T-516-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-516/02
SENTENCIA
ANTICIPADA-Naturaleza
SENTENCIA
ANTICIPADA-Oportunidad
para solicitarla
El titular del
derecho a solicitar que se dicte sentencia anticipada es única y exclusivamente
el procesado, petición que puede presentar en cualquiera de estas
oportunidades: 1.- en la etapa de instrucción, desde la ejecutoria de la
resolución que le resuelve la situación jurídica hasta antes del cierre de la
investigación; y 2.- en la etapa de juzgamiento, a partir de la ejecutoria de
la resolución de acusación hasta antes de que se fije fecha para la audiencia
pública. La consecuencia jurídica que se deriva del momento en que se haga la
solicitud repercute en el monto de la pena, pues si tiene ocurrencia en la
etapa instructiva el procesado tiene derecho a que se le disminuya la pena
imponible en una tercera parte, mientras que si se realiza en la etapa de
juzgamiento, dicha rebaja equivale sólo a una sexta parte.
SENTENCIA
ANTICIPADA-Requisitos
SENTENCIA
ANTICIPADA-Condicionada a
causal de justificación de legítima defensa/AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE
NULIDAD-No interposición de recursos/VIA DE HECHO-Inexistencia
El apoderado planteó la nulidad de la
actuación pero por la presunta violación del derecho a la defensa técnica de su
procurado y, aunque en el memorial sustentatorio de su solicitud puso de
presente que el inculpado desde su indagatoria manifestó su deseo de acogerse a
los beneficios legales por su “confesión”, agregó que éste confiaba en que al
aceptar su responsabilidad “pero bajo la atenuación de obrar amparado por una
causal de justificación se acogería a la sentencia anticipada para obtener los
beneficios que la ley le otorga”, tal argumentación ratificaba el hecho de que
la pretensión de sentencia anticipada estaba “condicionada” y, además, no podía
tener cabida alguna en semejantes condiciones, pues si se reconocía la
existencia de la causal de justificación del hecho de la legítima defensa, mal
podía dictarse sentencia anticipada porque la aceptación de los cargos implica
fallo condenatorio y, en sentido contrario, la existencia de una cualquiera de
las causales de justificación conduce inexorablemente a la absolución del
procesado. Agréguese a todo ello que ni el procesado ni su defensor
interpusieron los recursos de reposición y apelación que podían proponer contra
ese auto que negó la solicitud de nulidad. En las condiciones reseñadas, se
descarta de manera absoluta la existencia de una vía de hecho atribuible a la
Fiscal y, en segundo término, se establece que el ahora accionante y su
defensor, por el motivo expuesto, pudieron alegar la nulidad dentro del mismo
proceso y no lo hicieron, luego no puede acudirse a la acción de tutela para
tratar de subsanar esa omisión.
VIA DE
HECHO JUDICIAL-Clases de defectos en la actuación
VIA DE
HECHO-Inexistencia por no dar trámite a la
sentencia anticicipada/CONFESION-No era viable la reducción de la pena
No se consolidó un evidente defecto
procedimental, pues la Fiscal accionada no se desvió del procedimiento fijado
por la ley al no dar trámite a la manifestación del procesado en el sentido de
querer que se le terminara anticipadamente el proceso mediante la adopción de
sentencia anticipada frente a los palmarios e inadmisibles condicionamientos
que éste propuso para tal efecto; los funcionarios accionados tenían
competencia para instruir, acusar y juzgar al ahora accionante, es decir, que
no existió defecto orgánico alguno; no puede predicarse la existencia de un
defecto fáctico en punto al no reconocimiento de la legítima defensa, ni al
exceso de la misma ni a la diminuente de la pena por confesión, puesto que la
valoración probatoria permitió llegar a la conclusión de que no se configuró la
causal de justificación y por ende no podía hablarse del exceso, como tampoco
era viable la reducción de pena por confesión porque aunque el implicado aceptó
la autoría de los hechos, calificó su confesión al plantear una legítima
defensa que fue desvirtuada con el análisis de las pruebas y, finalmente, no se
configuró defecto sustantivo pues se aplicaron las disposiciones legales
pertinentes.
Referencia:
expediente T-563613. Acción de tutela promovida por Helman Ramos Rodríguez
contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Fiscalía Once Delegada ante
los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos
mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual finaliza la revisión del fallo
adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca el 27 de noviembre de 2001, en razón de la acción de
tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Información preliminar.
Aproximadamente a la media noche del 7 de
junio de 1996, en una vía pública del barrio “Valencia Bombay” de esta capital,
perdió la vida el ciudadano PEDRO PABLO LOZADA MOSCOSO por heridas causadas con
proyectil de arma de fuego disparada por un sujeto que huyó del lugar y el que
previamente había discutido con su víctima y dos hermanos de ésta que le
acompañaban. Esa misma noche, las autoridades identificaron como presunto autor
del delito al señor HELMAN RAMOS RODRÍGUEZ y con fecha de 8 de junio se dictó
resolución de apertura de instrucción y se ordenó la captura del mencionado.
El 19 de junio de 1996 asumió la
investigación la Fiscalía Once Delegada de la Unidad Primera de delitos contra
la vida de Bogotá, la cual mediante edicto de 2 de septiembre de 1997 emplazó a
RAMOS RODRÍGUEZ y el 29 de septiembre siguiente lo declaró persona ausente,
nombrándole como defensor de oficio a un profesional del derecho que se
posesionó del cargo el 22 de octubre del mismo año.
El 13 de noviembre de 1997, la Fiscalía
Once Seccional le definió la situación jurídica a HELMAN RAMOS RODRÍGUEZ con
medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable de
los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, a tiempo que declaró que no
tenía derecho a la libertad provisional y ordenó nuevamente su captura.
El 9 de julio de 1998, al proceso penal se
allegó información de que HELMAN RAMOS RODRÍGUEZ se encontraba detenido por
cuenta de la Fiscalía Tercera Seccional de Girardot en la Cárcel del Circuito
de esa ciudad. Por tal razón, mediante Fiscal comisionado, el 2 de septiembre
de 1998 se le escuchó en indagatoria, en la que estuvo asistido por defensor
de oficio. En la diligencia se dejó constancia de que se ilustró al sindicado
sobre los beneficios que la ley le otorgaba por acogerse a sentencia anticipada
o audiencia especial y por confesión de los hechos.
