Sentencia T-515 de 2012

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-515-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-515/12 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional A pesar de que en materia pensional la Corte ha precisado que por regla general corresponde a los interesados interponer las acciones ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, según el caso, la tutela procede excepcionalmente si se demuestra que, dado un supuesto de hecho, esas acciones carecen de idoneidad y eficacia; o si se pretende evitar un perjuicio irremediable, aspectos que corresponde evaluar al juez en cada caso. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela La Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, debe interponerse en un plazo razonable a partir de la acción u omisión que se estima violatoria de los derechos fundamentales. La identificación de esa acción u omisión es, entonces, el primer paso para realizar el análisis de inmediatez. En segundo término, la Corporación ha consagrado diversos elementos para evaluar la razonabilidad del tiempo trascurrido desde la presunta violación del derecho hasta la presentación de la tutela. Esta Corporación ha sostenido que el juez debe tomar en cuenta aspectos como la vulnerabilidad del peticionario, su aislamiento geográfico o social; si existen razones objetivas que justifiquen la tardanza en la interposición de la demanda; la diligencia demostrada por el interesado o la interesada en la protección de sus derechos; la existencia de derechos de terceros involucrados en el conflicto; la lesión que puede acarrear en la seguridad jurídica la modificación de las relaciones o posiciones objeto de controversia; la existencia de cambios normativos de relevancia constitucional que puedan incidir en la definición del asunto; la persistencia de la amenaza o vulneración del derecho; y los parámetros que dictan los precedentes dictados en asuntos similares. Igualmente, la Corporación ha sido explícita en señalar que existen justificaciones y circunstancias particulares que permiten flexibilizar el juicio de inmediatez, como ocurre cuando se está en presencia de sujetos de especial protección constitucional o cuando se aprecia una actitud diligente por parte del accionante en la lucha por sus derechos. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y recibir respuesta rápida y de fondo El derecho fundamental de petición no sólo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo. De ese modo, la respuesta a la petición debe ser oportuna; resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y ser puesta en conocimiento del peticionario. Ante el incumplimiento de cualquiera de esos requisitos, la autoridad competente incurre en vulneración del derecho fundamental de petición. PRINCIPIO DE EQUIDAD EN EL SISTEMA DE SEGUIDAD SOCIAL-Aplicación PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Definición La solidaridad es, en primer término un deber de los ciudadanos consistente en brindar su apoyo activo y decidido para la consecución de los fines constitucionales (artículo 95 CP) y, en el marco de la seguridad social, para la adecuada financiación y funcionamiento del sistema. Pero, como contrapartida a su naturaleza de deber, la solidaridad puede crear derechos subjetivos o bien, obligaciones jurídicas derivadas de su aplicación armónica con el principio de igualdad. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Orden al ISS reconocer pensión de sobreviviente a mujer de tercera edad de 92 años Referencia: expediente T-3393270 Acción de tutela instaurada por María Elena Rodríguez de Pardo contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS). Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Adriana María Guillén Arango (e) y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá el siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), dentro de la acción de tutela promovida por María Elena Rodríguez de Pardo contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).[1] I. ANTECEDENTES María Elena Rodríguez de Pardo, quien cuenta con noventa y dos (92) años de edad y tiene antecedentes de cardiopatía isquémica,[2] presenta acción de tutela contra el ISS. Considera que dicha entidad, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes argumentando que su hija había fallecido en mil novecientos ochenta y ocho (1988) cuando “no existían normas que otorgaran el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres del causante”, desconoció sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la seguridad social, y a recibir un trato favorable como sujeto de especial protección constitucional. A continuación se presentan los antecedentes fácticos y jurídicos de la demanda. 1. Hechos 1.1. María Elena Rodríguez de Pardo solicitó la pensión de sobrevivientes al ISS en calidad de madre[3] de Ligia Pardo Rodríguez, quien falleció el nueve (9) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y contaba con novecientas dos (902) semanas de cotización al sistema general de pensiones como trabajadora independiente.[4] El ISS, mediante resolución No. 2619 de 1989 decidió negar el reconocimiento de la prestación, considerando que el régimen legal vigente al momento de la muerte de su hija no definía a los ascendientes del causante como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 4975 de 1990.[5] 1.2. En abril de dos mil cinco (2005), la peticionaria inició un nuevo trámite de reconocimiento pensional ante el ISS, considerando que la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993 modificaba su situación pensional. En ese sentido, solicitó a la entidad accionada estudiar su caso tomando como base la Ley 100 de 1993 y no la ley vigente al momento del fallecimiento de su hija. El ISS, en cumplimiento de un fallo de tutela,[6] respondió su requerimiento de forma negativa, reiterando que la ley aplicable para efectos del reconocimiento pensional es la que se encontraba vigente a la muerte del causante y que, en este caso, esa normatividad no contemplaba a los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, comoquiera que el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971 derogó expresamente los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946,[7] normas que sí incorporaban a los padres como beneficiarios de la prestación. 1.3. Posteriormente, en abril de dos mil once (2011), y por tercera vez, la peticionaria elevó solicitud de reconocimiento pensional ante el ISS.