T-516-99
Sentencia T-516/99
Sentencia
T-516/99
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Casos de
debilidad manifiesta por invalidez parcial o total
SUSTITUCION
PENSIONAL-Hijo mayor de
edad con invalidez
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Omisión de
poner en conocimiento motivos de desacuerdo sobre determinación de invalidez
DEBIDO PROCESO-No manifestación al interesado de
información relevante sobre impugnación de calificación de invalidez
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA CON DISMINUCION FISICA Y PSIQUICA-Prestación de atención especializada que requiera por
el Estado
DISCAPACITADO-Calificación de invalidez para acceder a
pensión sustitutiva
JUNTA DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Función
JUNTA DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reconocimiento
como titular de una pensión o sustitución
JUNTA DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Cambio
de diagnóstico
VIA DE HECHO-Modificación inmotivada de calificación de
invalidez
Referencia:
Expediente T-203.585
Acción de tutela
contra el Fondo Municipal de Pensiones Públicas de Cúcuta -Alcaldía Municipal
de Cúcuta, por una presunta violación de los derechos a la seguridad social, la
salud y la vida.
Temas:
Derecho al debido
proceso
Derechos a la
seguridad social y a la salud
Derecho de igualdad
Actor: Andrés
Augusto Barrios Quijano
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E), y
Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar
los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
y la Corte Suprema de Justicia en el trámite del proceso radicado bajo el
número T-203.585.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
La Caja de Previsión
Social Municipal de Cúcuta reconoció a Juan Pablo Barrios González una pensión
de jubilación (Resolución No. 355 de junio de 1978), de la que disfrutó hasta
su muerte, ocurrida el 23 de enero de 1991; este deceso llevó a que su esposa,
Elda María Quijano de Barrios, solicitara y obtuviera la sustitución pensional
de su cónyuge (Resolución No. 876 de abril de 1991), por lo que recibió las
correspondientes mesadas hasta el 9 de septiembre de 1997, día en que falleció.
Andrés Augusto
Barrios Quijano es hijo de Juan Pablo Barrios González y Elda María Quijano de
Barrios, con quienes vivió hasta que murieron, y de quienes dependía, pues es
inválido.
Después de la muerte
de su madre, Barrios Quijano solicitó sustituírle en el derecho a la pensión de
sobreviviente, y el Fondo Municipal de Pensiones Públicas de Cúcuta lo envió al
reconocimiento médico de la Junta Calificadora de invalidez del Norte de
Santander, entidad que graduó su invalidez en 59%.
Sin embargo, el
Fondo Municipal de Pensiones Públicas de Cúcuta apeló esa calificación, y la
Junta Nacional de Riesgos de Invalidez, sin examinar al señor Barrios Quijano,
ni ordenar la práctica de exámenes o evaluaciones complementarias, y después de
considerar la misma documentación que tuvo en cuenta la Junta regional, rebajó
la calificación del grado de invalidez del actor a 47.40%, por lo que el Fondo
decidió negar a Barrios Quijano el derecho a sustituír a su madre en el goce de
la pensión de sobreviviente, pues adujo que para estos efectos, inválido es
sólo quien ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Inconforme con esa
decisión, pues opina que al adoptarla se incurrió en una violación de sus
derechos constitucionales a la seguridad social, a la vida y a la igualdad,
Barrios Quijano incoó la acción de tutela que se revisa.
2. Fallo de primera instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Laboral-, conoció del proceso en primera
instancia y decidió, el 14 de diciembre de 1998, declarar improcedente esta
acción, pues el actor cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus
derechos -la vía ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la
clase de vinculación que tuviera el causante-, y "en el caso de autos
no aparecen evidenciadas las exigencias establecidas por la jurisprudencia para
calificar la irremediabilidad del perjuicio"
3. Sentencia de segunda instancia.
La Corte Suprema de
Justicia -Sala Laboral-, resolvió la impugnación el 11 de febrero de 1999, y
confirmó lo resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta, sin mencionar siquiera
lo referente al perjuicio irremediable, y sin consideración distinta a la
afirmación de que existe otro mecanismo judicial de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos
por el Tribunal Superior de Cúcuta y la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en el trámite de este proceso, de acuerdo con los artículos 86 y 241
de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas
adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la
Sala de Selección Número Cuatro del 9 de abril de 1999.
