T-515-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-515/02
DERECHO A LA
EDUCACION-No se puede conceder título profesional
desconociendo la ley y los reglamentos/DERECHO A LA EDUCACION-Requisito
haber presentado examen de Estado para ingreso a la educación superior
Comparte
plenamente esta Sala de Revisión de la Corte la posición asumida por el
representante del ente universitario accionado, pues aunque se comprende la
contrariedad e inconformidad de la actora, no resulta jurídicamente admisible
que pretenda la concesión del título profesional que demanda obligando a las
autoridades universitarias a que desconozcan los contenidos de la ley y los
reglamentos. La Sala Plena de la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre
demanda de inconstitucionalidad formulada contra el literal a) del artículo 14
de la Ley 30 de 1992, en su aparte que exige como requisito para ingreso a los
diferentes programas de educación superior el “haber presentado el Examen de
Estado para el ingreso a la Educación Superior”, el cual declaró exequible,
expuso que el Estado tiene la potestad de regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad,
por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos. Puntualizó la Corte que en lo que se refiere al acceso
al nivel superior de educación, el examen de Estado garantiza el respeto al
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, pues dicha
prueba se practica a todas las personas sin discriminación alguna, y se lleva a
cabo en condiciones idénticas para todos, sin injerencia de criterios
subjetivos de evaluación.
UNIVERSIDAD-Error en la apreciación de pruebas de validación del bachillerato/UNIVERSIDAD-Irregularidades
en admisión de estudiante sin presentación de pruebas de Estado
UNIVERSIDAD-Verificación tardía de no cumplimiento de requisitos para el grado
no genera derecho adquirido
Referencia:
expediente T-560510. Acción de tutela interpuesta por Omaira Bohórquez
Hernández contra la Universidad Francisco de Paula Santander-Cread Bogotá-
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos
mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591
de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los
fallos de instancia adoptados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y por
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud
de la acción de tutela promovida por Omaira Bohórquez Hernández contra la
Universidad Francisco de Paula Santander, Sede Cread de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Relata la accionante OMAIRA BOHÓRQUEZ
HERNÁNDEZ que en el primer semestre del año 1997 fue admitida como estudiante
de pregrado en la Universidad Francisco de Paula Santander-Cread, con sede en
Bogotá, para el programa de Licenciatura en Educación Básica, con énfasis en
Lengua Castellana, y en el mes de diciembre de 2000 culminó el séptimo y último
semestre. Desde el mes de diciembre de dicho año y hasta el 3 de marzo de 2001,
adelantó el trabajo de grado el cual sustentó y le fue aceptado y aprobado sin
objeción alguna.
Agrega que antes de la sustentación del
trabajo de grado, la Coordinadora Académica del Cread-Bogotá, le informó
verbalmente que el examen de validación del bachillerato pedagógico que
presentó ante el Icfes y que exhibió como requisito para ser admitida como
estudiante en 1997, no era homologable con los exámenes de Estado
indispensables para acceder a la educación superior. No obstante, el Director
del Plan de Estudios de la institución le manifestó que podía sustentar el
trabajo y pagar los derechos de grado, lo cual en efecto hizo el 3 de marzo y
19 de abril de 2001.
Frente a esa situación, dice la actora, por
solicitudes suyas, en comunicaciones de 6 de abril y 29 de junio de 2001, el
Icfes le manifestó que los resultados del examen de Estado debía exigirse por
parte de las instituciones educativas cuando se pretendía ingresar a la
educación superior y no cuando se iba a egresar de ésta. Pese a tal respuesta y
a sus reiteradas peticiones, la entidad accionada se negó a otorgarle el grado
correspondiente, no obstante que cumplió a cabalidad con todos los requisitos
establecidos en el artículo 124 del Estatuto Estudiantil de la Universidad
Francisco de Paula Santander (Acuerdo No. 065 de 1996).
Afirma la actora que la conducta de la
institución accionada le causa perjuicio porque se encuentra en el grado cuarto
del escalafón docente y no puede solicitar su ascenso al grado doce que le
correspondería en razón del título, la capacitación y la experiencia acumulada,
con el fin de mejorar su condición salarial, pagar el crédito que obtuvo por
parte del Icetex para cursar los estudios superiores.
