuarta del mismo constituyen una vía
de hecho, ya que no se aplicó la normatividad especial que regula el
llamamiento en garantía, se actuó sin competencia, y se desvió el procedimiento
previsto en la ley para tramitar y decidir las excepciones previas por ellas
planteadas.
Decisión de segunda instancia.
La Sección Primera del Consejo de Estado,
mediante sentencia del 5 de noviembre de 2004, confirmó la sentencia apelada,
básicamente por cuanto la acción de tutela, de conformidad con una sentencia
proferida el 29 de junio de 2004 por la Sala Plena del Consejo de Estado, “es
absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un
proceso o actuación”.
IV. PRUEBAS.
Obran en el expediente las siguientes pruebas
relevantes:
- Fotocopia informal del auto del 23 de agosto de
1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
- Fotocopia informal del auto del 15 de octubre de 1999
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
- Fotocopia informal del auto del 2 de marzo de 2000,
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
- Fotocopia informal del auto 8 de septiembre de 2000,
proferido por el Consejo de Estado.
- Fotocopia informal del auto del 25 de enero de 2001,
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
- Fotocopia informal del auto del 1º de febrero 2002,
proferido por el Consejo de Estado.
- Fotocopia informal del auto del 28 de agosto 2003,
proferido por el Consejo de Estado.
- Fotocopia informal del auto del 20 de noviembre de
2003, proferido por el Consejo de Estado.
V. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Corte es competente para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
en las demás disposiciones pertinentes.
2. Impedimento
del Magistrado.
En el presente caso, el proceso fue repartido al
Magistrado Alvaro Tafur Galvis, ponente de la Sala Octava de Revisión de
Tutela.
El mencionado Magistrado, el 18 de febrero de 2005, le
comunicó por escrito a los demás integrantes de la Sala Octava, que se
declaraba impedido para conocer de la tutela de la referencia, por cuanto la
apoderada judicial del Banco de la República es la Doctora Adelaida Ángel Zea,
y “si bien es cierto que la mencionada Doctora Adelaida Ángel Zea no actúa en
el proceso de tutela, si parece claro, por la referencia que hacen los
accionantes, que la decisión que se tome dentro del proceso de tutela está
llamada a incidir en la situación procesal del poderdante Banco de la
República, dentro de la acción popular a que se ha hecho mención.”
La Sala Dual, con base en lo dispuesto en el artículo
39 del Decreto 2591 en donde se dispone que “el juez deberá declararse
impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de
Procedimiento Penal”, aceptó en esta misma fecha la solicitud de
impedimento propuesta por el citado Magistrado. Debido a que se trataba del ponente,
el proceso de tutela de la referencia pasó a conocimiento de la Sala Novena de
Revisión.
Cabe recordar, que no se trataba en este caso, de
aquel previsto por la Corte, según el cual, “… de conformidad con el
artículo 34 del Decreto 2591, las salas de revisión de la Corte Constitucional
estarán integradas por 3 magistrados. Por lo tanto, en el evento de presentarse
y aceptarse el impedimento de uno de los integrantes de la sala, no es
necesario nombrar un conjuez, habida consideración del hecho de que subsiste la
pluralidad mínima para deliberar y decidir, en los términos del artículo 54 de
la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”[1],
y por lo tanto, no procedía el fallo por los dos restantes Magistrados de la
Sala Octava de Revisión de Tutela, sino que bien se decidió el paso del proceso
a la sala siguiente, por tratarse del impedimento del Magistrado Ponente.
3. Problemas jurídicos.
En esta ocasión le corresponde a la Sala establecer si
la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró o no el derecho fundamental al
debido proceso de dos aseguradoras que fueron llamadas en garantía en el curso
de una acción de grupo, debido a que dicha instancia judicial se pronunció
sobre unas excepciones previas que no habían sido resueltas por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
Para tales efectos, la Sala ( i ) reiterará su jurisprudencia
sobre el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; ( ii ) examinará el contenido del derecho fundamental al debido
proceso en relación con los terceros que son llamados en garantía en el curso
de una acción de grupo; ( iii ) analizará los límites constitucionales a la
competencia del juez de segunda instancia para pronunciarse sobre asuntos no
resueltos por el a quo; y ( iv ) resolverá el caso concreto.
4. Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
Las Salas Quinta y Primera del Consejo de Estado,
mediante sendas providencias del 10 de septiembre y 5 de noviembre de 2004,
negaron la acción de tutela de la referencia con fundamento en la sentencia C-
543 de 1992.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que, a
pesar de que en la sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, se declararon inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de
1991, referentes a la acción de tutela contra providencias judiciales, en esta
misma providencia, la Corte estimó la procedencia excepcional de este mecanismo
judicial bajo ciertas circunstancias precisas que se han venido desarrollando
por vía jurisprudencial. Así, la Corte ha considerado que la acción de tutela
es viable en los casos en que la autoridad judicial ha incurrido en una vía de
hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando se
cumplan los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 86
Superior. En tal sentido, en la Sentencia T-083 de 1998, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, la Corte precisó los siguiente: “la tutela sólo habrá de
proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo
ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo
constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable que afecte los derechos fundamentales del solicitante.[2]”
El carácter excepcional de la acción de
tutela frente a la actividad jurisdiccional, tal y como se manifestó en la
sentencia T-200 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada en
sentencia T- 1237 de 2004 de la misma ponente, encuentra su sustento en una
interpretación armónica de la función del amparo constitucional, con los
principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución, de forma
particular, con lo dispuesto en el artículo 2º Superior, que impone la
obligación de garantizar la efectividad de los mismos. No obstante, ese deber
de garantía no puede llegar hasta el punto de desconocer principios
constitucionales como la autonomía del juez y la seguridad jurídica. Es por
ello, que la Corte ha sido cuidadosa al momento de construir toda esta doctrina
que permite la procedencia de la acción de tutela ante una vía de hecho.
En tal sentido, ha reiterado la exigencia
en el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción
de tutela –especialmente, inmediatez y subsidiariedad- y ha delimitado
expresamente el concepto de “vía de hecho”. Lo anterior, precisamente, con el
fin de “armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales
que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad
jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y
cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que
pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional
del Estado.”[3]
Al respecto, en la sentencia T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, la
Corte indicó:
“[l]a jurisprudencia de esta Corporación ha
estructurado con mayor detenimiento los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela contra sentencias, a fin de consolidar la doctrina sobre el
tema y clarificar las exigencias de esta acción. En este sentido, se han
establecido dos requisitos de procedibilidad específicos: los generales y los
especiales[4],
que abarcan muchas de las categorías que previamente había establecido la
doctrina constitucional en materia de vía de hecho. En todo caso, los primeros,
es decir los requisitos de procedibilidad generales, hacen referencia al deber
de asegurar, para la procedencia de la tutela contra providencias, que se de:
a) la inexistencia de otro o de otros medios de defensa judiciales (recursos
ordinarios o extraordinarios) como se ha visto, y b) la verificación de una
relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de
los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y
proporcionalidad[5].
En este segundo caso, se ha establecido que no procede la acción de tutela
contra sentencias judiciales, cuando el paso del tiempo es tan significativo
que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la
actividad judicial, por la vía de la acción de tutela[6].
Los
requisitos de procedibilidad especiales, por su parte, están asociados
directamente al control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial,
y tienen que ver específicamente con el concepto de vía de hecho. En efecto,
esta Corporación redefinió la teoría de los defectos que tradicionalmente había
aglutinado los elementos de la vía de hecho frente a decisiones judiciales, y
los consolidó dentro de los requisitos especiales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales”
Así las cosas, esta Corporación se ha
preocupado por precisar cuáles son los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela, por considerarse que con esas actuaciones han sido afectados
derechos de rango fundamental. En la mencionada sentencia T-200 de 2004, se
hizo referencia al cumplimiento también de los requisitos especiales. En tal
sentido, se hizo un esfuerzo por sintetizar y clasificar las hipótesis que
representan la existencia de una vía de hecho[7]:
i)
Defecto sustantivo: La acción de tutela procede,
cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango
legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación,
desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa
por fuera del procedimiento establecido[8].
ii)
Defecto orgánico: que el funcionario judicial
que profirió la decisión carezca, en forma absoluta, de competencia para
hacerlo.
