Sentencia T-515 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-515-23 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no violación directa de la Constitución Pese a que la persona que ocupaba el cargo (de fiscal) no contaba con título profesional de abogado, los actos procesales se surtieron en apego a las disposiciones del estatuto penal de la Ley 600 de 2000 y cumplieron su finalidad procesal o fueron subsanados o convalidadas, por lo que no se vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Alcance DERECHO AL JUEZ NATURAL-Alcance/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garantía del debido proceso/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Finalidad SISTEMA PENAL EN COLOMBIA-Carácter mixto/PROCESO PENAL-Distinción entre las etapas de investigación y acusación y la etapa de juzgamiento/DEBIDO PROCESO PENAL-Solicitud de pruebas y controversia en investigación previa, instrucción y juzgamiento NULIDAD DE PROCESO PENAL-Aplicación/NULIDAD-Causales taxativas/NULIDAD PROCESAL-Saneable e insaneable FUNCIONARIO DE HECHO O DE FACTO-Concepto (…) los funcionarios de hecho son: aquellos que carecen de investidura o que la tienen, pero de manera irregular, desempeñan funciones que corresponden efectivamente a un empleo público debidamente creado y tienen los mismos derechos salariales y prestacionales que el régimen jurídico vigente reconoce a los funcionarios de iure. FUNCIONARIO DE HECHO O DE FACTO-Validez de la actuación en asuntos penales (…) a los actos del funcionario de hecho los cobija una presunción de vulneración de garantías, la cual es posible desvirtuar. Así, en este tipo de casos operaría una inversión en la carga de la prueba, pues no correspondería al procesado demostrar por qué los actos del funcionario de hecho deberían ser nulos, sino a la autoridad judicial demostrar por qué, a pesar de que el funcionario no cumplía los requisitos para serlo, estos deben mantenerse en firme. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisión Sentencia T-515 de 2023 Referencia: Expediente T-8.735.748 Acción de tutela presentada por Wiston Alexander Ramírez Bonilla contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo dictado el 23 de febrero de 2022, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la providencia del 19 de enero de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil de esa Corporación, mediante la cual negó la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. Resumen del caso. Wiston Alexander Ramírez Bonilla presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El accionante fue procesado penalmente bajo la Ley 600 de 2000 y fue condenado por primera vez por la accionada en sede de casación. Contra esta decisión presentó impugnación especial, argumentando, entre otros, que debía declararse la nulidad de todo lo actuado. Ello, ya que el fiscal que intervino durante la instrucción y hasta la audiencia preparatoria lo hizo sin contar con los requisitos legales para desempeñarse como tal, pues no tenía título de abogado. La sala accionada, al resolver el recurso, negó la nulidad y confirmó su condena. Ramírez Bonilla dirige la tutela contra dicha decisión, al considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, solicitó que se deje sin efectos el fallo cuestionado y que se ordene a la accionada emitir una nueva decisión en la que, entre otros, se decrete la nulidad de lo actuado. 1. Proceso penal adelantado en contra del accionante 1.1. Hechos que originaron el proceso penal[1] 2. El 2 de noviembre de 2004, en Arauca, Wiston Alexander Ramírez Bonilla, detective del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), emprendió, junto con un compañero de esa entidad, la persecución de un hombre, luego de que este accionara un arma de fuego en contra de un ciudadano. Tras algunos intercambios de disparos, el fugitivo tomó por la fuerza a dos mujeres e ingresó con ellas a un establecimiento de comercio. Pasados unos minutos, quien era perseguido habría expresado su voluntad de entregarse y, tras lanzar su pistola al suelo para caminar en dirección a dos miembros de la Policía para materializar su aprehensión, estando sometido bocabajo, Ramírez Bonilla “desenfundó su arma y le disparó un tiro en la cabeza […] ocasionándole la muerte.” 1.2. Etapas de investigación previa e instrucción 3. El 4 de noviembre de 2004, la Fiscalía Primera Local de Arauca ordenó la apertura de investigación previa[2] y el 8 del mismo mes y año ordenó la apertura de instrucción contra Wiston Alexander Ramírez y a su compañero del entonces DAS.[3] El 19 de noviembre de 2004, se llevó a cabo indagatoria de Ramírez Bonilla[4] y, el 21 de febrero de 2005, se realizó ampliación de esta.[5] 4. El 13 de abril de 2007,[6] el Fiscal General de la Nación reasignó la investigación al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, que por reparto le correspondiera. 5. El 29 de septiembre de 2009, la Fiscalía Quinta de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario definió la situación jurídica de los sindicados.[7] A ambos procesados se les impuso medida de aseguramiento en detención preventiva. Al compañero del accionante como presunto autor del delito de favorecimiento agravado, y a este como autor del delito de homicidio agravado, según el artículo 104.7 del Código Penal, por estado de indefensión. 6. El 7 de septiembre de 2010, el jefe de la Unidad Nacional de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario asignó la investigación al Fiscal Décimo adscrito a dicha Unidad,[8] Walter Enrique Asuad Reina. Este asumió la dirección de la fase de instrucción desde el 8 de octubre de 2010, avocando en esa fecha el conocimiento de la actuación.[9] 7. El 21 de octubre de 2010, negó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento de Ramírez Bonilla presentada por el defensor de este.[10] 8. El 23 de diciembre del mismo año, autorizó una solicitud de copias elevada por una funcionaria del entonces DAS mediante inspección judicial, siempre que previamente hubiera alguna orden judicial autorizándola.[11] 9. El 10 de mayo de 2011, nombró defensor de oficio al señor Ramírez Bonilla, en atención a la renuncia presentada por su defensora de confianza.[12] 10. El 11 de mayo de 2011, el Fiscal Décimo decretó el cierre de la investigación,[13] una vez “recaudad[a] la prueba necesaria y vencido el término de instrucción.” Dispuso, entonces, correr traslado por ocho días a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos precalificatorios. En ese momento procesal, la representante del Ministerio Público solicitó (i) acusar al entonces sindicado Wiston Alexander Ramírez Bonilla como autor de la conducta de homicidio agravado y (ii) declarar la nulidad parcial de la resolución de situación jurídica frente al coprocesado por falta de motivación.[14] La defensa técnica, por su parte, solicitó la preclusión de la investigación en favor del accionante.