T-515-96
Sentencia T-515/96
Sentencia T-515/96
DERECHO A LA
EDUCACION-Retención
ilegítima de certificado/DERECHO A LA EDUCACION-Negativa injustificada a
otorgar título
Parte de la
reglamentación de cada plantel, hace referencia a la expedición de certificados
de estudio, y al otorgamiento de títulos académicos. Siempre que tales
certificados o títulos sean requisitos legales para continuar estudios en otro
establecimiento, para ingresar al ciclo subsiguiente o para acreditar la
idoneidad exigida para ejercer determinada profesión, la retención ilegítima de
certificados, o la negativa injustificada a otorgar el correspondiente título,
vulneran el derecho fundamental a la educación y pueden violar indirectamente
otros derechos fundamentales.
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Contratos con
otras instituciones
Las instituciones
educativas pueden complementar el marco normativo por medio del cual rigen sus
actuaciones en la prestación del servicio, a través de la celebración de
contratos con otras instituciones de su mismo tipo, con particulares y con
otras entidades que legítimamente puedan proporcionarles los bienes y servicios
requeridos para cumplir con la función social que les corresponde. Pero respetando
el ordenamiento constitucional y legal vigente, que a la vez demarca los
límites de su autonomía.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites por
incumplimiento de lo pactado
La autonomía
universitaria no llega hasta el punto de poder omitir el cumplimiento de las
obligaciones que pactó en favor de otros, cuando ya los beneficiarios de esas
prestaciones expresamente habían aceptado la oferta, porque la ley vigente se
lo prohibe, y la garantía de la autonomía universitaria, en ningún caso
autoriza a ignorar una prohibición legal expresa; si se incurre en semejante
transgresión de la ley, se viola la norma constitucional aludida, por ejercer
abusivamente las potestades autónomas conferidas por ella.
VIGENCIA DE LA
LEY-No está a disposición
de particulares
Ni la vigencia de
la ley, ni el alcance de la autonomía universitaria, resultan alterados porque
las partes contratantes hayan sido incapaces de llegar a una fórmula de
entendimiento, y la mediación haya fracasado. Ni una negociación fallida entre
las entidades contratantes, ni una mediación administrativa, autorizan a la
institución demandada para arrogarse una competencia que la ley expresamente le
niega.
Referencia:
Expedientes acumulados T-94484, T-94505, T-95274, y T-97894.
Peticionarias: Diana
Fernanda Méndez Torres, Viviana Cárdenas Cortés, Mónica Liliana Hernández
Rodríguez, Ginna Alexandra Parra Montañez, Andrea Ramírez, Anna María Sáenz
Forero, Zulay Galvis Bernal, Olga Lucía Gómez Sánchez, Zoraida Montañez,
Liliana del Pilar Parada Pérez, Astrid Ximena Rodríguez Perdomo, Diana María
Salazar Alvarez, Claudia Patricia Osorio Fonseca, Diana Maritza Cortés
Pulgarín, Haddy Andrea Rojas, Luz Angela Cortina Roa, Martha Lucía Méndez
Alvarez, y Mayté Cárdenas Angulo.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia y Tribunal Superior del Distrito judicial.
Temas:
Tutela contra
particulares que prestan el servicio público de la educación.
Límites de la
autonomía universitaria.
Demandado: Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Fundación Colombiana de Rehabilitación.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., octubre nueve (9)
de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad
de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar sentencia en los procesos
radicados bajo los números T-94484, T-94505, T-95274 y T-97894.
I. ANTECEDENTES
Los expedientes radicados bajo los números
T-94484 y T-94505 fueron repartidos a esta Sala mediante auto de la Sala Cuatro
de Selección, el 19 de abril del año en curso; el 29 de abril, la Sala de
Selección Número Tres decidió acumular el expediente No. T-95274 al trámite de
los anteriores; y el 29 de mayo, la Sala de Selección Número Cinco ordenó la
acumulación del expediente No. T-97894.
Hechos.
El Colegio Mayor de Nuestra Señora del
Rosario y la Fundación Colombiana de Rehabilitación celebraron, el 10 de
febrero de 1968, un convenio según el cual la Fundación se comprometió a
ofrecer, a través de su Escuela Colombiana de Rehabilitación, programas de
formación superior en las áreas de fisioterapia, fonoaudiología y terapia
ocupacional, de acuerdo con los reglamentos del Colegio y bajo su supervisión.
A cambio, éste último recibiría parte del rendimiento económico de los
programas, y les otorgaría a los egresados el título profesional que la
Fundación -entidad gremial, y no académica-, estaba en imposibilidad legal de
conferir.
El 31 de octubre de 1994, el rector del
Colegio Mayor, doctor Mario Suárez Melo, comunicó al director de la Escuela
Colombiana de Rehabilitación, doctor Roberto Arango, la decisión de poner
término al aludido contrato, advirtiéndole que a los estudiantes que ingresaran
a partir de 1995, se les debía aclarar que ya los programas no contarían con el
auspicio de la Universidad del Rosario; además, para atender a las obligaciones
originadas en la cláusula vigésima primera del contrato[1], aclaró: “los
estudiantes que vienen cursando sus estudios en estas facultades, los
continuarán hasta terminarlos en condiciones normales, bajo la responsabilidad
conjunta de la Fundación Colombiana de Rehabilitación y el Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario, comprometiéndonos las dos instituciones a poner el
máximo cuidado en la conservación del nivel académico y de la organización
administrativa de dichas facultades” (folio 20, expediente T-94505).
Todas las actoras iniciaron sus estudios en
los programas citados antes del 31 de octubre de 1994; un grupo de ellas los
culminó en el segundo semestre de 1995, y el otro está compuesto por
estudiantes de niveles intermedios, quienes ingresaron entre 1993 y 1994.
