T-516-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-516/95
DERECHO A LA
IGUALDAD-Pago de crédito
para vivienda
La exigibilidad
automática del débito económico y la imposición de un término breve y mucho
menor que el ordinario para redimir la obligación jurídica de carácter
económico, por el retiro unilateral y sin justa causa ordenado por el patrono,
en un crédito para vivienda de los trabajadores, constituido dentro del marco
de un determinado régimen salarial y prestacional como una prestación social
especial, no es una práctica discriminatoria ni ofensiva que recaiga en contra
de una persona natural en condiciones de debilidad manifiesta y en situación de
indefensión, y constituye una acción ordinaria que no desconoce el derecho
constitucional a la igualdad real y efectiva, que en todo caso se desarrolla de
conformidad con el ordenamiento jurídico.
DERECHO A LA
VIVIENDA-Renegociación de
crédito
No existe
fundamento alguno para no hacer exigible el crédito para vivienda concedido a
un trabajador que luego es desvinculado de modo unilateral y sin justa causa,
y de otra que es posible interpretar la situación para dar aplicación indirecta
a los principios de la Carta Política; en efecto, para la Corte Constitucional
lo razonable y adecuado a las disposiciones constitucionales en materia laboral
es que se pueda proceder a la renegociación de los términos de este tipo de
obligaciones facilitando al trabajador las condiciones económicas para seguir
disfrutando de su vivienda, o que a lo sumo se mantengan las condiciones
iniciales que corresponden a un vínculo laboral estable dentro de una
interpretación equitativa del patrono.
DEMANDA DE TUTELA-Contrato de préstamo para vivienda/TRANSACCION-Pago
de crédito para vivienda
No obstante
configurar un eventual conflicto de orden civil, relacionado con un contrato de
Mutuo con interés y con una garantía hipotecaria que se actualiza por virtud de
la ocurrencia de una condición pactada en el instrumento civil correspondiente,
suscrito entre dos particulares en condiciones de igualdad, y de conservar los
rasgos típicos de las relaciones entre particulares, por lo cual se debería
desatar ante la jurisdicción civil, esta providencia también tiene en cuenta en
este caso algunos elementos de carácter constitucional que podrían comprometer
derechos constitucionales fundamentales. Cabe advertir, al Banco de la
República que en el caso de la deuda del peticionario relacionada con el
préstamo para vivienda, debe analizar su situación a la luz de los principios
de la nueva Constitución, relacionados con los derechos laborales, para darle
su valor equitativo y no discriminatorio que le permita el ejercicio de su
derecho a una vivienda digna, y que corresponda a su real situación económica
como persona que se encuentra en estado de indefensión en relación con los
efectos que surgen de la cancelación legal del contrato de trabajo. En tal
sentido, convendría a las partes la posibilidad de celebrar una transacción.
Ref.: Expediente
No. T-76385
La tutela no procede
en el caso de obligaciones que surgen de un contrato regido por el Derecho
Privado.
Actor:
Pedro Omar
Ascanio Muñíz
Demandado:
Banco de la
República
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., noviembre quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO
MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA, FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre las decisiones judiciales relacionadas con la acción de la
referencia, proferidas por el Juzgado Segundo Civil de Montería el 15 de junio
de 1995 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Civil-,
el día 7 de julio de 1995.
I. ANTECEDENTES
A. La Petición
El día 2 de junio de
1995, el señor Pedro Omar Ascanio Muñiz, presentó ante el Juez Civil del
Circuito de Montería, Reparto, un escrito de demanda cuyo conocimiento
correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,
mediante el cual ejerce acción de tutela establecida en el artículo 86 de la
Constitución Nacional, para que una vez surtido el procedimiento correspondiente
sea concedido el amparo judicial de su "derecho a la propiedad de una
vivienda digna" que considera vulnerado por el Banco de la República,
sucursal Montería.
Para la protección
judicial específica y directa de su derecho el peticionario solicita:
1. "Se
declare la inconstitucionalidad del reglamento interno para préstamo de
vivienda del Banco de la República", y
2. Se le
permita seguir pagando la vivienda en un plazo de 15 años y a un interés del
12% anual como se había establecido en la escritura pública de compraventa.
