T-516-98
Sentencia T-516/98
Sentencia
T-516/98
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Uso de uniforme
diferente por convivir en unión libre
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Supremacía
normativa de la Constitución
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Alcance jurídico
y fuerza vinculante
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Sujeción a la
Constitución
Los reglamentos o
manuales de convivencia en las instituciones educativas, como expresión de la
dominación social de un sector de la sociedad civil, así como las demás
expresiones de regulación de las actividades sociales que institucionaliza la
Constitución, se encuentran sometidas al conjunto de los principios, valores,
derechos y deberes constitucionales. La legitimidad de dichos reglamentos se origina
no sólo en razón de que provengan de los órganos habilitados para producirlos,
sino en cuanto su expedición sea fruto de las voluntades concertadas de los
diferentes estamentos de la comunidad educativa, y tengan como referente
necesario la supremacía de la normatividad constitucional. Por ello la Corte
"ha subrayado, en reiteradas oportunidades, que los manuales de
convivencia y demás reglamentos educativos son, en alguna medida, un reflejo
mediato de las normas superiores, razón por la cual su validez y legitimidad,
depende de su conformidad con las mismas".
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Poder
disciplinario sobre estudiantes
El poder
disciplinario de las autoridades educativas sobre los estudiantes, que emana de
los aludidos reglamentos o manuales de convivencia, antes que un instrumento de
coacción constituye un medio que sirve a los objetivos de la educación de
proporcionar a los educandos una formación en los valores morales, sociales y
cívicos, aparte de la instrucción en el conocimiento de las ciencias y de la
cultura que le permitan definir y afirmar su personalidad y ejercer sus
potencialidades humanas. Por ello, son elocuentes las expresiones e ideas que
utiliza el art. 67 de la Constitución, en el sentido de que la educación cumple
una función social que "busca el acceso al conocimiento a la ciencia, a la
técnica y a los demás bienes y valores de la cultura", y formar al
colombiano en el conocimiento y práctica de la democracia y el respeto por los
derechos humanos, económicos, culturales y colectivos. Si bien el poder
disciplinario es un aconductador que se justifica en el proceso educativo, dado
su carácter punitivo, debe ser utilizado de modo que se guarde la debida
proporcionalidad en cuanto a los medios coercitivos escogidos y a los fines que
con él se persiguen. Por consiguiente, los medios que se empleen no pueden
rebasar los principios, valores y derechos constitucionales. Adicionalmente es
necesario que se asegure el ejercicio regular de dicho poder, mediante la
observancia de las normas reguladoras de las garantías sustanciales y formales
del debido proceso.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Prohibición de
discriminación
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Trato desigual
sobre alumna que decide convivir en unión libre/FAMILIA-Protección
igualitaria a la formada por matrimonio o unión libre
DERECHO A LA
IGUALDAD EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Discriminación de alumna que decide convivir en unión
libre
DERECHO A LA
EDUCACION-Uso de uniforme
diferente por alumna que decide convivir en unión libre
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ambito
de protección conforme capacidad del menor
Referencia:
Expediente T-167178
Peticionario:
Damaris Astaiza Salcedo
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., septiembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a
revisar el proceso de tutela promovido por Damaris Astaiza Salcedo contra el
Colegio Departamental María Auxiliadora de Guadalupe (Huila), con fundamento en
lo establecido por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
1.1. Damaris Astaiza
Salcedo, de 17 años de edad, estudiante del grado 9º. del Colegio Departamental
María Auxiliadora de Guadalupe (Huila), decidió al finalizar el año pasado,
convivir en unión libre con su novio.
1.2. Enterada de
este hecho por terceras personas, la Rectora del colegio procedió a dialogar al
respecto con la alumna implicada y con la madre de ésta, quienes le confirmaron
dicha situación.
1.3. En la reunieron
del Consejo Directivo del 19 de febrero de 1998 se analizó la situación de la
estudiante y se acordó, con fundamento en las normas del manual de convivencia,
que la mencionada alumna debía usar un uniforme diferente al de las demás
estudiantes del plantel educativo.
