T-515-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-515/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos de
carácter formal y de contenido material que deben tenerse en cuenta para
procedencia
VIA DE HECHO-Concepto que se ha precisado jurisprudencialmente
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
Referencia: expediente T-1050562
Acción de tutela instaurada por Carmen
Silene López Iguaran y Carmen Elena Aguilar Brugues contra el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Riohacha – Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil Cinco
(2005).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, profiere la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado el 15 de diciembre de 2004, por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en el proceso de acción de tutela instaurada
conjuntamente mediante apoderado judicial por las señoras Carmen Silene López
Iguaran y Carmen Elena Aguilar Brugues, contra las sentencias proferidas el 12
y 18 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Riohacha – Sala de Decisión Civil -Familia - Laboral.
I.
ANTECEDENTES.
1. Cuestiones
previas.
La acción de
tutela promovida contra las sentencias adoptadas por la Sala de Decisión Civil
– Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, se
origina en los procesos de reintegro por fuero sindical instaurados el 31 de
marzo de 2000 contra el Departamento de la Guajira.
Las trabajadoras
pretendieron que el juez laboral declarase que se encontraban amparadas por
fuero sindical al momento de su retiro, en su condición de miembros de la Junta
Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de las
Gobernaciones de Colombia “SINTRAGOBERNACIONES” - Sindicato de Primer Grado,
inscrito en el Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
-. Por tanto, solicitaron su reintegro toda vez que por parte del demandado no
se tramitó previamente la autorización judicial para proceder a suprimir sus
puestos de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, demandaron además el
reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados
de percibir.
En cuanto a los
hechos, señalaron las demandantes que la señora Carmen Silene López Iguaran, se
desempeñaba como funcionaria de la Asamblea Departamental desde el 15 de abril
de 1992, y la señora Carmen Aguilar Brugues, se vinculó como funcionaria de la
Administración Departamental desde el 27 de noviembre de 1986, inscritas ambas,
en carrera administrativa. Al momento del despido integraban la junta directiva
de “SINTRAGOBERNACIONES”, en calidad de Secretaria General y Secretaria de
Educación respectivamente, según designación efectuada por la Asamblea General
del Sindicato, debidamente inscritas según Resolución No.099 del 2 de noviembre
de 1999, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Mediante las
Resoluciones No.160 del 4 de noviembre de 1999, expedida por el presidente de
la Asamblea Departamental y No.1259 de la misma fecha, expedida por el
Gobernador del Departamento de la Guajira, las señoras Carmen Silene López
Iguaran y Carmen Elena Aguilar Brugues, respectivamente, fueron retiradas del
servicio por supresión de los cargos. En las mencionadas resoluciones se ordenó
además, que mientras se tramitaba ante el Juez laboral el levantamiento del
fuero sindical de los funcionarios inscritos en carrera administrativa que
gozaban de tal garantía, se les asignarían determinadas funciones. Sin embargo,
mediante comunicaciones de fecha 30 de diciembre de 1999, la administración les
informó de su retiro y de las razones por las cuales no consideró indispensable
solicitar previamente la autorización del juez laboral en su condición de
directivas del Sindicato.
En respuesta a
las demandas, el apoderado del Departamento alegó la improcedencia de la acción
toda vez que mediante Decretos 337 y 335 del 4 de noviembre de 1999, expedidos
por el Gobernador del Departamento de la Guajira, se determinó la planta global
de cargos de la Asamblea Departamental y de la Administración Central del
Departamento de la Guajira, respectivamente y en tal virtud fueron suprimidos
los cargos que venían desempeñando las demandantes.
Agrega el
representante judicial del Departamento demandado, que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 405 del C.S.T., el fuero sindical protege a quienes
gozan de tal garantía, únicamente en los casos de despido, desmejora y
traslados, no encontrándose la “Supresión del Cargo”, en las hipótesis
previstas en las normas, para las cuales la administración debe solicitar
permiso al juez laborar para desvincular a los aforados, así como tampoco
dentro de las del artículo 147 del decreto 1572 de 1998, que rige para
empleados de carrera con fuero sindical. Por otra parte, propuso el
representante judicial, la excepción de prescripción de la acción por haber
transcurrido más de los dos meses a que se refiere el artículo 118 del C.S.T.,
desde la comunicación del despido, es decir el 30 de diciembre de 1999.
El Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, mediante sentencias del 23 de octubre
de 2001 y 23 de abril de 2002, negó las pretensiones de las demandas. En el
caso de Carmen Silene López Iguaran, no obstante haber considerado, en su
condición de aforada, necesaria la autorización judicial y por ende su despido
sin justa causa, con derecho al reintegro y al pago de las indemnizaciones,
encontró probada la excepción de prescripción, toda vez que éste término:“...
fue interrumpido por la demandante en escrito calendado el día 7 de enero del
año 2000, dirigido al doctor BLADIMIRO CUELLO DAZA Presidente de la Asamblea
Departamental, el cual fue recibido según constancia procesal el 11 de enero
del mismo año. Ver folio 20 a 24. Luego entonces el término de prescripción
empieza a contarse a partir del 11 de enero del año 2000, hasta el 11 de marzo
del mismo año.”, con lo cual estimó, que la demanda fue presentada 20 días
después del término de los dos meses exigidos por la ley.
En cuanto a la
motivación del fallo proferido dentro del proceso iniciado por la señora Carmen
Aguilar Brugues, encontró el fallador que la demandante no aportó al proceso
prueba alguna para acreditar la garantía del fueron sindical que ostentaba.
Agregó que en los casos de reestructuración de las entidades oficiales, no es
necesaria la previa calificación del juez laboral para despedir a uno de sus
funcionarios y además declaró probada la excepción de prescripción de la acción
por las mismas razones esgrimidas en el proceso de su compañera, la señora
López Iguaran.
La sentencia
proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, dentro de la
acción impetrada por la Señora Carmen López Iguarán, fue apelada mediante
apoderado Judicial, argumentando para ello que el fallo se fundamento
únicamente en la excepción de prescripción, lo que a su juicio también
constituye causal de nulidad. Por su parte el expediente de la señora Carmen
Aguilar Brugues, fue remitido al superior para resolver el grado jurisdiccional
de consulta en razón a que el fallo no fue objeto de apelación.
La Sala de
Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Riohacha, mediante sentencias del 12 y 18 de diciembre de 2002, confirmó los
fallos de primera instancia por cuanto, a su juicio cotejando las fechas del
despido – 30 de diciembre de 1999 - y la de presentación de la demanda – 31 de
marzo de 2000 - , encontró que: “... transcurrieron tres meses; es decir más
de los dos meses que señala la norma para que la figura de la prescripción
opere, pero, como ese término puede ser interrumpido al tenor de lo dispuesto
en el artículo 489 del Código Procesal Laboral, la comunicación dirigida por la
actora (...) interrumpió el término, por tanto se debe empezar a contar
nuevamente desde esa fecha (11 de enero de 2000), lo que implica que para el 31
de marzo de 2000 habían transcurrido dos meses y 20 días y por lo tanto al
momento de la presentación de la demanda ya había operado el fenómeno de la
prescripción...”
2. La demanda
de tutela.
Los hechos que
expuso la apoderada judicial en la demanda de tutela, mediante la cual anuncia
como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
administración de justicia, trabajo, igualdad y asociación sindical de sus
representadas, son básicamente los mismos que sirvieron de fundamento para
instaurar la acción de reintegro por fuero sindical y que quedaron ya expuestos
en forma precedente.
