T-515-16
Sentencia
T-515/16
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela
debe ser entendida de conformidad con este principio
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Se desconoce el precedente constitucional
cuando (i) se aplica las normas que han sido declaradas inexequibles
por las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, (ii) se
contraría la ratio decidendi de las sentencias de control de
constitucionalidad, especialmente cuando la Corte señala la interpretación de
la norma que debe acogerse de acuerdo con la Carta Política, (iii) se
desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada y
(iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte
Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de revisión de
tutela.
PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Indígenas pueden ser recluidos excepcionalmente
en establecimientos ordinarios, sin afectar la identidad cultural
PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Reglas
para garantizar identidad cultural de indígena procesado por la jurisdicción
ordinaria
Los indígenas tienen derecho a la aplicación de
un enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita
garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas.
Esto implica que los indígenas que se encuentran recluidos en un
establecimiento penitenciario ordinario por disposición de la máxima autoridad
de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos jurisprudenciales para
acceder al fuero especial, tienen derecho a pagar su condena en un pabellón
especial que les garantice la protección de su derecho fundamental a la
identidad cultural.
DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA
PRIVADO DE LA LIBERTAD-Podrá solicitar, previa autorización de autoridad
de comunidad indígena, cumplir pena al interior de su territorio, siempre y
cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de
la pena
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por desconocimiento del precedente constitucional relativo al traslado de los
indígenas a sus resguardos para el cumplimiento de la pena impuesta por la
jurisdicción ordinaria
Existe una
línea jurisprudencial consolidada que establece que cuando una persona indígena
se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario ordinario se deben
adoptar medidas de protección que garanticen la conservación de sus costumbres
y de su identidad cultural, entre las que se encuentra el cumplimiento de la
pena impuesta en su resguardo.
DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL Y AL DEBIDO
PROCESO-Orden de trasladar a la accionante a su comunidad indígena para
terminar de cumplir la condena privativa de la libertad que le impuso la
justicia ordinaria
DERECHO A
LA IDENTIDAD CULTURAL Y AL DEBIDO PROCESO-Se exhorta al Presidente de la
República, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al Presidente del Congreso
de la República para que regulen lo relativo a la privación de la libertad de
personas pertenecientes a comunidades indígenas
Referencia:
Expediente T-5578227
Acción de tutela presentada por Diocelina Osorio Docresama, mediante
apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Pereira.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinte (20) de
septiembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María
Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de marzo de dos mil
dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en
el proceso de tutela iniciado por Diocelina Osorio Docresama, actuando mediante
apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Pereira.
El proceso de la referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de
la Corte Constitucional, mediante auto proferido el catorce (14) de junio de dos
mil dieciséis (2016).
I.
DEMANDA
Y SOLICITUD
La accionante,
actuando mediante apoderado judicial adscrito a la Defensoría del Pueblo
regional Risaralda, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Pereira porque a su juicio, las autoridades
judiciales desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y el acceso a la administración de justicia, al no permitirle cumplir,
dentro de su resguardo indígena, la pena privativa de la libertad que la
jurisdicción penal ordinaria le impuso por la comisión del delito de tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes. En consecuencia, solicitó que se le
permitiera purgar la pena en su territorio indígena de origen.
1. La
accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos
1.1. Diocelina Osorio Docresama,
madre de dos menores de edad,[1]
hace parte de la comunidad indígena Surdé -perteneciente al Resguardo Embera
Chamí-[2]
ubicada en la vereda El Vergel del municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca).[3]
1.2. El cuatro (4) de febrero de
dos mil trece (2013), en un procedimiento rutinario de control desarrollado por
la Policía Nacional en la carretera que comunica los municipios de Apía y
Pueblo Rico (Risaralda), la señora Osorio Docresama fue capturada por tener en
su poder 110 gramos de cocaína camuflados en un producto alimenticio.[4]
1.3. El Juzgado Promiscuo del
Circuito de Apía (Risaralda), mediante sentencia del veintinueve (29) de enero
de dos mil catorce (2014), [5]
declaró a la accionante responsable penalmente por el delito de tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes y la condenó a la pena de setenta y
cinco meses de prisión en establecimiento carcelario y al pago de una multa de
un millón ciento setenta y nueve mil pesos ($1.179.000).[6]
1.4. Una vez ejecutoriada la
sentencia, la señora Osorio Docresama fue trasladada al Establecimiento Penitenciario
La Badea, ubicado en el municipio de Dosquebradas (Risaralda). El Juzgado Tercero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira asumió el control y la
vigilancia de la pena impuesta.
1.5. El veinte (20) de abril de
dos mil quince (2015), el defensor público de la señora Diocelina le solicitó al
juez de ejecución de penas que le permitiera a la condenada cumplir en el lugar
destinado por su comunidad indígena la pena de prisión impuesta.
1.6. Mediante auto interlocutorio
No. 671 del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira negó el
traslado de la accionante a su resguardo indígena. Consideró que si bien el
artículo 96 de la Ley 1709 de 2014[7]
pretendió definir “las condiciones de reclusión y resocialización para
miembros de los pueblos indígenas”, la falta de regulación por parte del Presidente de la República sobre
la materia en el término legal dispuesto para tal fin, impedía acceder a lo
pretendido por la señora Osorio Docresama.
Reconoció que “existen
algunos pronunciamientos [de la Corte Constitucional] acerca del aludido
tema, en los que incluso se dan algunas pautas para la privación de la libertad
de los indígenas procesados por la justicia ordinaria, entre ellos la sentencia
T-921 del 2013[8]”.
