T-515-01
Sentencia T-515/01
Sentencia T-515/01
DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza
DERECHO AL MINIMO
VITAL-No afectación por no
pago de prima técnica
Referencia:
expediente T-423.457
Peticionario: Martha
Consuelo Murillo Cepeda
Procedencia: Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano (Tolima)
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Drs. Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Eduardo Montealegre Lynett
y Alvaro Tafur Gálvis, ha proferido la presente
SENTENCIA
en la revisión del
fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano (Tolima), en
el proceso de tutela adelantado por Martha Consuelo Murillo Cepeda en contra de
la Gobernación y la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, por la
supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en
condiciones dignas y al pago de la remuneración mínima vital.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Asegura la peticionaria que ejerciendo el
cargo de Secretaria Auxiliar del Instituto Departamental Nuestra Señora del
Carmen, en el Municipio de Líbano, la Gobernación del Tolima le reconoció,
mediante Resolución # 118 del 13 de julio de 1999, el derecho a recibir una
prima técnica, pero a la fecha de interposición de la acción, esto es el 5 de diciembre
de 2000, y pese a las reclamaciones pertinentes, la entidad no había ordenado
el pago de las sumas adeudadas.
Sostiene que a otros funcionarios de la
administración sí se les canceló la prima solicitada y que la omisión de la
gobernación afecta a su familia, debido a los aprietos económicos que ha debido
afrontar en vista de que su trabajo es su único medio de subsistencia.
Solicita que, como mecanismo transitorio,
se ordene el pago de la prima técnica reclamada.
La peticionaria adjunta con su libelo,
copia simple de la Resolución #118 dictada el 13 de julio de 1999, mediante la
cual el Gobernador del Departamento del Tolima resuelve acceder a la solicitud
de reconocimiento de la Prima Técnica a los servidores públicos
administrativos, pagados con recursos del situado fiscal, dentro de los que se
incluye a la peticionaria Murillo Cepeda Martha C. (folio 11).
2. Contestación a los cargos de la
demanda
El ciudadano Luiyen Barrero Salazar,
actuando en calidad de abogado asesor de la Gobernación del Tolima, manifestó
al juez de conocimiento que la acción de tutela instaurada por la peticionaria
de la referencia no esta llamada a prosperar por cuanto la prima técnica que se
concedió mediante la Resolución #118 fue indebidamente reconocida, ya que la
peticionaria se encontraba inscrita en carrera administrativa desde el 12 de
diciembre de 1997, fecha para la cual el Decreto 1724 de 1997, que acabó con el
derecho a dicha prestación para el nivel administrativo (dejándolo únicamente
para los niveles directivo, asesor y ejecutivo), se encontraba vigente.
De otro lado -sostiene la entidad
demandada-, la acción de tutela no prospera debido a que la actora cuenta con
otros mecanismos judiciales de defensa para solicitar la satisfacción de sus
pretensiones. Agrega además que el juez de tutela no puede conceder el derecho
a percibir una prima técnica a un funcionario que no cumple los requisitos para
reclamarla, no obstante exista un acto administrativo que disponga lo
contrario.
3. Decisión judicial que se revisa
El Juzgado Segundo Civil
Municipal del Libano, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2000, concedió
el amparo solicitado por la demandante por considerar que la prima técnica era
una prestación laboral que hace parte del salario, tal como lo reconoce la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que en el caso particular su falta
de cancelación afecta el mínimo vital de la peticionaria.
En este sentido, el fallador
ordena que, en el término de 48, se pague la prima técnica en favor de la
tutelante, siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, pero debiendo
adelantar las diligencias pertinentes si no la hubiere.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Lo que se
debate
La discusión central
de este proceso parecería residir en si, por vía de tutela, es permitido
ordenar el pago de una prima técnica a quien dicha prestación le ha sido
reconocida por virtud de un acto administrativo cuya validez se presume. No
obstante, dadas las condiciones particulares del caso, es necesario verificar
de antemano si la tutela, del modo en que fue interpuesta por la peticionaria,
cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia
constitucional en materia de reclamo de prestaciones laborales.
