T-515-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-515/12
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
A pesar de que
en materia pensional la Corte ha precisado que por regla general corresponde a
los interesados interponer las acciones ante la jurisdicción ordinaria o
contencioso administrativa, según el caso, la tutela procede excepcionalmente
si se demuestra que, dado un supuesto de hecho, esas acciones carecen de
idoneidad y eficacia; o si se pretende evitar un perjuicio irremediable,
aspectos que corresponde evaluar al juez en cada caso.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de que no
exista un término de caducidad de la acción de tutela
La Corte Constitucional ha establecido que, si bien la
acción de tutela no tiene un término de caducidad, debe interponerse en un
plazo razonable a partir de la acción u omisión que se estima violatoria de los
derechos fundamentales. La identificación de esa acción u omisión es, entonces,
el primer paso para realizar el análisis de inmediatez. En segundo término, la
Corporación ha consagrado diversos elementos para evaluar la razonabilidad del
tiempo trascurrido desde la presunta violación del derecho hasta la
presentación de la tutela. Esta Corporación ha sostenido que el juez debe tomar
en cuenta aspectos como la vulnerabilidad del peticionario, su aislamiento
geográfico o social; si existen razones objetivas que justifiquen la tardanza
en la interposición de la demanda; la diligencia demostrada por el interesado o
la interesada en la protección de sus derechos; la existencia de derechos de
terceros involucrados en el conflicto; la lesión que puede acarrear en la
seguridad jurídica la modificación de las relaciones o posiciones objeto de
controversia; la existencia de cambios normativos de relevancia constitucional
que puedan incidir en la definición del asunto; la persistencia de la
amenaza o vulneración del derecho; y los parámetros que dictan los precedentes
dictados en asuntos similares. Igualmente, la Corporación ha sido explícita
en señalar que existen justificaciones
y circunstancias particulares que permiten flexibilizar el juicio de
inmediatez, como ocurre cuando se está en presencia de sujetos de especial
protección constitucional o cuando se aprecia una actitud diligente por
parte del accionante en la lucha por sus derechos.
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y
recibir respuesta rápida y de fondo
El derecho fundamental de petición no sólo consiste en la
facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las
autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida
y de fondo. De ese modo, la respuesta a la petición debe ser oportuna; resolver
de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y ser puesta en
conocimiento del peticionario. Ante el incumplimiento de cualquiera de esos
requisitos, la autoridad competente incurre en vulneración del derecho
fundamental de petición.
PRINCIPIO DE EQUIDAD EN EL SISTEMA DE SEGUIDAD SOCIAL-Aplicación
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Definición
La solidaridad es, en primer término un deber de los
ciudadanos consistente en brindar su apoyo activo y decidido para la
consecución de los fines constitucionales (artículo 95 CP) y, en el marco de la
seguridad social, para la adecuada financiación y funcionamiento del sistema.
Pero, como contrapartida a su naturaleza de deber, la solidaridad puede crear
derechos subjetivos o bien, obligaciones jurídicas derivadas de su aplicación
armónica con el principio de igualdad.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
MINIMO VITAL-Orden al ISS reconocer pensión de sobreviviente a mujer de
tercera edad de 92 años
Referencia: expediente T-3393270
Acción de tutela instaurada por
María Elena Rodríguez de Pardo contra el Instituto de Seguros Sociales (en
adelante ISS).
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Adriana María Guillén
Arango (e) y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites legales y
reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá
el siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el veinticuatro (24) de enero de dos
mil doce (2012), dentro de la acción de tutela promovida por María Elena
Rodríguez de Pardo contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).[1]
I. ANTECEDENTES
María Elena Rodríguez de Pardo, quien cuenta con noventa y
dos (92) años de edad y tiene antecedentes de cardiopatía isquémica,[2]
presenta acción de tutela contra el ISS. Considera que dicha entidad, al negarle
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes argumentando que su hija
había fallecido en mil novecientos ochenta y ocho (1988) cuando “no existían
normas que otorgaran el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes a
favor de los padres del causante”, desconoció sus derechos fundamentales al
mínimo vital, la vida digna, la seguridad social, y a recibir un trato
favorable como sujeto de especial protección constitucional. A continuación se
presentan los antecedentes fácticos y jurídicos de la demanda.
1. Hechos
1.1. María Elena Rodríguez de Pardo solicitó la pensión de
sobrevivientes al ISS en calidad de madre[3] de Ligia Pardo Rodríguez,
quien falleció el nueve (9) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y
contaba con novecientas dos (902) semanas de cotización al sistema general de
pensiones como trabajadora independiente.[4] El ISS, mediante
resolución No. 2619 de 1989 decidió negar el reconocimiento de la prestación,
considerando que el régimen legal vigente al momento de la muerte de su hija no
definía a los ascendientes del causante como beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 4975 de
1990.[5]
1.2. En abril de dos mil cinco (2005), la peticionaria
inició un nuevo trámite de reconocimiento pensional ante el ISS, considerando
que la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de
1993 modificaba su situación pensional. En ese sentido, solicitó a la entidad
accionada estudiar su caso tomando como base la Ley 100 de 1993 y no la ley
vigente al momento del fallecimiento de su hija. El ISS, en cumplimiento de un
fallo de tutela,[6] respondió su
requerimiento de forma negativa, reiterando que la ley aplicable para efectos
del reconocimiento pensional es la que se encontraba vigente a la muerte del
causante y que, en este caso, esa normatividad no contemplaba a los padres como
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, comoquiera que el artículo 67
del Decreto Ley 433 de 1971 derogó expresamente los artículos 54 y 61 de la Ley
90 de 1946,[7] normas que sí
incorporaban a los padres como beneficiarios de la prestación.
1.3. Posteriormente, en abril de dos mil once (2011), y por
tercera vez, la peticionaria elevó solicitud de reconocimiento pensional ante
el ISS.[8] Frente a la ausencia de
respuesta de la entidad, interpuso la acción de tutela que ahora es objeto de
revisión. Adicionalmente a los argumentos sobre los que basó sus solicitudes
anteriores, en esta oportunidad señaló que (i) la pensión es un derecho
imprescriptible, cuyo reconocimiento puede ser requerido en cualquier tiempo; (ii)
es una persona de la tercera edad que dependía de su hija fallecida y carece de
recursos para procurarse una vida en condiciones dignas;[9]
y (iii) de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para efectos de
reconocimiento pensional se deben tener en cuenta todos los tiempos cotizados
al sistema así se hayan causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993.
