T-516-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-516/93
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL/DERECHOS FUNDAMENTALES/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD
El derecho a la
seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad, adquiere el carácter fundamental cuando, según las
circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner
en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad
humana, la integridad física o moral o el libre desarrollo de la personalidad
de las personas de la tercera edad.
PENSION DE
JUBILACION-Reconocimiento/PENSION
DE JUBILACION-Pago
El simple
reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho
en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material,
que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas
futuras y atrasadas, y que se le reconozca en aquellos casos que así se
solicite, obviamente si se dan los presupuestos legales, la reliquidación o
reajuste de la pensión a que tiene derecho. Obligación que debe hacerse
efectiva dentro de los términos legales previstos para ello, en aras a no
afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados, en
cumplimiento a lo dispuesto por la Carta Política.
PENSION DE
JUBILACION-Suspensión del
Pago/REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO/DERECHOS ADQUIRIDOS-Vulneración
No existe causa
legal que autorice la suspensión del pago de las mesadas pensionales, sino que
además la resolución mediante la cual se reconoció la pensión constituye un
acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, y que de otra
parte, contra el oficio que ordenó la suspensión de la ejecución de la citada
resolución no proceden recursos ni medios de defensa judicial (por el hecho de
no tener carácter ni naturaleza de acto administrativo), es por lo que surge la
acción de tutela como el único mecanismo de protección ante la inexistencia de
otros medios idóneos de defensa judicial que puedan asegurar la protección del
derecho conculcado.
ACCION DE TUTELA-Cesación
Cuando la
perturbación, vulneración o amenaza del derecho ya no es actual ni inminente, y
por el contrario ha desaparecido, y el peticionario carece de interés jurídico,
se desvanece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá
de declararse la cesación de la actuación impugnada.
REF: Expediente
No. T - 12.300
PETICIONARIO:
AMANDA GOMEZ BOTERO contra
el Instituto de los Seguros Sociales.
PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.
TEMA: Derecho a la seguridad social.
"Cuando un acto
administrativo reconoce el derecho a la pensión de vejez o jubilación, o a una
prestación social en favor de un particular, dicho derecho no puede ser
revocado unilateralmente por la misma entidad de previsión sin el
consentimiento expreso y escrito de su beneficiario, porque ello atenta contra
los derechos adquiridos".
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá,
Noviembre 10 de mil novecientos noventa y tres (1993).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar
los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el día
25 de febrero de 1993, y por el Tribunal Superior de Bogotá, el día 29 de marzo
del mismo año, en el proceso de tutela de la referencia, adelantado por AMANDA
GOMEZ BOTERO en su propio nombre, contra el Instituto Nacional de los Seguros
Sociales.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala
Quinta de Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente
acción de tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
La peticionaria
acude a la acción de tutela para que se le ampare su derecho a la pensión de
vejez, en el sentido de que se ejecute el contenido de la Resolución No. 007611
de julio 3 de 1992 y ordenar al Director Nacional de Seguros Económicos del
Instituto de los Seguros Sociales se abstenga de impedir el cumplimiento de la
citada resolución, la cual le reconoce una pensión por vejez.
La acccionante
fundamenta la demanda mediante la exposición de los siguientes
H E C H O S :
=
El día 27 de junio de 1991 presentó ante el ISS de Cundinamarca la
documentación requerida para obtener la pensión de vejez.
=
Agotado el trámite de reunir y presentar la documentación exigida, se produjo
la Resolución No. 007611 de julio 3 de 1992, en cuya virtud resolvió
reconocerle la pensión por vejez así: "retroactivo neto a pagar hasta el
día 31 de julio de 1992, la suma de $1.253.471. Con posterioridad a la anterior
fecha y hasta el 31 de diciembre de 1992, mesadas pensionales mensuales
reajustadas de $100.733. Y así sucesivamente en forma vitalicia, mesadas
pensionales mensuales reajustadas por los años subsiguientes".
=
Del texto de la citada resolución, se desprende a su juicio una obligación
clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma líquida de dinero a
favor de la asegurada -accionante de tutela-, en los términos consagrados en la
parte resolutiva de la precitada resolución.
=
Señala que a pesar de que el ISS le envió original de la resolución, la cual
recibió el día 16 de agosto de 1992 y aunque en múltiples ocasiones ha
solicitado al Director Nacional de los Seguros Económicos del ISS el pago de su
pensión, y pese a que presta mérito ejecutivo dicho documento, se ha negado a
ordenarlo limitándose a manifestarle que próximamente se le cancelará lo
adeudado.