Mediante resolución de 30 de noviembre de
1998 se ordenó el cierre de la investigación, decisión contra la cual el
procesado interpuso recurso de reposición. El 15 de enero de 1999, la Fiscalía
declaró desierto el recurso interpuesto por no haberse sustentado a tiempo y
ordenó correr traslado a las partes. Sin embargo, el 1º d febrero de 1999, la
Fiscalía volvió a pronunciarse sobre el recurso de reposición contra el cierre
de la investigación interpuesto por el sindicado, por cuanto éste allegó un
nuevo escrito en el que manifestó que sustentaba el recurso de “apelación” que
formuló contra la mentada resolución que decretó el cierre del ciclo
instructivo. La Fiscal no repuso la providencia atacada y ordenó continuar con
el trámite.
Luego de habérsele designado nuevo defensor
de oficio al procesado y de recibírsele alegatos de conclusión al abogado, el
15 de febrero de 1999, la Fiscalía Once Delegada calificó el mérito de la
investigación con resolución de acusación contra RAMOS RODRÍGUEZ, como presunto
autor responsable de los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas. Contra
esa providencia, ni el procesado ni su procurador judicial interpusieron
recurso alguno.
Correspondió conocer de la fase del juicio
al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, el cual, luego de reconocer
personería a un defensor de confianza designado por el procesado, pronunciarse
sobre una solicitud de nulidad formulada por el abogado, ordenar la práctica de
las pruebas que éste solicitó y llevar a cabo la audiencia pública de rigor,
mediante sentencia de 1º de septiembre de 1999, condenó al inculpado HELMAN
RAMOS RODRÍGUEZ a la pena de 27 años y 6 meses de prisión como autor de los
delitos de homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas.
El defensor y el procesado apelaron
oportunamente la sentencia. Alegaron el exceso de la legítima defensa y
pidieron el reconocimiento de reducción de pena por confesión. El acusado
solicitó, además, que se le reconociera el atenuante de la ira.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala de Decisión Penal, luego de llevar a cabo audiencia para la
sustentación oral del recurso interpuesto, mediante sentencia de 12 de octubre
de 2000 confirmó integralmente el fallo apelado. Surtidas las notificaciones de
rigor, contra la sentencia de segundo grado ninguno de los sujetos procesales
interpuso el recurso extraordinario de casación[1].
2. La demanda de tutela.
El señor HELMAN RAMOS RODRÍGUEZ, recluido
en la Penitenciaria Nacional de Colombia “La Picota” de esta capital, interpuso
acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Fiscalía
Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, con el fin
de que se le protegieran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido
proceso, vulnerados dentro de la actuación penal que se acaba de reseñar.
En la demanda, el accionante puso de
presente que en el acta de la diligencia de indagatoria que rindió, quedó
constancia de su deseo de “acogerse a todos lo beneficios”; que cuando interpuso
el recurso de reposición contra la resolución que decretó el cierre de
investigación, solicitó la aplicación del artículo 37 del Código de
Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), así como la celebración de
“audiencia anticipada”.
Reseñó que en la sentencia condenatoria de
primera instancia, el juez consignó textualmente que “sobre la responsabilidad
del acriminado señala que él mismo aceptó ser el autor de los disparos contra
el hoy occiso y que el arma de fuego con la que cometió el crimen la portaba
sin salvoconducto”, de lo cual, dijo el accionante, se deduce una “confesión
directa”.
Agregó que la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la providencia mediante
la cual confirmó el fallo condenatorio de primer grado, en sus consideraciones
expuso que “tanto el sindicado como su defensor, parten de la aceptación de la
autoría material de los disparos y, así mismo, señala que “la última de las
peticiones que eleva tanto los apelantes como la agencia del ministerio público
es el reconocimiento de la atenuación por CONFESIÓN PREVISTA EN EL ART. 299 DEL
C. P. P.”.
Con fundamento en todo lo anterior, el
actor afirmó que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron los
derechos fundamentales invocados, por la “no aplicabilidad de los beneficios”
que la ley confiere en casos como el expuesto, de manera que habiendo agotado
todos los medios legales, el único camino que le quedaba era la acción de
tutela, para que se le concedieran “los beneficios solicitados” y los de oficio
que se le pudieran reconocer tras un juicioso análisis jurídico.
II. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES
JUDICIALES ACCIONADAS
1. Del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
El Magistrado LUIS EDUARDO MANRIQUE BERNAL,
en su condición de ponente de la sentencia condenatoria de segunda instancia
que confirmó la de primer grado, solicitó declarar improcedente la protección
invocada por cuanto, en primer lugar, se dirigía contra una providencia
judicial, exenta del mecanismo excepcional de la tutela y, en segundo término,
la providencia no correspondía a una vía de hecho como quiera que contenía
fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentaban. Así mismo, existió otro
medio de defensa judicial que el actor no utilizó por voluntad o desidia, cual
fue el recurso extraordinario de casación, luego no podía acudir a la tutela
para enmendar su inactividad y revivir términos judiciales ya fenecidos.
2. De la Fiscal Once Delegada ante los
Juzgados Penales del Circuito.
La doctora CRISTINA
MONTAÑA DE VALDERRAMA, en escrito dirigido al juez colegiado de tutela,
inicialmente planteó que la afirmación genérica del procesado hecha en la
indagatoria en el sentido de “acogerse a todos los beneficios”, no podía ser
atendida a riesgo de vulnerar el derecho de defensa, puesto que el inculpado no
tenía clara su propia responsabilidad frente al homicidio en tanto planteó la
legítima defensa y acciones culposa y preterintencional, de manera que no se
podía efectuar diligencia de aceptación de cargos por parte del procesado y,
además, la sentencia anticipada no podía ser aceptada cuando se condicionaba.
El igual forma,
sostuvo la Fiscal, no era viable la aplicación del artículo 37A del Código
Procesal, vigente para la época del trámite, que consagraba la audiencia
especial, porque no existía duda probatoria acerca de la forma de culpabilidad,
las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional o
la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor[2].
Además, la confesión del procesado no fue simple sino “cualificada”.
