T-516-01
Sentencia T-516/01
Sentencia T-516/01
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Operancia/ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Pluralidad de acciones
Referencia:
expediente T-413321
Acción de tutela
instaurada por Antonio Luis Zabarain
Procedencia: Consejo
Seccional de la Judicatura del Magdalena
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
doctores Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo
Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del siguiente fallo: el proferido por el Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 23 de noviembre de 2000
en el caso de Antonio Luis Zabaraín Guevara, decisión que confirmó la de
primera instancia dictada el 13 de octubre de 2000 por el Consejo Seccional de
la Judicatura del Magdalena -Sala Disciplinaria.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. Al señor Rafael
Serrano se le entregó, inicialmente, la credencial como alcalde electo de
Ciénaga (Magadalena), para el período constitucional 1998-2000. Sin embargo,
otro candidato, Antonio Luis Zabarain Guevara, en ejercicio de la acción de
nulidad electoral, entabló demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo
del Magadalena, para obtener que se hicieran nuevos escrutinios.
2. En el Tribunal
Administrativo del Magdalena prosperó la acción electoral, pero se interpuso
recurso de apelación ante el Consejo de Estado. La Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, mediante decisión fechada el 1 de julio de
1999, confirmó el fallo de primera instancia, y ordenó la realización de un
nuevo escrutinio. En cumplimiento de tales fallos, el Tribunal Administrativo
del Magdalena llevó a cabo un nuevo escrutinio, el 20 de agosto de 1999, el cual
culminó con la elección del señor Zabaraín como alcalde de Ciénaga. El
mencionado Tribunal expidió la credencial para el período 1998 - 2000.
3. Consideró
Zabaraín que al expedirse su credencial de alcalde para el período 1998 - 2000,
se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y
participación política, pues los períodos para alcaldes son individuales y no
institucionales, alegó una vía de hecho. Interpuso una primera acción de
tutela, en febrero de 2000, tutela declarada improcedente en primera
instancia por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá y en segunda instancia
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. No son estas
las sentencias que motivan el presente fallo de revisión.
4. Ocurre que el 28
de septiembre de 2000, el señor Zabaraín instaura una segunda tutela, esta vez
en el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, invocando hechos y
argumentos semejantes a la de la primera tutela. La única novedad es que invoca
el derecho a la igualdad en razón de que el Consejo Superior de la Judicatura
había concedido la tutela en el caso de los alcaldes de Sabanagrande y Luruaco
y el señor Zabaraín consideró que debía aplicársele tal precedente.
5.
El señor Zabaraín, en septiembre del 2000, cuando instauró la segunda tutela,
no puso de presente la existencia de la primera tutela. Sólo lo hizo cuando,
como él mismo lo reconoce, “por comentarios callejeros de que he instaurado
varias tutelas sobre los mismos hechos”, le informa a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en el Magdalena que
evidentemente había instaurado otra tutela; pero dice que la primera fue por
violación al debido proceso y ahora centra su acusación en presunta violación
al derecho de igualdad.
6.
Hubo otra tutela sobre el mismo tema, pero interpuesta por unos ciudadanos
diferentes al doctor Zabaraín, aunque se presentan como “electores” de éste y
luego “desistieron” de la acción.
PRUEBAS
1. Sentencia de la
Sección Quinta del Consejo de Estado de 1° de julio de 1999, que confirmó la
de primera instancia del Tribunal Administrativo de Magdalena, que también se
adjuntó.
2.Diligencia de
escrutinio efectuado el 20 de agosto de 1999 por el Tribunal Administrativo
del Magdalena, declarando elegido a Zabaraín y la credencial que se le
expidió.
3.Acta de posesión
del señor Zabaraín.
4.
Concepto del Consejo Nacional Electoral.
5. Las sentencias de
la primera tutela que instauró. La de primera instancia del 9 de febrero de
2000 del Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, y la de segunda instancia de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 14 de marzo de 2000.
6. Constancia del
Juzgado 3° Penal del Circuito de Santa Marta sobre presentación de una tutela
por tres ciudadanos, contra el Tribunal Administrativo de Magdalena referente
al período del Alcalde de Ciénega y copia del auto que aceptó el desistimiento.
SENTENCIA
QUE SE REVISA
Hay que indicar
antes que todo, que durante la tramitación y con ocasión de los fallos fueron
notificados los aspirantes a la Alcaldía de Ciénaga para las elecciones de
finales del año pasado. Elecciones que se efectuaron antes de proferirse el
fallo de segunda instancia en la presente tutela.
La sentencia de
primera instancia fue dictada el 13 de octubre de 2000 por el Consejo Seccional
de la Judicatura del Magdalena -Sala Disciplinaria, que negó la tutela, entre
otras razones porque no existía vía de hecho y porque el solicitante ya había
interpuesto anteriormente otra tutela “sobre los mismos hechos, es decir,
sobre la decisión de nombrarlo como alcalde del municipio de Ciénaga para el
período de 1998 al 2000”.
El fallo de segunda
instancia fue proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, el 23 de noviembre de 2000 en el caso de Antonio
Luis Zabaraín Guevara, decisión que confirmó el de primera instancia. Para el
ad-quem la circunstancia de que el Consejo Superior de la Judicatura hubiere concedido
la tutela en otros procesos similares, no significan un hecho nuevo, porque la
jurisprudencia en materia constitucional la dicta la Corte Constitucional y no
del Consejo Superior de la Judicatura y, además, considero el ad-quem que el
señor Zabaraín “presentó dos tutelas con el mismo propósito, sin que la
segunda de ellas se fundamente en un hecho nuevo, es decir, en una doctrina de
la Corte Constitucional, proferida con posterioridad al primer fallo de tutela
que le fue adverso a sus intereses”.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
COMPETENCIA
Esta Corte
es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de
1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia hecha por la Sala
de Selección.
TEMA
JURIDICO FRENTE AL CASO CONCRETO
1. En un
primer momento, el señor Antonio Luis Zabaraín Guevara instauró tutela contra
la Sección Quinta del Consejo de Estado porque, en su sentir, al haber ganado
un proceso electoral ante la jurisdicción contencioso administrativa, primero
en el Tribunal Administrativo del Magdalena y luego en el Consejo de Estado, su
período como alcalde de Ciénaga no debía finalizar el 31 de diciembre del año
2000 (como decía la credencial al indicar que su elección era para el período
1998-2000) sino tres años contados a partir de la posesión.
2.
Correspondió decidir la tutela, en aquel entonces, al Juzgado 43 Penal del
Circuito quien pronunció sentencia desfavorable al peticionario el 9 de
febrero de 2000. Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, el 14 de marzo de 2000 confirmó lo decidido por el a-quo. Es decir, ya
hay decisión en firme sobre el tema, no concediendo el amparo.
3. Meses
después, el 28 de septiembre de 2000, el señor Zabaraín nuevamente presenta
tutela, planteando en lo concreto la misma posición que ya había sido definida
por los juzgadores de tutela en su caso: que el período es individual y no
institucional.
4. En esta
segunda tutela, el solicitante omite informarle a la justicia que ya antes
había instaurado otra y desdibuja esta circunstancia dirigiendo la acción
contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, pero el fondo del problema es
el mismo: que la credencial lo señaló como electo para el período 1998-2000 y
no para período individual como era su propósito.
5. Hay algo
mas: en la segunda tutela dice que se le había afectado el derecho a la
igualdad porque en otros casos, como el de los alcaldes de Luruaco y
Sabanagrande (departamento del Atlántico) por tutela se les dijo a aquellos que
el período era individual. Sobre este particular hay que aclarar:
a. La
segunda tutela la instauró el señor Zabaraín en septiembre de 2000 y, la
sentencia de los alcaldes de Luruaco y Sabanagrande la profirió la Corte
Constitucional el 12 de diciembre de 2000 (tiene el número SU-1720), luego no
se le había afectado ningún derecho a la igualdad por inexistencia en ese
instante del precedente que invocaba.
b. No podía
invocar el señor Zabaraín los fallos de tutela de primera y segunda
instancia referentes a los alcaldes de los dos municipios del departamento del
Atlántico, porque, como bién lo dijo el Consejo Superior de la Judicatura, la
jurisprudencia en materia constitucional corresponde dictarla a la Corte
Constitucional y no es precedente lo analizado en los fallos que no son de
revisión (éstos los profiere única y exclusivamente la Corte Constitucional).
c. Como
consta en la SU-1720/2000, los fallos de primera instancia en los casos de
Luruaco y Sabanagrande, fueron dictados por el Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico el 16 de mayo de 2000 y el 6 de junio de 2000, luego
era imposible que sirvieran de referencia para el 20 de agosto de 1999 cuando
se entregó la credencial al señor Zabaraín.
d. Si, en
gracia de discusión, se quisiere invocar precedente jurisprudencial en tutela,
la igualdad se predicaría frente a otro fallo de tutela no frente a una
sentencia de otra jurisdicción.
Vistas las
anteriores consideraciones, se tiene que la segunda tutela, en la forma como
se presentó, formalmente es un disfraz de un caso que por tutela ya había sido
definido.
El artículo
38 del decreto 2591/91 expresamente dice: “Cuando, sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes”.
El señor
Zabaraín ni siquiera expresó la justificación en la segunda tutela que formuló.
Se vió obligado a presentar disculpas cuando según sus propias palabras, en la
calle se rumoraba que había interpuesto tutela por los mismos hechos. Por
consiguiente, por mandato del artículo 38 del decreto 2591/91, se debe decidir
desfavorablemente la solicitud. Y, como las sentencias de tutela objeto de
revisión se han basado en una interpretación acertada de la norma antes
transcrita, deben ser confirmadas por este aspecto.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 23 de
noviembre de 2000 en el caso de Antonio Luis Zabaraín Guevara, decisión que
confirmó la de primera instancia dictada el 13 de octubre de 2000 por el
Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena -Sala Disciplinaria.
SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones indicadas en el artículo
36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.