2.
Jurisprudencia constitucional sobre la materia
1. De acuerdo
con lo dispuesto en las normas y jurisprudencia constitucionales, la acción de
tutela es un mecanismo judicial urgente que permite la protección inmediata de
los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentran en riesgo de
vulneración.
La acción de tutela
procede como mecanismo definitivo cuando el perjuicio a que se somete el
derecho fundamental no puede ser precavido mediante la utilización de los
medios judiciales ordinarios y, como mecanismo transitorio, cuando la
inminencia del perjuicio aboca el derecho fundamental comprometido a un
perjuicio irremediable.
2. Aunque el
principio general en materia laboral tiende a reconocer que las acreencias
laborales deben ser demandadas antes la jurisdicción ordinaria, la Corte
Constitucional ha entendido que la falta de pago de los créditos que se generan
como consecuencia de la prestación del servicio, constituye un perjuicio
irremediable cuando se afecta el mínimo vital del trabajador impagado.
Para tales efectos,
la Corte establece algunos criterios que permiten determinar cuándo se entiende
vulnerado el mínimo vital. La falta de pago de los emolumentos, cuando la misma
es reiterada y aquellos son escasos, se asume como presunción de vulneración
del mínimo vital y, por tanto, como razón suficiente para obtener el pago de
las acreencias por medio de la intervención jurisdiccional.
3. No obstante,
cuando no hay lugar a establecer la vulneración por vía de presunción, la Corte
entiende que es deber del demandante probar la afectación del mínimo vital de
modo que si dicha prueba no se adjunta, el juez de tutela queda inhabilitado
para ordenar el pago.
Debe
precisarse que, como dijo la Corte en la oportunidad citada, “se debe partir
del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar
los hechos dentro de las orientaciones del Decreto 2591 de 1991”.
Sobre este punto
dijo la Corte:
“En
lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios
es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la
subsistencia “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente
acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las
que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte
recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no
queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del Decreto
2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si
hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no
son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento
del juez que exonera de pruebas adicionales).[1] O sea que no se
exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros
ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el
salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador,
sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación
concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del
trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir
que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de
prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para
varios trabajadores.” (Sentencia T-1088/00)
De lo anterior se
colige claramente que aunque el demandante no está obligado a probar hasta la
saciedad que la falta de pago pone en peligro su subsistencia y la de su
familia, es decir, que afecta su derecho a la remuneración mínima vital, aquél
sí está obligado a aportar las evidencias mínimas que lo manifiesten, a fin de
evitar que la actividad judicial se encamine a proteger un derecho que en
realidad se encuentra a salvo.
3. Caso
concreto
4. En el caso sub
judice, a pesar de advertir que no había recibido el pago de la prima
técnica reconocida mediante Resolución # 118 de 1999, la demandante se abstuvo
de aportar la más mínima prueba de la que pudiera deducirse un peligro
inminente para la subsistencia suya y la de su familia.
La
afirmación escueta de que el incumplimiento de las entidades demandadas afecta
los derechos de su familiares no constituye, a la luz de la jurisprudencia
citada, fundamento suficiente para que se despliegue a su favor la protección
constitucional. Tampoco lo es la tabla anexa a folio 4 del expediente, en la
que el nombre de la demandante, anejo a su documento de identidad y la entidad
“Instituto de Nuestra Señora del Carmen”, aparece relacionado frente a unas
cifras que se discriminan por años (entre 1994 y 1999), pues no existe en ella
ningún elemento de juicio del que pueda deducirse el origen del documento, el
fundamento de las cifras en él contenidas, la relación que éstas pudieran tener
con el rubro de la prima técnica, la entidad que las expidió, la proporción que
aquellas pudiera representar en la remuneración total de la peticionaria, etc.