Por otra parte,
argumentó la funcionaria que al procesado se le respetaron todos sus derechos y
garantías y se mantuvo incólume su derecho a la defensa. Éste siempre planteó
que su actuar fue culposo y no doloso, sin que hiciera manifestación alguna
acerca de su deseo de que se le dictara sentencia anticipada. El cierre de la
investigación se produjo el 30 de noviembre de 1998, de manera que ya no había
oportunidad procesal para que el inculpado se acogiera a la sentencia
anticipada en la etapa instructiva, y menos si el incriminado insistió en que
se cambiara la adecuación típica de la conducta (dolosa por culposa). Además,
la Fiscalía de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación contra la
providencia que negó el cambio de adecuación típica, confirmó la decisión
apelada.
Concluyó la
funcionaria accionada que por parte del señor RAMOS RODRÍGUEZ no existió la
intención clara y decidida de aceptar los cargos formulados en la resolución
mediante la cual se le definió la situación jurídica, y, por el contrario,
mantuvo su posición en el sentido de que cometió el delito de homicidio en la
modalidad culposa, alegando posteriormente el estado de ira e intenso dolor y
luego la legítima defensa, de manera que era improcedente la sentencia
anticipada.
3. Del Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá.
El doctor LUIS
MALAGÓN B. sostuvo que la acción de tutela formulada carecía de todo
fundamento, pues el ahora accionante no pidió en forma concreta beneficio
alguno y en los fallos de primera y segunda instancia se hizo alusión a la
legítima defensa, al exceso en la misma y a la confesión, negándosele tales
circunstancias.
Consideró que el
accionante quería que por vía de tutela se modificara o se anulara el fallo
condenatorio, cuando para ello tuvo, en su momento, el recurso extraordinario
de casación ante la Corte Suprema de Justicia, de manera que su actuar
constituía un abuso del derecho.
Finalmente, planteó
que en el caso no podía hablarse de vía de hecho para que prosperara el amparo,
puesto que en la actuación procesal no existió desvío de la legalidad o
desconocimiento de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
III. EL FALLO OBJETO DE
REVISION
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de
noviembre de 2001, decidió negar la tutela impetrada, por improcedente.
Se consideró en el fallo que la revisión
del proceso penal adelantado contra el ahora accionante HELMAN RAMOS RODRÍGUEZ
ponía de presente que éste planteó, en varias oportunidades, directamente o por
conducto de su apoderado judicial, los mismos hechos que servían de fundamento
a la acción de tutela e hizo las mismas peticiones, todo lo cual fue resuelto
en su oportunidad mediante las respectivas providencias, en forma adversa a lo
pretendido por aquél. Así mismo, el proceso penal culminó con la sentencia
condenatoria de segunda instancia contra la cual procedía el recurso de
casación ante la Corte Suprema de Justicia.
De lo anterior, sostuvo el Consejo
Seccional, emergía que el actor no solamente ejerció a lo largo del proceso su
derecho a la defensa, mediante peticiones e interposición de recursos, sino que
dispuso de un medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la sentencia de
segunda instancia pero no hizo uso de él por voluntad propia, de manera que la
acción de tutela resultaba manifiestamente improcedente.
Finalmente, se argumentó en el fallo que la
acción de tutela no era una tercera instancia, ni un mecanismo paralelo,
alternativo o sustitutivo destinado a salvar actuaciones negligentes o
fallidas, ni para revivir términos, y dadas las circunstancias que rodeaban el
asunto, la Sala quedaba exenta de hacer pronunciamientos de fondo sobre éste.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. La Competencia.
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33
a 36, reglamentario de la acción de tutela.
2. El caso
concreto.
Se planteó por el
accionante HELMAN RAMOS RODRÍGUEZ que las autoridades judiciales accionadas
vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por
cuanto éstas no le reconocieron a su favor los beneficios consagrados en la ley
procesal penal vigente cuando se adelantaba el proceso penal en su contra.
Particularmente y en sus propios términos destaca que: (i) en el curso del
proceso pidió que se le aplicara la figura consagrada en el artículo 37 del
Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700), esto es, que se le
dictara sentencia anticipada, y ello no se hizo; y (ii) que confesó el hecho
durante su primera versión ante el funcionario judicial y no se le reconoció la
rebaja de pena consagrada en el ordenamiento procesal penal por ese motivo
Esa situación
fáctica que pregona el accionante, se produjo dentro de un proceso penal que
culminó con el fallo de segunda instancia dictado por una Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, providencia
que quedó debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada.
A partir de ello,
estima esta Sala de Revisión de la Corte que el amparo debe entenderse
expresamente dirigido contra esa providencia judicial, pues ella se
constituiría en la materialización definitiva de la vulneración de los derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso que invoca el actor, puesto que
si bien éste no menciona para nada la vía de hecho judicial y no ataca la
sentencia como tal, lo cierto es que el Tribunal a tiempo de dictar el fallo,
por un lado, debió advertir el yerro procesal que aparentemente se cometió al
no dársele tramite a la solicitud de sentencia anticipada que supuestamente
formuló el accionante, o a la audiencia especial que dice éste también
solicitó, y, por otro, debió proceder de conformidad con la ley frente a la
“confesión” que presuntamente se produjo.
Dicho lo anterior de
otra manera, la sentencia del Tribunal correspondería a una “vía de hecho” que
haría procedente la acción de tutela para proteger los derechos conculcados, en
tanto el juez colegiado dictó la providencia en un proceso en cuyo trámite
eventualmente se desconocieron garantías fundamentales constitucionales y
legales al procesado y, además, en la propia sentencia, se apartó de la ley al
no reconocer la reducción de pena a que tenía derecho el enjuiciado por la
confesión del hecho.
Desde luego, resulta
apenas lógico que en casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, el
juez de tutela, en orden a determinar si la sentencia que puso fin al proceso
es constitutiva o no de una vía de hecho, tenga que adentrarse en el estudio
del trámite procesal cumplido pues sólo así habrá de verificar si aquellas
autoridades judiciales que intervinieron en el adelantamiento del proceso se
apartaron de las normas procedimentales que lo gobernaban con desconocimiento
de las garantías fundamentales de las que era titular el sujeto pasivo de la
acción penal. Y, en ese propósito, perfectamente puede ocurrir que durante el
trámite, bien el Fiscal, ora el juez, e incluso ambos, pudieron haber incurrido
en vías de hecho en las decisiones que debieron adoptar. Empero, a juicio de la
Sala, ello no desnaturaliza el hecho de que la tutela debe entenderse dirigida
contra la sentencia que puso fin al proceso, pues, se recalca, esa providencia
judicial, en casos como el que es objeto de estudio, es la que materializa en
forma definitiva la violación de los derechos fundamentales.
