T-516-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-516/92
DEBIDO PROCESO-Contenido/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Obligatoriedad
El carácter
fundamental del derecho al debido proceso proviene de su estrecho vínculo con
el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo las autoridades
judiciales sino también, en adelante, las administrativas, en la definición de
los derechos de los individuos. Es pues una defensa de los procedimientos,
en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, según la
fórmula clásica, o lo que es lo mismo, de la posibilidad de ejercer el derecho
de defensa. El derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de
los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y
trámites administrativos, sino, también el respeto a las formalidades propias
de cada juicio, que se encuentran, en general, contenidas en los principios que
los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y
funcionarios encargados de resolver.
NOTIFICACION-Irregularidad/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
La Sala
interpreta que la tutela no es el único, ni siempre el procedente medio
judicial para hacer valer un derecho fundamental. La falta de notificación o la
notificación defectuosa, tiene el efecto de que el acto no puede ser ejecutado
y en caso de que lo sea, el administrado lesionado puede accionar en defensa de
sus intereses desde el momento en que tenga conocimiento del mismo.
Sala de Revisión No. 5
REF: Expediente
No. T-2662
Actor:
HECTOR DE LOS RIOS
MEJIA
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
Dr. JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN
Santafé de Bogotá,
D.C., Septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, se pronuncia sobre la acción de la
referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta lo siguiente:
ANTECEDENTES
El señor HECTOR DE
LOS RIOS MEJIA, en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo
86 de la Constitución Política y reglamentada por los decretos No. 2591 de 1991
y No. 306 de 1992, solicita que le sea notificado personalmente el decreto 2477
de 11 de Septiembre de 1981, por el cual el señor Presidente de la República,
lo destituyó del cargo de Asesor, código 1020- grado 02 de la Subsecretaría de
Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, "con el objeto
de que una vez surtida y agotada la notificación pedida, pueda interponer los
recursos y ejercer las acciones que la Constitución y la ley otorgan a los
ciudadanos". Igualmente solicita "que de conformidad con el artículo
25 del Decreto 2591 de 1991 se condene en abstracto al Ministerio de Relaciones
Exteriores a indemnizarme por el daño emergente derivado de los hechos
referidos". Encuentra sustento a sus peticiones en lo siguiente:
- Que el Ministerio
de Relaciones Exteriores al no notificar en legal forma el acto administrativo
incurrió en violación a su derecho fundamental al debido proceso (art. 29
C.N.).
- Que el Ministerio
de Relaciones Exteriores mediante resolución No. 1967 de 1981, lo destituyó del
cargo de Asesor Código 1020 Grado 02 de la Subsecretaría de Política Exterior,
del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicho acto fue anulado según sentencia
de Consejo de Estado del 2 de Mayo de 1984.
- Que no
"obstante el Gobierno Nacional produjo otro acto, el decreto 2477 de
fecha 11 de Septiembre de 1981, que nuevamente me destituía y que no me
fue notificado personalmente dentro del plazo fijado por la ley, sino que
la Jefatura de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores lo hizo por
edicto, sin intentar primero la notificación personal como lo ordena la ley, el
cual fue desfijado el 10 de diciembre de 1981. Este decreto no fue conocido
por mí sino en el transcurso del proceso de demanda de la Resolución 1967,
cuando ya se habían vencido los términos para interponer los recursos legales."
- Que el Ministerio
de Relaciones Exteriores no cumplió con lo establecido en el artículo 44 del
Código Contencioso-administrativo, en la notificación del D. 2477 de 1981,
porque sólo cuando ha sido imposible la notificación personal ésta se puede
realizar mediante edicto. La notificación personal no era imposible, por cuanto
su dirección era de público conocimiento en el Ministerio y aparecía en la
"Guía Diplomática de los años 1979, 1980 y 1981 publicada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores".
LA PRIMERA INSTANCIA
El Juez Catorce (14)
Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., en sentencia del cuatro (4) de marzo
de mil novecientos noventa y dos (1992), resuelve "NEGAR la acción de
tutela impetrada por el señor HECTOR DE LOS RIOS MEJIA", luego de
considerar lo siguiente:
- Que conforme el
artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un
"contenido residual". "Ahora bien, si el extremo accionante,
observó que el contenido del Decreto No. 2477 de septiembre 11 de 1981,
mediante el cual lo separó del cargo"..., "no le fue notificado en
legal forma, ha debido utilizar los mecanismos necesarios para impugnar,
anular, etc., dicho acto administrativo, tal como lo prevén los artículos 84,
85 y 86 del C.C.A., por ser una orden de origen presidencial, cuyo control lo
establece la normatividad administrativa, por lo tanto, resulta improcedente la
acción de tutela elevada por el interesado en esas diligencias, en virtud a que
él mismo gozó de la oportunidad para advertir y remediar su inconformidad,
atendiendo a los recursos legales para estos eventos, sin que se hubiera hecho
uso de "ellos". Apoya lo anterior en sentencia de la Corte Suprema
de Justicia de 17 de febrero de 1992.
la
impugnaciOn
La decisión relatada
fue objeto de impugnación por el accionante, quien expresó:
- "La
Notificación no es sustantivamente un acto administrativo, por lo tanto no
es susceptible de los recursos enumerados en los considerandos de su decisión
(Consejo de Estado, Sección I, auto de agosto 5 de 1975 -Sentencia de Julio 7
de 1982). Es una simple diligencia de trámite que tiene, sin lugar a dudas,
importantes consecuencias procesales."