II. PROCESO T-94505.
La situación en que se encuentran las
actoras de este proceso, y la decisión que a ella corresponde, son diferentes
de las de los otros procesos acumulados; por tanto, la parte considerativa de
esta providencia se divide en dos: ésta, la correspondiente al proceso T-94505,
y la referente a los demás.
1. Demanda.
El grupo de estudiantes matriculadas en los
niveles intermedios (ingresaron entre noviembre de 1993 y febrero de 1994),
reclamaron que la Fundación y el Colegio violaron su derecho a la educación
puesto que, después de iniciar sus estudios bajo las condiciones estipuladas en
el citado contrato, las instituciones demandadas pusieron término al mismo, y
no estaban respetando los derechos que la cláusula vigésima primera les otorga.
Solicitaron que se ordene a las instituciones demandadas permitirles culminar
sus estudios en la escuela de la Fundación, y recibir el título conferido por
el Colegio Mayor.
2. Fallo de primera instancia.
Por reparto, le correspondió proferirlo a
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá;
el 15 de febrero del presente año, esa Corporación decidió acoger las
pretensiones de la demanda, y ordenar que a las actoras se les permitiera
culminar sus estudios en la Fundación, y optar al título de profesionales
rosaristas.
Consideró la Sala Penal que:
a) La tutela procede contra particulares
que están encargados de la prestación del servicio público de la educación.
b) Las actoras ingresaron a la “ESCUELA
COLOMBIANA DE REHABILITACIÓN - AFILIADA AL COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL
ROSARIO”, durante el período comprendido entre noviembre de 1993 y enero del
año siguiente.
c) “...si bien el problema planteado por
las alumnas accionantes posee una dimensión civil, toda vez que al momento de
matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un
contrato de naturaleza privada y por ende tendría a su haber, en el hipotético
caso del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la institución, la
acción ordinaria de indemnización de perjuicios, es incuestionable que las
alumnas demandantes merecen especial protección a sus derechos adquiridos en
virtud de su vinculación a la Escuela Colombiana de Rehabilitación en vigencia
del convenio celebrado por ésta con el Colegio Mayor de Nuestra Señora del
Rosario. Dicho en otras palabras, que ante la amenaza actual e inminente de su
derecho fundamental a la educación, se les garantice el statu quo que
adquirieron desde el instante mismo en que ingresaron a las instituciones en
vigencia del convenio que les ofrecía no solo una formación académica acorde a
sus aspiraciones profesionales, sino también, la posibilidad de obtener un
título universitario expedido por un centro superior de reconocido prestigio,
lo que a la postre, por qué no decirlo, les augura mayores posibilidades en el
campo laboral; sin que lo anterior signifique el desconocimiento de la
autonomía universitaria, ya que, razonable resulta pensar, que lo que se
persigue en este concreto evento, es un punto común a la solución del problema,
máxime cuando no puede ser de recibo la afirmación de la Universidad del
Rosario en el sentido de que la cláusula contentiva de la prórroga automática
no entró en vigencia, pues si ello hubiese sido así, cómo explicar que hasta el
primer semestre del último año aún se estuviesen graduando alumnos que
finalizaron materias en la Escuela Colombiana de Rehabilitación en vigencia del
pluricitado acuerdo” (folios 237-238).
3. Fallo de segunda instancia.
La Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia resolvió revocar, el 12 de marzo de 1996, la sentencia impuganada por
el Colegio Mayor y, en su lugar, negar el amparo solicitado con base en
consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera:
a) Las entidades demandadas actuaron
legítimamente, y no vulneraron el derecho a la educación de las demandantes,
pues éstas, como está plenamente establecido, continúan con sus estudios en el
plantel en el que se matricularon inicialmente.
b) El contrato entre el Colegio Mayor y la
Fundación no fue terminado de manera unilateral, sino por ambas partes, luégo
de intentar infructuosamente un acuerdo, y a pesar de la intervención del
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior y la Ministra de
Educación.
c) El ICFES aprobó el funcionamiento
paralelo de los programas en el Colegio Mayor de Nuestra Señora y en la nueva
entidad de educación superior surgida de la Escuela Colombiana de
Rehabilitación; y en la escisión, el derecho de las actoras quedó salvaguardado,
puesto que ambos establecimientos les reconocen la facultad de elegir
libremente en cuál de ellos quieren culminar sus estudios profesionales y
titularse.
d) Como resultado de las aprobaciones
impartidas por el ICFES, el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y la
Fundación Escuela Colombiana de Rehabilitación son dos entidades educativas
superiores independientes, sin vínculo contractual alguno, y titulares en igual
medida de la autonomía que la Constitución consagró en su favor, por lo cual el
juez de tutela no puede ordenarles lo que pretenden las demandantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE SOBRE EL EXPEDIENTE
T-94505
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la revisión de los fallos de instancia proferidos durante el trámite
de las acciones de tutela, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; en el caso de este proceso, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión
pronunciar la sentencia, en virtud de la selección y reparto del expediente T-94505,
hechos por la Sala de Selección Número Cuatro, como consta en el auto del 19 de
abril del presente año.
2. Situación de las estudiantes de cursos
intermedios.
Viviana Cárdenas Cortés, Mónica Liliana
Hernández Rodríguez, Ginna Alexandra Parra Montañez, Andrea Ramírez y Ana María
Saenz Forero, se matricularon en la “Escuela Colombiana de Rehabilitación
-Afiliada al Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario-”, con la expresa
intención de beneficiarse de lo pactado por esas dos instituciones: que cursarían
sus estudios profesionales en el establecimiento, con los docentes y la
administración de la Fundación, y una vez culminados aquéllos y cumplidos todos
los requisitos de grado, el título les sería otorgado por el Colegio Mayor.