[8] Frente a la ausencia de respuesta de la entidad, interpuso la acción de tutela que ahora es objeto de revisión. Adicionalmente a los argumentos sobre los que basó sus solicitudes anteriores, en esta oportunidad señaló que (i) la pensión es un derecho imprescriptible, cuyo reconocimiento puede ser requerido en cualquier tiempo; (ii) es una persona de la tercera edad que dependía de su hija fallecida y carece de recursos para procurarse una vida en condiciones dignas;[9] y (iii) de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para efectos de reconocimiento pensional se deben tener en cuenta todos los tiempos cotizados al sistema así se hayan causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2. Respuesta de la entidad demandada En el transcurso del proceso de tutela el ISS no se pronunció. 3. Decisiones que se revisan 3.1. El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en decisión de primera instancia, de siete (7) de diciembre dos mil once (2011), declaró improcedente la acción respecto de la seguridad social y el mínimo vital, señalando que no se cumplió en este trámite el requisito de inmediatez. Sin embargo, concedió el amparo al derecho fundamental de petición en relación con la solicitud que elevó la actora en abril de dos mil once (2011) y que no fue respondida por el ISS. 3.2. El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante, alegando que la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social es actual y que es un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) confirmó lo decidido. El Tribunal no se refirió, sin embargo, al principio de inmediatez, en torno del cual se cifró la discusión en primera instancia y en el escrito de impugnación. Entendió, en cambio, que debía esperarse a que el ISS respondiera el derecho de petición para luego analizar la posible vulneración del mínimo vital. Estimó, en consecuencia, que no era plausible pronunciarse sobre la pensión de sobrevivientes, en tanto “la presunta vulneración alegada depende del acto administrativo en cuya mora de expedición se encuentra el Instituto de Seguro Social”, con ocasión de la solicitud pensional elevada por la accionante en abril de dos mil once (2011).[10] II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. La accionante considera que el ISS, al denegarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes basándose en que su hija falleció en mil novecientos ochenta y ocho (1988), cuando “no existían normas que otorgaran el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres del causante”, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social. Argumenta que tiene derecho al reconocimiento pensional porque su hija, de quien dependía económicamente, había cotizado novecientas dos (902) semanas al sistema antes de fallecer y, especialmente, porque se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su avanzada edad. En su concepto, cuando reclamó por segunda vez la prestación, en el año dos mil cinco (2005), el ISS debió resolver su caso con base en la normatividad vigente en el momento de dar la respuesta (Ley 100 de 1993), que sí define a los ascendientes como beneficiarios de la prestación, y por lo tanto reconsiderar lo decidido en la resolución de mil novecientos noventa (1990). Por su parte, el ISS argumenta que la peticionaria no cuenta con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, dado que para la fecha del fallecimiento de la afiliada la ley no establecía a los padres como beneficiarios de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, pues los artículos 54 y 63 de la Ley 90 de 1946,[11] que consagraban tal beneficio, fueron derogados expresamente por el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971.[12] Por esa razón negó las solicitudes elevadas por la accionante en mil novecientos noventa (1990) y el dos mil cinco (2005). Luego, en abril de dos mil once (2011), la peticionaria efectuó un nuevo requerimiento que al momento de interposición de la acción de tutela no había sido resuelto por el ISS. 2.2. Bajo este contexto, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola una entidad encargada de administrar fondos de pensiones (ISS) los derechos de petición, mínimo vital y la seguridad social de una persona de la tercera edad, que supera ampliamente la expectativa de vida de la población colombiana (cuenta con 92 años) y padece problemas de salud (insuficiencia renal y antecedentes de cardiopatía), (i) al no reconocerle la pensión de sobrevivientes porque la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante (mayo de 1988) no consagraba a los ascendientes como beneficiarios de dicha prestación, y (ii) al no contestarle una nueva solicitud de reconocimiento pensional dentro del término establecido por la Ley? 2.3. Para resolver el problema jurídico, la Sala Primera de Revisión implementará la siguiente metodología: (i) primero verificará si la acción de tutela es procedente en este caso; luego (ii) decidirá si el ISS violó el derecho de petición; y finalmente (iii) examinará si se vulneran además los derechos al mínimo vital y la seguridad social, y si es constitucionalmente posible ordenar, en supuestos como este, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 3. La acción de tutela presentada por María Elena Rodríguez de Pardo es procedente para analizar la eventual vulneración de sus derechos a la seguridad social y el mínimo vital La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera como mecanismo transitorio de protección, hasta que se pronuncie el juez natural de cada proceso.[13] Como enseguida se expone, en este caso la acción es procedente tanto para analizar la violación del derecho de petición como para evaluar el presunto desconocimiento de los derechos al mínimo vital y la seguridad social. 3.1. En el caso concreto el amparo es procedente para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a pesar de que en materia pensional la Corte ha precisado que por regla general corresponde a los interesados interponer las acciones ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso. Ello por cuanto la tutela procede excepcionalmente si se demuestra que, dado un supuesto de hecho, esas acciones carecen de idoneidad o eficacia; o si se pretende evitar un perjuicio irremediable, aspectos que corresponde evaluar al juez en cada caso. 3.1.1. Dentro de los elementos de análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en el escenario de las pensiones, se encuentra la edad de los actores, su nivel de vulnerabilidad social o económica, y su condición de salud actual, sin que esta lista pueda considerarse taxativa.[14] Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición de la persona que invoca el amparo, bien sea por el riesgo de que el ciclo vital del afectado o la afectada se extinga antes de que termine el proceso judicial, o porque la extensión del trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad humana, la tutela es procedente. 