2. Respuesta de la entidad demandada
En el transcurso del proceso de tutela el ISS no se
pronunció.
3. Decisiones que se revisan
3.1. El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá,
en decisión de primera instancia, de siete (7) de diciembre dos mil once (2011),
declaró improcedente la acción respecto de la seguridad social y el mínimo
vital, señalando que no se cumplió en este trámite el requisito de inmediatez.
Sin embargo, concedió el amparo al derecho fundamental de petición en relación
con la solicitud que elevó la actora en abril de dos mil once (2011) y que no
fue respondida por el ISS.
3.2. El fallo de primera instancia fue impugnado por la
accionante, alegando que la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo
vital y la seguridad social es actual y que es un sujeto de especial protección
constitucional por su avanzada edad. La Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, en sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012)
confirmó lo decidido. El Tribunal no se refirió, sin embargo, al principio de
inmediatez, en torno del cual se cifró la discusión en primera instancia y en
el escrito de impugnación. Entendió, en cambio, que debía esperarse a que el
ISS respondiera el derecho de petición para luego analizar la posible
vulneración del mínimo vital. Estimó, en consecuencia, que no era plausible
pronunciarse sobre la pensión de sobrevivientes, en tanto “la presunta
vulneración alegada depende del acto administrativo en cuya mora de expedición
se encuentra el Instituto de Seguro Social”, con ocasión de la solicitud
pensional elevada por la accionante en abril de dos mil once (2011).[10]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico
2.1. La accionante considera que el ISS, al denegarle el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes basándose en que su hija falleció
en mil novecientos ochenta y ocho (1988), cuando “no existían normas que
otorgaran el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes a favor de los
padres del causante”, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y
la seguridad social. Argumenta que tiene derecho al reconocimiento pensional
porque su hija, de quien dependía económicamente, había cotizado novecientas
dos (902) semanas al sistema antes de fallecer y, especialmente, porque se
encuentra en estado de debilidad manifiesta por su avanzada edad. En su
concepto, cuando reclamó por segunda vez la prestación, en el año dos mil cinco
(2005), el ISS debió resolver su caso con base en la normatividad vigente en el
momento de dar la respuesta (Ley 100 de 1993), que sí define a los ascendientes
como beneficiarios de la prestación, y por lo tanto reconsiderar lo decidido en
la resolución de mil novecientos noventa (1990).
Por su parte, el ISS argumenta que la peticionaria no cuenta
con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, dado que para
la fecha del fallecimiento de la afiliada la ley no establecía a los padres
como beneficiarios de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, pues
los artículos 54 y 63 de la Ley 90 de 1946,[11] que consagraban tal
beneficio, fueron derogados expresamente por el artículo 67 del Decreto Ley 433
de 1971.[12] Por esa razón negó las
solicitudes elevadas por la accionante en mil novecientos noventa (1990) y el
dos mil cinco (2005). Luego, en abril de dos mil once (2011), la peticionaria
efectuó un nuevo requerimiento que al momento de interposición de la acción de
tutela no había sido resuelto por el ISS.
2.2. Bajo este contexto, corresponde
a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola
una entidad encargada de administrar fondos de pensiones (ISS) los derechos de
petición, mínimo vital y la seguridad social de una persona de la tercera edad,
que supera ampliamente la expectativa de vida de la población colombiana (cuenta
con 92 años) y padece problemas de salud (insuficiencia renal y antecedentes de
cardiopatía), (i) al no reconocerle la pensión de sobrevivientes porque la
normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante (mayo de 1988) no
consagraba a los ascendientes como beneficiarios de dicha prestación, y (ii) al
no contestarle una nueva solicitud de reconocimiento pensional dentro del término
establecido por la Ley?
2.3. Para resolver el problema jurídico, la Sala Primera de
Revisión implementará la siguiente metodología: (i) primero verificará si la
acción de tutela es procedente en este caso; luego (ii) decidirá si el ISS
violó el derecho de petición; y finalmente (iii) examinará si se vulneran además
los derechos al mínimo vital y la seguridad social, y si es constitucionalmente
posible ordenar, en supuestos como este, el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes.
3. La acción de tutela presentada por María Elena
Rodríguez de Pardo es procedente para analizar la eventual vulneración de sus
derechos a la seguridad social y el mínimo vital
La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros
medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o
desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos
para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto,
evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii)
sea imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera como mecanismo transitorio de protección, hasta que se pronuncie el
juez natural de cada proceso.[13] Como enseguida se expone,
en este caso la acción es procedente tanto para analizar la violación del
derecho de petición como para evaluar el presunto desconocimiento de los
derechos al mínimo vital y la seguridad social.
3.1. En el caso concreto el amparo es procedente para
reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a pesar de que en materia
pensional la Corte ha precisado que por regla general corresponde a los
interesados interponer las acciones ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa
administrativa, según el caso. Ello por cuanto la tutela procede
excepcionalmente si se demuestra que, dado un supuesto de hecho, esas acciones
carecen de idoneidad o eficacia; o si se pretende evitar un perjuicio
irremediable, aspectos que corresponde evaluar al juez en cada caso.
3.1.1. Dentro de los elementos de análisis utilizados por la
Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en el
escenario de las pensiones, se encuentra la edad de los actores, su nivel de
vulnerabilidad social o económica, y su condición de salud actual, sin que esta
lista pueda considerarse taxativa.[14] Concretamente, si de
esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio
ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición de la
persona que invoca el amparo, bien sea por el riesgo de que el ciclo vital del
afectado o la afectada se extinga antes de que termine el proceso judicial, o porque
la extensión del trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la
dignidad humana, la tutela es procedente.
3.1.2. Y para este caso la Sala observa dos aspectos que le
permiten concluir que los medios de defensa ordinarios son ineficaces. En
primer lugar, advierte que la peticionaria es una persona de la tercera edad (tiene
noventa y dos (92) años), lo cual significa que supera ampliamente la
expectativa de vida de la población colombiana, y además padece problemas
renales. En segundo lugar, también observa que carece de una fuente de ingresos
alterna a la que reclama para procurarse una existencia digna, ya que hoy
satisface sus necesidades básicas con los aportes que sus hijos le hacen
voluntariamente y no de manera cierta para que su situación de pobreza no sea
mayor. Así, desde el contexto al que se enfrenta, está justificada la
intervención definitiva del juez de tutela para la resolución del conflicto
planteado.
