Sentencia T-515 de 2016

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-515-16 Sentencia T-515/16 PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Se desconoce el precedente constitucional cuando (i) se aplica las normas que han sido declaradas inexequibles por las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de las sentencias de control de constitucionalidad, especialmente cuando la Corte señala la interpretación de la norma que debe acogerse de acuerdo con la Carta Política, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada y (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de revisión de tutela. PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Indígenas pueden ser recluidos excepcionalmente en establecimientos ordinarios, sin afectar la identidad cultural PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Reglas para garantizar identidad cultural de indígena procesado por la jurisdicción ordinaria Los indígenas tienen derecho a la aplicación de un enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas. Esto implica que los indígenas que se encuentran recluidos en un establecimiento penitenciario ordinario por disposición de la máxima autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen derecho a pagar su condena en un pabellón especial que les garantice la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural. DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA PRIVADO DE LA LIBERTAD-Podrá solicitar, previa autorización de autoridad de comunidad indígena, cumplir pena al interior de su territorio, siempre y cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de la pena ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional relativo al traslado de los indígenas a sus resguardos para el cumplimiento de la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria Existe una línea jurisprudencial consolidada que establece que cuando una persona indígena se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario ordinario se deben adoptar medidas de protección que garanticen la conservación de sus costumbres y de su identidad cultural, entre las que se encuentra el cumplimiento de la pena impuesta en su resguardo. DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL Y AL DEBIDO PROCESO-Orden de trasladar a la accionante a su comunidad indígena para terminar de cumplir la condena privativa de la libertad que le impuso la justicia ordinaria DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL Y AL DEBIDO PROCESO-Se exhorta al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al Presidente del Congreso de la República para que regulen lo relativo a la privación de la libertad de personas pertenecientes a comunidades indígenas Referencia: Expediente T-5578227 Acción de tutela presentada por Diocelina Osorio Docresama, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso de tutela iniciado por Diocelina Osorio Docresama, actuando mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional, mediante auto proferido el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016). I. DEMANDA Y SOLICITUD La accionante, actuando mediante apoderado judicial adscrito a la Defensoría del Pueblo regional Risaralda, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira porque a su juicio, las autoridades judiciales desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, al no permitirle cumplir, dentro de su resguardo indígena, la pena privativa de la libertad que la jurisdicción penal ordinaria le impuso por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En consecuencia, solicitó que se le permitiera purgar la pena en su territorio indígena de origen. 1. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 1.1. Diocelina Osorio Docresama, madre de dos menores de edad,[1] hace parte de la comunidad indígena Surdé -perteneciente al Resguardo Embera Chamí-[2] ubicada en la vereda El Vergel del municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca).[3] 1.2. El cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), en un procedimiento rutinario de control desarrollado por la Policía Nacional en la carretera que comunica los municipios de Apía y Pueblo Rico (Risaralda), la señora Osorio Docresama fue capturada por tener en su poder 110 gramos de cocaína camuflados en un producto alimenticio.[4] 1.3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), mediante sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), [5] declaró a la accionante responsable penalmente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la condenó a la pena de setenta y cinco meses de prisión en establecimiento carcelario y al pago de una multa de un millón ciento setenta y nueve mil pesos ($1.179.000).[6] 1.4. Una vez ejecutoriada la sentencia, la señora Osorio Docresama fue trasladada al Establecimiento Penitenciario La Badea, ubicado en el municipio de Dosquebradas (Risaralda). El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira asumió el control y la vigilancia de la pena impuesta. 1.5. El veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), el defensor público de la señora Diocelina le solicitó al juez de ejecución de penas que le permitiera a la condenada cumplir en el lugar destinado por su comunidad indígena la pena de prisión impuesta. 1.6. Mediante auto interlocutorio No. 671 del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira negó el traslado de la accionante a su resguardo indígena. Consideró que si bien el artículo 96 de la Ley 1709 de 2014[7] pretendió definir “las condiciones de reclusión y resocialización para miembros de los pueblos indígenas”, la falta de regulación por parte del Presidente de la República sobre la materia en el término legal dispuesto para tal fin, impedía acceder a lo pretendido por la señora Osorio Docresama. Reconoció que “existen algunos pronunciamientos [de la Corte Constitucional] acerca del aludido tema, en los que incluso se dan algunas pautas para la privación de la libertad de los indígenas procesados por la justicia ordinaria, entre ellos la sentencia T-921 del 2013[8]”. No obstante, concluyó que dada la existencia de un mandato legal posterior, no podía darse aplicación al precedente sino que debía estarse a lo resuelto por el Gobierno Nacional en el decreto con fuerza de ley que regulara todo lo relativo a la privación de la libertad de los miembros indígenas. Esta decisión fue impugnada por la defensora pública de la accionante. 