T-515-23
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por no violación directa de
la Constitución
Pese a que la persona que
ocupaba el cargo (de fiscal) no contaba con título profesional de abogado, los
actos procesales se surtieron en apego a las disposiciones del estatuto penal
de la Ley 600 de 2000 y cumplieron su finalidad procesal o fueron subsanados o
convalidadas, por lo que no se vulneraron las garantías constitucionales del
debido proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION
COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causal específica autónoma
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Alcance
DERECHO AL JUEZ NATURAL-Alcance/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garantía del debido proceso/DERECHO
AL JUEZ NATURAL-Finalidad
SISTEMA PENAL EN
COLOMBIA-Carácter mixto/PROCESO PENAL-Distinción entre las etapas de
investigación y acusación y la etapa de juzgamiento/DEBIDO PROCESO
PENAL-Solicitud de pruebas y controversia en investigación previa,
instrucción y juzgamiento
NULIDAD DE PROCESO
PENAL-Aplicación/NULIDAD-Causales
taxativas/NULIDAD PROCESAL-Saneable e insaneable
FUNCIONARIO DE HECHO O DE FACTO-Concepto
(…) los funcionarios de hecho
son: aquellos que carecen de investidura o que la tienen, pero de manera
irregular, desempeñan funciones que corresponden efectivamente a un empleo público
debidamente creado y tienen los mismos derechos salariales y prestacionales que
el régimen jurídico vigente reconoce a los funcionarios de iure.
FUNCIONARIO DE HECHO O DE FACTO-Validez de la actuación en asuntos penales
(…) a los actos del funcionario
de hecho los cobija una presunción de vulneración de garantías, la cual es
posible desvirtuar. Así, en este tipo de casos operaría una inversión en la
carga de la prueba, pues no correspondería al procesado demostrar por qué los
actos del funcionario de hecho deberían ser nulos, sino a la autoridad judicial
demostrar por qué, a pesar de que el funcionario no cumplía los requisitos para
serlo, estos deben mantenerse en firme.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia T-515 de 2023
Referencia: Expediente T-8.735.748
Acción de tutela presentada por Wiston
Alexander Ramírez Bonilla contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre
de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar,
Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política
y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo dictado
el 23 de febrero de 2022, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la providencia del 19 de enero de
2022, proferida por la Sala de Casación Civil de esa Corporación, mediante la
cual negó la acción de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Resumen del
caso. Wiston Alexander Ramírez Bonilla
presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia. El accionante fue procesado penalmente bajo la Ley 600 de 2000 y
fue condenado por primera vez por la accionada en sede de casación. Contra esta
decisión presentó impugnación especial, argumentando, entre otros, que debía
declararse la nulidad de todo lo actuado. Ello, ya que el fiscal que intervino
durante la instrucción y hasta la audiencia preparatoria lo hizo sin contar con
los requisitos legales para desempeñarse como tal, pues no tenía título de
abogado. La sala accionada, al resolver el recurso, negó la nulidad y confirmó
su condena. Ramírez Bonilla dirige la tutela contra dicha decisión, al
considerar que esta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y al acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, solicitó
que se deje sin efectos el fallo cuestionado y que se ordene a la accionada
emitir una nueva decisión en la que, entre otros, se decrete la nulidad de lo
actuado.
1.
Proceso penal
adelantado en contra del accionante
1.1.
Hechos que
originaron el proceso penal[1]
2.
El 2 de noviembre de 2004, en Arauca,
Wiston Alexander Ramírez Bonilla, detective del entonces Departamento Administrativo de Seguridad
(DAS), emprendió, junto con un compañero de esa entidad, la persecución de un
hombre, luego de que este accionara un arma de fuego en contra de un ciudadano.
Tras algunos intercambios de disparos, el fugitivo tomó por la fuerza a dos
mujeres e ingresó con ellas a un establecimiento de comercio. Pasados unos minutos,
quien era perseguido habría expresado su voluntad de entregarse y, tras lanzar
su pistola al suelo para caminar en dirección a dos miembros de la Policía para
materializar su aprehensión, estando sometido bocabajo, Ramírez Bonilla “desenfundó
su arma y le disparó un tiro en la cabeza […] ocasionándole la muerte.”
1.2.
Etapas de
investigación previa e instrucción
3.
El 4 de noviembre de 2004, la
Fiscalía Primera Local de Arauca ordenó la apertura de investigación previa[2] y el 8 del mismo mes y año ordenó
la apertura de instrucción contra Wiston Alexander Ramírez y a su compañero del
entonces DAS.[3] El 19 de noviembre de 2004, se llevó a
cabo indagatoria de Ramírez Bonilla[4] y, el 21 de febrero de 2005, se realizó
ampliación de esta.[5]
4.
El 13 de abril
de 2007,[6] el Fiscal General de la Nación
reasignó la investigación al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del
Circuito Especializados, adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, que por reparto le correspondiera.
5.
El 29
de septiembre de 2009, la Fiscalía Quinta de la Unidad de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario definió la situación jurídica de los sindicados.[7] A ambos procesados se les impuso
medida de aseguramiento en detención preventiva. Al compañero del accionante
como presunto autor del delito de favorecimiento agravado, y a este como autor
del delito de homicidio agravado, según el artículo 104.7 del Código Penal, por
estado de indefensión.
6.
El 7 de
septiembre de 2010, el jefe de la Unidad Nacional de Derechos humanos y Derecho
Internacional Humanitario asignó la investigación al Fiscal Décimo adscrito a
dicha Unidad,[8] Walter Enrique Asuad Reina. Este asumió
la dirección de la fase de instrucción desde el 8 de octubre de 2010, avocando
en esa fecha el conocimiento de la actuación.[9]
7.
El 21 de
octubre de 2010, negó la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento de
Ramírez Bonilla presentada por el defensor de este.[10]
8.
El 23 de
diciembre del mismo año, autorizó una solicitud de copias elevada por una
funcionaria del entonces DAS mediante inspección judicial, siempre que
previamente hubiera alguna orden judicial autorizándola.[11]
9.
El 10 de mayo
de 2011, nombró defensor de oficio al señor Ramírez Bonilla, en atención a la
renuncia presentada por su defensora de confianza.[12]
10.
El 11 de mayo
de 2011, el Fiscal Décimo decretó el cierre de la investigación,[13] una vez “recaudad[a] la prueba
necesaria y vencido el término de instrucción.” Dispuso, entonces, correr
traslado por ocho días a los sujetos procesales para que presentaran los
alegatos precalificatorios. En ese momento procesal, la representante del
Ministerio Público solicitó (i) acusar al entonces sindicado Wiston
Alexander Ramírez Bonilla como autor de la conducta de homicidio agravado y (ii)
declarar la nulidad parcial de la resolución de situación jurídica frente al
coprocesado por falta de motivación.[14] La defensa técnica, por su parte,
solicitó la preclusión de la investigación en favor del accionante.[15]
11.