No obstante, concluyó que dada la existencia de un mandato legal posterior,
no podía darse aplicación al precedente sino que debía estarse a lo resuelto
por el Gobierno Nacional en el decreto con fuerza de ley que regulara todo lo
relativo a la privación de la libertad de los miembros indígenas. Esta decisión
fue impugnada por la defensora pública de la accionante.
1.7. El diez
(10) de agosto de dos mil quince (2015), la Sala Penal del Tribunal Superior de
Pereira decidió confirmar la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas.[9]
Después de analizar el contenido del artículo 96 de la Ley 1709 de 2014,[10]
concluyó que la reclusión de personas que hacen parte de las comunidades
indígenas, afro, raizales y palenqueras en establecimientos carcelarios ordinarios,
tiene un gran impacto en su identidad cultural e idiosincrasia, ya que son sometidos
a costumbres y personas ajenas a su etnia. Sin embargo, consideró que al no
existir una norma que regule la privación de la libertad de pueblos indígenas
se deben aplicar integralmente las disposiciones del Código de Procedimiento
Penal y del Código Penitenciario y Carcelario.
En cuanto a la
aplicación de las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional
sobre la materia, consideró que en el caso concreto no se cumplían dos de los
presupuestos contemplados en la sentencia T-921 de 2013 para acceder a lo
pretendido, esto es, que la máxima autoridad de la comunidad indígena (i) manifestara
su compromiso de cumplir la pena dentro de su territorio y (ii) acreditara que
el asentamiento “cuenta con las instalaciones idóneas para garantizar la
privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su
seguridad”, toda vez que el Gobernador de la comunidad indígena a la que
pertenece la accionante, según la Sala, solo cuestionó la competencia de la
jurisdicción ordinaria para condenar a la ya procesada, lo cual, “resulta
totalmente extemporáneo si se tiene en cuenta que el caso se encuentra en
ejecución de la sentencia condenatoria”.
Finalmente, la
Sala sostuvo que, a su juicio, persisten dudas respecto a la obligatoriedad del
precedente constitucional aplicable al asunto estudiado porque “las
subreglas establecidas por el Alto Tribunal generaron una normatividad que el
Estado aún no ha expedido y la sentencia solo tiene efectos interpartes”.
1.8. En
desacuerdo con lo decidido, el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis
(2016), la señora Diocelina Osorio Docresama, actuando mediante apoderado
judicial adscrito a la Defensoría del Pueblo regional Risaralda, presentó
acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Pereira porque a su juicio, las autoridades judiciales desconocieron sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la
administración de justicia, por negarle cumplir en el lugar destinado por su
resguardo indígena, la condena de prisión que la jurisdicción penal ordinaria
le impuso. Entre los documentos que aportó a la tutela se encuentra un escrito
firmado por el Gobernador de la comunidad indígena Surdé -perteneciente al Resguardo
Embera Chamí-, el señor Fernando José Aizama Osorio, en el que se manifestó lo
siguiente:
“(i) Que
la señora Diocelina Osorio Docresama, pertenece a la comunidad indígena Embera
Chamí. (ii) Como Gobernador, me comprometo a que esta prisión, se
cumplirá en nuestro territorio. (iii) Para lo anterior, el juez podrá
verificar en visita hecha a nuestro territorio, que tenemos las instalaciones
idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas. (iv)
Que tenemos la guardia indígena que puede prestarle la vigilancia y la seguridad.
(v) Que podemos garantizar las visitas que el INPEC quiera realizar al
territorio para verificar que la sentenciada se encuentra efectivamente privada
de la libertad y cumple con la pena. (vi) Me someto atender y
suministrar a las demás requisitos y/o preguntas que quiera hacerme el juez
para lo que podrá ubicarme en […]”[11].
La única
pretensión de la accionante es que se le traslade al lugar destinado por su
comunidad indígena Surdé, Resguardo Embera Chamí, para cumplir la pena que le
impuso la jurisdicción ordinaria penal.
2. Actuaciones
y decisión del juez de tutela de primera instancia
2.1. La Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela de la referencia y
decidió vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), a la
Junta Directiva de la Comunidad Embera Chamí -a través de la Organización
Regional Indígena del Valle del Cauca- y a las partes e intervinientes
reconocidas en el escrito de tutela. El dos (2) de marzo de dos mil dieciséis
(2016), el Juez Promiscuo de Apía (Risaralda) presentó escrito en el que hizo un
breve recuento de su actuación como juez de conocimiento en el proceso penal
que se adelantó contra la señora Osorio Docresama y detalló la pena que se le
impuso. Respecto a la petición de traslado elevada por la accionante, el Juez
informó que no tuvo conocimiento de la misma y por ende no emitió ningún
pronunciamiento dentro de esa actuación.[12]
2.2. Mediante sentencia del diez
(10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Casación Penal decidió
negar la protección reclamada. Según la Sala, “las decisiones judiciales
objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la
controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que
conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión
elevada por la memorialista”. Consideró que los motivos expuestos por las
autoridades judiciales no resultan caprichosos o arbitrarios. Por el contrario,
se ajustan a derecho ya que se fundamentan en disposiciones legales y
jurisprudenciales sobre la materia. Finalmente, la Sala señaló que en virtud
del principio de la autonomía de la función jurisdiccional, el juez de tutela
no puede “inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo
tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no comparte o tiene una
comprensión diversa a la concretada [por el juez
ordinario]”.
3.