1.7. El diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira decidió confirmar la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas.[9] Después de analizar el contenido del artículo 96 de la Ley 1709 de 2014,[10] concluyó que la reclusión de personas que hacen parte de las comunidades indígenas, afro, raizales y palenqueras en establecimientos carcelarios ordinarios, tiene un gran impacto en su identidad cultural e idiosincrasia, ya que son sometidos a costumbres y personas ajenas a su etnia. Sin embargo, consideró que al no existir una norma que regule la privación de la libertad de pueblos indígenas se deben aplicar integralmente las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y del Código Penitenciario y Carcelario. En cuanto a la aplicación de las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional sobre la materia, consideró que en el caso concreto no se cumplían dos de los presupuestos contemplados en la sentencia T-921 de 2013 para acceder a lo pretendido, esto es, que la máxima autoridad de la comunidad indígena (i) manifestara su compromiso de cumplir la pena dentro de su territorio y (ii) acreditara que el asentamiento “cuenta con las instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad”, toda vez que el Gobernador de la comunidad indígena a la que pertenece la accionante, según la Sala, solo cuestionó la competencia de la jurisdicción ordinaria para condenar a la ya procesada, lo cual, “resulta totalmente extemporáneo si se tiene en cuenta que el caso se encuentra en ejecución de la sentencia condenatoria”. Finalmente, la Sala sostuvo que, a su juicio, persisten dudas respecto a la obligatoriedad del precedente constitucional aplicable al asunto estudiado porque “las subreglas establecidas por el Alto Tribunal generaron una normatividad que el Estado aún no ha expedido y la sentencia solo tiene efectos interpartes”. 1.8. En desacuerdo con lo decidido, el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la señora Diocelina Osorio Docresama, actuando mediante apoderado judicial adscrito a la Defensoría del Pueblo regional Risaralda, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira porque a su juicio, las autoridades judiciales desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, por negarle cumplir en el lugar destinado por su resguardo indígena, la condena de prisión que la jurisdicción penal ordinaria le impuso. Entre los documentos que aportó a la tutela se encuentra un escrito firmado por el Gobernador de la comunidad indígena Surdé -perteneciente al Resguardo Embera Chamí-, el señor Fernando José Aizama Osorio, en el que se manifestó lo siguiente: “(i) Que la señora Diocelina Osorio Docresama, pertenece a la comunidad indígena Embera Chamí. (ii) Como Gobernador, me comprometo a que esta prisión, se cumplirá en nuestro territorio. (iii) Para lo anterior, el juez podrá verificar en visita hecha a nuestro territorio, que tenemos las instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas. (iv) Que tenemos la guardia indígena que puede prestarle la vigilancia y la seguridad. (v) Que podemos garantizar las visitas que el INPEC quiera realizar al territorio para verificar que la sentenciada se encuentra efectivamente privada de la libertad y cumple con la pena. (vi) Me someto atender y suministrar a las demás requisitos y/o preguntas que quiera hacerme el juez para lo que podrá ubicarme en […]”[11]. La única pretensión de la accionante es que se le traslade al lugar destinado por su comunidad indígena Surdé, Resguardo Embera Chamí, para cumplir la pena que le impuso la jurisdicción ordinaria penal. 2. Actuaciones y decisión del juez de tutela de primera instancia 2.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela de la referencia y decidió vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), a la Junta Directiva de la Comunidad Embera Chamí -a través de la Organización Regional Indígena del Valle del Cauca- y a las partes e intervinientes reconocidas en el escrito de tutela. El dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juez Promiscuo de Apía (Risaralda) presentó escrito en el que hizo un breve recuento de su actuación como juez de conocimiento en el proceso penal que se adelantó contra la señora Osorio Docresama y detalló la pena que se le impuso. Respecto a la petición de traslado elevada por la accionante, el Juez informó que no tuvo conocimiento de la misma y por ende no emitió ningún pronunciamiento dentro de esa actuación.[12] 2.2. Mediante sentencia del diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Casación Penal decidió negar la protección reclamada. Según la Sala, “las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por la memorialista”. Consideró que los motivos expuestos por las autoridades judiciales no resultan caprichosos o arbitrarios. Por el contrario, se ajustan a derecho ya que se fundamentan en disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la materia. Finalmente, la Sala señaló que en virtud del principio de la autonomía de la función jurisdiccional, el juez de tutela no puede “inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada [por el juez ordinario]”. 