A pesar del desacuerdo surgido entre la
Fundación y el Colegio, y la terminación del contrato que las unía, el derecho
fundamental a la educación de las actoras en este proceso no ha sido violado,
pero sí amenazado por la determinación del Colegio Mayor de no graduarlas en
caso de concluír sus estudios en la Escuela.
Del estudio de las pruebas aportadas al
expediente, no se desprende la violación o amenaza de algún otro derecho
fundamental de las demandantes.
3. Improcedencia de la tutela.
Es cierto que el Colegio Mayor de Nuestra
Señora del Rosario amenazó el derecho a la educación de las actoras. Sin
embargo, la situación de estas estudiantes cambió durante el trámite de la
tutela, y lo hizo de manera tal, que hace definitivamente improcedente el amparo
que solicitan:
a) Mediante resolución del 3 de noviembre
de 1995, el Ministerio de Educación Nacional reconoció personería jurídica a la
Fundación Escuela Colombiana de Rehabilitación, y en esta nueva institución
educativa -en la que actualmente están matriculadas-, las actoras pueden
culminar sus estudios, y optar al título correspondiente.
b) Mediante resolución No. 003364 del 23 de
diciembre de 1992, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior -ICFES-, renovó la aprobación de los programas de que se trata en este
proceso, y autorizó al Colegio Mayor a ofrecerlos directamente. Haciendo uso de
tal potestad, esta institución decidió abrir sus propias facultades a partir
del primer semestre de 1996, y comunicó a los estudiantes interesados que a
ellas “podrán ingresar los estudiantes que venían cursando sus carreras bajo la
vigencia del convenio con la Fundación Colombiana de Rehabilitación”, aclarando
después que “para la continuación de los estudios, se reconocerán las
actividades académicas realizadas hasta la iniciación de la llamada Asamblea
Estudiantil Permanente”[2].
Así, resulta que desapareció la amenaza que
pesaba sobre el derecho fundamental a la educación de las actoras, pues éstas
quedan en libertad de escoger entre las dos instituciones, en cuál desean
culminar sus estudios. Se declarará entonces en la parte resolutiva de esta
providencia, que no procede la tutela para el derecho reclamado por las demandantes
en el proceso T-94505, y se confirmará la sentencia proferida por la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia.
III. PROCESOS T-94484, T-95274 Y T-97894
1. Demanda.
El grupo de estudiantes que culminó sus
estudios al finalizar 1995, reclama ante los jueces de tutela que el Colegio
Mayor de Nuestra Señora violó sus derechos a la educación, al libre desarrollo
de la personalidad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio,
su dignidad como personas, y el principio de la buena fé, pues habiendo
cumplido con todos los requisitos para optar al título profesional que esa
universidad otorga, el rector de la misma continúa negándose a autorizar la
ceremonia de grado correspondiente. Estas egresadas solicitan que se ordene a
la institución mencionada otorgarles, sin más dilaciones injustificadas, el
título al que se hizo merecedora cada una de ellas.
2. Fallos de primera instancia.
Provienen los tres fallos de primera
instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá; la
Sala Penal adoptó los correspondientes a los expedientes T-94484 -9 de febrero
de 1996-, y T-95274 -18 de marzo del mismo año-, y la Sala Laboral profirió
sentencia en el proceso radicado bajo el número T-97894, el 11 de marzo del año
en curso.
Coinciden estas tres providencias en negar
la tutela, y en las consideraciones que, a juicio de los falladores, ameritan
la decisión adoptada:
a) El derecho a la educación no fue violado
a las actoras, pues nadie se ha negado a reconocer los estudios que adelantaron
con el lleno de todos los requisitos reglamentarios; las actividades académicas
cumplidas por las demandantes a partir del 7 de septiembre de 1995, no fueron supervisadas
por el Colegio Mayor, y el rector de esta institución las declaró inválidas,
según el decreto rectoral No. 443 de 1995.
b) Puesto que las entidades demandadas no
vulneraron el derecho a la educación de las actoras, tampoco puede aceptarse
que los otros derechos reclamados hubieran sufrido daño a causa de la actuación
de los encargados de prestar el servicio de educación.
c) En el hipotético caso de que los
derechos de las demandantes hubieran sido violados, ellas contarían con otro
mecanismo judicial de defensa, pues podrían acudir ante la jurisdicción
ordinaria para reclamar la indemnización correspondiente al daño que pudieran
probar.
3. Fallos de segunda instancia.
En el proceso radicado bajo el número
T-95274, la sentencia de primera instancia no fue impugnada.
En cuanto hace al expediente número
T-94484, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación
por medio de la sentencia del 24 de abril del presente año, en la cual confirmó
la de primera instancia sin añadir nuevas consideraciones.
En el proceso T-97894, la Sala Laboral de
la Corte Suprema resolvió la impugnación, el 24 de abril de 1996, confirmando
la sentencia recurrida, pero por las siguientes razones:
a) El derecho a recibir un título
académico, no puede ser considerado como fundamental en ningún caso;
b) El derecho a la educación, garantizado
en la Carta Política como fundamental, “es la denominada ´educación básica´...
y no la educación superior que imparten las universidades”; y
c) No se viola el derecho al trabajo de una
persona cuando se le niega un título profesional; “para convencerse de ello
basta tener en cuenta el considerable número de trabajadores que carecen de un
título universitario”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE SOBRE LOS
EXPEDIENTES T-94484, T-95274 Y T-97894
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la revisión de los fallos de instancia proferidos durante el trámite
de las acciones de tutela, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; en el caso de estos procesos, corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión pronunciar la sentencia, en virtud de la selección, acumulación, y
reparto del expediente T-94484, resueltos por la Sala de Selección Número
Cuatro, como consta en el auto del 19 de abril del presente año, y de la
acumulación de los expedientes Nos. T-95274 y T-97894 ordenada por las Salas de
Selección Números Cinco y Tres, en autos del 29 de abril y mayo de 1996.