3.2. Inmediatez
Ahora bien, en el asunto bajo estudio se ha presentado una
controversia sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez. Específicamente,
el juez de primera instancia negó el amparo considerando que la peticionaria
pretende discutir la validez constitucional de un acto proferido en mil novecientos
noventa (1990). La peticionaria, a su turno, impugnó esa decisión, alegando que
es titular de una especial protección por parte de todas las autoridades en
virtud de su edad, enfermedad y las condiciones de vulnerabilidad que enfrenta.
Afirmó, además, que la violación a sus derechos es actual.
3.2.1. La Corte Constitucional ha establecido que, si bien
la acción de tutela no tiene un término de caducidad, debe interponerse en un
plazo razonable a partir de la acción u omisión que se estima violatoria de los
derechos fundamentales. La identificación de esa acción u omisión es, entonces,
el primer paso para realizar el análisis de inmediatez. En segundo término, la
Corporación ha consagrado diversos elementos para evaluar la razonabilidad del
tiempo trascurrido desde la presunta violación del derecho hasta la
presentación de la tutela.
Esta Corporación ha sostenido que el juez debe tomar en
cuenta aspectos como la vulnerabilidad del peticionario, su aislamiento
geográfico o social; si existen razones objetivas que justifiquen la tardanza
en la interposición de la demanda; la diligencia demostrada por el interesado o
la interesada en la protección de sus derechos; la existencia de derechos de
terceros involucrados en el conflicto;[15] la lesión
que puede acarrear en la seguridad jurídica la modificación de las relaciones o
posiciones objeto de controversia; la existencia de cambios normativos de
relevancia constitucional que puedan incidir en la definición del asunto[16].[17];
la persistencia de la amenaza o vulneración del derecho; y los parámetros que
dictan los precedentes dictados en asuntos similares. [18] Igualmente, la Corporación ha sido
explícita en señalar que existen justificaciones y circunstancias particulares
que permiten flexibilizar el juicio de inmediatez, como ocurre cuando se está
en presencia de sujetos de especial protección constitucional o cuando se
aprecia una actitud diligente por parte del accionante en la lucha por sus
derechos.
Por ejemplo, en
la sentencia T-692 de 2006,[19] la Corte estudió una
tutela presentada por una mujer de setenta y cinco (75) años, a quien se le
había otorgado una pensión de sobrevivientes en mil novecientos sesenta y uno
(1961) por un lapso dos (2) años, de acuerdo con la regulación vigente al
momento de la muerte de su esposo. Posteriormente, en el año dos mil cinco
(2005), la actora solicitó la aplicación de una regulación posterior expedida
en mil novecientos setenta y siete (1977), que convertía en vitalicia la
pensión de sobrevivientes. Explicó la Sala que si bien podría pensarse que la
acción era improcedente por falta de inmediatez, “(…) esta conclusión debe
evaluarse a partir de determinados componentes fácticos presentes en el asunto
de la referencia, que permiten otorgarle un tratamiento excepcional. Es
sencillo advertir que la ausencia de la pensión de sobrevivientes reclamada por
la actora ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida que la priva de
los recursos necesarios para garantizar su subsistencia digna; de forma tal
que, a la fecha, resultan gravemente vulnerados distintos derechos
constitucionales que dependen del ingreso que financie las condiciones
materiales para su eficacia”.
3.2.2. Así, en el caso objeto de revisión, debe indicarse que
el juicio de inmediatez debe analizarse a partir de la respuesta dada por el
ISS a la solicitud de la peticionaria en dos mil cinco (2005) y no a la respuesta
que profirió en mil novecientos noventa (1990). En efecto, sólo hasta el año
dos mil cinco (2005) el ISS analizó la pretensión de la peticionaria a
propósito de que su situación fuera resuelta con base en la Ley 100 de 1993 y
las demás normas que la modifican y complementan. Y en esa oportunidad el
Instituto expuso su poción al negar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, argumentando que las normas vigentes al momento de la muerte de
la hija de la accionante, no consagraban ese derecho.
Desde ese momento hasta la presentación de la acción
transcurrieron aproximadamente seis (6) años. A juicio de la Sala, ese lapso
constituye un término amplio que en el común de los casos derivaría en la
improcedencia del amparo. Corresponde al juez de tutela, de todas formas,
analizar si en esta oportunidad esa tardanza se encuentra justificada desde una
perspectiva constitucional.
3.2.2.1. En esa dirección, observa la Sala que (i) la
peticionaria es un sujeto de especial protección constitucional, como se
infiere de su edad (92 años), su condición de salud (insuficiencia renal y
cardiopatía isquémica) y la ausencia de recursos económicos que afronta (vive
de los aportes irregulares de sus hijos, que, según ella, son insuficientes
para mantenerse dignamente). Asimismo, se puede apreciar que (ii) la
accionante, desde el momento de la muerte de su hija era una persona de la
tercera edad. Y a partir de la Constitución de 1991, podía predicarse titular
de un trato especial de carácter favorable por parte de todas las autoridades,
pues contaba con setenta y un (71) años de edad.[20]
De esta manera, su capacidad para reclamar prestaciones sociales ante la
justicia debe ser analizada en un contexto en el que el paso del tiempo agrava
sus condiciones físicas; además, teniendo presente que no tiene recursos
económicos para procurarse una vida acorde con la dignidad humana, y las demás condiciones
personales de vulnerabilidad que contribuyen a flexibilizar el análisis.
3.2.2.2. Pero también debe tenerse en cuenta que la actora solicita
una prestación periódica como la pensión de sobrevivientes, destinada a sufragar
los gastos de manutención, que ahora cubre con la exiguas contribuciones de su
grupo familiar. En consecuencia, de comprobarse que la negativa del ISS
comporta la violación de sus derechos (aspecto que escapa al análisis formal
de procedibilidad), debe concluirse que la situación que pone en conocimiento
no sólo es actual (como lo señala la propia accionante) sino que además se hace
más intensa con el paso del tiempo. Igualmente, el carácter imprescriptible de
este derecho contribuye a reforzar la conclusión recién presentada,[21]
ya que tratándose de una prestación periódica y de carácter imprescriptible, el
análisis de inmediatez debe atender también las consecuencias del cierre
definitivo de la jurisdicción de personas particularmente vulnerables. En el
caso concreto, la presunta amenaza al mínimo vital de la peticionaria no sólo
permanece en el tiempo sino que se agrava, debido al estado de debilidad que
rodea sus condiciones actuales de vida.