[15] 11. El 11 de agosto de 2011, el ahora accionante se entregó a las autoridades,[16] con el fin de cumplir la medida de aseguramiento impuesta el 29 de septiembre de 2009. En consecuencia, el Fiscal Walter Enrique Asuad comisionó a la Fiscalía 37 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín para que emitiera boleta de detención en su contra.[17] La boleta de detención fue emitida el mismo día por el fiscal comisionado.[18] 12. El 13 de diciembre de 2011, el Fiscal Décimo concedió la libertad provisional solicitada por el defensor de Wiston Alexander Ramírez Bonilla, de conformidad con el artículo 365.4 de la Ley 600 de 2000.[19] Como sustento de su determinación, señaló el vencimiento de los términos previstos en dicha ley para calificar el mérito del sumario, puesto que ya habían transcurrido ciento veinte días de su privación de la libertad sin que se hubiese llevado a cabo tal actuación. En consecuencia, atendiendo a la capacidad económica del sindicado y a la gravedad de la conducta (Art. 369), el Fiscal dispuso como caución prendaria ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, “pretendiendo a través de ella garantizar la posterior comparecencia del incriminado al proceso.” Así mismo, anunció que contra la decisión procedían los recursos de reposición y apelación. 13. Al día siguiente, el Fiscal Décimo profirió resolución[20] en la cual decretó la nulidad del proceso respecto al otro agente del entonces DAS [21] y acusó a Wiston Alexander Ramírez Bonilla como autor del delito de homicidio agravado, de acuerdo con los artículos 103 y 104.7 del Código Penal.[22] Refirió que, a partir de la valoración conjunta de testimonios y la prueba técnica no existía duda sobre lo manifestado por uno de los policías que presenció los hechos, ni frente a lo conceptuado en el informe técnico científico de balística, en la cual se realizó la descripción de la manera en la cual se efectuó el disparo. Sostuvo que no podía afirmarse que el comportamiento del procesado hubiese estado justificado por legítima defensa, “pues no hubo una inminente agresión dado que el occiso ya se encontraba dominado y no poseía arma de fuego en sus manos. Al respecto, concluyó que la conducta fue innecesaria, desproporcionada tanto en la medida como en el tipo de agresión, por lo que lo observado era “un homicidio.” En consecuencia, (i) revocó la decisión del 13 diciembre de 2011, mediante la cual le otorgó la libertad provisional a Wiston Alexander Ramírez Bonilla y dispuso que continuara cumpliendo medida de aseguramiento en centro carcelario; (ii) declaró la nulidad de lo actuado frente al otro sindicado, dejando sin efecto la medida de aseguramiento; (iii) canceló la orden de captura en su contra y dispuso escucharlo en ampliación de indagatoria; y, por último, (iv) advirtió que contra la providencia procedían los recursos de reposición y apelación. 14. El 21 de diciembre de 2011, el defensor de Ramírez Bonilla interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación[23] y, el 31 de enero de 2011, lo sustentó.[24] En síntesis, solicitó la revocatoria de la resolución de acusación o bien por inexistencia de prueba o bajo el reconocimiento de una causal de justificación. Bajo esa línea, el defensor afirmó que a lo largo de la investigación se violaron los principios de imparcialidad y de investigación integral, pues el Fiscal se inclinó a investigar únicamente los hechos desfavorables al investigado. Esto, pues la resolución de acusación se fundamentó en un único testimonio revestido de inconsistencias, contradicciones e imprecisiones que impedían otorgarle credibilidad, específicamente, en relación con las circunstancias en las cuales se produjo la muerte y que contrastan a simple vista con la versión del procesado. 15. Ello podría corroborarse con la necropsia que, a diferencia de las conclusiones de la Fiscalía, de acuerdo con las cuales el proyectil que ingresó por el dorso de la mano fue el que terminó en el cráneo del occiso, realmente no se produjo un disparo a “boca jarro.” Por su parte, conforme al informe de balística, la hipótesis según la cual solo se produjo un disparo que ocasionó dos heridas, se tornó especulativa. Igualmente, indicó que de no haber vulnerado el citado principio se habría concluido la existencia de una legítima defensa. Por último, como pretensión subsidiaria, solicitó la declaratoria de la existencia de causal de ausencia de responsabilidad de legítima defensa subjetiva, ya que era necesario tener en cuenta los hechos ocurridos antes del deceso, esto es, la peligrosidad de quien falleció. 16. El 8 de febrero de 2012, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, el Fiscal Décimo concedió el recurso en el efecto suspensivo ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.[25] 17. El 23 de febrero de 2012,[26] la Fiscalía Cuarenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decidió remitir la actuación a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuanto fue a esta a quien el Fiscal General ordenó la asignación de la segunda instancia de la actuación, conforme se indicó en la Resolución 1357 de 2007. 18. El 28 de febrero de 2012, el Fiscal Décimo tomó una declaración al señor Mario Yecid Castilla Savogal.[27] 19. El 12 de marzo de 2012,[28] el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la resolución de acusación. Primero, concluyó que se garantizó el principio de investigación de integral, pues el Fiscal instructor realizó una amplia actividad investigativa para esclarecer los hechos. Ello incluyó el recaudo de varias pruebas testimoniales, incluyendo algunas pedidas por el procesado. Segundo, sustentó que en el ámbito fáctico-probatorio se descartó la configuración de legítima defensa de carácter objetivo, pues no se demostró (i) la necesidad de defensa de un derecho personal propio o ajeno; (ii) la agresión actual o inminente y antijurídica; y (iii) proporcionalidad entre la agresión y el acto defensivo. Finalmente, descartó también la configuración de legítima defensa putativa o subjetiva, en la medida en que no existió error sobre alguno de los elementos que constituyen la legítima defensa, tales como la existencia de agresión o su injusticia. Igualmente, afirmó que la prueba técnico-científica descarta la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad. No solo es indicativa de la posición en que se encontraba víctima y acusado, sino también de la trayectoria del disparo. 1.3. Etapa de juicio 20. El del 20 de marzo de 2012,[29] el entonces Fiscal Décimo ordenó remitir las actuaciones para que se surtiera la etapa de juicio ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca. 21. El 17 de abril de 2012,[30] el titular de ese despacho judicial decidió no avocar el conocimiento y remitió el asunto a los jueces penales del circuito. Adujo que los juzgados especializados, conforme al artículo 5, numeral 2 del capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000, sólo son competentes para conocer el delito de homicidio cuando es agravado por los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal, mientras que Ramírez fue acusado por el 7. 