T-515-97
Sentencia T- 515 /97
Sentencia T- 515 /97
DERECHO DE
PETICION-Resolución pronta
y efectiva
El derecho de petición como derecho
constitucional fundamental no se concreta en presentar peticiones respetuosas a
las autoridades, y a obtener de las mismas una pronta respuesta, sino que
también se hace extensivo a la respuesta pronta y efectiva que se espera de las
autoridades, cuando ante ella se ha dado trámite a los recursos administrativos
que contra sus actos procedan.
JUNTA DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Cumplimiento
de función
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia
Expediente T-135981
Demandante: Gildardo
Marín Carvajal
Magistrado Ponente:
Hernando Herrera
Vergara
Santa Fé de Bogotá D.C., a los catorce (14)
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
En cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Tercero Penal Municipal
de Medellín, envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia,
para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido por ese
despacho, con fecha treinta de mayo de 1997.
I. ANTECEDENTES
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA,
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO y FABIO MORÓN DÍAZ, procede a revisar la sentencia
proferida dentro de la acción de tutela promovida por el señor Gildardo Marín
Carvajal, contra el Instituto de Seguros Sociales, por la presunta violación de
su derecho fundamental de petición.
A. HECHOS.
Los hechos que sirven de base al señor
Marín Carvajal para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los
siguientes puntos:
1. Manifiesta el demandante que el 5 de enero de 1996,
solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión
de invalidez, por considerar que reunía los requisitos para ello.
2. El I.S.S., por su parte, mediante resolución No.
005262 de 1996, negó el reconocimiento de tal prestación. Ante esta respuesta
el demandante, encontrándose en término para hacerlo, interpuso los recursos de
reposición y en subsidio de apelación contra dicha resolución, recursos que
dirigió a la doctora Adelina Congote Zapata, Jefe del Departamento de Atención
al Pensionado del I.S.S..
3. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la
presente tutela, han transcurrido cerca de diez meses, sin que dichos recursos
hayan sido resueltos.
B. PETICIÓN.
Ante los hechos expuestos, el señor
Gildardo Marín Carvajal, solicita le sea tutelado su derecho fundamental de
petición. Para esto pide se ordene al I.S.S., dar respuesta a los recursos por
él interpuestos hace diez (10) meses.
II. PROVIDENCIA QUE SE REVISA.
Mediante providencia del 30 de mayo de
1997, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, resolvió no conceder la
presente tutela. Indica dicho juzgado que en respuesta enviada a ese despacho
por el Instituto de Seguros Sociales, se indicó que para pronunciarse al
respecto, el demandante debe ser evaluado por la Junta Regional de Invalidez.
Se determinó a su vez, que el señor Marín Catvajal se encuentra en lista para
ser evaluado, pero que como consecuencia del creciente número de pacientes por
calificar no se puede atender con la premura que éstos requieren. Por tal
motivo, el juzgado de instancia consideró que en ningún momento el I.S.S., ha
violado derecho fundamental alguno del señor Marín Carvajal. Señala finalmente
dicho juzgado que luego de esperar ser evaluado, el demandante podrá, si así lo
quiere dirigir a la Junta de Invalidez su petición con el fin de que se agilice
su evaluación, que de no tener respuesta oportuna, podrá iniciar una nueva
acción de tutela. Por lo anterior, denegó la presente tutela.
III. CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Según lo dispuesto por los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín.
El derecho de petición como derecho
constitucional fundamental no se concreta en presentar peticiones respetuosas a
las autoridades, y a obtener de las mismas una pronta respuesta, sino que
también se hace extensivo a la respuesta pronta y efectiva que se espera de las
autoridades, cuando ante ella se ha dado trámite a los recursos administrativos
que contra sus actos procedan. Numerosas sentencias proferidas por esta
Corporación coinciden en señalar que el núcleo esencial del derecho de petición
se concreta en dos elementos: primero, la facultad de presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y
segundo, el derecho a obtener la pronta resolución de la petición.
En relación con la prontitud con que las
entidades deben resolver las peticiones que se les formulen, resulta importante
señalar lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-076 del 24 de
febrero de 1995, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía:
"En relación
con el término que tiene la administración para dar respuesta a las
peticiones, la Constitución defirió en el legislador la facultad de fijarlo.
Por tanto, es el legislador el encargado de señalar la forma como ha de
ejercitarse este derecho y, por supuesto, señalar el término que tienen la
administración y, eventualmente, las organizaciones privadas para dar repuesta
a las solicitudes elevadas antes ellos, con el fin de garantizar el núcleo
esencial de este derecho, cual es, la pronta resolución.
"Si bien es
cierto que después de la promulgación de la nueva Constitución, no se ha
dictado normatividad alguna que desarrolle y regule aspectos esenciales del
derecho de petición, sí existe una regulación que fue expedida con anterioridad
a su vigencia y que aún rige la materia, pues la expedición de la nueva Carta,
no derogó la legislación existente. Así lo determinaron la Corte Suprema de
Justicia en su momento y, esta Corporación en reiterados fallos de
constitucionalidad.
"En este
momento, para establecer cuál es el término que tiene la administración para
resolver las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los
preceptos del Código Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de
1984, en lo pertinente.