- Que la acción
"no está dirigida a desconocer el acto administrativo contenido en el
Decreto 2477, sino a tutelar el derecho constitucional violado por un simple
acto de trámite, por una gestión o una diligencia dirigida a enterar a los
gobernados de los actos de sus gobernantes".
LA SEGUNDA INSTANCIA
El Juez doce (12)
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en sentencia del diez (10) de
abril de mil novecientos noventa y dos (1992), vista la impugnación formulada,
resuelve: "CONFIRMAR la providencia del 4 de marzo de 1992, proferida por
la señora Juez Catorce (14) Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., que fue
materia
del presente
recurso",
Considerando:
-
Que la notificación está
reglamentada legalmente, de suerte que "es indudable que el problema de
determinar su legalidad es ajeno a la acción de tutela, pues, como lo establece
claramente el artículo 2o. del Decreto 306 de 1992,..." la acción de
tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y
por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo
tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los
reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior...".
- Que la acción de
tutela "no ha sido establecida para examinar si se dio cumplimiento o no
al artículo 162 del Decreto 1950 de 1973; si fue bien o mal interpretada y
aplicada la citada disposición, etc., ni mucho menos para hacerla
cumplir."
Teniendo en cuenta
lo anterior, procede la Corporación a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
LA COMPETENCIA
Es competente la
Sala para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor HECTOR DE LOS
RIOS MEJIA, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 86 inciso 2o. y 241
numeral 9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
LA MATERIA
La presente revisión
de la sentencia del Juez Doce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, del 10
de abril de 1992, en el asunto de la referencia comprende además la
determinación de la procedencia de la Acción de Tutela contra una indebida
notificación de un acto administrativo, por considerarse violado el derecho
fundamental al debido proceso.
La Acción de Tutela
organizada jurídicamente por mandato de la Constitución Política de 1991,
permite a toda persona reclamar ante los jueces, sin limitaciones de tiempo ni
espacio, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de sus
derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta nueva posibilidad
judicial de los asociados, por la importancia del objetivo que se propone. -La
defensa de los Derechos Constitucionales Fundamentales- ha estimulado de manera
masiva, su utilización en forma, la mayoría de las veces, indiscriminada. No
podía ser de otro modo, en un país como el nuestro que, mantiene aún la
garantía de esos derechos apenas como una posibilidad para la mayoría de sus
habitantes, realidad esta que el Constituyente dispuso modificar, imponiendo al
estado la obligación, entre otras, de promover las condiciones para asegurar
una igualdad real y efectiva entre los miembros de la colectividad y en
especial a fin de dictar medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
Ese anhelo
reivindicatorio ha venido a desvirtuar en buena parte la verdadera naturaleza
de la Acción de Tutela. Lo primero que debe puntualizarse, es que la
mencionada acción no es el camino o la vía judicial que sirve para obtener la
solución judicial de todos los conflictos de interés en que se encuentren los individuos,
tal como se ha entendido por buena parte de los accionantes, estimulados por la
generalidad y consecuente vaguedad con que se ha expuesto la Nueva Institución,
con ánimo en oportunidades, de promoción política, y también de auspicio
desinteresado de la libertad. Generalidad que, sin embargo, no es propia de la
tutela en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que ocurre en otros
paises, en los cuales el amparo de los Derechos Humanos, tiene una sola vía
judicial, el denominado recurso de amparo, para hacer valer esos derechos. En
efecto, en Colombia, además de la Tutela, existen la acción pública de
constitucionalidad, la excepción de inconstitucionalidad, acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho, controles automáticos de constitucionalidad de
los decretos expedidos durante los estados de excepción, recurso especial de
Habeas Corpus, control automático de constitucionalidad de las leyes
aprobatorias de los tratados y del contenido de los mismos, además de una
estructura judicial ordinaria y especializada, todas estas, procedimientos y
acciones judiciales consagrados en la Carta Fundamental; de manera que, la
autorización de su existencia, impone delimitar el alcance de unos y otros y
permite concluir que la acción de tutela no puede ser utilizada para
sustituirlos, por cuanto si ésta hubiese sido la voluntad del constituyente,
pues simplemente no los habría establecido.
Más aún, de modo
expreso el constituyente preceptuó que la acción de tutela sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Igualmente, el legislador autorizado para desarrollarla
(D.2591/91 artículo 6o.), dispuso la no procedencia de la acción, "cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable". De donde se infiere que la tutela tiene el carácter de
complemento supletivo de las garantías judiciales a la libertad previstas en el
ordenamiento jurídico (ver sentencia T-468, Sala de Revisión No. 5, expediente
No. T-1475, julio 17 de 1992, M.P. Dr. Fabio Morón Diaz).