3.2.2.3. Por otro lado, no se evidencia la afectación
directa de derechos de terceros. Si bien podría afirmarse que esta discusión
concierne a todo el sistema de seguridad social (a todos los afiliados,
beneficiarios o usuarios), ese aspecto atañe al fondo de la decisión pues se
refiere a la determinación de un eventual equilibrio constitucional entre los
principios de solidaridad y eficiencia del sistema de seguridad social en
pensiones. Siendo el análisis de inmediatez de carácter formal, lo que debe
evaluarse es si existe otra persona con interés directo en este trámite que podría
verse afectada por la decisión que adopte el juez constitucional. Ello no
ocurre en esta oportunidad, pues nadie más persigue el derecho reclamado por la
actora.
3.2.2.4. Finalmente, la Sala percibe un mínimo de diligencia
en la conducta de la accionada en tanto ha elevado tres solicitudes de
reconocimiento pensional, y ha acudido a la vía de la tutela persiguiendo el
reconocimiento de su derecho, y durante el período en que lo ha hecho siempre
ha sido una persona que pertenece a la tercera edad, y es por lo tanto sujeto
de especial protección constitucional.[22]
Ese conjunto de elementos de juicio permiten a la Sala afirmar
que en este caso, si bien la acción no se interpuso de forma inmediata, sí
existen motivos para considerar justificada la tardanza, razón por la cual
abordará el estudio de fondo.
3.3. Conclusión
El análisis formal de procedencia de la acción
permite concluir que (i) la demanda supera el requisito de subsidiariedad por
ineficacia de los medios judiciales ordinarios en atención a la avanzada edad
de la actora, quien supera ampliamente la expectativa de vida promedio de la
población colombiana, razón por la cual, de hallarse probada la violación de
sus derechos, el amparo procederá como medio de protección definitivo. Y (ii)
en virtud de las especiales condiciones de la peticionaria, la naturaleza de la
prestación que requiere, y la ausencia de intereses de terceros involucrados en
este proceso, el principio de inmediatez no representa un obstáculo insuperable
para que el juez de tutela se pronuncie de fondo.
4. El ISS vulneró el derecho
de petición de la accionante al no responderle la solicitud presentada en abril
de dos mil once (2011)
4.1. La Constitución Política
establece el derecho de toda persona a “presentar peticiones respetuosas a
las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución” (art. 23, C.P.). Así, la Carta estatuye que el derecho
fundamental de petición no sólo consiste en la facultad de la persona de
formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el
derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo. De ese modo, la
respuesta a la petición debe ser oportuna; resolver de fondo y de manera clara,
precisa y congruente lo solicitado; y ser puesta en conocimiento del
peticionario. Ante el incumplimiento de cualquiera de esos requisitos, la
autoridad competente incurre en vulneración del derecho fundamental de petición.[23]
En materia
pensional, la oportunidad depende del tipo de respuesta que vaya a darse:[24]
(i) si se busca comunicar al peticionario el estado del trámite y el tiempo que
tardará en resolverse de fondo su solicitud pensional, el término es de quince
(15) días (art. 6°, C.C.A.).[25] (ii) Si se pretende
tener acceso a información sobre la acción de autoridades, el término es de
diez (10) días (arts. 17 y 22, C.C.A.). (iii) Si se busca resolver o decidir de fondo la petición
encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el
término es de dos (2) meses (art. 1°, Ley 717 de 2001).[26]
(iv) Si se busca realizar el pago de las mesadas pensionales, el término es de
seis (6) meses (art. 4°, Ley 700 de 2001).[27]
Igualmente,
para determinar si existe una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente,
es necesario ante todo cotejar la clase de petición formulada con la respuesta.
Si la petición se interpone con el objetivo de que se le reconozca a una
persona la pensión de sobrevivientes, como ocurrió en este caso, la respuesta
sólo puede considerarse de fondo, clara, precisa y congruente, cuando al
peticionario se le especifica si tiene o no derecho a ella, con los respectivos
fundamentos.[28] Con todo, si la entidad no cuenta con
suficiente información para decidir de fondo, deberá precisarle al peticionario
los datos que requiere o la relación de documentos necesarios para acreditar su
derecho, y así proceder a resolver (arts. 11, 12 y 13, C.C.A.).[29]
4.2. Bajo
esta línea de consideraciones, la Sala entiende que el ISS violó el derecho de
petición de María Elena Rodríguez de Pardo, debido a que la peticionaria le
solicitó a la entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el
diecinueve (19) de abril de dos mil once (2011) y no obtuvo respuesta por parte
del Instituto, ni siquiera después de presentar esta acción de tutela. Inclusive,
la Corte requirió al ISS para que allegara al proceso de revisión la respuesta
dada a la accionante con ocasión de la petición elevada en abril de dos mil
once (2011), sin que se haya recibido información alguna.[30]
La ausencia de respuesta al derecho de petición frecuentemente se constituye en
una barrera de acceso a otros derechos. En el caso concreto, como la violación
se relaciona con una solicitud de reconocimiento pensional, podrían verse
amenazados los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital
de la accionante, aspecto que será analizado en consideraciones posteriores.
4.3. Ahora bien, pese a que el derecho de petición se vulneró, la Corte
no procederá a
ordenarle al ISS que expida la resolución en virtud de la cual decida si accede
o no a la solicitud para establecer una eventual vulneración del derecho al
mínimo vital, ya que el propósito u objeto material de la solicitud elevada por
la actora ante el ISS es el reconocimiento de un derecho pensional, y la Sala
ha concluido que en su caso, y en atención a sus especiales circunstancias de
debilidad, la tutela procede como mecanismo judicial de protección. Por lo
tanto, la Corte abordará
directamente el conflicto concerniente a la titularidad del derecho a la
pensión de sobrevivientes por parte de la accionante. De esta manera, en
contravía de lo afirmado por el Tribunal de segunda instancia, la presunta
vulneración del derecho al mínimo vital no depende del acto administrativo correspondiente
al ISS, ya que efectivamente existen puntos de referencia claros a partir de
los cuales se puede indagar acerca del desconocimiento del derecho al mínimo
vital de la actora.[31]
De conformidad con la metodología propuesta para el caso, la
Sala examinará si se vulneran además los derechos al mínimo vital y la
seguridad social, y si corresponde al juez constitucional ordenar, en las
circunstancias especiales de este trámite, el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes.