2. Alcance del derecho a la educación.
Resulta necesario dedicar esta
consideración a aclarar el alcance del artículo 67 de la Carta Política, pues
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió que es improcedente la
tutela del derecho a la educación más allá del llamado “ciclo básico”
(“...entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo,
un año de preescolar y nueve de educación básica” C.P., inciso tercero del
artículo 67).
Tal restricción del
alcance del derecho a la educación, ignora su regulación constitucional, y la
reiterada jurisprudencia de esta Corporación[3];
baste aquí una breve cita de la Sentencia T-340 de 1995 para aclarar el punto:
“Jurídicamente,
la educación tiene un doble carácter: ´...es un derecho de la persona...´, y
también es ´...un servicio público que tiene una función social...´ (Art. 67
C.N.).
Como derecho,
ha de garantizarse su ejercicio durante la niñez (Art. 44 C.N.), y la adolescencia
(Art. 45 C.N.), comprendiendo estas edades el período en que ella es
obligatoria y gratuita (Art. 67 C.N.). Además, el adulto apto goza de la
garantía de mecanismos financieros que le permitan el acceso a la educación
superior (Art. 69 C.N.), ´es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer
formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran...´ (Art.
54 C.N.), y en todas las edades, ´la búsqueda del conocimiento y la expresión
artística son libres´ (Art. 71 C.N.)”.
3. Marco normativo general de la educación
y regulaciones especiales.
El Constituyente estableció un marco
normativo general para la actividad educativa que comprende, como mínimo, los
artículos 27, 41, 44, 67, 68, y 69 de la Carta Política; los tres últimos, remiten
a la ley vigente para la determinación de las condiciones en que los
particulares pueden crear y administrar establecimientos educativos privados,
así como para conocer los límites dentro de los cuales el Estado garantiza el
ejercicio de la autonomía universitaria.
Dentro de tal marco general, los
establecimientos públicos y privados, con participación de la comunidad
educativa, expiden los reglamentos internos y las normas que requiere su
aplicación, en ejercicio de la autonomía universitaria, cuyo alcance fue
definido en la Sentencia C-547 de 1994:
“La autonomía
universitaria se concreta entonces en la libertad académica, administrativa y
económica de las instituciones de educación superior. En ejercicio de ésta, las
universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus
autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus
programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas,
docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes,
seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus
correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para
el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Haciendo un
análisis sistemático de las normas constitucionales que regulan este asunto,
se concluye que la autonomía universitaria no es absoluta, puesto que
corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de
la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus
fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; y
a la ley establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de
los centros educativos, y dictar las disposiciones generales con arreglo a las
cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus
estatutos” (subraya
fuera del texto).
Parte de la reglamentación de cada plantel,
hace referencia a la expedición de certificados de estudio, y al otorgamiento
de títulos académicos. Siempre que tales certificados o títulos sean requisitos
legales para continuar estudios en otro establecimiento, para ingresar al ciclo
subsiguiente o para acreditar la idoneidad exigida para ejercer determinada
profesión (C.P. art. 26), la retención ilegítima de certificados, o la negativa
injustificada a otorgar el correspondiente título, vulneran el derecho
fundamental a la educación y pueden violar indirectamente otros derechos
fundamentales. Ello sin importar que la mayoría de los trabajadores del país no
cuente con un grado académico, porque este hecho, determinante para la decisión
de la Sala Laboral de la Corte Suprema, es irrelevante al momento de establecer
si las actoras son titulares del derecho fundamental que reclaman, o si les fue
violado.
Además, dentro del marco normativo aludido,
las instituciones educativas pueden complementar el marco normativo por medio
del cual rigen sus actuaciones en la prestación del servicio, a través de la
celebración de contratos con otras instituciones de su mismo tipo, con
particulares y con otras entidades que legítimamente puedan proporcionarles los
bienes y servicios requeridos para cumplir con la función social que les
corresponde. Bajo la supervisión y control del Gobierno, como ocurrió en el
caso que ocupa a esta Sala, una universidad que no contaba con los docentes y
la planta física requerida para ofrecer un programa de estudios, pudo pactar
con una organización gremial, para que ésta última, bajo la supervisión de
aquélla, dictara y administrara los cursos de un programa académico, a cuyos
egresados otorgó, a nombre de la República, el título profesional
correspondiente.
Como dejó claramente establecido la Corte
Constitucional[4],
las instituciones educativas pueden acudir a la celebración de esos y otros
contratos, pero respetando el ordenamiento constitucional y legal vigente, que
a la vez demarca los límites de su autonomía. Así, cuando una de estas
instituciones contrata con personas naturales o jurídicas, y en el convenio se
incluye una estipulación en favor de otro, las partes en el acuerdo están
facultadas para modificar e incluso suprimir esa estipulación para otros,
excepto cuando los terceros hayan aceptado expresa o tácitamente lo pactado en
su favor (Código Civil, art. 1506).
4. Situación de las egresadas.
Diana Fernanda Méndez Torres (T-94484),
Zulay Galvis Bernal, Olga Lucía Gómez Sánchez, Zoraida Montañez, Liliana del
Pilar Parada Pérez, Astrid Ximena Rodríguez Perdomo, Diana María Salazar
Alvarez (T-95274), Claudia Patricia Osorio Fonseca, Diana Maritza Cortés
Pulgarín, Haddy Andrea Rojas, Luz Angela Cortina Roa, Martha Lucía Méndez
Alvarez, y Mayté Cárdenas Angulo (T-97894), también se matricularon en la
Escuela afiliada al Colegio Mayor, confiando en que se les aplicaría la
estipulación en su favor pactada por las entidades educativas aludidas.