iii)
Defecto fáctico: Cuando en el curso de un
proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas
debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[9].
iv)
Error inducido o por consecuencia: En la cual,
si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó
equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano
estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[10].
v)
Decisión sin motivación: Cuando la autoridad
judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para
dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede
predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[11].
vi)
Desconocimiento del precedente: En aquellos
casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma
tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia[12].
vii)
Vulneración directa de la Constitución: Cuando
una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de
alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza
la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la
Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[13]
Es necesario precisar que estas causales
de procedibilidad tiene un carácter excepcional, que no suplanta la carga de
acudir a las vías judiciales ordinarias, cuando están a la mano del presunto
perjudicado.
5. Contenido del derecho fundamental al debido proceso
en relación con los terceros que son llamados en garantía durante una acción de
grupo.
En diversas
oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre algunos aspectos de las
acciones de grupo[14]. Así, en
esencia, éstas constituyen un mecanismo de defensa judicial frecuentemente
utilizado por una categoría o clase de personas determinadas, que pretenden
lograr una indemnización resarcitoria económicamente, del perjuicio ocasionado
por un daño infringido en sus derechos e intereses.
En tal sentido, la Corte en sentencia C-215 de 1999
destacó las características de las acciones de grupo, en los siguientes
términos:
“En
concreto, las acciones de grupo tienen las siguientes características: i) No
involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa del daño y el
interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación
judicial conjunta de los afectados ; ii) En principio, por tratarse de
intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación
deben ser los ordinarios ; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la
manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser
regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo
a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel.”
Más recientemente, la Corte en sentencia C- 569 de
2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, consideró lo siguiente en relación con
determinados aspectos sustanciales y procesales de las acciones de grupo:
“Una lectura atenta y sistemática de los
titulares, el objeto y las particularidades procesales de las acciones de
grupo, a la luz de la doctrina constitucional sentada en las sentencias C-215
de 1999 y C-1062 de 2000, permite concluir lo siguiente: (i) que a pesar de
que existe un amplio margen de configuración legislativa respecto de los
elementos definitorios de las acciones de grupo, el ejercicio de la competencia
para su definición legal, debe estar conforme con el diseño constitucional de
las acciones de grupo; (ii) que este diseño constitucional no se limita a las
disposiciones pertinentes de los artículos 88 y 89 de la Constitución, sino que
está orientado por el principio de solidaridad, el derecho de acceso a la justicia
y por los contenidos definitorios del modelo de Estado constitucional; (iii)
que unido a lo anterior, los elementos de las acciones de grupo deben ser
definidos e interpretados de conformidad con la naturaleza del objeto de
protección de dichas acciones (interés de grupo divisible) y la naturaleza de
sus titulares (grupos de personas, que pueden ser abiertos o cerrados, que han
sufrido daño en sus intereses en circunstancias comunes); y por último (iv) que
el régimen jurídico de las acciones de grupo y la interpretación de sus
disposiciones, debe estar guiado por el principio de efectividad de los
derechos bajo el propósito de lograr un orden político económico y social justo
(CP Preámbulo y art. 2º).
Pues
bien, dado que la finalidad de las acciones de grupo consiste en el
resarcimiento de un daño consumado o que se le está produciendo[15]
a un grupo plural de personas, debido a la acción u omisión de una autoridad
pública o de los particulares, resulta del todo viable que el demandado cuente
con la facultad procesal de llamar en garantía a aquella persona, natural o
jurídica, frente a quien tenga un derecho legal o contractual que le permita
exigirle a ésta la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el
reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la
sentencia de acción de grupo. Así, el llamamiento en garantía, en palabras de
Guasp tiene lugar “cuando la parte de un proceso hace intervenir en el mismo
a un tercero, que debe proteger o garantizar al llamante, cubriendo los riesgos
que se derivan del ataque de otro sujeto distinto, lo cual debe hacer el
tercero, bien por ser transmitente: llamado formal, o participante: llamado simple,
de los derechos discutidos”[16].
Ahora
bien, expresamente la Ley 472 de 1998 no regula la institución procesal del
llamamiento en garantía. Con todo, el artículo 5º de la misma normatividad
dispone lo siguiente:
“El trámite de las acciones reguladas en
esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales
y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad,
economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios
generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se
contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. ( negrillas agregadas ).
