T-515-99
Sentencia T-515/99
Sentencia
T-515/99
CONMUTACION
PENSIONAL-Protección
interés superior de pensionados en caso de liquidación obligatoria
CONMUTACION
PENSIONAL-Pago oportuno de
mesadas
CONMUTACION
PENSIONAL-Pago con bienes
de la empresa
CONMUTACION
PENSIONAL-Revaluación del
costo y modificación de distribución de activos
CONMUTACION
PENSIONAL-Prelación de
créditos laborales
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Reanudación
pago de mesadas pensionales
Referencia:
Expedientes acumulados T-192.793, 205.597, 207.565, 207.571, 208.025, 208.028,
208.029, 208.032 y 208.034.
Acciones de tutela
contra la empresa CROYDON S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, por presuntas
violaciones de los derechos a la vida y la seguridad social.
Temas:
Conmutación
pensional
Actores: Eliécer
Agudelo y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafe de Bogotá
D.C., diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E), y
Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar
las decisiones de instancia adoptadas en el trámite de los procesos acumulados
y radicados bajo los números T-192.793, 205.597, 207.565, 207.571, 208.025,
208.028, 208.029, 208.032 y 208.034.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Eliécer Agudelo,
Isaura Saavedra, Elías Gamboa Alvarez, Maria Elvia Florez v. de Cruz, María del
Rosario Perdomo Home, Alirio Diago, Alfonso Luis Vargas Castaño, Henoé Méndez
de Reyes y María del Carmen Esparza Gómez son pensionados de la firma
demandada, con edades comprendidas entre los 63 y los 85 años.
A todos ellos se les
dejó de pagar las mesadas pensionales correspondientes a julio y agosto de 1996
y la prima correspondiente al mes de junio de ese año; y las mesadas de febrero
a octubre de 1998, como la prima de este último año.
Todos ellos reclaman
que la pensión es su único medio de vida, y que la falta de pago de sus mesadas
afecta el sustento mínimo vital de ellos y sus familias.
2. Fallos de instancia.
En primera
instancia, los Juzgados Laborales del Circuito 7° de Bogotá, y 4°, 7°, 8° y 10°
de Cali, otorgaron la tutela de los derechos a la vida y la seguridad social, a
más de la protección especial que se debe a las personas de la tercera edad, y
ordenaron que se reiniciara inmediatamente el pago cumplido de las mesadas,
pues con la omisión de la firma demandada se venía vulnerando el sustento
mínimo vital de los actores.
En cambio, el
Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de ese Distrito
Judicial denegaron el amparo, y consideraron que el proceso liquidatorio era
suficiente garantía para el derecho a la pensión, considerado como meramente
legal.
En la segunda
instancia de estos procesos, tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, como la del Tribunal Superior de Cali
juzgaron que no procedía otorgar la tutela, pues se trata de un derecho
meramente legal y el proceso de liquidación es suficiente garantía para su
defensa. En ninguno es esos fallos se aclaró la razón para no aplicar la
doctrina constitucional sobre esta clase de asuntos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de los procesos acumulados bajo revisión, de acuerdo con los
artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión adoptar la sentencia respectiva, según el reglamento interno y las
decisiones de las Salas de Selección que escogieron y repartieron los asuntos
acumulados.
2. Desatención a las órdenes impartidas en la
sentencia T-658 de 1998.
El
11 de noviembre de 1998, esta Sala expidió la sentencia T-658/98, y por medio
de ella tuteló los derechos a
la seguridad social, al mínimo vital básico, y a la igualdad de Hector Enrique
González, otro pensionado de Croydon S.A. en liquidación obligatoria. En esa
oportunidad, y frente a un caso igual a los que en esta providencia se revisan,
se resolvió:
"Primero.
REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, en su lugar,
tutelar los derechos a la seguridad social, al mínimo vital básico, y a la
igualdad de Hector Enrique González.
"Segundo.
ORDENAR al Liquidador de la Superintendencia de Sociedades para Croydon S.A. en
liquidación obligatoria, que proceda a pagar al actor las mesadas atrasadas con
la debida indexación, tan pronto se lo permita el flujo de caja.
"Tercero.
ORDENAR al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que, dentro de las 24 horas
siguientes a la notificación de esta providencia proceda, si aún no lo ha
hecho, a ordenar que se inicien los estudios requeridos para llevar a efecto la
conmutación pensional en la firma Croydon S.A. en liquidación obligatoria, y a
notificar tal determinación al liquidador de la Superintendencia de Sociedades
para esa empresa, si aún no se han hecho los respectivos pagos, conforme a la
ley.
"Cuarto.
ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, dentro de sus competencias
constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de los intereses de este
grupo de pensionados que se encuentra en situación de indefensión, y vele por
la garantía de sus derechos fundamentales lesionados por la negligencia de la
empresa y de las autoridades públicas encargadas de ejercer funciones de
control y vigilancia.
Quinto. ADVERTIR
a la Superintendencia de Sociedades que, so pena de las sanciones contempladas
en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, debe adoptar las medidas
requeridas para que no se sigan presentando en los procesos de liquidación
obligatoria, violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados como
la que dio origen a la interposición de esta acción de tutela.