Con fundamento en lo anterior, la
accionante solicita que se ordene a la Universidad Francisco de Paula
Santander–Cread-Bogotá, que le otorgue el título de Licenciada en Educación
Básica con énfasis en Lengua Castellana.
Invoca como vulnerados los derechos
fundamentales al trabajo, a la educación y el principio de la buena fe (artículos
25, 67 y 83 de la Constitución Política), y aporta como pruebas, fotocopias de
comunicaciones del Icfes, de las peticiones que elevó ante la universidad y las
respuestas recibidas.
II. PRONUNCIAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN
ACCIONADA
El Rector (E) de la Universidad Francisco
de Paula Santander, en comunicación fechada el 15 de noviembre de 2001, informa
al juez de primera instancia que la accionante OMAIRA BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ cursó
estudios de Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Humanidades y
Lengua Castellana, en la sede del CREAD Bogotá, pero no se había podido graduar
porque no cumplía con todos los requisitos exigidos por la Universidad para tal
fin.
Señala que de conformidad con el artículo
24 del Acuerdo No. 065 de 26 de agosto de 1996, mediante el cual se estableció
el Estatuto Estudiantil de la Universidad Francisco de Paula Santander, para
obtener un título profesional es necesario cumplir con los siguientes
requisitos:
“a. Haber aprobado todas las asignaturas del Plan de Estudios
“b. Haber elaborado y sustentado un Proyecto de grado cuando el plan de
estudios lo exija como requisito o haber desarrollado alguno de los componentes
alternos al proyecto de grado establecido en el presente Estatuto.
“c. No tener deudas pendientes por todo concepto con la Institución.
“d. Cancelar el valor de los derechos de grado.
“e. Hacer las solicitudes escritas [a] la Facultad respectiva por lo
menos quince (15) días antes de la fecha fijada, acompañando tal requerimiento
de los documentos exigidos para tal fin.” (Negrillas originales).
Agrega el rector que según el artículo 127
del citado Estatuto Estudiantil, al estudiante que termine y apruebe el
programa de estudios correspondiente a la carrera profesional, la Universidad le
otorgará el título de profesional en su área respectiva, “previo
cumplimiento de los demás requisitos de que habla el presente Estatuto”.
Precisa, entonces, que la accionante
BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ no cumple con el requisito exigido en el literal c. del citado
artículo 124, “lo cual se hizo evidente al realizar el proceso de graduación”,
por cuanto el Jefe de Admisiones y Registro, al revisar la Hoja de Vida de la
estudiante, encontró que no reposaba en la carpeta el original de las pruebas
de Estado-Icfes, y que solo existía el resultado de las pruebas de validación
del Bachillerato Pedagógico.
Afirma que la actora para su ingreso a la
Universidad presentó “los resultados de sus pruebas de Validación de Bachiller
Pedagógico, muy seguramente creyendo que estas (sic) eran válidas como pruebas
de Estado”.
Puso de presente el Rector de la
institución accionada que el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 desarrolla el
principio constitucional de la autonomía universitaria, que se traduce en la
posibilidad jurídica de dictar sus propios estatutos y adoptar sus
correspondientes regímenes. Las pruebas de Estado son exigidas por la
mencionada ley y la universidad exige, para poder optar por un título
profesional, estar a paz y salvo por todo concepto, entre los que necesariamente
se encuentra el que el estudiante aporte todos los documentos requeridos por
ese ente universitario.
Manifiesta que el caso de la accionante fue
discutido por el Consejo Académico el 31 de mayo de 2001, y se decidió que en
aras del cumplimiento a lo normado no sólo por la Universidad sino también por
la Ley 30 de 1992, se solicitara a los estudiantes para su graduación cumplir
con todos los requisitos exigidos por la normatividad y reglamentos de la
institución.
Finalmente, el Rector sostiene:
“La admisión de la estudiante OMAIRA BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ como alumna
regular de la UFPS se dio en el II semestre de 1997 muy seguramente
porque se entendía que cumplía con los documentos exigidos por la UFPS,
atendiendo a la presentación de el (sic) documento en formato del ICFES sobre
los resultados de pruebas de Validación del Bachillerato Pedagógico,
documento que de ninguna manera reemplaza válidamente el resultado de las
pruebas de Estado.