2. Asuntos a considerar y criterio orientador.
Los falladores de
instancia se limitaron, en el caso bajo revisión, a afirmar la existencia de
otro mecanismo judicial de defensa, y la inexistencia de un perjuicio
irremediable, para concluír juzgando que la acción resulta improcedente. Pero
está establecido que: a) el actor sufre una pérdida actual de entre el 47.4 y
el 59% de su capacidad laboral; b) esa pérdida es el resultado de una
disminución psíquica progresiva que padece el accionante desde su juventud; c)
durante los 52 de sus 54 años, Barrios Quijano dependió económicamente de sus
padres; d) el actor cursó hasta el noveno grado de educación básica y, a pesar
de que ha realizado varios cursos de periodismo por correspondencia, su
disminución y una historia clínica donde es clara la progresividad del mal que
se le empezó a tratar en 1963, hacen que no logre conseguir un empleo estable
para atender a sus propias necesidades.
En esos términos, la
situación de Barrios Quijano habría ameritado que el juez de tutela ordenara
una medida de protección provisional al recibir la solicitud de amparo, y que
otorgara la tutela, al menos como mecanismo transitorio, pues estaría en juego,
más que el sustento mínimo vital, la supervivencia de una persona disminuída.
Ese no es el caso, porque también consta que el demandante cuenta con el
auxilio y ayuda de su hermano. Más, si bien no se trata de un asunto de vida o
muerte, sí de varios puntos de indudable relevancia constitucional: a) en las
sentencias de instancia no se atendió la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre las obligaciones para la familia, el Estado y la sociedad
en la prestación del servicio público de seguridad social a personas con
disminución psíquica y, por tanto, dejaron de aplicar lo previsto en el
artículo 49 Superior; b) entre el diagnóstico que sirvió de base para calificar
en 59% la pérdida de la capacidad laboral, y el que respalda la calificación de
47.4%, hay diferencias no justificadas, y ésas son, precisamente, el único
fundamento para cambiar la calificación; c) en el trámite de la actuación
administrativa, la entidad demandada sí incurrió en comportamientos que
constituyen vía de hecho; y d) no sólo se violó al actor sus derechos a la
seguridad social y al debido proceso, sino que las autoridades omitieron
aplicar las previsiones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo
13 Superior.
En la consideración
de esos asuntos, esta Sala aplicará el criterio establecido en la sentencia
T-427/92[1],
para los casos de debilidad manifiesta por invalidez parcial o total:
"Con
respecto al ejercicio de la facultad de remover libremente a los empleados no
inscritos en la carrera administrativa cuando median circunstancias de
debilidad manifiesta por invalidez parcial o total, es indispensable para las
autoridades públicas ceñir sus actuaciones al principio de la buena fe,
consagrado en el artículo 83 de la Constitución. Aunque la administración pueda
aducir la legalidad de su decisión, si con ella se vulnera la efectiva
protección de las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente,
aquélla sólo será constitucional si es compatible con el principio de la buena
fe en cuanto a la oportunidad y proporcionalidad de la medida. Una resolución
inoportuna o inadecuada que no tenga en cuenta la condición de manifiesta
debilidad en que se encuentra la persona al momento de ser proferida, está, en
consecuencia, viciada de nulidad.
"La
especial protección de ciertos grupos y personas por parte del Estado tiene
como consecuencia la inversión de la carga de la prueba cuando la
constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los
derechos fundamentales de la persona directamente perjudicada. En dicho evento,
es a la administración a quien corresponde demostrar por qué la circunstancia
o condición de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido
desconocida como consecuencia de su decisión"
3. Derecho al
debido proceso.
El actor reclamó
que: "el Dr. Pedro Caleb Rodríguez Ibarra, Jefe de Personal de la
Alcaldía de Cúcuta, envió el dictámen de calificación de la Junta de
Calificación del Norte de Santander ante la Junta Nacional de Riesgos de
Invalidez con sede en Santafé de Bogotá para revisión. Esta Junta procedió a
rebajar el porcentaje al 47.4% sin efectuar ningún examen físico ni evaluación
médica, como sí lo hicieron los profesionales de Cúcuta, siendo su proceder
injusto y arbitrario y violatorio del artículo 29 de la Constitución, pues no
siguieron los procedimientos establecidos en la Ley 100/93, que requiere la
evaluación médica de manera física pues en ningún momento fui remitido a la
ciudad de Santafé de Bogotá para ningún examen físico, mental o psicológico que
justificara la rebaja del porcentaje y vulnerarme los derechos fundamentales
que impetro"
Para el caso, el
desarrollo legal del artículo 29 Superior se encuentra en la Ley 100 de 1993 (Título
II, Régimen solidario de prima media con prestación definida, Capítulos I, III,
IV y V), y en los Decretos 586 de 1983, 1346 de 1994 y 303 de 1995; debe
verificarse entonces si -como reclama el actor-, la entidad demandada violó su
derecho fundamental o, como aduce ella, actuó legítimamente pues se atuvo a lo
establecido en esas normas.