Impugnación
El diecisiete
(17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el defensor público de la accionante
presentó escrito de impugnación. A su juicio, lo que se pretendía con la acción
de tutela no era cuestionar si el análisis que se desplegó en las decisiones
judiciales controvertidas había sido “serio y ponderado”, sino que se
determinara si los jueces accionados habían vulnerado las garantías
fundamentales de la señora Osorio Docresama al debido proceso, la igualdad y el
libre acceso a la administración de justicia por “haberse apartado del
precedente jurisprudencial constitucional sin ofrecer un mínimo razonable de
interpretación [y haber] desbordado su discrecionalidad interpretativa
en perjuicio de los derechos fundamentales de la [accionante]” bajo
el argumento que una norma legal no había sido reglamentada por el Gobierno
Nacional. Por último, señaló que en distintos pronunciamientos, esta
Corporación ha precisado que la aplicación de la jurisprudencia constitucional
es obligatoria.[13]
4. Decisión del juez de tutela de segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del cinco (05) de mayo de dos mil
dieciséis (2016), resolvió confirmar el fallo recurrido por considerar que la
decisión que resolvió de manera definitiva la solicitud de la accionante se
motivó adecuadamente mediante una razonada interpretación de las normas. En ese
sentido, concluyó que la pretensión de la accionante se fundó exclusivamente en
un disenso subjetivo de lo decidido, lo cual, excede el ámbito del juez de
tutela.
5. Pruebas aportadas por la
accionante y valoradas por los jueces de instancia
Se aportaron como pruebas al
trámite de tutela los siguientes documentos: (i) copia del carné que acredita a
Fernando José Aizama Osorio como miembro de la comunidad indígena Surdé, Resguardo
Embera Chamí;[14]
(ii) reglamento interno de la comunidad indígena Surdé del Resguardo Embera
Chamí;[15]
(iii) copia del certificado de reconocimiento de la comunidad indígena
Surdé expedido por la Organización Regional Indígena Valle del Cauca (ORIVAC)
el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010);[16] (iv) solicitud de
traslado de la señora Osorio Docresama a su comunidad indígena hecha al juez de
tutela por el Gobernador Indígena, el señor Fernando José Aizama Osorio;[17] (v) copia
del auto interlocutorio No.671 del veintidós (22) de abril de dos mil quince
(2015) proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Pereira;[18]
(vi) Copia del auto interlocutorio No. 469 del diez (10) de agosto de
dos mil quince (2015) proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Pereira;[19]
(vii) copia del carné que acredita a Diocelina Osorio Docresama
como miembro de la comunidad indígena Surdé del Resguardo Embera Chamí;[20] (viii) copia
de la cédula de ciudadanía del señor Fernando José Aizama Osorio[21] y (ix) copia
del poder otorgado por Diocelina Osorio Docresama al abogado Gustavo Ríos
Bedoya.[22]
6. Actuaciones surtidas en sede
de revisión
El
quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante correo electrónico,
el apoderado de la accionante remitió copia de (i) la sentencia proferida por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía (Risaralda) en la que se condenó
penalmente a la accionante por la comisión del delito de tráfico, fabricación y
porte de estupefacientes;[23]
(ii) del certificado firmado por la Personera municipal de Ansermanuevo (Valle
del Cauca) en el que se hace constar que “en el corregimiento El Vergel,
ubicado dentro de la jurisdicción del municipio de Ansermanuevo, Valle del
Cauca, se encuentra ubicada la parcialidad indígena “Sordé” reconocida y
afiliada ante la Organización Regional Indígena del Valle del Cauca “ORIVAC”,
perteneciente a la etnia Embera Chamí, de la cual según censo poblacional
correspondiente al año 2012, hace parte la señora DIOCELINA OSORIO DOCRESAMA,
identificada con cédula de ciudadanía No. 25.001.283”; [24] y (iii) de
la constancia firmada por el Gobernador de la comunidad indígena Surdé, el
señor Fernando José Aizama Osorio, en la que “la señora DIOCELINA OSORIO
DOCRESAMA, identificada con cédula de ciudadanía No. […] pertenece a la
comunidad indígena del asentamiento de Surdé, ubicado en el corregimiento El
Vergel del municipio de Ansermonuevo (Valle del Cauca), hace diez (10) años.
Quien convive con sus dos hijos menores de edad [nombre de los menores].
También se brinda testimonio que en el tiempo que la señora Diocelina Osorio se
encontró en la comunidad indígena nunca presentó dificultades de convivencia.”[25]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
2.1. La
accionante, a través de defensor público, presentó acción de tutela por
considerar que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración
de justicia, al no permitirle cumplir en el resguardo al que pertenece, la pena
privativa de la libertad que la jurisdicción penal ordinaria le impuso. Por su
parte, las autoridades judiciales demandadas consideraron que si bien existe un
precedente de la Corte Constitucional sobre la materia, que admite esa
posibilidad bajo determinadas condiciones, éste no puede ser aplicado porque (i)
no tiene carácter vinculante, pues sus efectos son inter partes y, (ii)
existe una norma posterior relativa a las condiciones de reclusión y
resocialización para miembros de los pueblos indígenas y otras comunidades que
somete su aplicación a la existencia de una regulación por parte del Gobierno
Nacional, que hasta la fecha no se ha efectuado.
2.2. Antes de plantear el
problema jurídico, resulta necesario realizar una aclaración metodológica:
En el ámbito de la tutela contra
providencia judicial, esta Corte ha señalado que los accionantes deben asumir
una carga argumentativa mínima, pues aunque la tutela no es una acción de
naturaleza formal o técnica, el respeto por la autonomía e independencia de los
jueces sí exige que el interesado brinde suficientes razones para la creación
de un problema de constitucionalidad. Cumplida la exigencia de construir una
discusión relevante desde el punto de vista de los derechos fundamentales, el
juez de tutela cuenta con la posibilidad de aplicar los principios iura
novit curia, y fallar ultra o extra petita, como se explicó en la decisión
de unificación SU-195 de 2012.[26]
En este trámite, los
peticionarios identifican como autoridad y acto de los que surge la violación
de sus derechos al juez de ejecución de penas y a la providencia que negó a la
peticionaria la posibilidad de traslado al resguardo para el cumplimiento de la
pena impuesta por la justicia ordinaria. Ni el Gobernador del cabildo de ese
resguardo, ni la señora Diocelina, elevan argumento alguno de inconformidad
contra la decisión del juez penal de conocimiento y la sentencia por la que fue
hallada responsable del delito de tráfico de armas. En consecuencia, la Sala no
analizará aspectos relacionados con ese fallo (como la competencia de la
justicia ordinaria o el contenido de la sentencia condenatoria), sino que
enfocará su análisis en el problema relativo a dónde debe cumplir la pena la
accionante[27].