1.4. Mediante la
resolución No. 23 del 23 de febrero de 1998 la mencionada Rectora decidió
permitir a la demandante la continuación de sus estudios, pero le impuso la
obligación de usar un uniforme especial, cuyas características allí se
determinan, establecido para las estudiantes casadas, que vivan en unión libre
o embarazadas.
2. Pretensiones.
Con fundamento en
los hechos expuestos la accionante impetra la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a formar
una familia, y, en consecuencia, solicita la derogación de la resolución No.
023 del 23 de febrero de 1998, antes citada, y que no se haga discriminación
alguna entre las estudiantes mujeres de dicho Colegio.
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
Unica instancia.
El Juzgado Unico
Promiscuo Municipal de Guadalupe (Huila), mediante sentencia del 30 de abril de
1998 resolvió tutelar el derecho a la igualdad de la actora, con fundamento en
las siguientes consideraciones:
- Efectivamente, el
manual de convivencia del Colegio Departamental María Auxiliadora de Guadalupe
contempla como falta grave el concubinato o unión libre y, entre los
correctivos aplicables se encuentra el cambio de uniforme; sin embargo, no
puede olvidarse que a pesar de que el manual de convivencia fija la forma
organizacional de los planteles educativos y debe ser respetado, tanto por
alumnos como por profesores y directivos, sus normas deben adecuarse a la
Constitución, las cuales son de aplicación prevalente.
- Al establecerse en
el manual de convivencia este tipo de correctivos, e imponérsele a la
demandante, conforme a la mencionada resolución, la obligación de portar un
uniforme diferente, cual es el señalado para las estudiantes casadas, que vivan
en unión libre o embarazadas, se crea una situación discriminatoria que vulnera
el principio consagrado en el artículo 13 de la Constitución, que garantiza el
derecho fundamental a la igualdad y proscribe los tratos discriminatorios.
III. CONSIDERACIONES
DE LA SALA.
1. El problema
jurídico planteado.
La cuestión que se
debate en el presente proceso se reduce a determinar si la medida correctiva
aplicada a la demandante, quien convive en unión libre, en el sentido de que
deben usar un uniforme diferente a las demás estudiantes, vulnera los derechos
fundamentales cuya protección invoca y, en consecuencia, si procede o no el
amparo solicitado.
2. La solución al
problema.
2.1. Considera la
actora que el Colegio demandado le ha vulnerado sus derechos constitucionales
a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una
familia, cuando la obliga a usar un uniforme diferente, por el hecho de vivir
en unión libre con su compañero.
2.2. Conforme al
material probatorio que obra en los autos la situación que dio origen a la
tutela se resume de la siguiente manera:
a) El artículo 17
del manual de convivencia del referido Colegio considera como falta grave:
"Adoptar
comportamientos inadecuados dentro y fuera del colegio, y que atente contra la
moral y las buenas costumbres de la Institución y de la comunidad en general
(prostitución), concubinato o unión libre, homosexualismo, drogadicción, acoso
sexual).
Concordante con
dicha norma el art. 19 prevé como correctivo o sanción para reprimir dichos
comportamientos el siguiente:
“No permitírsele el
porte de los uniformes de los estudiantes del colegio, sino la utilización de
otro uniforme diferente y que el consejo directivo defina ó delegue quien lo
defina”.
b) Habiéndose
establecido por las directivas del Colegio que la demandante vivía en unión
libre, el Consejo Directivo en su sesión del 19 de febrero de 1998
"analizó el caso de las alumnas que resultan embarazadas o viven en
concubinato público para que escojan el uniforme que ellas quieran y definan
con las directivas".
c) Con fundamento en
lo decidido por dicho Consejo la Rectora del Colegio expidió la resolución No.