Ahora bien. En
eventos como el propuesto por el accionante RAMOS RODRÍGUEZ, esto es, en los
que se plantea la violación al debido proceso en un asunto en el que se dictó
una sentencia por el funcionario competente en segunda instancia, y se advierte
que contra ésta era jurídicamente posible interponer el recurso extraordinario
de casación y el interesado no lo hizo, no basta para declarar improcedente el
amparo con señalar esa omisión del sujeto procesal, puesto que si bien la Corte
Constitucional reiteradamente ha sostenido que pretermitir los medios
judiciales ordinarios de defensa hace improcedente la acción de tutela, también
ha afirmado que la adopción rigurosa de esta postura
llevaría -en determinados casos- a que lo formal imperara sobre lo sustancial (
artículo 228 C. P.), pues, frente a la evidente violación de los derechos
constitucionales fundamentales, prima la obligación estatal de garantizar la
efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios
judiciales de defensa[3].
El propósito de todo
lo que acaba de exponer la Sala, no es otro que el de refutar los
razonamientos expuestos en el fallo materia de revisión que sustentaron la
negación de la tutela, especialmente aquel según el cual las circunstancias que
rodearon el asunto debatido, eximían al juez de tutela de pronunciarse de fondo
sobre el mismo, pues dada la informalidad que caracteriza al mecanismo
constitucional consagrado por el Constituyente para la protección de los derechos
fundamentales, el juez constitucional del amparo tiene el deber de dilucidar
cuál podría ser el hecho constitutivo de la violación o amenaza de los
derechos, y con mayor razón cuando el accionante carece de una formación
jurídica que le impide enfocar la situación en debida forma.
También observa la
Corte que no fue exacto el fallo en sostener que la
revisión del proceso penal adelantado contra el accionante RAMOS RODRÍGUEZ
ponía de presente que éste planteó, en varias oportunidades, directamente o por
conducto de su apoderado judicial, los mismos hechos que servían de fundamento
a la acción de tutela e hizo las mismas peticiones, todo lo cual fue resuelto
en su oportunidad mediante las respectivas providencias en forma adversa a lo
pretendido por aquél; pues, nótese que los asuntos primordiales que se deducen
del contenido de la demanda de amparo, giran en torno a que el ahora accionante
solicitó que se le dictara sentencia anticipada y además confesó la comisión
del delito, pero como no se le concedieron los beneficios que la ley penal
consagra por tales cuestiones procesales, se le vulneraron sus derechos, y,
como bien puede verificarse mediante la “revisión” del proceso penal, tanto el
Juez Sexto Penal del Circuito como el Tribunal de Bogotá, en modo alguno
hicieron pronunciamiento alguno acerca de que el entonces procesado hubiera
solicitado que se le dictara sentencia anticipada, sino que se refirieron a los
planteamientos defensivos orientados al reconocimiento del exceso en la
legítima defensa y a la atenuación de la pena por la concurrencia de las
circunstancias de la ira e intenso dolor y la confesión.
No bastaba,
entonces, afirmar que el procesado, motu propio o por intermedio de su
apoderado, ejerció el derecho de defensa mediante la formulación de peticiones
e interposición de recursos, o que no hizo uso del recurso extraordinario de
casación, sino que era necesario analizar si efectivamente al entonces
procesado HELMAN RAMOS RODRÍGUEZ se le quebrantó algún derecho por haber sido cierto
que solicitó que se le dictara sentencia anticipada y no se atendió su
petición, como también si en la sentencia existió una vía de hecho derivada del
no reconocimiento de la rebaja de pena por confesión.
Encauzadas de esa
manera las cosas, corresponde a la Sala analizar esos aspectos que se acaban de
señalar en orden a determinar la procedencia o improcedencia del amparo
solicitado.
2.1. De la
sentencia anticipada.
En sentencia C-425
de 12 de septiembre de 1996[4], la Sala Plena de la Corte
Constitucional sostuvo sobre la sentencia anticipada lo siguiente:
“1. Sentencia
anticipada
“Esta institución
jurídica que se encuentra regulada en el artículo 37 del Código de
Procedimiento Penal, tal como quedó modificado por el artículo 3o. de la ley 81
de 1993, objeto de acusación, es una de las formas de terminación abreviada del
proceso penal, y responde a una política criminal cuya finalidad es la de
lograr mayor eficiencia y eficacia en la aplicación de justicia, pues mediante
ella se autoriza al juez para emitir el fallo que pone fin al proceso antes de
agotarse o cumplirse todas las etapas procesales establecidas por el
legislador, las que se consideran innecesarias, dada la aceptación por parte
del procesado de los hechos materia de investigación y de su responsabilidad
como autor o partícipe de los mismos. Dicha actuación por parte del
procesado es catalogada como una colaboración con la administración de justicia
que le es retribuida o compensada con una rebaja de pena cuyo monto
depende del momento procesal en que ésta se realice.
“El titular del
derecho a solicitar que se dicte sentencia anticipada es única y exclusivamente
el procesado, petición que puede presentar en cualquiera de estas
oportunidades: 1.- en la etapa de instrucción, desde la ejecutoria de
la resolución que le resuelve la situación jurídica hasta antes del cierre de
la investigación; y 2.- en la etapa de juzgamiento, a partir de
la ejecutoria de la resolución de acusación hasta antes de que se fije fecha
para la audiencia pública. La consecuencia jurídica que se deriva del
momento en que se haga la solicitud repercute en el monto de la pena, pues si
tiene ocurrencia en la etapa instructiva el procesado tiene derecho a que se le
disminuya la pena imponible en una tercera parte, mientras que si se realiza en
la etapa de juzgamiento, dicha rebaja equivale sólo a una sexta parte.