La actuación
administrativa se inició con la petición en interés particular del accionante,
quien solicitó la sustitución pensional a causa de su invalidez, y acompañó los
medios de prueba que dan cuenta de su disminución psíquica y física. El ente
demandado se limitó a remitir al peticionario a la evaluación de la Junta de
Calificación de Invalidez, y se abstuvo de poner en conocimiento del interesado
los motivos por los cuales la administración municipal estaba en desacuerdo con
los hechos que él había acreditado de acuerdo con las normas vigentes.
El Fondo Municipal
de Pensiones Públicas de Cúcuta calló, al notificar su decisión (folios 1 y 2
del primer cuaderno), que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 3 del
Decreto 1346 de 1994, ese fondo es la primera autoridad llamada a pronunciarse
sobre la determinación de la invalidez, y que sólo en caso de controversia
sobre su definición, procede acudir a la evaluación por parte de las juntas
regionales y la nacional (numeral 2 del mismo artículo). Y como omitió el auto
en el que debía consignar tal determinación inicial, hizo imposible la
controversia prevista en la ley, pues privó al actor de su defensa ante la
administración, e incurrió en una vía de hecho porque obvió una etapa de la
actuación administrativa sin razón legal expresa y suficiente.
Basta lo dicho, para
que proceda en este caso la tutela del derecho del actor al debido proceso[2]; pero no es ésa la
única conducta de la entidad demandada que requiere la consideración de esta
Sala. Barrios Quijano se presentó a las evaluaciones y exámenes que los
miembros de la Junta de Norte de Santander indicaron, y éstos calificaron su
pérdida de capacidad laboral; aunque en la audiencia le notificaron el
resultado al petente, no aparece en el expediente constancia alguna de que la
Junta, o el Fondo, hubieran cumplido con la obligación consagrada en el
artículo 37 del Decreto 1346 de 1994, de manifestar al interesado que ésa era
sólo una instancia, que tal calificación podía ser impugnada ante la Junta
nacional, que podía solicitar pruebas y evaluaciones complementarias, que el
costo de éstas le podía ser reembolsado, que podía solicitar asistir a la
reunión de la Junta Nacional con cargo a la entidad demandada, etc.
Y esa no fue la
única información relevante que la entidad demandada se guardó para sí, porque
tampoco hay constancia de que le hubiera notificado a Barrios Quijano que la
administración municipal había decidido apelar la primera calificación ante la
Junta Nacional. Así, nuevamente se privó al actor de la posibilidad de ejercer
su derecho de defensa, pues éste se vino a enterar de tal segunda instancia el
27 de noviembre de 1998, cuando se le notificó el dictámen de la Junta
Nacional, en contra del cual no procede recurso alguno.
Es claro entonces
que el Fondo Municipal de Pensiones Públicas de Cúcuta sí violó el derecho al
debido proceso de Barrios Quijano y que, en consecuencia, esta Sala debe
revocar los fallos de instancia y, en su lugar, tutelar ese derecho
fundamental, sin importar si existe otro mecanismo judicial para la defensa del
derecho a la seguridad social, razón de los jueces de instancia para considerar
improcedente esta acción.
1. Derechos a la salud y a la seguridad social
del actor.
En Colombia, el
derecho a la seguridad social comprende las prestaciones económicas y las
relativas a la atención en salud. Para el actor, y hasta la muerte de su madre,
ninguna necesidad existía de solicitar las prestaciones económicas de la
seguridad social, pues durante toda su juventud y buena parte de la edad
adulta, él siguió siendo hijo de familia, es decir, dependiente económicamente
de sus padres. En cuanto hace a la atención de su salud, en calidad de
beneficiario de sus padres, que eran afiliados al régimen contributivo, el
actor contó con la atención que requería, tanto en el tratamiento ambulatorio
que necesita de manera permanente, como en las emergencias que se le
presentaron, sin que el ente demandado hubiera objetado su condición de inválido
y, por tanto, dependiente de sus padres.