22. El 23 de abril de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, a quien le correspondió el asunto, avocó conocimiento y, conforme al artículo 400 de la Ley 600 de 2000, corrió traslado del expediente a las partes procesales por el término de quince días.[31] 23. Dentro de ese lapso, la defensa del señor Wiston Alexander Ramírez Bonilla solicitó la declaratoria de nulidad (i) a partir del cierre de la investigación, por falta de competencia del Fiscal Décimo Especializado; y (ii) de la resolución de acusación, por falta de motivación. Subsidiariamente, solicitó el decreto de pruebas.[32] Primero, solicitó la nulidad con fundamento en el artículo 306.1 de la Ley 600 de 2000, alegando que el fiscal especializado no tenía competencia para cerrar la investigación ni calificar el mérito del sumario, sino que para ello era competente un fiscal delegado ante los jueces del circuito. Así, si bien un Fiscal Especializado fue designado mediante Resolución 1257 del 13 de abril de 2007, este acto administrativo sólo le otorgó facultades para instruir, pero no para cerrar la investigación o calificar el sumario. Segundo, señaló que la resolución de acusación estuvo viciada de nulidad por falta de motivación. Argumentó que la Fiscalía únicamente tuvo en cuenta y valoró las pruebas de cargo, desconociendo aquellas que eran favorables al procesado. Al punto de que se desconocían los argumentos de la Fiscalía y el valor dado a los medios de prueba que soportaban la defensa de aquel. 24. En audiencia del 26 de septiembre de 2012,[33] el Juez Primero Penal del Circuito de Arauca negó la solicitud de nulidad. En sustento de su determinación, afirmó que el Fiscal Décimo era competente para adelantar la fase de instrucción. 25. Primero, refirió que, aun cuando los artículos 82 y 180 del Código de Procedimiento Penal disponen que la competencia para acusar en el asunto correspondía, en principio, a un fiscal delegado ante jueces del circuito, lo cierto era que (i) el artículo 251.3 de la Constitución Política faculta al Fiscal General de la Nación para asignar y desplazar libremente a sus delegados; (ii) por ello, mediante Resolución 1257 de 2007, el Fiscal General designó explícita y especialmente al Fiscal delegado ante jueces penales del circuito especializado, adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para culminar la investigación e, incluso, para que actuara ante el juez competente, facultándolo así para acusar. 26. Segundo, sostuvo que “si bien la resolución de acusación fue bastante deficiente”, esta fue subsanada con el pronunciamiento de la segunda instancia de la Fiscalía y destacó que las dos determinaciones forjan una unidad. Sobre el punto, enfatizó en que al resolver la apelación formulada por la defensa, el fiscal de segunda instancia indicó no solamente las razones por las cuales no otorgó mérito a los reparos presentados, sino que además “respondió todos y cada uno de los puntos planteados por la recurrente.” Ello de manera que se subsanaron los posibles vicios que fundamentaron la causal invocada, más cuando en la decisión de segundo grado se llevó a cabo la valoración de todas las pruebas allegadas hasta ese momento procesal. 27. Concluyó entonces que no se vulneró ninguna garantía fundamental del procesado, puesto que no se evidenciaba ningún daño verdadero o trascendente a los derechos del acusado. 28. La entonces defensora del señor Ramírez Bonilla presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo argumentos similares a su solicitud original, y agregó que la falta de competencia era un hecho objetivamente verificable que, además, repercutió negativamente en el derecho a la libertad del procesado porque no podían asimilarse los términos de un proceso que se suponía debía surtirse ante la jurisdicción especializada en comparación con los establecidos para procesos comunes. De esa manera, si el procedimiento aplicado hubiese sido el correcto, el acusado estaría, para ese momento, en libertad. 29. En el traslado del recurso, el Fiscal Décimo solicitó confirmar la decisión del Juez Primero Penal del Circuito de Arauca.[34] Argumentó que no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado por el hecho de que un Fiscal Especializado actuara como instructor de la investigación. Esta determinación estuvo soportada en la asignación de competencia por el Fiscal General a la Unidad Nacional de Derechos Humanos atendiendo que se trataba de un homicidio perpetrado por un agente del Estado sobre una persona en estado de indefensión que podría implicar una ejecución extrajudicial, es decir, una conducta de interés para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 30. Además, señaló que con la resolución de acusación proferida el 14 de diciembre de 2011 se puso término a la instrucción y cobró ejecutoria el 12 de marzo de 2012, una vez fue confirmada en su totalidad por la delegada de segunda instancia. En ese orden, añadió que tales actuaciones fueron cumplidas, en sus términos y traslados, de acuerdo con la competencia de los jueces penales de circuito, al punto de que, constatado el vencimiento de los términos, al procesado le fue concedido el beneficio de libertad provisional. Igualmente, advirtió que el Juzgado Penal Especializado de Arauca, una vez observó que no era competente, remitió el proceso a quien sí lo era. Por último, frente a las razones presentadas por la defensa en relación con la segunda causal de nulidad, esto es, por falta de motivación, adujo que se habían satisfecho los presupuestos del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a las razones de orden fáctico, probatorio y jurídico exigidas para el efecto. 31. El Juez Primero Penal del Circuito de Arauca concedió el recurso en el efecto devolutivo y continuó con la audiencia preparatoria.[35] Allí decretó algunos de los medios de prueba solicitados por la defensa y negó otros. Frente a esta decisión no se presentaron recursos. 32. En providencia del 16 de noviembre de 2012,[36] el Tribunal Superior de Arauca, Sala Única, confirmó la decisión que negó la nulidad antes citada. Al respecto, sostuvo que (i) en virtud de la asignación efectuada por el Fiscal General de la Nación, una delegada especializada, que cerró la investigación y profirió resolución del acusación y envió el proceso al juzgado penal del circuito especializado (que se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de competencia funcional y fue asumida por el juzgado primero penal del circuito de Arauca), en la citada Resolución 1237, la Fiscalía explicó las razones por las que reasignó la competencia y, además, el artículo 115.4 de la Ley 600 faculta para que, durante la instrucción y cuando sea necesario, se ordene dicha remisión. Luego, se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 115.4, no solo en cuanto a las explicaciones exigidas y la motivación plasmada sino porque se cumplió con la exigencia de comunicar la determinación al Ministerio Público y a los sujetos procesales. 