T-515-09
Sentencia T-515/09
Sentencia
T-515/09
ACCION DE TUTELA CONTRA EL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL EJERCITO NACIONAL-Caso en que el
demandante fue víctima de una mina antipersonal
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Caso de asignación de beca de apoyo económico a militar
retirado por discapacidad, a quien una vez fue retirado se le negó
Esta Sala estima que, en
principio, resulta razonable concluir que no existen otros medios judiciales
para cuestionar la decisión adoptada de manera tácita por la Dirección de
Personal del Ejército Nacional y el Comandante de la misma institución en el
presente caso, pues aunque dicha decisión es consecuencia de la expedición del
acto administrativo de retiro, no se encuentra consignada en él y, por lo
tanto, no es susceptible de ser atacada ante la jurisdicción contenciosa.
Además, como se dijo, el actor está conforme con su retiro del servicio, por lo
que, para considerar la procedencia de la acción de tutela interpuesta, no es
razonable exigirle que emprenda una acción judicial para desvirtuar esa
decisión. Sobre este aspecto resulta necesario resaltar que a juicio de
esta Sala, mediante el escrito remitido al actor el 2 de diciembre de 2008, por
la Subdirección de Personal del Ejército Nacional, denominado “Informe trámite
Derecho de Petición”, no se adoptó la decisión atacada en sede de tutela, pues
de acuerdo con lo allí señalado, a través de ese escrito sólo se informó al
accionante de su existencia, es decir, de la pérdida de la beca de estudios
asignada mediante Acta No. 0638 del 1° de octubre de 2008. De modo que,
es claro que el accionante no dispone de una acción judicial para atacar ese
escrito, en tanto en él no se adoptó la decisión cuestionada, sino que sólo se
informó de su existencia. En este sentido, queda demostrado que no tiene caso
aducir la improcedencia de la acción de tutela incoada con base en la falta de
agotamiento de acciones que, en principio, resultan inocuas para el fin
perseguido o que son inexistentes. Así pues, esta Sala concluye que la acción de
tutela interpuesta por el peticionario contra el Ministerio de Defensa Nacional
y el Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la educación, sí satisface el requisito de
subsidiariedad y por tanto, es procedente.
ASIGNACION DE BECA DE APOYO ECONOMICO-Caso en que se
le reconoció al militar el derecho y luego se le negó por no tener ya la
calidad de miembro activo del Ejército Nacional/PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE CONFIANZA
LEGITIMA-Vulneración en caso en que se le reconoció a un militar el derecho a
una beca de estudios y luego se le negó por no tener ya la calidad de miembro
activo del Ejército Nacional
La Sala no entiende cuál fue
el propósito perseguido por el Ejército Nacional al asignar al actor una beca
de estudios con fundamento en su situación de discapacidad y de su pertenencia
a esa institución, para después de transcurridos solo diez días decidir su
retiro del servicio y, en consecuencia, de forma tácita, la pérdida de dicho
beneficio. A juicio de la Sala, en principio, una disposición de esa naturaleza
no sólo no tiene ningún sentido, sino que desconoce los derechos fundamentales
del accionante a la educación porque dejó sin efectos una decisión que, dada su
situación de discapacidad, pretendía facilitar su acceso al sistema educativo y
“obtener su desarrollo integral”; y al debido proceso porque quebrantó los
principios de buena fe (Art. 83 de la C.P.) y confianza legítima conforme a los
cuales “la administración no puede crear
cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y
fundamentados en la convicción objetiva, esto es fundada en hechos externos de
la administración suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente
legalidad de la conducta desarrollada por el particular.” La Sala
considera que si bien el retiro del actor del servicio activo de la Fuerza
Pública tuvo por fundamento una situación objetiva, esto es, su situación de
invalidez, y que el Comandante del Ejército Nacional goza de un amplio margen
de discrecionalidad para adoptar esa decisión[1], una vez se decidió
otorgar una beca de estudios al actor y se le notificó esa decisión, dicho
margen se entendía restringido, pues era conocida la necesidad de garantizar su
permanencia en la institución para salvaguardar el beneficio otorgado. En este
contexto, para la Corte es razonable admitir que en el momento en que el
Ejército Nacional decidió conceder la beca en cuestión, tuvo que prever la
necesidad de que el actor conservara su condición de miembro activo de la
Fuerza Pública. Suponer lo contrario, sería presumir que cuando se concedió la
beca solicitada por el actor, el “Comité de Capacitación para el
Programa de Apoyo a Personal Herido en Combate, Resultados Operacionales
Sobresalientes y Apoyos a las Unidades” contempló la posibilidad de que esa
beca no se materializara, situación no se compadece con el derecho a la
educación del accionante que, en principio, parecía promover. La
decisión de conceder una beca a una persona con limitaciones tiene la vocación
de garantizar la existencia de los supuestos fácticos requeridos para el
efecto, como en este caso lo es la permanencia del actor en la Fuerza. De otra
forma, se entendería que esa decisión no se encuentra comprometida con los
fines que dice perseguir, lo que sería contrario a los derechos fundamentales a
la educación y al debido proceso. Una situación distinta es que se presenten
hechos que configuren la obligatoria desaparición de esos supuestos fácticos o
que impliquen la pérdida del beneficio, por ejemplo, la comisión de una falta
disciplinaria que de lugar a la destitución o la obtención de un promedio
académico inferior al exigido. Ante la ocurrencia de esos hechos, de manera
general, sí es razonable que se adopte la decisión de ordenar el retiro del
servicio de la persona con discapacidad -con las consecuencias que ello
implique- o la pérdida del beneficio otorgado, pues su ocurrencia no es
responsabilidad del Ejército Nacional.
PROTECCION ESPECIAL A LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA EDUCACION DE
PERSONAS MAYORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION SUPERIOR DE
PERSONAS DISCAPACITADAS-Efectividad del derecho no depende de la edad
Las
personas con discapacidad mental, física, sensorial o cognitiva son titulares
del derecho fundamental a la educación, derecho que no está limitado por
la edad o por cualquier otro criterio de distinción, como el nivel educativo o
el grado de instrucción. De manera general, ese derecho se deriva de los
términos genéricos en que está consagrada su protección constitucional y de su
condición de sujetos de especial protección; de las normas, tratados y
convenios internacionales que desarrollan la materia y que se entienden
incorporados al ordenamiento jurídico interno en virtud del artículo 93 de la
Constitución; de la estrecha relación que existe en estos casos entre el
derecho a la educación y la realización de los derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad; y de
la obligación del Estado de garantizar su integración social y su adecuado
desarrollo a través de la provisión de los medios requeridos para elevar su
autonomía personal y las posibilidades de autosostenimiento.
DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACION
SUPERIOR-Caso en que se vulneran los derechos fundamentales del demandante al
debido proceso y a la educación
Esta Sala encuentra demostrado
que la negativa de la Dirección de Personal del Ejército Nacional frente a la
solicitud de asignación de una beca para adelantar estudios de educación
superior, vulnera los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y
a la educación, porque: (i) dado su grave estado de discapacidad, el actor es
sujeto de especial protección constitucional; y (ii) aunque el Comité de
Capacitación para el Programa de Apoyo a Personal Herido en Combate, Resultados
Operacionales Sobresalientes y Apoyos a las Unidades ya había decidido la
concesión de la beca en comento, y esa institución tenía conocimiento de que de
acuerdo con la Directiva Permanente No. 0130 del 2008, los apoyos
económicos para capacitación sólo deben ser otorgados a quienes tienen la
calidad de miembro activo del Ejército Nacional, el Comandante del Ejército
Nacional resolvió retirar del servicio activo de las Fuerzas militares al
accionante por su invalidez y sin considerar la decisión adoptada con
anterioridad por dicho Comité.
DERECHO A LA EDUCACION DE MILITAR
CON DISCAPACIDAD-Orden al Ejército para que adelante los trámites económicos
para que se haga efectivo el apoyo económico para que el demandante pueda
estudiar
Esta Corporación ordenará a la
Dirección de Personal del Ejército Nacional que en el término de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante los trámites
requeridos para que el apoyo económico otorgado al peticionario por el Comité
de Capacitación para el Programa de Apoyo a Personal Herido en Combate,
Resultados Operacionales Sobresalientes y Apoyos a las Unidades, que consta en
el Acta No. 0638 del 1° de octubre de 2008, se haga efectivo a partir del
primer período académico del año 2010. En el cumplimiento de esta orden, la
Dirección de Personal del Ejército Nacional deberá advertir al actor que para
la conservación del beneficio referido, deberá cumplir con los requisitos y
obligaciones exigidas en las normas que regulan la materia, salvo aquellas que
hagan nugatorios sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y
a la igualdad, y que de no ser así, la Dirección de Personal del Ejército
Nacional podrá decidir la no renovación del apoyo económico otorgado o su
pérdida definitiva.
Referencia:
expediente T-2255590
Acción de tutela instaurada por Oscar Diego Moreno Rosso contra el
Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Bogotá, D.C., treinta (30) de
julio de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la
acción de tutela promovida por Oscar Diego Moreno Rosso contra el Ministerio de
Defensa Nacional y el Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
El 11 de diciembre de 2008, Oscar Diego Moreno
Rosso interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá contra el Ministerio de Defensa Nacional y el
Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la educación.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 El 2
de mayo de 2002, el accionante, quien para esa fecha se desempeñaba como Sargento
Segundo del Ejército Nacional, fue víctima de la explosión de una mina
antipersonal en cumplimiento de la operación militar “Destructor”.
1.2 Como
consecuencia de lo sucedido, el actor padece las siguientes secuelas: “amputación
traumática de pierna izquierda con conservación de rodilla; osteomielitis
crónica de tibia derecha controlada con medicamentos (…); acortamiento
de miembro inferior derecho de 2 cms; cicatrices con defecto estético moderado
en varias partes del cuerpo; limitación de los movimientos a tobillo derecho; y
trastorno de estrés postraumático (…).”
1.3 El
24 de enero de 2005, mediante Acta No. 6576, la Junta Médica Laboral del
Ejército Nacional dejó constancia de que la explosión referida le produjo una
disminución de su capacidad laboral del 92.83%.
1.4 En
virtud de su condición de discapacidad, el 22 de septiembre de 2008, el
accionante solicitó a la Comandancia del Ejército Nacional la concesión de una
beca para adelantar estudios de pregrado en la Facultad de Derecho de la
Universidad La Gran Colombia.
1.5 El 2
de octubre de 2008, en virtud de la Directiva Permanente No. 0130 expedida el 7
de mayo de 2008 por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante
radiograma No. 346708, el Director de Personal del Ejército Nacional, Coronel
Juan Pablo Amaya Kerquelen, le comunicó la asignación de una “beca de apoyo
económico” para adelantar estudios de educación superior a partir del
primer semestre de 2009.
1.6 Con
base en el concepto médico señalado en el Acta No. 32-3360 suscrita el 23 de
junio de 2008, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
concluyó que su pérdida de capacidad laboral es del 95.16%, y no del 92.83%.
1.7 Mediante
Resolución No. 1675 del 10 de octubre de 2008, el Comandante del Ejército
Nacional resolvió ordenar su retiro del servicio activo de las Fuerzas
militares, “en forma absoluta, por invalidez,” de conformidad con lo
dispuesto en los decretos 1790 y 1796 de 2000.
1.8 El 2
de diciembre de 2008, la Subdirección de Personal del Ejército Nacional le
informó que de acuerdo con lo previsto en la Directiva Permanente No. 0130 de
2008, los apoyos económicos para capacitación sólo deben ser otorgados a
quienes tienen la calidad de miembro activo de esa institución. En
consecuencia, señaló que dado su retiro del Ejército Nacional mediante la
Resolución No. 1675 de 2008, no es posible acceder a su solicitud de concesión
de una beca para adelantar estudios de pregrado en la Facultad de Derecho de la
Universidad La Gran Colombia.
1.9 Desde
el mes de marzo de 2009, como resultado de su estado de discapacidad, el
accionante, quien tiene 30 años de edad, devenga una pensión de invalidez cuyo
monto aproximado es de $800.000 pesos mensuales.
2. Solicitud de tutela
Por lo anterior, Oscar Diego
Moreno Rosso solicitó ante el juez de instancia ordenar al Ministerio de
Defensa Nacional y al Ejército Nacional, que se mantenga la decisión relativa a
la asignación de la beca para adelantar estudios universitarios, a pesar de su
retiro del servicio activo de las fuerzas militares.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada ante la Sala Penal
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la cual mediante auto del
día 18 de diciembre de 2008, ordenó su notificación a las entidades accionadas.