“Para dictar
sentencia anticipada se exige el cumplimiento de dos requisitos sustanciales,
a saber: 1. la aceptación por parte del procesado de los hechos materia
de investigación y 2. la existencia de plena prueba para dictar sentencia
condenatoria, esto es, de que el hecho ha existido y de que el
sindicado es responsable del mismo.
“Cuando el procesado
solicita que se profiera sentencia anticipada está renunciando voluntariamente
a que se adelanten todas las diligencias procesales estatuidas por el
legislador, debido a su aceptación de los hechos materia del proceso, reconocimiento
que obviamente ha de estar respaldado en el material probatorio recaudado.
Sin embargo, la ley permite que en caso de existir duda sobre los hechos o la
responsabilidad del procesado, puede el Fiscal ampliar la indagatoria y ordenar
la práctica de otras pruebas que lo conduzcan a la plena certeza del ilícito y
de la responsabilidad del imputado.
“Para efectos de
dictar sentencia anticipada, es necesario levantar un acta en la que consten en
forma clara, precisa y concreta los hechos y cargos que se le endilgan al
procesado, la aceptación expresa de ellos por parte del implicado, al igual
que su responsabilidad, documento que se equipara para todos los efectos
procesales a la resolución acusatoria; ésta la razón para exigir que en ella
queden perfectamente delimitados los cargos que se le atribuyen al implicado,
ya que posteriormente no se puedan modificar ni agregar otros.
“Dicha acta deben
suscribirla el Fiscal y el procesado, si la diligencia tiene lugar en la etapa
de instrucción. Si es en la etapa de juzgamiento, la suscriben el juez y el
procesado. En ambos casos es indispensable la presencia del defensor del
implicado, lo que no ocurre con el representante del Ministerio Público, pues
su intervención en estos casos, como la de otros sujetos procesales, es
discrecional.
“El acta se remite
al juez competente, quien tiene diez (10) días hábiles para dictar sentencia
“conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya
violación de las garantías fundamentales”. Así las cosas, es el juez del
conocimiento quien debe velar por la protección de los derechos fundamentales
del procesado, mediante un control de legalidad de la actuación, el que cubre
no sólo los aspectos formales o procedimentales sino también los sustanciales o
de fondo. Contra la sentencia anticipada procede el recurso de apelación y, en
algunos casos, el de casación, y pueden interponerlo el procesado y su
defensor, el fiscal y el representante del Ministerio Público...
“Finalmente, cabe
agregar que la sentencia anticipada procede en cualquier clase de proceso sin
importar el delito. Y, como toda sentencia, debe cumplir los requisitos exigidos
en la ley, entre otros, la debida congruencia entre los cargos formulados y el
fallo de condena, el pago de perjuicios en caso de que haya lugar, los recursos
que proceden contra ella, la notificación, la dosificación de la pena
incluyendo las rebajas respectivas, etc.” (Subrayas y negrillas no originales).
En el presente caso,
el actor sostiene en la demanda de tutela que en el acta de la diligencia de indagatoria que rindió quedó constancia de su deseo de “acogerse
a todos lo beneficios”, y que cuando interpuso el recurso de reposición contra
la resolución que decretó el cierre de investigación, solicitó la aplicación
del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), así
como la celebración de “audiencia anticipada”.
En el curso del proceso penal y con
posterioridad a la diligencia de indagatoria, el ahora accionante, en memorial
recibido en la Fiscalía Seccional el 30 de noviembre de 1998, solicitó a
la Fiscal Once que efectuara el “cambio de calificación jurídica” de los hechos,
en cuanto a que, según su criterio, había cometido el delito de homicidio a
título de culpa y no de dolo, por lo cual, una vez se accediera a su
pretensión, se efectuaran los trámites de rigor con el fin de acogerse a la
figura de la sentencia anticipada[5].
Mediante resolución
del mismo 30 de noviembre de 1998, la Fiscal Once Delegada se pronunció sobre
la solicitud del procesado en torno al cambio de adecuación típica respecto del
delito contra la vida, negándola[6]. En esa misma fecha y en
resolución separada, la Fiscal dispuso el cierre de la investigación.
Contra la negación
del cambio de adecuación típica, el inculpado RAMOS RODRÍGUEZ interpuso los
recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, e igualmente así lo hizo
contra la resolución que ordenó el cierre del ciclo instructivo.
Ocurrió que el
inculpado, a tiempo de interponer el recurso de reposición contra el cierre de
la investigación, no allegó escrito alguno y por ello, la Fiscalía lo declaró
“desierto”. No obstante, luego de notificársele esta determinación, el señor
RAMOS RODRÍGUEZ dirigió un nuevo escrito a la Fiscal en el que manifestó
sustentar el recurso de apelación.
En ese escrito, el
procesado hizo, textualmente, las siguientes manifestaciones:
“Lo que fundamenta la determinación de esta apelación es la mala
calificación que se le a dado a la tipicidad del delito, por que se a
calificado como simple un delito que por sus condiciones típicas es totalmente
culposa la conducta.
“En virtud a ello veo demasiada afanada a la fiscalia para efectuar el
cierre de la investigación puesto que en concideración a que yo confieso el
delito, deseo se me permita acogerme a la sentencia anticipada antes de dicho
cierre, para obtener la rebaja que hace referencia el art 37 del c.p.p.
(...)
“De otra parte, ruego a ustedes despues de este minucioso análisis, se
de cumplimiento al art 60 del codigo penal todas vez que estan dadas las
exigencias en el caso que nos ocupa, una vez reconocido el estado de ira e
intenso dolor ruego a la fiscalia hacer los tramites pertinentes para la
celebrasión de la audiencia anticipada que hace referencia el art
37 del c.p.p.” (destaca y subraya la Sala).
En resolución de 1º
de febrero de 1999, la Fiscal Once Delegada, al pronunciarse sobre la solicitud
del procesado, puso de presente que la decisión de cierre de la investigación
no admitía el recurso de apelación[7], y, por consiguiente, debía
entenderse que el propósito del procesado era el de sustentar el recurso de
reposición, así que, sobre esa base y con el fin de garantizarle el derecho de
defensa, argumentó en el proveído:
“Ahora insiste HELMAN RAMOS en sus planteamientos de reposición
sustentando los mismos en la variación de la calificación jurídica provisional,
la cual dice debe hacerse por la modalidad de HOMICIDIO CULPOSO, o bien se le
reconozca el estado de IRA que contempla el artículo 60 condicionado a esta
variación el señor HELMAN RAMOS solicita se le fije fecha y hora para sentencia
anticipada del art. 37 del C. P. P.