Sexto. ORDENAR
que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se remita copia de
la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, para que se
sirva averiguar lo de su competencia.
Séptimo.
COMUNICAR la presente sentencia de revisión al Juzgado Diecisiete Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá, para los fines previstos en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Así, por medio de
auto del 9 de junio del presente año, esta Sala ordenó al liquidador de la
empresa demandada, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la
Superintendencia de Sociedades que informaran de manera detallada lo que
hicieron en acatamiento de las órdenes impartidas a esas entidades a través de
la sentencia parcialmente transcrita.
Como puede
apreciarse a folios 165 y siguientes del expediente T-192793, el Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social y la Superintendencia de Sociedades se abstuvieron
de ejecutar acción alguna orientada a dar cumplimiento a las órdenes impartidas
por la Corte Constitucional.
Por su parte, el liquidador
de la firma Croydon S.A. se limitó a repetir el cruce de comunicaciones con un
funcionario del Instituto de Seguros Sociales, que no es competente para
decidir si esa entidad acepta o no el pago del costo de la conmutación
pensional, con una dación en pago de algunos de los bienes de la empresa en
liquidación (exactamente la misma gestión frustrada que ya había realizado
antes de que se expidiera la sentencia T-658/98 y que en esa providencia se
juzgó insuficiente. Además, el liquidaron continuó omitiendo el pago de las
mesadas pensionales, pero cancelando el total del costo de la nómina y pagando
otros gastos que no se originan en relaciones laborales y, por tanto, no
cuentan con la prelación que la ley otorga a esta clase de créditos.
Conmutación
pensional.
La conmutación
pensional es el mecanismo previsto en el ordenamiento colombiano para proteger
el interés superior de los pensionados en caso de liquidación obligatoria de la
empresa a la que estuvieron vinculados laboralmente antes de su retiro. En
consecuencia, los procesos acumulados que se revisan en esta oportunidad no
habrían tenido lugar si las órdenes impartidas por esta Sala se hubieran
acatado como debían serlo.
De acuerdo con el
informe del liquidador de la empresa demandada, Croydon S.A. cuenta con activos
suficientes para cubrir el costo de la conmutación, y dejar a salvo, de manera
definitiva, el interés de los actores y demás pensionados en su misma
situación; sin embargo, los bienes con que cuenta la empresa no han sido
realizados, y la firma se encuentra en grave situación de iliquidez, con un
flujo irregular de caja, por lo que ofreció al Instituto de Seguros Sociales
que la empresa en liquidación cubriría el costo de la conmutación acudiendo a
la dar en pago algunos de los bienes con que cuenta. A su vez, el funcionario
del Seguro Social al que se dirigió el liquidador, manifestó que no es política
de esa entidad aceptar bienes como pago de la conmutación, y que sólo el
director general de los Seguros Sociales puede tomar tal decisión.
Empero, ni el
liquidador, ni la junta de acreedores -donde está representado el Seguro
Social-, ni la Superintendencia de Sociedades, ni el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social se han dirigido a ese funcionario para provocar un
pronunciamiento competente sobre el asunto que los pensionados puedan impugnar
judicialmente.
El caso es que,
mientras el liquidador se contenta con cancelar la nómina y otros gastos no
originados en relaciones laborales, y reproducir la gestión fallida que ya
había intentado en relación con la conmutación pensional, las demás entidades a
las que esta Corte ordenó gestionar esa conmutación se han abstenido de
adelantar cualquier trámite relacionado con el asunto, y los pensionados siguen
sin recibir cumplidamente sus mesadas, en tanto los bienes que respaldan su
acreencia se devalúan progresivamente, y los créditos en que tuvieron que
incurrir para atender sus necesidades cotidianas más apremiantes continúan
creciendo.
La razón expuesta
por los representantes de los Seguros Sociales en las reuniones de la junta
asesora del liquidador de Croydon S.A., para no aceptar el pago de la
conmutación con algunos de los bienes de esa empresa, es que proceder de tal
manera no es económicamente conveniente para el ISS, pues éste requiere
liquidez para poder atender a las prestaciones económicas a su cargo.
Tal razón (uno
posible diferencia en el costo de oportunidad de los bienes entregados en
pago), no es de recibo, pues el Seguro Social concurre a la prestación del
servicio público de la seguridad social y, por tanto, su existencia misma esta
justificada en cuanto contribuya a hacer efectivo el derecho de los
trabajadores y pensionados; cuando el interés de esa entidad se hace privar
sobre la efectividad de los derechos fundamentales de los pensionados de la
tercera edad, como ocurre en el caso de la empresa demandada, resulta violado
el derecho constitucional para cuya efectividad fue constituido y continúa
funcionando el Seguro Social. Por tanto, esta Sala revocará los fallos de
instancia que denegaron el amparo y, en su lugar, se tutelarán los derechos a
la vida, a la seguridad social y a la protección especial de las personas de la
tercera edad.