Respuesta de la Dirección de Personal del Ejército
Nacional
3.2 Mediante escrito dirigido al juez de tutela el 16 de
enero de 2009, la Dirección de Personal del Ejército Nacional solicitó denegar
la protección invocada.
3.3 Para el efecto, en primer lugar, la entidad accionada
precisó que en concordancia con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el Estado
sólo tiene la obligación de proporcionar educación a los soldados bachilleres cuando
en cumplimiento de su deber reciban lesiones permanentes que causen su
discapacidad, obligación que subsiste a pesar de que se produzca el retiro de
las fuerzas militares.
3.4 En este sentido, explicó que debido a que no existe
una norma que desarrolle las condiciones bajo las cuales el Estado debe
proporcionar educación a los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales,
en el presente caso es menester dar aplicación a la Directiva Permanente No.
0130 de 2008. Al respecto, señaló que de acuerdo con esa reglamentación, los
apoyos económicos para capacitación sólo deben ser otorgados a quienes tengan
la calidad de miembro activo de esa institución.
3.5 En consecuencia, la Dirección de Personal del Ejército
Nacional concluyó que en virtud de lo decidido por el Comandante de esa
institución, mediante la Resolución No. 1675 del 10 de octubre de 2008, no es
posible acceder a la solicitud de apoyo económico para adelantar estudios de
educación superior, elevada por el actor el 22 de septiembre de 2008, pues éste
ya no es miembro activo de la Fuerza Pública.
4. Pruebas relevantes que
obran en el expediente
4.1 Copia del Acta No. 6576
suscrita, el 24 de enero de 2005, por la Junta Médica Laboral del Ejército
Nacional (folios 14 a 18, cuaderno 2).
4.2 Copia de la Resolución No.
001083, del 19 de noviembre de 2002, expedida por el Comandante del Ejército
Nacional, mediante la cual se confirió el distintivo “Herido en Acción” al
Sargento Oscar Diego Moreno Rosso (folio 19, cuaderno 2).
4.3 Copia del “Informativo
administrativo por lesión No. 017/2002”, suscrito, el 2 de mayo de 2002, por el
Comandante Cuarto Pelotón Batería Atacador, ST Saldaña Vázquez Julio César, y
el Comandante Batallón Nueva Granada, TC Lucio Javier Latorre Rojas (folios 20
y 21, cuaderno 2).
4.4 Escrito dirigido, el 22 de
septiembre de 2008 por el Sargento Segundo Oscar Diego Moreno Rosso a la
Comandancia del Ejército Nacional (folio 22, cuaderno 2).
4.5 Copia del radiograma No.
346708, del 2 de octubre de 2008, suscrito por el Director de Personal del
Ejército Nacional, Coronel Juan Pablo Amaya Kerquelen (folios 23, cuaderno 2, y
28 y 29, cuaderno 1).
4.6 Copia de la Resolución
No.1675, del 10 de octubre de 2008, “Por la cual se retira del Servicio activo
de las Fuerzas Militares a un Suboficial del Ejército Nacional” expedida por el
Comandante de esa institución (folios 24, cuaderno 2, y 30, cuaderno 1).
4.7 Copia del escrito dirigido,
el 2 de diciembre de 2008, por el Subdirector de Personal del Ejército
Nacional, Coronel Jorge H. Romero Pinzón, a Oscar Diego Moreno Rosso (folios 25
y 26, cuaderno 2, y 31 y 32, cuaderno 1).
4.8 Copia de la Directiva
Permanente No. 0130 de 2008, expedida por la Dirección de Personal del Ejército
Nacional (folios 33 a 50, cuaderno 2, y 46 a 59, cuaderno 1).
4.9 Copia del Acta No. 0638
suscrita, el 1° de octubre de 2008, por el Analista de capacitaciones, SV
Carlos Arturo Salcedo, el Jefe de Sección de Capacitación del Ejército, TC
Miguel Ángel Rodríguez Díaz, el Director de Personal del Ejército, CR Juan
Pablo Amaya Kerquelen, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército, MG Carlos
Alejandro Rueda Gómez, y el Segundo Comandante y JEM del Ejército, MG Carlos
Lemus Pedraza (folios 22 a 27, cuaderno 1).
4.10 Copia de la Resolución No.
46723, del 2 de agosto de 2005, “Por el cual se reconoce y ordena el pago de
prestaciones sociales, con fundamento en el expediente No. 361704 de 2005”,
suscrita por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército, CT José
Abelardo Sotelo, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, TC Mervin
Hernando Barón, y el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército, BG José Joaquín
Cortes (folios 35 y 36, cuaderno 2).
4.11 Copia de la Resolución No.
80039, del 1° de octubre de 2008, “Por el cual se reconoce y ordena el pago de
reajuste de prestaciones sociales, con fundamento en el expediente No. 361704
de 2005”, suscrita por el Jefe de Sección de Indemnizados del Ejército,
Subteniente Adriana Astrid Pérez, y el Subdirector y Jefe de Presupuesto DIPSO,
TC Jorge Alberto Guerrero Durán (folios 37 y 38, cuaderno 1).
4.12 Copia de la Resolución No.
81112, del 14 de noviembre de 2008, “Por el cual se reconoce y ordena el pago
de prestaciones sociales, con fundamento en el expediente No. 361704 de 2005”,
suscrita por el Jefe de Sección de Cesantías DIPSO del Ejército, Subteniente
María M. Charry, y el Jefe de Presupuesto y Ordenador del Gasto, TC Jorge Alberto
Guerrero Durán (folios 39 y 40, cuaderno 1).
4.13 Copia de la Resolución No.
84402, del 7 de abril de 2009, “Por el cual se reconoce y ordena el pago de
reajuste de prestaciones sociales a un personal retirado de la Fuerza”,
suscrita por el Jefe de Sección de Cesantías DIPSO del Ejército, MY Augusto
Emir Hernández Rodríguez, el Subdirector y el Jefe de Presupuesto DIPSO, TC
Luis C. Velandia, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, CR Ricardo
Marín, y el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército, BG Javier Fernández (folios
41 a 43, cuaderno 1).
