T-516-97
Sentencia T- 516/ 97
Sentencia T- 516/ 97
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de docente por enfermedad
DERECHO A LA
SALUD-Diferenciación
positiva para traslado de docente por enfermedad
La enfermedad que
padece la peticionaria está comprobada plenamente mediante certificación médica
que se anexó a la tutela, que demuestra el cuidado que se debe tener así como
la conveniencia de reposo y de moderación en los desplazamientos diarios. Lo
anterior coloca a la peticionaria en una situación especial "racional y
razonable", para que en su favor el Estado realice una diferenciación en
la situación especial en que se encuentra ella y opte en consecuencia por darle
un trato preferencial. Lo anterior significa que la Alcaldía, una vez se
presente la vacante para el casco urbano, proceda prioritariamente al traslado
de la solicitante para que simultáneamente continúe laborando, recibiendo el
tratamiento médico adecuado y supere la enfermedad que la aqueja.
Referencia :
Expediente No.136258
Peticionaria: Ana
María Caicedo López.
Magistrado Ponente:
DR. Hernando Herrera
Vergara
Santafé de Bogotá, D. C. a los catorce
(14) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
En desarrollo de sus atribuciones
constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar las
sentencias proferidas en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Ana María Caicedo López
formuló acción de tutela en contra del Alcalde del Municipio de Ancuya
(Nariño), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a
la vida, salud y trabajo.
En los hechos la actora señala que labora
como profesora municipal desde hace varios años, y en la actualidad desempeña
sus actividades docentes en la Escuela Rural Mixta “El Placer”, sección
territorial del municipio de Ancuya (Nariño).
Debido a quebrantos y complicaciones en su
salud, ha estado incapacitada y hospitalizada en dos ocasiones sometiéndose
urgentemente a un riguroso tratamiento de las enfermedades de “tromboembolismo
pulmonar y trombosis venosa profunda” del miembro inferior derecho. Dado lo
delicado de las enfermedades anteriores, los médicos han recomendado mucho
reposo así como evitar viajes y ajetreos físicos donde las extremidades
inferiores sufran esfuerzo y actividad.
Para lograr un apoyo y facilidad en la
recuperación de las enfermedades diagnosticadas la actora se dirigió al Alcalde
Municipal de Ancuya, solicitándole que debido a la gravedad de su enfermedad y
al largo plazo que los médicos sugerían para su mejoría, procediera a
reubicarla laboralmente de su actual sitio de trabajo “Escuela Rural Mixta el
Placer”, que queda a una distancia aproximada de cuatro y medio kilómetros del
casco urbano, hacia el sector urbano del Municipio donde existen escuelas y
entidades educativas en las que a su juicio puede ser reubicada. Afirma la
peticionaria que el Alcalde ha contestado con evasivas, manifestando que dicha
petición se le tendrá en cuenta posteriormente y que por lo tanto no hay
posibilidad de reubicación en el casco urbano.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
Para el juzgado promiscuo municipal de
Ancuya, despacho que evacuó la primera instancia, la tutela no debe prosperar
por lo siguiente:
La merma en la salud de la demandante no
tiene como causa la acción u omisión del Alcalde Municipal de Ancuya; sus
quebrantos de salud no se deben al lugar en donde trabaja sino a situaciones
fisiológicas de su organismo que han venido disminuyendo su salud. La Señora
Ana Maria Caicedo ha hecho uso de las licencias que le ha otorgado la Alcaldía
para su recuperación y de hecho para solucionar su problema puede hacer uso de
otra licencia o iniciando los trámites para pensionarse por invalidez o enfermedad.
Conocida la segunda instancia por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, en providencia calendada el 28 de
mayo de 1997 se confirmó, con similares argumentos, el fallo del juez a-quo
señalando además que el traslado pedido no es legal, puesto que en la
normatividad existente no está contemplada la enfermedad como motivo de
traslado de los docentes.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión para proferir sentencia en relación con las
anteriores providencia.
2. Derecho de la peticionaria a trabajar en condiciones
dignas y justas.