33. Recordó que, aunque el fiscal especializado acusó por homicidio agravado, conforme a los artículos 103 y 104.7, en firme la decisión, el proceso fue remitido al juez especializado. El Tribunal refirió que este error en el que incurrió el Fiscal Décimo “no comporta nulidad de la actuación en cuanto a la misma ley procesal contempla la salida al caso, que fue la adoptada por el citado funcionario judicial en providencia del 17 de abril de 2011 y prevista en el art. 95 del Código de Procedimiento Penal.” En consecuencia, no encontró que las actuaciones surtidas constituyeran una acto irregular o contrario a derecho que afectara las garantías fundamentales de los sujetos procesales, pues, en su criterio, se obró de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal. 34. Frente a la presunta afectación a la libertad del procesado, indicó que su otorgamiento, a través de la decisión del 13 de diciembre de 2011, tuvo en cuenta la normatividad general aplicable a los procesos tramitados bajo la Ley 600, específicamente, el artículo 365.4. Con todo, esa decisión estuvo apegada al segundo inciso de esa norma, pues prescribe que una vez proferida la resolución, se revocará la libertad provisional. Al respecto, insistió en que la libertad del procesado no pudo hacerse efectiva por cuanto no se alcanzó a prestar la caución prendaría, de acuerdo con las exigencias del artículo 366. 35. Finalmente, en torno a la segunda causal de nulidad, tras citar extensamente la resolución de acusación y la decisión de segunda instancia, el Tribunal concluyó que el análisis de esas determinaciones “indica sin ninguna duda, que en la providencia en que se calificó el mérito del sumario y su posterior confirmación en segunda instancia que, como lo indicó acertadamente la fiscalía no recurrente, se integran para formar una sola pieza procesal, se señaló con absoluta precisión y detalle la naturaleza del hecho punible por el que se procedió a acusar, y se analizó en forma suficiente tanto las pruebas de cargo como las de descargo, así como los argumentos con los que la defensa pretendía obtener la precisión de la investigación, calificación que se aprecia exhaustiva conforme a los que hasta ese momento arrojaban las pruebas.” En ese sentido precisó que “en la resolución de acusación proferida contra Wiston Alexander Ramírez Bonilla se formularon tanto fáctica como normativamente los cargos, garantizándose con ello que el proceso transite alrededor de un eje conceptual fáctico jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento.” 36. El 17 de abril de 2013 inició la audiencia pública, a la cual se presentó, en representación de la Fiscalía, Alba Nelly Agudelo de Ñañez, Fiscal 92 Especializada de Popayán, en calidad de Fiscal de apoyo.[37] Dicha diligencia continuó el 4[38] y 5[39] de septiembre de ese año y concluyó el 27 de enero de 2014.[40] En esas tres fechas, en representación del ente acusador, asistió Ana María Reyes Cárdenas, en calidad de Fiscal 10 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá. 37. A través de Sentencia del 5 de junio de 2014,[41] el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca absolvió a Wiston Alexander Ramírez Bonilla, por considerar que actuó bajo “legítima defensa subjetiva o putativa” y dispuso su libertad inmediata. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por la Fiscalía.[42] 38. El 31 de mayo de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca confirmó la decisión apelada.[43] 39. Mediante Resolución 0258 del 14 de junio de 2018,[44] la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos asignó al despacho Cincuenta y Nueve de la Fiscalía de Derechos Humanos para asumir el conocimiento de la actuación e interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación. El 25 de junio siguiente, la Fiscalía presentó recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.[45] 1.4. Casación e impugnación especial 40. En Sentencia del 6 de noviembre de 2019,[46] la Sala de Casación Penal -integrada por cinco magistrados-[47] decidió casar la decisión absolutoria y, en su lugar, declaró penalmente responsable a Wiston Alexander Ramírez Bonilla como autor del delito de homicidio agravado. En consecuencia, lo condenó a la pena de prisión de veinticinco años, negó la concesión de los subrogados de suspensión condicional de ejecución de la pena y prisión domiciliaria, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años y ordenó su captura. 41. El defensor del señor Ramírez Bonilla presentó impugnación especial en contra de la decisión[48] que por primera vez lo condenó. Solicitó (i) declarar la nulidad de lo actuado y (ii) de manera subsidiaria, pidió el reconocimiento de la causal de ausencia de responsabilidad de legítima defensa.[49] 42. En torno al primer aspecto, refirió dos causales de nulidad. Primero, falta de competencia, porque el Fiscal Décimo no reunía las condiciones para ejercer el cargo. Específicamente, señaló que dicho funcionario no contaba con título de abogado, por lo que no cumplió el requisito previsto en el artículo 127.2 de la Ley 270 de 1996 y en el Manual de Funciones y requisitos de empleos de la Fiscalía, por lo que no estaba facultado para realizar actuaciones procesales. Segundo, violación al debido proceso, porque la acusación, base del juicio, fue proferida por un funcionario incompetente. 43. Como fundamento de ambos aspectos, afirmó que después de proferida la sentencia de casación tuvo conocimiento de que el Fiscal Walter Enrique Asuad, quien cerró la investigación, dictó la resolución de acusación e intervino en el juicio hasta la audiencia preparatoria, no era abogado. Pudo determinar que aquel falsificó su título y tarjeta profesionales y, con todo, fue nombrado en el cargo de fiscal. Por esos hechos, advirtió que, el 7 de marzo de 2013, el funcionario espurio fue capturado y, en audiencia de imputación, se allanó a los cargos por los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y falsedad en documento privado ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En consecuencia, posteriormente, fue condenado por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.[50] 44. Bajo esa línea, afirmó que el entonces Fiscal Décimo carecía de las condiciones para desempeñar un cargo que implicaba el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Luego, las actuaciones que realizó, desde que asumió el conocimiento de la investigación, es decir, el 8 de octubre de 2010, las estimó inexistentes y las pruebas recaudadas las calificó como ilegales. Igualmente, insistió en que no resultaría aplicable la tesis de la eficacia de los actos jurídicos realizados por funcionario de hecho, avalada por la Corte Suprema de Justicia, dado que aún se puede reparar la irregularidad con la declaratoria de nulidad y, además, por cuanto las actuaciones surtidas causaron daños trascendentes al procesado. 