“En ningún momento la Universidad Francisco de Paula Santander ha
violado derechos constitucionales fundamentales como lo expone la accionante,
YA QUE NO SE LE HA NEGADO a la señora OMAIRA BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ su derecho a
la graduación, sólo que en virtud a que la Accionante no ha cumplido con todos
los requisitos exigidos en el artículo 124 del Acuerdo 065 de 1996, literal c, SE
LE HA SUSPENDIDO el trámite para otorgar el título de Licenciado en Educación
Básica con énfasis en Educación Artística (sic), hasta que acredite todos los
requisitos exigidos por esta Universidad.”
(Subrayas y negrillas fuera de texto).
III. LOS FALLOS OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2001, deniega la
solicitud de tutela formulada, por considerar que la institución educativa
accionada no le estaba violando o amenazando con vulnerar el derecho al trabajo
en condiciones dignas y justas a la accionante, y tampoco le había negado el
acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y
valores de la cultura, como tampoco le estaba transgrediendo el principio de la
buena fe.
Afirma el juzgador que si la presentación
del examen de Estado constituye un requisito sine qua non para el ingreso a la
educación superior, con mayor razón lo es para el otorgamiento de un título
profesional, de modo que, si la accionada, al revisar la documentación
pertinente advirtió la “pretermisión de esa condición, nada legitimaría el
pretendido título en semejantes circunstancias”. Agrega que la acción de tutela
no puede servir como medio para obviar las condiciones normativas para el
otorgamiento del título, compeliendo a la institución a que viole la ley y el
propio reglamento. Además, la tutela tampoco es escenario propicio para decidir
o graduar la responsabilidad del ente accionado, pues para ello existen otras
instancias.
2. Impugnación.
La accionante OMAIRA BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ
cuestiona las apreciaciones del juez por cuanto en su criterio no corresponden
a lo normado en la Ley 30 de 1992.
Señala la recurrente que la mencionada Ley,
en su artículo 14, establece de manera clara e inequívoca que son requisitos
para el “ingreso” a los diferentes programas de educación superior, además de
los que señale cada institución, poseer título de bachiller y haber presentado
el examen de Estado para el ingreso a la educación superior y, el artículo 27
de la Ley define los Exámenes de Estado como pruebas académicas de carácter
oficial que tienen por objeto “Verificar conocimientos y destrezas para la expedición
de títulos a los egresados de programas cuya aprobación no esté vigente. Así
mismo, el artículo 24 ibídem dice que el título profesional es un
reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural a
la culminación de un programa por haber adquirido un saber determinado en una
institución de educación superior, y tal reconocimiento se hará constar en un
diploma.
Con apoyo en lo anterior, la impugnante
plantea que la entidad accionada, en cumplimiento de sus obligaciones y de
acuerdo con la Ley 30 de 1992, debió verificar que cuando solicitó su ingreso
como estudiante el documento del Icfes que presentó era el exigido para tal
efecto y no otro. De manera que, es “ridículo” pensar que después de cuatro (4)
años y luego de haber culminado el programa académico satisfactoriamente, la
Universidad se excuse con el argumento de que su admisión se dio “muy
seguramente porque se entendía que cumplía con los documentos exigidos por la
U.F.P.S. atendiendo la presentación del documento en formato del ICFES sobre
los resultados de las pruebas de validación”, y ahora, para otorgar el título
profesional le exija dicho resultados.
Afirma que la culpa de su admisión como
estudiante es de la misma universidad, pues, de conformidad con el artículo 63 del
Código Civil, “El que debe administrar un negocio es responsable de esta culpa
(culpa leve) por no haber actuado con la diligencia y cuidado que los hombres
emplean ordinariamente en la administración de sus negocios”.
Estima que esa culpa de la institución
accionada, le está causando un daño al negarle el título profesional ya que sin
él no puede aspirar a un mejor escalafón en su carrera.
Pone de presente la actora que el Icfes,
por escrito, le hizo saber a la Universidad Francisco de Paula Santander que
los Exámenes de Estado se exigían para el ingreso y no para el egreso a la
educación superior.