5. El ISS vulneró los derechos al mínimo vital y la
seguridad social de María Elena Rodríguez de Pardo al denegarle el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su
hija
5.1. En este trámite se discute si el ISS violó los derechos
fundamentales de la peticionaria a la seguridad social en pensiones y el mínimo
vital al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
De acuerdo con la información contenida en el expediente, la
peticionaria ha elevado tres solicitudes de reconocimiento de la prestación, en
dos oportunidades se ha pronunciado el ISS la citada autoridad sobre la
situación de la actora, y en ambas recibió respuesta negativa. En 1990, el ISS
respondió la primera solicitud de la accionante, y le indicó que no tenía
derecho a la pensión de sobrevivientes pues la normatividad vigente al momento
del fallecimiento de su hija no incluía como beneficiarios de la prestación a
los ascendientes del causante. Como se explicó en los antecedentes del caso, el
deceso de la causante ocurrió en 1988y el ISS estudió la solicitud con base en
las normas contenidas en el Decreto 433 de 1971.
Posteriormente, en el año 2005, el ISS respondió una segunda
petición de la accionante, en la que pidió que su situación se analizara a
partir de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y tomando en cuenta el principio
de igualdad, en los términos en que fue incorporado a la Constitución Política
de 1991 y ha sido interpretado por la Corte Constitucional. El ISS respondió
negativamente el requerimiento, nuevamente argumentando que la normatividad
aplicable al momento de la muerte de la peticionaria no contemplaba a los
ascendientes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Agregó que es
ese el momento en que se causa la prestación y que, en virtud del principio de
legalidad, no es posible aplicar normas posteriores a una situación como la
expuesta por la peticionaria, pues ello implicaría una seria afectación a la
configuración del sistema pensional previsto por el Legislador.
5.2. La posición asumida por el ISS tuvo por fundamento una
regla según la cual la procedencia de un reconocimiento pensional debe
analizarse desde la perspectiva de las normas vigentes al momento de
acreditarse los requisitos para el acceso a la prestación, manifestación del
principio de legalidad e irretroactividad de la ley.[32]
En la misma dirección consideró la entidad que la aplicación de la ley hacia el
futuro y la prohibición general de retroactividad son pilares de la certeza y
la seguridad jurídicas. En ese sentido, se observa que la respuesta dada al
requerimiento de la peticionaria resulta, en principio, razonable.
5.3. Sin embargo, el caso concreto presenta características
de evidente relevancia constitucional, que sugieren la necesidad de profundizar
el análisis desde el plano de las normas y principios superiores contenidos en la
Carta Política, debido a que el problema que plantea la peticionaria atañe a
que el régimen legal aplicado por el ISS comporta una evidente desprotección a
un sujeto de especial protección constitucional, que dependía económicamente de
su hija quien, a su vez, efectuó aportes o cotizaciones al sistema de seguridad
social por 902 semanas, cumpliendo así su carga de solidaridad con el sistema.
Una característica del estado constitucional de derecho
consiste en que, en virtud del carácter normativo de la Constitución Política y
el “efecto irradiación” de los derechos fundamentales,[33]
los operadores jurídicos deben tomar en cuenta la incidencia de sus decisiones
de interpretación y aplicación legal en la eficacia de los derechos
constitucionales.
No existe sin embargo un estándar plenamente definido que
permita al operador jurídico determinar cuándo un caso puede resolverse con
absoluta observación de la ley y cuándo su interpretación está plenamente
condicionada por los principios de superior jerarquía. Los elementos del caso
concreto son los que determinan su relevancia constitucional. Por ello, el
filósofo del derecho Ronald Dworkin ha sostenido que existen casos de
“prioridad local” y casos que requieren un “ascenso justificativo”. Los
primeros, para el autor, son aquellos cuya respuesta está dada por un
precedente claro (o, para el caso, por una regla legal); los segundos son los
que exigen del operador jurídico abandonar el espacio de regulación “local” de
la regla y tomar en consideración normas de superior jerarquía o principios
generales del derecho, correspondiéndole al juzgador identificar frente a cuál de
las dos hipótesis se enfrenta al momento de la aplicación del derecho.[34]
En ese marco, se observa que el ISS adoptó una respuesta a
este conflicto, asumiéndolo como un conflicto de “prioridad local” y,
por lo tanto, gobernado plenamente por el Decreto 433 de 1971.[35]
Su esquema de solución puede ilustrarse de esta manera: (i) la norma aplicable
a una solicitud de pensión de sobrevivientes es aquella que se hallaba vigente
al momento de la muerte del causante; (ii) en este asunto, la causante falleció
en 1988, así que la norma vigente era el Decreto 433 de 1971; (iii) ese decreto
no incluía a los ascendientes como beneficiarios; en consecuencia, (iv) la
peticionaria no era beneficiaria de su hija. El único aspecto fáctico relevante
para resolver el asunto, dentro de ese razonamiento, es la fecha de
fallecimiento de la hija de la actora; y el parentesco entre ella y la
peticionaria, aspecto decisivo para calificarla como beneficiaria o no
beneficiaria en los términos del decreto citado.
5.4. La existencia de dos peticiones[36]
y dos respuestas (una en 1990 y otra en 2005) permite conocer mejor el asunto y
esclarecer lo que deja de lado esa forma de aplicar el derecho, a pesar de ser
relevante desde el punto de vista de una constitución normativa. Así, frente a
la primera petición, parecía improbable que el ISS tuviera elementos normativos
relevantes de solución distintos a los que halló en la ley vigente (aunque al
avanzar en la exposición se verá que esta conclusión debe matizarse), pues
aunque la peticionaria ya era una persona de la tercera edad y, en virtud de la
dependencia económica hacia su hija también enfrentaba una situación de
vulnerabilidad económica, no existía una conciencia jurídica de aplicar
directamente los derechos fundamentales en el orden jurídico colombiano antes
de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Cuando la accionante presenta su segunda petición, sus
condiciones de vulnerabilidad se habían hecho más intensas: no sólo pertenecía
a la tercera edad sino que había superado la expectativa promedio de vida de
las mujeres colombianas (tenía 88 años), su vulnerabilidad económica
necesariamente se hacía más notoria debido al paso del tiempo sin generación
alguna de ingresos; su imposibilidad para procurarse medios de subsistencia
autónomos ya no era improbable sino prácticamente nula; y su estado de salud
era delicado. En otros términos, la peticionaria reunía distintas condiciones
de vulnerabilidad que, en un estado social de derecho, son relevantes desde el
punto de vista de la igualdad material y la obligación de las autoridades de
adoptar medidas positivas o dar un trato especial de carácter favorable a
quienes ostentan tales condiciones. Además de ello, la Ley 100 de 1993 se
hallaba vigente, y en su artículo 46 incorporó a los ascendientes como
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, aspecto mencionado por la
peticionaria en su solicitud de reconocimiento pensional.
