T-515-06
Republica de Colombia blabla bla
Sentencia T-515/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-causales
genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Clases de
defectos
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia en casos de
procesos ejecutivos hipotecarios
DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse
por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez aportada
la reliquidación del crédito
LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el
artículo 42 parágrafo 3
Referencia: expediente T-1309816
Acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Montoya
Quintana contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala
Civil
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil seis
(2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por la Sala Civil y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
que resolvieron la acción de tutela promovida por Juan Carlos Quintana Montoya
contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y acción de tutela
interpuesta.
El 21 de noviembre de 2005, Pedro Antonio Uribe
Cardona actuando como apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Montoya
Quintana, interpuso acción de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, contra la Sala Décima Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín por considerar que este despacho le vulneró los derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso,
igualdad y vivienda a su representado. Fundamento su petición en las siguientes
consideraciones.
1.
El día 22 de noviembre
de 1999, la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “CONAVI”, hoy
BANCOLOMBIA, inició a través de apoderado judicial, proceso ejecutivo
hipotecario en contra del accionante, por deuda que este había contraído para
la adquisición de su vivienda.
2.
El conocimiento del
proceso correspondió por reparto al Juzgado 15° Civil del Circuito de Medellín,
quien mediante auto del 7 de diciembre de 1999 admitió la demanda y ordenó el
embargo y secuestro de los bienes hipotecados.
3.
El 2 de junio de 2000,
en virtud de la ley 546 de 1999, la entidad bancaria demandada certificó al
juzgado de conocimiento, que el alivio practicado a la deuda ascendía a $ 21.
285.991.
4.
Aduce el actor que, en
virtud de dicho alivio, su poderdante, cancelaba las cuotas vencidas de su
obligación, pues la mora en el pago había iniciado en marzo de 1999. Para el 1
de diciembre de 2000, afirma el apoderado del accionante, este solo adeudaba 10
cuotas del gravamen.
5.
El accionante se acogió
dentro del termino legal, a la reliquidación del crédito consagrado en la ley
546 de 1999, según comunicación recibida por CONAVI en marzo 13 de 2000.
6.
Afirma el actor que el
proceso debió terminarse por pago de la obligación vencida, por cuanto el monto
del alivio fue superior al valor de la deuda en mora, lo anterior aunado a lo
dispuesto en el articulo 42 de la ley 546 de 1999.
7.
El juzgado 15° Civil
del Circuito de Medellín, por auto de mayo 17 de 2005, acogiendo la tesis
expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-701 de 2004, sobre la
terminación de los procesos ejecutivos con titulo hipotecario basados en
créditos UPACS iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, ordenó la
terminación del proceso, levantar las medidas cautelares y su archivo.
8.
El anterior auto fue
apelado por la parte demandada, y correspondió a la Sala Décima de Decisión
Civil del Tribunal Superior de Medellín, decidir el recurso interpuesto, el
cual fue resuelto mediante auto de 7 de septiembre de 2005, revocando el auto
apelado y ordenando la continuación del proceso.
Para llegar a esta conclusión el Tribunal
estimó que “la reliquidación y el consecuente alivio permiten entender como
puesta al día la obligación que inicialmente estaba en mora, no es cierto que
ello pueda conducir a la famosa terminación, dado que una vez ejercida la
posibilidad con que el acreedor dota la cláusula aceleratoria, aflora
indispensablemente decidir e torno de legítimo ejercicio de tal derecho para lo
cual se precisa la sentencia, insustituible por un simple auto carente de
fuerza suficiente para la definición de la pretensión ejecutiva y demás
circunstancias sobrevivientes. Igualmente por haber surgido a la vida jurídica
la ley 546 de 1999 con posteridad a los hechos rigen del proceso, no tiene el
alcance retroactivo para hacer desaparecer la mora que entonces hubo”
Por otro lado, señala que “no sobra
anotar que aun teniendo como ilegítima una fracción de cada cuota adeudada por
el obligado, en virtud del anatocismo y los otros elementos declarados como
inconstitucionales, es cierto que otro fragmento de dicha cuota sí era lícito y
también era materia de incumplimiento, de donde fluye que la mora e esa
porción, pese a los alivios, existió en su momento y dio legitimo pábulo al
proceso, por modo que siendo así legal la aceleración, lo es también el tramite
y, por ende, ilegal la súbita conclusión a la que el a-quo
arriba”.
9.