Ahora bien, en
relación con las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Riohacha, consideran las peticionarias que se incurrió en una vía
de hecho al haber proferido la confirmación de los fallos del a quo, que
declararon probada la excepción de prescripción de la acción laboral por cuanto
el fallador: “...no podía pasar por alto que el reclamo escrito acerca de un
derecho o prestación determinado, tratándose de un empleado oficial, no solo
interrumpe la prescripción sino que cumple también la de agotamiento de vía gubernativa,
presupuesto procesal ineludible, y en tal virtud, no puede iniciarse ésta sino
al vencimiento del mes que la ley otorga para que la administración se
pronuncie frente a las peticiones, de conformidad con lo normado por el
artículo 7º de la Ley 24 de 1947, vigente a la sazón, ...”.
Afirman las
accionantes, que el término de prescripción de la acción de reintegro por fuero
sindical no podía contarse desde la presentación del escrito o reclamo
gubernativo, sino al vencimiento del mes establecido por la ley para su
contestación. Así entonces, en razón a que las reclamaciones fueron presentadas
ante la administración el 11 de enero de 2000 y resueltas el 1º de febrero del
mismo año, la vía gubernativa debe entenderse agotada en esa fecha y en consecuencia
el término para demandar no se encuentra prescrito, toda vez que el mismo se
extendía hasta el 1º de abril de 2000.
Por lo anterior,
solicitan que además de la anulación de los fallos proferidos por el Tribunal
Superior por las razones expuestas, se expidan nuevas sentencias para que en
defensa de la protección del fuero sindical, se determine la necesidad de la
calificación previa judicial para el retiro de los trabajadores aforados y se
ordene el pago de las indemnizaciones a que haya lugar.
3. Respuesta
de la autoridad pública demandada.
Durante el
trámite de la acción de tutela el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Riohacha, Sala Civil – Familia – Laboral, no efectuó pronunciamiento alguno
al respecto.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN.
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida
el 15 de diciembre de 2004, negó la tutela de los derechos fundamentales
invocados tras considerar que no es dable mediante la tutela invalidar los
efectos de las providencias judiciales, por cuanto en su criterio, además de
que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra
de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, consagrados en la
Constitución Política. Para sustentar tal razonamiento trascribe apartes del
fallo proferido por esa Corporación el 11 de abril de 2002.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de
1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problemas jurídicos objeto de estudio.
La Corte debe
establecer si la acción de tutela constituye el mecanismo apropiado para
controvertir las sentencias de la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha al confirmar las
sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha,
que declararon probada la excepción de prescripción dentro de las acciones de
reintegro por fuero sindical. En concreto corresponde analizar (i) si la tutela
procede contra providencias judiciales y, (ii) si por esta vía es posible
cuestionar sentencias judiciales que adquirieron firmeza hace casi dos años.
Sólo en el
evento en que se cumpla el requisito de procedibilidad de la acción, la Sala
estudiará si la decisión de no acceder al reintegro por encontrar prescrita la
acción, vulnera alguno de los derechos fundamentales invocados.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De acuerdo
con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación la acción de tutela
procede, de forma excepcional y bajo ciertas circunstancias, contra las
decisiones judiciales en procura de la protección efectiva de los derechos de
los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los
parámetros constitucionales. Así en la sentencia C-543 de 1992, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo[1],
la Corte previó la procedencia excepcional de este mecanismo judicial en los
casos en que la autoridad judicial ha incurrido en una vía de hecho que afecte
derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, el acceso a la
administración de justicia, el derecho de defensa, entre otros, siempre y
cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo
86 Superior.
En
efecto, en las Sentencias T-598, T-639 y T-996 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, esta Sala de Revisión señaló los planteamientos jurisprudenciales
sobre los requisitos tanto de carácter formal como de contenido material, que
deben ser tomados en cuenta para la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Ha dicho esta Sala que la acción está condicionada al
cumplimiento de una de las siguientes hipótesis:
a) Es
necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos
en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende
controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión
indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[2], que no
se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador[3],
y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus
asuntos[4],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[5].
b) Sin
embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas
y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de
utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en
cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la
acción[6].
c) Finalmente,
existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como
mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha
eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún
está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes
instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección,
en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera
provisional.