5.5. De esos elementos no se infiere que el ISS debía dar
una respuesta afirmativa a lo pedido por la actora. Lo que sí se evidencia es
que el caso requería un ascenso justificativo: dar respuesta a la existencia o
no del derecho desde el punto de vista de la interpretación y la aplicación de
las normas legales de manera acorde a la Constitución Política de 1991; y
requería definir si la posición asumida por el ISS previamente era también
compatible con el principio de igualdad.
El carácter imprescriptible de la prestación solicitada
impedía considerar cerrada la discusión porque, ante nuevos argumentos
jurídicos de absoluta relevancia (la entrada en vigencia de la Constitución
Política de 1991 y la Ley 100 de 1993), la entidad se hallaba obligada a
efectuar un análisis integral del asunto, con perspectiva constitucional
tomando en consideración las condiciones de vulnerabilidad de la actora y sus
argumentos asociados a la vigencia del principio de igualdad y la aplicación
del principio de solidaridad dentro del manto normativo de la nueva Carta
Política.
Sintetizando, en el caso objeto de estudio existen razones
para la acción, de carácter constitucional, que obligan al juez a iniciar un
ascenso justificativo para dar respuesta al problema jurídico que se plantea,
trascendiendo el plano legal para incorporar todos los aspectos
constitucionales relevantes al análisis. Esa necesidad, en esta ocasión, se
origina en (i) la edad de la peticionaria, en tres momentos: (i.1) a la muerte
de su hija, cuando contaba con 67 años y era, por tanto, una persona de la
tercera edad; (i.2) a la presentación de su petición ante el ISS, cuando tenía
88 años de edad; y (i.3) actualmente, fecha en que acredita los 93 años de
edad; (ii) el volumen de los aportes o cotizaciones demostrado por su hija (902
semanas); (iii) el principio de igualdad en relación con (iii.1) el concepto de
“déficit de protección” y (iii.2) el mandato de no discriminación.
5.6. Así las cosas, debe la Sala emprender ese ascenso
justificativo el cual parte de identificar las razones por las cuales este
problema debe ser resuelto a nivel constitucional para, posteriormente,
analizar cada uno de los aspectos relevantes y así encontrar una respuesta al
caso que haga no sólo de la ley sino del pronunciamiento que se adopte una regla
jurídica válida en tanto conforme con la Constitución Política,
independientemente de si la respuesta al problema jurídico es favorable o
desfavorable a los intereses de las partes en el caso concreto.
El ascenso justificativo no opera sin embargo
unilateralmente, sino que en este trámite plantea una tensión constitucional
pues, frente a los elementos recién señalados, que son aquellos que la
peticionaria solicitó al ISS fueran tomados en cuenta, se presentan los que
defienden la adopción de la decisión de la entidad accionada que, para una argumentación
transparente, deben ser concebidos en toda su magnitud constitucional: (i) la
importancia del respeto de la ley como manifestación del principio democrático
en la configuración de los regímenes pensionales; (ii) la irretroactividad de
la ley como manifestación del debido proceso y condición de estabilidad y
seguridad jurídica; (iii) la imposibilidad de que el juez configure un sistema
pensional o defina sin un marco legal y reglamentario las condiciones de acceso
a las pensiones de vejez, por la incidencia negativa que ello supone para la
sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Para resolver esa tensión, lo primero que debe aclararse es
que la ley es sin duda la más poderosa razón de decisión con que cuentan la
administración y los jueces en materia pensional, dada la importancia que posee
la planeación democrática en los sistemas de seguridad social y en las
decisiones sobre la distribución de los recursos públicos, de donde se infiere
que sólo frente a perentorios mandatos constitucionales esta puede ser
inaplicada, como ocurre cuando desconoce el principio de igualdad o contiene
regulaciones regresivas carentes de justificación.
En segundo término, es un aspecto conocido de la
interpretación jurídica que la ley no plantea respuestas para todos los casos
que llegan ante los jueces. Dentro de las diversas razones para que ello
ocurra, se encuentran (i) la existencia de contradicciones reales o aparentes
entre normas legales; (ii) la ausencia de regulación o lagunas; (iii) la
existencia de una regulación que en términos abstractos no presenta
inconvenientes constitucionales pero que puede afectar la vigencia de los
principios superiores al ser aplicada a casos concretos; y (iv) la
indeterminación semántica y de propósitos de las disposiciones legales.[37]
Ese conjunto de potenciales inconvenientes que enfrenta el juez al momento de
interpretar y aplicar la ley, suele manejarse a partir de los diversos
criterios o cánones de interpretación; las reglas de solución de antinomias; y
la ponderación de principios.
En este caso resultan particularmente relevantes los supuestos
(ii) y (iii) del listado presentado en el párrafo precedente. El segundo
supuesto plantea la posibilidad de que un caso que requiera regulación haya
sido pasado por alto por el Legislador y se concreta en el concepto tradicional
de laguna jurídica. En principio, es difícil valorar cuándo el Legislador dejó
de regular un tema teniendo la obligación de hacerlo, así que la
existencia de una auténtica laguna jurídica suele ser objeto de controversia.
Sin embargo, en el orden constitucional colombiano, este tipo de lagunas se
hace evidente cuando existe un mandato constitucional que exige un desarrollo
legislativo y éste no ha sido llevado a cabo. En esos eventos es imputable una
omisión al legislador por no desarrollar la Constitución Política. El tercer
supuesto, plantea en cambio la existencia de una respuesta legal que, al
intérprete le resulta insatisfactoria pues no representa una respuesta justa
para el caso estudiado. Por ese contenido valorativo, se suele denominar a este
supuesto una laguna axiológica.