El Juez velará por el respeto al debido proceso, las
garantías procesales y el equilibrio entre las partes.
Así
pues, el adelantamiento de un llamamiento en garantía en el curso de una acción
de grupo debe ceñirse al artículo 29 constitucional y, en especial, el artículo
57 del Código de Procedimiento Civil, disposición que regula este instituto
procesal.
En
tal sentido, el llamado en garantía, en virtud del artículo 29 Superior, tiene
el derecho a ejercer su derecho de defensa, encontrándose facultado para
interponer las excepciones previas o de fondo que estime pertinentes, a
presentar y controvertir pruebas, a que el proceso sea tramitado por un juez
independiente e imparcial, a impugnar la sentencia que le sea desfavorable y a no ser
juzgado dos veces por lo mismo.
En
este orden de ideas, el llamado en garantía cuenta con las mismas prerrogativas
que una parte procesal, y como tal, puede coadyuvar la posición y las
excepciones planteadas por el llamante o invocar otras diferentes; presentar y
controvertir pruebas; la sentencia, cuando decide en forma definitiva sobre las
relaciones jurídicas entre llamante y llamado, hace tránsito a cosa juzgada; e
igualmente, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de vieja data “La
sentencia podrá ser recurrida independientemente por cualquiera de las tres
partes, o sea que el llamado en garantía puede hacerlo en cuanto le asista un
interés propio, aunque el demandado guarde silencio o lo consienta”[17].
De allí que, el ejercicio de la facultad de recurrir un fallo adverso a quien
fue llamado en garantía, dependerá de que el juez de primera instancia se haya
pronunciado sobre las excepciones, previas o de fondo según el caso, planteadas
por aquél.
6. Límites constitucionales al
juez de segunda instancia para pronunciarse sobre asuntos no resueltos por el a
quo.
La
Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que el artículo 311 del C.P.C.
le otorgaba competencia para resolver sobre unas excepciones previas sobre
las cuales no se había pronunciado su inferior jerárquico, por cuanto “los
puntos a adicionar fueron objeto de debate en la primera instancia siguiendo
las reglas del debido proceso, pero el juez omitió pronunciarse expresamente al
respecto, por lo cual resulta lógico, y ajustado al principio de economía procesal, que el superior complemente la providencia cuando
la parte perjudicada por la omisión haya apelado, como ocurrió en el presente
caso.” ( negrillas
agregadas ).
La
Sala de Revisión, por el contrario, estima que el examen de la competencia del
superior jerárquico para adicionar el pronunciamiento del a quo, no debe
ser entendida únicamente en términos de economía procesal, sino que se
encuentra limitada por el respeto al derecho fundamental del debido proceso,
por la garantía de la doble instancia, y el derecho a la igualdad procesal.
En
efecto, en lo que atañe al debido proceso la Corte se pronunció en sentencia T-
467 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en los siguientes términos:
“El debido proceso debe entenderse como una
manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las
actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el
respeto a las formas propias de cada juicio. El artículo 29 del ordenamiento
constitucional lo consagra expresamente "para toda clase de actuaciones
judiciales o administrativas".
Así entonces, las situaciones de
controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una
regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el
respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que
ninguna actuación de las autoridades
dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los
procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.
( … )
Así, el debido proceso se vulnera cuando no
se verifican los actos y procedimientos establecidos en la ley y los
reglamentos. Se
entiende que esta obligación no sólo cobija a las autoridades públicas sino
también a los particulares, en forma tal que estos últimos también quedan
obligados por las reglas o reglamentos que regulan el juicio o la actuación,
sin que puedan, de conformidad con su propio criterio, acatar y respetar
aquellos términos o procedimientos que los beneficien, y desconocer o ignorar
aquellos que les sean desfavorables ( negrillas agregadas ).