3.1.2. Y para este caso la Sala observa dos aspectos que le permiten concluir que los medios de defensa ordinarios son ineficaces. En primer lugar, advierte que la peticionaria es una persona de la tercera edad (tiene noventa y dos (92) años), lo cual significa que supera ampliamente la expectativa de vida de la población colombiana, y además padece problemas renales. En segundo lugar, también observa que carece de una fuente de ingresos alterna a la que reclama para procurarse una existencia digna, ya que hoy satisface sus necesidades básicas con los aportes que sus hijos le hacen voluntariamente y no de manera cierta para que su situación de pobreza no sea mayor. Así, desde el contexto al que se enfrenta, está justificada la intervención definitiva del juez de tutela para la resolución del conflicto planteado. 3.2. Inmediatez Ahora bien, en el asunto bajo estudio se ha presentado una controversia sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez. Específicamente, el juez de primera instancia negó el amparo considerando que la peticionaria pretende discutir la validez constitucional de un acto proferido en mil novecientos noventa (1990). La peticionaria, a su turno, impugnó esa decisión, alegando que es titular de una especial protección por parte de todas las autoridades en virtud de su edad, enfermedad y las condiciones de vulnerabilidad que enfrenta. Afirmó, además, que la violación a sus derechos es actual. 3.2.1. La Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, debe interponerse en un plazo razonable a partir de la acción u omisión que se estima violatoria de los derechos fundamentales. La identificación de esa acción u omisión es, entonces, el primer paso para realizar el análisis de inmediatez. En segundo término, la Corporación ha consagrado diversos elementos para evaluar la razonabilidad del tiempo trascurrido desde la presunta violación del derecho hasta la presentación de la tutela. Esta Corporación ha sostenido que el juez debe tomar en cuenta aspectos como la vulnerabilidad del peticionario, su aislamiento geográfico o social; si existen razones objetivas que justifiquen la tardanza en la interposición de la demanda; la diligencia demostrada por el interesado o la interesada en la protección de sus derechos; la existencia de derechos de terceros involucrados en el conflicto;[15] la lesión que puede acarrear en la seguridad jurídica la modificación de las relaciones o posiciones objeto de controversia; la existencia de cambios normativos de relevancia constitucional que puedan incidir en la definición del asunto[16].[17]; la persistencia de la amenaza o vulneración del derecho; y los parámetros que dictan los precedentes dictados en asuntos similares. [18] Igualmente, la Corporación ha sido explícita en señalar que existen justificaciones y circunstancias particulares que permiten flexibilizar el juicio de inmediatez, como ocurre cuando se está en presencia de sujetos de especial protección constitucional o cuando se aprecia una actitud diligente por parte del accionante en la lucha por sus derechos. Por ejemplo, en la sentencia T-692 de 2006,[19] la Corte estudió una tutela presentada por una mujer de setenta y cinco (75) años, a quien se le había otorgado una pensión de sobrevivientes en mil novecientos sesenta y uno (1961) por un lapso dos (2) años, de acuerdo con la regulación vigente al momento de la muerte de su esposo. Posteriormente, en el año dos mil cinco (2005), la actora solicitó la aplicación de una regulación posterior expedida en mil novecientos setenta y siete (1977), que convertía en vitalicia la pensión de sobrevivientes. Explicó la Sala que si bien podría pensarse que la acción era improcedente por falta de inmediatez, “(…) esta conclusión debe evaluarse a partir de determinados componentes fácticos presentes en el asunto de la referencia, que permiten otorgarle un tratamiento excepcional. Es sencillo advertir que la ausencia de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida que la priva de los recursos necesarios para garantizar su subsistencia digna; de forma tal que, a la fecha, resultan gravemente vulnerados distintos derechos constitucionales que dependen del ingreso que financie las condiciones materiales para su eficacia”. 3.2.2. Así, en el caso objeto de revisión, debe indicarse que el juicio de inmediatez debe analizarse a partir de la respuesta dada por el ISS a la solicitud de la peticionaria en dos mil cinco (2005) y no a la respuesta que profirió en mil novecientos noventa (1990). En efecto, sólo hasta el año dos mil cinco (2005) el ISS analizó la pretensión de la peticionaria a propósito de que su situación fuera resuelta con base en la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la modifican y complementan. Y en esa oportunidad el Instituto expuso su poción al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando que las normas vigentes al momento de la muerte de la hija de la accionante, no consagraban ese derecho. Desde ese momento hasta la presentación de la acción transcurrieron aproximadamente seis (6) años. A juicio de la Sala, ese lapso constituye un término amplio que en el común de los casos derivaría en la improcedencia del amparo. Corresponde al juez de tutela, de todas formas, analizar si en esta oportunidad esa tardanza se encuentra justificada desde una perspectiva constitucional. 3.2.2.1. En esa dirección, observa la Sala que (i) la peticionaria es un sujeto de especial protección constitucional, como se infiere de su edad (92 años), su condición de salud (insuficiencia renal y cardiopatía isquémica) y la ausencia de recursos económicos que afronta (vive de los aportes irregulares de sus hijos, que, según ella, son insuficientes para mantenerse dignamente). Asimismo, se puede apreciar que (ii) la accionante, desde el momento de la muerte de su hija era una persona de la tercera edad. Y a partir de la Constitución de 1991, podía predicarse titular de un trato especial de carácter favorable por parte de todas las autoridades, pues contaba con setenta y un (71) años de edad.[20] De esta manera, su capacidad para reclamar prestaciones sociales ante la justicia debe ser analizada en un contexto en el que el paso del tiempo agrava sus condiciones físicas; además, teniendo presente que no tiene recursos económicos para procurarse una vida acorde con la dignidad humana, y las demás condiciones personales de vulnerabilidad que contribuyen a flexibilizar el análisis. 