Si a Barrios Quijano
se le niega, como efectivamente lo hizo la administración municipal de Cúcuta,
el derecho a sustituír a su madre en la pensión de sobreviviente, se le priva
también de las prestaciones en materia de atención a la salud que venía
recibiendo de varias instituciones. Tal privación constituye un perjuicio
irremediable, y ese daño es relevante por dos razones: el médico tratante en el
Hospital Mental "Rudesindo Soto" le inició un tratamiento con
psicofármacos y le indicó que "debe continuar tratamiento y control
farmacológico y psicoterapia" (folio 88 del primer cuaderno); en
segundo lugar, el actor fue remitido al Hospital Erasmo Meoz, y esta
institución certificó que desde octubre de 1997 "el paciente acude a
citas de control por consulta externa. En tratamiento por médico internista,
psiquiatra y otorrinolaringólogo, pendiente valoración cardiología"
(folio 90, primer cuaderno).
La Junta de
Calificación de Invalidez del Norte de Santander diagnosticó a Barrios Quijano:
"1) nivel de retardo mental (83) fronterizo limítrofe con deterioro
mental del 30%; 2) trastorno de personalidad de tipo múltiple con predominio de
esquizofrenia de tipo simple hipocondría, sicopatía, paranoia, fobias y
obsesiones; 3) hipertensión esencial estado IV; 4) crisis hipertensiva a
repetición; 5) hepístasis secundaria, hipertensión arterial, hipertrofia
prostática". Así, es indudable que estamos ante una persona disminuída
psíquica y físicamente, con males crónicos que ocasionan un progresivo
deterioro de la salud y, por tanto, ante una persona que tiene derecho a una
protección especial de parte del Estado.
Por tal razón, si la
administración municipal de Cúcuta deniega al actor la sustitución pensional, y
no se pronuncia sobre quién queda obligado a procurar a Barrios Quijano las
prestaciones asistenciales que venía gozando y de las que requiere, viola el
ordenamiento constitucional al desconocer lo establecido en los artículos 2,
13, 47, 48 y 49 de la Carta Política.
De cualquier manera,
y aunque poco probable dados los medios probatorios que obran en el expediente,
es posible que Barrios Quijano no haya perdido aún su capacidad laboral en
proporción igual o superior al 50% y, por tanto, no cumpla con la totalidad de
los requisitos para que se le reconozca la sustitución pensional como hijo
supérstite inválido; pero aún en ese caso, la administración municipal debe
atender lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 13 Superior,
y la precisión consagrada en el artículo 47 de la Carta Política: "el
Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuídos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran";
precisamente para tales fines recibe el municipio el situado fiscal y otras
transferencias nacionales.
Como se ha
establecido que la administración municipal de Cúcuta no respetó esas garantías
constitucionales específicamente otorgadas a los disminuídos, y es evidente que
no se hizo esfuerzo alguno por prestar atención al actor, es ineludible
concluír que también se le violaron los derechos a la seguridad social y a la
salud.
2. El trato preferencial para los
discapacitados.
La situación del
accionante, su solicitud de amparo, lo considerado hasta ahora, y las
decisiones de instancia, hacen ineludible el análisis del derecho a la
igualdad, pues en este caso, como se pasa a exponer, la administración
municipal de Cúcuta, lejos de dar al actor la protección especial que se le
debe, violó sus derechos fundamentales; y como si eso no fuera suficiente, los
jueces de tutela en ambas instancias dejaron de ordenar lo procedente para
restablecer la eficacia de los que le fueron conculcados.
Para el efecto,
baste analizar la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el
Fondo Municipal de Pensiones contra la determinación de la invalidez del actor,
que efectuó la Junta de Calificación del Norte de Santander.
Los motivos de
inconformidad del Fondo de Pensiones de Cúcuta frente a la calificación de 59%
de pérdida de la capacidad laboral del actor, fueron: 1) los miembros de la
Junta departamental se limitaron a oir al actor y no le practicaron las pruebas
clínicas y los exámenes adecuados; 2) el paciente no estaba ni había estado
bajo tratamiento; 3) el presunto inválido "no necesita la ayuda de
nadie para acercarse a nuestras oficinas y solicitar por escrito y utilizando
una redacción coherente, se le conceda la sustitución..."; y 4) la Junta
no se ajustó al manual único de calificación de invalidez para documentar los
resultados de su evaluación" (folios 114-116).
La primera de esas
objeciones es desmentida totalmente por los informes del Psicólogo Iván Rodolfo
Nieto B. (folios 17-21, segundo cuaderno), y del Internista Luis E. Quintero B.