Para resolver el presente caso basta a la
Corte reiterar lo dicho en fallo que se transcribe sobre el derecho constitucional
a trabajar en condiciones dignas y justas y acerca del carácter relativo del
jus variandi.
Ha señalado la Corte:
"Se protege
el trabajo como derecho fundamental en todas sus modalidades y se asegura el
derecho de toda persona a desempeñarlo en condiciones dignas y justas (Art. 25
C.N.).
“No se trata tan
solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligación de
alcanzar una ubicación laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto
cualificado por la Constitución que se relaciona con las características de la
vinculación laboral y con el desempeño de la tarea que a la persona se confía
en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual
tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso
concreto el concepto de justicia.
“De acuerdo con
la Constitución Política de 1991, la relación laboral no puede ser -jamás ha
debido serlo- aquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de los
medios que utiliza para lograrlo.
“El patrono
-oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador como mero factor de
producción, lo que sería humillante e implicaría una concepción
inconstitucional consistente en la pura explotación de la persona. Entonces, no
lo puede tratar como a una máquina pues, a diferencia de ésta, merece la
consideración y el respeto que demandan su naturaleza y sus necesidades como
ser humano. Tampoco como ficha o número del que se pueda disponer a voluntad.
Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y
que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en
su familia.
“Esta Corte se
refirió al tema en la sentencia 479 del 13 de agosto de 1992, en la cual se
subrayó que la perspectiva humana en la conducción de toda política estatal
sobre trabajo constituye elemento medular de la concepción del Estado Social de
Derecho, "según el cual el Estado y las instituciones políticas y
jurídicas que se fundan en su estructura tienen por objetivo y razón de ser a
la persona y no a la inversa, de donde se concluye que ningún proyecto de
desarrollo económico ni esquema alguno de organización social pueden
constituirse lícitamente si olvidan al hombre como medida y destino final de su
establecimiento".
“Tales principios
son extensivos a las relaciones laborales entre particulares, quienes también
están sujetos a la Constitución y obligados a realizar sus principios.
“De ello se
desprende que toda medida que afecte las condiciones de trabajo, en especial si
tiende a modificarlas, debe ser considerada y sometida a previo análisis sobre
la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las
cuales actúa.
“Aquí debe
decirse que los poderes discrecionales, con frecuencia invocados en el manejo
de personal y que tienen origen en la ley, no pueden ser absolutos si se los
mira desde la perspectiva constitucional. Han de ejercerse sobre una base que,
de suyo, los limita: la del artículo 25 de la Constitución que garantiza unas
condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie está obligado a
trabajar".
“(...)
"El jus
variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional
que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como
por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la
Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su
ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que
afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus
allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la
conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada
ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el
conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de
manera adecuada y coherente. En últimas, debe tomar en cuenta que mediante
aquella no queda revestido de unas atribuciones omnímodas que toman al
trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano
libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de
justicia distributiva a cargo del patrono.
“Esto no implica,
desde luego, la pérdida de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono,
oficial o privado, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con
los propósitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue".(Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-483. del 27 de octubre de
1993)
En Sentencia T-499 de 1992, la Sala Segunda
de Revisión sostuvo:
"Una
interpretación estrecha y formalista de la Constitución no tiene en cuenta la
función de los derechos fundamentales como límites a las actuaciones u
omisiones del Estado. El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneración
o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o
el trabajo, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por
vía de la acción de tutela.
“(...)
"Una
enfermedad grave que no se contrarreste a tiempo se constituye en amenaza del
derecho al trabajo hasta el grado de poder impedir su ejercicio. (...) la
atención oportuna de la persona enferma en una institución asistencial puede
evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Segunda de Revisión. Sentencia T-499 del 21 de agosto de 1992. M.P.: Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz) (resaltado fuera de texto).
En el presente caso, pese a las
solicitudes reiteradas de traslado que ha hecho la petente, no se ha resuelto
de manera definitiva su situación, y sigue laborando en condiciones que en nada
la favorecen, advirtiéndose violación al mandato del artículo 25 de la
Constitución, según el cual toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas.