3. Impugnación El diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el defensor público de la accionante presentó escrito de impugnación. A su juicio, lo que se pretendía con la acción de tutela no era cuestionar si el análisis que se desplegó en las decisiones judiciales controvertidas había sido “serio y ponderado”, sino que se determinara si los jueces accionados habían vulnerado las garantías fundamentales de la señora Osorio Docresama al debido proceso, la igualdad y el libre acceso a la administración de justicia por “haberse apartado del precedente jurisprudencial constitucional sin ofrecer un mínimo razonable de interpretación [y haber] desbordado su discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los derechos fundamentales de la [accionante]” bajo el argumento que una norma legal no había sido reglamentada por el Gobierno Nacional. Por último, señaló que en distintos pronunciamientos, esta Corporación ha precisado que la aplicación de la jurisprudencia constitucional es obligatoria.[13] 4. Decisión del juez de tutela de segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016), resolvió confirmar el fallo recurrido por considerar que la decisión que resolvió de manera definitiva la solicitud de la accionante se motivó adecuadamente mediante una razonada interpretación de las normas. En ese sentido, concluyó que la pretensión de la accionante se fundó exclusivamente en un disenso subjetivo de lo decidido, lo cual, excede el ámbito del juez de tutela. 5. Pruebas aportadas por la accionante y valoradas por los jueces de instancia Se aportaron como pruebas al trámite de tutela los siguientes documentos: (i) copia del carné que acredita a Fernando José Aizama Osorio como miembro de la comunidad indígena Surdé, Resguardo Embera Chamí;[14] (ii) reglamento interno de la comunidad indígena Surdé del Resguardo Embera Chamí;[15] (iii) copia del certificado de reconocimiento de la comunidad indígena Surdé expedido por la Organización Regional Indígena Valle del Cauca (ORIVAC) el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010);[16] (iv) solicitud de traslado de la señora Osorio Docresama a su comunidad indígena hecha al juez de tutela por el Gobernador Indígena, el señor Fernando José Aizama Osorio;[17] (v) copia del auto interlocutorio No.671 del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira;[18] (vi) Copia del auto interlocutorio No. 469 del diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira;[19] (vii) copia del carné que acredita a Diocelina Osorio Docresama como miembro de la comunidad indígena Surdé del Resguardo Embera Chamí;[20] (viii) copia de la cédula de ciudadanía del señor Fernando José Aizama Osorio[21] y (ix) copia del poder otorgado por Diocelina Osorio Docresama al abogado Gustavo Ríos Bedoya.[22] 6. Actuaciones surtidas en sede de revisión El quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante correo electrónico, el apoderado de la accionante remitió copia de (i) la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía (Risaralda) en la que se condenó penalmente a la accionante por la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes;[23] (ii) del certificado firmado por la Personera municipal de Ansermanuevo (Valle del Cauca) en el que se hace constar que “en el corregimiento El Vergel, ubicado dentro de la jurisdicción del municipio de Ansermanuevo, Valle del Cauca, se encuentra ubicada la parcialidad indígena “Sordé” reconocida y afiliada ante la Organización Regional Indígena del Valle del Cauca “ORIVAC”, perteneciente a la etnia Embera Chamí, de la cual según censo poblacional correspondiente al año 2012, hace parte la señora DIOCELINA OSORIO DOCRESAMA, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.001.283”; [24] y (iii) de la constancia firmada por el Gobernador de la comunidad indígena Surdé, el señor Fernando José Aizama Osorio, en la que “la señora DIOCELINA OSORIO DOCRESAMA, identificada con cédula de ciudadanía No. […] pertenece a la comunidad indígena del asentamiento de Surdé, ubicado en el corregimiento El Vergel del municipio de Ansermonuevo (Valle del Cauca), hace diez (10) años. Quien convive con sus dos hijos menores de edad [nombre de los menores]. También se brinda testimonio que en el tiempo que la señora Diocelina Osorio se encontró en la comunidad indígena nunca presentó dificultades de convivencia.”[25] II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. La accionante, a través de defensor público, presentó acción de tutela por considerar que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, al no permitirle cumplir en el resguardo al que pertenece, la pena privativa de la libertad que la jurisdicción penal ordinaria le impuso. Por su parte, las autoridades judiciales demandadas consideraron que si bien existe un precedente de la Corte Constitucional sobre la materia, que admite esa posibilidad bajo determinadas condiciones, éste no puede ser aplicado porque (i) no tiene carácter vinculante, pues sus efectos son inter partes y, (ii) existe una norma posterior relativa a las condiciones de reclusión y resocialización para miembros de los pueblos indígenas y otras comunidades que somete su aplicación a la existencia de una regulación por parte del Gobierno Nacional, que hasta la fecha no se ha efectuado. 2.2. Antes de plantear el problema jurídico, resulta necesario realizar una aclaración metodológica: En el ámbito de la tutela contra providencia judicial, esta Corte ha señalado que los accionantes deben asumir una carga argumentativa mínima, pues aunque la tutela no es una acción de naturaleza formal o técnica, el respeto por la autonomía e independencia de los jueces sí exige que el interesado brinde suficientes razones para la creación de un problema de constitucionalidad. Cumplida la exigencia de construir una discusión relevante desde el punto de vista de los derechos fundamentales, el juez de tutela cuenta con la posibilidad de aplicar los principios iura novit curia, y fallar ultra o extra petita, como se explicó en la decisión de unificación SU-195 de 2012.