5. Así
las cosas, esta Sala de Revisión no encuentra que le haya asistido razón al juez
de conocimiento al reconocer que la falta de pago de la prima técnica generaba
un peligro cierto para el derecho al mínimo vital de la impugnante, sin entrar
a verificar la realidad de tal vulneración. Como se deduce de los apartes
jurisprudenciales transcritos, el mínimo vital, a menos que se colija de los
elementos aportados al proceso, debe ser objeto de prueba de acuerdo con los
criterios adoptados por la legislación pertinente, particularmente la que se
encuentra recogida en el Decreto 2591 de 1991.
6. Con
todo, valga decir que el caso de la señora Murillo Cepeda no es el único que
comparte la anterior problemática. En efecto, en sentencia reciente, la Corte
Constitucional avocó el conocimiento de un número plural de acciones de tutela
cuyos peticionarios, al igual que la tutelante, tenían deudas pendientes con el
Departamento del Tolima como consecuencia de la falta de pago de la prima
técnica reconocida mediante Resolución # 018 de 1999. En esa oportunidad, la
Corte decidió denegar la protección solicitada por tutela en razón de que los
demandantes se abstuvieron de aportar los elementos de juicio necesarios para
justificar una posible vulneración del mínimo vital, como consecuencia del
impago. Así dijo la sentencia:
“De tal
manera, que no es dable al juez constitucional proteger un derecho bajo un
enunciado de ser posible su amparo por vía de la acción de tutela
despreocupándose de entrar a analizar cada concepto en particular y si para el
caso concreto se dan o no, se demuestran o no los demás presupuestos que hagan
procedente el amparo. En los casos de los expedientes acumulados para efectos
del presente fallo, se observa que no existe prueba alguna que nos lleve al
convencimiento de que el no pago de la prima técnica por las entidades demandadas
afecten realmente el mínimo vital de sus actores, por lo tanto, no puede
prosperar la acción para la protección de este derecho por no estar demostrada
la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes.”
(Sentencia T-1599/00).
7. También,
resultan pertinentes al caso las apreciaciones hechas en la Sentencia T-314 de 2000, que se ocupó de resolver
otro grupo de acciones de tutela encaminadas a obtener el pago del mismo
emolumento, criterios que a su vez adoptó la Sentencia T-415/01. Dijo al
respecto la primera de las providencias:
"…Con base en
los anteriores criterios, es claro que en principio la prima técnica hace parte
del concepto amplio de salario, por lo cual, su no cancelación afecta el
derecho fundamental de la peticionaria al pago oportuno del salario. Sin
embargo, eso no significa que la tutela deba ser obligatoriamente concedida,
por cuanto es necesario que la mora en el pago de esa acreencia laboral haya
afectado el mínimo vital de la actora, y por ende sea susceptible de
ocasionarle un perjuicio irremediable, puesto que en principio existen otros
mecanismos judiciales para que las personas reclamen el pago de esas acreencias
laborales.” (Resaltado fuera del original)
8. De
conformidad con lo expresado, la protección solicitada no prospera por lo que
respecta a la vulneración del derecho al trabajo y a la subsistencia, como
tampoco lo hace como consecuencia de una posible afectación del derecho a la
igualdad, visto que la peticionaria se abstuvo de adjuntar prueba alguna de la
que pudiera deducirse que su caso, en el conjunto de los demás funcionarios que
compartían sus condiciones laborales, fue sometido a un tratamiento diferencial
y discriminatorio.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de tutela de la Corte Constitucional, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Primero.- Revocar la decisión adoptada por el
Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano, Tolima, fechada el 12 de diciembre
de 2000, mediante la cual se concedió la protección de tutela a la demandante
de la referencia y, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado, por las
razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
Segundo.- Por Secretaria, LÍBRESE la
comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien
instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la
reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.