2.3. Teniendo en cuenta que tanto
la solicitud de la accionante en su escrito de tutela como la del Gobernador
del Cabildo ante el juez de ejecución de penas se centran exclusivamente en la
posibilidad que la señora Osorio Docresama cumpla en su resguardo la pena
privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria, la Sala
analizará las decisiones que se adoptaron en el trámite de la ejecución de la
pena.
2.4. En ese contexto, corresponde
a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿una autoridad judicial
vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso
a la administración de justicia y a la identidad cultural de una persona
indígena al negarle cumplir la pena que le impuso la jurisdicción ordinaria en
su resguardo indígena por la falta de reglamentación por parte del Gobierno
Nacional de la norma que regula las condiciones de reclusión y resocialización
para miembros de los pueblos indígenas, aun cuando el precedente constitucional
ha definido los presupuestos para acceder a ese beneficio?
2.5. Con el propósito de resolver
la cuestión de constitucionalidad, la Sala examinará si la acción de tutela
presentada por la señora Diocelina Osorio Docresama es procedente para censurar
las providencias judiciales referenciadas; y luego, de cumplirse los requisitos
generales de procedibilidad, verificará si efectivamente las autoridades
judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la
accionante, partiendo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3. La acción de tutela
presentada por Diocelina Osorio Docresama, a través de apoderado judicial,
contra el juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Pereira y la Sala Penal del
Tribunal Superior de Pereira cumple las condiciones generales de procedibilidad
de la acción de tutela contra decisiones judiciales
3.1. El artículo 86 de la Carta
establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando sus
derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública”. En tanto los jueces son autoridades públicas y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas
se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente
para solicitar la protección de los mismos.
3.2. Desde la sentencia C-543 de
1992,[28]
esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede contra
providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad
que la profirió incurrió en una vía de hecho.[29] Actualmente, tras un
desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura, dentro del cual debe
mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[30]
se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.3. Según esta doctrina, la
tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando
satisfaga una serie de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe
cumplir con unos requisitos de procedibilidad generales, a saber: (i) si
la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados
todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a
menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean
ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se
cumple el requisito de la inmediatez (que haya transcurrido un tiempo razonable
desde el hecho que originó la violación y la solicitud de amparo); (iv) si se
trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la
decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos
fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron
la violación, así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo
mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso;
(vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[31]
La Sala observa que en el caso
objeto de revisión concurren los requisitos generales de procedibilidad ya
mencionados, por lo que la acción de tutela presentada por Diocelina Osorio
Docresama, a través de apoderado judicial, es apta para controvertir las sentencias
proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
3.4. De manera que, (i) la cuestión debatida resulta de evidente relevancia
constitucional, toda vez que se discute si las autoridades judiciales
demandadas desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, la
igualdad y la autonomía e integridad cultural de la accionante por negarle cumplir
la condena de prisión que la jurisdicción penal ordinaria le impuso en el lugar
destinado por su resguardo indígena bajo el argumento que el Gobierno Nacional
no había regulado las condiciones de reclusión y resocialización para los
miembros indígenas, lo que demuestra la incidencia directa en la eficacia de un
amplio conjunto de derechos constitucionales. Además, el asunto objeto de
estudio genera una discusión relativa a las bases del sistema colombiano,
concebido como diverso, respetuoso de la igualdad en la diferencia, pluralista
y multicultural. El requisito se encuentra cumplido.
3.5. Igualmente, (ii) la
accionante agotó todos los recursos idóneos y eficaces para la
protección de sus derechos fundamentales. Como se precisó en el acápite de
hechos, la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Pereira, que negó el cumplimiento de la pena impuesta a la
accionante en su resguardo indígena, fue apelada por su defensor público y,
posteriormente, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira. Al respecto, la sentencia T-975 de 2014,[32] citada con anterioridad,
determinó que en este tipo de casos “[el afectado] no cuenta con otro
instrumento que [le] permita solicitar el cumplimiento de la pena al
interior de su resguardo.”
En
consecuencia, puede afirmarse que la señora Osorio Docresama agotó todos los
medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales,
por lo que debe entenderse satisfecho este requisito.
3.6. En lo relativo al principio de inmediatez, esta Corporación
ha concluido que “no existe una definición de antemano, con vocación general,
de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la
acción de tutela contra providencias judiciales. De allí que sea deber del juez
constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue
presentada dentro de un término que revista dichas características.”[33]
Para facilitar esta tarea, la sentencia T-1028 de 2010[34]
estableció una serie de circunstancias en las que la tutela resultaba
procedente aun cuando no se hubiera interpuesto en un tiempo “considerable”,
entre las que se encuentra:
“Cuando
a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación
desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es
actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia
de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la
acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de
derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.”