23 del 23 de febrero de 1998, la cual complementa el manual de convivencia en
su art. 15 parágrafos 3 y 4, en lo relativo al uso de uniformes. En la parte
motiva de dicha resolución hace referencia a la situación particular de la
demandante y de las estudiantes embarazadas, y en la resolutiva se dispone, en
lo pertinente:
"ARTICULO 1o.
Permitir que la estudiante DAMARIS ASTAIZA del grado 9 C continúe estudiando en
esa institución acogiéndose a lo estipulado en los siguientes artículos".
"ARTICULO 2o.
Establecer un uniforme para las estudiantes casadas, o que vivan en unión libre
o embarazadas y ya matriculadas en la institución".
"ARTICULO 3o.
El uniforme de diario consistirá en un vestido rojo con blanco cuyo modelo se
dará a conocer a las implicadas, y el de Educación Física será una sudadera
blanca con camiseta roja"
d) En la declaración
que la licenciada Fabiola Hurtatiz Cordoba, Rectora del colegio demandado,
rindió ante el juez de primera instancia, explicó el problema suscitado con la
demandante en los siguientes términos:
Al enterarse de que
la alumna Damaris Astaiza Salcedo convivía en unión libre y que ello constituía
una falta sancionable, según el manual de convivencia, decidió reunir al
Consejo Directivo, quien aprobó la aplicación del correctivo previsto en la
letra e) del art. 19.
Dado que este era el
primer caso que se presentaba en el Colegio, el Consejo decidió darle la
oportunidad para que ella misma definiera el modelo del uniforme que debía
usar.
De acuerdo con los
principios de la religión católica que orientan la institución, se ha impuesto
el respeto por el vínculo matrimonial y la censura a las uniones libre, que se
sancionan imponiéndoles a las alumnas el uso de un uniforme diferente. De este
modo se busca, igualmente, que las niñas se abstengan de iniciar relaciones
sexuales a una edad temprana, evitar que proliferen este tipo de conductas, y
facilitarles a las embarazadas un vestido cómodo y acorde con su estado.
2.3. En la sentencia
T-065/93[1],
la Corte expuso su criterio en relación con la supremacía normativa de la
Constitución frente a los reglamentos educativos, de la siguiente manera:
"En otros
términos, los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener
elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución
vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y
educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la
privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el
libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas
nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico,
cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en la relación
educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la
presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones
que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y
la arbitrariedad".
Igualmente esta Sala
se refirió a la fuerza vinculante y al alcance jurídico de los reglamentos
educativos[2],
en los siguientes términos:
“La ley General
de Educación (115 de 1994) autorizó a los establecimientos educativos para
expedir un "reglamento o manual de convivencia", "en el cual se
definan los derechos y obligaciones de los estudiantes" y estableció,
además, la presunción de que "los padres o tutores y los educandos al
firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán
aceptando el mismo" (art. 87). De igual modo, la ley estableció que
"el reglamento interno de la institución educativa establecerá las
condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso
de exclusión"
“Para la Corte es
claro entonces, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y
privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los
reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos
reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios,
esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene
en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política”.
“En efecto el
aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la
Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio
público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino
de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la
ley" (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las
decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de
un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante
similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad
pública, en cuanto están destinados a regular la vida estudiantil en lo
relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o
beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las
responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre
derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se
puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la
convivencia creativa en el medio educativo”.
“El
comportamiento del estudiante en su claustro de estudios, en su hogar y en la
sociedad, es algo que obviamente resulta trascendente y vital para los
intereses educativos del establecimiento de enseñanza, porque es necesario
mantener una interacción enriquecedora y necesaria entre el medio educativo y
el ámbito del mundo exterior, lo cual se infiere de la voluntad Constitucional
cuando se establece a modo de principio que "el estado, la sociedad y la
familia son responsables de la educación".