5. Pruebas practicadas por la
Corte Constitucional
5.1 Por encontrar necesario
practicar algunas pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio
al momento de proferir el fallo, mediante auto del 9 de julio de 2009, el
magistrado sustanciador dispuso que la Secretaría General de esta Corporación
solicitara a la Dirección del Ejército Nacional, remitir a este Despacho
judicial copia de los actos administrativos mediante los cuales adoptó la decisión
de asignar al accionante una beca para adelantar estudios de educación superior
y de revocar dicha asignación. Igualmente, le solicitó informar si en la
actualidad el actor se encuentra devengando una pensión de invalidez u otra
pensión y su cuantía, o si el Ejército Nacional reconoció a su favor algún tipo
de indemnización como consecuencia de los hechos ocurridos el 2 de mayo de
2002, que dieron lugar a la disminución de su capacidad laboral en un 92.83%.
5.2 En escrito dirigido, el 15 de
julio de 2009, al despacho del magistrado sustanciador, la Dirección de
Personal del Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en su escrito
de contestación de la acción.
5.2.1 Adicionalmente, señaló que la decisión relativa a la
concesión del apoyo económico para educación superior comunicada al accionante,
mediante radiograma No. 346708, consta en el Acta No. 0638 “registrada el 23
de octubre de 2008, que trata de la reunión del Comité de Capacitación para el
Programa de Apoyo a personal herido en combate, resultados operacionales
sobresalientes y apoyos a las unidades, que hace el señor Mayor General Segundo
Comandante y Jefe de Estado Mayor del Ejército por intermedio de la Jefatura de
Desarrollo Humano, correspondiente al segundo semestre del año 2008, reunión
efectuada el 1° de octubre de 2008.”
5.2.2 Con relación a la decisión sobre la pérdida del
citado beneficio económico, precisó: “No se produjo un acto administrativo
como tal, que dispusiera la pérdida del ´apoyo económico segundo semestre
2008´, porque con fundamento en la resolución No. 1675 de 10 de octubre de
2008, mediante la cual [el accionante] fue retirado del servicio en
forma absoluta, ya no se podía hacer acreedor de tal beneficio.”
5.2.3 En este orden, la Dirección de Personal del Ejército
Nacional afirmó que en virtud de la Resolución No. 46723 del 2 de agosto de
2005, esa institución reconoció y pagó a favor del actor “una indemnización
por disminución de la capacidad laboral, por valor de setenta y cuatro millones
cuatrocientos veintiséis mil dos pesos, $74.426.200.” Al respecto, agregó
que de conformidad con la Resolución No. 80039 del 1° de octubre de 2008, la
misma entidad reconoció y pagó a su favor, “un reajuste de indemnización por
disminución de la capacidad laboral, por valor de dos millones ochocientos
ochenta y siete mil setecientos cuarenta y tres pesos $2.887.743.”
Sobre el mismo punto, la entidad accionada resaltó que
mediante la Resolución No. 81112 del 14 de noviembre de 2008, reconoció y pagó
a favor del accionante la suma de $11.216.880 pesos “por concepto de
cesantías”, así como la suma de $1.361.459 pesos “por concepto de
reajuste de cesantías”, según la resolución No. 84402 del 7 de abril de
2009.
II. LAS SENTENCIAS QUE
SE REVISAN
1. Sentencia de primera
instancia
1.1 En
sentencia del día 22 de enero de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela
interpuesta.
1.2 Para
fundamentar su decisión, el juez de instancia sostuvo que en virtud del numeral
1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de tutela es
improcedente pues existen otros medios de defensa judicial para obtener el
amparo de la pretensión de asignación de una beca para adelantar estudios de
pregrado en la Facultad de Derecho de la Universidad La Gran Colombia, incoada
por el actor.
2. Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 2 de abril de 2009, con base en los
mismos argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá en su fallo del 22 de enero de 2009, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia
mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la
selección y el reparto efectuados el 14 de mayo de 2009, esta Sala es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico
2.1 De acuerdo con los
hechos expuestos, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la
negativa de la Dirección de Personal del Ejército Nacional frente a la
solicitud de asignación de una beca para adelantar estudios de educación
superior, vulnera los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y
a la educación, si se tiene que: (i) como consecuencia de la prestación de sus
servicios a esa institución, padece una disminución de su capacidad laboral de
un 95.16%; (ii) mediante radiograma del 2° de octubre de 2008, el Director de
Personal del Ejército Nacional, Coronel Juan Pablo Amaya Kerquelen, ya le había
comunicado la asignación de una beca para iniciar estudios universitarios
en el primer semestre de 2009; (iii) el 10 de octubre de 2008, el
Comandante del Ejército Nacional ordenó su retiro del servicio activo de las
Fuerzas militares; y (iv) de conformidad con la Directiva Permanente No. 0130
de 2008, expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, los
apoyos económicos para capacitación sólo pueden ser otorgados a quienes tienen
la calidad de miembro activo de esa institución.
2.2 Para dar solución al problema
jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre la protección constitucional y
legal que el ordenamiento jurídico prevé a favor de las personas que sufren
alguna forma de discapacidad. Al respecto, abordará de manera específica el
contenido y alcance de su derecho fundamental a la educación. Luego, indicará
el criterio jurisprudencial de esta Corporación sobre el derecho a la educación
de las personas con discapacidad que son mayores de edad, apartado en el cual
analizará si respecto de esa población el derecho fundamental a la educación
comprende el derecho de acceder a estudios de educación superior.
2.3 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión
estimará si se debe conceder la acción de tutela interpuesta por Oscar Diego
Moreno Rosso y, en consecuencia, revocar las sentencias de tutela proferidas el
22 de enero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá y el 2 de abril de 2009 por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, dentro del presente trámite.
3. Protección especial a las personas con discapacidad.
Alcance de su derecho fundamental a la educación. Reiteración de jurisprudencia
3.1 La Constitución Política de 1991 efectuó un importante
avance respecto de la protección y efectividad de los derechos de las personas con
discapacidad. En efecto, de conformidad con el
artículo 13 Superior, el Estado tiene la obligación de proteger de manera
especial el ejercicio del derecho a la igualdad de “aquellas personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta.” De este modo, la misma norma constitucional
establece que el Estado es responsable de sancionar “los abusos y
maltratos que contra ellas se cometan.”
3.2 Sin embargo, la protección
especial prevista en la Constitución no sólo se encuentra orientada a
garantizar el derecho a la no discriminación de las personas con discapacidad,
sino que también establece el deber del Estado de adoptar acciones
afirmativas en su favor. Así, el artículo 47 Constitucional establece: “El Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos, a quienes se prestará la atención especial que requieran.” Sobre el mismo aspecto, respecto del derecho a la
educación, el inciso final del artículo 68 señala: “(…) la educación de
personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales
son obligaciones especiales del Estado.”
3.3 Con relación a la necesidad de proteger de manera
especial a la población que padece alguna discapacidad y de promover acciones
que garanticen su desarrollo e integración social en todos los ámbitos, en la
sentencia C-401 de 2003[2], la Corte explicó:
“En diferentes sentencias de constitucionalidad[3]
y de tutela[4] esta Corporación ha
tenido ocasión de examinar el problema del respeto del derecho a la igualdad en
relación con las personas con algún tipo de discapacidad.
Al respecto, la Corte ha precisado que por lo menos dos
tipos de situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al
derecho a la igualdad de los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud
o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus
derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable.
Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en
el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como
efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad[5].
En
ese orden de ideas la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de brindar
un trato especial a las personas discapacitadas y ha señalado que la omisión de
ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicación de la diferenciación
positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición
natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe,
situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades
sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.
La
Corte ha señalado en este sentido que precisamente el fin perseguido a través
de las medidas de diferenciación positiva es el de contrarrestar o si se quiere
equilibrar, los efectos negativos que generan las discapacidades en punto a la
participación de los discapacitados en las distintas actividades que se
desarrollan en la sociedad.
Así las cosas, ha hecho énfasis en que el Estado no
sólo debe evitar las eventuales discriminaciones contra esa población con
discapacidad, sino que además debe desarrollar políticas específicas, que
permitan su rehabilitación e integración social, de tal manera que puedan
disfrutar de la vida en sociedad, y en especial puedan gozar de todos los
derechos constitucionales.” (Subraya fuera del texto original).
3.4 Ahora bien, en concordancia con el artículo 93 de la
Constitución[6], en consideración de las
normas, tratados y convenios internacionales que se entienden incorporados al
ordenamiento jurídico interno, el Estado colombiano ha asumido la obligación de
garantizar la debida protección a las personas que padecen algún tipo de discapacidad,
así como de interpretar el ordenamiento jurídico interno que desarrolla la
materia a la luz del derecho internacional.
En efecto, de
conformidad con la Observación General No. 5 emitida por el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (CDESC)[7], órgano encargado de
supervisar la aplicación del Pacto, “Con la palabra “discapacidad” se resume
un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las
poblaciones... La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia
física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o
una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser
de carácter permanente o transitorio.” En este sentido, la Observación es
clara en sostener que “Toda persona afectada por una disminución de sus
capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial
con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”.
Sobre la protección de las personas con discapacidad, en
la citada observación el Comité aclaró:
5. El Pacto no se refiere explícitamente a
personas con discapacidad. Sin embargo, la Declaración Universal de Derechos
Humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido libres e iguales en
dignidad y en derechos y, como las disposiciones del Pacto se aplican
plenamente a todos los miembros de la sociedad, las personas con discapacidad
tienen claramente derecho a toda la gama de derechos reconocidos en el Pacto[[8]].
Además, en la medida en que se requiera un tratamiento especial, los Estados
Partes han de adoptar medidas apropiadas, en toda la medida que se lo permitan
los recursos disponibles, para lograr que dichas personas procuren superar los
inconvenientes, en términos del disfrute de los derechos especificados en el
Pacto, derivados de su discapacidad. Además, el requisito que se estipula
en el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto que garantiza "el ejercicio de
los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna" basada en
determinados motivos especificados "o cualquier otra condición social"
se aplica claramente a la discriminación basada en motivos de discapacidad.
6. (...) Los instrumentos internacionales
de derechos humanos más recientes, en cambio, tratan específicamente de esta
cuestión. Entre estos últimos instrumentos figura la Convención sobre los
Derechos del Niño (art. 23); la Carta Africana de Derechos Humanos y de los
Pueblos (párr. 4 del art. 18); y el Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y
culturales (art. 18). O sea que en la actualidad está ampliamente aceptado
que los derechos humanos de las personas con discapacidad tienen que ser
protegidos y promovidos mediante programas, normas y leyes generales, así como
programas, normas y leyes de finalidad especial. [[9]]”
(Subraya fuera del texto original).
En este
orden, el Comité señaló que debido a que los efectos de la discriminación
basada en la discapacidad han sido particularmente graves en la esfera de la
educación, “Los Estados deben reconocer el principio de la igualdad de
oportunidades de educación en los niveles primario, secundario y superior para
los niños, los jóvenes y los adultos con discapacidad en entornos integrados”
[Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad], razón por la cual, “deben velar por que los profesores
estén adiestrados para educar a niños con discapacidad en escuelas ordinarias y
se disponga del equipo y el apoyo necesarios para que las personas con
discapacidad puedan alcanzar el mismo nivel de educación que las demás
personas.”
3.5 Así mismo, los artículos 13 y 18 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo De San
Salvador", incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la sentencia C-251 de
1997[10], disponen
que “la educación debe capacitar a todas las personas para
participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una
subsistencia digna”; de ahí que el derecho a la educación de las
personas con discapacidad implique el deber de los Estados de diseñar y
ejecutar “programas de enseñanza diferenciada (…) a fin de proporcionar una
especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o
deficiencias mentales.”
3.6
Con el mismo propósito, la Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra
las Personas con Discapacidad[11], incorporada al ordenamiento jurídico nacional a
través de la Ley 762 de 2002, indicó que para el cumplimiento
de sus objetivos, los Estados asumen el deber de “prevenir y eliminar
la discriminación contra las personas con discapacidad”, para lo cual se
comprometen a adoptar medidas a fin de “promover la vida independiente,
autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad
de las personas con discapacidad”; y de facilitar el acceso a servicios, “tales
como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación,
la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y
las actividades políticas y de administración”.
3.7 Ahora bien, de conformidad con lo anterior, se
debe concluir que a la luz del Texto Constitucional y del derecho
internacional, las personas con discapacidad tienen derecho a no ser
discriminadas por sus limitaciones y a gozar de las acciones afirmativas que el
Estado está obligado a adoptar en su favor. De ahí que la Corte, desde sus
primeras sentencias, haya sido enfática en sostener que la discapacidad es un
criterio prohibido para establecer algún tipo de trato discriminatorio contra
las personas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-427 de 1992, la Corporación
precisó que la protección especial que el Estado debe a los discapacitados, se
expresa en “la inversión de la carga de la prueba cuando la
constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los
derechos fundamentales de la persona directamente perjudicada. En dicho evento,
es a la administración a quien corresponde demostrar por qué la circunstancia o
condición de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido
desconocida como consecuencia de su decisión.”
3.8 Al respecto, como se indicó anteriormente, los
criterios de prohibición de discriminación negativa y de adopción de acciones
afirmativas, indudablemente son aplicables para garantizar el pleno ejercicio
del derecho a la educación de las personas con discapacidad[12].
En efecto, en la sentencia T-826 de 2004, luego de reiterar que en concordancia
con la sentencia T-620 de 1999, la acción de tutela es procedente para proteger
el derecho a la educación de ese sector de la población[13],
la Corte concluyó:
“[D]esde la óptica de su condición de derecho
fundamental, el derecho a la educación de las personas con discapacidades,
además de permitir su protección por medio de la acción de tutela,
característica definitoria de dichos derechos, guarda en estos casos una
relación conceptual innegable con el derecho a la igualdad, en la medida en que
la condición especial de sus titulares (los limitados físicos, sensoriales y
psíquicos), dado su reconocimiento expreso por la Constitución como sujetos de
especial protección, implica a su vez la existencia de una obligación de
promoción y de protección especial en cabeza del Estado. De esta forma, el
régimen jurídico de las personas con discapacidad y los contenidos particulares
del derecho a la educación en estos casos, se ven reforzados por la fuerza
normativa propia del derecho a la igualdad.” (Subraya fuera del texto
original).
3.9 Adicionalmente, es preciso
señalar que en concordancia con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 o Ley
General de Educación, dado que entre los fines de la educación se encuentra “El
pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen
los derechos de los demás y el orden jurídico”[14],
la educación para personas con limitaciones o con capacidades intelectuales
excepcionales, hace parte integrante del servicio público educativo[15].
En este sentido, la citada ley prevé que el Estado debe apoyar a las
instituciones y fomentar programas y experiencias orientadas a la adecuada
atención educativa de las personas con discapacidad; incorporar en sus planes
de desarrollo, programas de apoyo pedagógico que permitan cubrir la atención
educativa a las personas con limitaciones; así como facilitar que
los establecimientos educativos hagan los ajustes curriculares necesarios que
permitan su formación integral[16].
De igual manera, el Capítulo II
del Título II de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas con limitación y se dictan otras
disposiciones”, dispone importantes instrumentos para la realización del
derecho a la educación de la población con discapacidad. Al respecto, de manera
general, prevé que el Estado tiene el deber de garantizar su acceso y
permanencia en el sistema educativo en condiciones de igualdad, pero de
conformidad con las condiciones que exige su situación especial. Así, de
acuerdo con dicha ley, las obligaciones en cabeza del Estado en la materia
pueden resumirse como sigue: (i) garantizar el acceso a la educación y
capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico, dentro
del ambiente más apropiado a las necesidades especiales de las personas con
limitaciones; (ii) promover su integración a las aulas de instituciones
donde se imparta educación ordinaria; (iii) establecer la
metodología para el diseño y ejecución de programas educativos especiales de carácter
individual según el tipo de limitación; (iv) establecer el
diseño, producción y difusión de materiales educativos especializados, así como
de estrategias de capacitación y actualización para docentes en servicio; (v) impulsar
la realización de convenios entre las administraciones territoriales, las
universidades y organizaciones no gubernamentales que ofrezcan programas de
educación especial, para que apoyen los procesos terapéuticos y educativos
dirigidos a esta población; (vi) verificar que ningún centro educativo niegue los
servicios educativos a personas con una discapacidad; (vii) establecer
los procedimientos especiales que faciliten a esas personas la presentación de
exámenes de estado y facilitar el acceso a créditos educativos y becas
a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para tal efecto;
(viii) establecer programas que promuevan el ejercicio de su derecho a la
recreación, así como su desarrollo artístico y cultural; y
(ix) facilitar su acceso a las bibliotecas públicas y privadas.
3.10 En síntesis, en virtud de los artículos 13, 47 y 68
de la Constitución Política y de los tratados y convenios internacionales
ratificados y aprobados por el Estado colombiano, en aplicación de las normas
nacionales que regulan la materia y en ejercicio de sus derechos fundamentales
a la igualdad y a la educación, las personas que padecen algún tipo de
discapacidad tienen derecho a acceder al sistema educativo sin ningún tipo de
discriminación y a obtener los beneficios de acciones afirmativas orientadas a
garantizar su plena integración en este y en todos los ámbitos.
4. Derecho a la educación de las personas mayores de
edad con discapacidad. Acceso a educación superior. Reiteración de
jurisprudencia
4.1 De acuerdo con el artículo 67 de la Constitución
Política, la educación es obligatoria entre los cinco y los quince años de edad
y comprende como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. Sobre
la protección constitucional de los niños en este ámbito, se debe tener en
cuenta que en la sentencia C-092 de 2002[17], la Corte aclaró que de
la lectura sistemática de la Constitución se debe concluir que la protección
especial que la Carta prevé a favor de los niños, se predica también de todos
los menores de edad, pues la distinción que hizo el
Constituyente entre niño y adolescente no tuvo por objeto distinguir los
alcances de la protección debida a unos y otros[18].
Así pues, en criterio de la Corte, en principio, la educación es obligatoria
para quienes no hayan alcanzado la mayoría de edad.
4.2 Ahora bien, en reiterada
jurisprudencia la Corte ha establecido que el criterio relativo a la edad
resulta irrelevante para determinar si una persona con discapacidad es titular
del derecho fundamental a la educación. Así, por ejemplo, en la sentencia T-920
de 2000, luego de concluir que todas las personas con discapacidad son
sujetos de especial protección constitucional que requieren atención y cuidados
prioritarios por parte de la sociedad y el Estado, la
Corporación precisó:
“Dentro del grupo de pacientes en cuyo nombre se
instauraron las tutelas acumuladas en este expediente se encuentran dos
personas mayores de edad. (…) El primero tiene 34 años, mientras que el segundo
alcanza los 20 años. La pregunta que cabe hacerse con respecto a los dos es si
a ellos se les aplican los planteamientos y órdenes que han sido expuestos. La
Sala considera que sí. Si bien estos dos pacientes son ya personas mayores
de edad, la grave discapacidad que los aqueja los hace asimilables a los
menores de edad. En realidad, aun cuando la edad biológica de estas dos
personas los hace mayores, de acuerdo con los médicos tratantes, su edad mental
corresponde a la de un niño menor, en razón de la parálisis cerebral y el
retardo mental que padecen.