De otro lado, la Corte ha sido cuidadosa
al momento de construir la doctrina que permite la procedencia de la acción de
tutela ante una vía de hecho sin desconocer los principios constitucionales de
autonomía del juez y seguridad jurídica. Es así como, desde la sentencia T-231
de 1994, esta Corporación indicó que el recurso de amparo procede cuando puede
constatarse la existencia de un defecto sustantivo, de un defecto fáctico, de
un defecto orgánico y de un defecto procedimental[7]. Sin embargo, el
concepto de vía de hecho se ha venido precisando por vía jurisprudencial y las
hipótesis que representan su existencia han sido clasificadas.[8] En la Sentencia T-200
de 2004, reiterada en la Sentencia T-094 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, se indicaron de la siguiente manera:
i)
Defecto sustantivo, orgánico o
procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una
decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación
indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con
efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[9].
ii)
Defecto fáctico: Cuando en el curso de
un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas
debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[10].
iii)
Error inducido o por consecuencia: En la
cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó
equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano
estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[11].
iv)
Decisión sin motivación: Cuando la
autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los
motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de
suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o
fácticos.
v)
Desconocimiento del precedente: En
aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma
tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia[12].
vi)
Vulneración directa de la Constitución:
Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos
fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones
inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante
vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada
solicitud expresa al respecto[13]
La configuración de cualquiera de las
hipótesis anteriormente descritas, pueden no determinar de manera aislada e
independiente la procedencia de la tutela contra una providencia judicial, por
cuanto siempre está condicionada a la vulneración de algún derecho de
naturaleza fundamental.[14]
En el presente
caso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo
constitucional solicitado, tras considerar que no es dable mediante la tutela
invalidar los efectos de las providencias judiciales, por cuanto en su
criterio, se atenta contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía
judicial, consagrados en la Constitución Política.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional no comparte los razonamientos expuestos
por la Sala de Casación Laboral, pues como se explicó en el presente capítulo,
sí es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales
cuando se configura vía de hecho o cuando existe violación al debido proceso y
en consecuencia ha debido fallar de fondo el asunto.
No obstante lo
anterior, la Sala debe determinar a continuación si la acción de tutela se
interpuso dentro de un plazo razonable y si existe una afectación actual de
los derechos invocados.
4.-
Improcedencia de la tutela en el asunto sometido a revisión por haberse
desconocido el principio de inmediatez.
De conformidad
con las pruebas que reposan en expediente, en el presente caso, la Sala encuentra
que el amparo debe denegarse a la luz del principio de inmediatez, en la medida
en que entre la fecha de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Riohacha –12 y 18 de diciembre de 2002- y la época de
presentación de la demanda de tutela –29 de noviembre de 2004- transcurrió un
periodo de tiempo considerable que sugiere que la presunta vulneración de los
derechos invocados no es actual.
Sobre
este particular cabe señalar que, tal y como se ha expuesto de forma reiterada
en la jurisprudencia constitucional, la procedibilidad de la acción de tutela
exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal
manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, ni
en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de
los actores.[15]
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, ha
puesto de presente la Corte Constitucional[16],
que en razón a que con la acción de tutela se busca la protección inmediata de
los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es
imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de
la amenaza o violación de los derechos.
Teniendo
en cuenta que una de las características esenciales de la tutela es la
inmediatez, la Corte ha señalado que esta figura ha sido instituida como
remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Por consiguiente, ha señalado la Corporación, “… no es propio de la acción
de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos
ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación
de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia
adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración,
expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de
brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la
garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ...” [17].
Ahora bien, si como se analizó en el capítulo
precedente, la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias
judiciales cuando se constituye una vía de hecho, esta posibilidad debe
ejercerse en forma inmediata, sin que resulte admisible que las partes
afectadas cuestionen la decisión judicial después de haber dejado transcurrir
pasivamente el tiempo, pues tal inactividad es demostrativa de la ausencia de
un perjuicio y en consecuencia torna improcedente la acción de tutela. Así, en
la sentencia SU-961 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte explicó lo
siguiente[18]:
“Si la inactividad del accionante
para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección
eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario
aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un
término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la
tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo,
también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada
(C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la
ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio
propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en
la decisión.”