En el caso concreto, (iii) la Sala advierte que la acción de tutela cumple
con este presupuesto ya que aun cuando transcurrieron 6 meses entre la fecha en
que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión de
primera instancia que negaba la solicitud de traslado de la señora Osorio
Docresama, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), y en la que se
presentó la acción de tutela, veintiséis (26) de febrero
de dos mil dieciséis (2016), la amenaza de los derechos fundamentales de la
accionante se encontraba vigente.
3.7. Por lo demás, la Sala observa que (iv) la accionante en su
solicitud no alega una irregularidad procesal, sino que las sentencias
censuradas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocer el precedente
jurisprudencial sobre la materia. Por lo tanto, puede concluirse que la señora
Osorio no pretende esgrimir
nuevos argumentos o exhibir elementos de prueba adicionales a los que presentó
ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala
Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Por último, (vi) en este caso
está claro que la providencia censurada no es una sentencia de tutela.
Después de verificar el cumplimiento de los
requisitos de
carácter general que habilitan la viabilidad procesal del amparo,[35] la Sala
procederá a determinar si se configura alguna de las causales especiales de
procedibilidad, puntualmente, el desconocimiento del precedente constitucional.
4. Defecto por desconocimiento
del precedente jurisprudencial como causal autónoma y específica de
procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Reiteración
jurisprudencial
4.1. Aunque en
algunas decisiones en las que se comenzó a perfilar el alcance del
desconocimiento del precedente esta Corporación indicó
que se trataba de una hipótesis de defecto sustantivo, o se confundía con este
último, en la medida que apartarse de un precedente implica desconocer la
interpretación judicial de las normas legales. Sin embargo, al sistematizar la
jurisprudencia sobre las causales especiales o materiales de procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial, la sentencia C-590 de 2005[36] definió el
desconocimiento del precedente como un defecto autónomo e independiente del defecto
sustantivo. Al respecto la sentencia precisó:
“En este
sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una
sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos
que adelante se explican. […] d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión. […] h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado.”
A propósito, la sentencia SU-432
de 2015[37]
indicó que “[l]a concepción inicial del desconocimiento del
precedente como defecto sustantivo explica que aun actualmente, en ciertas
ocasiones, las Salas de Revisión presenten este yerro como una hipótesis de
defecto sustantivo, mientras que en otras se conciba de manera independiente”. Sostuvo
que si bien esa distinción no representaba un desacuerdo jurisprudencial de
especial trascendencia, el manejo independiente del defecto otorgaba algunas
ventajas hermenéuticas:
“[i] La
naturaleza de la violación iusfundamental es clara cuando se incurre en este
defecto, en tanto su relación con el principio de igualdad explica
perfectamente cuándo el juez ha efectuado una distinción legítima, y cuándo ha
violado las normas jurisprudenciales que lo vinculan. [ii] Si bien la ley y el
precedente son objetos de interpretación judicial, las herramientas apropiadas
para ese ejercicio son diversas en cada caso, así que desde un punto de vista
técnico sea adecuada su concepción autónoma. Esto se evidencia especialmente en
los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, esenciales en la
interpretación del precedente, pero innecesarios en la interpretación y
aplicación de las normas legales. [iii] Las cargas de argumentación que debe
asumir un juez al momento de aplicar, interpretar o apartarse de un precedente
se encuentran descritas con relativa amplitud por la jurisprudencia
constitucional, de manera que mezclar su estudio con el del defecto sustantivo
puede generar más confusión que beneficios entre los operadores jurídicos. [Y
finalmente, iv] la independencia del defecto contribuye en la definición del
remedio judicial, el cual debe dirigirse a la protección del derecho a la
igualdad, o al cumplimiento de las cargas argumentativas necesarias para un
abandono legítimo del precedente, cuando ello resulte procedente.”
4.2.
La figura del precedente jurisprudencial ha sido definida por esta Corporación como
“aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un
caso nuevo [en cuanto a] los patrones fácticos y
problemas jurídicos, y en las que [se] ha fijado una regla para resolver
la controversia, que sirve también para resolver el nuevo caso.”[38]
Su fuerza vinculante tiene como propósito garantizar en los procesos
judiciales la materialización de ciertos principios constitucionales como la
igualdad, la buena fe y la confianza, además de otorgar seguridad jurídica a
los asociados.
4.3. En relación
con el principio de igualdad, la sentencia T-123 de 1995[39] señaló que “es
razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley,
que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse
de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, [lo pueden hacer]
siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues,
de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13).”, es
decir, la aplicación de este principio en el ejercicio de la función judicial
exige tratar de manera igual casos sustancialmente iguales. Por su parte, el
reconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima en la
solución de un caso de acuerdo al precedente implica respetar las expectativas
de solución que han generado las decisiones previas. Finalmente, en cuanto a la
seguridad jurídica y la disciplina judicial, recurrir al precedente permite que
las sentencias sean “razonablemente previsibles” y que “exista un
mínimo de coherencia en el sistema judicial”. [40]
4.4. La
sentencia T-158 de 2006 definió tres presupuestos esenciales para solucionar un
caso conforme al precedente judicial. Primero, que “los hechos relevantes
que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho
que enmarcan el caso pasado”, segundo, que “la consecuencia jurídica
aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso
presente” y, finalmente, que “la regla jurisprudencial no [haya] sido
[modificada].”[41]
4.5. De acuerdo
con el artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional se
le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución como norma
de normas (art. 4° C.P.). Esto implica que las sentencias de constitucionalidad
y de tutela que esta Corporación profiere en virtud de la calidad de intérprete
autorizado de la Carta, determinan el alcance de los derechos fundamentales.
Respecto a la obligatoriedad y el acatamiento del precedente constitucional, la
sentencia T-656 de 2011[42]
precisó:
“[…] el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más
estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que
la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del
sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su
alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración. No entenderlo
así, resulta contrario a la vigencia del principio de supremacía
constitucional”.