[26] En este trámite, los peticionarios identifican como autoridad y acto de los que surge la violación de sus derechos al juez de ejecución de penas y a la providencia que negó a la peticionaria la posibilidad de traslado al resguardo para el cumplimiento de la pena impuesta por la justicia ordinaria. Ni el Gobernador del cabildo de ese resguardo, ni la señora Diocelina, elevan argumento alguno de inconformidad contra la decisión del juez penal de conocimiento y la sentencia por la que fue hallada responsable del delito de tráfico de armas. En consecuencia, la Sala no analizará aspectos relacionados con ese fallo (como la competencia de la justicia ordinaria o el contenido de la sentencia condenatoria), sino que enfocará su análisis en el problema relativo a dónde debe cumplir la pena la accionante[27]. 2.3. Teniendo en cuenta que tanto la solicitud de la accionante en su escrito de tutela como la del Gobernador del Cabildo ante el juez de ejecución de penas se centran exclusivamente en la posibilidad que la señora Osorio Docresama cumpla en su resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria, la Sala analizará las decisiones que se adoptaron en el trámite de la ejecución de la pena. 2.4. En ese contexto, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la identidad cultural de una persona indígena al negarle cumplir la pena que le impuso la jurisdicción ordinaria en su resguardo indígena por la falta de reglamentación por parte del Gobierno Nacional de la norma que regula las condiciones de reclusión y resocialización para miembros de los pueblos indígenas, aun cuando el precedente constitucional ha definido los presupuestos para acceder a ese beneficio? 2.5. Con el propósito de resolver la cuestión de constitucionalidad, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por la señora Diocelina Osorio Docresama es procedente para censurar las providencias judiciales referenciadas; y luego, de cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, verificará si efectivamente las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, partiendo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3. La acción de tutela presentada por Diocelina Osorio Docresama, a través de apoderado judicial, contra el juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira cumple las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Carta establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En tanto los jueces son autoridades públicas y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos. 3.2. Desde la sentencia C-543 de 1992,[28] esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede contra providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad que la profirió incurrió en una vía de hecho.[29] Actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura, dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[30] se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Según esta doctrina, la tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga una serie de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad generales, a saber: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (que haya transcurrido un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación y la solicitud de amparo); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[31] La Sala observa que en el caso objeto de revisión concurren los requisitos generales de procedibilidad ya mencionados, por lo que la acción de tutela presentada por Diocelina Osorio Docresama, a través de apoderado judicial, es apta para controvertir las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 3.4. De manera que, (i) la cuestión debatida resulta de evidente relevancia constitucional, toda vez que se discute si las autoridades judiciales demandadas desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la autonomía e integridad cultural de la accionante por negarle cumplir la condena de prisión que la jurisdicción penal ordinaria le impuso en el lugar destinado por su resguardo indígena bajo el argumento que el Gobierno Nacional no había regulado las condiciones de reclusión y resocialización para los miembros indígenas, lo que demuestra la incidencia directa en la eficacia de un amplio conjunto de derechos constitucionales. Además, el asunto objeto de estudio genera una discusión relativa a las bases del sistema colombiano, concebido como diverso, respetuoso de la igualdad en la diferencia, pluralista y multicultural. El requisito se encuentra cumplido. 3.5. Igualmente, (ii) la accionante agotó todos los recursos idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales. Como se precisó en el acápite de hechos, la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que negó el cumplimiento de la pena impuesta a la accionante en su resguardo indígena, fue apelada por su defensor público y, posteriormente, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al respecto, la sentencia T-975 de 2014,[32] citada con anterioridad, determinó que en este tipo de casos “[el afectado] no cuenta con otro instrumento que [le] permita solicitar el cumplimiento de la pena al interior de su resguardo.” En consecuencia, puede afirmarse que la señora Osorio Docresama agotó todos los medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que debe entenderse satisfecho este requisito. 3.6. En lo relativo al principio de inmediatez, esta Corporación ha concluido que “no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. De allí que sea deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características.”[33] Para facilitar esta tarea, la sentencia T-1028 de 2010[34] estableció una serie de circunstancias en las que la tutela resultaba procedente aun cuando no se hubiera interpuesto en un tiempo “considerable”, entre las que se encuentra: “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.” En el caso concreto, (iii) la Sala advierte que la acción de tutela cumple con este presupuesto ya que aun cuando transcurrieron 6 meses entre la fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión de primera instancia que negaba la solicitud de traslado de la señora Osorio Docresama, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), y en la que se presentó la acción de tutela, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la amenaza de los derechos fundamentales de la accionante se encontraba vigente. 