T-515-00
Sentencia T-515/00
Sentencia T-515/00
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD
DERECHO A LA
SALUD-Práctica de cirugía
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-274390
Acción de tutela
instaurada Alberto Murillo Navas contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) días del
mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la acción de
tutela instaurada por Alberto Murillo Navas, contra el Instituto de Seguros
Sociales.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El actor se encuentra afiliado al Instituto
de Seguros Sociales como trabajador independiente, y ha sido atendido por esa
entidad de salud a raíz de un accidente de tránsito en donde se lesionó de
manera grave la pierna izquierda. Fue intervenido quirúrgicamente para las
lesiones producidas en la tibia y el peroné pero le resta la correspondiente
operación para reponer la fractura de fémur. El médico tratante adscrito al
Instituto de Seguros Sociales hizo la solicitud de autorización de servicios
para proceder a la cirugía requerida, pero ésta no se ha llevado a cabo porque
la entidad alega que no tiene presupuesto para ello.
Considera que la actitud del ente
accionado, lesiona sus derechos a la vida y a la salud.
1. Sentencia que se revisa.
Proferida por el Tribunal Superior de
Bucaramanga, la sentencia de instancia niega la tutela, porque considera que la
entidad demandada ha prestado en ocasiones pasadas la atención requerida y
cubrirá en su momento el tratamiento del fémur, solicitado por el demandante.
No obstante, advierte que la entidad debe en el menor término posible, iniciar
las gestiones para la realización de la cirugía que el actor reclama.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2.
La demora en la realización de una
operación, no es imputable al beneficiario en salud.
Como lo ha dicho en reiteradas
oportunidades la Corte Constitucional, los beneficiarios del sistema de salud,
no tienen por qué padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados
por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud.
Los pacientes que están sometidos a
tratamientos médicos, no pueden ver obstaculizado o impedido su procedimiento,
por falta de dinero en las E.P.S., quienes no pueden sustraerse a la prestación
del servicio so pretexto de no disponer los recursos para ello. Estos procesos
burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto,
no pueden afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.(Cfr.
T-428 de 1998). Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de
salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del
servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial,
tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la
prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad. (Cfr.
T-428 de 1998, T-030 de 1994, T-059 de 1997 y T-088 de 1998).
Existe en el presente caso la autorización
para una cirugía que mejoraría la locomoción del actor, y el Instituto de
Seguros Sociales aduce que no tiene dinero para comprar el equipo necesario
para ello. Al respecto, es pertinente recordar que esta Corporación ha
manifestado que la demora en la realización de cirugía requeridas y ordenadas
por médicos de la entidad contra quien se dirige la tutela, tienen que obedecer
a criterios justificados, no siendo suficiente con señalar la falta de
presupuesto para omitir o retardar el servicio.[1]
Por todo lo anterior, y protegiendo el
derecho fundamental a la vida del demandante, a la seguridad social y a la
salud, se ordenará al ISS, previa valoración médica del paciente, realizar, si
así lo determinan los exámenes médicos, la intervención quirúrgica que
necesita.
I.
REVISIÓN.
En mérito de la breve justificación
antecedente, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia del diez (10) de noviembre de
1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Segundo. CONCEDER la tutela al señor ALBERTO NAVAS MURILLO y
en consecuencia, ordenar la Instituto de Seguros Sociales, seccional Medellín,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de este fallo, tome las medidas necesarias para que, previa
valoración médica, y si a ello hubiere lugar, se le practique la operación
quirúrgica que sea menester para solucionar el padecimiento en su pierna
izquierda.
Tercero. Por Secretaria, líbrese la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-042 de 1996 y T-654 de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.