El 11 de
agosto de 2011, el ahora accionante se entregó a las autoridades,[16] con el fin de cumplir la medida
de aseguramiento impuesta el 29 de septiembre de 2009. En consecuencia, el
Fiscal Walter Enrique Asuad comisionó a la Fiscalía 37 Especializada de la
Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín para
que emitiera boleta de detención en su contra.[17] La boleta de detención fue
emitida el mismo día por el fiscal comisionado.[18]
12.
El 13 de
diciembre de 2011, el Fiscal Décimo concedió la libertad provisional solicitada
por el defensor de Wiston Alexander Ramírez Bonilla, de conformidad con el
artículo 365.4 de la Ley 600 de 2000.[19] Como sustento de su determinación, señaló
el vencimiento de los términos previstos en dicha ley para calificar el mérito
del sumario, puesto que ya habían transcurrido ciento veinte días de su
privación de la libertad sin que se hubiese llevado a cabo tal actuación. En
consecuencia, atendiendo a la capacidad económica del sindicado y a la gravedad
de la conducta (Art. 369), el Fiscal dispuso como caución prendaria ciento
cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, “pretendiendo a través
de ella garantizar la posterior comparecencia del incriminado al proceso.” Así
mismo, anunció que contra la decisión procedían los recursos de reposición y
apelación.
13.
Al día
siguiente, el Fiscal Décimo profirió resolución[20] en la cual decretó la nulidad del
proceso respecto al otro agente del entonces DAS [21] y acusó a Wiston Alexander
Ramírez Bonilla como autor del delito de homicidio agravado, de acuerdo con los
artículos 103 y 104.7 del Código Penal.[22] Refirió que, a partir de la valoración
conjunta de testimonios y la prueba técnica no existía duda sobre lo
manifestado por uno de los policías que presenció los hechos, ni frente a lo
conceptuado en el informe técnico científico de balística, en la cual se
realizó la descripción de la manera en la cual se efectuó el disparo. Sostuvo
que no podía afirmarse que el comportamiento del procesado hubiese estado justificado
por legítima defensa, “pues no hubo una inminente agresión dado que el occiso
ya se encontraba dominado y no poseía arma de fuego en sus manos. Al respecto,
concluyó que la conducta fue innecesaria, desproporcionada tanto en la medida
como en el tipo de agresión, por lo que lo observado era “un homicidio.” En
consecuencia, (i) revocó la decisión del 13 diciembre de 2011, mediante
la cual le otorgó la libertad provisional a Wiston Alexander Ramírez Bonilla y
dispuso que continuara cumpliendo medida de aseguramiento en centro carcelario;
(ii) declaró la nulidad de lo actuado frente al otro sindicado, dejando
sin efecto la medida de aseguramiento; (iii) canceló la orden de captura
en su contra y dispuso escucharlo en ampliación de indagatoria; y, por último, (iv)
advirtió que contra la providencia procedían los recursos de reposición y
apelación.
14.
El 21 de
diciembre de 2011, el defensor de Ramírez Bonilla interpuso recurso de
apelación contra la anterior determinación[23] y, el 31 de enero de 2011, lo
sustentó.[24] En síntesis, solicitó la
revocatoria de la resolución de acusación o bien por inexistencia de prueba o
bajo el reconocimiento de una causal de justificación. Bajo esa línea, el
defensor afirmó que a lo largo de la investigación se violaron los principios
de imparcialidad y de investigación integral, pues el Fiscal se inclinó a
investigar únicamente los hechos desfavorables al investigado. Esto, pues la
resolución de acusación se fundamentó en un único testimonio revestido de
inconsistencias, contradicciones e imprecisiones que impedían otorgarle
credibilidad, específicamente, en relación con las circunstancias en las cuales
se produjo la muerte y que contrastan a simple vista con la versión del
procesado.
15.
Ello podría corroborarse con la
necropsia que, a diferencia de las conclusiones de la Fiscalía, de acuerdo con
las cuales el proyectil que ingresó por el dorso de la mano fue el que terminó
en el cráneo del occiso, realmente no se produjo un disparo a “boca jarro.” Por
su parte, conforme al informe de balística, la hipótesis según la cual solo se
produjo un disparo que ocasionó dos heridas, se tornó especulativa. Igualmente,
indicó que de no haber vulnerado el citado principio se habría concluido la
existencia de una legítima defensa. Por último, como pretensión subsidiaria,
solicitó la declaratoria de la existencia de causal de ausencia de
responsabilidad de legítima defensa subjetiva, ya que era necesario tener en
cuenta los hechos ocurridos antes del deceso, esto es, la peligrosidad de quien
falleció.
16.
El 8 de
febrero de 2012, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, el
Fiscal Décimo concedió el recurso en el efecto suspensivo ante la Fiscalía
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.[25]
17.
El 23 de
febrero de 2012,[26] la Fiscalía Cuarenta y Dos
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decidió remitir la actuación a la
Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuanto fue a
esta a quien el Fiscal General ordenó la asignación de la segunda instancia de
la actuación, conforme se indicó en la Resolución 1357 de 2007.
18.
El 28 de
febrero de 2012, el Fiscal Décimo tomó una declaración al señor Mario Yecid Castilla Savogal.[27]
19.
El 12 de marzo
de 2012,[28] el Fiscal
Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la
resolución de acusación. Primero, concluyó que se garantizó el principio de
investigación de integral, pues el Fiscal instructor realizó una amplia
actividad investigativa para esclarecer los hechos. Ello incluyó el recaudo de
varias pruebas testimoniales, incluyendo algunas pedidas por el procesado.
Segundo, sustentó que en el ámbito fáctico-probatorio se descartó la
configuración de legítima defensa de carácter objetivo, pues no se demostró (i)
la necesidad de defensa de un derecho personal propio o ajeno; (ii) la
agresión actual o inminente y antijurídica; y (iii) proporcionalidad
entre la agresión y el acto defensivo. Finalmente, descartó también la
configuración de legítima defensa putativa o subjetiva, en la medida en que no
existió error sobre alguno de los elementos que constituyen la legítima
defensa, tales como la existencia de agresión o su injusticia. Igualmente,
afirmó que la prueba técnico-científica descarta la existencia de alguna causal
eximente de responsabilidad. No solo es indicativa de la posición en que se
encontraba víctima y acusado, sino también de la trayectoria del disparo.
1.3.
Etapa de
juicio
20.