Los fundamentos de
hecho y derecho que señala el peticionario como causa de la acción impetrada se
resumen como sigue:
- Manifiesta
el peticionario que viene trabajando al servicio del Banco de la República
sucursal Montería, a partir del 3 de julio de 1990.
- Afirma que
en su calidad de empleado, el Banco de la República, le otorgó un crédito para
adquisición de vivienda el día 15 de septiembre de 1994, para que fuera
cancelado en el plazo de 15 años y a un interés del 12% anual; además indicó
que es en aquella vivienda en la que reside y habita con su esposa y su hijo
menor.
- El día 28
de febrero de 1995, el Banco de la República da por terminado el contrato de
trabajo en forma unilateral y sin justa causa, como consecuencia de esta
decisión a través de circular de abril 4 del mismo año se le comunica que en
aplicación al reglamento para préstamos de vivienda, deberá cancelar la
obligación contraída con el Banco en un plazo de ciento ochenta (180) días,
aumentándose los intereses del 12% al 24% anual.
- Considera
que esta decisión vulnera su derecho a tener una vivienda digna, exigiéndosele
cancelar una obligación en tan corto tiempo, incrementándosele los intereses en
un 100%.
B. LA
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Montería mediante providencia de junio quince (15) de mil
novecientos noventa y cinco (1995), resuelve: "Negar la tutela impetrada
por el señor Pedro Omar Ascanio Muñiz", con base en las siguientes
consideraciones.
- En primer
lugar, señala el juzgador que el derecho a la vivienda invocado como vulnerado
por el peticionario, no es un derecho fundamental. Este derecho consagrado en
la Constitución en el artículo 51 no está ubicado dentro del capítulo I del
Título II que contempló la Carta como derechos fundamentales. De otra parte,
la jurisprudencia no le ha dado tal calificativo. En consecuencia no
estaríamos ante un derecho fundamental.
- El Juzgado
advierte que la pretensión del actor, dirigida a obtener se declare la
inconstitucionalidad del reglamento, no es competencia del juez de tutela.
C. LA
IMPUGNACION
El peticionario
Pedro Omar Ascanio Muñiz, mediante escrito presentado el 22 de junio de 1995,
impugnó la anterior decisión, cuyos fundamentos se señalan a continuación:
- Afirma el
peticionario que el considerar el derecho a la vivienda digna como un derecho
no fundamental desconoce la jurisprudencia y doctrina que en relación al tema
le han dado al derecho a la vivienda un carácter de fundamental.
- Manifiesta
que dentro del contrato celebrado con el Banco de la República, existe una
cláusula lesiva y exorbitante para sus intereses de ciudadano asalariado.
Solicita que el contrato continúe como venía efectuándose durante el tiempo que
laboró para el Banco.
D. LA
DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA
En sentencia de
junio 7 de 1995, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala
Civil-, al conocer de la impugnación propuesta por el señor Pedro Omar Ascanio,
resuelve confirmar la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa
ciudad, con base en las siguientes consideraciones:
- Señala el
Tribunal que la situación que plantea el peticionario, es una relación de
carácter contractual, cuyo cumplimiento inexorable puede sustraerse solamente
por decisión judicial que la invalide o anule de manera parcial o total.
- De acuerdo
con lo anterior, se advierte que el peticionario puede acudir ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de un contrato
estatal, para que esta jurisdicción dirima el conflicto planteado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. La
Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia
en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991; además este examen se hace en virtud de la selección
que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se
verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.
B. La Materia de
la demanda.
1o. Como cuestión preliminar, cabe advertir que la Corte interpretará la
demanda formulada por el peticionario, dado el carácter público de la acción
ejercida, y en aplicación de los principios constitucionales que están
involucrados en este caso concreto que se examina, tanto en lo relativo a los
que regulan la acción de tutela y el alcance de los derechos fundamentales como
los que garantizan la autonomía de la voluntad privada, con sus limitaciones, y
los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles a que se refiere el
artículo 58 de la C.P.
Luego de una lectura
interpretativa del contexto de la demanda de tutela, se encuentra que el actor
pretende que en su caso no se dé aplicación parcial a un apartado del
reglamento interno de orden laboral que, en su opinión, resultaría contrario a
la Constitución, ya que en su condición económica de extrabajador desempleado
no puede cubrir de manera inmediata, ni siquiera en el plazo de seis meses una
obligación económica para la que no estaba preparado, mucho menos cuando la
desvinculación se produce por disposición del patrono de modo unilateral y sin
justa causa.