“De ninguna manera es procedente la petición del señor HELMAN RAMOS, porque
primero que todo la petición de sentencia anticipada no puede estar
condicionada como la pretende HELMAN RAMOS, así, la sentencia
anticipada lleva implícita la aceptación de los cargos como queden expuestos en
la resolución de situación jurídica (subrayas y negrillas fuera de texto).
“Frente a su insistencia en la modificación de la calificación jurídica
provisional, el despacho ya ha hecho su pronunciamiento, y sobre este aspecto
en forma independiente se está tramitando un recurso de apelación interpuesto
por el mismo señor HELMAN RAMOS.
“Así las cosas, no es procedente reponer la decisión de cierre teniendo
en cuenta las diferentes argumentaciones del señor HELMAN RAMOS que aunque
extemporáneas se hace válidas en razón de sus ejercicio al derecho a la defensa,
por lo expuesto no hay lugar a reponer el cierre de investigación siendo
procedente correr el traslado de ocho días para presentar alegatos pre
calificatorios... haciendo saber a HELMAN RAMOS que ya fueron recibidas sus
alegaciones...”.
En cuaderno anexo al
expediente, obra copia de la resolución de 16 de febrero de 1999, mediante la
cual la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de “Santafé” (sic) de Bogotá y
Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto por el procesado
contra aquella que le negó el cambio de denominación jurídica del delito y, al
efecto, confirmó la providencia apelada como quiera que la petición carecía de
fundamento fáctico-jurídico.
De esa situación
fáctica procesal que se consolidó en el diligenciamiento penal adelantado
contra el ahora accionante, no se deduce en forma alguna la existencia de vía
de hecho que sirva de base para predicar la violación al debido proceso, pues,
como quedó visto, la institución de la sentencia anticipada, como forma de
terminación anticipada del proceso consagrada en el artículo 37 del Código de
Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), vigente para cuando se adelantaba
la actuación penal contra el ahora accionante, exigía como requisitos
ineludibles la aceptación por parte del procesado de
los hechos materia de investigación y la existencia de plena prueba para dictar
sentencia condenatoria.
Empero, el señor RAMOS RODRÍGUEZ impuso
como condición para que se le dictara sentencia anticipada, primero, que se le
atribuyera el punible de homicidio a título de culpa y no de dolo, y segundo, a
que se le reconociera el estado de ira e intenso dolor; de manera que, mal
podía la Fiscal instructora dar trámite a la solicitud formulada con tales
condicionamientos y menos podía hacerlo cuando previamente, al negar el cambio
de calificación jurídica provisional, había ratificado su posición en el
sentido de que se procedía por un delito de homicidio simplemente voluntario y
las pruebas estaban bien lejos de demostrar la culpa como forma de culpabilidad
respecto del delito atentatorio del bien jurídico tutelado de la vida.
De modo que, bien puede admitirse que el
propósito último del procesado era que se le dictara sentencia anticipada, pero
la aplicación de esa forma de terminación anticipada del proceso no procedía
para el caso, frente al empeño del incriminado de que se le atribuyera la
autoría del delito contra la vida a título de culpa, pues, a juicio de la
Fiscal instructora, el examen de los medios de prueba permitía concluir que
cometió el hecho delictivo con dolo, luego no podía ir en contravía de lo que
demostraba la prueba. Así mismo, debe resaltarse que el inculpado no hizo
alusión alguna a la aplicación de la figura de la Audiencia Especial como lo
señala en la demanda de tutela, luego no existió omisión alguna por parte de la
Fiscalía al respecto.
Por lo demás, debe destacarse que tanto
el procesado como el defensor de confianza que asumió el cargo justo cuando se
dio aplicación al artículo 446 del Código Procesal Penal de 1991, esto es,
cuando se les corrió traslado por el término de treinta días para que
prepararan la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hubieran
originado en la etapa de instrucción que no hubieran sido resueltas y las
pruebas que fuesen conducentes, tuvieron la oportunidad de pedir la anulación
de lo actuado por ese presunto yerro en que pudo haber incurrido la Fiscal Once
Delegada de no dar trámite a la solicitud de sentencia anticipada.
No obstante, como bien puede
verificarse, el apoderado planteó la nulidad de la actuación pero por la
presunta violación del derecho a la defensa técnica de su procurado y, aunque
en el memorial sustentatorio de su solicitud puso de presente que el inculpado
desde su indagatoria manifestó su deseo de acogerse a los beneficios legales
por su “confesión”, agregó que éste confiaba en que al aceptar su
responsabilidad “pero bajo la atenuación de obrar amparado por una causal
de justificación se acogería a la sentencia anticipada para obtener los
beneficios que la ley le otorga”, tal argumentación ratificaba el hecho de que
la pretensión de sentencia anticipada estaba “condicionada” y, además, no podía
tener cabida alguna en semejantes condiciones, pues si se reconocía la
existencia de la causal de justificación del hecho de la legítima defensa, mal
podía dictarse sentencia anticipada porque la aceptación de los cargos implica
fallo condenatorio y, en sentido contrario y como se sabe, la existencia de una
cualquiera de las causales de justificación conduce inexorablemente a la absolución
del procesado. Agréguese a todo ello que ni el procesado ni su defensor
interpusieron los recursos de reposición y apelación que podían proponer contra
ese auto que negó la solicitud de nulidad.
En las condiciones reseñadas, se
descarta de manera absoluta la existencia de una vía de hecho atribuible a la
Fiscal Once Delegada y, en segundo término, se establece que el ahora
accionante y su defensor, por el motivo expuesto, pudieron alegar la nulidad
dentro del mismo proceso y no lo hicieron, luego no puede acudirse a la acción
de tutela para tratar de subsanar esa omisión.