El del 20
de marzo de 2012,[29] el entonces Fiscal Décimo ordenó
remitir las actuaciones para que se surtiera la etapa de juicio ante el Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Arauca.
21.
El 17 de
abril de 2012,[30] el titular de ese despacho
judicial decidió no avocar el conocimiento y remitió el asunto a los jueces
penales del circuito. Adujo que los juzgados especializados, conforme al artículo
5, numeral 2 del capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000, sólo son
competentes para conocer el delito de homicidio cuando es agravado por los
numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal, mientras que Ramírez fue
acusado por el 7.
22.
El 23 de abril
de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Arauca, a quien le correspondió el asunto, avocó conocimiento y, conforme
al artículo 400 de la Ley 600 de 2000, corrió traslado del expediente a las
partes procesales por el término de quince días.[31]
23.
Dentro de
ese lapso, la defensa del señor Wiston Alexander Ramírez Bonilla solicitó la
declaratoria de nulidad (i) a partir del cierre de la investigación, por
falta de competencia del Fiscal Décimo Especializado; y (ii) de la
resolución de acusación, por falta de motivación. Subsidiariamente, solicitó el
decreto de pruebas.[32] Primero, solicitó la nulidad con
fundamento en el artículo 306.1 de la Ley 600 de 2000, alegando que el fiscal
especializado no tenía competencia para cerrar la investigación ni calificar el
mérito del sumario, sino que para ello era competente un fiscal delegado ante
los jueces del circuito. Así, si bien un Fiscal Especializado fue designado
mediante Resolución 1257 del 13 de abril de 2007, este acto administrativo sólo
le otorgó facultades para instruir, pero no para cerrar la investigación o
calificar el sumario. Segundo, señaló que la resolución de acusación estuvo
viciada de nulidad por falta de motivación. Argumentó que la Fiscalía
únicamente tuvo en cuenta y valoró las pruebas de cargo, desconociendo aquellas
que eran favorables al procesado. Al punto de que se desconocían los argumentos
de la Fiscalía y el valor dado a los medios de prueba que soportaban la defensa
de aquel.
24.
En audiencia
del 26 de septiembre de 2012,[33] el Juez Primero Penal del
Circuito de Arauca negó la solicitud de nulidad. En sustento de su
determinación, afirmó que el Fiscal Décimo era competente para adelantar la
fase de instrucción.
25.
Primero,
refirió que, aun cuando los artículos 82 y 180 del Código de Procedimiento
Penal disponen que la competencia para acusar en el asunto correspondía, en
principio, a un fiscal delegado ante jueces del circuito, lo cierto era que (i)
el artículo 251.3 de la Constitución Política faculta al Fiscal General de la
Nación para asignar y desplazar libremente a sus delegados; (ii) por
ello, mediante Resolución 1257 de 2007, el Fiscal General designó explícita y
especialmente al Fiscal delegado ante jueces penales del circuito
especializado, adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario, para culminar la investigación e, incluso, para que actuara ante
el juez competente, facultándolo así para acusar.
26.
Segundo,
sostuvo que “si bien la resolución de acusación fue bastante deficiente”, esta
fue subsanada con el pronunciamiento de la segunda instancia de la Fiscalía y
destacó que las dos determinaciones forjan una unidad. Sobre el punto, enfatizó
en que al resolver la apelación formulada por la defensa, el fiscal de segunda
instancia indicó no solamente las razones por las cuales no otorgó mérito a los
reparos presentados, sino que además “respondió todos y cada uno de los puntos
planteados por la recurrente.” Ello de manera que se subsanaron los posibles
vicios que fundamentaron la causal invocada, más cuando en la decisión de
segundo grado se llevó a cabo la valoración de todas las pruebas allegadas
hasta ese momento procesal.
27.
Concluyó
entonces que no se vulneró ninguna garantía fundamental del procesado, puesto
que no se evidenciaba ningún daño verdadero o trascendente a los derechos del
acusado.
28.
La entonces
defensora del señor Ramírez Bonilla presentó recurso de apelación, el cual
sustentó bajo argumentos similares a su solicitud original, y agregó que la
falta de competencia era un hecho objetivamente verificable que, además,
repercutió negativamente en el derecho a la libertad del procesado porque no
podían asimilarse los términos de un proceso que se suponía debía surtirse ante
la jurisdicción especializada en comparación con los establecidos para procesos
comunes. De esa manera, si el procedimiento aplicado hubiese sido el correcto,
el acusado estaría, para ese momento, en libertad.
29.
En el traslado
del recurso, el Fiscal Décimo solicitó confirmar la decisión del Juez Primero
Penal del Circuito de Arauca.[34] Argumentó que no se vulneró el
debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado por el hecho de que un
Fiscal Especializado actuara como instructor de la investigación. Esta
determinación estuvo soportada en la asignación de competencia por el Fiscal
General a la Unidad Nacional de Derechos Humanos atendiendo que se trataba de
un homicidio perpetrado por un agente del Estado sobre una persona en estado de
indefensión que podría implicar una ejecución extrajudicial, es decir, una
conducta de interés para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
30.
Además, señaló que con la resolución de
acusación proferida el 14 de diciembre de 2011 se puso término a la instrucción
y cobró ejecutoria el 12 de marzo de 2012, una vez fue confirmada en su
totalidad por la delegada de segunda instancia. En ese orden, añadió que tales
actuaciones fueron cumplidas, en sus términos y traslados, de acuerdo con la
competencia de los jueces penales de circuito, al punto de que, constatado el
vencimiento de los términos, al procesado le fue concedido el beneficio de
libertad provisional. Igualmente, advirtió que el Juzgado Penal Especializado
de Arauca, una vez observó que no era competente, remitió el proceso a quien sí
lo era. Por último, frente a las razones presentadas por la defensa en relación
con la segunda causal de nulidad, esto es, por falta de motivación, adujo que
se habían satisfecho los presupuestos del Código de Procedimiento Penal, en
cuanto a las razones de orden fáctico, probatorio y jurídico exigidas para el
efecto.
31.
El Juez
Primero Penal del Circuito de Arauca concedió el recurso en el efecto
devolutivo y continuó con la audiencia preparatoria.[35] Allí decretó algunos de los
medios de prueba solicitados por la defensa y negó otros. Frente a esta decisión
no se presentaron recursos.
32.