3. Diferenciación positiva
El tema del traslado
del docente enfermo, que sin embargo puede continuar trabajando, es decir, cuya
enfermedad no es lo suficientemente grave como para pensarse que peligra su
vida o parte esencial de su integridad personal, es un tema que ya fue
estudiado por la Corte Constitucional, de la siguiente manera:
"El artículo
13 de la Constitución consagra el principio de igualdad de todas las personas
ante la ley. Este principio exige el mismo tratamiento para las personas que se
encuentran cobijadas bajo una misma hipótesis y una diferente regulación
respecto de aquellas que presentan características diversas, por las
condiciones en medio de las cuales actúan, o por las circunstancias
particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base
en justificados criterios, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en
Derecho no es otra cosa que la justicia concreta.
“Para que sea
admisible el trato diferente y por lo mismo constitutivo de una diferenciación
constitucionalmente legítima, deben existir los siguientes requisitos:
“- En primer
lugar, que las personas se encuentren efectivamente en diferente situación de
hecho;
“- En segundo
lugar, que el trato diferente que se les otorga tenga una finalidad;
“- En tercer
lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la
perspectiva de los valores y principios constitucionales;
“- En cuarto
lugar; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la
finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga-, sean coherentes
entre sí o, lo que es lo mismo, guarden racionalidad interna;
“- Y en quinto
lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia
jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción
con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican
“Por esta vía se
transita hacia la distinción entre discriminación y diferenciación, que es el
elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho
principio, en efecto, veta la discriminación, pero no excluye que los poderes
públicos otorguen tratamientos diversos a situaciones distintas -la
diferenciación-. El artículo 13 de la Constitución no prohibe, pues,
tratamientos diferentes a situaciones de hecho distintas. La distinción entre
discriminación y diferenciación viene, a su vez, determinada porque la primera
es injustificada y no razonable. Discriminación es, por tanto, una diferencia
de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa
conducta está constitucionalmente vetada. A contario sensu, es dable realizar
diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable."[1]
En el caso que
motiva la presente tutela, la profesora Ana Maria Caicedo López sí ve menguada
su salud con el transporte permanente al sitio de trabajo y los desplazamientos
diarios a la escuela donde actualmente labora, pero, no hay ninguna prueba de
que el peligro sea lo suficiente grave e inminente como para justificar un
traslado inmediato. En la citada sentencia T-330/93 también se aclaró:
"Para esta
Sala de Revisión, si el trato diferente se basa en una circunstancia de
debilidad manifiesta, ésta debe ser especialmente visible. En otras palabras,
quien lleve a cabo un trato diferente, le es exigible un plus de fundamentación
en la racionalidad y razonabilidad de trato distinto. Ello es así porque el
trato diferente basado en estas causas ha de ser sometido, para determinar su
conformidad con la Constitución, a un más cuidadoso análisis de los supuestos
de hecho, finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
“El Tribunal
Constitucional español, sobre la diferenciación positiva, expresó:
“No toda
desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella
que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo
con criterios o juicios de valor generalmente aceptados, y por otro, como este
mismo Tribunal ha sostenido, el tratamiento diverso de situaciones distintas
"puede incluso venir exigido, en un Estado Social y Democrático de
Derecho, para la efectividad de los valores que la Constitución consagra con el
carácter de superiores del ordenamiento, como son la justicia y la igualdad
(art. 1º) a cuyo efecto atribuye además a los Poderes Públicos el que se
promuevan las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva[2].