3.2.2.2. Pero también debe tenerse en cuenta que la actora solicita una prestación periódica como la pensión de sobrevivientes, destinada a sufragar los gastos de manutención, que ahora cubre con la exiguas contribuciones de su grupo familiar. En consecuencia, de comprobarse que la negativa del ISS comporta la violación de sus derechos (aspecto que escapa al análisis formal de procedibilidad), debe concluirse que la situación que pone en conocimiento no sólo es actual (como lo señala la propia accionante) sino que además se hace más intensa con el paso del tiempo. Igualmente, el carácter imprescriptible de este derecho contribuye a reforzar la conclusión recién presentada,[21] ya que tratándose de una prestación periódica y de carácter imprescriptible, el análisis de inmediatez debe atender también las consecuencias del cierre definitivo de la jurisdicción de personas particularmente vulnerables. En el caso concreto, la presunta amenaza al mínimo vital de la peticionaria no sólo permanece en el tiempo sino que se agrava, debido al estado de debilidad que rodea sus condiciones actuales de vida. 3.2.2.3. Por otro lado, no se evidencia la afectación directa de derechos de terceros. Si bien podría afirmarse que esta discusión concierne a todo el sistema de seguridad social (a todos los afiliados, beneficiarios o usuarios), ese aspecto atañe al fondo de la decisión pues se refiere a la determinación de un eventual equilibrio constitucional entre los principios de solidaridad y eficiencia del sistema de seguridad social en pensiones. Siendo el análisis de inmediatez de carácter formal, lo que debe evaluarse es si existe otra persona con interés directo en este trámite que podría verse afectada por la decisión que adopte el juez constitucional. Ello no ocurre en esta oportunidad, pues nadie más persigue el derecho reclamado por la actora. 3.2.2.4. Finalmente, la Sala percibe un mínimo de diligencia en la conducta de la accionada en tanto ha elevado tres solicitudes de reconocimiento pensional, y ha acudido a la vía de la tutela persiguiendo el reconocimiento de su derecho, y durante el período en que lo ha hecho siempre ha sido una persona que pertenece a la tercera edad, y es por lo tanto sujeto de especial protección constitucional.[22] Ese conjunto de elementos de juicio permiten a la Sala afirmar que en este caso, si bien la acción no se interpuso de forma inmediata, sí existen motivos para considerar justificada la tardanza, razón por la cual abordará el estudio de fondo. 3.3. Conclusión El análisis formal de procedencia de la acción permite concluir que (i) la demanda supera el requisito de subsidiariedad por ineficacia de los medios judiciales ordinarios en atención a la avanzada edad de la actora, quien supera ampliamente la expectativa de vida promedio de la población colombiana, razón por la cual, de hallarse probada la violación de sus derechos, el amparo procederá como medio de protección definitivo. Y (ii) en virtud de las especiales condiciones de la peticionaria, la naturaleza de la prestación que requiere, y la ausencia de intereses de terceros involucrados en este proceso, el principio de inmediatez no representa un obstáculo insuperable para que el juez de tutela se pronuncie de fondo. 4. El ISS vulneró el derecho de petición de la accionante al no responderle la solicitud presentada en abril de dos mil once (2011) 4.1. La Constitución Política establece el derecho de toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” (art. 23, C.P.). Así, la Carta estatuye que el derecho fundamental de petición no sólo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo. De ese modo, la respuesta a la petición debe ser oportuna; resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y ser puesta en conocimiento del peticionario. Ante el incumplimiento de cualquiera de esos requisitos, la autoridad competente incurre en vulneración del derecho fundamental de petición.[23] En materia pensional, la oportunidad depende del tipo de respuesta que vaya a darse:[24] (i) si se busca comunicar al peticionario el estado del trámite y el tiempo que tardará en resolverse de fondo su solicitud pensional, el término es de quince (15) días (art. 6°, C.C.A.).[25] (ii) Si se pretende tener acceso a información sobre la acción de autoridades, el término es de diez (10) días (arts. 17 y 22, C.C.A.). (iii) Si se busca resolver o decidir de fondo la petición encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el término es de dos (2) meses (art. 1°, Ley 717 de 2001).[26] (iv) Si se busca realizar el pago de las mesadas pensionales, el término es de seis (6) meses (art. 4°, Ley 700 de 2001).[27] Igualmente, para determinar si existe una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, es necesario ante todo cotejar la clase de petición formulada con la respuesta. Si la petición se interpone con el objetivo de que se le reconozca a una persona la pensión de sobrevivientes, como ocurrió en este caso, la respuesta sólo puede considerarse de fondo, clara, precisa y congruente, cuando al peticionario se le especifica si tiene o no derecho a ella, con los respectivos fundamentos.[28] Con todo, si la entidad no cuenta con suficiente información para decidir de fondo, deberá precisarle al peticionario los datos que requiere o la relación de documentos necesarios para acreditar su derecho, y así proceder a resolver (arts. 11, 12 y 13, C.C.A.).[29] 4.2. Bajo esta línea de consideraciones, la Sala entiende que el ISS violó el derecho de petición de María Elena Rodríguez de Pardo, debido a que la peticionaria le solicitó a la entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el diecinueve (19) de abril de dos mil once (2011) y no obtuvo respuesta por parte del Instituto, ni siquiera después de presentar esta acción de tutela. Inclusive, la Corte requirió al ISS para que allegara al proceso de revisión la respuesta dada a la accionante con ocasión de la petición elevada en abril de dos mil once (2011), sin que se haya recibido información alguna.[30] La ausencia de respuesta al derecho de petición frecuentemente se constituye en una barrera de acceso a otros derechos. En el caso concreto, como la violación se relaciona con una solicitud de reconocimiento pensional, podrían verse amenazados los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital de la accionante, aspecto que será analizado en consideraciones posteriores. 4.3. Ahora bien, pese a que el derecho de petición se vulneró, la Corte no procederá a ordenarle al ISS que expida la resolución en virtud de la cual decida si accede o no a la solicitud para establecer una eventual vulneración del derecho al mínimo vital, ya que el propósito u objeto material de la solicitud elevada por la actora ante el ISS es el reconocimiento de un derecho pensional, y la Sala ha concluido que en su caso, y en atención a sus especiales circunstancias de debilidad, la tutela procede como mecanismo judicial de protección. Por lo tanto, la Corte abordará directamente el conflicto concerniente a la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la accionante. De esta manera, en contravía de lo afirmado por el Tribunal de segunda instancia, la presunta vulneración del derecho al mínimo vital no depende del acto administrativo correspondiente al ISS, ya que efectivamente existen puntos de referencia claros a partir de los cuales se puede indagar acerca del desconocimiento del derecho al mínimo vital de la actora.