(folios 23-24, segundo cuaderno), los que no fueron tachados de falsedad por el
Fondo que los ignoró. La segunda objeción también resulta contradicha por la
historia clínica y la certificación de la Clínica Grancolombia S.A. (folio 25,
segundo cuaderno). La tercera constituye una petición de principio, porque la
invalidez parcial que sufre el actor, no implica que él se encuentre en estado
de total dependencia; y la última de esas objeciones, en caso de tener
fundamento, se relaciona con un defecto meramente formal, que bien pudo ser
remediado por la misma Junto del Norte de Santander.
Por lo hasta aquí
considerado, se puede afirmar que el Fondo de Pensiones Públicas de Cúcuta
faltó a los postulados de la buena fe que deben presidir las relaciones entre
las autoridades y los particulares, puesto que se limitó a aplicar las normas
que consideró favorables a sus intereses, e ignoró todas las que consagran
garantías a favor del particular, y procedió de igual manera al evaluar los
medios de prueba aportados por el petente, así que claramente violó el derecho
del actor a la igualdad, pues injustificadamente le dio un tratamiento distinto
al previsto en el ordenamiento para cualquier persona en su situación.
3. La jurisdicción técnica de los Decretos
1346 de 1994 y 692 de 1995.
a) Función de las juntas de calificación de
invalidez.
Estos decretos,
expedidos en uso de las facultades concedidas al Gobierno Nacional por el
numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, y los artículos 41 y 43 de la
Ley 100 de 1993, sirvieron para reglamentar la composición y funcionamiento de
las juntas de calificación de invalidez, y el manual único que deben aplicar en
el ejercicio de sus funciones.
En principio, las
juntas regionales y la nacional conocen de los conflictos que se presenten
entre la evaluación de su propia invalidez que hace el petente de una pensión o
sustitución pensional, y la de la entidad que estaría llamada a pagar las
correspondientes mesadas. Esas juntas, compuestas por personal médico
calificado, son competentes para resolver tales conflictos en términos
puramente técnicos.
Ahora bien: la
determinación de quiénes se encuentran en estado de invalidez y quienes no,
gira en torno a la definición de ese estado consagrada en el artículo 38 de la
Ley 100 de 1993: "para los efectos del presente capítulo se considera
inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no
provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral"
Frente a esa
disposición, las personas pueden formar parte de uno de tres grupos: a) quienes
disfrutan de normalidad física, psíquica y sensorial, y sólo han perdido una
mínima parte de su capacidad laboral; b) quienes padecen una gran pérdida de
esa capacidad, y en relación con los cuales no cabe duda alguna de que son
inválidos; y c) el grupo intermedio, de las personas que han perdido una parte
significativa de su capacidad laboral, sin que resulte claro que ésta disminución
sea igual o superior al 50%. De acuerdo con los principios a los que debe estar
sometida la función administrativa (C.P. art. 209), únicamente en el último de
los tres grupos señalados, se justifica que la entidad encargada de reconocer
la pensión o la sustitución pensional, plantee ante las juntas locales y
nacional el conflicto entre la calificación de la pérdida de capacidad laboral
aducida por el petente y la suya, para que sea resuelto por los peritos que las
conforman, sobre bases puramente objetivas y técnicas.
La resolución de
esta clase de conflictos no es un asunto de poca monta, pues en ella se
concreta buena parte del orden justo constitucional, consagrado en la Carta
Política como base de la convivencia pacífica de los habitantes de Colombia. En
ese orden justo, la igualdad material de los miembros de la comunidad política
no se buscó con el uso de una subasta general como la que propone Ronald
Dworkin para su comunidad liberal, pero sí con la garantía de la igualdad de
oportunidades, con la acción positiva o promoción de "las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva", y con la protección
especial de los disminuídos (C.P. artículos 2 y 13).
Lo que definen
entonces las juntas de calificación de invalidez, es si tal protección especial
se concreta para el afectado en su reconocimiento como titular de una pensión o
sustitución, o si sólo se realiza en los términos de la política general de
rehabilitación y atención especializada (C.P. art. 47). Es decir, tratándose de
disminuídos que no no han perdido toda o casi toda su capacidad laboral, esas
entidades deben precisar si, en un rango de 1 a 100, la persona disminuída ha
perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Esa calificación debe responder a
criterios objetivos y evaluaciones técnicas muy precisas, porque se trata de
establecer si se está o no en presencia de un derecho cierto e indiscutible, en
los términos del artículo 53 Superior, que en tal caso tendría las calidades de
irrenunciable e intransigible.