Es conveniente precisar que el caso en
estudio no se refiere a una eventual vía de hecho porque se le negó al entonces
procesado el trámite de la sentencia anticipada sobre la base de que cuando
aludió a esa forma de terminación del proceso adelantado en su contra ya se
había dictado resolución decretando el cierre de la investigación, cuestión
procesal frente a la cual no fue pacífica la jurisprudencia penal en tanto
algunos funcionarios sostenían que debía darse el trámite de la sentencia
anticipada aunque se hubiera dictado providencia declarando el cierre del
ciclo instructivo siempre y cuando ésta no se encontrara en firme, mientras que
otros conceptuaban que bastaba que se hubiera emitido la resolución de cierre
para que precluyera la oportunidad procesal de solicitar la sentencia
anticipada en la etapa de instrucción del proceso[8]. En
el caso concreto, se repite, no se dio el trámite porque el procesado
condicionó la aplicación de esa institución procesal al cambio de la
denominación jurídica de la conducta, posición que no fue aceptada por la
Fiscal que conocía del proceso.
2.2. De la
confesión.
En la sentencia
condenatoria de primer grado dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Bogotá contra el ahora accionante, el juez, luego de descartar la existencia de
la legítima defensa y, por ende, el exceso de la misma, consignó el siguiente
razonamiento:
“Si bien es cierto que HELMAN RAMOS RODRÍGUEZ en su indagatoria confesó
ser el autor de los delitos de HOMICIDIO en la persona de PEDRO PABLO LOZADA
MOSCOSO y de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL de que da cuenta
esta investigación, también lo es que RAMOS RODRÍGUEZ su confesión la calificó,
ubicándola dentro de una causal de justificación, como lo es la legítima
defensa, razón más que suficiente para no tener rebaja de pena en virtud de
esta confesión, pues, si hubiese actuado en legítima defensa no tendría rebaja
de pena sino que lo jurídico hubiera sido absolverlo por esa justificante, por
eso no tiene rebaja de pena por confesión”.[9]
Como se reseñó en
acápite inicial de esta providencia, el defensor y el procesado apelaron la
sentencia condenatoria de primera instancia, y, a tiempo de sustentar el
recurso, el primero argumentó que el propósito del mismo era que se reconociera
“la diminuente del art. 30 del C. P. o exceso en la legítima defensa,
como también la reducción de la pena por confesión que trata el art. 299 del
C.P.P. dado que el aspecto de la autoría se encuentra dilucidado”, peticiones
que sustentó acudiendo a la valoración de las pruebas allegadas al proceso. El
inculpado, por su parte, se refirió a que en su caso aceptó la comisión del
hecho punible en la indagatoria, y no fue capturado en flagrancia, de manera
que se cumplían los requisitos del citado artículo 299 para que se le
reconociera la rebaja de pena por confesión. Igualmente, consideró que “pudo
haber exceso” en cuanto a la legítima defensa pero ésta de todas maneras se dio
porque tuvo que defenderse de la agresión injusta de tres personas accionando
el arma de fuego que portaba, y por otro lado, estimó que igualmente debía
reconocérsele el estado de ira como quiera que fue agredido verbal y
físicamente.
Al resolver el
recurso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en lo
pertinente y frente a las pretensiones de los recurrentes, consignó en la
sentencia de segunda instancia:
“... si se analiza el episodio, se puede deducir sin duda que el
procesado miente... el provocador fue HELMAN RAMOS RODRIGUEZ y como provocador,
ilógico resultaría que fuera él quien ahora reclamara la atenuación de la
ira, pues si recibió insultos desmedidos, fue el quien los provocó (a la
víctima y dos hermanos de ésta que lo acompañaban la noche de los hechos) con
su actuar...
“Ahora bien, es cierto que los intervinientes se ofendieron
mutuamente... Pero la acción agresiva que siguió a las ofensas verbales,
provino de RAMOS RODIRIGUEZ (sic) quien, al decir de los hermanos LOZADA
ingresó a la casa en donde vivía, para salir luego armado de revólver, actitud
que ya deja de ser ofensa simplemente verbal, para convertirse en un acto de
agresión física, como que obligó a los oponentes a retroceder; cuando él,
armado y sobrio, mantenía el control de la situación, pues era tal el grado de
ebriedad de aquellos, que no podían representar una amenaza; y no obstante
situación tan palmaria, resolvió RAMOS RODRIGUEZ accionar el arma contra uno
de ellos. En estas condiciones, el primero y fundamental requisito de la
legítima defensa, cual es la agresión que vulnera y o pone en peligro bienes
jurídicos del acriminado, sencillamente no existió, luego su
comportamiento no fue una reacción o respuesta, sino un acto de mera voluntad, que
elimina no solo la causal de justificación, sino el exceso.” (subrayas
y negrillas fuera de texto).
Y continuó el
Tribunal en su argumentación:
“Evidentemente, no es posible ni lógica ni jurídicamente hablar de
exceso en la legítima defensa, puesto que se requiere que ella se estructure
sin sombra de duda; comenzando por la acción agresiva que implica la necesidad
de reacción. Es erróneo pensar que cuando existe duda o vacilación respecto de
los elementos que estructuran la legítima defensa, se pueda por vía de la
transacción, optar por el exceso. Por el contrario, se requiere en primer
término aceptar la existencia de la causal de justificación, para poder luego
hacer el análisis del actuar de quien se defiende, con la finalidad de
establecer si existió un desborde de la entidad jurídica, por exceso en la
reacción; luego el planteamiento de los recurrentes es inaceptable desde
todo punto de vista.” (Destaca la Corte).
Finalmente, en
cuanto a la solicitud de reconocimiento de la disminución de la pena por
confesión formulada por los apelantes y a la que se unió la representante del
Ministerio Público, la Sala de Decisión Penal accionada destacó que el
procesado RAMOS RODRÍGUEZ desde su primera intervención en el proceso sostuvo
que había obrado en legítima defensa, esto es, que si bien confesó el hecho lo
hizo calificadamente, lo cual impedía pensar en la atenuación punitiva,
como quiera que el inculpado en el fondo planteó su absolución o declaración de
no responsabilidad, de manera que era contradictorio pedir la absolución o
cesación de procedimiento y a renglón seguido la atenuación de la pena, tópico
éste respecto de la cual la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia era
suficientemente ilustrativa en sostener que tratándose de una confesión
calificada, no había lugar a la concesión de la rebaja, porque la finalidad de
la aminorante punitiva era inducir a los responsables de hecho delictivos a que
confesaran para que la terminación del proceso fuese más rápida y de tal manera
permitir que los funcionarios judiciales dedicaran su actividad a otros
procesos de sus congestionados despachos, pero era claro que quien confesaba
calificadamente, como era el caso de quien aceptaba haber matado pero que lo
hizo en legítima defensa, no prestaba la colaboración que se requería para
hacerse merecedor a la rebaja de pena, porque los funcionarios judiciales
dentro del principio de la investigación integral no sólo tenían que dedicarse
a aclarar los hechos sucedidos, sino que debían realizar todos los esfuerzos
para demostrar la veracidad o no de la versión exculpativa (C. S. J., Sentencia
de 28 de junio de 1995).