45. Como petición subsidiaria, solicitó la absolución, por indebida valoración probatoria, pues la sentencia se fundó en pruebas que impedían predicar la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable de cara a la configuración de la legítima defensa. 1.5. Sentencia que resolvió la impugnación especial (providencia cuestionada en sede de tutela) 46. Mediante Sentencia del 17 de marzo de 2021,[51] la Sala de Casación Penal -integrada por 3 magistrados-[52] (i) negó la nulidad; (ii) confirmó la decisión y (iii) advirtió que no procedía recurso alguno.[53] 47. Primero, reiteró la jurisprudencia de la Sala en torno a los funcionarios de hecho, a partir de la definición que al respecto ha construido el Consejo de Estado como “aquellos que desempeñan un cargo pero en virtud de una investidura irregular. La irregularidad de la investidura puede ser por defecto en su origen o causa, como cuando se nombra a un empleado que no llena las calidades que exige la ley (caso en el cual el nombramiento puede invalidarse) o cuando habiéndosele otorgado inicialmente con irregularidad, la condición o investidura de empleado, la pierde luego y sigue, sin embargo, en ejercicio de sus funciones, bien por ministerio de la ley o bien por circunstancias de hecho no previstas por las leyes.” Refirió, a partir de jurisprudencia reiterada y pacífica, que la Sala de Casación Penal ha aceptado la tesis de la validez de los actos jurídicos proferidos por funcionarios de hecho, así como de su responsabilidad por aquellos, “incluso cuando cumplen labores jurisdiccionales.” 48. Segundo, señaló que efectivamente el entonces Fiscal Décimo asumió la dirección de la fase de instrucción y, bajo esa condición, las actuaciones más importantes que realizó fueron (i) decretar el cierre de la investigación el 11 de mayo de 2011; y (ii) proferir resolución de acusación el 14 de diciembre siguiente. Posteriormente, asistió a la audiencia preparatoria el 26 de noviembre de 2012. Sin embargo, enfatizó en que “ninguna actividad investigativa relevante adelantó pues la inmensa mayoría de las pruebas ya había sido recaudada por los fiscales anteriores y, en todo caso, ninguna injerencia tuvo aquel en la incorporación de las que fundaron tanto la decisión absolutoria en las instancias como en la condenatoria en casación.” 49. Así mismo, afirmó que si bien dicho funcionario intervino en el proceso, en cierta parte de la instrucción y del juzgamiento, sin haber reunido las condiciones para desempeñar tal cargo público, los actos procesales que ejecutó son válidos, más aún cuando “no se observa ni el defensor jamás alegó que en la conformación de los mismos se hubiera inobservado algún requisito legal o que se violara alguna garantía fundamental del acusado o las bases del proceso. Y, en materia probatoria, su actuación no fue trascendente.” 50. Concluyó que la competencia no se predica del individuo sino de la institución que representa, por lo que la ilegalidad del nombramiento y la actuación como funcionario de hecho no implica falta de competencia, pues investigar, acusar e intervenir en el juicio como sujeto procesal radica en la Fiscalía General de la Nación, conforme a la Constitución y la ley. Finalmente, en torno a la pretensión subsidiaria, afirmó que las pruebas recaudadas señalaban, más allá de toda duda razonable, la materialidad y responsabilidad del acusado del delito de homicidio agravado. 2. Acción de tutela 51. Mediante acción de tutela presentada el 15 de diciembre de 2021,[54] el accionante sostuvo que la decisión emitida el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal en su contra violó directamente la Constitución, por quebrantamiento de los derechos al debido proceso (juez natural), al acceso a la administración de justicia y a la igualdad (no se hizo efectiva la igualdad de las partes en el proceso penal). Lo anterior, específicamente, al no acceder a su propuesta de declaratoria de nulidad del proceso, a pesar de haberla sustentando en la existencia de un vicio trascendente en el trámite que afectó de manera sustancial las garantías constitucionales que le asistían como procesado. 52. En concreto, el demandante insistió en la afectación porque el entonces Fiscal Décimo Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá intervino en el proceso penal seguido en su contra sin contar con los requisitos legales para desempeñarse como tal, pues no tenía realmente título de abogado. Ello, dado que “la certificación de terminación de materias, el acta de grado, el diploma que lo acreditaba y la tarjeta profesional que presentó a la Fiscalía [para su nombramiento] eran espurios.”[55] A pesar de eso, dicho funcionario “realizó el cierre de la investigación, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación y participó en la etapa de juicio en la audiencia preparatoria.” 53. Lo anterior, pese a que “uno de los componentes del juez natural, que en los procesos de Ley 600 se extiende a los fiscales, es que se trate de sujetos que reúnan las condiciones para ostentar el cargo respectivo.” Sobre el punto, relató que los anteriores hechos implicaron que el funcionario fuera condenado en el año 2013, bajo allanamiento, por la comisión de los delitos de “fraude procesal, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.”[56] Bajo esa línea, señaló que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal desconoció que la participación en el proceso de un fiscal que no es abogado afecta trascendentalmente la validez de las actuaciones que este lleva a cabo, de forma “insubsanable.”[57] 54. De ese modo, enfatizó que la autoridad judicial accionada erró al interpretar y aplicar la figura de los “funcionarios de hecho”, trasladada desde la jurisprudencia del Consejo de Estado, para justificar la validez de las funciones ejecutadas por el entonces fiscal delegado. Ello, pues, en su parecer, por el contrario, “las actuaciones no se predican de la institucionalidad sino de la persona que ejerció actos jurisdiccionales”, así como la figura de los funcionarios de hecho, a la cual acudió la accionada, “presupone la labor de una persona que reúne las calidades del cargo, pero no ha tomado posesión del mismo”, motivo por el cual, en respeto de sus garantías, no era viable avalar las actuaciones del Fiscal Décimo. 55. De un lado, los actos de ese funcionario no podían considerarse válidos, en los términos de la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, ya que, si bien su nombramiento fue realizado mediante acto administrativo, no reunía las calidades legales para actuar como tal. Segundo, porque se cuestiona la validez de las actuaciones jurisdiccionales realizadas por un funcionario sin competencia, dado que “ostenta[ba]la investidura de fiscal sin ser fiscal.” Y, tercero, porque la puesta en conocimiento de la irregularidad en el nombramiento del funcionario no constituía una carga atribuible al procesado sino al órgano de persecución penal, en garantía del principio de lealtad procesal. Con todo, tal omisión fue avalada por la accionada afectando la igualdad de las partes e inclinándose a salvaguardar las irregularidades en las que incurrió el ente acusador. 