En providencia del 16 de noviembre de
2012,[36] el Tribunal Superior de Arauca,
Sala Única, confirmó la decisión que negó la nulidad antes citada. Al respecto,
sostuvo que (i) en virtud de la asignación efectuada por el Fiscal
General de la Nación, una delegada especializada, que cerró la investigación y
profirió resolución del acusación y envió el proceso al juzgado penal del
circuito especializado (que se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de
competencia funcional y fue asumida por el juzgado primero penal del circuito
de Arauca), en la citada Resolución 1237, la Fiscalía explicó las razones por
las que reasignó la competencia y, además, el artículo 115.4 de la Ley 600
faculta para que, durante la instrucción y cuando sea necesario, se ordene
dicha remisión. Luego, se cumplieron los requisitos previstos en el artículo
115.4, no solo en cuanto a las explicaciones exigidas y la motivación plasmada
sino porque se cumplió con la exigencia de comunicar la determinación al
Ministerio Público y a los sujetos procesales.
33.
Recordó que, aunque el fiscal
especializado acusó por homicidio agravado, conforme a los artículos 103 y
104.7, en firme la decisión, el proceso fue remitido al juez especializado. El
Tribunal refirió que este error en el que incurrió el Fiscal Décimo “no
comporta nulidad de la actuación en cuanto a la misma ley procesal contempla la
salida al caso, que fue la adoptada por el citado funcionario judicial en
providencia del 17 de abril de 2011 y prevista en el art. 95 del Código de
Procedimiento Penal.” En consecuencia, no encontró que las actuaciones surtidas
constituyeran una acto irregular o contrario a derecho que afectara las garantías
fundamentales de los sujetos procesales, pues, en su criterio, se obró de
conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.
34.
Frente a la presunta afectación a la
libertad del procesado, indicó que su otorgamiento, a través de la decisión del
13 de diciembre de 2011, tuvo en cuenta la normatividad general aplicable a los
procesos tramitados bajo la Ley 600, específicamente, el artículo 365.4. Con
todo, esa decisión estuvo apegada al segundo inciso de esa norma, pues
prescribe que una vez proferida la resolución, se revocará la libertad
provisional. Al respecto, insistió en que la libertad del procesado no pudo
hacerse efectiva por cuanto no se alcanzó a prestar la caución prendaría, de
acuerdo con las exigencias del artículo 366.
35.
Finalmente, en torno a la segunda causal
de nulidad, tras citar extensamente la resolución de acusación y la decisión de
segunda instancia, el Tribunal concluyó que el análisis de esas determinaciones
“indica sin ninguna duda, que en la providencia en que se calificó el mérito
del sumario y su posterior confirmación en segunda instancia que, como lo
indicó acertadamente la fiscalía no recurrente, se integran para formar una
sola pieza procesal, se señaló con absoluta precisión y detalle la naturaleza
del hecho punible por el que se procedió a acusar, y se analizó en forma
suficiente tanto las pruebas de cargo como las de descargo, así como los
argumentos con los que la defensa pretendía obtener la precisión de la
investigación, calificación que se aprecia exhaustiva conforme a los que hasta
ese momento arrojaban las pruebas.” En ese sentido precisó que “en la
resolución de acusación proferida contra Wiston Alexander Ramírez
Bonilla se formularon tanto fáctica como normativamente los cargos,
garantizándose con ello que el proceso transite alrededor de un eje conceptual
fáctico jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento.”
36.
El 17 de abril
de 2013 inició la audiencia pública, a la cual se presentó, en representación
de la Fiscalía, Alba Nelly Agudelo de Ñañez, Fiscal 92 Especializada de Popayán,
en calidad de Fiscal de apoyo.[37] Dicha diligencia continuó el 4[38] y 5[39] de septiembre de ese año y
concluyó el 27 de enero de 2014.[40] En esas tres fechas, en representación
del ente acusador, asistió Ana María Reyes Cárdenas, en calidad de Fiscal 10 Especializada
de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá.
37.
A través
de Sentencia del 5 de junio de 2014,[41] el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Arauca absolvió a Wiston Alexander Ramírez Bonilla, por considerar que actuó
bajo “legítima defensa subjetiva o putativa” y dispuso su libertad inmediata. Esta
decisión fue objeto de recurso de apelación por la Fiscalía.[42]
38.
El 31 de mayo
de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca confirmó la decisión apelada.[43]
39.
Mediante
Resolución 0258 del 14 de junio de 2018,[44] la Dirección Especializada contra
Violaciones a los Derechos Humanos asignó al despacho Cincuenta y Nueve de la
Fiscalía de Derechos Humanos para asumir el conocimiento de la actuación e
interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación. El 25 de junio
siguiente, la Fiscalía presentó recurso de casación contra la sentencia de
segunda instancia.[45]
1.4.
Casación e
impugnación especial
40.
En Sentencia del 6 de noviembre de 2019,[46] la Sala de Casación Penal
-integrada por cinco magistrados-[47] decidió casar la decisión absolutoria y,
en su lugar, declaró penalmente responsable a Wiston Alexander Ramírez Bonilla
como autor del delito de homicidio agravado. En consecuencia, lo condenó a la
pena de prisión de veinticinco años, negó la concesión de los subrogados de
suspensión condicional de ejecución de la pena y prisión domiciliaria, le impuso
la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por veinte años y ordenó su captura.
41.
El
defensor del señor Ramírez Bonilla presentó impugnación especial en
contra de la decisión[48] que por primera vez lo condenó. Solicitó
(i) declarar la nulidad de lo actuado y (ii) de manera
subsidiaria, pidió el reconocimiento de la causal de ausencia de
responsabilidad de legítima defensa.[49]
42.
En torno al primer aspecto, refirió dos
causales de nulidad. Primero, falta de competencia, porque el Fiscal Décimo no
reunía las condiciones para ejercer el cargo. Específicamente, señaló que dicho
funcionario no contaba con título de abogado, por lo que no cumplió el
requisito previsto en el artículo 127.2 de la Ley 270 de 1996 y en el Manual de
Funciones y requisitos de empleos de la Fiscalía, por lo que no estaba
facultado para realizar actuaciones procesales. Segundo, violación al debido
proceso, porque la acusación, base del juicio, fue proferida por un funcionario
incompetente.
43.
Como fundamento de ambos aspectos, afirmó
que después de proferida la sentencia de casación tuvo conocimiento de que el
Fiscal Walter Enrique Asuad, quien cerró la investigación, dictó la resolución
de acusación e intervino en el juicio hasta la audiencia preparatoria, no era abogado.
Pudo determinar que aquel falsificó su título y tarjeta profesionales y, con
todo, fue nombrado en el cargo de fiscal. Por esos hechos, advirtió que, el 7
de marzo de 2013, el funcionario espurio fue capturado y, en audiencia de
imputación, se allanó a los cargos por los delitos de falsedad material en
documento público, fraude procesal y falsedad en documento privado ante el
Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá. En consecuencia, posteriormente, fue condenado por el Juzgado Trece
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.[50]
44.