=
Con el proceder arbitrario del mencionado funcionario, se le han ocasionado
perjuicios económicos irremediables desde el día 16 de junio de 1991, fecha en
la cual renunció en la última empresa donde trabajó, los cuales valora en daño
emergente, lucro cesante y perjuicios de orden moral.
=
Finalmente, manifiesta que con el producto de las mesadas que no se le pagan
hace varios meses, ligeramente superiores a un salario mínimo mensual, debe
atender a su cóngrua subsistencia, a la de su padre legítimo y a la de dos
hermanos que dependen económicamente de ella.
Por
lo tanto, deduce que es procedente en este caso la tutela por la actuación
arbitraria del Director de Seguros Económicos del ISS Cundinamarca, al no
permitir que se le pague la Resolución No. 007611, con lo cual se le violan
derechos fundamentales del orden constitucional (art. 25 de la C.N.) y además
por ser persona de pobreza extrema y carecer por consiguiente de medios de
defensa judicial en este caso.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISIÓN.
A. SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Bogotá por sentencia de febrero 25 de 1993, resolvió
acceder a la tutela instaurada, con base en las siguientes consideraciones:
1.
"El derecho al
disfrute de la pensión de vejez que el ISS le ha reconocido a la solicitante de
este diligenciamiento, proviene de un acto emitido por autoridad competente, y
no existe orden judicial de suspender el pago de las pensiones.
El
Juzgado considera que esta orden de suspensión, por basarse en la posible
comisión de un delito, debería provenir del Juez penal competente; pero la
orden no existe, y la ley no prevé la suspensión. (...) No obstante en el
evento de que Amanda Gómez Botero hubiera incurrido en falsedad, no sería
sujeto pasivo de la pérdida de la pensión de vejez, ya que la pena accesoria
respecto a la prisión, es la de interdicción de derechos y funciones
públicas".
2. "A la accionante no se le está
vulnerando directamente el derecho al trabajo, toda vez que con la suspensión
del pago de su pensión de vejez no se le prohibe trabajar. Pero ella dice que
sus ingresos están constituidos exclusivamente por dicha pensión. Luego al
faltarle su pago, carece de los medios de subsistencia; y aunque el derecho a
la subsistencia no está previsto expresamente como derecho constitucional
fundamental, su reconocimiento como tal emerge del derecho a la vida, a la
salud, a la seguridad social y el derecho al trabajo.
Este
Juzgado considera que no existe causa legal que autorice la suspensión del pago
de las mensualidades derivadas de la pensión de vejez; y como el Director del
ISS de Cundinamarca está cumpliendo la orden de suspensión que impartió el
Asistente de la Dirección General del Instituto, al carecer la misma de
respaldo legal, debe ordenarse al Director que proceda a dar cumplimiento a la
pluricitada Resolución".
3. "No se puede perder de vista que la
resolución mediante la cual se reconoce la pensión a la accionante constituye
un acto administrativo y como tal, goza de una presunción de legalidad que no
puede desconocerse sino en la medida en que se produzca otro acto acorde con
las directrices que en la materia establece la ley. No obstante y como se
anotó, aquél no se ha producido.
Concluye
el Juzgado señalando que en el presente caso no existe otro medio de defensa
judicial de los derechos fundamentales infringidos por la accionada como quiera
que la suspensión a que se ha hecho referencia no tiene un soporte
administrativo que permita conculcarla por dichas vías".
4. "De otro lado, en lo que atañe a los
perjuicios reclamados, se ordenará en el presente fallo su indemnización en
abstracto, habida cuenta que se dan los requisitos del artículo 25 del Decreto
2591 de 1991".
B. IMPUGNACIÓN.
El Instituto de los
Seguros Sociales, a través de apoderado impugnó la anterior sentencia, por
cuanto a su juicio la tutela en el presente asunto es improcedente por existir
en cabeza del peticionario otros medios de defensa judicial, y por cuanto de
otro lado, la accionante lo que pretende en su solicitud de tutela no es la
protección del derecho fundamental al trabajo, sino que se ordene el pago de un
retroactivo por mesadas pensionales. En tal virtud, se está en presencia de un
proceso ejecutivo laboral, el cual le permite a la accionante obtener el pago
de la resolución emanada del ISS.
C. SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA.
El Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Civil, resolvió el día 29 de marzo de 1993, favorablemente la
impugnación formulada contra el fallo del Juzgado Sexto Civil del Circuito, con
base en los siguientes razonamientos:
1.