Solicita, en consecuencia, la revocatoria
del fallo para que en su lugar se le tutele su “derecho fundamental a acceder a
mi título profesional”, ordenándosele a la accionada proceder de conformidad de
manera inmediata.
3. Segunda Instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala de Decisión Civil, mediante providencia calendada el 23 de
enero de 2002, confirma el fallo impugnado por las razones que se
sintetizan así:
El formulario de inscripción de la
accionante, allegado por la Universidad, en el acápite de anexos para
aspirantes nuevos, exige la presentación del “Original Pruebas de Estado”,
documento que según lo informó el Icfes, es requisito obligatorio para el
ingreso a la educación superior, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 30
de 1992, sin que pueda el examen de bachillerato pedagógico ser “equivalente al
Examen de Estado para ingreso a la Educación Superior”.
La falta de los resultados de esa
evaluación, soporta la decisión de la accionada en el sentido de no otorgar el
título hasta que éstos se presenten, determinación fundamentada no sólo en la
autonomía universitaria sino en el incumplimiento de los requisitos exigidos en
el artículo 124 del Acuerdo 065 de 1996 (Estatuto Estudiantil), que en su
literal c. establece que no se deben “tener deudas pendientes por todo concepto
con la institución”, presupuesto que no satisfacía la accionante según informe
del Jefe de Admisiones y Registro de la Universidad, pues la actora no tenía
sus documentos completos y por consiguiente no podía expedírsele el paz y salvo
que esa oficina debía dar.
El proceder de la accionada, entonces, se
ajusta a lo previsto en sus estatutos y en la Ley 30 de 1992, de modo que no
constituye un abuso de su autoridad universitaria, ni rompe la confianza entre
los que celebraron el convenio educativo.
Si bien pudo existir equívoco en la entidad
accionada al admitir la presentación de los resultados de validación del
bachillerato pedagógico por la aspirante, también es cierto que la
obligatoriedad de la prueba de estado no puede ser “suplida” por ese yerro, de
donde la exigencia de su presentación para continuar con los trámites del grado
es legítima y por ende no susceptible de tutela. El error también existió en la
accionante y no se puede valer de éste para exigir el título respectivo sin el
cumplimiento del requisito.
El requerimiento hecho por la accionada, no
vulnera ninguno de los derechos invocados por la accionante, pues, en cuanto al
derecho al trabajo, la misma petente manifestó que se encontraba laborando, sin
que la ausencia del título hubiera variado en forma alguna su status. Tampoco
se quebranta el derecho a la educación, en tanto el requisito echado de menos
por la Universidad constituye un presupuesto obligatorio para acceder a la
educación superior por lo que su cumplimiento corresponde acreditarlo mediante
el pertinente documento a la accionante, no porque el mismo sea exigencia para
egresar, sino porque debiéndose aportar al momento del ingreso así no se hizo y
ahora se debe corregir esa falencia para lograr el otorgamiento del título.
El respeto de los estudiantes a los
reglamentos y el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, son los que los
autorizan para reclamar la protección del derecho a la educación, cuando pese a
su cabal acatamiento no les es permitido continuar con sus estudios por razones
que ni legal ni estatutariamente tienen consagración, lo cual no sucede en el
caso de la accionante.
IV. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA
CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de tutela de
instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde determinar a esta Sala de Revisión de
la Corte si la negativa de la Universidad Francisco de
Paula Santander-Cread-, por conferirle el título de Licenciada en Educación
Básica con énfasis en Lengua Castellana a la actora OMAIRA BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ,
constituye un hecho violatorio de los derechos fundamentales al trabajo y a la
educación que ésta invoca y, por consiguiente, la acción de tutela es el
mecanismo adecuado y expedito para lograr su protección.
3. Solución.
La violación de
los derechos fundamentales al trabajo y a la educación (artículos 25 y 67 C.