3. Admisión, trámite y respuestas 41. Mediante Auto del 16 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del asunto. Vinculó a la Sala Penal de esa Corporación, a las autoridades de primera y segunda instancia en el mismo y a la Fiscalía que actualmente tiene a cargo el caso del accionante. 42. Patricia Salazar Cuellar, Magistrada Ponente del fallo objeto de tutela, señaló que la acción de amparo era improcedente. Insistió en que la demanda carece de relevancia constitucional, puesto que cada uno de los reparos formulados en el recurso de impugnación especial fue debidamente atendido y resuelto por el juez natural. En ese sentido, expuso que la denegación de la solicitud de nulidad por la participación en el proceso del entonces Fiscal Décimo Especializado se fundamentó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, según la cual “la irregularidad de la investidura de un funcionario de hecho no se trasmite a los actos jurídicos que realiza en esa condición, los que se presumen legales al igual que los de un funcionario de derecho.” Bajo esa premisa, sostuvo que aun cuando el entonces Fiscal Décimo intervino parcialmente en las fases de instrucción y juzgamiento del proceso adelantado en contra del accionante, “sin reunir las condiciones para desempeñar ese cargo público”, lo cierto es que los actos procesales que aquel ejecutó “se reputan existentes y válidos.”[58] 43. La Fiscal Cincuenta y Nueve Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos[59] solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo. Afirmó que la controversia planteada por el demandante constituye un intento por reabrir un debate procesal ya revisado tanto sustancial como formalmente por “cada una de las instancias judiciales que [allí] han intervenido.” Por último, aludió al principio de preclusividad de los actos procesales para señalar que los reparos del accionante se tornan inoportunos, pues él y su defensor convalidaron las distintas actuaciones “al guardar silencio” en el momento de su ejecución. 44. La Secretaria ad-hoc del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca remitió las “actuaciones relevantes” del expediente penal. Al respecto, informó que este consta de 17 cuadernos, los cuales “por la premura fueron imposibles de digitalizar [en su totalidad].” [60] 4. Decisiones objeto de revisión 45. Mediante Sentencia del 19 de enero de 2022,[61] la Sala de Casación Civil negó el amparo. Adujo que la providencia cuestionada “se sustentó en una respetable aplicación de las normas que gobiernan ese trámite, así como una adecuada y completa valoración de los medios de defensa arrimados al legajo.” Lo anterior, pues estimó que la autoridad judicial accionada sustentó razonablemente su postura en la figura jurisprudencial de los funcionarios de hecho, trasladada desde la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a la especialidad penal, de acuerdo con la cual “los actos que pueden afectar la validez de la actuación desplegados por un funcionario de hecho se encuentran amparados por la presunción de legalidad, al ejercer sus funciones bajo la convicción razonable de que se trata de funcionarios investidos válidamente de función pública.”[62] 47. El accionante[63] y su apoderado[64] impugnaron la decisión para solicitar la revocatoria del fallo y, en su lugar, la concesión del amparo. Al respecto, insistieron en los argumentos presentados en el escrito de la demanda. A través de providencia del 23 de febrero de 2022,[65] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, bajo argumentos similares a los allí expuestos. 5. Selección del expediente y actuaciones en sede de Revisión 49. El 30 de junio de 2022, el expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Seis de 2022.[66] El expediente fue repartido al despacho de la Magistrada sustanciadora el 15 de julio del mismo año. 50. En Auto del 16 de agosto de 2022, la Magistrada ponente, conforme al artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-, decretó la práctica de pruebas.[67] Entre otras, solicitó al juzgado de primera instancia del proceso penal que enviara copia íntegra de dicho expediente. El 24 de septiembre siguiente, la entonces Sala Primera de Revisión profirió diferentes órdenes. Primero, decretó pruebas relacionadas con los procesos penal y disciplinario seguidos contra el Fiscal Walter Enrique Asuad. Segundo, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 64 del ya citado Reglamento Interno, al estimar que para la evaluación de los nuevos elementos se requería contar con un término razonable, la entonces Sala Primera de Revisión decidió suspender los términos del proceso por el lapso de un mes, contado desde el momento en que las pruebas fuesen debidamente recaudadas y valoradas por la Magistrada sustanciadora. El 13 de octubre de 2022, la Magistrada ponente emitió un nuevo auto en el cual insistió en la práctica de los elementos de prueba, dado el silencio de las autoridades requeridas. 51. Finalmente, el 9 de noviembre de 2022 la Secretaría General de esta Corporación presentó informe de cumplimiento en el que se advertía el recaudo de los medios de prueba solicitados.[68] A continuación, se reseña la información obtenida a partir del extenso material probatorio recaudado, destacando que lo relacionado con el proceso penal seguido en contra del accionante fue reseñado en el apartado “Proceso penal adelantado en contra de Wiston Alexander Ramírez Bonilla”. 52. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral[69] de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la totalidad de piezas que componen el expediente de tutela de instancia. 53. El Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[70] reseñó las actuaciones procesales adelantadas en contra del señor Wiston Alexander Ramírez Bonilla e indicó que las razones de orden fáctico y jurídico que llevaron a dicha Corporación a ratificar, por vía de impugnación especial, la condena emitida en sede de casación pueden encontrarse en la providencia respectiva. 54. Luego de que el titular del Juzgado Trece Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá[71] informara que su despacho no contaba con copia del proceso penal adelantado frente al accionante y que remitiría la solicitud probatoria al Grupo de Comunicaciones del Centro de Servicios Judiciales, esta dependencia envió copia digital integral del trámite citado. A continuación, se reseña la información relevante. 