Bajo esa línea, afirmó que el entonces
Fiscal Décimo carecía de las condiciones para desempeñar un cargo que implicaba
el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Luego, las actuaciones que realizó,
desde que asumió el conocimiento de la investigación, es decir, el 8 de octubre
de 2010, las estimó inexistentes y las pruebas recaudadas las calificó como ilegales.
Igualmente, insistió en que no resultaría aplicable la tesis de la eficacia de
los actos jurídicos realizados por funcionario de hecho, avalada por la Corte
Suprema de Justicia, dado que aún se puede reparar la irregularidad con la
declaratoria de nulidad y, además, por cuanto las actuaciones surtidas causaron
daños trascendentes al procesado.
45.
Como petición subsidiaria, solicitó la
absolución, por indebida valoración probatoria, pues la sentencia se fundó en
pruebas que impedían predicar la responsabilidad del acusado más allá de toda
duda razonable de cara a la configuración de la legítima defensa.
1.5.
Sentencia
que resolvió la impugnación especial (providencia cuestionada en sede de tutela)
46.
Mediante Sentencia
del 17 de marzo de 2021,[51] la Sala de Casación Penal -integrada
por 3 magistrados-[52] (i) negó la nulidad; (ii)
confirmó la decisión y (iii) advirtió que no procedía recurso alguno.[53]
47.
Primero, reiteró la jurisprudencia de la
Sala en torno a los funcionarios de hecho, a partir de la definición que al
respecto ha construido el Consejo de Estado como “aquellos que desempeñan un
cargo pero en virtud de una investidura irregular. La irregularidad de la
investidura puede ser por defecto en su origen o causa, como cuando se nombra a
un empleado que no llena las calidades que exige la ley (caso en el cual el
nombramiento puede invalidarse) o cuando habiéndosele otorgado inicialmente con
irregularidad, la condición o investidura de empleado, la pierde luego y sigue,
sin embargo, en ejercicio de sus funciones, bien por ministerio de la ley o
bien por circunstancias de hecho no previstas por las leyes.” Refirió, a partir
de jurisprudencia reiterada y pacífica, que la Sala de Casación Penal ha
aceptado la tesis de la validez de los actos jurídicos proferidos por
funcionarios de hecho, así como de su responsabilidad por aquellos, “incluso
cuando cumplen labores jurisdiccionales.”
48.
Segundo, señaló que efectivamente el
entonces Fiscal Décimo asumió la dirección de la fase de instrucción y, bajo
esa condición, las actuaciones más importantes que realizó fueron (i)
decretar el cierre de la investigación el 11 de mayo de 2011; y (ii)
proferir resolución de acusación el 14 de diciembre siguiente. Posteriormente,
asistió a la audiencia preparatoria el 26 de noviembre de 2012. Sin embargo,
enfatizó en que “ninguna actividad investigativa relevante adelantó pues la
inmensa mayoría de las pruebas ya había sido recaudada por los fiscales
anteriores y, en todo caso, ninguna injerencia tuvo aquel en la incorporación
de las que fundaron tanto la decisión absolutoria en las instancias como en la
condenatoria en casación.”
49.
Así mismo, afirmó que si bien dicho funcionario
intervino en el proceso, en cierta parte de la instrucción y del juzgamiento,
sin haber reunido las condiciones para desempeñar tal cargo público, los actos
procesales que ejecutó son válidos, más aún cuando “no se observa ni el
defensor jamás alegó que en la conformación de los mismos se hubiera
inobservado algún requisito legal o que se violara alguna garantía fundamental
del acusado o las bases del proceso. Y, en materia probatoria, su actuación no
fue trascendente.”
50.
Concluyó que la competencia no se predica
del individuo sino de la institución que representa, por lo que la ilegalidad
del nombramiento y la actuación como funcionario de hecho no implica falta de
competencia, pues investigar, acusar e intervenir en el juicio como sujeto
procesal radica en la Fiscalía General de la Nación, conforme a la Constitución
y la ley. Finalmente, en torno a la pretensión subsidiaria, afirmó que las
pruebas recaudadas señalaban, más allá de toda duda razonable, la materialidad
y responsabilidad del acusado del delito de homicidio agravado.
2.
Acción de tutela
51.
Mediante acción de tutela presentada el 15
de diciembre de 2021,[54] el accionante sostuvo que la
decisión emitida el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal en su
contra violó directamente la Constitución, por quebrantamiento de los derechos
al debido proceso (juez natural), al acceso a la administración de justicia y a
la igualdad (no se hizo efectiva la igualdad de las partes en el proceso
penal). Lo anterior, específicamente, al no acceder a su propuesta de
declaratoria de nulidad del proceso, a pesar de haberla sustentando en la
existencia de un vicio trascendente en el trámite que afectó de manera
sustancial las garantías constitucionales que le asistían como procesado.
52.
En
concreto, el demandante insistió en la afectación porque el entonces Fiscal Décimo
Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario de Bogotá intervino en el proceso penal seguido en su contra sin
contar con los requisitos legales para desempeñarse como tal, pues no tenía
realmente título de abogado. Ello, dado que “la certificación de terminación de
materias, el acta de grado, el diploma que lo acreditaba y la tarjeta
profesional que presentó a la Fiscalía [para su nombramiento] eran espurios.”[55] A pesar de eso, dicho funcionario
“realizó el cierre de la investigación, calificó el mérito del sumario con
resolución de acusación y participó en la etapa de juicio en la audiencia
preparatoria.”
53.
Lo
anterior, pese a que “uno de los componentes del juez natural, que en los
procesos de Ley 600 se extiende a los fiscales, es que se trate de sujetos que
reúnan las condiciones para ostentar el cargo respectivo.” Sobre el punto,
relató que los anteriores hechos implicaron que el funcionario fuera condenado
en el año 2013, bajo allanamiento, por la comisión de los delitos de “fraude
procesal, falsedad material en documento público y falsedad en documento
privado.”[56] Bajo esa línea, señaló que la
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal desconoció que la
participación en el proceso de un fiscal que no es abogado afecta
trascendentalmente la validez de las actuaciones que este lleva a cabo, de
forma “insubsanable.”[57]
54.
De ese modo, enfatizó que la autoridad
judicial accionada erró al interpretar y aplicar la figura de los “funcionarios
de hecho”, trasladada desde la jurisprudencia del Consejo de Estado, para
justificar la validez de las funciones ejecutadas por el entonces fiscal
delegado. Ello, pues, en su parecer, por el contrario, “las actuaciones no se
predican de la institucionalidad sino de la persona que ejerció actos
jurisdiccionales”, así como la figura de los funcionarios de hecho, a la cual
acudió la accionada, “presupone la labor de una persona que reúne las calidades
del cargo, pero no ha tomado posesión del mismo”, motivo por el cual, en
respeto de sus garantías, no era viable avalar las actuaciones del Fiscal
Décimo.