P.), la accionante la edifica a partir del hecho de que cuando solicitó su
admisión como estudiante de pregrado en la institución accionada, presentó
copia de los resultados del examen de validación de bachillerato pedagógico que
cumplió ante el Icfes y así fue admitida, de modo que ahora, cuando ha
culminado sus estudios satisfactoriamente, no puede la universidad esgrimirle
como obstáculo para otorgarle el grado correspondiente, que los resultados de
dicho examen no sirven por no ser homologables al Examen de Estado que la ley
exige para ingresar a la educación superior, máxime si el Icfes le conceptuó
que éste es un requisito obligatorio que debe exigirse por parte de las
instituciones educativas al ingreso a las mismas y no cuando el estudiante va a
egresar.
El
representante legal de la universidad accionada[1],
afirma que no hay violación a derecho fundamental alguno puesto que no se le ha
negado el título a la actora, sino que se ha suspendido su trámite hasta que
ésta cumpla con el requisito de aportar los resultados de las Pruebas de Estado
del Icfes, como quiera que no es posible pretermitir tal exigencia contemplada
tanto en el artículo 14 de la Ley 30 de 1992, como en los estatutos de la
universidad que imponen al estudiante no tener “deudas pendientes” por ningún
concepto para que pueda otorgársele el título profesional.
Comparte
plenamente esta Sala de Revisión de la Corte la posición asumida por el
representante del ente universitario accionado, pues aunque se comprende la
contrariedad e inconformidad de la actora, no resulta jurídicamente admisible
que pretenda la concesión del título profesional que demanda obligando a las
autoridades universitarias a que desconozcan los contenidos de la ley y los
reglamentos.
Desde luego,
es necesario poner de presente que la Sala en modo alguno pretende justificar
el “error” en que incurrió la Jefatura de Admisiones y Registro de la
Universidad Francisco de Paula Santander, cuando al momento de admitir a la
ahora accionante como estudiante de pregrado del programa de Licenciatura en
Educación Básica, no advirtió que los resultados de las pruebas de validación
de bachillerato pedagógico ante el Icfes que ésta presentó, no eran
homologables al Examen de Estado para el ingreso a la educación superior de que
trata el artículo 14 de la Ley 30 de 1992, y mucho menos puede intentarse una
justificación a ese hecho irregular cuando en el expediente obra un elemento de
juicio que apunta a demostrar que no se trató de un caso insular o aislado,
sino que la Jefatura de Admisiones de la Universidad Francisco de Paula
Santander ha admitido el ingreso de estudiantes sin el cumplimiento del
requisito de presentación del documento original de resultados de las Pruebas
de Estado.
En efecto, a
folio 40 del expediente es visible copia de la comunicación que le envió el
Director del Plan de Estudios de la Universidad a la Coordinadora General del
Cread con Sede en Bogotá, fechada el 11 de mayo de 2001, en la que le solicita
el envío de documentos para grado de estudiantes, y relaciona diez nombres,
entre ellos el de la señora OMAIRA BOHÓRQUEZ, deduciéndose que a todos les
hacía falta los resultados de las Pruebas de Estado practicadas por el Icfes,
e inclusive uno de tales estudiantes no tenía diploma de bachiller. De manera
que no puede menos que colegirse que en el ente universitario presuntamente se
ha incumplido con lo dispuesto en la ley y en su reglamento estudiantil en
forma reiterada.
Podría,
entonces, argumentarse, como lo ha hecho la Corte, que si los particulares no
pueden asumir o hacerse cargo de los errores de la administración, cuando éstos
se producen por el descuido de sus propios funcionarios, de la desorganización
interna, ni mucho menos cuando se consolidan actitudes negligentes y omisivas[2], la
accionante OMAIRA BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ no puede sufrir las consecuencias de la
omisión, error, negligencia e, inclusive, un posible acto de mera liberalidad
de la Jefatura de Admisiones y Registro de la Universidad accionada, consistente
en haberla admitido como estudiante de pregrado sin que cumpliera con uno de
los requisitos para acceder a la educación superior, y, en consecuencia, tiene
derecho a que se otorgue el título que reclama.
Sin embargo, en
el caso concreto de lo que simple y llanamente se trata es que la universidad
se percata del yerro cometido justo cuando realiza el estudio pertinente de la
documentación que se requiere para verificar el cumplimiento de los requisitos
necesarios para otorgar el título respectivo y, sobre esa base, no puede
conferirlo pues estaría actuando en contra de la ley y los reglamentos.