En tal sentido, la competencia que
el legislador ha determinado al superior jerárquico para entrar a pronunciarse
como juzgador de segunda instancia en virtud del recurso de apelación,
constituye un elemento del derecho fundamental del derecho de defensa y del
debido proceso, que condiciona la validez jurídica de su actuación, ya que, por
mandato del artículo 6 superior, los servidores públicos únicamente pueden
hacer aquello que expresamente les esté permitido realizar. Siguiendo a García
de Enterría “la competencia es la medida de la potestad que corresponde a
cada órgano, siendo siempre una determinación normativa”[18].
Pues bien, una interpretación sistemática
de las normas que consagran el trámite de la apelación de los autos y de las
excepciones previas en particular, evidencia que la competencia que al respecto
tiene el juez de segunda instancia se encuentra regulada y limitada en las
disposiciones propias del Procedimiento Civil. Así, en el trámite de la segunda
instancia, un juez no tiene siempre plena competencia para pronunciarse sobre
todos los asuntos que tengan alguna relación con la apelación, pues podría
estar actuando por fuera del marco de su competencia, por ejemplo,
cuando profiere decisiones que resuelven de manera directa un asunto que no fue
objeto de decisión por parte del a quo.
Cabe
recordar, que las excepciones previas se deciden mediante providencias
denominadas “Autos”, sobre los cuales, de manera general el artículo 311 del
C.P.P., regula lo concerniente a su adición tanto en primera como en segunda
instancia, así como también consagra lo correspondiente a la complementación de
las sentencias:
Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la
resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto
que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá
adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de
ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo
término.
El superior deberá complementar la
sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que
la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación;
pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso
acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro
del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo
término.
Consagra el artículo 311 del C.P.C, un
deber para el superior jerárquico de complementar una sentencia adoptada por el
a quo, a condición de que la parte perjudicada con la omisión haya
apelado o adherido a la apelación, pero no en todos los casos, pues no puede
hacerlo tratándose de sentencias que hayan omitido el
pronunciamiento relacionado con la demanda de reconvención o la acumulación de
procesos, eventos en los cuales el superior devolverá el expediente al inferior
para que dicte la sentencia complementaria.
Respecto de los autos, la norma
citada dispone que “sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de
ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.”.
Interpretando armónicamente el mencionado artículo 311 con el 357 del C.P.C.,
en materia de apelación de autos, el superior jerárquico tiene una competencia
limitada, por cuanto sólo puede “tramitar y decidir el recurso,
liquidar costas y decretar copias y desgloses”, pero no puede
complementarlos. Sólo podría adicionar sus propios autos, de oficio o a
solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria.
En relación con las excepciones previas, si
bien deben seguir la regla general mencionada, es preciso considerar lo
previsto en el numeral 7º del artículo 99 del C.P.C, que dispone que cuando
prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 1º, 3º,
4º, 5º, 6º, 10 e inciso final del artículo 97[19],
sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes, el juez se abstendrá de
decidir sobre las demás, y declarará terminado el proceso. Pero si el auto
fuere apelado y el superior lo revoca, éste deberá pronunciarse sobre las demás
excepciones propuestas. Quiero ello decir: (i) que el juez de primera
instancia debe pronunciarse sobre las excepciones previas planteadas por el
demandado o los terceros intervinientes en el proceso; (ii) que los autos
mediante los cuales se resuelven aquéllas pueden ser apelables; y, (iii) que la
competencia del superior jerárquico para pronunciarse sobre las excepciones
previas se encuentra limitada, en función de cuál de ellas fue objeto de
apelación y si una o ambas partes apelaron; y, (iv) solo cuando en segunda
instancia se revoca la decisión que declaró probada una excepción sobre la
totalidad del proceso, en esta instancia se puede emitir pronunciamiento sobre
las demás excepciones previas propuestas.
Las
anteriores consideraciones permiten reiterar la competencia limitada del juez
cuando actúa en segunda instancia, quien no puede ampliarla de hecho invocando
el principio de economía procesal, con el fin de pronunciarse sobre asuntos no
decididos en primera instancia y por lo tanto no puestos a su consideración en
virtud de la apelación. Por lo tanto, no puede decidirse en segunda instancia,
sobre unas excepciones previas, propuestas por un tercero llamado en garantía,
sobre las cuales en la primera instancia el juez omitió el pronunciamiento, sin
que se tratara del caso contemplado en el numeral 7 del artículo 99 del
C.P.P.