5.1. Procesos penal y disciplinario[72] 55. Tal como fue expuesto por el defensor en la impugnación especial, el señor Asuad fue condenado el 23 de mayo de 2013 por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá como autor responsable de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado. Se le impuso una pena de cincuenta y tres meses de prisión, multa de 166.66 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por treinta y tres meses. La decisión quedó en firme luego de que la defensa desistiera del recurso de apelación inicialmente interpuesto. Igualmente, el 12 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional sancionó a Asuad con una multa y una inhabilidad de diez años para ejercer funciones públicas. Esta decisión fue confirmada en grado de consulta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de agosto de 2016. En dicho proceso se dio por acreditado el uso de un documento espurio para acreditar su calidad de abogado. 5.2. Intervención y traslado 56. La Delegada de la Fiscalía Cincuenta y Nueve de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos[73] solicitó confirmar la decisión de segunda instancia que negó el amparo requerido por el actor. Al respecto, afirmó que el accionante pretende reabrir un debate ante el juez constitucional que ya fue clausurado por las autoridades ordinarias. En ese proceso contó con las debidas garantías y el acompañamiento de una defensa técnica activa, a través de la cual pudo controvertir las hipótesis del órgano de persecución penal, solicitar la práctica de pruebas y ejercer, en fin, su derecho de defensa. Lo anterior, tal y como lo demuestran las diferentes fases del proceso contenido en el material probatorio recopilado en sede de revisión. 57. Segundo, en relación con las actuaciones llevadas a cabo por el entonces Fiscal Décimo, advirtió que este asumió el conocimiento cuando ya se había surtido la gran totalidad de la etapa instructiva y procedió a cerrar la investigación, momento en el que no se discutió vulneración alguna al debido proceso ni al derecho de defensa. Señaló, así mismo, que la resolución de acusación que aquel profirió fue sometida al control de segunda instancia que, de manera autónoma, confirmó integralmente la determinación. 58. Estas decisiones, conforme insistió, incluso permitieron que los jueces penales de instancia emitieran pronunciamientos favorables al procesado bajo absolución. Con todo, destacó que posteriormente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia analizó debidamente el acervo probatorio y decidió su revocatoria, igualmente, bajo las plenas garantías de las cuales era titular el accionante, pues pudo ejercer a su derecho a la doble conformidad que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, garantizó un examen integral de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la primera condena. 5.3. Informe de artículo 61 59. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación, el 2 de marzo de 2023, la Magistrada ponente presentó ante la Sala Plena la posibilidad de que asumiera la competencia sobre el proceso de la referencia. Sin embargo, la Sala decidió mantener la competencia en la Sala Tercera de Revisión. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 56. La Corte Constitucional es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de junio de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Seis de ese año.[74] 2. Problema jurídico y metodología de decisión 57. Dado que las pretensiones del actor se dirigen directamente contra una decisión proferida por una autoridad judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, es necesario analizar si la acción de tutela contra providencia judicial es procedente formalmente. De superarse tal examen, la Sala pasará a resolver el siguiente problema jurídico: 58. ¿La Sentencia del 17 de marzo de 2021 de la Sala de Casación Penal, que negó la solicitud de nulidad propuesta por el accionante frente al proceso penal seguido en su contra, incurrió en violación directa de la Constitución, por desconocer sus derechos al debido proceso, en particular, al juez natural, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al argumentar que, en el marco de la Ley 600 de 2000, (i) un fiscal que no cuenta con título de abogado es considerado como un funcionario de hecho, (ii) por lo que sus actuaciones se consideran válidas? 59. Para resolver el problema, primero, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y analizará la procedencia general del mecanismo de amparo en el caso concreto. De satisfacerse tal estudio, segundo, abordará su procedencia específica. Para ello, recordará la jurisprudencia constitucional sobre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial, la violación directa de la Constitución. Tercero, reiterará su jurisprudencia sobre el debido proceso y el juez natural. A partir de este marco, procederá a exponer en líneas generales el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 y las nulidades que se pueden generar en ese tipo de procesos. Cuarto, dará cuenta de la figura de los funcionarios de hecho a través de la jurisprudencia penal y sentará su posición al respecto. Por último, decidirá sobre la viabilidad de acceder a la protección invocada. 3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[75] 60. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, las providencias de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas a través de la acción de tutela.[76] Así, en la Sentencia C-590 de 2005,[77] sistematizó los supuestos explorados por la jurisprudencia bajo las denominadas condiciones genéricas de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. 61. Respecto a las condiciones genéricas de procedencia de la acción de tutela, la providencia citada consideró las siguientes: (i) que se cumplan los presupuestos de legitimación por activa y por pasiva; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (iii) que no existan otros mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios, idóneos y eficaces, o que en caso de existir, el actor los haya agotado antes de acudir a la acción de tutela para la defensa de sus derechos. Ello, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); (iv) que no haya transcurrido un lapso excesivo, irrazonable o injustificado entre la presentación de la acción de amparo y la actuación u omisión que presuntamente causó la supuesta vulneración (inmediatez); (v) que si se invoca una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (vi) que la persona interesada identifique de forma razonable los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela, sentencias de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad.[78] 62. Sobre estos presupuestos, dirigidos en su mayoría a preservar el carácter residual del mecanismo de amparo, la Corte Constitucional ha considerado, además, que la carga argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar una providencia judicial, interpretada al amparo del principio de informalidad propio de este mecanismo,[79] se acentúa cuando el reparo se efectúa frente a decisiones proferidas por altas cortes.