“Nadie puede
negar que las actividades que el estudiante cumple dentro y fuera de su centro
de estudios, influyen definitivamente en el desarrollo de su personalidad, en
cuanto contribuyen a su formación educativa, a saciar sus necesidades físicas,
psíquicas e intelectuales, y a lograr su desarrollo moral, espiritual, social
afectivo, ético y cívico, como es la filosofía que inspira la ley general de
educación (Ley 115/94, art. 5o.)”.
“No obstante lo
anterior, a juicio de la Corte los reglamentos de las instituciones educativas
no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los
derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello esta
vedado a la ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada. En
tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del
estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su
autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la
conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que
directa o indirectamente afecte la institución educativa”.
Los criterios
expuestos han sido reiterados posteriormente en diferentes sentencias de las
Salas de Revisión de tutela; entre las más recientes, conviene mencionar la
T-124/98[3].
2.4. Los reglamentos
o manuales de convivencia en las instituciones educativas, como expresión de la
dominación social de un sector de la sociedad civil, asi como las demás
expresiones de regulación de las actividades sociales que institucionaliza la
Constitución, se encuentran sometidas al conjunto de los principios, valores,
derechos y deberes constitucionales. La legitimidad de dichos reglamentos se
origina no sólo en razón de que provengan de los órganos habilitados para
producirlos, sino en cuanto su expedición sea fruto de las voluntades
concertadas de los diferentes estamentos de la comunidad educativa, y tengan
como referente necesario la supremacía de la normatividad constitucional. Por
ello la Corte “ha subrayado, en reiteradas oportunidades, que los manuales
de convivencia y demás reglamentos educativos son, en alguna medida, un
reflejo mediato de las normas superiores, razón por la cual su validez y
legitimidad, depende de su conformidad con las mismas”.[4]
2.5. El poder
disciplinario de las autoridades educativas sobre los estudiantes, que emana de
los aludidos reglamentos o manuales de convivencia, antes que un instrumento de
coacción constituye un medio que sirve a los objetivos de la educación de
proporcionar a los educandos una formación en los valores morales, sociales y
cívicos, aparte de la instrucción en el conocimiento de las ciencias y de la
cultura que le permitan definir y afirmar su personalidad y ejercer sus
potencialidades humanas. Por ello, son elocuentes las expresiones e ideas que
utiliza el art. 67 de la Constitución, en el sentido de que la educación cumple
una función social que "busca el acceso al conocimiento a la ciencia, a la
técnica y a los demás bienes y valores de la cultura", y formar al
colombiano en el conocimiento y práctica de la democracia y el respeto por los
derechos humanos, económicos, culturales y colectivos.
Si bien el poder
disciplinario es un aconductador que se justifica en el proceso educativo, dado
su carácter punitivo, debe ser utilizado de modo que se guarde la debida
proporcionalidad en cuanto a los medios coercitivos escogidos y a los fines que
con él se persiguen. Por consiguiente, los medios que se empleen no pueden
rebasar los principios, valores y derechos constitucionales. Adicionalmente es
necesario que se asegure el ejercicio regular de dicho poder, mediante la
observancia de las normas reguladoras de las garantías sustanciales y formales
del debido proceso (art. 29 C.P.).
2.6. Debe la Sala
ocuparse de establecer si en el presente caso le fueron violados a la
demandante los derechos constitucionales cuya protección invoca. En tal virtud,
es necesario observar lo siguiente:
Derecho a la
igualdad.
- A la demandante se
le violó su derecho a la igualdad. En efecto:
En relación con el
derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación, la Corte en uno de
sus muchos pronunciamientos ha señalado[5]:
”La igualdad, en
sus múltiples manifestaciones - igualdad ante la ley, igualdad de trato,
igualdad de oportunidades -, es un derecho fundamental de cuyo respeto depende
la dignidad y la realización de la persona humana. Las normas que otorgan
beneficios, imponen cargas u ocasionan perjuicios a personas o grupos de
personas de manera diversificada e infundada contrarían el sentido de la
justicia y del respeto que toda persona merece”.