En múltiples sentencias, la Corte
Constitucional ha considerado que una providencia judicial constituye una “vía
de hecho” cuando: (i) presenta un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se
encuentra basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (ii)
presenta un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el
apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
absolutamente inadecuado; (iii) presenta un defecto orgánico protuberante, el
cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para
resolver el asunto de que se trate; y, (iv) presenta un evidente defecto
procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.
En ese sentido, la jurisprudencia de la
Corporación ha precisado que una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en
forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y
absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.
Aplicando esos criterios de la Corte al
caso concreto, bien se advierte sin dificultad que la sentencia de segunda
instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante
la cual confirmó integralmente el fallo de condena adoptado por el Juzgado
Sexto Penal del Circuito, lejos está de ameritar el calificativo de vía de
hecho, como quiera que en ella se estudiaron a fondo las cuestiones planteadas
por el defensor y el entonces procesado y, analizadas desde sus perspectivas
fácticas y jurídicas, fueron resueltas adversamente a las pretensiones de los
recurrentes, quienes, además, si no estuvieron de acuerdo con ellas, bien
pudieron interponer el recurso extraordinario de casación.
Recapitulando todo lo expuesto, se tiene
que no se consolidó un evidente defecto procedimental, pues la Fiscal Once
Delegada accionada no se desvió del procedimiento fijado por la ley al no dar
trámite a la manifestación del procesado en el sentido de querer que se le
terminara anticipadamente el proceso mediante la adopción de sentencia
anticipada frente a los palmarios e inadmisibles condicionamientos que éste
propuso para tal efecto; los funcionarios accionados tenían competencia para
instruir, acusar y juzgar al ahora accionante HELMAN RAMOS RODRÍGUEZ, es decir,
que no existió defecto orgánico alguno; no puede predicarse la existencia de un
defecto fáctico en punto al no reconocimiento de la legítima defensa, ni al
exceso de la misma ni a la diminuente de la pena por confesión, puesto que la
valoración probatoria permitió llegar a la conclusión de que no se configuró la
causal de justificación y por ende no podía hablarse del exceso, como tampoco
era viable la reducción de pena por confesión porque aunque el implicado aceptó
la autoría de los hechos, calificó su confesión al plantear una legítima
defensa que fue desvirtuada con el análisis de las pruebas y, finalmente, no se
configuró defecto sustantivo pues se aplicaron las disposiciones legales
pertinentes.
Por consiguiente, la
Sala concluye que el fallo condenatorio no fue producto de la arbitrariedad o
el capricho del juzgador, sino que obedeció a un análisis razonado del acervo
probatorio y se aplicaron las normas sustantivas y procedimentales que se
ajustaban al caso, sin que se advirtiera yerro procesal alguno que ameritara la
anulación de lo actuado, razones suficientes para negar el amparo y por ello
habrá de confirmarse el fallo de tutela materia de revisión.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR, por
las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, el fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 27 de noviembre de
2001, en razón de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano HELMAN RAMOS
RODRÍGUEZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta misma ciudad y
la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta capital.
Segundo: ORDENAR
que por la Secretaría General de la Corporación, se libren las
comunicaciones previstas por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Todo lo anteriormente reseñado se extracta de las copias del proceso penal que
se adelantó contra el señor HELMAN RAMOS RODRÍGUEZ, allegadas al expediente por
solicitud del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al que le fue repartida la
solicitud de amparo formulada por el mencionado ciudadano.
[2] El artículo 37A del
Código de Procedimiento Penal de 1991, adicionado por el artículo 4º de la Ley
81 de 1993, consagraba como forma de terminación anticipada del proceso la
“Audiencia Especial”, la cual se circunscribía a un acuerdo entre el procesado
y el fiscal sobre los aspectos señalados por la funcionaria accionada y
cumplido el trámite dispuesto en la norma, el sindicado tenía derecho a que se
le reconociera un beneficio de rebaja de pena de una sexta a una tercera parte
de la pena.
[3] Sentencia T-1031 de
27 de septiembre de 2001. Sala Séptima de Revisión. M. P. Eduardo Montealegre
Lynett. En este caso la Sala de Casación Penal de la Corte actuó como juez de
tutela de segunda instancia y uno de los argumentos que esgrimió para negar el amparo
consistió en que el accionante había podido interponer el recurso
extraordinario de casación y como no lo hizo, no podía acudir a la acción de
tutela. El accionante sostuvo que no contaba con los recursos económicos para
contratar el abogado para interponer el recurso extraordinario.
[4] M. P. Carlos Gaviria Díaz. En
esta sentencia se estudió demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el
artículo 37 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal).
[5] El memorial obra a
folios 164 y ss. del cuaderno anexo de la Fiscalía.
[6] Folios
172 a 176 Ibídem.
[7] El
artículo 438 del C. de P. P., modificado por el artículo 56 de la Ley 81 de
1993, vigente para la época del trámite que se describe, señalaba que la
providencia de sustanciación que declarara el cierre de la investigación sólo
admitía el recurso de reposición.
[8] El actual Código de
Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en el artículo 40 consagra nuevamente
la institución de la sentencia anticipada, pero la norma precisa que “A partir
de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada
la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá
solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada”, con lo cual
el legislador de 2000 evitó que se continuaran presentando interpretaciones
diversas acerca de la oportunidad para solicitar la terminación anticipada del
proceso en esa forma.
[9] La
sentencia es visible a folios 186 a 222 del cuaderno anexo contentivo de la
actuación cumplida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.