Para
el caso que ocupa la atención de la Sala, antes de que las peticionarias
decidiera acudir a la presente acción de tutela transcurrieron casi dos años
desde cuando las sentencias del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Riohacha adquirieron firmeza, hecho este que desvirtúa una afectación actual de
los derechos invocados. Además, la Sala tampoco encuentra ninguna razón que
justifique los motivos por los cuales las peticionarias no acudieron a la
acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial
y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que justifique su
inactividad durante ese lapso de tiempo, todo lo cual pone en evidencia la
ruptura del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, el
cual constituye un requisito de procedibilidad de la acción.
Así las cosas,
no queda otra alternativa distinta de confirmar la sentencia de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que denegó el amparo por
improcedente.
IV. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el asunto de la referencia, por las
razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
En la Sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la
exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha
providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de
hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela.
[2]
Ver Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo
[3]
Ver Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería.
[4]
Ver Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[5] Ver sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01,
T-108/03.
[6] En la Sentencia T-440/03, MP. Manuel José
Cepeda, la Corte concedió la tutela a una
entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el
trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los
derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios
documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una
corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló:
“(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según
la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja
Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo
(...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir
providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás,
habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya
existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse
las Sentencias T-329/96 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 /98 MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7]
En esas decisiones se entendió por defecto sustantivo, aquel en el cual se
aplica una norma claramente improcedente para el caso concreto; de un defecto
fáctico, cuando puede apreciarse un error grosero en la valoración probatoria;
de un defecto orgánico, cuando se da una falta absoluta de competencia; y de un
defecto procedimental, en aquellos eventos en los cuales la autoridad judicial
desconoce por completo los procedimientos establecidos por la ley. Estos
criterios han sido desarrollados con suficiencia en la jurisprudencia
constitucional, a través de las sentencias T – 008/98, T – 567/98, T – 654/98.
[8]
Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-441/03, T-461,
T-462, T-589, T-685 y T-949/03 y T- 606 y T-749/04. A nivel doctrinario, puede
consultarse la obra de Manuel Fernando Quinche Ramírez, las vías de hecho, Bogotá:
2004.
[9] Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T – 008/98,
T – 567/98, T – 654/98, T-231/94 T-260/99, T-814/99, T-784/00, T-1334/01,
SU.159/02, T-405/02, T-408/02, T-546/02, T-868/02, T-901/02, entre otras.
[10]
Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260/99,
T-488/99, T-814/99, T-408/02, T-550/02, T-054/03.
[11] Al respecto, las sentencias SU.014/01, T-407/01, T-759/01, T-1180/01,
T-349/02, T-852/02, T-705/02.
[12]
En la sentencia T – 123/95, esta Corporación señaló: "Es razonable
exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los
jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la
línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre
que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo
contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través
de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede
ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema,
también la sentencia T – 949/03.
[13] Sentencias T – 522/01 y T – 462/03.
[14]
Sentencia T-598/03, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[15]
Ver, entre otras las Sentencias T-575/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-900/04,
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[16]
Sentencia T-575/02 ya citada.
[17]
Sentencia C-543/92,M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[18]
La Corte negó la tutela a varios aspirantes para cargos en la
rama judicial que habían ocupado los primeros lugares en la lista de elegibles
pero no habían sido nombrados, por cuanto ejercieron la acción casi tres años
después de haberse posesionado las otras personas y cuando ya habían caducado
las acciones de nulidad y electoral, todo lo cual sugería falta de interés en
la protección de los derechos. En sentido similar se pueden ver las sentencias
T-463/97 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T-344/00 MP. José Gregorio
Hernández Galindo, T-537/00,MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-1229/00 MP. Alejandro
Martínez Caballero y T- 173/02 Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.