(…)
“La
discriminación, en su doble acepción de acto o resultado, implica la violación
del derecho a la igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir
que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de
una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un
privilegio sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y
razonable”.
“La discriminación
es un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas
con base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo general
ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen
nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un
perjuicio o beneficio como la lengua, la religión o la opinión política o
filosófica”.
(…)
“Constituye un
acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo común, se
presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o
sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad
misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores
constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no
exigible jurídica ni moralmente, a la persona”.
El reglamento de
convivencia del Colegio les da un trato desigual, carente de justificación, a
las alumnas que han decidido formar una familia, por la vía de la unión libre,
la cual es una forma de composición de la familia que se encuentra amparada por
la Constitución (art. 42); ésta dispensa igual protección tanto a la familia
que se integra por el matrimonio como la que constituye por este modo. Ninguna
diferencia desde el punto constitucional se encuentra en estos dos tipos de
uniones generadoras de la conformación familiar; por lo tanto, no es admisible
desde el punto de vista constitucional un trato discriminatorio por quienes
opten por una u otra forma de vínculo familiar.
No es admisible
tampoco que se dispense un trato diferenciado, que no esta orientado a
satisfacer los fines que persigue el proceso educativo, por la circunstancia de
que un educando opte por elegir un particular modo u opción de vida que tiene
plena legitimación en la Constitución. Por tal razón, pese a que esta forma de
tratamiento no encaja dentro de las formas extremas de discriminación que
señala el art. 13 constitucional, la Sala entiende que dicho tratamiento no
encuentra justificación constitucional, no sólo por las razones ya anotadas,
sino porque esta norma no regula un número cerrado de las posibles formas de
discriminación que se pueden dar en razón de la actividad de los poderes
públicos o de los particulares en el medio social.
El derecho al
libre desarrollo de la personalidad.
- A la actora se le
conculcó su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Al respecto se
anota:
El derecho al libre
desarrollo de la personalidad o a la autonomía de la persona humana como sujeto
moral, según lo ha expresado la Corte[6],
protege la capacidad de ésta para elegir, en forma libre y autónoma, las
opciones de vida que habrán de determinar su existencia. Justamente en la
sentencia C-309/97[7]
expresó:
“La Constitución
opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la
autonomía individuales (CP art.1º y 16), por lo cual, en principio, no
corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la
manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus
modelos de realización personal. En eso consiste el derecho al libre desarrollo
de la personalidad, frente al cual, como se desprende de la amplia
jurisprudencia de esta Corporación al respecto, debe hacerse énfasis en la palabra
“libre”, más que en la expresión “desarrollo de la personalidad”. En efecto,
este derecho del artículo 16 constitucional no significa que existen
determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se
encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa norma implica que
corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su
personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando
no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional”.
Asi mismo, en
sentencia T-124/98[8]
se refirió a este derecho en los siguientes términos:
“Vivir en
comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres
constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de
actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones
y a la autodeterminación personal. La potestad de cada quien para fijar esas
opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin
desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico
existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la
personalidad”.
“Este derecho,
protegido constitucionalmente y ligado sin duda alguna a los factores mas
internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta singularmente en la
definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus
propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en
la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de
la sociedad”.
“Por
consiguiente, constituye una violación a este derecho, cualquier vulneración
que le impida a una persona “en forma irrazonable, alcanzar o perseguir
aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y
circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización
como ser humano.”[9]
Según la Corte, la
capacidad de los menores y, por tanto el ámbito de protección del derecho al
libre desarrollo de la personalidad, será mas amplio, en tanto tales menores se
acerquen a la mayoría de edad. Al respecto en sentencia T-474/96[10] expresó:
“La capacidad del
menor se reconoce en menor o mayor grado según se encuentre en una u otra etapa
de la vida, más o menos cerca del límite establecido por la ley a partir del
cual ella se presume, y se relaciona con la complejidad de los asuntos para los
cuales se requiere y con el grado de evolución del sujeto individualmente
considerado; por ello, a medida que avanza el tiempo, se amplía el espectro de
asuntos en los cuales puede y debe decidir por sí mismo para orientar, sin la
conducción u orientación de otro su propio destino”.