A diferencia del grupo anterior, estas
demandantes cumplieron con todos los requisitos académicos para optar al grado,
al terminar el segundo semestre de 1995, tal y como lo certificó la Fundación
Colombiana de Rehabilitación (Ver la prueba documental de esta afirmación a
folio 6 del expediente T-94484, a folios 17, 19, 21, 23, 25, y 27 del
expediente T-95274, y a folios 13, 24, 33, 43, 51, y 63 del expediente
T-97894). Estos documentos no fueron desvirtuados durante el proceso, ni obra
prueba en los expedientes de que su contenido haya sido impugnado judicialmente
por el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario; sin embargo, esta
institución se niega a otorgarles el título correspondiente y, como se verá en
las consideraciones siguientes, las razones que aduce para ello no son de
recibo, por lo que su derecho a la educación fue violado.
Además, este grupo de actoras reclama, con
razón, que al negarse el Colegio Mayor a otorgarles el título al que se
hicieron merecedoras, se les viola el derecho a escoger libremente profesión u
oficio, pues para el ejercicio lícito de la ocupación que escogieron se
requiere del título de idoneidad al que alude el artículo 26 de la Carta
Política, y la nueva Escuela Colombiana de Rehabilitación, autorizada para
ofrecer los programas a partir de 1996, no lo está para graduar a sus egresadas
del año anterior.
La negativa del Colegio Mayor a graduarlas,
viola también su derecho al trabajo; a algunas de las componentes de este
grupo, la imposibilidad de acreditar debidamente el grado les ha impedido
ingresar al mercado de los servicios profesionales que les son propios, y a las
demás -ver la documentación aportada con la demanda del proceso T-97894-, les
puede ocasionar la pérdida de los empleos que vienen desempeñando, por no poder
probar que cumplen con los requisitos para ocupar tales cargos, dentro del plazo
que sus patronos consideran razonable.
También aduce fundadamente este grupo de
demandantes, que el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario violó en su
perjuicio el principio de la buena fé, pues el representante legal de esa
universidad ratificó, al dar por terminado el contrato con la Fundación, en
octubre 31 de 1994 (folio 37 del expediente T-95274), la plena vigencia de la
cláusula vigésima primera de dicho convenio, y actualmente se niega a cumplir
con las obligaciones que en ella se originan, sin que el juez competente le
haya liberado de pagarlas, y aduciendo una omisión -ver la consideración 5.2.
más adelante-, que es responsabilidad del Colegio Mayor y de la Fundación, más
no de las actoras.
5. Procedencia del amparo en el caso de las
egresadas.
Todas las decisiones de instancia en los
procesos T-94484, T-95274, y T-97894, coinciden en declarar la improcencia de
la tutela en este caso, por considerar que el Colegio Mayor de Nuestra Señora
del Rosario actuó legítimamente. Según esos fallos, la universidad demandada
sólo estaría obligada a graduar a este grupo de actoras, si hubiera supervisado
sus actividades académicas; pero como no lo hizo, tampoco se le puede ordenar a
la institución convalidar lo que no le consta.
Para esta Sala, ese argumento sería de
recibo, y suficiente para respaldar la decisión que adoptaron los jueces de
instancia, si estuviera justificada la falta de supervisión por parte del
Colegio Mayor; si, como consecuencia de lo anterior, a las actoras les quedara
por cumplir un requisito sustantivo para optar al título; y si las actoras,
como usuarias de un servicio público, hubieran recibido de los administradores
del mismo, trato similar al de cualquier otro usuario en su misma situación,
pero:
a) que el rector de esa universidad aduzca
como razón para negar el otorgamiento del título, precisamente el
incumplimiento de las obligaciones a las que contractualmente se obligó la
institución a su cargo -supervisar los estudios-, es un alegato de la propia
ilegalidad, que en ningún caso puede ser atendido;
b) en el caso de las actoras, la
supervisión que hizo falta no fue la académica, sino un requisito
administrativo nuevo, unilateral, y cuyo cumplimiento no dependía para nada de
la voluntad o el comportamiento de las actoras: que se posesionara el director
de la escuela designado por el Colegio Mayor del Rosario en contra de la
voluntad expresa de la Fundación Colombiana; en cuanto hace a la parte
académica -entiéndase por tal, la calidad de la educación, el cumplimiento de
sus fines y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos
(C.P. art. 67)-, la labor de las actoras es inobjetable, puesto que durante
este semestre se cumplió con el plan de estudios aprobado, los programas de las
asignaturas preexistentes, las evaluaciones previstas, los cupos de prácticas
ordinarios, los mismos docentes de otros semestres, y la misma administración
del servicio por parte de la Fundación Colombiana de Rehabilitación; y
c) Comparando la situación de las actoras
con la del grupo de egresadas de 1994, respecto de la manera en que cumplieron
con los requisitos de grado, se tiene: a) ya que en el intervalo entre el
egreso de uno y otro grupo, el Colegio Mayor del Rosario y la Fundación
Colombiana no comunicaron al ICFES, en los términos de ley, cambio alguno al
reglamento o planes de estudio, los requisitos exigibles a las egresadas de
ambos años son los mismos; b) las egresadas de uno y otro año cursaron y
aprobaron las mismas asignaturas, en la misma escuela, con similares
evaluaciones, docentes y administración (recuérdese que las instituciones
asociadas para prestar el servicio nunca llegaron a un acuerdo sobre las
modificaciones a introducir en este aspecto); c) ni las egresadas en 1994, ni
las actoras (egresadas en 1995), suspendieron sus labores durante el último
semestre de estudios por un lapso que reglamentariamente ameritaría la
cancelación del mismo; d) ambos grupos completaron sus estudios y optaron al
grado después de la terminación del contrato entre el Colegio Mayor y la
Fundación Colombiana, y sin que se hubiera llegado a un acuerdo entre esas
instituciones; e) a las egresadas de 1994 no se les exigió que el director de
las escuela y los miembros de sus consejos asesores fueran los designados
unilateralmente por el Colegio Mayor del Rosario, pero a las actoras sí. En
consecuencia, el principio de la igualdad de los usuarios frente a la
administración de un servicio público, también resultó vulnerado.