Por esto, el actor
pretende que se interprete el mismo reglamento para primeros préstamos de
vivienda, en el sentido de que cuando medie desvinculación unilateral por
terminación sin justa causa del contrato de trabajo, decretada
discrecionalmente por el patrono, no resultaría conforme con la Constitución
hacer exigible inmediatamente un crédito con garantía hipotecaria, concedido al
trabajador dentro del marco del régimen de salarial y de prestaciones sociales
negociadas en una convención colectiva y, por el contrario, que se ordene que
en su caso se apliquen las cláusulas previstas para la situaciones de normal
continuidad del vínculo laboral en desarrollo de una modalidad extensiva de la
eficacia de las normas constitucionales que prohiben discriminar a las
personas.
En efecto, es claro
que, en el fondo, en esta oportunidad el actor no se propone la defensa
específica del derecho de propiedad que recae en este caso sobre un determinado
bien inmueble que ocupa con su familia como vivienda y residencia común, ni
procura la defensa directa del derecho constitucional económico y social a la
vivienda digna, ni su demanda se eleva para obtener la protección judicial
específica y directa de cualquier otro derecho de orden social o económico,
mucho más si se tiene en cuenta que el juez de tutela no está llamado a atender
de modo autónomo aquellas eventuales pretensiones, para cuya satisfacción
concreta se hallan previstas otras acciones y remedios judiciales ordinarios y
específicos, diferentes de los que garantiza la acción de tutela prevista y
establecida en el artículo 86 de la Carta Política.
2o. De igual
manera, en este caso no se presenta la litis judicial correspondiente que deba
ser desatada como de ordinario se desatan las controversias civiles o laborales
de orden patrimonial y prestacional; se trata simplemente de la demanda de
tutela judicial específica y de amparo directo del derecho constitucional
fundamental a ser tratado en condiciones de igualdad real y efectiva previsto
en el artículo 13 de la Carta Política, de conformidad con la situación
personal y subjetiva que en concepto del actor corresponde al supuesto origen
del negocio jurídico que celebró con su patrono, y para disfrutar cabalmente
de una prestación social de origen laboral y en atención a la modalidad de
desvinculación y de terminación del vínculo jurídico, por virtud de la cual se
pide que la entidad que concedió el préstamo se abstenga de hacerlo exigible en
los términos previstos en el reglamento de primeros préstamos de vivienda y en
el instrumento público de hipoteca.
Por virtud de los
alcances de la misma acción, el actor pretende que la desvinculación unilateral
decretada por el patrono empleador y que no discute por esta vía, no lo obligue
a rematar su vivienda y a alterar súbitamente sus condiciones reales de vida
por que aquel decidió, "abruptamente" y de "un momento a
otro", terminar unilateralmente el contrato de trabajo y hacer efectiva
una obligación que estaba prevista para cumplirse en el término de catorce (14)
años.
El actor demanda que
se defina si existe alguna razón o fundamento razonable que permita aplicar
automáticamente la disposición reglamentaria que se menciona, cuando no existe
de su parte conducta alguna, ni actuación ni omisión que permita que el patrono
actualice motu propio el débito, y se determine si, por el
contrario, es deber del patrono abstenerse de dar aplicación del mencionado
reglamento, cuando él mismo es el que dispone la terminación unilateral y sin
justa causa del vínculo laboral.
3o. Por tanto, en esta
oportunidad la Corte examina el caso de la referencia dentro de los fines
constitucionales de la tutela judicial, en el que se discute acerca del efecto
inmediato de las disposiciones constitucionales de garantía de los derechos
constitucionales fundamentales, en las relaciones civiles ordinarias de
carácter patrimonial y prestacional que se derivan de una relación laboral, y
que comprende los vínculos entre personas que actúan como particulares, como
quiera que, según se verá enseguida, los derechos que se discuten en este
asunto, aun cuando surgen de un vínculo laboral y son parte de una prestación
social de origen convencional y legal, corresponden a una simple relación civil
ordinaria entre un acreedor y un deudor hipotecario.
Obsérvese, que en
este caso se trata de dos partes libres e iguales que acceden en las mismas
condiciones económicas y jurídicas a un negocio civil común y ordinario,
justiciable bajo los fundamentos tradicionales de la justicia civil
demoliberal, que trata por igual a todas las personas con independencia de la
condición económica, social o física de los sujetos actores de la litis
procesal.
En verdad, en este
caso se trata de un asunto en el que podrían estar comprometidos algunos
derechos constitucionales de una persona natural que tiene la condición
jurídica de extrabajador y en los que se dice que pueden verse afectados de
modo indirecto, derechos de contenido económico y social, y aún otros de orden
patrimonial, sobre los cuales no se pronuncia esta Corporación, porque rebasan
el ámbito propio de la acción de tutela.
4o. Lo cierto es
que en este asunto opera de manera directa y absoluta el principio de la
autonomía de la voluntad que rige por regla general buena parte de las
relaciones entre particulares, por el hecho de mediar la suscripción del
contrato de Mutuo con interés y con la formación e inscripción del instrumento
Hipotecario correspondiente como garantía de un préstamo para vivienda hecho
por el patrono a un empleado dentro del marco de una relación civil ordinaria;
así, es evidente que lo que se discute en este asunto pertenece al tráfico
jurídico privado puro y se halla signado por el origen del negocio, por la
naturaleza del mismo, por su finalidad.
De otra parte,
también es claro que en este caso no se trata de la existencia de un régimen
jurídico aplicable a empleados públicos ni otro aplicable a un grupo de
trabajadores oficiales, sino de la aplicación de las reglas del derecho civil
ordinario a los empleados del Banco de la República que se hallan vinculados a
la entidad bajo una modalidad contractual, como quiera que la entidad patrono
goza de un régimen laboral ordinario sustraído del régimen legal y
reglamentario previsto para servidores públicos, en los que por excepción,
puede definirse legal y reglamentariamente alguna situación especial por muy
precisas y fundadas razones del servicio y de vinculación jurídica.
5o. En efecto, es
claro que el actor Pedro Omar Ascanio Muñiz, estuvo vinculado mediante contrato
de trabajo como empleado del Banco de la República, sucursal Montería, desde el
3 de julio de 1990 hasta el 1o. de marzo de 1995, inicialmente como
"vigilante C" y posteriormente como "Auxiliar de Operación
Bancaria Nivel 8", y que durante el tiempo en el que estuvo prestando sus
servicios laborales en aquella entidad, fue beneficiario de un crédito para
vivienda por la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.00), otorgado por
la misma entidad a través de la ahora liquidada "Caja de Previsión Social
del Banco de la República", con el plazo de quince (15) años y con un
interés del 12% anual, según lo previsto en el "Reglamento de Préstamos
para Vivienda" para sus servidores; para garantizar la obligación, el
deudor constituyó hipoteca de primer grado que se encuentra vigente en favor de
la Caja de Previsión Social del Banco de la República, en cuyos derechos la
sustituye el Banco y en cuya escritura aparece reproducido en la cláusula
séptima el mencionado numeral XV del reglamento préstamos de vivienda, en el
que se establece la regla de la actualización del crédito y la exigibilidad
dentro del término de ciento ochenta días el débito patrimonial en caso de
retiro por cualquier causa del trabajador, siempre que tenga menos de diez años
de servicio al patrono.
Mediante
comunicación de febrero 28 de 1995, del Banco de la República comunica al
peticionario Pedro Omar Ascanio Muñiz la terminación del contrato de trabajo a
partir del 1o. de marzo de 1995 y, posteriormente una vez se produce el retiro,
la Caja de Previsión por intermedio de su Gerente le comunica al señor Omar
Ascanio que en cumplimiento del reglamento de vivienda vigente, el saldo de la
obligación hipotecaria en favor de la entidad deberá ser cancelado en el
término de ciento ochenta (180) días siguientes al retiro del Banco, y la tasa
de interés que se cobrará pasará a ser del 24%.
Obsérvese que en
este caso se trata de un préstamo de vivienda que corresponde a las condiciones
económicas surgidas de una relación civil en la forma de Mutuo con interés
garantizada con el gravamen real de hipoteca del inmueble destinado para
vivienda del trabajador; además, según el contrato suscrito entre la Nación y
el Banco de la República el régimen laboral, salarial y prestacional en aquella
entidad comprende los préstamos de vivienda para sus empleados, uno de los
cuales se hizo en favor del peticionario. (Cfr. folio 28 del Expediente,
"Reglamento primeros préstamos de vivienda vigente de Mayo 1/93 a Mayo
13/95").
6o. Además, es
cierto que el Banco dió por terminado de manera unilateral y sin justa causa el
contrato laboral, que, en consecuencia y como se desprende de la comunicación
mencionada, puede dar aplicación al citado reglamento y que, de conformidad con
lo consignado en la correspondiente escritura de hipoteca, también puede hacer
efectiva en contra de su extrabajador la cláusula según la cual, a partir de la
terminación del vínculo laboral por el retiro por cualquier causa del
trabajador que es beneficiario del crédito de vivienda, sin que haya cumplido
10 años de vinculación al servicio de la entidad, éste deberá cancelar al Banco
el saldo insoluto de la deuda dentro de los ciento ochenta (180) días
siguientes a su retiro y con una tasa de intereses del 24% anual, desde luego
en caso de ser necesario podrá hacer efectiva la correspondiente garantía real
con el titulo respectivo que presta mérito ejecutivo y contra el cual sólo
proceden las excepciones pertinentes.
Para mayor claridad
al respecto es preciso tener en cuenta que en el inciso primero del numeral XV
del reglamento de préstamos de vivienda se advierte literalmente que:
"En caso de que
el beneficiario de un préstamo se retire del Banco, por cualquier causa, con un
tiempo de servicio inferior a diez (10) años, deberá cancelar el saldo insoluto
de la deuda dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su retiro. A
partir de la fecha, y mientras se cancela totalmente la obligación, los
intereses se liquidarán a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual".
...................................
7o. Como se puede
observar en las actuaciones surtidas en el expediente de la referencia, es
claro que en este caso no se presenta la especial modalidad de desconocimiento
de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad real y efectiva y
a la no discriminación previstos en el artículo 13 de la Carta Política, en
contra de una persona que se encuentra, por razones ajenas a su voluntad, en
circunstancias de debilidad manifiesta frente a otra, como lo manifiesta el
actor.
La atribución del
patrono empleador, en las condiciones en las que queda un trabajador
desvinculado unilateralmente y sin justa causa, no impone a la persona del
empleado una condición de sometimiento ni acatamiento exagerado y
desproporcionado que deba ser remediada en el caso concreto de que se trata; en
efecto, es evidente que en el caso planteado con la demanda de la referencia,
existen razones suficientes de carácter constitucional para entender que la
exigibilidad automática del débito económico y la imposición de un término
breve y mucho menor que el ordinario para redimir la obligación jurídica de
carácter económico, por el retiro unilateral y sin justa causa ordenado por el
patrono, en un crédito para vivienda de los trabajadores, constituido dentro
del marco de un determinado régimen salarial y prestacional como una prestación
social especial, no es una práctica discriminatoria ni ofensiva que recaiga en
contra de una persona natural en condiciones de debilidad manifiesta y en
situación de indefensión, y constituye una acción ordinaria que no desconoce el
derecho constitucional a la igualdad real y efectiva, que en todo caso se
desarrolla de conformidad con el ordenamiento jurídico.
8o. Es evidente que
la carta enviada al peticionario por el Banco el 4 de abril del presente año,
suscrita por la gerente liquidadora de la Caja de Previsión Social del Banco de
la República, en la que se le comunica al actor que debe cancelar dentro del
mencionado plazo la obligación hipotecaria y en la que se definen el tipo de
interés aplicable no es contraria a la Constitución, si se tiene en cuenta que
aparece en el mencionado reglamento y en la escritura pública de constitución
de la garantía real respectiva.
De acuerdo con lo
anterior, el peticionario, debería cancelar al Banco de la República y en el
término de ciento ochenta días contados a partir de la desvinculación
unilateral decretada por el patrono, es decir, catorce (14) años antes del
término normal previsto en caso de seguir vinculado a la relación laboral, la
suma de dinero que le había prestado para adquirir vivienda, a la Caja de
Previsión Social como entidad administradora de recursos especialmente
destinados para satisfacer una obligación prestacional de orden laboral, bajo
el entendido de que se trata de una relación civil ordinaria vertida en un
negocio jurídico ordinario de contenido exclusivamente patrimonial.
En este sentido se
encuentra que de una parte no existe fundamento alguno para no hacer exigible
el crédito para vivienda concedido a un trabajador que luego es desvinculado de
modo unilateral y sin justa causa, y de otra que es posible interpretar la
situación para dar aplicación indirecta a los principios del artículo 53 de la
Carta Política; en efecto, para la Corte Constitucional lo razonable y adecuado
a las disposiciones constitucionales en materia laboral es que se pueda
proceder a la renegociación de los términos de este tipo de obligaciones
facilitando al trabajador las condiciones económicas para seguir disfrutando de
su vivienda, o que a lo sumo se mantengan las condiciones iniciales que
corresponden a un vínculo laboral estable dentro de una interpretación
equitativa del patrono.
9o. En el asunto
que ocupa la atención de la Corte en esta oportunidad, se examina, de una
parte, el tema de la aplicación directa e inmediata de las disposiciones de
garantía de los derechos constitucionales fundamentales en las relaciones de
carácter patrimonial, establecidas por razones derivadas de una relación
laboral entre sujetos que actúan como particulares en un negocio jurídico civil
ordinario, y de otra, el de la no procedencia de la acción de tutela específica
y directa de los derechos constitucionales fundamentales, en el caso de
relaciones de carácter patrimonial y civil, en las que se reclama la presunta
violación y el eventual desconocimiento directo del derecho a la igualdad real
y efectiva de todas las personas en los términos del artículo 13 de la Carta
Política y en las que también se dice desconocer de modo indirecto la libertad
de trabajo garantizada por los artículos 25 y 26 de la normatividad superior,
al aplicar las reglas del derecho privado en un negocio civil.
10o. En verdad, no
obstante configurar un eventual conflicto de orden civil, relacionado con un
contrato de Mutuo con interés y con una garantía hipotecaria que se actualiza
por virtud de la ocurrencia de una condición pactada en el instrumento civil
correspondiente, suscrito entre dos particulares en condiciones de igualdad, y
de conservar los rasgos típicos de las relaciones entre particulares, por lo
cual se debería desatar ante la jurisdicción civil, esta providencia también
tiene en cuenta en este caso algunos elementos de carácter constitucional que
podrían comprometer derechos constitucionales fundamentales, tal como los
contempla la nueva normatividad en relación con los principios contenidos en el
artículo 53 de la C.P.
Se trata simplemente
de advertir que aquel tipo de cláusulas que hacen exigible un crédito
hipotecario causado por el vínculo laboral en caso de desvinculación laboral
decidida unilateralmente por el patrono no es contrario a la Constitución,
pues, surgen en el ámbito de algunas relaciones jurídicas que son del puro
interés privado y particular, pero en el tema el Constituyente ha puesto
suficiente énfasis orientador, en especial en el cuadro de los principios
constitucionales contenidos en el artículo 53 de la Carta; que tienen sin duda
un alcance de protección al trabajo y a los trabajadores que constituye una
finalidad, con amplia raigambre en la historia del derecho laboral colombiano,
desde la reforma de 1936, fortalecida aún más por las prescripciones y avances
de la Carta de 1991.
Por eso, cabe
advertir, al Banco de la República que en el caso de la deuda del señor PEDRO
OMAR ASCANIO MUÑIZ relacionada con el préstamo para vivienda, debe analizar su
situación a la luz de los principios de la nueva Constitución, relacionados con
los derechos laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de
aquélla, para darle su valor equitativo y no discriminatorio que le permita el
ejercicio de su derecho a una vivienda digna, y que corresponda a su real
situación económica como persona que se encuentra en estado de indefensión en
relación con los efectos que surgen de la cancelación legal del contrato de
trabajo. En tal sentido, convendría a las partes la posibilidad de celebrar una
transacción.
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería el 15 de junio de 1995, y por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil- de Montería el día 7 de
julio de 1995, dentro de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO. Comunicar la presente decisión en los
términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.