[31] De conformidad con la metodología propuesta para el caso, la Sala examinará si se vulneran además los derechos al mínimo vital y la seguridad social, y si corresponde al juez constitucional ordenar, en las circunstancias especiales de este trámite, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 5. El ISS vulneró los derechos al mínimo vital y la seguridad social de María Elena Rodríguez de Pardo al denegarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija 5.1. En este trámite se discute si el ISS violó los derechos fundamentales de la peticionaria a la seguridad social en pensiones y el mínimo vital al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De acuerdo con la información contenida en el expediente, la peticionaria ha elevado tres solicitudes de reconocimiento de la prestación, en dos oportunidades se ha pronunciado el ISS la citada autoridad sobre la situación de la actora, y en ambas recibió respuesta negativa. En 1990, el ISS respondió la primera solicitud de la accionante, y le indicó que no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes pues la normatividad vigente al momento del fallecimiento de su hija no incluía como beneficiarios de la prestación a los ascendientes del causante. Como se explicó en los antecedentes del caso, el deceso de la causante ocurrió en 1988y el ISS estudió la solicitud con base en las normas contenidas en el Decreto 433 de 1971. Posteriormente, en el año 2005, el ISS respondió una segunda petición de la accionante, en la que pidió que su situación se analizara a partir de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y tomando en cuenta el principio de igualdad, en los términos en que fue incorporado a la Constitución Política de 1991 y ha sido interpretado por la Corte Constitucional. El ISS respondió negativamente el requerimiento, nuevamente argumentando que la normatividad aplicable al momento de la muerte de la peticionaria no contemplaba a los ascendientes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Agregó que es ese el momento en que se causa la prestación y que, en virtud del principio de legalidad, no es posible aplicar normas posteriores a una situación como la expuesta por la peticionaria, pues ello implicaría una seria afectación a la configuración del sistema pensional previsto por el Legislador. 5.2. La posición asumida por el ISS tuvo por fundamento una regla según la cual la procedencia de un reconocimiento pensional debe analizarse desde la perspectiva de las normas vigentes al momento de acreditarse los requisitos para el acceso a la prestación, manifestación del principio de legalidad e irretroactividad de la ley.[32] En la misma dirección consideró la entidad que la aplicación de la ley hacia el futuro y la prohibición general de retroactividad son pilares de la certeza y la seguridad jurídicas. En ese sentido, se observa que la respuesta dada al requerimiento de la peticionaria resulta, en principio, razonable. 5.3. Sin embargo, el caso concreto presenta características de evidente relevancia constitucional, que sugieren la necesidad de profundizar el análisis desde el plano de las normas y principios superiores contenidos en la Carta Política, debido a que el problema que plantea la peticionaria atañe a que el régimen legal aplicado por el ISS comporta una evidente desprotección a un sujeto de especial protección constitucional, que dependía económicamente de su hija quien, a su vez, efectuó aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social por 902 semanas, cumpliendo así su carga de solidaridad con el sistema. Una característica del estado constitucional de derecho consiste en que, en virtud del carácter normativo de la Constitución Política y el “efecto irradiación” de los derechos fundamentales,[33] los operadores jurídicos deben tomar en cuenta la incidencia de sus decisiones de interpretación y aplicación legal en la eficacia de los derechos constitucionales. No existe sin embargo un estándar plenamente definido que permita al operador jurídico determinar cuándo un caso puede resolverse con absoluta observación de la ley y cuándo su interpretación está plenamente condicionada por los principios de superior jerarquía. Los elementos del caso concreto son los que determinan su relevancia constitucional. Por ello, el filósofo del derecho Ronald Dworkin ha sostenido que existen casos de “prioridad local” y casos que requieren un “ascenso justificativo”. Los primeros, para el autor, son aquellos cuya respuesta está dada por un precedente claro (o, para el caso, por una regla legal); los segundos son los que exigen del operador jurídico abandonar el espacio de regulación “local” de la regla y tomar en consideración normas de superior jerarquía o principios generales del derecho, correspondiéndole al juzgador identificar frente a cuál de las dos hipótesis se enfrenta al momento de la aplicación del derecho.[34] En ese marco, se observa que el ISS adoptó una respuesta a este conflicto, asumiéndolo como un conflicto de “prioridad local” y, por lo tanto, gobernado plenamente por el Decreto 433 de 1971.[35] Su esquema de solución puede ilustrarse de esta manera: (i) la norma aplicable a una solicitud de pensión de sobrevivientes es aquella que se hallaba vigente al momento de la muerte del causante; (ii) en este asunto, la causante falleció en 1988, así que la norma vigente era el Decreto 433 de 1971; (iii) ese decreto no incluía a los ascendientes como beneficiarios; en consecuencia, (iv) la peticionaria no era beneficiaria de su hija. El único aspecto fáctico relevante para resolver el asunto, dentro de ese razonamiento, es la fecha de fallecimiento de la hija de la actora; y el parentesco entre ella y la peticionaria, aspecto decisivo para calificarla como beneficiaria o no beneficiaria en los términos del decreto citado. 