“En el caso
concreto, todos los docentes que se encuentren vinculados al Ministerio de
Educación Nacional, tienen las mismas posibilidades de solicitar el traslado a
un sitio distinto de su sede de trabajo y a que su petición se tramite conforme
a las disposiciones legales, sin preferencia por razones de edad, sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica."[3]
Sin embargo, la
enfermedad que padece Ana María Caicedo López está comprobada plenamente
mediante certificación médica que se anexó a la tutela, que demuestra el
cuidado que se debe tener así como la conveniencia de reposo y de moderación en
los desplazamientos diarios. Lo anterior coloca a la peticionaria en una
situación especial "racional y razonable", para que en su favor el
Estado realice una diferenciación en la situación especial en que se encuentra
ella y opte en consecuencia por darle un trato preferencial. Lo anterior
significa que la Alcaldía de Ancuya, una vez se presente la vacante para el
casco urbano, proceda prioritariamente al traslado de la solicitante para que
simultáneamente continúe laborando, recibiendo el tratamiento médico adecuado y
supere la enfermedad que la aqueja.
De los exámenes médicos que aparecen en el
asunto sub - examine, es pertinente destacar los conceptos médicos a los que no
prestan atención los jueces de instancia, ignorando los señalamientos de la
jurisprudencia ya citada en el sentido de que una enfermedad no advertida y
tratada a tiempo puede generar en graves y futuras complicaciones para la salud
y por ende obstaculizar el ejercicio de cualquier labor. Se lee así en los
informes de diciembre 18 de 1996 y marzo 14 de 1997:
“Que la señora
Ana Maria Caicedo López presentó un cuadro clínico de TROMBODEMBOLISMO PULMONAR
Y TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA de miembro inferior derecho. Actualmente tiene
indicación de tratamiento anticoagulante oral. Los exámenes de laboratorio
practicados en fecha diciembre 12 de 1996 no están dentro de los límites
normales. Por lo tanto sugiero:
1)Mantener en
reposo miembro inferior derecho.
2) No levantar sobrepesos
3) Evitar el exceso de ejercicio y transporte permanente.
4)Por el tipo de
trabajo que tiene( desplazarse diariamente a una vereda), reubicarla al casco
urbano en donde pueda cumplir su tratamiento indicado y así evitar posibles
causas agravantes. Según el análisis médico, su estado de salud es delicado y las
sugerencias anteriores las solicito por un tiempo indefinido, debido a que su
tratamiento médico es a largo plazo debido a su irregularidad en los exámenes
de control de laboratorio.”
Así pues, de acuerdo con las pruebas que
obran en el expediente, ha logrado establecerse que la accionante, debido a su
estado de salud, merece ser tratada en forma diferente en relación con el
régimen al cual se encuentran sometidos los demás docentes de su mismo nivel.
En consecuencia, se concederá la tutela del derecho al trabajo, salud, y a un
trato preferencial por parte del Estado en relación con la solicitud de
traslado, mediante orden al Alcalde de Ancuya (Nariño) para que se le de un
trato preferencial por las razones aquí explicadas.
Tal como lo expuso la Sala Séptima de
Revisión en la sentencia ya citada, T-330 de 1993, en un caso similar al que
aquí se decide, a la Corte no le es dado resolver sobre la viabilidad del
traslado; sin embargo, sí puede esta Corporación señalar la debida protección
al derecho que tiene la peticionaria para que a la solicitud de traslado se le
proporcione un tratamiento preferencial.
Se reitera así la jurisprudencia contenida
en las sentencias:T-330 /93, T- 484 /93,T-181/96, 023/97 y 455 de 1997 .
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR los fallos de
primera y segunda instancia proferidos por los juzgados promiscuo municipal de
Ancuya (Nariño ) y Primero Penal del Circuito de Pasto el veintiuno (21) de
marzo y 28 de mayo de mil novecientos noventa y siete(1997)
Segundo: CONCEDER la presente tutela
y ordenar al Alcalde de Ancuya (Nariño) que cuando ocurra la primera vacante
para el caso urbano se de tratamiento preferencial a la demandante Ana Maria
Caicedo López, para que simultáneamente continúe laborando, recibiendo el
tratamiento médico adecuado y supere la enfermedad que la aqueja.
Tercero: LÍBRENSE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta Judicial de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencia T-330/93, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero.
[2] Jurisprudencia Constitucional. Tribunal Constitucional de España.
Secretaría General. Sentencia 128 de 1.987. Tomo Decimoctavo, pág. 757.
[3]Sentencia T-330/93, citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.