Afirma el accionante
que, la Sala Décima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, al
revocar el auto proferido por el Juzgado 15° Civil del Circuito de Medellín,
que ordenó la terminación del proceso, vulneró los derechos Fundamentales al
debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la vivienda de su
mandante. Señala que por virtud de las normas legales vigentes y de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, su poderdante tiene derecho a la
terminación del proceso ejecutivo vigente a 31 de diciembre de 1999. Añade que
adicionalmente dicho proceso ha debido terminarse dado que la aplicación del
alivio antes mencionado satisfizo integralmente la mora de la obligación
hipotecaria.
10.
En virtud de lo
anterior, el accionante solicita al juez constitucional, que sea revocado el
auto de 7 de septiembre de 2005 proferido por la sala Civil del Distrito
Judicial de Medellín, mediante el cual se ordenó la continuación del proceso
hipotecario adelantado en contra de su mandante y, ordene que se resuelva
nuevamente el recurso que se surtió entre dicho tribunal, en el sentido de
terminar el proceso, levantar las medidas cautelares y decretar su archivo.
El demandante, aportó como prueba la copia
del Proceso Hipotecario adelantado por la Corporación Nacional de Ahorro y
Vivienda –CONAVI- hoy Bancolombia S. A. en contra de Juan Carlos Montoya
Quintana.
Respuesta del despacho
judicial accionado y de las entidades interesadas
11. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda.
12. El 30 de noviembre de 2005, la Corporación Nacional
de Ahorro y Vivienda -CONAVI- hoy Bancolombia S. A. radicó la respuesta a la
acción de tutela en el siguiente sentido:
Actuando por medio de apoderado judicial, la entidad
accionada, señaló que el proceso a la fecha no tiene sentencia, en razón a que
el accionante “después de haber sido emplazado y habérsele nombrado curador,
compareció con apoderado y propuso excepciones”, dilatando de esta forma el
proceso.
13. En relación a los derechos señalados
como vulnerados por el demandante, la entidad accionada sostiene que “es
evidente que el derecho al debido al proceso y el derecho a la igualdad no se
le ha vulnerado al demandado en el proceso
ejecutivo, toda vez que el mismo se llevo a cabo en debida forma y siguiendo
los lineamientos del Código de Procedimiento Civil.”
14. Por otra parte, “en cuanto a la
violación del derecho a la vivienda digna planteado por el accionante (Art. 51
de la C. P.), es importante tener en cuenta que garantizar este derecho, además
de ser un deber a cargo del Estado y no de los particulares como CONAVI (hoy
Bancolombia S. A.), autónomamente considerado, es un derecho de carácter
asistencial que no tiene el rango de fundamental, lo cual impide que su
protección pueda ser objeto de acción de tutela (Decreto 2591 de 1991 artículo
1°).
15. Respecto a las pretensiones concretas que
formula el demandante, señala que el actor, no logró probar, en consonancia con lo dispuesto por la
jurisprudencia constitucional[1], la evidente vulneración
o amenaza de un derecho de rango fundamental. Sostiene que, en reiteradas
ocasiones esta Corporación, ha precisado que, “la sola afirmación hecha por
parte del accionante en el sentido de encontrarse desconocido un derecho
fundamental suyo, no es soporte jurídico suficiente para que el juez ordene la
protección solicitada, sino que es necesario, además, que dichas afirmaciones
se encuentren soportadas en algún medio probatorio legalmente admitido, aunque
el mismo no haya sido controvertido por el accionado”.
16. Los representantes de la entidad
crediticia accionada, consideraron que las controversias y pretensiones del
accionante son propias de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por lo cual,
sostienen que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no era
procedente la acción de tutela. En su criterio, es el proceso ejecutivo el
escenario natural para que el accionante demandado ejecutivamente por esta
entidad, alegue lo que ahora pretende obtener a través de esta acción de
amparo, pues hacerlo por esta vía es a todas luces improcedente y desvirtúa los
postulados del Estado Social de derecho, al tratar de crear tres instancias
sobre un punto de derecho que ya ha sido resuelto por el juez natural, lo que
conllevaría a vulnerar el derecho al debido proceso, pero de CONAVI hoy
Bancolombia S. A., generando así inseguridad jurídica.
Decisiones Judiciales objeto de Revisión
Decisión de primera
instancia
17. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante providencia de 6 de diciembre de 2005, concedió el amparo
solicitado.