5.4. La existencia de dos peticiones[36] y dos respuestas (una en 1990 y otra en 2005) permite conocer mejor el asunto y esclarecer lo que deja de lado esa forma de aplicar el derecho, a pesar de ser relevante desde el punto de vista de una constitución normativa. Así, frente a la primera petición, parecía improbable que el ISS tuviera elementos normativos relevantes de solución distintos a los que halló en la ley vigente (aunque al avanzar en la exposición se verá que esta conclusión debe matizarse), pues aunque la peticionaria ya era una persona de la tercera edad y, en virtud de la dependencia económica hacia su hija también enfrentaba una situación de vulnerabilidad económica, no existía una conciencia jurídica de aplicar directamente los derechos fundamentales en el orden jurídico colombiano antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Cuando la accionante presenta su segunda petición, sus condiciones de vulnerabilidad se habían hecho más intensas: no sólo pertenecía a la tercera edad sino que había superado la expectativa promedio de vida de las mujeres colombianas (tenía 88 años), su vulnerabilidad económica necesariamente se hacía más notoria debido al paso del tiempo sin generación alguna de ingresos; su imposibilidad para procurarse medios de subsistencia autónomos ya no era improbable sino prácticamente nula; y su estado de salud era delicado. En otros términos, la peticionaria reunía distintas condiciones de vulnerabilidad que, en un estado social de derecho, son relevantes desde el punto de vista de la igualdad material y la obligación de las autoridades de adoptar medidas positivas o dar un trato especial de carácter favorable a quienes ostentan tales condiciones. Además de ello, la Ley 100 de 1993 se hallaba vigente, y en su artículo 46 incorporó a los ascendientes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, aspecto mencionado por la peticionaria en su solicitud de reconocimiento pensional. 5.5. De esos elementos no se infiere que el ISS debía dar una respuesta afirmativa a lo pedido por la actora. Lo que sí se evidencia es que el caso requería un ascenso justificativo: dar respuesta a la existencia o no del derecho desde el punto de vista de la interpretación y la aplicación de las normas legales de manera acorde a la Constitución Política de 1991; y requería definir si la posición asumida por el ISS previamente era también compatible con el principio de igualdad. El carácter imprescriptible de la prestación solicitada impedía considerar cerrada la discusión porque, ante nuevos argumentos jurídicos de absoluta relevancia (la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993), la entidad se hallaba obligada a efectuar un análisis integral del asunto, con perspectiva constitucional tomando en consideración las condiciones de vulnerabilidad de la actora y sus argumentos asociados a la vigencia del principio de igualdad y la aplicación del principio de solidaridad dentro del manto normativo de la nueva Carta Política. Sintetizando, en el caso objeto de estudio existen razones para la acción, de carácter constitucional, que obligan al juez a iniciar un ascenso justificativo para dar respuesta al problema jurídico que se plantea, trascendiendo el plano legal para incorporar todos los aspectos constitucionales relevantes al análisis. Esa necesidad, en esta ocasión, se origina en (i) la edad de la peticionaria, en tres momentos: (i.1) a la muerte de su hija, cuando contaba con 67 años y era, por tanto, una persona de la tercera edad; (i.2) a la presentación de su petición ante el ISS, cuando tenía 88 años de edad; y (i.3) actualmente, fecha en que acredita los 93 años de edad; (ii) el volumen de los aportes o cotizaciones demostrado por su hija (902 semanas); (iii) el principio de igualdad en relación con (iii.1) el concepto de “déficit de protección” y (iii.2) el mandato de no discriminación. 5.6. Así las cosas, debe la Sala emprender ese ascenso justificativo el cual parte de identificar las razones por las cuales este problema debe ser resuelto a nivel constitucional para, posteriormente, analizar cada uno de los aspectos relevantes y así encontrar una respuesta al caso que haga no sólo de la ley sino del pronunciamiento que se adopte una regla jurídica válida en tanto conforme con la Constitución Política, independientemente de si la respuesta al problema jurídico es favorable o desfavorable a los intereses de las partes en el caso concreto. El ascenso justificativo no opera sin embargo unilateralmente, sino que en este trámite plantea una tensión constitucional pues, frente a los elementos recién señalados, que son aquellos que la peticionaria solicitó al ISS fueran tomados en cuenta, se presentan los que defienden la adopción de la decisión de la entidad accionada que, para una argumentación transparente, deben ser concebidos en toda su magnitud constitucional: (i) la importancia del respeto de la ley como manifestación del principio democrático en la configuración de los regímenes pensionales; (ii) la irretroactividad de la ley como manifestación del debido proceso y condición de estabilidad y seguridad jurídica; (iii) la imposibilidad de que el juez configure un sistema pensional o defina sin un marco legal y reglamentario las condiciones de acceso a las pensiones de vejez, por la incidencia negativa que ello supone para la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Para resolver esa tensión, lo primero que debe aclararse es que la ley es sin duda la más poderosa razón de decisión con que cuentan la administración y los jueces en materia pensional, dada la importancia que posee la planeación democrática en los sistemas de seguridad social y en las decisiones sobre la distribución de los recursos públicos, de donde se infiere que sólo frente a perentorios mandatos constitucionales esta puede ser inaplicada, como ocurre cuando desconoce el principio de igualdad o contiene regulaciones regresivas carentes de justificación. En segundo término, es un aspecto conocido de la interpretación jurídica que la ley no plantea respuestas para todos los casos que llegan ante los jueces. Dentro de las diversas razones para que ello ocurra, se encuentran (i) la existencia de contradicciones reales o aparentes entre normas legales; (ii) la ausencia de regulación o lagunas; (iii) la existencia de una regulación que en términos abstractos no presenta inconvenientes constitucionales pero que puede afectar la vigencia de los principios superiores al ser aplicada a casos concretos; y (iv) la indeterminación semántica y de propósitos de las disposiciones legales.[37] Ese conjunto de potenciales inconvenientes que enfrenta el juez al momento de interpretar y aplicar la ley, suele manejarse a partir de los diversos criterios o cánones de interpretación; las reglas de solución de antinomias; y la ponderación de principios. En este caso resultan particularmente relevantes los supuestos (ii) y (iii) del listado presentado en el párrafo precedente. El segundo supuesto plantea la posibilidad de que un caso que requiera regulación haya sido pasado por alto por el Legislador y se concreta en el concepto tradicional de laguna jurídica. En principio, es difícil valorar cuándo el Legislador dejó de regular un tema teniendo la obligación de hacerlo, así que la existencia de una auténtica laguna jurídica suele ser objeto de controversia. Sin embargo, en el orden constitucional colombiano, este tipo de lagunas se hace evidente cuando existe un mandato constitucional que exige un desarrollo legislativo y éste no ha sido llevado a cabo. En esos eventos es imputable una omisión al legislador por no desarrollar la Constitución Política. El tercer supuesto, plantea en cambio la existencia de una respuesta legal que, al intérprete le resulta insatisfactoria pues no representa una respuesta justa para el caso estudiado. Por ese contenido valorativo, se suele denominar a este supuesto una laguna axiológica. Pues bien, ambos conceptos resultan relevantes en el asunto objeto de estudio pues, de una parte, la Sala observa que el ISS dio una respuesta al caso basada en la ley que, sin embargo, debe ser controlada bajo la fuerza normativa de la Carta Política por afectar gravemente a una persona objeto de protección constitucional; desde ese punto de vista podría argumentarse que debe despejarse la eventual existencia de una laguna axiológica. De otra parte, la peticionaria afirma que el Legislador de la época no incluyó a los ascendientes como beneficiarios, así que debe determinarse si por esa razón los ubicó en situación de desprotección y si el régimen aplicado a la peticionaria adolecía por tanto de una laguna jurídica. 