[80] 63. En cuanto a las causales específicas de procedibilidad, la Sentencia citada se refirió a los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento de precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 4. Procedencia de la acción de tutela. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso en concreto 64. Para la Sala, la acción de tutela bajo revisión cumple los requisitos de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como enseguida se explica. 65. Legitimación en la causa - por activa y por pasiva.[81] En el presente caso, por un lado, la acción de tutela fue presentada por Wiston Alexander Ramírez Bonilla al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. De otro lado, la acción se promueve contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que negó la solicitud de nulidad formulada por el demandante a través de la sentencia por la cual se materializó su derecho a la doble conformidad. Asimismo, en primera instancia se vinculó a las autoridades que profirieron sentencia en primera y segunda instancia en el proceso penal y a las Fiscalías que tuvieron este a su cargo: el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, la Fiscalía 10ª de la Unidad Nacional de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Cincuenta y Nueve de la Fiscalía de Derechos Humanos. En ese sentido, dichas autoridades tienen legitimación por pasiva, conforme al artículo 13º del Decreto 2591 de 1991, pues tienen interés legítimo en el resultado de este trámite de tutela. Ello, pues en el mismo podrían dejarse sin efectos las diferentes providencias judiciales que, en sede de instrucción o juicio, profirieron. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva. 66. Relevancia constitucional.[82] En este contexto, la Sala encuentra que se satisface este requisito. Primero, porque la discusión no recae en asuntos meramente económicos o legales. Por el contrario, el planteamiento reprocha una manifestación central del debido proceso como lo es el juez natural, y lo hace en el marco de un proceso penal, de manera que en el fondo está en juego el derecho a la libertad de una persona y demás derechos fundamentales que se ven afectados como consecuencia de una sentencia penal condenatoria. Segundo, y en esa línea, el debate gira en torno al contenido de un derecho fundamental como lo es el debido proceso. La competencia de un Fiscal que no cumplió los requisitos legales para desempeñarse como tal pero que a pesar de ello instruyó un proceso penal en el que tenía facultades jurisdiccionales es una cuestión relevante de cara a la garantía del juez natural.[83] Tercero, el accionante no está generando una tercera instancia adicional, sino que, por el contrario, está atacando la única providencia judicial que, en sede de impugnación especial, se pronunció sobre una situación sobreviniente que, considera, afecta su garantía al debido proceso. 67. Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios.[84] En este caso la Corte observa que se cumple con este presupuesto, ya que se agotaron todos los recursos judiciales a disposición del accionante. Así, (i) el demandante cuestiona una determinación contenida en la providencia que, tras ser condenado por primera vez en sede de casación, materializó su derecho a la doble conformidad; (ii) dada la ausencia de regulación legal en torno al ejercicio de esa garantía constitucional, no existen mecanismos idóneos para cuestionar ese tipo de decisiones en el plano del proceso penal ordinario; y (iii) mientras que el Legislador expide la regulación correspondiente, la posición desarrollada por vía de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, en aras de integrar ese vacío normativo, ha determinado que frente a las decisiones que resuelven la llamada “impugnación especial” no proceden recursos.[85] En consecuencia, la Sala corrobora que el actor no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia que vincula con el presunto quebrantamiento de sus derechos fundamentales. 68. Igualmente, la Sala observa que la acción de revisión no parece constituir, en este caso, un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para amparar los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados,[86] pues los hechos alegados no parecen encajar en ninguna de las causales dispuestas en la Ley 600 de 2000. Al respecto, preliminarmente podría considerarse que la causal 4ª cobijaría lo alegado en este caso: “Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.” Sin embargo, a partir de los hechos alegados en la tutela y sólo para efectos de determinar la procedencia de esta acción constitucional, la Sala advierte que, en principio, no se cumplen los requisitos para que opere la acción de revisión por dicha causal. Ello, ya que (i) la sentencia condenatoria proferida contra la persona que ocupaba el cargo de Fiscal Décimo fue proferida con anterioridad a la sentencia de la Sala de Casación Penal que condenó al señor Wiston Alexander Ramírez Bonilla. Además, con fundamento en la evidencia disponible, (ii) no se advierte una relación de causa efecto entre el fallo atacado y la conducta típica del juez o el tercero.[87] Lo anterior, entonces, desvirtúa la idoneidad y eficacia de la acción de revisión para resolver el requerimiento que se plantea en esta ocasión. De ese modo, es la acción de tutela la única alternativa judicial para la defensa de sus intereses. 69. Inmediatez.[88] En este caso la decisión judicial cuya determinación se cuestiona fue adoptada el 17 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La última notificación se realizó el 28 de julio de 2021, el edicto se desfijó el 2 de agosto de ese año y, de acuerdo con la información del expediente, pese a que el defensor solicitó acceso a los cuadernos de casación, sólo obtuvo acceso hasta el 27 de julio. En este sentido, dado que la acción de tutela se radicó el 15 de diciembre de 2021, el actor tardó cerca de 5 meses en promoverla, lo que constituye un lapso razonable. Por consiguiente, se satisface el requisito de inmediatez. 70. Irregularidad procesal con incidencia determinante en la decisión judicial que se cuestiona.[89] Cuando se presente una irregularidad procesal que se quiera cuestionar debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. La verificación de este requisito se diferirá al estudio de fondo pues, según lo alegado por el accionante, la vulneración de derechos fundamentales podría tener un impacto directo en la decisión cuestionada. En su concepto, la falta de cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo de fiscal, de quien se desempeñó durante parte de las etapas de investigación y juicio adelantadas en el proceso penal en su contra, podría significar la violación del derecho al debido proceso, en concreto, el desco...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia