T-515-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-515/08
TRASLADO
DE INTERNO Y DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE
ELLA-Reiteración de jurisprudencia
Cada asunto particular que involucre la protección de
los derechos prevalentes y superiores de los niños, debe estudiarse acorde a
las consideraciones individuales y características de cada caso, atendiendo a
los derechos propios de los niños, infantes y adolescentes, garantizando su
pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la
comunidad, en un ambiente de felicidad, asistencia, protección, cuidado, amor y
comprensión, los cuales demanda el desarrollo de su personalidad, en procura de
alcanzar condiciones mas favorables y dignas, las que deben ser garantizadas
armónicamente tanto por la familia, la sociedad y el Estado.
GARANTIA
DE UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD/DERECHO A LA
UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD
DERECHO A
TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance
DERECHO A LA
UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Límites
razonables acorde al tratamiento penitenciario/DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Contacto permanente del interno
con su familia ayuda a su resocialización
Como se ha establecido en otras oportunidades, las
personas privadas de la libertad, representan una de las limitaciones a la
unidad familiar, atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida
y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor
de la ley penal, comporta de suyo la correlativa perdida de la libertad y
afectación colateral, más no absoluta de su núcleo familiar. Así, a pesar de
ser la unidad familiar una de las garantías que resulta limitada con ocasión de
la reclusión en un establecimiento carcelario, dicha limitación debe hacerse
acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe
ofrecer a los reclusos la posibilidad de una vez cumplida la pena,
reincorporarse a la comunidad de la manera menos traumática posible. Es así
como se debe propender por una adecuada resocialización de los internos, donde
sin lugar a dudas juega un papel preponderante la familia de los mismos, pues
dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces su contacto con el
mundo mas allá del establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se
tiene en cuenta que el núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar
donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal.
VISITAS
CONYUGALES EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS
DERECHO A LA
VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Línea jurisprudencial
FACULTAD
DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-Reiteración de
jurisprudencia
Tanto la
normatividad vigente como la jurisprudencia de esta Corporación, ha confirmado
que el INPEC goza de discrecionalidad para decidir los traslados de los
internos, siempre que no se pierdan de vista los fines de la norma y la
proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa del traslado y la
decisión de llevarlo a cabo, pues como es lógico dicho instituto debe
garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios y por
ello debe adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue pertinentes,
situación que impide en principio que el juez de tutela tome partido a favor de
una opción como sería la de traslado de un preso, sin que ello signifique que
no pueda intervenir para que sean tenidos en cuenta determinados derechos
fundamentales omitidos en el estudio de una petición de traslado. En este orden
de ideas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias que cuenten con
competencia para solicitar el traslado de los reclusos, pueden emplear dicha
figura como una medida de retaliación para afectar los derechos de los
reclusos. El derecho de la administración carcelaria, en ejercicio de sus
funciones legales, comporta el escoger un establecimiento carcelario que
ofrezca las debidas y adecuadas medidas de seguridad para proteger tanto la
vida e integridad física de cualquier recluso que se encuentre interno en los
penales del país, así como la necesidad de ubicar a los reclusos en aquellos
establecimientos acordes con la naturaleza del delito o delitos cometidos, como
de las penas impuestas, sitios que se encuentran destinados y diseñados para
dichos casos en particular. Por tanto, esta Sala de Revisión concluye que la
decisión de trasladar al actor se ajusta al marco de discrecionalidad de que
goza el INPEC, máxime si se tiene en cuenta que la medida de traslado se
encuentra ajustada a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
TRASLADO
DE INTERNO-Si cambian los motivos y condiciones en que fundamentó el
INPEC el último traslado y efectivamente presenta solicitud debe estudiarse
Si los
motivos o condiciones en que se fundamentó el INPEC para ordenar el ultimo
traslado del interno Astaiza Alegría al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, llegaren a cambiar o llegare a
presentarse una eventual solicitud de traslado por el accionante, dicho
instituto deberá ponderar el acercamiento del interno a su grupo familiar, todo
ello con miras a alcanzar la resocialización de éste, hasta donde resulte
posible que el interno mantenga un contacto más frecuente con su familia. Lo
anterior, en la medida que esta Corporación ha destacado la protección integral
de la familia y los derechos de los niños a su desarrollo integral y ha
alertado a las autoridades carcelarias sobre su deber de evitar a los detenidos
y a sus familias sufrimientos innecesarios y daños irreparables,
particularmente cuando las medidas colateralmente afectan a los niños. En
consecuencia, a pesar de que el señor infringió la Ley penal, está en su
legítimo derecho de solicitar traslado de penitenciaría con miras a hacer menos
difícil su situación familiar, porque la pena privativa de la libertad no
comporta la ruptura de las relaciones familiares. Por tal razón, la entidad
accionada será advertida sobre su deber de considerar el interés superior de
los hijos del accionante a frecuentar a su padre. En dicha solicitud, si
llegaré a presentarse, el INPEC, deberá tener en cuenta tanto las condiciones
de seguridad del traslado, como que en este caso concreto están de por medio
los derechos de una niña de 6 años y de un niño de 16. Sin descontar que el
accionante, tendrá que someter su solicitud de traslado y aguardar la decisión,
siguiendo para el efecto el procedimiento y los términos establecidos.
Referencia: expediente T-1812464
Acción de
tutela interpuesta por Eider Astaiza Alegría contra la Dirección General del
INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón Santander.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de
mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos por el Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Bucaramanga
y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad,
en el trámite de la acción de tutela iniciada por Eider Astaiza Alegría, contra
la Dirección General del INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Girón Santander.
I. ANTECEDENTES
El accionante interpuso acción de tutela contra las entidades
referenciadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
resocialización y a la unidad familiar; ante la negativa de las directivas del
INPEC de autorizar el traslado de cárcel al lugar del cual es oriundo y donde
se encuentra su núcleo familiar.
Para
fundamentar su solicitud, manifestó los siguientes:
1. Hechos.
1. Sostiene
que el 30 de marzo de 2006 elevó una petición al Director General del INPEC con
el fin de que le autorizara su traslado a una cárcel de Alta Seguridad de
Popayán Cauca o Palmira Valle respectivamente, de donde es oriundo y tiene su
núcleo familiar – esposa e hijos, madre hermanos y demás familiares. Expone que
las directivas del INPEC han tenido con el accionante retaliaciones por su
calidad de defensor de derechos humanos y fundamentales de los demás reclusos,
motivo por el cual lo han trasladado a diferentes cárceles del país.
2. Manifiesta
que posteriormente por medio de la Primera Dama de la Nación y la Delegada para
la Política Penitenciaria y Carcelaria, envió un documento ilustrativo de las
causales del traslado.
3. Por
el anterior motivo habla de tres peticiones elevadas a la Dirección General del
INPEC buscando el tramite de su traslado a una cárcel del Valle o del Cauca, “sin
embargo no ha sido posible el inicio de ese tramite, recibiendo de estas
autoridades evasivas y colocando todo tipo de talanqueras con el fin de no
hacer efectivo mi traslado, echándole la culpa a la falta de presupuesto, a la
oficina jurídica o problemas de logística para de esta manera seguir
quebrantando y vulnerando mi derecho a la RESOCIALIZACIÓN”.
4. Renglón
seguido, pone de presente los traslados a los cuales ha sido sometido,
afirmando: “los traslados indiscriminados comenzaron en 1998, de la Cárcel
de Alta Seguridad de Palmira Valle, a la penitenciaria Central la Picota de
Bogotá. El 18 de diciembre de 2000, nuevamente a la cárcel de Palmira Valle y
el 26 de enero de 2001, al pabellón de Alta Seguridad de Itagüi Antioquia, el
12 de diciembre de 2002 fui trasladado al complejo penitenciario de Alta
Seguridad de Combita en Boyacá, en el mes de febrero de 2003 por orden de
autoridad judicial se ordenó mi traslado a la cárcel de Alta Seguridad de San
Isidro Popayán, donde permanecí por espacio de 2 años atendiendo diligencias
judiciales y aunque estas no habían terminado el 28 de abril de 2005 fui
trasladado a la Cárcel de Alta Seguridad de Combita de donde se me trasladó en
6 oportunidades para continuar con las diligencias de audiencia publica, las
cuales terminaron el 30 de noviembre de 2005, en este caso no hubo dificultades
presupuestales para costear los pasajes aéreos Combita Popayán y viceversa.
Incluso se desconoció la orden de la señora Juez Segundo Penal del Circuito de
Popayán en el sentido de permanecer en dicha cárcel para atender las
diligencias de Audiencia Publica y de paso ejercer el derecho a la defensa”.
5. Señala
que estando en la cárcel de combita, ante la vulneración de derechos humanos
con un grupo de 23 presos el 6 de febrero de 2006, elevaron una petición para
proponer humanización en relación con la periodicidad de la visita familiar e
intima. Considera que tal situación en las directivas del INPEC ocasionó “prevenciones
y retaliaciones de castigo inmediato” por lo cual se ordenó el traslado de
los peticionarios a las cárceles de Doña Juana en Dorada Caldas y Palogordo en
Girón Santander.
6. Puntualiza
que los traslados a los cuales se ha visto sometido son producto de “la arbitrariedad
y la estigmatización por razones del delito” destruyendo de esa manera su
núcleo familiar, vulnerando su derecho a la dignidad, resocialización y a la
intimidad familiar y sexual, derechos reconocidos por tratados internacionales
ratificados por Colombia.
7. Estima
que como consecuencia de la sanción penal a la fecha lleva 15 años físicos de
privación efectiva de su libertad “ostentando la condición de condenado y
sindicado”, por cuanto debido a los hechos narrados no ha podido ejercer su
defensa material por la distancia del lugar de los hechos y las cárceles a
donde ha sido trasladado. Sumado a esto, afirma que desde el año 2005 “no he
tenido relaciones intimas con mi esposa, por las imposibilidades y
restricciones que el INPEC me ha impuesto por los múltiples traslados y por la
distancia que existe entre Popayán y Palogordo, sobre todo por la imposibilidad
económica para pagar los costosos pasajes”.
Para finalizar esboza que su
ubicación en la cárcel de San Isidro en Popayán es más favorable, por las
siguientes razones:
“Primero:
Porque cuento con la mediación de mi familia y amigos para facilitar el proceso
de resocialización, máxime cuando ya he pagado la totalidad de la pena y me
dispongo a tramitar el beneficio de libertad condicional”.
“Segundo:
Se me facilita el trámite de libertad condicional y de paso pagar la caución prendaría
por cuánto tengo la mediación y colaboración de la familia y amigos”.
Por las anteriores razones
solicita su traslado a la cárcel de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro
Popayán Cauca o en su defecto a la de Palmira Valle.
2. Contestación de la entidad demandada.
En memorial del 12 de septiembre
de 2007, el Director de la EPAMS Girón se opuso a las pretensiones de la demanda.
Consideró que la tutela es improcedente en el caso concreto, en la medida que
el accionante llegó al establecimiento el 19 de febrero de 2006, registrando en
su cartilla biográfica varias resoluciones de traslado de diferentes establecimientos
por motivos de orden interno, causal prevista en la Ley 65 de 1993, en su
articulo 75 numeral tercero “por motivos de orden interno del
establecimiento” de la misma forma anexó la “Resolución 0155 de 2001”, de la cual se extrae que el traslado del presidio de Palmira Valle, al establecimiento de
Itagüi – Antioquia, se debió “por haber estado relacionado con los
incidentes que ocasionaron la muerte de un menor”,
Por tal razón aduce que la
Dirección General del INPEC ha tenido suficientes razones para trasladar al
interno accionante a otro establecimiento del país fuera del de Popayán que es
uno de los que pide, toda vez que del establecimiento de Palmira – Valle, fue
trasladado por haber estado involucrado en la muerte de un menor, situación que
deja que pensar mucho respecto del comportamiento del interno dentro de los
establecimientos donde ha estado.
Por ello, informa que el tramite
para el traslado lo debe hacer ante la oficina jurídica del establecimiento
donde se encuentra solicitando que se llene el formato y se aporten los
documentos pertinentes, oficina que los envía a la regional de oriente a la que
pertenece ese establecimiento y esta a la vez la envía a la Dirección General
del INPEC, los cuales son los competentes para la aprobación de la solicitud de
traslado. Lo anterior según lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 65 de
1993.
De otra parte, considera que la
afirmación hecha por el accionante relativa a que desde el año de 2005, no ha
sostenido relaciones intimas con su esposa no es cierta, ya que según la ficha
de control de visitas al interno, registra “la entrada de visita en la cual
inscribe no solamente a una persona como su mujer sino a varias, situación que
deja sin valor lo que afirma toda vez que se pudo desvirtuar que en efecto si
ha sostenido visita intima”.
Por todo lo anteriormente
expuesto, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela como
quiera que está demostrado que no ha existido vulneración a derecho fundamental
alguno del actor.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO
DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia.
El 21 de septiembre de 2007, el
Juzgado Sexto (6) Civil del Circuito de Bucaramanga, decidió denegar el amparo
solicitado.
A juicio del Juzgado, el caso
bajo estudio a la luz de las Resoluciones de traslado (fls.42-50) del accionante
a diversos establecimientos penitenciarios se debieron por razones de orden
interno, en cumplimiento de la causal contenida en el artículo 75 motivos de
orden interno del establecimiento de la Ley 65 de 1993 (Código Nacional Carcelario).
Sumado a ello, manifestó que la
unidad familiar alegada por el accionante no se vulnera por cuanto que esta
debe ceder frente al interés general plasmado en la condena que lo privó de la
libertad y que como consecuencia lo alejó de su familia; por cuanto la misma ha
de ceder frente al interés general plasmado en la condena que lo privó de la
libertad y que como consecuencia lo alejó de su familia; por tanto estando esto
claro y contando el accionante con los medios ordinarios para solicitar su
traslado o para debatir los mismos ante la justicia administrativa, la presente
acción no puede prosperar.
2. Impugnación.
Disconforme con el fallo, el 26
de septiembre de 2007, el señor Astaiza presentó un escrito en el que manifestó
que lo afirmado por el Director de la EPAMS de Girón es “falso” en la
medida que lo relaciona con la muerte de un menor de edad, lo cual a su juicio
no es cierto por cuanto “ya se determinó penalmente la responsabilidad del
hecho, además se puso de presente la corrupción del Director de la cárcel de
Palmira y otros funcionarios del INPEC. Precisamente por la denuncia presentada
por el suscrito sobre este hecho y otros al interior de las cárceles, son lo
que ha generado los traslados indiscriminados en contra mía”.
Sumado a lo anterior, manifestó
que si bien la sanción penal genera unas limitaciones existen otros derechos
que se encuentran incólumes como el derecho a la dignidad, la integridad física
o la unidad familiar, máxime cuando esta ultima se convierte en la base
fundamental del condenado. Siendo así lo dispuesto por la legislación penal que
establece que la pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución
justa, prevención especial, reinserción social y protección del condenado,
recordando que la prevención especial y la reinserción social operan en el
momento de la ejecución de la pena de prisión.
Agregó que en la medida que no se
configura un pronunciamiento de fondo del fallo impugnado, solicitó al Juez de
segunda instancia que se sirviera ordenar la presencia del accionado para
verificar si las pruebas se encuentran dentro del expediente y ampliar con
otros argumentos el recurso.
De la misma forma, en escrito
adicional de fecha 16 de octubre de 2007, amplio los argumentos de la
impugnación solicitando que fueran tenidas en cuenta nuevas pruebas y otras que
surgen de “las aseveraciones falsas” que hizo en su oportunidad el
Director de la cárcel en la que se encuentra recluido.
Considera que la afirmación del
Director relativa a que estuvo involucrado en la muerte de un menor, puso en
duda su conducta, induciendo en error a la Juez de primera instancia,
mostrándolo como un asesino de una menor de edad, ya que por tal razón jamás se
le inició ni investigación disciplinaria o penal, la cual lo vinculara como
responsable de tal hecho.
Manifestó que lo afirmado por el
Director respecto de su ausencia de contacto marital desde el año 2005 no es
cierto, ya que la prueba anexada hace referencia a un registro de visitas en
donde su esposa aparece como su mamá y dos personas de sexo masculino, como sus
supuestos cónyuges, sin importar que tal afirmación afectara sus costumbres. En
virtud de lo anterior, solicitó que se oficiara a la Fiscalia General de la
Nación para que informara sobre alguna investigación relacionada con la muerte
de un menor al interior de un penal. De la misma forma sobre la comprobación de
denuncias hechas por el actor a la delegada de asuntos penitenciarios y política
criminal, acompañada del delegado de naciones unidas, en el año 2005, cuando se
encontraba recluido en la cárcel de Popayán.
3. Segunda Instancia.
El 18 de octubre de 2007, la
Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de
Bucaramanga, confirmó el fallo impugnado, exponiendo los mismos argumentos
expuestos por el A- QUO, haciendo un especial énfasis en lo relativo a
la competencia del INPEC para realizar los traslados.
III. Pruebas.
Del material probatorio que obra
en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:
·
Copia del escrito de petición presentado por el accionante el 30
de marzo de 2006, ante la Dirección General del INPEC para que fueran
efectuados los tramites de su traslado a la ciudad de Popayán por razones económicas
y de salud. (Folios 7, 8 y 9).
·
Copia del escrito de petición fechado del 6 de febrero de 2006,
presentado por el accionante y otros internos de la cárcel de Combita Boyacá,
relativo a la reglamentación de visitas. (Folios 15 a 18).
·
Respuesta de la Defensoría del Pueblo, de fecha 18 de abril de
2007, en la cual le informa al accionante que dicha entidad ha recibido la
solicitud de traslado y la envió al organismo competente. (Folios 19 a 22).
·
5 fotocopias al carbón de cartas enviadas al interno por sus
hijos de 6 y 16 años (Folios 23 a 26).
·
Copia del registro histórico de visitas realizadas al señor
Astaiza en la cárcel EPAMS de Girón Santander. (Folio 41).
·
Copias de distintas Resoluciones en las cuales se ordenan los
traslados de cárcel del accionante. (Folios 42 a 50).
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para conocer los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Contemplando los antecedentes
reseñados, corresponde a la Sala establecer si la Dirección General del INPEC, con
ocasión del traslado del señor Eider Aistaiza Alegría, al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón Santander, está
vulnerando su derecho a la unidad familiar y demás derechos invocados.
Para resolver el anterior problema jurídico la Sala,
reiterará la jurisprudencia de la Corte relacionada con: (i) el derecho
de los niños a tener una familia y no ser separados de ella; (ii) la garantía
a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; (iii) la
facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos; (iv) las visitas
conyugales o intimas en establecimientos carcelarios; y por ultimo (v) la
solución del caso concreto.
3. El derecho de los niños a tener una familia y no ser
separados de ella. Reiteración de Jurisprudencia.
Los derechos fundamentales de los
niños a partir de la Constitución Política de 1991, y dentro del marco del
Estado Social de Derecho, han gozado de una protección constitucional especial[1],
derivada precisamente de la situación de indefensión y vulnerabilidad a la que
se encuentra sujeta ese tipo de población infantil, de forma tal que mediante
esa protección especial se pretende garantizar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus derechos, dando así cumplimiento al
principio del interés superior.
Es así como el artículo 44 de la
Carta Política, define los derechos de los niños como fundamentales[2],
y dispone en su segundo inciso que “la familia, la sociedad y el Estado tienen
la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”; en este sentido, se
debe propender por el crecimiento y desarrollo armónico e integral de los
niños, desde los diversos aspectos que lo conforman, como lo son la parte
física, psicológica, afectiva, intelectual y ética, lo que genera la plena
evolución de su personalidad y en correlación permite la formación de
ciudadanos autónomos y útiles a la sociedad, así como se impone el deber al
Estado de salvaguardarlos de todo tipo de abuso o discriminación y en general
propender por el desarrollo integral de los mismos.
Por su parte, la Convención sobre
Derechos de los Niños[3], la Declaración Universal
de los Derechos Humanos[4], el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos[5], el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[6], la Convención Americana
sobre Derechos Humanos[7] y la Declaración
sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el
Bienestar de los Niños[8], tratan a los niños como
sujetos activos, prestos a recibir protección y a exigir cuidado, amor,
educación y recreación.
En este sentido es prudente destacar que la Convención
sobre Derechos del Niño, dispone que los infantes tienen derecho a conocer a
sus padres, así como su cuidado y a no ser separados de los mismos, excepto
cuando las circunstancias lo exijan, con el objeto de conservar el interés
superior de los mismos[9].
El Código de la infancia y la adolescencia[10]
en su artículo 22, establece que los niños, las niñas y los adolescentes tienen
derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser
expulsados de ella. Señalando adicionalmente que solo podrán ser separados de
ésta cuando la familia no le garantice las condiciones para la realización y el
ejercicio de sus derechos conforme a los procedimientos establecidos para cada
caso concreto.
En relación a los derechos de los niños esta Corporación,
en Sentencia T-510 de 2003, estableció:
“El artículo 44 de la Constitución Política es inequívoco
al establecer que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de
los demás, como consecuencia del especial grado de protección que aquellos
requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, y la especial
atención con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formación. Una
de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, que se
enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho y del deber general de
solidaridad, es el principio de preservación del interés superior del menor,
que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional[11] y consagrado en los artículos 20 y 22 del Código del
Menor.[12]Dicho principio refleja una norma ampliamente aceptada por
el derecho internacional,[13] consistente en que al menor se le debe otorgar un trato
preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial
protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico
como miembro de la sociedad.
“¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos
prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar
desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte
ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un
ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual
se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el
contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,[14] sólo se puede establecer prestando la debida consideración
a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad,
que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el
Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal.
“Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de
parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores
del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos
establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los
niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e
instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad)
como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la
jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el
estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de
cada caso.”
Resulta claro entonces, que se han implementado diversos
mecanismos de carácter nacional y supranacional, en busca de alcanzar la
protección y preservación de la familia, y en especial de los seres más
vulnerables que la conforman, los infantes y adolescentes.
En armonía con lo anterior y en relación con el derecho de
los niños a tener una familia y no ser separados de ella, esta Corte en
sentencia T-408 de 1995, al resolver un asunto donde a una niña no se le
permitía visitar a su madre, quien se encontraba privada de la libertad,
estableció lineamientos respecto de las relaciones directas y permanentes entre
los hijos y sus progenitores, determinando:
“La Corte
reiteradamente ha señalado que la Constitución consagra un derecho fundamental
de los hijos y padres a mantener relaciones personales estrechas. Sobre este
punto, la Corte ha manifestado:
"Un
análisis de la preceptiva en cuestión lleva necesariamente a concluir, como lo
hace esta Corte, que los mandatos constitucionales relativos a la familia
consagran de manera directa y determinante el derecho inalienable de los niños
-aún los de padres separados- a mantener relaciones personales y contacto
directo con sus dos progenitores.
La Corte no
vacila en calificar de fundamental este derecho, aplicando la expresa
referencia del artículo 44 de la Carta Política.
(...)
El alcance del derecho
fundamental de los niños a no ser separados de su familia, se consagra en las
normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Ley 12 de 1991).
Igualmente, se ha puesto de presente que la única excepción que admite este
derecho fundamental es la que se origine en el interés superior del menor.
Sobre este aspecto manifestó la Corte:
“El
derecho fundamental invocado (derecho a las relaciones personales entre padres
e hijos) ha sido entendido por la Corte Constitucional como un derecho de doble
vía. En efecto, tanto los padres como los hijos, en igual sentido e intensidad,
tienen derecho a relacionarse de manera permanente. Los padres, con el fin de
hacer efectiva su función de guías y educadores, y lograr su realización
personal como progenitores. Los hijos, como parte de su proceso normal de
desarrollo, crecimiento y afirmación de la personalidad. La unidad de la
familia depende de la efectiva existencia de este vínculo vital que indica que
la familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
En suma, la Corte ha
destacado, como principio general, la supremacía y el carácter fundamental del
derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ésta. Sin
embargo, este principio general admite, como única excepción, la protección del
interés superior del menor”
De acuerdo a lo expuesto, cada asunto particular que
involucre la protección de los derechos prevalentes y superiores de los niños,
debe estudiarse acorde a las consideraciones individuales y características de
cada caso, atendiendo a los derechos propios de los niños, infantes y
adolescentes, garantizando su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en
el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad,
asistencia, protección, cuidado, amor y comprensión, los cuales demanda el
desarrollo de su personalidad, en procura de alcanzar condiciones mas
favorables y dignas, las que deben ser garantizadas armónicamente tanto por la
familia, la sociedad y el Estado.
4. Garantía a la unidad familiar de las personas
privadas de la libertad. Reiteración de Jurisprudencia.
En su jurisprudencia[15],
la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos
derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el
momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados
mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser
respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo
de los presos. De modo que, derechos tales como la libertad física y la
libertad de locomoción, se encuentran suspendidos, otros derechos como la
intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la
personalidad y libertad de expresión, se encuentran restringidos, en razón
misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Sin embargo, lo
anterior no se predica de derechos como la vida, la integridad personal, la
dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de
la personalidad jurídica, la salud, el debido proceso, y el derecho de
petición, los cuales se mantienen incólumes, y por ende, no pueden ser
limitados en medida alguna.
Por las anteriores razones, esta Corporación ha
establecido que entre los reclusos y el Estado existe una relación de especial
sujeción y en este sentido se han extraído importantes consecuencias jurídicas
para efectos de determinar aspectos centrales en relación con los derechos
fundamentales y no fundamentales de las personas sometidas a privación de la
libertad.
Al respecto, en la Sentencia T-1190 de 2003, la Corte
estableció las características especiales derivadas de la relación de especial
sujeción de los reclusos, diciendo:
“Las relaciones de especial
sujeción implican (i) la subordinación[16] de una parte (el
recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el
sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[17]
(controles disciplinarios[18] y administrativos[19]
especiales y posibilidad de limitar[20] el ejercicio de
derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen especial, en todo lo
relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitación de
los derechos fundamentales debe estar autorizado[21]
por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[22]
del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos
fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás
derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina,
seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la
resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen
ciertos derechos especiales[23] (relacionados con
las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios
públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[24]
especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe
garantizar[25] de manera especial
el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre
todo con el desarrollo de conductas activas).”
Como se ha establecido en otras oportunidades, las
personas privadas de la libertad, representan una de las limitaciones a la
unidad familiar, atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida
y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor
de la ley penal, comporta de suyo la correlativa perdida de la libertad y afectación
colateral, más no absoluta de su núcleo familiar.
Así, a pesar de ser la unidad familiar una de las
garantías que resulta limitada con ocasión de la reclusión en un
establecimiento carcelario, dicha limitación debe hacerse acorde con los
lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe ofrecer a los
reclusos la posibilidad de una vez cumplida la pena, reincorporarse a la
comunidad de la manera menos traumática posible. Es así como se debe propender
por una adecuada resocialización de los internos, donde sin lugar a dudas juega
un papel preponderante la familia de los mismos, pues dicho vinculo filial
representa la mayoría de las veces su contacto con el mundo mas allá del establecimiento
donde se encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar
será en la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida
por fuera del penal.
Por ello, el legislador con el objetivo de fortalecer el
mandato constitucional consagrado en el artículo 42, donde se señala a la
familia como el elemento básico de la sociedad, a través del Código
Penitenciario y carcelario señaló que el tratamiento penitenciario debe
desarrollarse bajo el respeto de los principios de dignidad humana y en este
sentido se estableció el sistema progresivo penitenciario, como uno de los
mecanismos adecuados para alcanzar el mantenimiento de los vínculos filiales
del recluso. Es por ello que en este sistema, atendiendo a la función resocializadora
de la pena y los deberes que surgen para el Estado en el caso de las relaciones
de especial sujeción, se debe propender por la presencia de la familia en el
proceso de resocialización del interno, la cual se relaciona con otros derechos
fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la posibilidad de
mantener comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera
del penal, así como la posibilidad de conservar una vida sexual activa, lo que
a la postre permitiría una reincorporación que genere un menor traumatismo al ex-convicto.
En relación con este asunto, la
Corte en sentencia T-274 de 2005, consideró la solicitud de amparo de un
recluso que a través de ésta acción solicito el traslado a un centro de
reclusión donde residiera su familia, petición que fue negada atendiendo a que
los centros donde solicitó el traslado presentaban hacinamiento. Sin embargo,
en dicha oportunidad esta Corporación estableció que en el proceso de
resocialización de los internos, debe considerarse la participación de la
familia y el contacto permanente con la misma de manera que deberá procurarse
el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso[26],
al respecto se expuso:
“Para esta
Corporación, la importancia que reviste la presencia activa de la familia
durante el periodo de reclusión de las personas condenadas es indudable.
Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo indican. Entre ellas,
sino la más inmediata, sí una de las más relevantes, es la presencia de
vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la
materialización del principio de solidaridad respecto de la persona que ha
recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en
el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario,
que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso
de resocialización del interno.
“Igualmente,
el concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de resocialización
está fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos fundamentales del
recluso. La posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con personas
fuera del penal, de conservar una vida sexual activa permitirán, las más de las
veces, una reincorporación menos traumática al mundo de la vida fuera de la
cárcel. Lo anterior está además asociado con las garantías básicas de la
dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas últimas con sus
obvias limitaciones). (...)”.
De la misma
forma, en la Sentencia T-1275 de 2005, la Sala Séptima de Revisión de esta
Corporación, después de adelantar un amplio análisis sobre el tema en cuestión,
puntualizó que la protección que la constitución le otorga a la familia y a los
niños, se proyecta de manera especial en los casos de los reclusos que se ven
privados del contacto con la misma, ya que se desconoce el fin resocializador
de la política carcelaria. En el caso concreto de la referida Sentencia, la
Corte ordenó el traslado de un interno que se encontraba lejos del lugar en el
que se hallaban sus hijos menores de 18 años, que habían sido abandonados por su
madre y se encontraban al cuidado de su abuela que a nombre de los mismos
presentó la acción de tutela, para que se ampararan sus derechos
fundamentales, la Corte ante esta excepcional situación, consideró:
“En el caso bajo estudio de la Sala en esta ocasión,
podría decirse a primera vista que la restricción de los derechos de los niños
está justificada y es necesaria tanto por razones de prevención general de la
criminalidad como por motivos de prevención especial. Cuando se realiza un
examen sobre la restricción de los derechos de los niños – en este caso el no
traslado de su padre a un lugar más cercano al sitio donde los niños residen -
y se compara con los efectos negativos que, dada la situación irregular en que
se encuentran los menores, se despliegan para la efectiva realización de sus
derechos fundamentales, es factible constatar un desequilibrio. Como ya lo
expresó la Sala en párrafos anteriores, es justamente en este punto en el que
los intereses superiores y prevalecientes del menor adquieren un peso
específico y es precisamente por tal razón que la Corte considera razonable
ampararlos”[27].
Bajo el mismo criterio excepcional,
en la Sentencia T-566/07, la Corte ordenó el amparo solicitado por un preso en
representación de su hija menor de edad, que al igual que su compañera
permanente se encontraban privados de la libertad en el mismo centro de
reclusión. En este caso, el INPEC ordenó trasladar a la mujer a otro centro
penitenciario, hecho que le dificultó a su hija de 4 años de edad y a la
persona que cuidaba de la misma llevarla el día de visitas a los dos centros de
reclusión, lo que a juicio de la Corte afectaba los derechos de la niña y la
unidad familiar, al igual que las visitas conyugales de las que venían
disfrutando los reos.
Para la Sala Novena en aquella ocasión resultó claro que
el traslado de la interna a un lugar diferente al que venía purgando su pena,
progresivamente la alejaba no solo de su compañero sentimental sino de su hija
menor edad sujeto de especial protección, lo que constituía una vulneración de
su derecho a mantener contacto con su grupo familiar, así como el
desconocimiento de los derechos de la niña de contar con la compañía de sus
padres.
Más recientemente, en la Sentencia
T-894/07, la Corte denegó el amparo solicitado por una presa, que se encontraba
en la ciudad de Cali y que fue trasladada a la de Valledupar, por parte de la
dirección general del INPEC. La Corte denegó el amparo, en razón de que en el
presidio que se encontraba no brindaba las condiciones de seguridad que
demandan el tipo de delito cometido, sumado a que la cárcel de Cali estaba
hacinada y debido a ello, fue enviada con otras internas a una cárcel de alta
seguridad. En dicha providencia se manifestó:
“En
consecuencia, en criterio de la Corte, el derecho de la administración
carcelaria, en ejercicio de sus funciones legales, comporta el escoger un
establecimiento carcelario que ofrezca las debidas y adecuadas medidas de
seguridad para proteger tanto la vida e integridad física de cualquier recluso
que se encuentre interno en los penales del país, así como la necesidad de
ubicar a los reclusos en aquellos establecimientos que de acuerdo a la
naturaleza de los delitos cometidos, así como las penas impuestas, se
encuentran destinados y diseñados para dichos casos en particular”.
Como se puede ver, en
determinadas circunstancias no es posible garantizar al recluso la presencia
permanente o cercana de la familia, es así como en ciertos casos por razones
como la seguridad, un interno puede ser trasladado a un centro penitenciario o
carcelario distante del lugar de residencia de sus seres queridos, quienes, por
tal motivo, verán limitada la posibilidad de visitarlo, máxime si hay
dificultades económicas para desplazarse al lugar de internación.
En tales eventos, para que esa
limitación sea admisible constitucionalmente, la decisión de traslado debe
estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad,
con el objeto de no desarticular la institución familiar[28].
En conclusión, a los establecimientos
carcelarios les corresponde posibilitar, hasta donde ello resulte posible, que
el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, máxime si dentro
del mismo existen niños, infantes o adolescentes, dicho contacto se materializa
a través de visitas y comunicaciones frecuentes, las cuales permiten preservar
la unidad familiar garantizando el desarrollo armónico e integral de la misma.
5. Visitas conyugales o
intimas en establecimientos carcelarios. Reiteración de Jurisprudencia.
Como se ha establecido en otras
oportunidades por parte de este Tribunal Constitucional, todas las personas
tienen derecho a su intimidad personal y familiar, conforme a lo consagrado en
el artículo 15 de la Constitución Política que reza: “Todas las personas
tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el
Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”.
Este derecho no puede ser
desconocido para aquellas personas que se encuentras privadas de la libertad,
sin embargo si se encuentra sujeto a una serie de restricciones propias del
régimen carcelario, al igual que el régimen disciplinario al interior de cada
establecimiento, con el propósito de cumplir con todas las normas de seguridad.
Al respecto, la Corte en diversas oportunidades se ha
pronunciado sobre el régimen de visitas íntimas en los centros de reclusión y
sus relaciones con los derechos fundamentales. Así, en Sentencia T- 424 de
1992, consideró lo siguiente:
“El derecho a
la intimidad comprende una temática amplia que cobija muchos aspectos de la
vida pública y privada de las personas, entendiendo ésta última como aquel
espacio personalísimo que por su naturaleza no le atañe a terceros. La realización
personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los
particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que
la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, física y
emocionalmente. La vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro
de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los
aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad.
Posteriormente, en Sentencia T-222 de 1993, la Corte
realizó las siguientes consideraciones sobre las visitas íntimas de los
internos:
“El derecho a las visitas
conyugales de quienes se encuentran recluídos en establecimientos carcelarios,
es un derecho fundamental limitado, y está limitado por las propias
características que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con
instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad. Es claro que
en algunos establecimientos carcelarios del país se dan las condiciones
convenientes para permitir las visitas conyugales y en otros no. Pero no por
esto se puede predicar que, en este aspecto, se esté violando el derecho a la
igualdad de los reclusos que se encuentren en los que no cuentan con tales
visitas. Se trata de asuntos coyunturales, según se trate de una actividad
ilícita que se está investigando, o sobre la cual la justicia ya tomó una
decisión. El Estado debe buscar, que todos los centros de reclusión del país,
así se trate de establecimientos para internos transitorios o condenados, estén
en capacidad de permitir las visitas conyugales.”
Más adelante, mediante Sentencia T-269 de 2002, la Corte aseveró:
“Tratándose de personas
privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el
poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros además de
tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser
positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja. Es inherente al
establecimiento carcelario y a la misión de aislamiento social de la prisión el
establecer las visitas tanto generales como íntimas de una manera distanciada
en el tiempo. Sin embargo, tal separación debe ser proporcionada con las
restricción que implica de los derechos a la intimidad, la salud en conexidad
con la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protección integral a
la familia, su intimidad y dignidad establecidas en los artículos 15 y 42 de la
Carta Política y el medio para la resocialización de los reclusos que
constituyen las visitas.”
Recientemente y bajo la misma
línea argumentativa, esta Corporación en Sentencia T-023 de 2003, resumió la
jurisprudencia de la Corte, manifestando:
"La cárcel no es un
sitio ajeno al derecho. Las personas recluídas en un establecimiento
penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relación especial de
sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos
activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el
prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por
ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad;
pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la
integridad física y a la salud."
En relación con el tema
desarrollado, mediante Sentencia T-134 de 2005, la Corporación señaló que si
bien las visitas conyugales en los establecimientos de reclusión hacen parte
del derecho a la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad
humana, como uno de los principios rectores del Estado Social de Derecho, su
realización está limitada por las condiciones establecidas en la normatividad
general de los establecimientos carcelarios.
En el mismo sentido, en otras
oportunidades, esta Corporación ha ratificado la postura que establece a la
visita intima como una forma de protección a la familia, sus implicaciones en
el desarrollo de la sexualidad, así como su conexión con el libre desarrollo de
la personalidad.
Si bien se considera que la visita
conyugal no es el único mecanismo para mantener la unidad familiar, el mismo es
un espacio que comparte la pareja en la visita íntima, propicio y necesario
para fortalecer los vínculos entre la misma. En este orden de ideas, es plausible
ratificar la concepción adoptada por la Corte frente a la visita intima,
señalándola como aquel espacio que como su nombre lo indica, brinda a la pareja
un espacio de cercanía, privacidad personal y exclusiva que no puede ser
reemplazado por ningún otro.
En suma, el derecho a la
intimidad en la modalidad del derecho a la visita conyugal o relación intima en
cabeza de la persona privada de la libertad, está intrínsicamente ligado al desarrollo
de la sexualidad y hace parte del derecho a la vida en condiciones dignas. Es
así como al tratarse de personas privadas de la libertad, se hace esencial para
el recluso y su pareja poder relacionarse con la misma, pues el impedirlo afecta
no solo el aspecto físico sino el psicológico.
Sentado lo anterior, se debe
inferir que el hecho de una persona estar privada de la libertad,
correlativamente acarrea la restricción de este tipo de derechos inherentes al
ser humano, pues dichas visitas deben ser espaciadas en el tiempo, sin embargo
dicho lapso no debe ser desproporcionado, a fin de evitar una afectación a los
derechos a la intimidad, la salud, el libre desarrollo de la personalidad, la
protección integral de la familia, su intimidad y dignidad establecidas.
6. La facultad discrecional del
INPEC para trasladar a los reclusos. Reiteración de Jurisprudencia.
De acuerdo con
los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, corresponde al INPEC
resolver sobre el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad
a los distintos centros de reclusión del país, por decisión propia o por
solicitud de los directores de los establecimientos respectivos, los
funcionarios de conocimiento o los mismos internos.
Las
solicitudes de traslados de los directores de los establecimientos y de
funcionarios de conocimiento, así como la decisión del INPEC, deben basarse en
una de las causales señaladas en el artículo 75 ibídem, estas son: (i)
por motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial, (ii) por falta
de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por
motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena
conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina-, (v) para
descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario
trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones
de seguridad.
Así las cosas, si bien la
facultad de trasladar a los internos es de carácter discrecional, la
discrecionalidad aludida no es absoluta, pues tal como lo manifestó la Sala
Plena de esta Corporación en la Sentencia C-394 de 1995, en la que juzgó la
constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de
1993, referidos a la determinación del lugar para purgar la pena y a la
facultad del INPEC de trasladar a los reclusos, la corte declaró la exequibilidad
de estos artículos manifestando:
“El inciso
segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha
dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias
especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a
las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que
determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley.
“(...)
“Lo enunciado
sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los
artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta
facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión
administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar
la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia,
que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado
en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan
estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el
artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de
atribuciones discrecionales”.
La
discrecionalidad del INPEC en esta materia, también ha sido reconocida por la
Corte con ocasión de la revisión de varios fallos de tutela. Así, por ejemplo,
en la Sentencia T-605 de 1997, al analizar el caso de unos reclusos que fueron
trasladados a otra ciudad por solicitud del director del centro en el que se
encontraban -porque se afirmaba que eran un peligro para la seguridad del
mismo-, alejándolos de esta manera de su familia, la Corporación concluyó
–siguiendo la sentencia C-394 de 1995- que el INPEC goza de discrecionalidad
para decidir los traslados, siempre que se ajuste a los dispuesto en el
artículo 36 del Código Contencioso Administrativo[29].
Es decir, en este fallo la Corte precisó que dicha discrecionalidad debe
ejercerse sin perder de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que
debe existir entre la causa y la decisión.
En cuanto a la
posibilidad de que el juez de tutela revise las decisiones del INPEC sobre
traslado de reclusos, agregó que ésta existía, pero sólo cuando aquellas fueran
arbitrarias y vulneraran los derechos fundamentales de los reclusos en lo no
sometido a restricciones.
En el caso
concreto, encontró que la decisión del INPEC no había sido arbitraria pues, en
efecto, los demandantes habían significado una amenaza para la seguridad de la
institución donde inicialmente estaban recluidos. Además, indicó que en todo
caso, el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad
es uno de aquellos que sufre restricciones con ocasión de la reclusión y que
por tanto, debía ceder ante las necesidades de seguridad de los centros
penitenciarios y el derecho a la integridad personal de los demás reclusos.
Por último, la
Corte argumentó que las decisiones de traslado son actos administrativos y que
por ende, están sujetos al control propio de los mismos, como la acción de
nulidad y restablecimiento, incluso, con solicitud de suspensión provisional.
Posteriormente,
en la Sentencia T-611 de 2000, la Corporación abordó el caso de un recluso que
había sido trasladado de la penitenciaría La Picota a la Cárcel Nacional
Modelo, a su juicio, de manera irregular y poniendo en peligro su vida, razón
por la cual solicitaba su traslado a una de las casas fiscales de La Picota, la
Modelo o de Facatativa. La Corte entonces estimó que aunque a los internos le
asiste la facultad de ser recluidos en lugares donde se les garantice la vida y
la integridad física, son las autoridades penitenciarias y no las partes, de
conformidad con la Constitución y la ley, las que deben indicar el sitio de
reclusión que se adecue a esas expectativas. En el caso concreto, la Sala de
Revisión consideró que el lugar de reclusión del actor –una habitación en el
pabellón de alta seguridad de la Cárcel Nacional Modelo- no vulneraba su
derecho a la dignidad y, por otra parte, garantizaba su derecho a la integridad
personal y a la seguridad, por lo cual confirmó el fallo que había negado el
amparo constitucional. No obstante, ordenó al director del INPEC y al director
de la referida cárcel que, conforme a los estudios de riesgo y seguridad
pertinentes, evaluara el traslado del demandante a otro centro penitenciario o,
en su defecto, tomaran todas las medidas necesarias para evitar atentados
contra su vida.
Así mismo, en
otra oportunidad, esta Corporación en la sentencia T-1322 de 2005, revisó la
tutela promovida por un interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La
Picota de Bogotá, a quien le había sido concedido permiso para cursar estudios
superiores a distancia, pero que fue trasladado a Cómbita cuando se encontraba
cursando el primer semestre. El demandante alegaba que su traslado truncaba sus
posibilidades de continuar estudiando, ya que era muy difícil que los docentes
y el material de estudio pudieran ser enviados al nuevo centro penitenciario.
Por estas razones, solicitaba se ordenara su traslado a Bogotá nuevamente. La
Corte entonces reiteró que el INPEC cuenta con discrecionalidad para trasladar
a los internos de un centro de reclusión a otro, y que tal decisión puede ser
atacada por los afectados a través de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho. Sin embargo, también recordó que la acción de tutela puede ser
procedente cuando sea evidente la existencia de una arbitrariedad o cuando se
estén vulnerando derechos fundamentales de los interesados.
En el caso concreto, la Sala
consideró que no existía ninguna arbitrariedad en el traslado del actor, pues
éste se había efectuado por motivos de orden interno y para garantizar mayor
seguridad. No obstante, concedió el amparo por violación del principio de
confianza legítima y del derecho a la educación, pues cuando se le autorizó a
matricularse en la universidad, no se le informó que ello no lo eximía de la
posibilidad del traslado. Ahora bien, para respetar la discrecionalidad del
INPEC en la materia, le ordenó no retornar al interno a Bogotá, sino adelantar
las gestiones necesarias para que pudiera continuar sus estudios desde Cómbita,
y, de no ser posible, reintegrarle el valor de la matrícula pagada.
En el mismo
sentido, en Sentencia T- 439 de 2006, esta Corte reiteró las posiciones
esbozadas, señalando:
“De
conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporación,
el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un
centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben justificar esta
decisión pueden ser solamente las previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de
1993 –como ya se analizó-, siempre con respeto de los dispuesto por el artículo
36 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, ni el INPEC ni las
autoridades penitenciarias –quienes tienen competencia para solicitar el
traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas de retaliación
ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los reclusos. El INPEC
goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos y que las
autoridades penitenciarias de conocimiento –en esta oportunidad la dirección de
la reclusión- pueden solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y,
por otra, que el juez de tutela sólo excepcionalmente puede ocuparse...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.