5.1. La vigencia de la ley no está a disposición
de los particulares, por más que éstos pretendan hacer privar sobre ella sus
propias razones.
La autonomía universitaria del Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario no llega hasta el punto de poder omitir el
cumplimiento de las obligaciones que pactó en favor de otros, cuando ya los
beneficiarios de esas prestaciones expresamente habían aceptado la oferta,
porque la ley vigente se lo prohíbe (art. 1506 del Código Civil), y la garantía
consagrada en el artículo 69 de la Constitución, en ningún caso autoriza a
ignorar una prohibición legal expresa; si se incurre en semejante transgresión
de la ley, se viola la norma constitucional aludida, por ejercer abusivamente
las potestades autónomas conferidas por ella.
A juicio de esta Sala, y a diferencia de lo
consignado en dos de los fallos de segunda instancia, ni la vigencia de la ley
aplicable en este caso, ni el alcance de la autonomía universitaria, resultan
alterados porque las partes contratantes hayan sido incapaces de llegar a una
fórmula de entendimiento, y la mediación del ICFES y de la Ministra de
Educación haya fracasado. Ni una negociación fallida entre las entidades
contratantes, ni una mediación administrativa, autorizan a la institución
demandada para arrogarse una competencia que la ley expresamente le niega.
Pero esa no es la única razón que lleva a
esta Sala a calificar de ilegítima la actuación del Colegio Mayor y,
parcialmente, la de la Fundación Colombiana de Rehabilitación. La exposición
de esos otros puntos se hará al examinar el manejo que ambas instituciones le
dieron a su conflicto, así como el comportamiento de las actoras durante el
período comprendido entre el 31 de octubre de 1994 y la fecha de su egreso.
5.2. Límites de la autonomía universitaria
y restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.
Está dicho que el Colegio Mayor y la
Fundación oficiliazaron la terminación del contrato que las unía el 31 de
octubre de 1994; a partir de esa determinación bilateral, ambas instituciones
debían atender las obligaciones que persistían para con las estudiantes ya
matriculadas en los tres programas, así que entraron en negociación sobre la
administración del servicio, sin que se lograra un acuerdo al terminar el
segundo semestre de ese año; las estudiantes cumplieron con los deberes que les
atañían, y el otorgamiento del título a las egresadas de ese año nadie lo
cuestiona.
Transcurrió el primer semestre de 1995 sin
que las directivas de las instituciones en conflicto llegaran a un arreglo, y
sin que se introdujera modificación alguna a los tres planes de estudio;
mientras, las estudiantes cumplieron con las actividades reglamentarias y su
labor fue evaluada, sin que conste en los expedientes objeción alguna a la
plena efectividad de este período académico.
En los expedientes no se detallan las
fechas en que se inició y dió por terminada la intervención, como mediadores en
el manejo del conflicto interinstitucional, de la Ministra de Educación
Nacional y del ICFES, pero es claro que ya había concluído al empezar el mes de
octubre de 1995, según la comunicación dirigida por la Ministra, María Emma
Mejía Vélez, al rector del Colegio Mayor y al presidente de la Fundación el 4
de ese mes (folios 81 a 83 del expediente T-97894), en la que se concluye
advirtiendo que las diferencias entre esas dos entidades no puede llegar a
afectar los derechos de los estudiantes.
Ya estaba en curso el segundo semestre
académico, que se inició normalmente y durante el cual tampoco se introdujo
modificación alguna a los planes de estudio; la planta de profesores, los cupos
para las prácticas profesionales, el personal administrativo de la Escuela
Colombiana de Rehabilitación, así como el reglamento aplicable -y, por tanto,
los requisitos de grado-, permanecieron sin alteración significativa hasta
terminar el año 1995, y el ICFES, cumpliendo con la misión de velar por la
calidad de la educación en los tres programas, autorizó a la Fundación Escuela
Colombiana de Rehabilitación para ofrecerlos de manera autónoma, a partir del
primer semestre de 1996 (Resolución del 3 de noviembre de 1995).
Sin embargo, el Colegio Mayor cuestionó la
validez de las actividades académicas de este semestre, pues la Fundación
continuaba negándose a que el director de la escuela y sus tres consejos
asesores fueran designados unilateralmente por las autoridades universitarias
rosaristas, y los estudiantes decidieron, en asamblea estudiantil permanente y
desde el 7 de septiembre, suspender las actividades académicas hasta que se les
garantizara la efectividad de sus derechos.
Un grupo de estudiantes disidentes, entre
el que se encontraban las actoras, continuó con sus actividades normales y
solicitó al rector del Colegio Mayor (3 de octubre, folio 78 del expediente
T-97894), “...la supervisión académica ofrecida por usted en reuniones con la
Asamblea Estudiantil Permanente los días 25 y 26 de septiembre del año en
curso...”
En su respuesta (9 de octubre), el rector
es meridianamente claro al hacer expresa la razón por la cual el Colegio Mayor
se negaba a cumplir con sus obligaciones para con este grupo de estudiantes:
“...cuando el mencionado Director haya tomado posesión de su cargo,
entenderemos que existe la iniciación de la supervisión académica. Entre tanto,
como lo hemos reiterado en varias oportunidades, no podemos respaldar las
actividades académicas que se vienen cumpliendo en la Escuela Colombiana de
Rehabilitación” (folio 86 del expediente T-97894).