4.6. A propósito
del desconocimiento de los precedentes fijados por esta Corporación, la
sentencia SU-918 de 2013[43]
estableció que se desconoce el precedente constitucional cuando (i) se aplica
las normas que han sido declaradas inexequibles por las sentencias de control
abstracto de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de
las sentencias de control de constitucionalidad, especialmente cuando la Corte
señala la interpretación de la norma que debe acogerse de acuerdo con la Carta
Política, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de
exequibilidad condicionada y (iv) se desconoce el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi
de sus sentencias de revisión de tutela.[44]
Sin embargo, con
el fin de armonizar la obligatoriedad del precedente con los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial, esta Corporación ha
reconocido que los jueces se pueden apartar excepcionalmente del rumbo trazado
por el precedente, siempre que lo identifiquen adecuadamente, expliquen por qué
consideran que una decisión distinta se ajusta mejor a los mandatos de la
Constitución Política, y asuman la carga de explicar por qué es válido el
sacrificio que la nueva decisión supone en los principios de igualdad, confianza
legítima, seguridad jurídica y unidad en la interpretación.[45]
4.7. Por lo
demás, puede concluirse que cuando el juez desconoce o se aparta de un precedente
jurisprudencial, sin asumir las cargas argumentativas descritas, “desborda
su discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los derechos fundamentales
de los asociados”[46],
de manera que se configura una causal autónoma y especifica de procedibilidad
de la tutela contra providencia judicial.
La Sala entrará
a estudiar el precedente jurisprudencial constitucional relativo al enfoque
diferencial que la Constitución Política otorgó a favor de los miembros de las
comunidades indígenas.
5. Protección
del derecho fundamental a la identidad cultural, la diversidad étnica y cultural
de los indígenas privados de la libertad –principio de enfoque diferencial-.
Reiteración jurisprudencial
5.1. El artículo
246 de la Constitución Política reconoció a favor de las comunidades indígenas
una competencia jurisdiccional especial dentro de su ámbito territorial, de
conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean
contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país, es decir, que no desconozcan
las garantías fundamentales que tiene toda persona a la vida, la prohibición a
la desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes (art. 12 C.P.).[47]
Además, determinó que la ley establecería las formas de coordinación de esta
jurisdicción especial con el sistema ordinario judicial.
A pesar de ello,
al día de hoy la ley de coordinación no ha sido proferida por el Congreso,
razón por la cual, la jurisprudencia constitucional ha ido definiendo, caso a
caso, un conjunto de subreglas aplicables al momento de definir los límites a
la justicia indígena y los modos de coordinación entre el sistema mayoritario y
el derecho propio de los pueblos indígenas.
En este caso,
según se expresó al definir el problema jurídico a resolver, no se analizará la
validez de la decisión penal adoptada por la justicia mayoritaria, sino la
viabilidad del traslado al resguardo, uno de los aspectos en los que el Estado
viene realizando esfuerzos para establecer mecanismos adecuados de
coordinación, y en el que la jurisprudencia ha definido estándares y subreglas
plenamente definidas.
Para comenzar,
teniendo en cuenta el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad
material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial
protección constitucional, contenidos en la Carta Política, el Congreso de la
República incorporó en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993,[48] por la cual
se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, las hipótesis en las que el
tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los
peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la igualdad,
pues el tratamiento ordinario supondría una lesión y un impacto diferencial a
sus derechos fundamentales. Entre estas hipótesis se encuentra aquella en la
que la persona que debe cumplir la pena defiende una identidad étnica diversa:
“Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la
Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores
públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o
constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará
a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el
Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos.” (Destaca
la Sala)
5.2. La anterior
disposición fue demandada por inconstitucional. A juicio del ciudadano, establecer
este tipo de distinciones transgredía el principio de igualdad contemplado en
el artículo 13 Superior. Mediante la sentencia C-394 de 1995,[49] la Sala
Plena decidió declarar exequible el artículo demandado. Sostuvo que la
reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes implicaría
una amenaza a sus tradiciones y costumbres “que gozan de reconocimiento
constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos
especiales.”
5.3. En marzo de
2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cumplimiento del literal
b del artículo 41 del Pacto de San José de Costa Rica[50] aprobado por
el Congreso de Colombia a través de la Ley 16 de 1972,[51] recomendó
a los gobiernos de los Estados partes la implementación de “Principios y
buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad”.[52]
El principio III de la recomendación que trata sobre la libertad
personal establece que “[c]uando se impongan sanciones penales
previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas,
deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento
conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación
vigente”.
5.4. Por su
parte, el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014[53]
añadió al Código Penitenciario y Carcelario desarrolló con mayor precisión el
concepto de enfoque diferencial en el sistema carcelario, al reconocer que “hay
poblaciones con características particulares en razón de su edad, género,
religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de
discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias
contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.”
5.5. En atención
a las disposiciones normativas de rango constitucional y legal descritas, esta
Corporación ha concluido que la aplicación del enfoque diferencial en materia
carcelaria y penitenciaria a favor de un indígena garantiza la protección de su
derecho fundamental a la identidad cultural, toda vez que “conduce
efectivamente a proteger [sus] costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones”[54]
e impide que estas desaparezcan, mediante la integración forzosa a las
costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria.
La protección de
los principios de diversidad cultural, igualdad y pluralismo, en el ámbito del
cumplimiento de la pena ha sido abordada bajo dos líneas distintas en la
jurisprudencia constitucional, a saber (i) en torno al derecho a permanecer en
pabellones especiales dentro de establecimientos penitenciarios ordinarios[55];
o (ii) permitir a las personas con identidad étnica indígenas condenadas por la
justicia ordinaria, el cumplimiento de la pena en el resguardo (o viceversa). A
continuación, la Sala profundizará en cada una de estas hipótesis.