Cabe
asimismo señalar, que si el superior jerárquico decide complementar una
decisión de primera instancia, resolviendo sobre unas excepciones previas sobre
las cuales no aparece decisión alguna del a quo, además de actuar por
fuera del debido proceso, estaría desconociendo la garantía constitucional de
la doble instancia. Caber recordar, que el artículo 31 Superior es
claro en señalar que “Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo
las excepciones que consagre la ley”; y en consecuencia, donde quiera que
el legislador haya establecido la doble instancia, como sucede en materia de
resolución de excepciones previas, no puede el ad quem pretermitir por
economía procesal una instancia. Es más, el artículo 351 del C.P.C. es claro
en afirmar lo siguiente:
“ART. 351. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num.
169. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto
las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes
convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este
recurso.
También son apelables los siguientes autos
proferidos en la primera instancia:
(
… )
9. El que decida sobre
excepciones previas, salvo
norma en contrario. ( negrillas agregadas ).
A
su vez, al juez de segunda instancia le está vedado vulnerar el derecho a la igualdad procesal,
en el sentido de entrar a pronunciarse, en los mismos términos, sobre unas
excepciones previas que fueron resueltas por el inferior jerárquico, y otras
que no lo fueron, es decir, sobre una decisión que surtió efectivamente dos
instancias, y otra que sólo fue objeto de una.
Así
las cosas, la competencia que le otorgan los artículos 311 y 99 del Código de
Procedimiento Civil al juez de segunda instancia, en materia de apelación de
autos y en especial de aquel relacionado con las excepciones previas, debe ser
interpretada armónicamente con las demás disposiciones de aquella normatividad,
y de conformidad con los artículos 13, 29 y 31 Superiores. Sin lugar a dudas,
una interpretación del artículo 311 C.P.C., no puede, de manera alguna,
traducirse en una vulneración al debido proceso, la garantía de la doble
instancia y la igualdad procesal de una de las partes que intervienen en una
acción de grupo, ni tampoco aquel de quienes han sido llamados en calidad de
terceros.
En
suma, a un juez de segunda instancia durante el trámite de una acción de grupo
le está vedado complementar un auto en el sentido de pronunciarse sobre unas
excepciones previas planteadas por un tercero llamado en garantía, sobre las
cuales no se había pronunciado el juez de primera instancia, y sin que se
tratara del caso contemplado en el numeral 7 del artículo 99 del C.P.C., so
pena de incurrir en una vía de hecho por defecto orgánico, es decir, por
carecer de competencia absoluta para ello.
7. El caso concreto.
La Compañía Suramericana de Seguros S.A. y la
Aseguradora Colseguros S.A. instauraron una acción de tutela contra dos
providencias proferidas el 28 de agosto y el 20 de noviembre de 2003 por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, alegando vulneración de su derecho
fundamental al debido proceso, por cuanto consideran que la segunda instancia
no podía pronunciarse acerca de las excepciones previas de cláusula
compromisoria y falta de competencia, por aquéllas planteadas en el curso de
una acción de grupo, proceso al cual fueron llamadas en garantía; excepciones
que no habían sido resueltas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
De conformidad con los hechos relatados por las
accionantes, y con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección B, en el expediente 99 - 0528, admitió una demanda instaurada en
ejercicio de una acción de grupo presentada por María Eugenia Jaramillo
Escalante y otros contra el Banco de la República[20].
Como pretensión indemnizatoria principal, los demandantes solicitaban que el
Banco de la República les restituyera, a cada integrante del grupo, las sumas
que pagaron en exceso entre el 1º de agosto de 1995 y el 21 de mayo de 1999,
sobre las que hubieran debido pagar de liquidarse el UPAC con fundamento en la
tasa de inflación o IPC certificado por el DANE. Apoyan sus pretensiones en la
sentencia C- 700 de 1999 y en el fallo del 21 de mayo de 1999 de la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se decretó la nulidad de la Resolución
Externa núm. 18 del 30 de junio de 1995, mediante la cual la Junta Directiva
del Banco de la República había establecido la fórmula para liquidar el UPAC.