La protección especial que merecen los menores obedece
fundamentalmente al afán del constituyente de garantizar derechos y
oportunidades a un grupo poblacional que se encuentra, por sus propias
condiciones personales, en circunstancias de debilidad manifiesta y que está
"impedido para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de
las políticas públicas que les resultan aplicables".[19] Pues bien, si es esta circunstancia de debilidad
manifiesta la que sustenta la protección especial que se debe brindar a los
niños, ella misma debe servir de criterio para determinar la protección
especial a sectores poblacionales que, pese a haber superado la edad jurídica
de la minoría de edad, objetivamente comparten las mismas características de
aquellas personas definidas por el derecho como menores de edad.” (Subraya
y negrilla fuera del texto original).
4.3 Siguiendo
esta línea jurisprudencial, en la sentencia T-826 de 2004, la Corte identificó
las razones por las cuales la efectividad del derecho a la educación de las
personas con discapacidad no depende de su edad; razones que, por su alcance y relevancia,
constituyen criterios para admitir la procedencia y prosperidad de la acción de
tutela en estos casos: (i) los términos de la protección conferida por la
Constitución a las personas con discapacidad, no está mediada por la edad, el
sexo o cualquier otro criterio de distinción, pues “la Constitución reconoce
el deber de protección para las personas con discapacidad en términos genéricos
y categóricos”[20]; y (ii) el derecho
fundamental a la educación de las personas con limitaciones guarda una relación
directa con sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al
libre desarrollo de la personalidad[21], si se tiene que “la
instrucción escolar en estos casos no está únicamente relacionada con el acceso
al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes de la cultura”,
sino que de ella depende su integración a la sociedad, el
afianzamiento de su autonomía personal y la adquisición de habilidades y
competencias que garanticen su autosuficiencia económica.
4.4 Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el
precedente jurisprudencial expuesto ha sido aplicado, de manera general, en los
casos en que personas con discapacidad mental requieren la prestación del
servicio de educación ordinaria o especial. En estas oportunidades, la Corte ha
sostenido que la edad mental de estas personas es asimilable a la de los
menores de edad, razón por la cual éstos requieren el mismo nivel de protección
y consideración que aquellos. Sin embargo, si estima que la discapacidad
mental, física, sensorial o cognitiva es igualmente lesiva respecto de las
posibilidades de desarrollo integral de quien la padece, se debe concluir que
el criterio relativo a la minoría de edad como límite a la protección constitucional
debida en sede de tutela, también es irrelevante cuando se trata de personas
cuya discapacidad no es mental o psíquica.
Así, las personas
con discapacidad mental, física, sensorial o cognitiva son titulares del
derecho fundamental a la educación, sin tener en cuenta ningún límite temporal
relacionado con la edad. Esta conclusión se deriva de las disposiciones
constitucionales que desarrollan la materia, de su condición de sujetos de
especial protección, de la relación que existe entre el derecho a la educación
y los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la
igualdad y a la dignidad humana y, de la necesidad de garantizar por todos los
medios su integración a la sociedad en todos los ámbitos.
4.5 Con fundamento en el precedente
expuesto, igualmente se debe concluir que el derecho a la educación de las
personas con discapacidad comprende el derecho a acceder a niveles de educación
superior, por las siguientes razones:
En primer lugar, como se explicó,
la protección conferida por la Constitución a las personas con discapacidad, no
está mediada por la edad, el sexo o cualquier otro criterio de distinción, como
el nivel educativo o el grado de instrucción. En efecto, de la lectura
sistemática de la Carta, en particular de sus artículos 13, 47 y 68, se
desprende que la protección constitucional en estos casos es de carácter
general y su fundamento objetivo es el estado de discapacidad y debilidad manifiesta
en la que se encuentran las personas con limitaciones, sin que la Carta
disponga algún criterio de diferenciación adicional.
En segundo lugar, de conformidad
con el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, en consideración de las
normas, tratados y convenios internacionales que se entienden incorporados al
ordenamiento jurídico interno en virtud del artículo 93 de la Constitución, el
Estado colombiano ha asumido la obligación de garantizar la debida protección a
las personas que padecen algún tipo de discapacidad, así como de interpretar el
ordenamiento jurídico interno que desarrolla la materia a la luz del derecho
internacional. En este sentido, se tiene que (i) el artículo 13 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé que los
Estados Partes reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del
derecho a la educación: “(…) c) La enseñanza superior debe hacerse
igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno,
por cuantos medios sean apropiados”; (ii) en la Observación General No. 13 “El
derecho a la educación (artículo 13 del Pacto)”, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales precisó: “(…) el derecho a la
enseñanza técnica y profesional abarca los siguientes aspectos: (…)
|| e) En el contexto de las disposiciones del Pacto relativas a la no
discriminación y la igualdad, consiste en programas encaminados a promover la
enseñanza destinada a (…) las personas con discapacidad y
otros grupos desfavorecidos”; y (iii) en atención a la Observación General
No. 5 emitida por mismo Comité, el Estado colombiano tiene el deber de “reconocer
el principio de la igualdad de oportunidades de educación en los niveles
primario, secundario y superior para los niños, los jóvenes y los
adultos con discapacidad en entornos integrados”.
En tercer lugar, como se señaló
en el fundamento jurídico citado, las obligaciones del Estado en la materia
también se encuentran definidas en la legislación nacional. De hecho, el
artículo 10 de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas con limitación y se dictan otras
disposiciones”, establece que el Estado tiene el deber de garantizar “el
acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional
y técnico para las personas con limitación, quienes para ello dispondrán de
una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades
especiales”.
Y en cuarto lugar, dado que, como
se explicó anteriormente, la educación de las personas con discapacidad busca propiciar
su integración social, afianzar su autonomía personal y facilitar su
autosostenimiento, es necesario concluir que entre más alto sea el nivel
de formación al que acceda ese sector de la población, más posibilidades existe
de que dichos fines se satisfagan y de que sus derechos a la dignidad humana, a
la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad se hagan efectivos[22].
Así, por ejemplo, en la sentencia
T-884 de 2006, la Corte estudió el caso de una persona mayor de edad que
padecía hipoacusia sensorial profunda bilateral y a quien el Servicio Nacional
de Aprendizaje, SENA, Regional Valle, negó el acceso al programa técnico de
“Mantenimiento de hardware”, con fundamento en esa limitación. En esa
oportunidad, luego de señalar de manera precisa las obligaciones del Estado
frente a la realización derecho a la educación de la población con discapacidad[23],
esta Corporación señaló:
“El SENA, entonces, como institución educativa de
carácter público, debe ceñirse estrictamente a los compromisos adquiridos por
el Estado colombiano en el ámbito internacional, a más de ajustar sus
procedimientos y actuaciones al ordenamiento jurídico interno y, específicamente, a la normatividad que configura
la política pública específica para el caso de la población con limitaciones
auditivas a la que esta Sala ya tuvo oportunidad de referirse en la presente
providencia.
Esto es así por cuanto la formación de la población
con discapacidad no configura una función discrecional de parte de los centros
educativos, menos aún cuando se trata de establecimientos públicos a los que el
ordenamiento se las ha asignado de forma expresa, aún cuando la Sala reconozca
que su prestación requiere de la planeación adecuada que garantice su
permanencia.
En el tema específico del derecho a la educación de
las personas con discapacidad, de
conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia, los
instrumentos de derecho internacional, la jurisprudencia constitucional en la
materia y la normatividad aplicable apuntan hacia la conveniencia de la
integración de esta población en entornos generales de educación, a fin de
lograr su verdadera integración social.
(…)
Como consecuencia de todo lo expresado y ante la
falta de justificación de la actuación del SENA, en esta oportunidad se reitera
la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha establecido que las
instituciones educativas ordinarias tienen la obligación de permitir el ingreso
de personas con limitaciones físicas para ayudar de esta manera a su
integración social, así ello implique un esfuerzo adicional razonable de su
parte.
Por lo expuesto a lo largo de la presente providencia,
la Corte revocará el fallo de única instancia proferido en el asunto de la referencia y, en su
lugar, concederá el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor,
en atención a que éstos se vieron lesionados con las acciones del SENA.”
(Subraya fuera del texto original).
4.6 En suma, las
personas con discapacidad mental, física, sensorial o cognitiva son titulares
del derecho fundamental a la educación, derecho que no está limitado por la
edad o por cualquier otro criterio de distinción, como el nivel educativo o el
grado de instrucción. De manera general, ese derecho se deriva de los términos genéricos
en que está consagrada su protección constitucional y de su condición de
sujetos de especial protección; de las normas, tratados y convenios
internacionales que desarrollan la materia y que se entienden incorporados al
ordenamiento jurídico interno en virtud del artículo 93 de la Constitución; de
la estrecha relación que existe en estos casos entre el derecho a la educación
y la realización de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
igualdad y al libre desarrollo de la personalidad; y de la obligación del
Estado de garantizar su integración social y su adecuado desarrollo a través de
la provisión de los medios requeridos para elevar su autonomía personal y las
posibilidades de autosostenimiento.
5. Estudio
del caso concreto
5.1 Con base en las
consideraciones y fundamentos expuestos, a continuación la Sala de Revisión
determinará si la negativa de la Dirección de Personal del Ejército Nacional
frente a la solicitud de asignación de una beca para adelantar estudios de
educación superior, vulnera los derechos fundamentales del accionante al debido
proceso y a la educación, si se tiene que: (i) como consecuencia de la
prestación de sus servicios a esa institución, padece una disminución de su
capacidad laboral de un 95.16%; (ii) mediante radiograma del 2° de octubre de
2008, el Director de Personal del Ejército Nacional, Coronel Juan Pablo Amaya
Kerquelen, ya le había comunicado la asignación de una beca para iniciar
estudios universitarios en el primer semestre de 2009; (iii) el 10 de
octubre de 2008, el Comandante del Ejército Nacional ordenó su retiro del
servicio activo de las Fuerzas militares; y (iv) de conformidad con la
Directiva Permanente No. 0130 de 2008 expedida por la Dirección de Personal del
Ejército Nacional, los apoyos económicos para capacitación sólo pueden ser
otorgados a quienes tienen la calidad de miembro activo de esa institución.
5.2 Para resolver el presente caso, en las consideraciones
generales de esta sentencia, la Sala concluyó que en virtud de lo dispuesto en la
Constitución Política y en los tratados y convenios internacionales ratificados
y aprobados por el Estado colombiano, en aplicación de las normas nacionales
que regulan la materia y en ejercicio de sus derechos fundamentales a la
igualdad y a la educación, las personas que padecen algún tipo de discapacidad
tienen derecho a acceder al sistema educativo sin ningún tipo de discriminación
y a obtener los beneficios de acciones afirmativas orientadas a garantizar su
plena integración en este ámbito. Igualmente, señaló que el derecho fundamental
a la educación de las personas con discapacidad no está limitado por la edad o
por cualquier otro criterio de distinción, como el nivel educativo o el grado
de instrucción.
5.3 Con base en los hechos y pruebas que a continuación se
indican, esta Sala abordará el problema jurídico propuesto y determinará si se
deber revocar las decisiones adoptadas por los jueces de tutela dentro del
presente trámite.
5.3.1 Esta Sala encuentra
demostrado que el 2 de mayo de 2002, el accionante fue víctima de la explosión
de una mina antipersonal en cumplimiento de la operación militar “Destructor”[24],
la cual le produjo una disminución de su capacidad laboral del 95.16%[25].
5.3.2 Así mismo, dentro del
expediente se encuentra acreditado que con fundamento en su situación de
discapacidad, el 22 de septiembre de 2008, el accionante solicitó a la
Comandancia del Ejército Nacional la concesión de una beca para adelantar
estudios de pregrado en la Facultad de Derecho de la Universidad La Gran
Colombia[26].
Igualmente, se encuentra probado
que en virtud de la Directiva Permanente No. 0130 expedida el 7 de mayo de 2008,
denominada “Capacitación para el Personal Orgánico de la Fuerza”[27],
mediante radiograma No. 346708 del 2 de octubre de 2008, el Director de
Personal del Ejército Nacional, Coronel Juan Pablo Amaya Kerquelen, le comunicó
al actor la asignación de una “beca de apoyo económico” para adelantar estudios
de educación superior a partir del primer semestre de 2009[28].
Al respecto, se enc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.