5.5.1.
Reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios que
cuenten con pabellones especiales que garanticen la conservación de sus
costumbres y tradiciones.
5.5.1.1. Este
Tribunal ha establecido que una persona indígena puede ser recluida en un
establecimiento penitenciario corriente cuando (i) ha sido juzgada y
condenada por la jurisdicción penal ordinaria, suponiendo que se cumplen los
factores de competencia personal, territorial y objetivo, para el
efecto, o (ii) cuando, en virtud del dialogo intercultural entre
las jurisdicciones especial y ordinaria, la autoridad indígena que impone la
pena privativa de la libertad así lo determina. En relación con este último
supuesto y debido a la ausencia de una ley que establezca las formas de coordinación
entre ambas jurisdicciones, esta Corporación ha fijado ciertas pautas que
tienen como propósito el que el traslado de un ámbito cultural a otro se base
en un dialogo intercultural, lo más vigoroso posible. En ambos
casos, el establecimiento penitenciario ordinario debe contar con un pabellón
especial que le permita al indígena privado de la libertad proteger y conservar
sus costumbres y tradiciones.[56]
5.5.1.2. En la
sentencia T-239 de 2002,[57]
la Corte revisó el caso de un ciudadano indígena que se encontraba recluido en
un establecimiento carcelario de la justicia ordinaria, por decisión de las
autoridades de su comunidad. La Corte se preguntó si un ciudadano indígena
sancionado por su autoridad tradicional con la pena privativa de la libertad,
podía cumplir la condena en las cárceles de la jurisdicción ordinaria. Señaló
que si bien la Carta Política establece que le corresponde a la ley fijar las
formas de coordinación entre la jurisdicción especial indígena y el sistema
judicial nacional, la ausencia de una norma no era óbice para la aplicación y
el reconocimiento de las decisiones que adopten las comunidades indígenas. Concluyó
que le corresponde al juez constitucional determinar la forma de coordinación
entre las autoridades.
5.5.1.3. En un
caso similar, con fundamento en el anterior pronunciamiento, la sentencia
T-1026 de 2008[58]
determinó que siempre que se prive de la libertad a un indígena en un
establecimiento penitenciario ordinario se debe adelantar un procedimiento de
enfoque diferencial para garantizar que:
“(i) el interno sea tratado de acuerdo a sus condiciones
especiales y en un sitio de reclusión cercano a la ciudad [en la que se
encuentra su resguardo o comunidad], (ii) la conservación de sus usos y
costumbres por la existencia de un pabellón especial para comuneros condenados
por la jurisdicción especial indígena, (iii) la preservación de los
derechos fundamentales de los miembros de la comunidad como sujetos de especial
protección y (iii) la asunción de obligaciones en cabeza de las
autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario y
la permanencia dentro de las costumbres de la comunidad.”
En consecuencia, la Sala Sexta de Revisión ordenó que, en
coordinación con las autoridades del cabildo indígena, se remitiera a los
accionantes a un establecimiento penitenciario corriente con el fin que allí se
cumpliera la pena impuesta por las autoridades indígenas tradicionales.
5.5.1.4. Por otra parte, en la sentencia T-866 de 2013[59]
la Corte se refirió a los aspectos relevantes para consolidar un dialogo
intercultural entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción
ordinaria, los cuales pueden resumir de la siguiente manera:
“(i) comunicar de la existencia del proceso a la
máxima autoridad de su comunidad o su representante; (ii) permitir la
intervención procesal de la máxima autoridad indígena o su representante como
vocero del sujeto indígena investigado; (iii) elevar el conflicto de
competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura en caso de que dicha
autoridad, el investigado o su defensor invoquen el fuero especial indígena; (iv)
en el caso de que se haya dictado una medida privativa de la libertad, el
operador jurídico deberá valorar un enfoque diferencial en las condiciones de
reclusión que deben aplicarse para poblaciones con características particulares
en razón de su etnia; (v) para todo lo anterior, los jueces penales
y de ejecución de penas deberán contar con un directorio o registro actualizado
de comunidades y autoridades indígenas, el cual deberá proveer el Consejo
Superior de la Judicatura […]” (Negrilla fuera de
texto).
5.5.1.5. Finalmente, en la sentencia T-208 de 2015,[60] la
Sala Quinta de Revisión estudió el caso de varios ciudadanos indígenas
recluidos en el establecimiento penitenciario y carcelario de San Isidro,
Popayán, que reclamaban un patio exclusivo debido a las agresiones físicas y
discriminación que sufrían en virtud de sus costumbres. La Corte estudió los
mecanismos de coordinación entre el INPEC y las autoridades indígenas para
garantizar la preservación del derecho a la integridad cultural de los
indígenas recluidos en cárceles del sistema ordinario con fundamento en el
precedente constitucional sobre la materia. Efectuó una tarea
de sistematización sobre las reglas de coordinación para el cumplimiento de la
pena, y determinó las circunstancias en las que resultaría posible la ejecución
de la pena impuesta por una comunidad indígena a uno de sus miembros en un
centro de reclusión ordinario, que pueden resumirse básicamente en tres: “para
preservar la vida y la integridad física de las autoridades de la comunidad, o
de la comunidad en general,[61]
debido a la falta de desarrollo institucional de los pueblos indígenas[62]
y con el fin de evitar el “riesgo de linchamiento” al condenado.[63]
Concluyó que “los
indígenas tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, lo cual no
quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos. Lo importante es
que se encuentren ubicados en un pabellón donde se garantice en la mayor medida
posible la conservación de sus usos y costumbres, y que se lleve a cabo un acompañamiento
de las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los que
pertenecen.”