Pues bien, ambos conceptos resultan relevantes en el asunto
objeto de estudio pues, de una parte, la Sala observa que el ISS dio una
respuesta al caso basada en la ley que, sin embargo, debe ser controlada bajo
la fuerza normativa de la Carta Política por afectar gravemente a una persona
objeto de protección constitucional; desde ese punto de vista podría
argumentarse que debe despejarse la eventual existencia de una laguna
axiológica. De otra parte, la peticionaria afirma que el Legislador de la época
no incluyó a los ascendientes como beneficiarios, así que debe determinarse si
por esa razón los ubicó en situación de desprotección y si el régimen aplicado
a la peticionaria adolecía por tanto de una laguna jurídica.
5.7. Las lagunas, tanto jurídicas como axiológicas,
requieren del juez una compleja tarea de integración del derecho, en la cual
suele jugar un papel determinante la equidad, herramienta destinada a integrar
al fallo consideraciones de justicia, evaluar elementos fácticos del caso
concreto no previstos en los supuestos de hecho de las reglas legislativas, y
ponderar las consecuencias y cargas de la decisión, como a continuación se
explica. Por ello, si bien la formulación del principio de equidad en el
artículo 230 de la Constitución Política se limita a definirla como fuente auxiliar
del derecho, la comprensión que la Corte Constitucional ha desarrollado del
principio es notablemente más amplia, llegando a identificarla como material
jurídico indispensable en el funcionamiento de la jurisdicción constitucional.
Así lo expresó la Corporación en sentencia de unificación SU-837 de 2002:
“(H)istóricamente, la
preocupación por integrar consideraciones de equidad al derecho ha sido
continua. En efecto, desde el derecho romano, mediante la labor de los
pretores, hasta nuestros días, legisladores y jueces se han preocupado
continuamente por adecuar la generalidad de las normas jurídicas a las
particularidades de la realidad, introduciendo en ellas matices y excepciones
para integrar ciertas consideraciones de equidad.
(…)
En primer lugar, la equidad le
permite al operador jurídico evaluar la razonabilidad de las categorías
generales de hechos formuladas por el legislador, a partir de las situaciones
particulares y concretas de cada caso. En este sentido, la equidad se
introduce como un elemento que hace posible cuestionar e ir más allá de la
igualdad de hecho que el legislador presupone. La equidad permite al operador
jurídico reconocer un conjunto más amplio de circunstancias en un caso
determinado. Dentro de dichas circunstancias, el operador escoge no sólo
aquellos hechos establecidos explícitamente en la ley como premisas, sino que,
además, puede incorporar algunos que, en ciertos casos “límites”, resulten
pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la igualdad que la ley
presupone.
En segundo lugar, la equidad
actúa como un elemento de ponderación, que hace posible que el operador
jurídico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma general,
proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no
considera explícitamente. (…) la equidad –al hacer parte de ese momento
de aplicación de la ley al caso concreto- permite una graduación atemperada en
la distribución de cargas y beneficios a las partes. En este sentido, el
operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino
los efectos concretos de su decisión entre las partes.”[38]
[En este aparte, la sentencia de unificación sigue, a su vez, el fallo de
constitucionalidad C-1547 de 2000]
(…)
Entre nosotros, el constituyente
se preocupó también por institucionalizar la equidad. Dentro de estas
instituciones sobresalen tres: los jueces de paz (…), el arbitramento (…) y, claro
está, la acción de tutela que busca ofrecer a las personas un remedio efectivo
cuando la jurisdicción ordinaria no se lo brinda y en la cual el juez debe
ponderar, a partir de los hechos del caso, no solo la decisión más razonable
sino ante todo la orden que tendrá el efecto práctico de garantizar el goce
efectivo del derecho constitucional fundamental amenazado o violado. La tutela,
es, en esencia, una jurisdicción de equidad constitucional en defensa de la
dignidad humana y de los derechos fundamentales.”[39]
5.8. La equidad, bajo esa amplia caracterización presentada,
ha sido importante dispositivo de decisión de problemas pensionales, para la
Corte Constitucional, así como para los órganos de cierre de las jurisdicciones
ordinaria y contencioso administrativa.
Así, (i) en relación con la devolución de saldos, en sentencia
T-1046 de 2007, la Corporación señaló que se trata de una obligación que deben
asumir las entidades que recibieron aportes aunque la ley no les haya atribuido
de forma directa la obligación, en virtud de la teoría del enriquecimiento sin
causa que constituye, a su vez una manifestación del principio de equidad.
De igual manera, (ii) en una sólida línea jurisprudencial,
cuyos pronunciamientos hitos se encuentran en las sentencias SU-120 de 2003 y
C-862 de 2006, la Corporación ha señalado que la indexación de la primera
mesada constitucional no sólo encuentra respaldo normativo directo en la
Constitución Política de 1991 sino también (y especialmente) en el principio de
equidad, razón por la cual el derecho preexistía a la Carta de 1991.
En similar sentido, (iii) en la sentencia T-084 de 2006,[40]
la Corte conoció el caso de una persona de la tercera edad (72 años) y en
condiciones de invalidez que solicitaba el reconocimiento de un bono, pues éste
no le había sido redimido por el Ministerio de Hacienda bajo el argumento de
que no cumplía los requisitos legales para ello. Específicamente, la autoridad
citada le informó que no tenía derecho a la emisión del bono porque no había
cotizado 500 semanas luego de su afiliación al régimen de ahorro individual, de
acuerdo al literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.
La Sala Octava de Revisión decidió amparar los derechos
fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del peticionario. Sostuvo
que aunque el actor no cumplía el requisito mencionado, en el caso concreto
debía aplicarse el principio de equidad en virtud de la condición de
discapacidad en que se hallaba el actor. Concretamente, expresó la Corte:
“[e]l artículo 61 de la Ley 100
de 1993 establece el cumplimiento de ciertos requisitos para acceder a la
pensión de invalidez o a la devolución del capital por cotizaciones a través
del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, imposición que solo será
posible si previamente se parte del presupuesto que el afiliado está en
capacidad de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones,
porque el hecho de exigir al actor que cotice e imponerle una sanción por no
hacerlo conociendo que físicamente está impedido, constituye una inequidad,
pese a la constitucionalidad del artículo 61 en mención. || Así las cosas, en
el presente asunto lo equitativo tiene que ver con no exigir el requisito de
cotización durante el tiempo establecido por el artículo 61 de la Ley 100 de
1993, para acceder al derecho pensional por invalidez, a quien le sobrevino la
invalidez y el deterioro físico y mental propios de los años, como en el caso
del actor, quien por lo mismo se encuentra en imposibilidad absoluta de seguir
realizando los aportes. Por lo tanto, el actor tiene derecho a la devolución de
saldos de que trata el precepto en mención.”