La eficacia de los derechos de las actoras
quedó así, sometida a una condición sobreviniente y unilateral, que sólo podía
removerse o cumplirse por un hecho completamente ajeno a la voluntad de las
estudiantes: el acuerdo entre el Colegio Mayor y la Fundación sobre la
administración del servicio. Como ambas entidades mantuvieron posiciones
irreductibles, finalizó el semestre sin que el dicho director se posesionara, y
el rector del Colegio Mayor expidió el decreto rectoral No. 443 del 30 de
noviembre de 1995, por medio del cual, el segundo semestre de ese año, “...para
todos los efectos se considera terminado el 7 de septiembre...” (folios 207 a
209 del expediente T-97894), fecha a partir de la cuál, la asamblea estudiantil
permanente decidió suspender las actividades académicas.
De esta manera, la condición sobreviniente
no se cumplió por culpa del Colegio Mayor y de la Fundación, pero los efectos
de tal incumplimiento no recayeron sobre sus responsables, sino sobre las
estudiantes que no interrumpieron sus labores académicas, y sí cumplieron con
los deberes que reglamentariamente les correspondían. En consecuencia, puede
afirmarse que la intransigencia de las dos instituciones dió como resultado la
violación de los derechos a la educación, a la igualdad, al trabajo y a la
libre elección de profesión u oficio de las demandantes. Y la actuación del
Colegio Mayor no sólo dió al traste con esos derechos y la ley civil, sino que
vulneró gravemente el principio de la buena fé (C.P. art. 83), pues durante el
transcurso del último semestre de estudio de las actoras, cambió las reglas del
juego y sometió el otorgamiento del título a estas estudiantes, a una condición
sobreviniente que ellas no podían cumplir.
Además, según las pruebas que obran en los
expedientes revisados, en la actuación administrativa que culminó con la
expedición del decreto rectoral no. 443 de 1995, la única participación que se
permitió a las afectadas por la medida fue la de solicitar la supervisión
académica que el Colegio Mayor se negó a proporcionarles, con lo que se violó
también el derecho de las personas a participar en las decisiones que les
afectan (C.P. artículo 2), consagrado de manera especial para casos como el que
se revisa, en el inciso segundo del artículo 45 del Estatuto Superior: “el
Estado y la Sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los
organismos públicos y privados que tengan a su cargo la protección, educación y
progreso de la juventud”.
Quienes sí podían y debían lograr que el
director y los consejos asesores se conformaran y posesionaran, el Colegio
Mayor y la Fundación, por una u otra razón se negaron a aceptar cada una de las
propuestas de solución planteadas durante más de un año de negociaciones. Más
aún, ignoraron las advertencias del Ministerio de Educación Nacional, sobre el
límite de la autonomía universitaria que no les era permitido sobrepasar: dejar
que sus diferencias afectaran los derechos de los estudiantes. Esta Sala
considera que, como los directivos de ambas instituciones permitieron que los
derechos fundamentales de las actoras resultaran violados, y lo hicieron en
contra de esa advertencia oficial de la autoridad competente para “...ejercer
la suprema inspección y vigilancia de la educación...” (C.P. inciso 5 del
artículo 67), sobran razones para ordenar, en la parte resolutiva de esta
providencia, que se envíe copia de la misma a la Ministra de Educación
Nacional, a fin de que se sirva proceder con lo de su competencia, según lo
establecido por el Capítulo IV, “Sanciones”, del Título Segundo, “del Consejo
Nacional de Educación Superior, CESU, y del Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior, ICFES”, de la Ley 30 de 1992, ”por la cual
se organiza el servicio público de la Educación Superior”.
Según los fallos de segunda instancia, como
el Colegio Mayor y la Fundación con la que contrató han creado facultades que
pertenecen a personas jurídicas distintas, como entre esas personas no existe
vínculo contractual, y como ambas son ahora titulares de la autonomía
universitaria, el juez de tutela no puede adoptar la orden dirigida a ellas, de
cumplir con lo que se acordó en favor de las actoras.
En cambio, esta Sala considera que lo
estipulado en favor de las demandantes mantienen su fuerza vinculante, que la
Fundación Colombiana de Rehabilitación cumplió con las prestaciones que le eran
exigibles -a pesar de contar ahora con facultades debidamente aprobadas por el
ICFES-, que el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario no hizo lo propio, y
que no puede aceptarse que esta institución insista, en virtud de la fementida
autonomía universitaria que aduce, en hacer privar sus razones sobre el mandato
de la Constitución y la ley.
Así, en esta sentencia se revocarán los
fallos de instancia, se otorgará a este grupo de actoras la tutela de los
derechos violados por el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, se
declarará que el decreto rectoral no. 443 de 1995 es inaplicable a las actoras
de los procesos T-94484, T-95274, y T-97894, y se ordenará a esa institución
que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia,
otorgue a las personas cuyos derechos serán tutelados, el correspondiente
título universitario.
6. Inexistencia de un mecanismo alterno de
defensa.
Tanto el Colegio Mayor de Nuestra Señora
del Rosario, como los falladores de instancia, sostuvieron durante el trámite
de los tres procesos que las actoras contaban con un medio alterno de defensa:
la acción civil encaminada a que el juez ordinario califique la legalidad del
comportamiento de la institución universitaria y, si es del caso, tase la
indemnización correspondiente al incumplimiento de las obligaciones
contractuales.
Sin embargo, en el caso de las egresadas
del año 95, no se trata simplemente de obligaciones civiles incumplidas, y la
significación económica de los perjuicios causados a las actoras es apenas uno
de los aspectos a considerar, y el menos relevante desde el punto de vista
constitucional; se violaron los derechos fundamentales a la educación, a la
igualdad, al trabajo, a escoger libremente profesión u oficio y el de las
personas a participar en las decisiones que les afectan, cuya eficacia no puede
restablecer íntegramente el juez civil.