En Sentencia
C-420 de 21 de septiembre de 1995[3],
la Sala Plena de la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre demanda de
inconstitucionalidad formulada contra el literal a) del artículo 14 de la Ley
30 de 1992, en su aparte que exige como requisito para ingreso a los diferentes
programas de educación superior el “haber presentado el Examen de Estado
para el ingreso a la Educación Superior”, el cual declaró exequible, expuso
que el Estado tiene la potestad de regular y ejercer la suprema inspección y
vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el
cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física
de los educandos, como se deduce del claro mandato constitucional consagrado en
el artículo 67 de la Carta Fundamental. Agregó que de conformidad con el
artículo 27 de la Ley 30 de 1992, el examen de Estado constituye en una prueba
de carácter académico y oficial, cuyos objetivos son: "a) Comprobar
niveles mínimos de aptitudes y conocimientos. b) Verificar conocimientos y
destrezas para la expedición de títulos a los egresados de programas cuya
aprobación no esté vigente. c) Expedir certificación sobre aprobación o
desaprobación de cursos que se hayan adelantado en instituciones en disolución
cuya personería haya sido suspendida o cancelada. d) Homologar y convalidar
títulos de estudios de Educación Superior realizados en el exterior, cuando sea
pertinente a juicio del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU)”.
Puntualizó la
Corte que en lo que se refiere al acceso al nivel superior de educación, el
examen de Estado garantiza el respeto al principio de igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Carta, pues dicha prueba se practica a todas las personas sin
discriminación alguna, y se lleva a cabo en condiciones idénticas para todos,
sin injerencia de criterios subjetivos de evaluación. Además, porque las
instituciones de educación superior que tienen en cuenta, en ejercicio de su
autonomía, el examen de Estado dentro de sus criterios de admisión, cuentan con
un soporte imparcial y objetivo de medición de los conocimientos de quienes han
culminado sus estudios de nivel secundario, para lo relacionado con el acceso a
la educación superior.
De ese modo,
concluyó la Corporación que el examen de Estado es un instrumento que, en
condiciones de igualdad objetiva, permite a las instituciones de educación
superior tener un criterio de selección de sus aspirantes, para el acceso a la
educación superior, encaminado a satisfacer la plena garantía del principio de
igualdad y a hacer efectivo el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia
de la educación que corresponde regular al Estado en la forma ordenada por el
artículo 67 constitucional.
En el
presente caso, la misma accionante aportó copia de una comunicación expedida
por el “Coordinador Grupo Aplicación Instrumentos de Medición y Evaluación
Educativa” del Icfes, fechada el 6 de abril de 2001, mediante la cual el
funcionario le respondió una consulta que le hizo en relación con el examen de
validación de bachillerato pedagógico que ella presentó y su equivalencia al
Examen de Estado para el ingreso a la educación superior, de la siguiente
manera:
“1. Al respecto le informo que dado que este examen se aplicó hasta
1987 tenía como fin verificar los conocimientos de Bachillerato Pedagógico en
Docentes que tenía experiencia en el campo educativo, pero que no tenían
título, no es posible hacerlo equivalente al Examen de Estado para
ingreso a la Educación Superior. (subrayas y negrillas de la Sala)
“2. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 30 de 1992, son requisitos
para el ingreso a la Educación Superior tener título de bachiller y haber
presentado el Examen de Estado. (Subrayas y negrillas no originales)
“3. Tal como lo menciona el artículo 14 el Examen de Estado es un
requisito obligatorio para el ingreso a la Educación Superior. (Negrilla
original)
“4. Que de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 las
instituciones tienen autonomía, entre otras, para admitir a los alumnos,
adoptar sus correspondientes regímenes y otorgar los títulos a que haya lugar.
“5. Es claro que el resultado del Examen de Estado debe exigirse por
parte de las instituciones al ingreso a la educación superior y no
cuando se va a egresar.” (subrayas del texto) (Folio 1).
La accionante
se apoya en este concepto del funcionario del Icfes en el sentido de que el
Examen de Estado por parte de las instituciones de educación superior debe
exigirse al momento de la solicitud de ingreso y no cuando el estudiante va a
optar ya por el título respectivo, para sostener que no resulta jurídicamente
válido que se le exija el cumplimiento de ese requisito. Sin embargo, no le
asiste razón porque la tardía verificación del no cumplimiento de la exigencia
legal, no le resta eficacia alguna a la misma y no genera un derecho adquirido
a su favor.