En consecuencia, se
ordenará al liquidador de la empresa demandada, al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, al Instituto de Seguros Sociales -entidad adscrita a ese
Ministerio-, y a la Superintendencia de Sociedades, que en el término
improrrogable de treinta (30) días, resuelvan el problema que se presentó en el
trámite de la conmutación pensional, así hayan de acudir a revaluar el costo de
esa conmutación, a modificar la distribución de activos, o a otras medidas.
También ordenará la Sala al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
que, si cumplido el término antes indicado no se ha perfeccionado la
conmutación pensional, inicie de oficio el incidente de desacato previsto en el
Decreto 2591 de 1991.
3. Administración de los pagos mientras se
perfecciona la conmutación pensional.
En ocasión anterior,
esta Sala de Revisión juzgó un caso similar, en el que el empleador, en ese
caso un ente estatal, adujo la escasez de recursos monetarios para atender al
pago de todas las obligaciones de origen laboral que se encontraban a su cargo;
en esa oportunidad, se consideró que la entidad debía atender al principio de
igualdad en la cancelación de las acreencias con igual prelación legal, así no
fuera posible cancelar el total de lo adeudado a todos los acreedores. En
efecto, en la sentencia T-661 de 1997, esta Sala consideró:
"La
realidad muestra que pueden existir situaciones en las que los recursos disponibles
por el Estado para el pago de sus obligaciones resultan limitados. En estas
ocasiones, es elemental que por lo menos las cargas y las consecuencias de la
mala situación financiera sean repartidas por igual a todos los miembros de la
colectividad o, lo que es lo mismo, a todos los acreedores estatales, so pena
de violar el derecho a la igualdad garantizado en la Constitución. No se pueden
imponer a un solo grupo social o a un mismo tipo de obligaciones los efectos de
la iliquidez oficial"
En esta oportunidad,
debe reiterarse tal consideración para el caso de la empresa demandada, pues es
claro que el liquidador nombrado por la Superintendencia de Sociedades, viene
cancelando puntualmente la nómina de los empleados activos de Croydon S.A. en
liquidación obligatoria, y atendiendo otros gastos de administración, mientras
mes a mes deja insoluta la obligación pensional a su cargo, que también es un
gasto de administración de la liquidación; por tanto, en la parte resolutiva de
esta providencia se le ordenará que, a partir de la notificación de este fallo
y hasta que quede perfeccionada la conmutación pensional, aplique la pauta
jurisprudencial transcrita, y sólo proceda a cancelar otros gastos de la
administración cuando haya cumplido de la manera indicada con la prelación de
los créditos de origen laboral.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
las sentencias adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafe de Bogotá el 3 de marzo de 1999 (Expediente T-192.793), y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de noviembre de 1998 (Expedientes
T-208.034 y T-208.032), el 27 de noviembre de 1998 (Expedientes T-208.029 y
T-208.028), el 26 de noviembre de 1998 (Expediente T-208.025), el 21 de octubre
de 1998 (expediente T-207.571), el 15 de octubre de 1998 (Expediente T-207.565)
y el 3 de febrero de 1999 (Expediente T-205.597). En su lugar, tutelar los
derechos al sustento mínimo vital, la seguridad social y la protección especial
de las personas de la tercera edad, de los señores Eliécer Agudelo, Isaura
Saavedra, Elías Gamboa Alvarez, Maria Elvia Florez v. de Cruz, María del
Rosario Perdomo Home, Alirio Diago, Alfonso Luis Vargas Castaño, Henoé Méndez
de Reyes y María del Carmen Esparza Gómez.
Segundo. ORDENAR
al liquidador de la firma Croydon S.A. en liquidación obligatoria que dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
reanude el pago de las mesadas pensionales a cargo de la empresa en
liquidación, aplicando las pautas señaladas en la parte motiva para que en la
cancelación de los gastos administrativos de la liquidación, no siga vulnerando
el derecho fundamental a la igualdad.
Tercero. ORDENAR
al liquidador de la empresa demandada, al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, al Instituto de Seguros Sociales -entidad adscrita a ese Ministerio-, y
a la Superintendencia de Sociedades, que en el término improrrogable de treinta
(30) días, resuelvan el problema que se presentó en el trámite de la
conmutación pensional de Croydon S.A. en liquidación obligatoria, así hayan de
acudir a revaluar el costo de esa conmutación, a modificar la distribución de
activos, o a otras medidas.
Cuarto. ORDENAR al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, si cumplido el término
antes indicado no se ha perfeccionado la conmutación pensional ordenada en el
fallo T-658/98 y en el numeral anterior, inicie de oficio el incidente de
desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Quinto. ORDENAR
que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se notifique esta
sentencia a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se sirva velar
por el debido cumplimiento de las órdenes impartidas, e investigar el
comportamiento de quienes no ejecutaron las órdenes que les impartió esta Sala
en la sentencia T-658/98.
Sexto. COMUNICAR
esta sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y a los
Juzgados Laborales del Circuito 7° de Bogotá, y 3°, 4°, 7°, 8° y 10° de Cali,
para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.