T-516-00
Sentencia T-516/00
Sentencia T-516/00
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusión de tratamientos y medicamentos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-272189
Peticionario: Miguel
Camacho contra SOLSALUD E.P.S..
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días
del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
sentencias proferidas por el Juzgado Primero Cuarto Laboral del Circuito de
Bucaramanga y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro
de la acción de tutela instaurada por MIGUEL CAMACHO contra la empresa SOLSALUD
E. P. S. Seccional Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El señor Miguel Camacho, incoa acción de
tutela en contra de la empresa Solsalud E.P.S. al considerar que dicha entidad
vulneró sus derechos a la salud en relación con el derecho a la vida.
Manifiesta el actor que como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido
en el año de 1998, se le diagnosticó hipoacusia bilateral en 00 grado leve, por
lo que le fue formulada una prótesis auditiva.
Acudió ante la entidad demandada con el fin
de que le suministraran el audífono requerido, y ésta no atendió la petición,
aduciendo que según el artículo 12 de la resolución 5261 de 1994, los audífonos
no están cubiertos por el P.O.S. Solicita se le ordene a la Empresa Promotora
de Salud que proceda a suministrarle los audífonos formulados.
1. Sentencias que se revisan.
Considerando que con el uso de los
audífonos se mejora la capacidad auditiva del señor Miguel Camacho, el fallo de
primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Bucaramanga, concede la protección solicitada y ordena a la E.P.S. el
suministro de las prótesis auditivas solicitadas por el demandante.
Mediante sentencia de noviembre ocho (8) de
mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, resolvió revocar la sentencia de primera instancia,
por considerar que al señor Miguel Camacho no se le está vulnerando el derecho
a la vida, ni la E.P.S. al no suministrarle la prótesis auditiva no está
poniendo en peligro inminente la vida del tutelante.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte es competente para decidir la
presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
241, numeral 9°, de la Constitución Política, y 33 a 35 del Decreto 2591 de
1991.
1. La exclusión de ciertos tratamientos y
medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. La jurisprudencia
constitucional.
Esta Corporación se ha ocupado de
innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación del Plan
Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a
quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos
dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la
integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha
inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento
requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una
reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías
constitucionales[1].
Sin embargo, es necesario señalar en qué casos procede la inaplicabilidad de
las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre
ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. La
falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la
vida o a la integridad personal del interesado[2],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de
salud.[3]
De los informes médicos que se anexaron al
presente expediente, (folio 1) no se advierte vulneración de los derechos a la
vida o a la integridad del actor, ni la urgencia del suministro de los
audífonos, pero sí la necesidad de un tratamiento audiológico como el prescrito
por la fonoaudióloga tratante, que efectivamente ha sido prestado por la
empresa promotora de salud Solsalud (folios 42 a 48) y que en este fallo se
ordenará proseguir, en aras del principio de continuidad de la seguridad
social, como servicio público caracterizado por una prestación ininterrumpida,
constante y permanente (art. 48 C. P.).
En consecuencia, estima la Sala que la
actuación de la demandada es legítima en razón a que se encuentra amparada por
el parágrafo del artículo 12 de la resolución 5261 de 1994, emitida por el
Ministerio de Salud y en el artículo 7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud.[4]
El amparo invocado por lo tanto, se torna improcedente en este caso específico
y por ello se confirmará el fallo de segunda instancia proferido por el
Tribunal Superior de Bucaramanga.
I.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia del ocho (8) de noviembre de
1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de
Bucaramanga.
Segundo. PREVENIR a la empresa Solsalud E.P.S.
Seccional Bucaramanga, para que prosiga con el tratamiento que según
diagnósticos médicos, necesite el demandante para el manejo de su discapacidad
auditiva.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98 entre
otras.
[2] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de
1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencia T-757/98, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[4] En el mismo sentido, la sentencia T-042 de 1999,
Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra en el caso de unos audífonos
solicitados por un adulto a la empresa Cafesalud.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.