Consideró la Sala de Casación Civil que, del material
probatorio allegado al proceso se infiere la procedencia de la acción de tutela
interpuesta. Para fundamentar su aserto señaló que, en este caso, como en otros
que han sido sometidos a su consideración, “cuando la imputación del alivio
resultante de la reliquidación de los préstamos otorgados a largo lazo para
compra de vivienda quedaren pagadas por completo las cuotas en mora causadas
hasta el 31 de diciembre de 1999 es viable la finalización subsiguiente de los
juicios ejecutivos iniciados antes de aquella data en procura de obtener al
satisfacción de aquellas obligaciones, dando de esa manera aplicación a lo
previsto por el articulo 42 de la ley 546 de 1999; de ello deviene que en este
caso era absolutamente improcedente seguir con el cobro judicial, por cuanto la
aplicación del alivio alcanzó a pagar las cuotas causadas hasta la precitada
fecha, teniendo en cuenta que de conformidad con el documento emanado de la
entidad ejecutante, el monto de la reliquidación ascendió a $22.348.404.72,
cantidad suficiente para cubrirlas, como así lo ratificó la parte acreedora”.
De lo anterior se concluye que, “la sala accionada
al continuar el trámite, se apartó totalmente del texto y alcance de la citada
disposición y por ese sendero y a la postre su actuación se convirtió en
antojadiza e ilegal. Por consiguiente, la gravedad del aludido desvío alcanza a
estructurar la vía de hecho que hace viable la protección tutelar pedida por
Juan Carlos Montoya Quintana”.
Impugnación
18. La Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda
–CONAVI- hoy Bancolombia S. A. impugnó la sentencia de primera instancia,
alegando los mismos argumentos que sustentaron la contestación de la acción.
Adicionalmente sostuvo que, como entidad ejecutante del crédito contraído por
Juan Carlos Montota Quintana, ha cumplido todas las directrices que
gubernamentalmente[2] se han creado para dar
aplicación a lo estipulado por la ley 546 de 1999, así como lo ordenado por la
Corte Constitucional al respecto.[3]
Decisión de segunda
instancia
19. Con ocasión a la interposición oportuna de la
impugnación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del
14 de febrero de 2006, revocó la decisión del a quo. A juicio de esta Sala “al
juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro
juez, dado que las actuaciones de uno y otro son independientes y autónomas,
conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional
los que instituyeron independencia u autotomía para los jueces al proferir sus
decisiones judiciales”
II. Consideraciones de la Corte
Constitucional
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de
1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema
jurídico
2. Corresponde a la Sala decidir, en esta oportunidad
si, a diferencia de lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, procede la acción de tutela contra sentencias judiciales.
En segundo lugar, de ser positiva la respuesta al primer problema planteado, la
Sala deberá definir si, en el presente caso, la acción de tutela resulta
procedente. Para resolver este segundo problema, la Sala deberá definir si,
como lo indica la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el
caso objeto de estudio se dan los presupuestos para aplicar el artículo 42 de
la Ley 546 de 1999 y, en consecuencia, el proceso ejecutivo debió ser
terminado.
Procedencia de la acción de tutela contra sentencias.
Reiteración de jurisprudencia
3. La procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional[4],
pues la intervención del juez constitucional, se encuentra supeditada, entre
otras cosas, a que los efectos de dicha providencia vulneren o amenacen los
derechos fundamentales de una persona y que no exista otro mecanismo judicial
idóneo para proteger el derecho comprometido.
4. Sobre la procedencia de la tutela contra sentencias
ha dicho la Corte:
8.- Esta Corporación ha desarrollado una
abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía
de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución
terminológica al concepto de causales genéricas de procedibilidad de la
acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional
para controvertir decisiones judiciales (sentencias y autos).
9.- La primera sentencia que se ocupó del
tema es la C-543 de 1992. En ella, la Corte Constitucional declaró inexequibles
los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el
ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena
de la Corte adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones
referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al
principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura
descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en
forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y, de contera, el interés
general. No obstante lo anterior, la sentencia no cerró de forma definitiva la
posibilidad de controvertir decisiones judiciales por vía de tutela, pues previó
que esta acción constitucional era procedente contra providencias judiciales en
aquellos eventos en los cuales, a pesar de encontrarse aparentemente revestidas
de formas jurídicas, configuraran una vía de hecho con la cual
resultaran afectados derechos fundamentales.(…)
(…)
12.- Más recientemente, la jurisprudencia
constitucional en torno al tema de la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales ha experimentado una evolución significativa. Así, en
la sentencia T-462 de 2003[5] se elaboró una clara
clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo,
la Sala Séptima de Revisión indicó que la acción constitucional resulta
procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la
actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al
verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto
sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error
inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la
Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
13.- Finalmente, con el ánimo de precisar
aún más sobre dichas causales, la sentencia C-590 de 2005 estableció que la
acción de tutela procede contra decisiones judiciales, en ciertos supuestos
específicos -que más adelante serán reseñados-, no solamente por el
reconocimiento del carácter normativo de los Textos Constitucionales
contemporáneos, de lo cual deriva la exigibilidad de las normas
constitucionales que consagran derechos fundamentales. Además, dicha procedibilidad
se desprende de instrumentos internacionales como el Pacto de Derechos Civiles
y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, el
artículo 2º[6] de dicho Pacto de
Derechos y el artículo 25[7] de la Convención referida
establecen que es obligación de los Estados Parte implementar un mecanismo
sencillo, efectivo y breve de protección de los derechos fundamentales contra
cualquier autoridad pública que por acción u omisión pudieren llegar a
amenazarlos o vulnerarlos[8].
La misma sentencia señaló como requisitos
generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige
contra decisiones judiciales, los siguientes:
1.
Que el asunto objeto de
debate sea de evidente relevancia constitucional.
2.
Que se haya hecho uso
de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de
que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental
irremediable.
3.
Que se cumpla el
requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un
término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la
vulneración del derecho fundamental.
4.
Cuando se trate de una
irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de
controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5.
Que quien solicita el
amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración
y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso
judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6.
Que no se trate de
sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no
pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estos requisitos generales
referidos en las líneas precedentes, la Corte, en la sentencia C-590 de 2005,
también indicó que para la procedencia de una solicitud de amparo
constitucional contra una decisión judicial era necesario acreditar la
existencia de requisitos especiales de procedibilidad. De esta manera, se
requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes defectos:
1.
Defecto orgánico, que
tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de
manera absoluta, de competencia para ello.
2.
Defecto procedimental
absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento
establecido.
3.
Defecto material o
sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento
en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4.
Error inducido, que se
presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y
ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
5.
Decisión sin
motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en
donde reposa la legitimidad de sus providencias.
6.
Desconocimiento del
precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o
limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
7.
Violación directa de la
Constitución.”[9]
En consecuencia, la Corte revocará la sentencia de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la cual se
declaró improcedente la acción de tutela y procederá a estudiar si, en el caso
concreto, procede la acción de tutela contra la decisión impugnada de la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Procedencia de la acción de tutela en el caso
concreto. Reiteración de jurisprudencia
5. Se pregunta la Sala si en el presente caso procede
la acción de tutela para ordenar la terminación del proceso ejecutivo
hipotecario.
6. En reiterada jurisprudencia, la Corporación ha
señalado que el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado
a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableció la terminación y archivo de
los procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito UPAC, que
se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Al respecto dijo la Corte:
“28- El
análisis anterior muestra que una vez promulgada la sentencia C-955 de 2000,
todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC
y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha
sentencia estableció que todos estos créditos debían ser reliquidados, y que
acordada la reliquidación, el proceso debía ser archivado. Es cierto que la
regulación originaria de la Ley 546 de 1999 no establecía la terminación
automática de todos esos procesos, pues exigía que el deudor hipotecario
solicitara y acordara la reliquidación en un plazo determinado. Y por ello la
ley no estableció una norma simple y terminante que dijera que todos esos
procesos cesaban, ya que su archivo dependía de que hubiera solicitud y acuerdo
de reliquidación en un término de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que
hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidación en ese plazo fue declarada
inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consideró que dicha
reliquidación operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el
archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidación, y como
en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidación es automática, una
conclusión se impone: el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999,
interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableció la terminación
y archivo de los procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un
crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.”[10]
7. Adicionalmente, la Corte ha señalado que existe vía
de hecho judicial por defecto sustantivo en aquellos casos en los cuales los
jueces civiles omiten decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario
vigente a 31 de diciembre de 1999, cuando se ha solicitado la reliquidación del
crédito para vivienda adquirido previamente. Al respecto, en la sentencia T-199
de 2005 dijo la Corte:
“En efecto, dicho derecho fundamental –
el derecho al debido proceso - fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones
tanto del Juez de ejecución, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de
Medellín, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la
reliquidación del crédito, que consistían en la terminación del proceso y su
archivo sin más trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto
por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto
por esta Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo.
Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento
injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en
materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser
tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía
de hecho. (...) Así pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala
Civil del h. Tribunal Superior de Medellín, dentro del trámite del proceso
ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia referente a la
terminación del proceso por reliquidación del crédito que dicha norma
prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se
ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debió haberse ordenado la
terminación del proceso. Como no se procedió así, se incurrió en vía de hecho
por defecto sustantivo y en violación del derecho al debido proceso de los aquí
demandantes.”.[11]
En idéntico sentido, más recientemente, dijo la Corte:
“aquellos operadores judiciales que se
negaren a decretar la nulidad y a ordenar la terminación y archivo de los
procesos ejecutivos con titulo hipotecario basados en créditos pactados en
UPAC, en curso a 31 de diciembre de 1999 y una vez reliquidados incurrían, sin
lugar a dudas en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela,
por dos defectos sustantivos, cuales son: (i) por error en la interpretación
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y (ii) por desconocimiento del precedente
judicial establecido por la Corte Constitucional frente a la materia”[12].
8. En el presente caso, se dan los presupuestos para
aplicar, el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En efecto, se trataba de un
proceso hipotecario iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 dentro del cual
se solicitó y obtuvo la reliquidación del crédito para vivienda adquirido
previamente. Adicionalmente, como lo señala la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, con el alivio otorgado en virtud de la reliquidación
quedaba satisfecha la mora en la cual había incurrido el deudor. En estas
condiciones, el proceso debió haber sido terminado y archivado.
Adicionalmente, el demandado dentro del proceso solicitó oportunamente su
terminación. Finalmente, al interponer la acción de tutela el actor carecía de
un mecanismo judicial alternativo de defensa de sus derechos fundamentales.
9. Como se mencionó en los antecedentes, pese a que el
juez de conocimiento del proceso hipotecario, procedió a decretar su terminación,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, al resolver
la alzada interpuesta por la parte ejecutante en contra de esta decisión,
decidió revocarla y ordenar la continuación del proceso ejecutivo. Contra esta
decisión del Tribunal se interpuso la acción de tutela que se estudia.
10. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, actuando como juez constitucional, revocó la decisión judicial
impugnada y ordenó la terminación del proceso ejecutivo. En su criterio, la
acción de tutela resulta procedente ya que, “si la anticipación de las
cuotas pendientes encontraba su justificación en la falta de pago de los
instalamentos señalados como impagados en la demanda y, como al tenor de la
certificación expedida por la corporación acreedora, estos últimos resultaron
cubiertos por el alivio, es obvio que aquellas perdieron el sustento que
permitía su reclamo forzado”, y en consecuencia debía darse por terminado
el proceso.
11. Por las razones mencionadas en los fundamentos
anteriores de esta providencia, la Corte Constitucional coincide con la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la decisión adoptada
por el Tribunal accionado violó el derecho al debido proceso del actor, ya que
el peticionario tenía derecho a la terminación del proceso ejecutivo
hipotecario, luego de la reliquidación del crédito. En este sentidito, se
cumplen los requisitos para otorgar el amparo solicitado y por ello la Corte
procederá a confirmar esta decisión.
Por las anteriores razones se revocará la sentencia proferida por la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación laboral- y en su lugar confirmará
la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia de diciembre seis (6) de 2005.
III. DECISIÓN
Con base en las expuestas
consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida
por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación laboral- que negó la acción
de tutela promovida por Juan Carlos Montoya Quintanilla y, CONFIRMAR la
sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia de diciembre seis (6) de 2005.
Segundo.- CONCEDER la protección de los derechos al debido proceso del
peticionario, en los términos establecidos en la Sentencia proferida por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el seis (6) de diciembre
de 2005.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
El apoderado de la parte demandada cita las Sentencias T-641
de 1999, T-411 de 1998.
[2]
Circular externa 007 de 2000.
[3]
Cita las sentencias C-955 de 2000, C-383 de 1999, C-700 de
1999. C-747 de 1999.
[4]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.
[5] La regla jurisprudencial sobre las causales de
procedibilidad de la acción establecida en este fallo proferido por la Sala
Séptima de Revisión, ha sido reiterada en las sentencias T-949 de 2003 y T-774
de 2004, entre otras.
[6] El artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos señala: “(…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o
libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá
interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida
por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La
autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra
autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre
los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las
posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
[7] El artículo 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos estipula: “Protección Judicial 1. Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a)
a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el
cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso.”
[8] Dichas disposiciones normativas
incluidas en los instrumentos de Derechos Humanos mencionados hacen parte del
bloque de constitucionalidad y, en consecuencia, se encuentran incorporados a
la Constitución Política por vía del artículo 93 Superior.
[9]
Sentencia T-1320 de 2005.
[10]
Corte Constitucional Sentencia T-701 de 2004.
[11]
Cfr. entre otras, las sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005,
T-282 de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005,
[12]Corte constitucional. Sentencias T-391 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.