3.7. Por lo demás, la Sala observa que (iv) la accionante en su solicitud no alega una irregularidad procesal, sino que las sentencias censuradas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocer el precedente jurisprudencial sobre la materia. Por lo tanto, puede concluirse que la señora Osorio no pretende esgrimir nuevos argumentos o exhibir elementos de prueba adicionales a los que presentó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Por último, (vi) en este caso está claro que la providencia censurada no es una sentencia de tutela. Después de verificar el cumplimiento de los requisitos de carácter general que habilitan la viabilidad procesal del amparo,[35] la Sala procederá a determinar si se configura alguna de las causales especiales de procedibilidad, puntualmente, el desconocimiento del precedente constitucional. 4. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal autónoma y específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Reiteración jurisprudencial 4.1. Aunque en algunas decisiones en las que se comenzó a perfilar el alcance del desconocimiento del precedente esta Corporación indicó que se trataba de una hipótesis de defecto sustantivo, o se confundía con este último, en la medida que apartarse de un precedente implica desconocer la interpretación judicial de las normas legales. Sin embargo, al sistematizar la jurisprudencia sobre las causales especiales o materiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la sentencia C-590 de 2005[36] definió el desconocimiento del precedente como un defecto autónomo e independiente del defecto sustantivo. Al respecto la sentencia precisó: “En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. […] d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. […] h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.” A propósito, la sentencia SU-432 de 2015[37] indicó que “[l]a concepción inicial del desconocimiento del precedente como defecto sustantivo explica que aun actualmente, en ciertas ocasiones, las Salas de Revisión presenten este yerro como una hipótesis de defecto sustantivo, mientras que en otras se conciba de manera independiente”. Sostuvo que si bien esa distinción no representaba un desacuerdo jurisprudencial de especial trascendencia, el manejo independiente del defecto otorgaba algunas ventajas hermenéuticas: “[i] La naturaleza de la violación iusfundamental es clara cuando se incurre en este defecto, en tanto su relación con el principio de igualdad explica perfectamente cuándo el juez ha efectuado una distinción legítima, y cuándo ha violado las normas jurisprudenciales que lo vinculan. [ii] Si bien la ley y el precedente son objetos de interpretación judicial, las herramientas apropiadas para ese ejercicio son diversas en cada caso, así que desde un punto de vista técnico sea adecuada su concepción autónoma. Esto se evidencia especialmente en los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, esenciales en la interpretación del precedente, pero innecesarios en la interpretación y aplicación de las normas legales. [iii] Las cargas de argumentación que debe asumir un juez al momento de aplicar, interpretar o apartarse de un precedente se encuentran descritas con relativa amplitud por la jurisprudencia constitucional, de manera que mezclar su estudio con el del defecto sustantivo puede generar más confusión que beneficios entre los operadores jurídicos. [Y finalmente, iv] la independencia del defecto contribuye en la definición del remedio judicial, el cual debe dirigirse a la protección del derecho a la igualdad, o al cumplimiento de las cargas argumentativas necesarias para un abandono legítimo del precedente, cuando ello resulte procedente.” 4.2. La figura del precedente jurisprudencial ha sido definida por esta Corporación como “aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo [en cuanto a] los patrones fácticos y problemas jurídicos, y en las que [se] ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para resolver el nuevo caso.”[38] Su fuerza vinculante tiene como propósito garantizar en los procesos judiciales la materialización de ciertos principios constitucionales como la igualdad, la buena fe y la confianza, además de otorgar seguridad jurídica a los asociados. 4.3. En relación con el principio de igualdad, la sentencia T-123 de 1995[39] señaló que “es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, [lo pueden hacer] siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13).”, es decir, la aplicación de este principio en el ejercicio de la función judicial exige tratar de manera igual casos sustancialmente iguales. Por su parte, el reconocimiento de los principios de buena fe y confianza legítima en la solución de un caso de acuerdo al precedente implica respetar las expectativas de solución que han generado las decisiones previas. Finalmente, en cuanto a la seguridad jurídica y la disciplina judicial, recurrir al precedente permite que las sentencias sean “razonablemente previsibles” y que “exista un mínimo de coherencia en el sistema judicial”. [40] 4.4. La sentencia T-158 de 2006 definió tres presupuestos esenciales para solucionar un caso conforme al precedente judicial. Primero, que “los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso pasado”, segundo, que “la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente” y, finalmente, que “la regla jurisprudencial no [haya] sido [modificada].”[41] 4.5. De acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución como norma de normas (art. 4° C.P.). Esto implica que las sentencias de constitucionalidad y de tutela que esta Corporación profiere en virtud de la calidad de intérprete autorizado de la Carta, determinan el alcance de los derechos fundamentales. Respecto a la obligatoriedad y el acatamiento del precedente constitucional, la sentencia T-656 de 2011[42] precisó: “[…] el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así, resulta contrario a la vigencia del principio de supremacía constitucional”. 