En dicha providencia, el Tribunal resolvió notificarle
el contenido del auto al inicialmente demandado y a las siguientes entidades
financieras: Banco Central Hipotecario, Banco Popular, Concasa, Ahorramas, Las
Villas, Davivienda, Conavi, Colmena y Banco Colpatria.
El 10 de septiembre de 1999, el Banco de la
República contestó la demanda, planteó excepciones previas y de fondo, y
solicitó fueran llamadas en garantía las accionadas, por cuanto existe un
contrato de seguro suscrito con ellas, el cual ampara, según el Banco, el pago
de tales indemnizaciones.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto
del 15 de octubre de 1999 resolvió correrle traslado de las
excepciones planteadas por el Banco de la República a los demandantes en acción
de grupo, así como de aquellas planteadas por las entidades financieras. No se
pronunció, por el contrario, en relación con el llamamiento en garantía de las
aseguradoras[21].
Posteriormente, mediante auto del 2 de marzo de
2000, el Tribunal declaró probada la excepción previa de ineptitud de la
demanda, planteada por el Banco de la República y decidió “rechazar la
demanda y dar por terminado el proceso”. La anterior decisión fue apelada
por los miembros del grupo ante el Consejo de Estado, cuya Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, mediante auto del 8 de septiembre de 2000
decidió revocar la providencia del Tribunal del 2 de marzo de 2000, y en su
lugar, declarar no probadas las excepciones previas propuestas por el Banco de
la República; declarar probada la excepción de inepta demanda respecto de las
instituciones bancarias; y en consecuencia, continuar únicamente el proceso con
el Banco de la República como entidad demandada[22].
Una vez remitido el expediente al Tribunal, por medio
de auto del 20 de noviembre de 2000, resolvió decretar la
acumulación de los procesos núm. AG 00- 001, Actor Proserco Ltda. y 990528,
Actora María Eugenia Jaramillo Escalante, al igual que decretar la suspensión
del proceso, de conformidad con el artículo 159 del C.P.C., del proceso más
adelantado, es decir, aquel de la señora Jaramillo, para “decidir lo
pertinente en el proceso acumulado AG 001; esto es el llamamiento en
garantía y las excepciones previas propuestas en el escrito de contestación
de la demanda”[23].
El Tribunal, mediante auto del 25 de enero de 2001,
decidió “córrase traslado de las excepciones presentadas por la entidad
demandada, en la acción de grupo AG 00-001 acumulado al presente proceso, por
el término y para los fines previstos en el artículo 99 del numeral 3º del
C.P.C.”.
Por medio de auto del 19 de abril de 2001, en
el proceso AG 00-001, es decir, aquel que fue acumulado a aquel cuya demandante
es la señora María Eugenia Jaramillo Escalante, se declararon no probadas las
excepciones previas formuladas por el Banco de la República y se denegó la
solicitud de llamamiento en garantía de las aseguradoras por cuanto “la
póliza de seguro global bancario No. 1999, suscrita entre la Compañía
Suramericana de Seguros S.A. y la Compañía Aseguradora Colseguros S.A. y el
asegurado Banco de la República, no se encuentra vigente, ni se evidencia de
ella que ampare el eventual daño supuestamente producido por los actos de
carácter general motivo de esta acción”[24].
La anterior decisión fue apelada por el Banco de la
República, recurso que fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, mediante auto del 1º de febrero de 2002, en el sentido de
revocar el fallo del 19 de abril de 2001 del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, y en su lugar, en relación con las excepciones previas, decidió “ESTÉSE
a lo dispuesto en el Auto del 8 de septiembre de 2000, proferido en segunda
instancia por el Consejo de Estado en el proceso AG- 002”; vinculó al
proceso a las aseguradoras en calidad de terceros y denegó el llamamiento en
garantía de las entidades crediticias.
Una vez devuelto el expediente al Tribunal de origen,
éste mediante auto del 18 de abril de 2002 ordenó notificar a las
aseguradoras, acto procesal que se realizó los días 20 y 21 de mayo de 2002[25].