El accionante
solicita el amparo de su derecho al debido proceso, derecho éste que hace parte
de los de naturaleza fundamental, y que extendió sus garantías a la tramitación
administrativa en la Constitución Política de 1991. El carácter fundamental de
este derecho proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al
que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino también, en
adelante, las administrativas, en la definición de los derechos de los
individuos. Es pues una defensa de los procedimientos, en especial de la
posibilidad de ser oído y vencido en juicio, según la fórmula clásica, o lo que
es lo mismo, de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.
Además, el derecho
al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley
impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos,
sino, también el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se
encuentran, en general, contenidas en los principios que los inspiran, el tipo
de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados
de resolver.
En el presente caso,
el accionante alega haber sido notificado ilegalmente del Decreto 2477 de septiembre
11 de 1981, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asesor, Código 1020
Grado 02 de la Subsecretaría de Política Exterior del Ministerio de Relaciones
Exteriores. En realidad, la notificación se hizo mediante edicto fijado en
lugar visible de la Oficina de Personal, por el término de cinco (5) días
hábiles, el día dos (2) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981)
-folio 51-. Según la demanda, se debió notificar personalmente y no por edicto,
por cuanto este tipo de notificación sólo está autorizada legalmente, cuando no
se disponga de otro medio más eficaz para informar personalmente al interesado,
y el Ministerio disponía de su dirección y de medios para notificar el Decreto
que lo destituía. Agrega que sólo vino a enterarse de la existencia y
contenido del acto en el curso de un proceso "de plena jurisdicción"
(restablecimiento del derecho) contra la resolución No. 1967 de 1981, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se le había destituído.
Según las
circunstancias relatadas, se aprecia por la Sala un caso de "notificación
por conducta concluyente". Informado del decreto en el curso de un proceso
instaurado por él, sin embargo no inicia de inmediato ninguna impugnación
judicial contra el mismo, según manifiesta, porque para ese momento "ya se
habían vencido los términos para interponer los recursos legales". Con
esta conclusión, pudo haber incurrido en error sobre la apreciación del término
de prescripción de la acción; ya que esta sólo cuenta desde el momento en que
se tiene conocimiento del acto.
Como lo ha sostenido
la jurisprudencia nacional, la falta de notificación o la notificación
defectuosa, tiene el efecto de que el acto no puede ser ejecutado y en caso de
que lo sea, el administrado lesionado puede accionar en defensa de sus
intereses desde el momento en que tenga conocimiento del mismo. Pero, en el
caso, no formuló las acciones que le autorizaba la ley para atacar el acto por
falta de notificación, sino que interpone "recurso extraordinario de anulación",
contra la sentencia que anuló la resolución inicialmente citada, por no haber
dejado sin efectos el Decreto; vía judicial equivocada según decisión del
Consejo de Estado de fecha 24 de agosto de 1989 (folio 58 y s.s.).
Ahora bien, dispone
la Ley (artículo 48 de C.C.A.), que la notificación por conducta concluyente
tiene lugar cuando la parte interesada se dá por suficientemente enterada, o
conviene en ella o utiliza en tiempo los recursos legales. En el asunto se
utilizó un recurso judicial que no produjo los efectos pretendidos por el
accionante frente al Decreto 2477, tantas veces citado, de esta suerte quedó
notificado el acto. Dos hechos quedan claros: El primero, que el interesado
no utilizó los medios legales que tenía para hacer valer el derecho y el
segundo, que utilizó de manera equivocada un recurso judicial extraordinario.
Se deduce entonces
de las precisiones antes hechas que no procedía la acción de tutela, en el
negocio de la referencia, como resultado de su carácter subsidiario, ya que
existieron otros medios de defensa judicial para hacer valer el derecho y estos
no fueron utilizados, y la tutela no es un mecanismo para corregir ese tipo de
deficiencias.
Finalmente, precisa
la Corporación que, efectivamente, la notificación de los actos administrativos
es un elemento necesario en el debido proceso administrativo, pero que esto no
quiere decir, que su protección sea siempre objeto de la acción de tutela, pues
ésta sólo tiene oportunidad cuando no existan otros medios de defensa judicial.
En consecuencia, la Sala interpreta que la tutela no es el único, ni siempre el
procedente medio judicial para hacer valer un derecho fundamental.
Con base en las
anteriores consideraciones,
LA CORTE CONSTITUCIONAL
SALA DE REVISION DE TUTELAS,
Administrando
Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado doce
(12) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el diez (10) de abril de mil
novecientos noventa y dos (1992), en el asunto de la referencia por las razones
expuestas.
Segundo. Comuníquese la presente decisión al Juez
Catorce (14) Civil Municipal de Santafé de Bogotá D.C., conforme lo dispone el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
Comuníquese, insértese en la Gaceta Constitucional y Cúmplase.
FABIO MORON
DIAZ SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado Ponente
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.