4.6. A propósito del desconocimiento de los precedentes fijados por esta Corporación, la sentencia SU-918 de 2013[43] estableció que se desconoce el precedente constitucional cuando (i) se aplica las normas que han sido declaradas inexequibles por las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de las sentencias de control de constitucionalidad, especialmente cuando la Corte señala la interpretación de la norma que debe acogerse de acuerdo con la Carta Política, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada y (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de revisión de tutela.[44] Sin embargo, con el fin de armonizar la obligatoriedad del precedente con los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, esta Corporación ha reconocido que los jueces se pueden apartar excepcionalmente del rumbo trazado por el precedente, siempre que lo identifiquen adecuadamente, expliquen por qué consideran que una decisión distinta se ajusta mejor a los mandatos de la Constitución Política, y asuman la carga de explicar por qué es válido el sacrificio que la nueva decisión supone en los principios de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y unidad en la interpretación.[45] 4.7. Por lo demás, puede concluirse que cuando el juez desconoce o se aparta de un precedente jurisprudencial, sin asumir las cargas argumentativas descritas, “desborda su discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”[46], de manera que se configura una causal autónoma y especifica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. La Sala entrará a estudiar el precedente jurisprudencial constitucional relativo al enfoque diferencial que la Constitución Política otorgó a favor de los miembros de las comunidades indígenas. 5. Protección del derecho fundamental a la identidad cultural, la diversidad étnica y cultural de los indígenas privados de la libertad –principio de enfoque diferencial-. Reiteración jurisprudencial 5.1. El artículo 246 de la Constitución Política reconoció a favor de las comunidades indígenas una competencia jurisdiccional especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país, es decir, que no desconozcan las garantías fundamentales que tiene toda persona a la vida, la prohibición a la desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.).[47] Además, determinó que la ley establecería las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema ordinario judicial. A pesar de ello, al día de hoy la ley de coordinación no ha sido proferida por el Congreso, razón por la cual, la jurisprudencia constitucional ha ido definiendo, caso a caso, un conjunto de subreglas aplicables al momento de definir los límites a la justicia indígena y los modos de coordinación entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos indígenas. En este caso, según se expresó al definir el problema jurídico a resolver, no se analizará la validez de la decisión penal adoptada por la justicia mayoritaria, sino la viabilidad del traslado al resguardo, uno de los aspectos en los que el Estado viene realizando esfuerzos para establecer mecanismos adecuados de coordinación, y en el que la jurisprudencia ha definido estándares y subreglas plenamente definidas. Para comenzar, teniendo en cuenta el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial protección constitucional, contenidos en la Carta Política, el Congreso de la República incorporó en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993,[48] por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, las hipótesis en las que el tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la igualdad, pues el tratamiento ordinario supondría una lesión y un impacto diferencial a sus derechos fundamentales. Entre estas hipótesis se encuentra aquella en la que la persona que debe cumplir la pena defiende una identidad étnica diversa: “Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos.” (Destaca la Sala) 5.2. La anterior disposición fue demandada por inconstitucional. A juicio del ciudadano, establecer este tipo de distinciones transgredía el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 Superior. Mediante la sentencia C-394 de 1995,[49] la Sala Plena decidió declarar exequible el artículo demandado. Sostuvo que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes implicaría una amenaza a sus tradiciones y costumbres “que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales.” 5.3. En marzo de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cumplimiento del literal b del artículo 41 del Pacto de San José de Costa Rica[50] aprobado por el Congreso de Colombia a través de la Ley 16 de 1972,[51] recomendó a los gobiernos de los Estados partes la implementación de “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad”.[52] El principio III de la recomendación que trata sobre la libertad personal establece que “[c]uando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”. 5.4. Por su parte, el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014[53] añadió al Código Penitenciario y Carcelario desarrolló con mayor precisión el concepto de enfoque diferencial en el sistema carcelario, al reconocer que “hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.” 5.5. En atención a las disposiciones normativas de rango constitucional y legal descritas, esta Corporación ha concluido que la aplicación del enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria a favor de un indígena garantiza la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural, toda vez que “conduce efectivamente a proteger [sus] costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones”[54] e impide que estas desaparezcan, mediante la integración forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria. La protección de los principios de diversidad cultural, igualdad y pluralismo, en el ámbito del cumplimiento de la pena ha sido abordada bajo dos líneas distintas en la jurisprudencia constitucional, a saber (i) en torno al derecho a permanecer en pabellones especiales dentro de establecimientos penitenciarios ordinarios[55]; o (ii) permitir a las personas con identidad étnica indígenas condenadas por la justicia ordinaria, el cumplimiento de la pena en el resguardo (o viceversa). A continuación, la Sala profundizará en cada una de estas hipótesis. 