(iv) Finalmente, en eventos que resultan similares al asunto
objeto de estudio (aunque no idénticos en virtud del problema jurídico
resuelto), la Corporación ha dado paso a la equidad en eventos en los cuales
las personas reúnen un amplio número de semanas pero no cumplen los requisitos
legales de acceso a la prestación pensional que solicitan.
Así, en la sentencia T-730 de 2008,[41]
la Corte estudió una acción de tutela promovida por la madre de un docente
fallecido que solicitaba el reconocimiento de la pensión post mortem,
prevista en el artículo 7º del decreto 224 de 1972,[42]
dado que su hijo laboró durante más de diecinueve (19) años en planteles
oficiales y no dejó beneficiarios con mejor derecho. El Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio le negó el reconocimiento porque la
regulación mencionada no incluía a los padres como beneficiarios de esa modalidad
pensional.
La Sala Novena de Revisión, en el fallo citado, amparó los
derechos fundamentales de la accionante, y ordenó el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes aplicando la Ley 100 de 1993, considerando que, a
pesar de que la muerte del causante había ocurrido bajo la vigencia de una
norma anterior, en el asunto estudiado no había una razón constitucionalmente
válida para que a una persona de la tercera edad se le exigieran requisitos más
gravosos para acceder al beneficio pensional, que los consagrados en el régimen
general. Concluyó la Sala:
“elementales razones de equidad
y justicia señalan que [la accionante] debería estar amparada en alguna
forma por una prestación económica que supla la ayuda económica que en vida le
proporcionaba su hijo, sobre todo por cuanto éste prestó sus servicios y
efectuó aportes a un sistema de seguridad social durante un periodo tan
prolongado.”; y agregó “la inexistencia de normas legales o
reglamentarias que consagren una prestación que permita atender las
circunstancias de debilidad manifiesta de la peticionaria no puede argüirse
como pretexto válido desde la perspectiva constitucional para prorrogar el
estado de indefensión que la aqueja.”[43]
5.9. De similar manera han obrado la Corte Suprema de
Justicia y el Consejo de Estado, en eventos que son relevantes para el estudio
del caso concreto porque, de una parte, demuestran cómo el efecto general
inmediato de la ley no es absoluto y, de otra, señalan cómo la aplicación
estricta de las normas legales puede llevar a resultados inaceptables en
materia pensional.
5.9.1. En ese marco, la Corte Suprema de Justicia, en una
amplia línea de precedentes ha decidido aplicar ultra activamente el Decreto
758 de 1990, “Por el cual se aprueba el acuerdo
numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros
sociales obligatorios”, en casos en que
la entrada en vigencia de la Ley 100 supuso un cambio en las condiciones de
acceso a la pensión de sobrevivientes que afectaba intensamente a personas que
habían cumplido incluso el requisito necesario para acceder a la pensión de
invalidez, en virtud del volumen de aportes efectuados al sistema.
Así, el Acuerdo 049 de 1990, establecía como condición para
acceder a la pensión de sobrevivientes los mismos requisitos consagrados para
obtener la pensión de invalidez, esto es, que el causante hubiera cotizado 150
semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o
300 semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez[44]
mientras que el artículo 46 de la Ley 100 modificó los requisitos, exigiendo 26
semanas en el año previo al fallecimiento y, posteriormente, mediante Ley 797
de 2003, se hizo más exigente el requisito, y se estableció en 50 semanas
dentro de los últimos tres años de cotización.
Pues bien, tomando en
consideración que muchas personas que habían satisfecho una carga superior de
cotizaciones se verían imposibilitadas de cumplir los requisitos exigidos por
la nueva regulación, la Corte Suprema de Justicia construyó una regla según la
cual cuando una persona fallece en vigencia del
artículo 46 de la Ley 100 de 1993[45], de acuerdo con su redacción original, y no cumple las
exigencias de esa normatividad para acceder a la pensión de sobrevivientes, le
son aplicables las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, “Por
el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de
Invalidez, Vejez y Muerte”, si a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplía el supuesto del número de semanas
cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de
sobrevivientes.
Haciendo referencia a los principios de condición más
beneficiosa y el principio de proporcionalidad, expresó la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia como fundamento de esa regla, con claro
soporte en el principio de equidad:
“Por lo anterior, la
circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año
inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la
ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque
esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está
amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º
de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez,
vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que
satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para
la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo ). || Así mismo, no escapa
a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el
imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación
sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los
principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría
de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis
contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so
pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en
vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el
causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus
derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante
más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de
sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión
de vejez.[46]
5.9.2. El Consejo de Estado, con base en los principios de
equidad y favorabilidad decidió, en fallo de 2002, conceder el derecho a la
pensión de sobrevivientes contenido en la Ley 100 de 1993, al beneficiario de
un causante que falleció antes de su entrada en vigencia, considerando que la
concesión del derecho con base en las normas especiales del régimen del
Magisterio resultaba insuficiente para su adecuada protección. Como fundamentos
de la decisión, planteó el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa:
“Considera la Sala que la
inconformidad de la demandante radica en el hecho de haberse reconocido la
sustitución pensional por el término de cinco años, y no en forma vitalicia de
conformidad con lo dispuesto por las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, en
concordancia con los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 en relación con la
pensión de sobrevivientes y como aplicación del principio constitucional de
favorabilidad. En ocasiones es necesario acudir al sentido común y no solo al
texto frío de la ley encontrando una solución cimentada en principios de
equidad y proporcionalidad, de los que se apartaría una decisión judicial que
niegue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a quien ha aportado
al sistema de seguridad social durante más de 15 años y la concede a quien
demuestra aportes por 26 semanas, con el argumento simple de la existencia de
un régimen de excepción que, dicho sea de paso, no regula pensión similar a la
de sobrevivientes. En este caso, el causante cumplió las exigencias previstas
en el artículo 46 de la ley 100 de 1993; no solo cotizó más de 26 semanas, sino
que también...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.