"Según el artículo
42 del Decreto 2665 de 1988, por el cual se expidió el Reglamento General de
Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del I.S.S., se pone de manifiesto la
legalidad de la suspensión del pago dinerario de las mesadas reconocidas a la
accionante, administrativamente determinada ante la posibilidad que se hubiese
incurrido en falsedad documentaria para obtener el otorgamiento de la pensión.
Luego no es de ningún modo arbitraria a juicio de este despacho, la decisión
del Director Nacional de Seguros Económicos del I.S.S., quien lejos de permitir
la eventualidad de fraudes, está justamente obligado a tomar medidas
concernientes a evitar sus efectos, sin que para ello sea menester una providencia
proveniente de un juez penal que así lo ordene, y sin que el cumplimiento de
ese deber funcional entrañe el desconocimiento de los derechos fundamentales de
la persona presuntamente afectada".
2. "Manifiesta el Tribunal, que además
de lo anterior, podría argumentarse que en todo caso Amanda Gomez Botero pudo
haber impugnado el acto de suspensión del pago de su pensión de vejez, o acudir
al pertinente proceso judicial para obtener coercitivamente su pago, por ser la
obligación expresa, clara y exigible".
D. Pruebas
solicitadas por la Corte Constitucional.
Con el ánimo de
obtener un mayor conocimiento de los hechos invocados por el actor, el
Magistrado Ponente ofició al Instituto de los Seguros Sociales, División de
Prestaciones Económicas de la Seccional de Cundinamarca, solicitando se
informara acerca de la suspensión de la Resolución No. 007611 de julio 3 de
1992 que concedió a la señora Amanda Gomez Botero, el pago de la pensión de
vejez en virtud de un oficio emanado del Asistente de la Dirección General del
ISS, y si en la actualidad aún se encontraba en dicha situación.
Sobre el particular,
la Jefe Seccional de Prestaciones Económicas del ISS Seccional Cundinamarca,
manifestó:
"1. En lo
atinente a la investigación que se adelantó contra la señora GOMEZ BOTERO
AMANDA, se determinó por parte del D.A.S., grupo Especial de Delitos Contra la
Administración y fé Pública, mediante oficio 1202-1742 de fecha junio 30 de
1993, en el que esta Entidad establece que respecto de la citada señora,
"Se tenía duda sobre la edad de la misma, pero al comparar la
documentación de Ley con la oficialmente expedida a nosotros es
AUTENTICA".
"2. Se
precisa que en cuanto a la Resolución No. 007611 del 03 de julio de 1992, se
ordenó el reingreso a nómina general de pensionados de la señora AMANDA GOMEZ
BOTERO, hecho que se llevó a cabo a partir del mes de Octubre de 1993,
circunstancia que se notificó a la pensionada mediante telex enviado a la calle
164 No. 35-67 APTO313, dirección aportada por esta al Instituto".
"3. En
cuanto a precisar si se le vienen cancelando en la actualidad a la señora GOMEZ
BOTERO sus mesadas pensionales, la oficina de control pensiones del ISS SC Y
D.C., expidió certificación en la que se establece que la citada peticionaria
se encuentra actualmente en nómina de pensionados".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
De la Seguridad Social y la Pensión de Vejez como Derechos Constitucionales
Fundamentales.
La Corte
Constitucional siguiendo su doctrina según la cual los derechos fundamentales
no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el Título II,
Capítulo I de la Carta Política, ha reconocido en reiteradas ocasiones el
carácter de fundamental del derecho a la seguridad social y en especial los
derechos a la pensión de vejez y jubilación que de él se desprenden.
Como lo ha expresado
en diversas oportunidades esta misma Sala de Revisión1, el derecho a
la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad (CP. art. 46, inciso 2o.), adquiere el carácter
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física o moral o
el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad.
En concordancia con
lo anterior, se dice que el derecho a disfrutar de la pensión de vejez en
ocasiones comparte la naturaleza de fundamental, dada su derivación directa e
inmediata del derecho al trabajo, considerado también como principio esencial
del Estado social de derecho y siempre que su titularidad radique en personas
de la tercera edad. Se ha manifestado sobre el particular que,
"La
Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensión de
vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protección al
trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constitución, por
considerar que es un principio fundante del Estado social de derecho que ella
organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una
relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo,
tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es
necesariamente derivación del derecho al trabajo.