Conforme a lo
anterior, sólo serán legítimas frente a la Constitución las medidas de
intervención que las autoridades o los particulares habilitados para ello,
adopten en relación con las determinaciones tomadas por menores de edad, en
cuanto analizadas y sopesadas resulten racionales, razonables y proporcionadas
a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales.
Aplicados estos
conceptos al caso en estudio, se concluye que la decisión libre y espontánea de
la joven de 17 años, Damaris Astaiza Salcedo, persona con la debida madurez
física y biológica y la capacidad legal de convivir de manera permanente con
una persona de sexo contrario, se encuentra amparada por el art. 16 de la
Constitución que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad,
sin mas limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden
jurídico.
Es evidente que la
demandante es una persona que se encuentra habilitada para sostener una
relación estable del indicado tipo, y mal se puede pretender en presentarla
como “mal ejemplo” para sus condiscípulas, cuando la actuación muestra su deseo
de formalizar una relación sentimental con miras a permanecer en el tiempo,
constituyendo una especie de familia, que igualmente hace parte del núcleo de
nuestra sociedad y que goza de la protección del Estado.
Por lo anterior, en
este caso concreto, las normas del manual de convivencia resultan contrarias a
la Constitución, y no pueden ser aplicadas.
Por lo demás, no es
admisible la protección que desde una concepción paternalista pretende
dispensar el Colegio, sin legitimación constitucional alguna, cuando busca
impedir por medio del aludido correctivo las relaciones sexuales tempranas de
las alumnas, porque:
En primer lugar,
como se dijo antes, el libre desarrollo de la personalidad, comporta
necesariamente la libertad y la libre opción sexual. Además, las aludidas
medidas correctivas y su finalidad implican una intromisión indebida en la
esfera íntima y personal de la demandante y su familia, en la cual no puede
penetrar ni siquiera el legislador[11],
y mucho menos la institución educativa a través del ejercicio del poder
disciplinario.
En segundo lugar,
las mencionadas medidas, son completamente desproporcionadas en cuanto a la
finalidad perseguida, pues ella podría lograrse por un medio diferente como
podría ser la educación y orientación sexual de las alumnas.
Es mas, a juicio de
la Sala, imponer a las alumnas del Colegio un distinto uniforme por el hecho de
vivir en unión libre, constituye una especie de trato indigno, cruel, inhumano
y degradante, (arts. 1 y 12 C.P.), porque conlleva una especie de señalamiento
o estigma, dentro del reducido medio social de la población de Guadalupe (H),
por una conducta constitucionalmente legítima.
3. Conclusión.
Estima la Sala,
acorde con los anteriores razonamientos, que a la demandante se le violaron sus
derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a
la intimidad personal y familiar a conformar una familia, y a no ser objeto de
tratos inhumanos, crueles o degradantes.
En este orden de
ideas, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal
de Guadalupe (H).
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de
Guadalupe (Huila), que concedió la tutela impetrada.
Segundo. Líbrese por
la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Ciro Angarita
Barón.
[2] Sentencia T-386/94, M.P.
Antonio Barrera Carbonell.
[3] M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[4] Sentencia T-459/97, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sentencia T-098/94, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Sentencias T-542/92,
M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-493/93, M.P. Antonio Barrera Carbonell;
T-594/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-079/94, M.P. Antonio Barrera
Carbonell; T-150/95, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-377/95, M.P. Fabio
Morón Díaz; T-624/95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-090/96, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz; C-182/97, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-067/98,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Sentencia C-309/97, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[8] Sentencia T-124/98, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[9] Sentencia T-429/94, M.P.
Antonio Barrera Carbonell.
[10] Sentencia T-474/96, M.P.
Fabio Morón Díaz.
[11] Sentencia C-221/94 M.P.
Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.