55.
De un lado, los actos de ese funcionario
no podían considerarse válidos, en los términos de la jurisprudencia de lo
contencioso administrativo, ya que, si bien su nombramiento fue realizado
mediante acto administrativo, no reunía las calidades legales para actuar como
tal. Segundo, porque se cuestiona la validez de las actuaciones
jurisdiccionales realizadas por un funcionario sin competencia, dado que
“ostenta[ba]la investidura de fiscal sin ser fiscal.” Y, tercero, porque
la puesta en conocimiento de la irregularidad en el nombramiento del funcionario
no constituía una carga atribuible al procesado sino al órgano de persecución
penal, en garantía del principio de lealtad procesal. Con todo, tal omisión fue
avalada por la accionada afectando la igualdad de las partes e inclinándose a
salvaguardar las irregularidades en las que incurrió el ente acusador.
3.
Admisión, trámite y
respuestas
41. Mediante Auto del 16 de diciembre de 2021, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del asunto. Vinculó a la Sala Penal de esa Corporación, a las autoridades
de primera y segunda instancia en el mismo y a la Fiscalía que actualmente
tiene a cargo el caso del accionante.
42. Patricia Salazar Cuellar, Magistrada Ponente del fallo objeto
de tutela, señaló que la acción de amparo era
improcedente. Insistió en que la demanda carece de relevancia constitucional,
puesto que cada uno de los reparos formulados en el recurso de impugnación
especial fue debidamente atendido y resuelto por el juez natural. En ese
sentido, expuso que la denegación de la solicitud de nulidad por la
participación en el proceso del entonces Fiscal Décimo Especializado se
fundamentó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, según la cual “la irregularidad de la investidura
de un funcionario de hecho no se trasmite a los actos jurídicos que realiza en
esa condición, los que se presumen legales al igual que los de un funcionario de derecho.” Bajo esa
premisa, sostuvo que aun cuando el entonces Fiscal Décimo intervino
parcialmente en las fases de instrucción y juzgamiento del proceso adelantado
en contra del accionante, “sin reunir las condiciones para desempeñar ese cargo
público”, lo cierto es que los actos procesales que aquel ejecutó “se reputan
existentes y válidos.”[58]
43. La
Fiscal Cincuenta y Nueve Especializada adscrita a la Dirección Especializada
contra las Violaciones de Derechos Humanos[59] solicitó la declaratoria de
improcedencia de la acción de amparo. Afirmó que la controversia planteada por
el demandante constituye un intento por reabrir un debate procesal ya revisado
tanto sustancial como formalmente por “cada una de las instancias judiciales
que [allí] han intervenido.” Por último, aludió al principio de preclusividad
de los actos procesales para señalar que los reparos del accionante se tornan
inoportunos, pues él y su defensor convalidaron las distintas actuaciones “al
guardar silencio” en el momento de su ejecución.
44. La
Secretaria ad-hoc del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca remitió las “actuaciones
relevantes” del expediente penal. Al respecto, informó que este consta de 17
cuadernos, los cuales “por la premura fueron imposibles de digitalizar [en su
totalidad].” [60]
4.
Decisiones objeto de
revisión
45. Mediante
Sentencia del 19 de enero de 2022,[61] la Sala de Casación Civil negó el amparo.
Adujo que la providencia cuestionada “se sustentó en una respetable aplicación
de las normas que gobiernan ese trámite, así como una adecuada y completa
valoración de los medios de defensa arrimados al legajo.” Lo anterior, pues estimó
que la autoridad judicial accionada sustentó razonablemente su postura en la figura
jurisprudencial de los funcionarios de hecho, trasladada desde la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo a la especialidad penal, de acuerdo con la
cual “los actos que
pueden afectar la validez de la actuación desplegados por un funcionario de
hecho se encuentran amparados por la presunción de legalidad, al ejercer sus
funciones bajo la convicción razonable de que se trata de funcionarios
investidos válidamente de función pública.”[62]
47.
El accionante[63] y su apoderado[64] impugnaron la decisión para
solicitar la revocatoria del fallo y, en su lugar, la concesión del amparo. Al
respecto, insistieron en los argumentos presentados en el escrito de la
demanda. A través de
providencia del 23 de febrero de 2022,[65] la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, bajo
argumentos similares a los allí expuestos.
5.
Selección del
expediente y actuaciones en sede de Revisión
49. El 30
de junio de 2022, el expediente fue escogido para revisión por la Sala de
Selección Número Seis de 2022.[66] El expediente fue repartido al despacho
de la Magistrada sustanciadora el 15 de julio del mismo año.
50.
En Auto del 16 de agosto de 2022, la Magistrada ponente, conforme al artículo 64 del Reglamento
Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-, decretó la práctica de
pruebas.[67] Entre otras, solicitó al juzgado de primera instancia del
proceso penal que
enviara copia íntegra
de dicho expediente. El 24 de septiembre siguiente, la entonces Sala Primera de Revisión
profirió diferentes órdenes. Primero, decretó pruebas relacionadas con los procesos penal y disciplinario seguidos contra el Fiscal Walter Enrique Asuad. Segundo, de acuerdo con la
facultad prevista en el artículo 64 del ya citado Reglamento Interno, al
estimar que para la evaluación de los nuevos elementos se requería contar con un término
razonable, la entonces Sala Primera de Revisión decidió suspender los términos
del proceso por el lapso de un mes, contado desde el momento en que las pruebas
fuesen debidamente recaudadas y valoradas por la Magistrada sustanciadora. El 13 de octubre de 2022, la
Magistrada ponente emitió un nuevo auto en el cual insistió en la práctica de
los elementos de prueba, dado el silencio de las autoridades requeridas.
51.
Finalmente, el 9 de noviembre
de 2022 la Secretaría General de esta Corporación presentó informe de
cumplimiento en el que se advertía el recaudo de los medios de prueba
solicitados.[68] A continuación, se reseña la información obtenida
a partir del extenso material probatorio recaudado, destacando que lo
relacionado con el proceso penal seguido en contra del accionante fue reseñado
en el apartado “Proceso penal adelantado en contra de Wiston Alexander
Ramírez Bonilla”.
52.
La Secretaría de la Sala de
Casación Laboral[69] de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de
la totalidad de piezas que componen el expediente de tutela de instancia.
53.
El Presidente de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[70] reseñó
las actuaciones procesales adelantadas en contra del señor Wiston Alexander
Ramírez Bonilla e indicó que las razones de orden fáctico y jurídico que
llevaron a dicha Corporación a ratificar, por vía de impugnación especial, la
condena emitida en sede de casación pueden encontrarse en la providencia
respectiva.