(...) De esta
manera la defensa del trabajo apareja protección de la seguridad social que de
él dimana por ser la pensión de vejez una prestación a largo plazo que cubre al
trabajador en el curso de su relación laboral y que al decir de KROTOCHIN
constituye "salario diferido" que se cobra periódicamente una vez se
satisfacen las exigencias legales".
En el evento
sub-lite, el derecho constitucional fundamental estimado como vulnerado es el
derecho a la seguridad social (CP. artículo 48), representado concretamente en
el pago de la pensión por vejez de la accionante (CP. artículo 53, inciso 3o.),
prestación ésta comprendida dentro de las cubiertas por tal seguridad, sistema
que mediante el mecanismo de la contribución económica forzosa y periódica de
trabajadores y empleadores a un fondo común (Instituto de los Seguros Sociales,
Cajas de Previsión, etc.), dispone de los recursos necesarios para atender
contingencias de la vida de los primeros (enfermedades, incapacidades
laborales, etc.) en el desarrollo de su quehacer laboral.
Respecto a los
mecanismos jurídicos y legales para hacer efectivos tales derechos, en
principio puede decirse que quien así encuentre afectados o lesionados sus
derechos fundamentales, dispone de medios de defensa judicial para reclamar el
pago de las mesadas pensionales adeudadas, al igual que el reajuste de las
mismas, como lo son las acciones ejecutivas laborales o las acciones ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre el particular, el a-quo
señaló:
"Además de
lo anterior podría argumentarse que en todo caso Amanda Gómez Botero, pudo
haber impugnado el acto de suspensión del pago de su pensión de vejez, lo que
no se afirma que hizo, o acudir al pertinente proceso judicial para obtener
coercitivamente su pago, por ser la obligación expresa, clara y exigible".
Conviene señalar que
el Juez de tutela no puede ni debe ser indiferente ante la situación de los
pensionados, ni menos dejar de considerar las condiciones específicas de
debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la
protección especial que la Constitución les concede en el artículo 46, al igual
que los convenios internacionales. Así, se busca que el Estado promueva y
garantice en la medida de sus posibilidades, las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva (CP. artículo 13), y nada más apropiado para ello
que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la tercera edad, quienes por
sus condiciones constituyen un sector de la población que merece y requiere una
especial protección por parte del Estado -como obligación constitucional- y de
la sociedad, dentro del principio de la solidaridad social en que éste se
cimienta (CP. artículo 48).
Esta Corporación
estima que el simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho
haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de
darle eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen
cumplidamente las mesadas futuras y atrasadas, y que se le reconozca en
aquellos casos que así se solicite, obviamente si se dan los presupuestos
legales, la reliquidación o reajuste de la pensión a que tiene derecho.
Obligación que debe hacerse efectiva dentro de los términos legales previstos
para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de
vida de los pensionados, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 53
inciso 2o. de la Carta Política.
Advierte la Sala que
en el presente asunto la accionante pretende mediante el ejercicio de la acción
de tutela la ejecución de una resolución administrativa que ha sido suspendida
por un acto interno del Instituto de los Seguros Sociales, y por tanto que se
ordene el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho según lo que allí
se reconoció.
Es necesario
advertir sobre el particular que el derecho al disfrute de la pensión de vejez
que el ISS le ha reconocido a la accionante proviene de un acto administrativo
emitido por autoridad competente, pero que por un oficio interno de esa entidad
ha sido suspendido mientras se realiza una investigación por la presunta
comisión de un delito de falsedad en documento público.
Teniendo en cuenta
que no sólo no existe causa legal que autorice la suspensión del pago de las
mesadas pensionales, sino que además la resolución mediante la cual se
reconoció la pensión constituye un acto administrativo que goza de la
presunción de legalidad, y que de otra parte, contra el oficio que ordenó la
suspensión de la ejecución de la citada resolución no proceden recursos ni
medios de defensa judicial (por el hecho de no tener carácter ni naturaleza de
acto administrativo), es por lo que surge la acción de tutela como el único
mecanismo de protección ante la inexistencia de otros medios idóneos de defensa
judicial que puedan asegurar la protección del derecho conculcado.
En virtud a lo
anterior, debe señalarse que la efectividad del derecho -a la seguridad
social-, depende en este caso, exclusivamente, de la expedición de un acto -la
orden de ejecución de la resolución No. 007611 de 1992-, el cual, de suyo, no
es susceptible de los recursos ni acciones ordinarias.
De esa manera, debe
insistirse que en estos casos, cuando la administración reconoce el derecho e
inclusive ordena su pago, como así sucedió en el asunto materia de revisión,
sin que este se haya hecho efectivo por la orden contenida en el oficio emanado
del Asistente de la Dirección General del ISS, es viable la acción de tutela
para garantizar el derecho reconocido: el pago oportuno de la pensión de vejez
con sus reajustes periódicos.
En concordancia con
lo anterior, es necesario hacer referencia al artículo 73 del Código
Contencioso Administrativo, según el cual
"Cuando un
acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter
particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser
revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular...".
De acuerdo a la
norma transcrita, debe resaltar la Corte, que cuando un acto administrativo -la
Resolución No. 007611 de julio 3 de 1992- reconoce un derecho a la pensión de
vejez o jubilación, o a una prestación social o cualquier derecho en favor de
un particular, dicho derecho no puede ser revocado unilateralmente por la misma
entidad de previsión sin el consentimiento expreso y escrito de su
beneficiario, porque ello atenta contra los derechos adquiridos, que se
encuentran plenamente garantizados por la Carta Política en su artículo 58.
Conforme a lo
anterior, encuentra la Corte que se deberá revocar el fallo de segunda
instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se
confirmará parcialmente el de primera instancia, en el sentido de acceder a la
demanda de tutela instaurada por la señora Amanda Gomez Botero, como así se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, en el sentido de que se
haga efectivo el pago de la pensión de vejez ordenado en la Resolución No.
007611 de julio 3 de 1992, mas no así en cuanto a la condena en perjuicios
ordenada en el punto tercero de dicha decisión, la cual a juicio de esta Sala
no es procedente.
De la Carencia de
objeto actual y la cesación de la Actuación Impugnada.
No obstante las
consideraciones anteriores, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas por la
Sala, concretamente la relacionada con el oficio enviado por el ISS en
respuesta a la información solicitada por el despacho del Magistrado Ponente,
según la cual desde el mes de octubre del presente año se ordenó el reingreso a
nómina general de pensionados de la accionante y en la actualidad se encuentra
en la misma según constancia que se adjuntó al oficio mencionado. Por lo tanto,
es necesario señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del
Decreto 2591 de 1991, ha cesado la actuación impugnada y la tutela se hace
ineficaz por carencia de objeto actual.
La razón jurídica de
la norma señalada, según la cual "si estando en curso la tutela, se
dictare resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda
la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para
efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes", es la de
evitar fallos inócuos, hacer efectivo el principio de la economía procesal, al
igual que prevenir que se desnaturalize el sentido y la filosofía que inspiran
la acción de tutela, que como se ha dicho, pretende que de manera efectiva e
inmediata se protegan los derechos constitucionales fundamentales de las
personas ante amenazas o violaciones provenientes de actos u omisiones de las
autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por la ley. Y
cuando esa omisión o vulneración se ha dejado de producir, ya sea porque se
cumpla o se deje de hacer aquello que afecta a la persona, la acción de tutela
habrá perdido su eficacia y su objetivo, tal como sucede en el presente evento
en el que la petición elevada por el actor dirigida a obtener del juez de
tutela la protección de su derecho vulnerado por la omisión del Instituto de
los Seguros Sociales en ejecutar la Resolución No. 007611 de julio 3 de 1992,
ha sido resuelta de manera favorable en beneficio de la accionante por parte de
la accionada.
Debe concluirse de
lo anterior, que cuando esa perturbación, vulneración o amenaza del derecho ya
no es actual ni inminente, y por el contrario ha desaparecido, y el
peticionario carece de interés jurídico, se desvanece el sentido y el objeto de
la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la
actuación impugnada, lo que no obsta para que la Corte, como así lo hará en la
parte resolutiva de esta providencia, modifique los fallos que no se ajustan a
las anteriores consideraciones -específicamente la decisión proferida por el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de marzo 29 de 1993-, y ordene tutelar
los derechos que ha encontrado vulnerados "inicialmente" por la
accionada.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
REVOCAR por las razones
expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Civil el día 29 de marzo de 1993, y en su lugar CONFIRMAR parcialmente
los numerales 1o. y 2o. de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil
del Circuito de Bogotá el día 25 de febrero del mismo año, en el sentido de
conceder la tutela instaurada por AMANDA GOMEZ BOTERO por violación del derecho
a la seguridad social -y concretamente del derecho adquirido al disfrute de una
pensión de vejez-.
SEGUNDO: LIBRENSE
por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-356 de agosto 30 de 1.993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.