"El artículo
6o. del mencionado código, establece que las peticiones de carácter general o
particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo, prevé que en ese mismo término,
la administración debe informar al solicitante, cuando sea del caso, su
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y
señalando el término en el cual se producirá la contestación. Norma
que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un
desconocimiento del derecho de petición.
"Si bien la
citada norma, no señala cuál es el término que tiene la administración para
contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha hecho saber al
interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es obvio que dicho
término debe ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad
que debe consultar no sólo la importancia que el asunto pueda revestir para el
solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para
resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de
una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que
determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la
solicitud, fue razonable, y si se satisfizó el núcleo esencial del derecho de
petición: la pronta resolución.
"Algunos
autores han considerado que el término que tiene la administración para
contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince
(15) días señalados en el artículo 6o. del C.C.A, es el término para la
configuración del silencio administrativo negativo, es decir, tres (3) meses,
pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, según lo
establece el artículo 40 del Código Contencioso. En opinión de la Sala, éste
podría ser un criterio que podría tenerse en cuenta, sin embargo, deben
analizarse otros factores, como por ejemplo, la complejidad de la solicitud,
pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es
sólo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para
que sea el juez contencioso quien resuelva de fondo la solicitud que, por el
silencio de la administración, se presume denegada. Además, la configuración
del silencio administrativo, no exime a la administración de su obligación de
resolver la petición.
"Con
fundamento en lo expuesto, no es válida la conducta de las entidades públicas
que, argumentando cúmulo de trabajo, la espera de documentación que no le
correspondía aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente una
respuesta, pues ello, a todas luces desconoce el derecho de petición. En este
punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la
negligencia y falta de organización de algunas entidades públicas y de sus
funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que imponga términos
precisos para resolver, se abstienen de contestar rápida y diligentemente,
hecho éste que no sólo causa perjuicios al solicitante sino a la administración
misma.
"Igualmente,
debe concluirse que la administración no se exonera de su responsabilidad de
contestar prontamente una petición, cuando la complejidad del
asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en lapso en que está obligado
a hacerlo, pues la misma norma exige que debe señalar en qué término
dará respuesta y cumplirlo a cabalidad".(Negrillas en el original).
Ahora bien, conociendo el Instituto de
Seguros Sociales que la calificación de invalidez de los afiliados que
soliciten su pensión por este concepto, corresponde hacerla a un tercero como
son las Juntas Calificadoras de Invalidez, de acuerdo a lo establecido por los
artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1346 de 1994,
reglamentario de la misma, debió comunicárselo oportunamente al aquí
demandante, máxime cuando desde la presentación de los recursos y la
realización del examen físico por la Junta Calificadora de Invalidez Regional
Antioquia, transcurrieron más de diez meses.
Por otra parte, es importante indicar que
en la medida en que dicha Junta Calificadora de Invalidez, debe proferir un
concepto médico, sin el cual el I.S.S. no puede resolver los recursos
interpuestos contra las resoluciones que versen sobre una prestación como la
solicitada, es evidente que dichas Juntas, deben en lo posible, cumplir de
manera ágil y pronta su función, y que en igual sentido se ven comprometidas en
dar una respuesta oportuna. Por esta razón, no sólo atañe al I.S.S., dar
respuesta pronta a las peticiones que ante él eleven los afiliados, sino que
las Junta Calificadoras deberán actuar con el mismo criterio de celeridad y
prontitud en la expedición de sus conceptos médicos.
De esta manera, es clara la violación del
derecho de petición del señor Gildardo Marín Carvajal por parte del Instituto
de Seguros Sociales y de la Junta Calificadora de Invalidez, Regional Antioquia,
razón por la cual se ordenará a la última de las entidades mencionadas, que
teniendo en cuenta que el día catorce de mayo del presente año, ya le fue
practicado el examen físico al señor Marín Carvajal (folio 18), proceda, si aún
no lo ha hecho, a expedir el dictamen médico que le corresponde, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
sentencia. A su vez, el I.S.S., dispondrá de cuarenta ocho (48) horas, para
que, recibido el dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez, proceda a dar
respuesta a la petición del señor Gildardo Marín Carvajal.
IV. DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la providencia del
30 de mayo de 1997, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de
Medellín, respectivamente, mediante la cual se denegó el amparo del derecho de
petición invocado como violado por el Gildardo Marín Carvajal.
Segundo.- TUTELAR el derecho
fundamental de petición del señor Gildardo Marín Carvajal. En consecuencia, ordénase
a la Junta Calificadora de Invalidez de Antioquia, que teniendo en cuenta
que el día catorce de mayo del presente año, ya le fue practicado el examen
físico al señor Marín Carvajal (folio 18), proceda, si aún no lo ha hecho, a
expedir el dictamen médico que le corresponde, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia. A su vez,
el I.S.S., dispondrá de cuarenta ocho (48) horas, para que, recibido el
dictamen de la Junta Calificadora de Invalidez, proceda a dar respuesta a la
petición del señor Gildardo Marín Carvajal, si dicha respuesta aún no ha sido
dada.
Tercero.- SÚRTASE el trámite
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.