La pérdida de la
capacidad laboral se gradúa asignando a las causas específicas de la
disminución psíquica, física o sensorial diagnosticadas, los porcentajes de
pérdida de la capacidad laboral previstos en los decretos bajo consideración.
En caso de ser necesario, las juntas pueden ordenar, y el evaluado pedir, la
realización de exámenes y pruebas clínicas complementarias para afinar la
calificación.
b) El cambio de la calificación.
La Junta del Norte
de Santander fijó en 59% la pérdida de la capacidad laboral, por los síntomas y
afecciones que, según dictámenes médicos especializados, presenta el actor. Al
resolver la apelación interpuesta contra esa calificación por la entidad
demandada, la Junta Nacional cambió el diagnóstico de Barrios Quijano en el
formulario de calificación, reduciéndolo a: "1) Distinia y trastorno de
personalidad; 2) Hipertensión arterial", y no consta en el expediente
la razón por la que no se listaron las otras afecciones diagnosticadas y
tratadas al paciente; además, la Junta no ordenó o practicó un examen o prueba
clínica complementaria para afinar la medición de la pérdida de capacidad
laboral. Ese acto presenta varias irregularidades: una diferencia de 11.6%
entre dos medidas del mismo fenómeno, que no se puede reducir con una prueba
objetiva, hace pensar irremediablemente en un márgen de error en la medida de
más del 23.2% y, por tanto, en un grado de confiabilidad tan pobre que la
medida resulta completamente inútil. Ya que esta decisión de la Junta tiene
fuerza obligatoria de acuerdo con el Decreto 1346 de 1994, y que resolvió de
fondo un asunto técnico especializado de la trascedencia del planteado a su
consideración, sin que proceda recurso alguno en contra de esa decisión, tal
acto administrativo debió ser motivado, para que no se vulnere el derecho
fundamental a la defensa del afectado.
En consecuencia,
esta Sala debe señalar que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
incurrió en una vía de hecho al modificar de manera inmotivada la calificación
de la pérdida de capacidad laboral del actor, por lo que en la parte resolutiva
se le prevendrá para que no vuelva a incurrir en esa clase de comportamientos
violatorios de los derechos fundamentales de los particulares.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar los
fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la
Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, tutelar los derechos al debido
proceso, la igualdad y la seguridad social de Andrés Augusto Barrios Quijano.
Segundo. Ordenar que
se inaplique el pronunciamiento de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez sobre la pérdida de capacidad laboral de Barrios Quijano, pues esa
entidad incurrió en una vía de hecho al adoptarlo.
Tercero. Ordenar al
representante legal del Fondo Municipal de Pensiones Públicas de Cúcuta, que
declare nula, desde el 7 de enero de 1998, la actuación administrativa iniciada
con la petición de sustitución pensional del actor Barrios Quijano, y rehaga lo
actuado dando aplicación a toda la regulación contemplada en los decretos que
reglamentan la materia.
Cuarto. Prevenir al
Fondo Municipal de Pensiones Públicas de Cúcuta y a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, para que se abstengan de incurrir nuevamente en las
actuaciones constitutivas de vía de hecho consideradas en este caso, so pena de
las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Quinto. Comunicar
esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para los
efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
[1]
MP.Eduardo Cifuentes Munñoz.
[2] Véase en la sentencia T-417/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell,
el fundamento para otorgar el amparo en un caso similar: "Sin embargo, dicha
entidad optó por modificar la situación favorable creada, ordenando la práctica
de una nueva valoración médica. No descarta la Sala que esto sea posible con el
fin de que la entidad de previsión adquiera certeza sobre el grado de invalidez
que presenta una persona para efectos de determinar el reconocimiento o no de
la pensión de invalidez. Pero lo que si encuentra censurable es que
contrariando el principio de la buena fe, y actuando en contra de sus propias
razones la administración resuelva por sí y ante sí y en forma autoritaria,
someter a una persona que padece una enfermedad que presuntamente le determina
una invalidez a que se someta a nuevos exámenes médicos para variar la
calificación o valoración inicial de ésta, sin observar las reglas mínimas del
debido proceso.
"En
efecto, observa la Sala que para practicar la nueva valoración no se le informó
al demandante la razón de la misma; tampoco ésta contiene una motivación
suficiente en el sentido de justificar plenamente los motivos por las cuales se
cambiaba radicalmente el porcentaje de disminución de pérdida de la capacidad
laboral. Mucho menos se le puso en conocimiento del demandante esta nueva
situación ni la circunstancia de que podía utilizar mecanismos gubernativos
para impugnarla"
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.