5.7. Las lagunas, tanto jurídicas como axiológicas, requieren del juez una compleja tarea de integración del derecho, en la cual suele jugar un papel determinante la equidad, herramienta destinada a integrar al fallo consideraciones de justicia, evaluar elementos fácticos del caso concreto no previstos en los supuestos de hecho de las reglas legislativas, y ponderar las consecuencias y cargas de la decisión, como a continuación se explica. Por ello, si bien la formulación del principio de equidad en el artículo 230 de la Constitución Política se limita a definirla como fuente auxiliar del derecho, la comprensión que la Corte Constitucional ha desarrollado del principio es notablemente más amplia, llegando a identificarla como material jurídico indispensable en el funcionamiento de la jurisdicción constitucional. Así lo expresó la Corporación en sentencia de unificación SU-837 de 2002: “(H)istóricamente, la preocupación por integrar consideraciones de equidad al derecho ha sido continua. En efecto, desde el derecho romano, mediante la labor de los pretores, hasta nuestros días, legisladores y jueces se han preocupado continuamente por adecuar la generalidad de las normas jurídicas a las particularidades de la realidad, introduciendo en ellas matices y excepciones para integrar ciertas consideraciones de equidad. (…) En primer lugar, la equidad le permite al operador jurídico evaluar la razonabilidad de las categorías generales de hechos formuladas por el legislador, a partir de las situaciones particulares y concretas de cada caso. En este sentido, la equidad se introduce como un elemento que hace posible cuestionar e ir más allá de la igualdad de hecho que el legislador presupone. La equidad permite al operador jurídico reconocer un conjunto más amplio de circunstancias en un caso determinado. Dentro de dichas circunstancias, el operador escoge no sólo aquellos hechos establecidos explícitamente en la ley como premisas, sino que, además, puede incorporar algunos que, en ciertos casos “límites”, resulten pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la igualdad que la ley presupone. En segundo lugar, la equidad actúa como un elemento de ponderación, que hace posible que el operador jurídico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera explícitamente. (…) la equidad –al hacer parte de ese momento de aplicación de la ley al caso concreto- permite una graduación atemperada en la distribución de cargas y beneficios a las partes. En este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisión entre las partes.”[38] [En este aparte, la sentencia de unificación sigue, a su vez, el fallo de constitucionalidad C-1547 de 2000] (…) Entre nosotros, el constituyente se preocupó también por institucionalizar la equidad. Dentro de estas instituciones sobresalen tres: los jueces de paz (…), el arbitramento (…) y, claro está, la acción de tutela que busca ofrecer a las personas un remedio efectivo cuando la jurisdicción ordinaria no se lo brinda y en la cual el juez debe ponderar, a partir de los hechos del caso, no solo la decisión más razonable sino ante todo la orden que tendrá el efecto práctico de garantizar el goce efectivo del derecho constitucional fundamental amenazado o violado. La tutela, es, en esencia, una jurisdicción de equidad constitucional en defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales.”[39] 5.8. La equidad, bajo esa amplia caracterización presentada, ha sido importante dispositivo de decisión de problemas pensionales, para la Corte Constitucional, así como para los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa. Así, (i) en relación con la devolución de saldos, en sentencia T-1046 de 2007, la Corporación señaló que se trata de una obligación que deben asumir las entidades que recibieron aportes aunque la ley no les haya atribuido de forma directa la obligación, en virtud de la teoría del enriquecimiento sin causa que constituye, a su vez una manifestación del principio de equidad. De igual manera, (ii) en una sólida línea jurisprudencial, cuyos pronunciamientos hitos se encuentran en las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, la Corporación ha señalado que la indexación de la primera mesada constitucional no sólo encuentra respaldo normativo directo en la Constitución Política de 1991 sino también (y especialmente) en el principio de equidad, razón por la cual el derecho preexistía a la Carta de 1991. En similar sentido, (iii) en la sentencia T-084 de 2006,[40] la Corte conoció el caso de una persona de la tercera edad (72 años) y en condiciones de invalidez que solicitaba el reconocimiento de un bono, pues éste no le había sido redimido por el Ministerio de Hacienda bajo el argumento de que no cumplía los requisitos legales para ello. Específicamente, la autoridad citada le informó que no tenía derecho a la emisión del bono porque no había cotizado 500 semanas luego de su afiliación al régimen de ahorro individual, de acuerdo al literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993. La Sala Octava de Revisión decidió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del peticionario. Sostuvo que aunque el actor no cumplía el requisito mencionado, en el caso concreto debía aplicarse el principio de equidad en virtud de la condición de discapacidad en que se hallaba el actor. Concretamente, expresó la Corte: “[e]l artículo 61 de la Ley 100 de 1993 establece el cumplimiento de ciertos requisitos para acceder a la pensión de invalidez o a la devolución del capital por cotizaciones a través del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, imposición que solo será posible si previamente se parte del presupuesto que el afiliado está en capacidad de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, porque el hecho de exigir al actor que cotice e imponerle una sanción por no hacerlo conociendo que físicamente está impedido, constituye una inequidad, pese a la