Este funcionario, por ejemplo, tendría que
considerar improcedente cualquier alegato sobre los vicios que afectan la
validez de los actos de los administradores del servicio público de la
educación, puesto que la competencia para conocer de ellos pertenece a la
jurisdicción contencioso administrativa, la que a su vez, es incompetente para
decidir sobre la obligatoriedad de las cláusulas de un contrato civil, y las
consecuencias patrimoniales de su incumplimiento.
Tampoco podría considerar el juez civil los
alegatos y pruebas sobre la violación del derecho a la igualdad de los usuarios
frente a la administración de un servicio público (que la única diferencia de
hecho entre la situación de las actoras y la delgrupo anterior de egresadas, es
la falta de posesión de unos funcionarios administrativos unilateralmente designados)
y, por tanto, nada podría ordenar para restablecer su eficacia.
El derecho fundamental de las actoras a
ejercer la profesión que legítimamente escogieron fue violado por el Colegio
Mayor del Rosario, y solamente podría ser invocado en el proceso civil, por las
egresadas que perdieron un empleo al no poder acreditar oportunamente su
título, como parte del daño que habría de indemnizarse, pero no como un derecho
fundamental cuya eficacia deba restablecerse a ellas y a las demás actoras.
En conclusión, las actoras no cuentan con
otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos que les fueron
conculcados, y la tutela procede.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que
anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia (II. Proceso T-94505), la
sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el 12 de marzo del presente año, por medio de la cual se denegó la
tutela de los derechos reclamados por Viviana Cárdenas Cortés, Mónica Liliana
Hernández Rodríguez, Ginna Alexandra Parra Montañez, Andrea Ramírez y Ana María
Sáenz Forero.
Segundo. REVOCAR, en mérito de las
consideraciones de la parte motiva de esta providencia (III. Procesos T-94484,
T-95274 y T-97894):
a) las sentencias de instancia proferidas
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá el 9 de febrero de 1996, y por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia el 12 de marzo del mismo año, en el proceso de tutela
instaurado por Diana Fernanda Méndez Torres (T-94484);
b) el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 18 de marzo de 1966, en el
proceso de tutela instaurado por Zulay Galvis Bernal y otras (T-95274); y
c) las sentencias proferidas por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 11
de marzo de 1966, y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el 24 de abril del mismo año, en el proceso de tutela instaurado por
Claudia Patricia Osorio Fonseca y otras (T-97894).
Tercero. Tutelar los derechos a la
educación, la igualdad, el trabajo, la participación, y la libertad de escoger
profesión u oficio de Diana Fernanda Méndez Torres (expediente T-94484), Zulay
Galvis Bernal, Olga Lucía Gómez Sánchez, Zoraida Montañez, Liliana del Pilar Parada
Pérez, Astrid Ximena Rodríguez Perdomo, Diana María Salazar Alvarez (expediente
T-95274), Claudia Patricia Osorio Fonseca, Diana Maritza Cortés Pulgarín, Haddy
Andrea Rojas, Luz Angela Cortina Roa, Martha Lucía Méndez Alvarez y Mayte
Cárdenas Angulo (expediente T-97894), violados por el Colegio Mayor de Nuestra
Señora del Rosario de la manera expuesta en la parte considerativa de esta
providencia.
Cuarto. Declarar que el Decreto
Rectoral No. 443 del 30 de noviembre de 1995, expedido por el rector del Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario es inaplicable a las personas cuyos
derechos fundamentales se tutelan en el numeral anterior.
Quinto. Ordenar al Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario que, dentro del término máximo de quince (15) días
contados a partir de la notificación de esta sentencia, otorgue el título
profesional correspondiente a Diana Fernanda Méndez Torres (expediente
T-94484), Zulay Galvis Bernal, Olga Lucía Gómez Sánchez, Zoraida Montañez,
Liliana del Pilar Parada Pérez, Astrid Ximena Rodríguez Perdomo, Diana María
Salazar Alvarez (expediente T-95274), Claudia Patricia Osorio Fonseca, Diana
Maritza Cortés Pulgarín, Haddy Andrea Rojas, Luz Angela Cortina Roa, Martha
Lucía Méndez Alvarez y Mayté Cárdenas Angulo (expediente T-97894).
Los Honorables Magistrados de las Salas
Penal y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá vigilarán esa actuación administrativa, a fin de hacer efectivos los
derechos fundamentales tutelados por medio de esta providencia.
Sexto. Remitir copia de esta
sentencia al Ministerio de Educación Nacional, para lo de su competencia según
el Capítulo IV, “Sanciones”, del Título Segundo, “del Consejo Nacional de
Educación Superior, CESU, y del Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior, ICFES”, de la Ley 30 de 1992.
Séptimo. Comunicar esta providencia
al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Salas Penal y
Laboral, para los efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase, e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Originada en el otrosí acordado por las partes el 1° de
septiembre de 1986, la cláusula vigésima primera dice: “si al vencimiento del
término previsto en la Cláusula Décima Sexta hubiere alumnos cursando algunos
de los programas el Convenio se prorrogará automáticamente para efectos
únicamente de atender la culminación de los estudios de esos alumnos, pero no
se podrán recibir alumnos nuevos por el hecho de la prórroga automática” (folio
19, expediente T-94505).
[2] Protesta que, como se verá, tuvo lugar en el último trimestre
de 1995.
[3] Véanse, por ejemplo, los fallos de tutela Nros. 100, 114, 211,
337, 340, 377, 385, 388, 443, 476, 515, 527, y 573, todos de 1995.
[4] Ver las sentencias C-506 y C-547 de 1994, y C-265 y C-316 de
1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.