54.
Luego de que el titular del
Juzgado Trece Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá[71] informara que su despacho no contaba con copia del
proceso penal adelantado frente al accionante y que remitiría la solicitud
probatoria al Grupo de Comunicaciones del Centro de Servicios Judiciales, esta
dependencia envió copia digital integral del trámite citado. A continuación, se
reseña la información relevante.
5.1.
Procesos
penal y disciplinario[72]
55.
Tal como fue expuesto
por el defensor en la impugnación especial, el señor Asuad fue condenado el 23 de mayo de 2013 por el
Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá como
autor responsable de los delitos de fraude procesal, falsedad material en
documento público y falsedad en documento privado. Se le impuso una pena de cincuenta
y tres meses de prisión, multa de 166.66 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por treinta y tres meses. La
decisión quedó en firme luego de que la defensa desistiera del recurso de
apelación inicialmente interpuesto. Igualmente, el 12 de junio de 2015, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional sancionó a Asuad con una
multa y una inhabilidad de diez años para ejercer funciones públicas. Esta
decisión fue confirmada en grado de consulta por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de agosto de 2016. En
dicho proceso se dio por acreditado el uso de un documento espurio para
acreditar su calidad de abogado.
5.2.
Intervención
y traslado
56.
La Delegada de la Fiscalía Cincuenta
y Nueve de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos[73] solicitó confirmar la decisión de segunda
instancia que negó el amparo requerido por el actor. Al respecto, afirmó que el
accionante pretende reabrir un debate ante el juez constitucional que ya fue
clausurado por las autoridades ordinarias. En ese proceso contó con las debidas
garantías y el acompañamiento de una defensa técnica activa, a través de la
cual pudo controvertir las hipótesis del órgano de persecución penal, solicitar
la práctica de pruebas y ejercer, en fin, su derecho de defensa. Lo anterior,
tal y como lo demuestran las diferentes fases del proceso contenido en el material
probatorio recopilado en sede de revisión.
57.
Segundo, en relación con las
actuaciones llevadas a cabo por el entonces Fiscal Décimo, advirtió que este
asumió el conocimiento cuando ya se había surtido la gran totalidad de la etapa
instructiva y procedió a cerrar la investigación, momento en el que no se
discutió vulneración alguna al debido proceso ni al derecho de defensa. Señaló,
así mismo, que la resolución de acusación que aquel profirió fue sometida al
control de segunda instancia que, de manera autónoma, confirmó integralmente la
determinación.
58.
Estas decisiones, conforme
insistió, incluso permitieron que los jueces penales de instancia emitieran
pronunciamientos favorables al procesado bajo absolución. Con todo, destacó que
posteriormente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia analizó debidamente
el acervo probatorio y decidió su revocatoria, igualmente, bajo las plenas
garantías de las cuales era titular el accionante, pues pudo ejercer a su
derecho a la doble conformidad que, en los términos de la jurisprudencia
constitucional, garantizó un examen integral de los aspectos fácticos,
probatorios y jurídicos de la primera condena.
5.3.
Informe de artículo
61
59.
En cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación, el 2 de marzo de
2023, la Magistrada ponente presentó ante la Sala Plena la posibilidad de que
asumiera la competencia sobre el proceso de la referencia. Sin embargo, la Sala
decidió mantener la competencia en la Sala Tercera de Revisión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
56. La Corte Constitucional es
competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud del Auto del 30 de junio de 2022, proferido por la Sala de Selección
Número Seis de ese año.[74]
2.
Problema jurídico y
metodología de decisión
57.
Dado que las
pretensiones del actor se dirigen directamente contra una decisión proferida
por una autoridad judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, es
necesario analizar si la acción de tutela contra providencia judicial es
procedente formalmente. De superarse tal examen, la Sala pasará a resolver el
siguiente problema jurídico:
58.
¿La Sentencia del 17 de marzo de 2021 de la
Sala de Casación Penal, que negó la solicitud de nulidad propuesta por el
accionante frente al proceso penal seguido en su contra, incurrió en violación
directa de la Constitución, por
desconocer sus derechos al debido proceso, en particular, al juez natural, al
acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al argumentar que, en
el marco de la Ley 600 de 2000, (i) un fiscal que no cuenta con título
de abogado es considerado como un funcionario de hecho, (ii) por lo que sus
actuaciones se consideran válidas?
59.
Para resolver el problema, primero, la
Sala reiterará su jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales y analizará la procedencia
general del mecanismo de amparo en el caso concreto. De satisfacerse tal
estudio, segundo, abordará su procedencia específica. Para ello, recordará la
jurisprudencia constitucional sobre las causales específicas de procedencia de
la acción de tutela contra providencia judicial, en especial, la violación
directa de la Constitución. Tercero, reiterará su jurisprudencia sobre el
debido proceso y el juez natural. A partir de este marco, procederá a exponer
en líneas generales el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 y las nulidades
que se pueden generar en ese tipo de procesos. Cuarto, dará cuenta de la
figura de los funcionarios de hecho a través de la jurisprudencia penal y
sentará su posición al respecto. Por último, decidirá sobre la viabilidad de
acceder a la protección invocada.
3.
Requisitos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia[75]
60.
De
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, las providencias de los
jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser
excepcionalmente cuestionadas a través de la acción de tutela.[76] Así, en la Sentencia C-590 de 2005,[77] sistematizó los supuestos
explorados por la jurisprudencia bajo las denominadas condiciones genéricas de
procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo
contra providencias judiciales.
61.
Respecto
a las condiciones genéricas de procedencia de la acción de tutela, la
providencia citada consideró las siguientes: (i) que se cumplan los
presupuestos de legitimación por activa y por pasiva; (ii) que el asunto
sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (iii)
que no existan otros mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios,
idóneos y eficaces, o que en caso de existir, el actor los haya agotado antes
de acudir a la acción de tutela para la defensa de sus derechos. Ello, sin
perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la
pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable
(subsidiariedad); (iv) que no haya transcurrido un lapso excesivo,
irrazonable o injustificado entre la presentación de la acción de amparo y la
actuación u omisión que presuntamente causó la supuesta vulneración
(inmediatez); (v) que si se invoca una irregularidad procesal, ésta
tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se
cuestiona; (vi) que la persona interesada identifique de forma razonable
los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber
sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y,
(vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela, sentencias de la
Corte Constitucional ni del Consejo de Estado sobre nulidad por
inconstitucionalidad.[78]
62.
Sobre
estos presupuestos, dirigidos en su mayoría a preservar el carácter residual
del mecanismo de amparo, la Corte Constitucional ha considerado, además, que la
carga argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar una
providencia judicial, interpretada al amparo del principio de informalidad
propio de este mecanismo,[79] se acentúa cuando el reparo se
efectúa frente a decisiones proferidas por altas cortes.[80]
63.