constitucionalidad del artículo 61 en mención. || Así las cosas, en el presente asunto lo equitativo tiene que ver con no exigir el requisito de cotización durante el tiempo establecido por el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, para acceder al derecho pensional por invalidez, a quien le sobrevino la invalidez y el deterioro físico y mental propios de los años, como en el caso del actor, quien por lo mismo se encuentra en imposibilidad absoluta de seguir realizando los aportes. Por lo tanto, el actor tiene derecho a la devolución de saldos de que trata el precepto en mención.” (iv) Finalmente, en eventos que resultan similares al asunto objeto de estudio (aunque no idénticos en virtud del problema jurídico resuelto), la Corporación ha dado paso a la equidad en eventos en los cuales las personas reúnen un amplio número de semanas pero no cumplen los requisitos legales de acceso a la prestación pensional que solicitan. Así, en la sentencia T-730 de 2008,[41] la Corte estudió una acción de tutela promovida por la madre de un docente fallecido que solicitaba el reconocimiento de la pensión post mortem, prevista en el artículo 7º del decreto 224 de 1972,[42] dado que su hijo laboró durante más de diecinueve (19) años en planteles oficiales y no dejó beneficiarios con mejor derecho. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó el reconocimiento porque la regulación mencionada no incluía a los padres como beneficiarios de esa modalidad pensional. La Sala Novena de Revisión, en el fallo citado, amparó los derechos fundamentales de la accionante, y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aplicando la Ley 100 de 1993, considerando que, a pesar de que la muerte del causante había ocurrido bajo la vigencia de una norma anterior, en el asunto estudiado no había una razón constitucionalmente válida para que a una persona de la tercera edad se le exigieran requisitos más gravosos para acceder al beneficio pensional, que los consagrados en el régimen general. Concluyó la Sala: “elementales razones de equidad y justicia señalan que [la accionante] debería estar amparada en alguna forma por una prestación económica que supla la ayuda económica que en vida le proporcionaba su hijo, sobre todo por cuanto éste prestó sus servicios y efectuó aportes a un sistema de seguridad social durante un periodo tan prolongado.”; y agregó “la inexistencia de normas legales o reglamentarias que consagren una prestación que permita atender las circunstancias de debilidad manifiesta de la peticionaria no puede argüirse como pretexto válido desde la perspectiva constitucional para prorrogar el estado de indefensión que la aqueja.”[43] 5.9. De similar manera han obrado la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en eventos que son relevantes para el estudio del caso concreto porque, de una parte, demuestran cómo el efecto general inmediato de la ley no es absoluto y, de otra, señalan cómo la aplicación estricta de las normas legales puede llevar a resultados inaceptables en materia pensional. 5.9.1. En ese marco, la Corte Suprema de Justicia, en una amplia línea de precedentes ha decidido aplicar ultra activamente el Decreto 758 de 1990, “Por el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios”, en casos en que la entrada en vigencia de la Ley 100 supuso un cambio en las condiciones de acceso a la pensión de sobrevivientes que afectaba intensamente a personas que habían cumplido incluso el requisito necesario para acceder a la pensión de invalidez, en virtud del volumen de aportes efectuados al sistema. Así, el Acuerdo 049 de 1990, establecía como condición para acceder a la pensión de sobrevivientes los mismos requisitos consagrados para obtener la pensión de invalidez, esto es, que el causante hubiera cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez[44] mientras que el artículo 46 de la Ley 100 modificó los requisitos, exigiendo 26 semanas en el año previo al fallecimiento y, posteriormente, mediante Ley 797 de 2003, se hizo más exigente el requisito, y se estableció en 50 semanas dentro de los últimos tres años de cotización. Pues bien, tomando en consideración que muchas personas que habían satisfecho una carga superior de cotizaciones se verían imposibilitadas de cumplir los requisitos exigidos por la nueva regulación, la Corte Suprema de Justicia construyó una regla según la cual cuando una persona fallece en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993[45], de acuerdo con su redacción original, y no cumple las exigencias de esa normatividad para acceder a la pensión de sobrevivientes, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplía el supuesto del número de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes. Haciendo referencia a los principios de condición más beneficiosa y el principio de proporcionalidad, expresó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como fundamento de esa regla, con claro soporte en el principio de equidad: “Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo ). || Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.[46] 5.9.2. El Consejo de Estado, con base en los principios de equidad y favorabilidad decidió, en fallo de 2002, conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes contenido en la Ley 100 de 1993, al beneficiario de un causante que falleció antes de su entrada en vigencia, considerando que la concesión del derecho con base en las normas especiales del régimen del Magisterio resultaba insuficiente para su adecuada protección. Como fundamentos de la decisión, planteó el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Considera la Sala que la inconformidad de la demandante radica en el hecho de haberse reconocido la sustitución pensional por el término de cinco años, y no en forma vitalicia de conformidad con lo dispuesto por las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, en concordancia con los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 en relación con la pensión de sobrevivientes y como aplicación del principio constitucional de favorabilidad. En ocasiones es necesario acudir al sentido común y no solo al texto frío de la ley encontrando una solución cimentada en principios de equidad y proporcionalidad, de los que se apartaría una decisión judicial que niegue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a quien ha aportado al sistema de seguridad social durante más de 15 años y la concede a quien demuestra aportes por 26 semanas, con el argumento simple de la existencia de un régimen de excepción que, dicho sea de paso, no regula pensión similar a la de sobrevivientes. En este caso, el causante cumplió las exigencias previstas en el artículo 46 de la ley 100 de 1993; no solo cotizó más de 26 semanas, sino que también...

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