En ese sentido,
es pertinente recordar que la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en sentencia T-218 de 17 de mayo de 1995[4], al
estudiar la tutela impetrada por un estudiante al que un establecimiento
educativo se negó a otorgarle el título de bachiller por cuanto al revisar la
documentación requerida para tal efecto advirtió que el alumno había reprobado
uno de los cursos y pese a ello, por error, fue promovido al grado siguiente y
así hasta llegar al grado undécimo, consideró que las exigencias de orden legal
en materia educativa no son materia disponible por parte de las instituciones.
Agregó que la tardía verificación de una irregularidad por parte de un colegio
y la consiguiente inoportuna comunicación de la misma al estudiante interesado
que ha de subsanarla, compromete la responsabilidad patrimonial del primero por
los perjuicios que puedan sobrevenirle al segundo, pero ello no puede restar
eficacia e imperatividad al mandato legal que ha sido quebrantado.
Así mismo, la
Corte precisó que en no pocos casos, las violaciones de la ley por parte de los
establecimientos educativos, repercute de manera fatal y grave sobre los
educandos. La solución que el Estado tiene prevista para estas situaciones, no
es la de mantener sin más la intangibilidad de la posición del educando.
Justamente, la promoción de un estudiante al grado siguiente, sin el lleno de
los requisitos, comporta una irregularidad que, pese a no haberse originado en
éste último, no genera un derecho adquirido en su favor.
Manifestó la
Corte que en relación con el Estado, no puede calificarse de tardía la
verificación de requisitos para optar al título de bachiller, puesto que no
puede en modo alguno pretenderse que antes del reconocimiento del título, deje
de verificarse la existencia de todos los requisitos que la ley ha señalado
para el efecto, los cuales sólo se alcanzan a reunir con la satisfactoria
aprobación del undécimo grado. En consecuencia, no puede negarse que a la
conclusión de los estudios se presenta una oportunidad obligada para constatar si
el cúmulo de exigencias legales se ha cumplido. La comprobación de
requisitos que en esta última oportunidad se hace no es, por ende, tardía, sino
estrictamente obligatoria.
Bien se aprecia
que aquel caso guarda gran similitud con el que ahora revisa la Sala Novena y,
por ello, resultan de recibo las explicaciones de la institución universitaria
accionada y que fueron acogidas por los jueces de instancia, por lo cual,
reiterando ese criterio jurisprudencial precedente, se confirmarán los fallos
de tutela materia de revisión y, además, se ordenará compulsar copias del
expediente con destino al Ministerio de Educación Nacional con el fin de que en
el ejercicio de su competencia y de acuerdo con los dispuesto en los artículos
48 y siguientes de la Ley 30 de 1992, se adelanten las indagaciones a que haya
lugar por el presunto incumplimiento reiterado de las disposiciones consagradas
en dicha ley, en cuanto a la admisión de estudiantes de pregrado en la
Universidad Francisco de Paula Santander-Cread Bogotá, pretermitiendo los
requisitos señalados en el artículo 14 de dicha normatividad.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR las sentencias
de tutela dictadas por el Juzgado Juzgado Séptimo Civil del Circuito y por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de
la acción promovida por Omaira Bohórquez Hernández contra la Universidad
Francisco de Paula Santander, Sede Cread de Bogotá.
Segundo: ORDENAR que, por la
Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias del expediente con
destino al Ministerio de Educación Nacional, para los fines señalados en la
parte motiva de esta providencia.
Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La Universidad Francisco de Paula Santander es un establecimiento
público adscrito a la Gobernación del Departamento de Norte de Santander, de
acuerdo con la Ley 67 de 1968, la Ordenanza No. 14 de 2 de diciembre de 1969 y
el Decreto 323 de 13 de mayo de 1970 adoptado por dicha Gobernación.
[2]Sentencia T-332 DE 1994, M.P Hernando Herrera Vergara
[3] M. P. Hernando Herrera Vergara.
[4] M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.