En cuanto a las causales específicas de
procedibilidad, la Sentencia citada se refirió a los siguientes defectos: (i)
orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material
o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)
desconocimiento de precedente; y (viii)
violación directa de la Constitución.
4.
Procedencia de la
acción de tutela. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en
el caso en concreto
64.
Para la Sala, la acción de
tutela bajo revisión cumple los requisitos de procedibilidad exigidos por el
Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como enseguida se explica.
65.
Legitimación en la causa
- por activa y por pasiva.[81] En el presente caso, por un lado, la
acción de tutela fue presentada por Wiston Alexander Ramírez Bonilla al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y al acceso a la administración de justicia. De otro lado, la acción
se promueve contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
autoridad judicial que negó
la solicitud de nulidad formulada por el demandante a través de la sentencia
por la cual se materializó su derecho a la doble conformidad. Asimismo, en
primera instancia se vinculó a las autoridades que profirieron sentencia en
primera y segunda instancia en el proceso penal y a las Fiscalías que tuvieron
este a su cargo: el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Arauca, la Sala Única del Tribunal Superior de
Arauca, la Fiscalía 10ª de la Unidad Nacional de Derechos humanos y Derecho
Internacional Humanitario y la Cincuenta y Nueve de la Fiscalía de Derechos
Humanos. En ese sentido, dichas
autoridades tienen legitimación por pasiva, conforme al artículo 13º del
Decreto 2591 de 1991, pues tienen interés legítimo en el resultado de este
trámite de tutela. Ello, pues en el mismo podrían dejarse sin efectos las
diferentes providencias judiciales que, en sede de instrucción o juicio,
profirieron. En
consecuencia, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa
y por pasiva.
66.
Relevancia constitucional.[82] En este contexto, la Sala encuentra que se
satisface este requisito. Primero, porque la discusión no recae en asuntos
meramente económicos o legales. Por el contrario, el planteamiento reprocha una
manifestación central del debido proceso como lo es el juez natural, y lo hace
en el marco de un proceso penal, de manera que en el fondo está en juego el
derecho a la libertad de una persona y demás derechos fundamentales que se ven
afectados como consecuencia de una sentencia penal condenatoria. Segundo, y en
esa línea, el debate gira en torno al contenido de un derecho fundamental como
lo es el debido proceso. La competencia de un Fiscal que no cumplió los
requisitos legales para desempeñarse como tal pero que a pesar de ello instruyó
un proceso penal en el que tenía facultades jurisdiccionales es una cuestión
relevante de cara a la garantía del juez natural.[83]
Tercero, el accionante no está generando una tercera instancia adicional, sino
que, por el contrario, está atacando la única providencia judicial que, en sede
de impugnación especial, se pronunció sobre una situación sobreviniente que,
considera, afecta su garantía al debido proceso.
67.
Agotamiento
de los recursos ordinarios y extraordinarios.[84] En este caso la Corte observa que se
cumple con este presupuesto, ya que se agotaron todos los recursos judiciales a disposición del
accionante. Así, (i) el demandante cuestiona una
determinación contenida en la providencia que, tras ser condenado por primera
vez en sede de casación, materializó su derecho a la doble conformidad; (ii)
dada la ausencia de
regulación legal en torno al ejercicio de esa garantía constitucional, no
existen mecanismos idóneos para cuestionar ese tipo de decisiones en el plano
del proceso penal ordinario; y (iii) mientras que el Legislador expide
la regulación correspondiente, la posición desarrollada por vía de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, en
aras de integrar ese vacío normativo, ha determinado que frente a las decisiones
que resuelven la llamada “impugnación especial” no proceden recursos.[85]
En consecuencia, la
Sala corrobora que el actor no cuenta con otro mecanismo judicial para
controvertir la sentencia que vincula con el presunto quebrantamiento de sus
derechos fundamentales.
68.
Igualmente, la Sala observa que la
acción de revisión no parece constituir, en este caso, un mecanismo de defensa
judicial idóneo y eficaz para amparar los derechos fundamentales que el
accionante considera vulnerados,[86] pues los
hechos alegados no parecen encajar en ninguna de las causales dispuestas en la
Ley 600 de 2000. Al respecto, preliminarmente podría considerarse que la causal
4ª cobijaría lo alegado en este caso: “Cuando con posterioridad a la
sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue
determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.” Sin embargo,
a partir de los hechos alegados en la tutela y sólo para efectos de determinar
la procedencia de esta acción constitucional, la Sala advierte que, en
principio, no se cumplen los requisitos para que opere la acción de revisión
por dicha causal. Ello, ya que (i) la sentencia condenatoria proferida contra la
persona que ocupaba el cargo de Fiscal Décimo fue proferida con anterioridad a
la sentencia de la Sala de Casación Penal que condenó al señor Wiston Alexander
Ramírez Bonilla. Además, con fundamento en la evidencia disponible, (ii) no se
advierte una relación de causa efecto entre el fallo atacado y la conducta
típica del juez o el tercero.[87] Lo anterior,
entonces, desvirtúa la idoneidad y eficacia de la acción de revisión para
resolver el requerimiento que se plantea en esta ocasión. De ese modo, es la
acción de tutela la única alternativa judicial para la defensa de sus
intereses.
69.
Inmediatez.[88] En este caso la decisión judicial cuya
determinación se cuestiona fue adoptada el 17 de marzo de 2021, por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La última notificación se
realizó el 28 de julio de 2021, el edicto se desfijó el 2 de agosto de ese año
y, de acuerdo con la información del expediente, pese a que el defensor
solicitó acceso a los cuadernos de casación, sólo obtuvo acceso hasta el 27 de
julio. En este sentido, dado que la acción de tutela se radicó el 15 de
diciembre de 2021, el actor tardó cerca de 5 meses en promoverla, lo que
constituye un lapso razonable. Por consiguiente, se satisface el requisito de
inmediatez.
70.
Irregularidad
procesal con incidencia determinante en la decisión judicial que se cuestiona.[89] Cuando se presente una irregularidad procesal que se
quiera cuestionar debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. La verificación de este requisito se diferirá
al estudio de fondo pues, según lo alegado por el accionante, la vulneración de
derechos fundamentales podría tener un impacto directo en la decisión
cuestionada. En su concepto, la falta de cumplimiento de los requisitos para
ejercer el cargo de fiscal, de quien se desempeñó durante parte de las etapas
de investigación y juicio adelantadas en el proceso penal en su contra, podría
significar la violación del derecho al debido proceso, en concreto, el
desco...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.