En atención
de lo anterior, concedió la protección reclamada y entre las medidas de
protección, exhortó al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y
del Derecho, y al presidente del Congreso de la República para que regularan lo
relativo a la privación de la libertad de personas pertenecientes a comunidades
indígenas. Lo anterior, porque había expirado el término de seis (6) meses
otorgado por el artículo 96 de la Ley 1709 del 2014, concedido para que el
Presidente dictara un decreto con fuerza de ley para tal fin.
5.5.2. Posibilidad de cumplir en el resguardo la pena
privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria a una persona indígena
5.5.2.1. Así como ha existido un desarrollo jurisprudencial que
permite, con fundamento en el principio de igualdad, la colaboración
armónica entre las jurisdicciones y el dialogo intercultural entre
las autoridades indígenas y los jueces ordinarios, que los indígenas condenados
por su comunidad puedan cumplir la condena en un establecimiento penitenciario
corriente; esta Corporación también ha indicado que un indígena condenado por
la jurisdicción ordinaria puede cumplir la condena en su resguardo indígena
siempre que se cumplan ciertos supuestos, como se pasa a exponer.
5.5.2.2. En la sentencia T-097 de 2012,[64] la Sala
Segunda de Revisión estudió un caso que planteaba un problema jurídico similar
al que hoy se analiza. Se cuestionó si una “medida de detención preventiva o
una pena de privación de la libertad, dictada por una autoridad judicial
ordinaria contra los miembros de una comunidad indígena, puede realizarse en un
centro de reclusión avalado por el respectivo resguardo”.
La Corte consideró que el legislador, como titular de la reserva
legal sobre la legalidad de las penas y su ejecución, era el competente para “autorizar
por vía general que las penas decididas por los jueces ordinarios relativas a
indígenas se ejecuten en centros de reclusión de las comunidades indígenas que
sean habilitados por la autoridad penitenciaria.” por lo que no era
conveniente que el juez de tutela sustituyera la evolución normativa. Sin
embargo, resaltó que la existencia de una norma que regulara este tipo de
eventos “reflejaría bien el ideario constitucional asentado en el pluralismo
étnico-cultural y en la propia filosofía de la pena”. En consecuencia,
confirmó la decisión del juez de tutela que negó el traslado de los accionantes
a su resguardo indígena.
5.5.2.3. Posteriormente, en la sentencia T-921 de 2013,[65]
citada con anterioridad, la Corte resolvió el siguiente problema jurídico: ¿se
vulneró el debido proceso del [accionante] al ser juzgado por la
jurisdicción ordinaria y al no haberse tenido en cuanta su condición de
indígena en su privación de la libertad?
Con el objeto de resolver el segundo componente del cuestionamiento,
la Sala Séptima de Revisión consideró que “la simple privación de la
libertad de un indígena en un establecimiento penitenciario ordinario puede
llegar a transformar completamente su identidad cultural y étnica, lo cual se
presenta tanto su el indígena es juzgado por la jurisdicción ordinaria, como
también si es procesado por la jurisdicción indígena y luego es recluido en un
establecimiento común.” Concluyó que, en el caso concreto, el accionante
había sido recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario ordinario
sin que se le hubiera permitido permanecer en pabellón especial. En
consecuencia, fijó tres reglas que debían cumplirse en casos en los que un
indígena fuera procesado y condenado por la jurisdicción ordinaria y recluido
en un establecimiento penitenciario “sin ninguna consideración relacionada
con su cultura”, a saber:
“(i)
Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción
ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su
representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de
garantías […] o el fiscal que tramite el caso […] deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad
para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención
preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la
comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la
libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad.
Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC
deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se
encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no
se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este
beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se
deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii)
Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la
comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En
ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones
idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con
vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales
y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el
indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. […]” (Se destaca)
Además, esta Corporación resaltó que de conformidad con el principio
de favorabilidad, las reglas descritas debían aplicarse a todos los indígenas
que se encontraran privados de la libertad en establecimientos penitenciarios
ordinarios, quienes con la respectiva autorización de la autoridad indígena de
su resguardo podrían cumplir la pena privativa de la libertad al interior del
resguardo siempre que el mismo contara con las instalaciones necesarias para
tal fin.
5.5.2.4. En
la sentencia T-642 de 2014,[66]
la Corte revisó el caso de un miembro de la comunidad indígena Frey de Mistrató
que se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario de Ibagué, en
cumplimiento de una sentencia ordinaria sin tenerse en cuenta que para el año
2000 ya había cumplido la sanción impuesta por su autoridad indígena en 1985,
consistente en 10 años en el cepo y 5 años de trabajo comunitario.
La Sala
Octava de Revisión resolvió el siguiente problema jurídico: “determinar si
la actuación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
accionado, amenazó o vulneró los derechos constitucionales fundamentales del [accionante], a la libertad, a la jurisdicción especial
indígena, al debido proceso y a la diversidad étnica y cultural, toda vez que
invoca encontrarse detenido ilegalmente en establecimiento común de reclusión,
habiendo cumplido previamente la pena impuesta por la jurisdicción especial
indígena.”
Después de
analizar el principio de enfoque diferencial, de acuerdo con la Carta Política,
los diferentes instrumentos internacionales[67]
y el precedente jurisprudencial constitucional, esta Corporación señaló que “en
casos de precedencia de la investigación y juzgamiento de la conducta punible
por la jurisdicción ordinaria, ante la ausencia en la configuración de los
elementos constitutivos del fuero especial indígena, […]
todos los jueces de la República, sin excepción de ningún tipo, deberán tener
en cuenta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.