5.5.1. Reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios ordinarios que cuenten con pabellones especiales que garanticen la conservación de sus costumbres y tradiciones. 5.5.1.1. Este Tribunal ha establecido que una persona indígena puede ser recluida en un establecimiento penitenciario corriente cuando (i) ha sido juzgada y condenada por la jurisdicción penal ordinaria, suponiendo que se cumplen los factores de competencia personal, territorial y objetivo, para el efecto, o (ii) cuando, en virtud del dialogo intercultural entre las jurisdicciones especial y ordinaria, la autoridad indígena que impone la pena privativa de la libertad así lo determina. En relación con este último supuesto y debido a la ausencia de una ley que establezca las formas de coordinación entre ambas jurisdicciones, esta Corporación ha fijado ciertas pautas que tienen como propósito el que el traslado de un ámbito cultural a otro se base en un dialogo intercultural, lo más vigoroso posible. En ambos casos, el establecimiento penitenciario ordinario debe contar con un pabellón especial que le permita al indígena privado de la libertad proteger y conservar sus costumbres y tradiciones.[56] 5.5.1.2. En la sentencia T-239 de 2002,[57] la Corte revisó el caso de un ciudadano indígena que se encontraba recluido en un establecimiento carcelario de la justicia ordinaria, por decisión de las autoridades de su comunidad. La Corte se preguntó si un ciudadano indígena sancionado por su autoridad tradicional con la pena privativa de la libertad, podía cumplir la condena en las cárceles de la jurisdicción ordinaria. Señaló que si bien la Carta Política establece que le corresponde a la ley fijar las formas de coordinación entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional, la ausencia de una norma no era óbice para la aplicación y el reconocimiento de las decisiones que adopten las comunidades indígenas. Concluyó que le corresponde al juez constitucional determinar la forma de coordinación entre las autoridades. 5.5.1.3. En un caso similar, con fundamento en el anterior pronunciamiento, la sentencia T-1026 de 2008[58] determinó que siempre que se prive de la libertad a un indígena en un establecimiento penitenciario ordinario se debe adelantar un procedimiento de enfoque diferencial para garantizar que: “(i) el interno sea tratado de acuerdo a sus condiciones especiales y en un sitio de reclusión cercano a la ciudad [en la que se encuentra su resguardo o comunidad], (ii) la conservación de sus usos y costumbres por la existencia de un pabellón especial para comuneros condenados por la jurisdicción especial indígena, (iii) la preservación de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad como sujetos de especial protección y (iii) la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario y la permanencia dentro de las costumbres de la comunidad.” En consecuencia, la Sala Sexta de Revisión ordenó que, en coordinación con las autoridades del cabildo indígena, se remitiera a los accionantes a un establecimiento penitenciario corriente con el fin que allí se cumpliera la pena impuesta por las autoridades indígenas tradicionales. 5.5.1.4. Por otra parte, en la sentencia T-866 de 2013[59] la Corte se refirió a los aspectos relevantes para consolidar un dialogo intercultural entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, los cuales pueden resumir de la siguiente manera: “(i) comunicar de la existencia del proceso a la máxima autoridad de su comunidad o su representante; (ii) permitir la intervención procesal de la máxima autoridad indígena o su representante como vocero del sujeto indígena investigado; (iii) elevar el conflicto de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura en caso de que dicha autoridad, el investigado o su defensor invoquen el fuero especial indígena; (iv) en el caso de que se haya dictado una medida privativa de la libertad, el operador jurídico deberá valorar un enfoque diferencial en las condiciones de reclusión que deben aplicarse para poblaciones con características particulares en razón de su etnia; (v) para todo lo anterior, los jueces penales y de ejecución de penas deberán contar con un directorio o registro actualizado de comunidades y autoridades indígenas, el cual deberá proveer el Consejo Superior de la Judicatura […]” (Negrilla fuera de texto). 5.5.1.5. Finalmente, en la sentencia T-208 de 2015,[60] la Sala Quinta de Revisión estudió el caso de varios ciudadanos indígenas recluidos en el establecimiento penitenciario y carcelario de San Isidro, Popayán, que reclamaban un patio exclusivo debido a las agresiones físicas y discriminación que sufrían en virtud de sus costumbres. La Corte estudió los mecanismos de coordinación entre el INPEC y las autoridades indígenas para garantizar la preservación del derecho a la integridad cultural de los indígenas recluidos en cárceles del sistema ordinario con fundamento en el precedente constitucional sobre la materia. Efectuó una tarea de sistematización sobre las reglas de coordinación para el cumplimiento de la pena, y determinó las circunstancias en las que resultaría posible la ejecución de la pena impuesta por una comunidad indígena a uno de sus miembros en un centro de reclusión ordinario, que pueden resumirse básicamente en tres: “para preservar la vida y la integridad física de las autoridades de la comunidad, o de la comunidad en general,[61] debido a la falta de desarrollo institucional de los pueblos indígenas[62] y con el fin de evitar el “riesgo de linchamiento” al condenado.[63] Concluyó que “los indígenas tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, lo cual no quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos. Lo importante es que se encuentren ubicados en un pabellón donde se garantice en la mayor medida posible la conservación de sus usos y costumbres, y que se lleve a cabo un acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los que pertenecen.” En atención de lo anterior, concedió la protección reclamada y entre las medidas de protección, exhortó al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al presidente del Congreso de la República para que regularan lo relativo a la privación de la libertad de personas pertenecientes a comunidades indígenas. Lo anterior, porque había expirado el término de seis (6) meses otorgado por el artículo 96 de la Ley 1709 del 2014, concedido para que el Presidente dictara un decreto con fuerza de ley para tal fin. 5.5.2. Posibilidad de cumplir en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria a una persona indígena 5.5.2.1. Así como ha existido un desarrollo jurisprudencial que permite, con fundamento en el principio de igualdad, la colaboración armónica entre las jurisdicciones y el dialogo intercultural entre las autoridades indígenas y los jueces ordinarios, que los indígenas condenados por su comunidad puedan cumplir la condena en un establecimiento penitenciario corriente; esta Corporación también ha indicado que un indígena condenado por la jurisdicción ordinaria puede cumplir la condena en su resguardo indígena siempre que se cumplan ciertos supuestos, como se pasa a exponer. 5.5.2.2. En la sentencia T-097 de 2012,[64] la Sala Segunda de Revisión estudió un caso que planteaba un problema jurídico similar al que hoy se analiza. Se cuestionó si una “medida de detención preventiva o una pena de privación de la libertad, dictada por una autoridad judicial ordinaria contra los miembros de una comunidad indígena, puede realizarse en un centro de reclusión avalado por el respectivo resguardo”. La Corte consideró que el legislador, como titular de la reserva legal sobre la legalidad de las penas y su ejecución, era el competente para “autorizar por vía general que las penas decididas por los jueces ordinarios relativas a indígenas se ejecuten en centros de reclusión de las comunidades indígenas que sean habilitados por la autoridad penitenciaria.” por lo que no era conveniente que el juez de tutela sustituyera la evolución normativa. Sin embargo, resaltó que la existencia de una norma que regulara este tipo de eventos “reflejaría bien el ideario constitucional asentado en el pluralismo étnico-cultural y en la propia filosofía de la pena”. En consecuencia, confirmó la decisión del juez de tutela que negó el traslado de los accionantes a su resguardo indígena. 5.5.2.3. Posteriormente, en la sentencia T-921 de 2013,[65] citada con anterioridad, la Corte resolvió el siguiente problema jurídico: ¿se vulneró el debido proceso del [accionante] al ser juzgado por la jurisdicción ordinaria y al no haberse tenido en cuanta su condición de indígena en su privación de la libertad? Con el objeto de resolver el segundo componente del cuestionamiento, la Sala Séptima de Revisión consideró que “la simple privación de la libertad de un indígena en un establecimiento penitenciario ordinario puede llegar a transformar completamente su identidad cultural y étnica, lo cual se presenta tanto su el indígena es juzgado por la jurisdicción ordinaria, como también si es procesado por la jurisdicción indígena y luego es recluido en un establecimiento común.” Concluyó que, en el caso concreto, el accionante había sido recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario ordinario sin que se le hubiera permitido permanecer en pabellón especial. En consecuencia, fijó tres reglas que debían cumplirse en casos en los que un indígena fuera procesado y condenado por la jurisdicción ordinaria y recluido en un establecimiento penitenciario “sin ninguna consideración relacionada con su cultura”, a saber: “(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías […] o el fiscal que tramite el caso […] deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. […]” (Se destaca) Además, esta Corporación resaltó que de conformidad con el principio de favorabilidad, las reglas descritas debían aplicarse a todos los indígenas que se encontraran privados de la libertad en establecimientos penitenciarios ordinarios, quienes con la respectiva autorización de la autoridad indígena de su resguardo podrían cumplir la pena privativa de la libertad al interior del resguardo siempre que el mismo contara con las instalaciones necesarias para tal fin. 5.5.2.4. En la sentencia T-642 de 2014,[66] la Corte revisó el caso de un miembro de la comunidad indígena Frey de Mistrató que se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario de Ibagué, en cumplimiento de una sentencia ordinaria sin tenerse en cuenta que para el año 2000 ya había cumplido la sanción impuesta por su autoridad indígena en 1985, consistente en 10 años en el cepo y 5 años de trabajo comunitario. La Sala Octava de Revisión resolvió el siguiente problema jurídico: “determinar si la actuación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, amenazó o vulneró los derechos constitucionales fundamentales del [accionante], a la libertad, a la jurisdicción especial indígena, al debido proceso y a la diversidad étnica y cultural, toda vez que invoca encontrarse detenido ilegalmente en establecimiento común de reclusión, habiendo cumplido previamente la pena impuesta por la jurisdicción especial indígena.” Después de analizar el principio de enfoque diferencial, de acuerdo con la Carta Política, los diferentes instrumentos internacionales[67] y el precedente jurisprudencial constitucional, esta Corporación señaló que “en casos de precedencia de la investigación y juzgamiento de la conducta punible por la jurisdicción ordinaria, ante la ausencia en la configuración de los elementos constitutivos del fuero especial indígena, […] todos los jueces de la República, sin excepción de ningún tipo, deberán tener en cuenta...

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