El 27 de mayo de 2002, mediante escritos separados,
las accionantes plantearon excepciones previas de cláusula compromisoria y
falta de competencia, y además, elevaron una petición de nulidad, la cual fue
negada por el Tribunal por auto del 2 de julio de 2002, siendo
confirmada por el Consejo de Estado mediante auto del 29 de agosto de 2002, providencia
en la cual se consideró en relación con el llamamiento en
garantía que cuando este se acepta “no se puede regresar a etapas procesales
ya superadas, pues la ley le otorga todas las garantías y medios de defensa
para quienes llegan en esta etapa procesal”[26].
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto
del 24 de enero de 2003, adelantó diversas consideraciones acerca de
los siguientes asuntos: ( i ) la integración de los demandantes de otras
acciones de grupo a la de la referencia; ( ii ) solicitudes individuales de
integración del grupo demandante; ( iii ) peticiones de caducidad; ( iv )
certificaciones a otros despachos judiciales y ( v ) integración del Comité de
Apoderados de los demandantes, designación del apoderado coordinador y fijación
de fecha para audiencia de conciliación. No obstante lo anterior, en la parte
resolutiva del fallo se dispuso lo siguiente en relación con las excepciones
previas:
“TERCERO. FRENTE A LAS EXCEPCIONES PREVIAS
Y LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA FORMULADOS EN CADA UNO ( SIC ) DE LAS ACCIONES
DE GRUPO CITADAS, ESTÉSE A LO RESUELTO EN LOS AUTOS DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2000
Y DEL 2 ( SIC ) DE FEBRERO DE 2002, PROFERIDOS EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL
CONSEJO DE ESTADO”.
Contra la anterior decisión las accionantes
interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto
suspensivo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia
del 20 de febrero de 2003, alegando que mediante las
providencias del 8 de septiembre de 2000 y 1º de febrero de 2002, el Consejo de
Estado se había pronunciado en relación con las excepciones previas propuestas
por el Banco de la República, pero no por las aseguradoras por cuanto, en aquel
entonces, todavía no habían sido vinculadas al proceso.
El recurso de apelación fue resuelto por el Consejo de
Estado mediante auto del 16 de junio de 2003, en el sentido de confirmar
la decisión del 24 de enero de 2003 del Tribunal, por considerar que el asunto
ya había sido decidido al resolver una apelación anterior sobre un incidente de
nulidad. En palabras del Consejo de Estado:
“En consecuencia, a juicio de la Sala, ya
hubo pronunciamiento expreso de la Sección, cuando confirmó el auto del 2 de
julio de 2002 proferido en primera instancia y frente al llamamiento en
garantía, ordenó estarse a lo dispuesto en el Auto del 1º de febrero de 2002,
en el cual se manifestó:
El alcance de la póliza y de la
responsabilidad concreta de las compañías aseguradoras, es una decisión que
corresponderá al fallo definitivo, pero en este momento, para la Sala existe
una relación contractual entre el demandado y las aseguradoras, las cuales
podrán verse afectadas con la decisión final en la presente acción.
La discusión de fondo de si la póliza
ampara tales riesgos o de si aquella estaba vigente, implica una decisión no
propia de esta etapa procesal. En efecto, basta con la existencia de una
relación contractual o legal entre llamante y llamado que haga pensar a primera
vista que existe una garantía que permitiría exigir la indemnización de
perjuicios o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacerse como
resultado de una condena.
Por lo tanto procede el llamado en garantía
a las compañías Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A.”[27]
Debido a que las accionantes consideraron que el
anterior pronunciamiento del Consejo de Estado no había resuelto absolutamente
nada en relación con las excepciones previas planteadas por ellas, en escrito
del 18 de julio de 2003 solicitaron al Consejo de Estado adicionará la
decisión del 16 de junio de 2003 en relación con la resolución de la solicitud
que habían elevado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el
sentido de que éste se pronunciara en relación con las excepciones previas que
habían planteado.
El Consejo de Estado, mediante auto del 28 de
agosto de 2003, hizo las siguientes consideraciones en relación con la
solicitud de adición elevada por las aseguradoras:
“La señora
apoderada de las aseguradoras insiste en que propuso la excepción de falta de
competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la existencia de
una cláusula compromisoria entre el Banco de la República y sus representadas,
para que sus diferencias sean dirimidas por un Tribunal de Arbitramento
Revisados el auto y las actuaciones
anteriores, la Sala concluye que en efecto no ha habido pronun...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.