T-515-95
bSentencia No
bSentencia No.
T-515/95
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites
La autonomía
universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un
sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados
parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una
relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto
su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a
la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que
garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos
por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía universitaria
en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es
limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica la
cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los
derechos fundamentales.
UNIVERSIDAD-Formación integral
La autonomía
surgida con la base en la ciencia y el saber tiene su fundamento en el objeto
social, y es precisamente ahí donde cobra todo su valor. La universidad hace
suyo el poder propio del saber, pero sin menoscabo de los valores consagrados
constitucionalmente. Esto no obsta para que las universidades en procura de
formar individuos en la ciencia y el saber determinen los mecanismos académicos
capaces de comprobar la idoneidad del educando. En efecto, la Universidad debe
trasmitir al interior de la comunidad universitaria los mayores niveles de
exigencia, en razón de obtener una integral formación. Razón por la cual los
reglamentos académicos señalan las reglas de juegos a las que se compromete el
estudiante una vez éste por su propia voluntad decide ingresar a la
institución, previo proceso de selección efectuado por el establecimiento
universitario.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Facultad de
reglamentación interna
Una manifestación
de la autonomía universitaria la constituye la posibilidad de establecer sus
propios reglamentos internos, que son regulaciones sublegales, sometidos, desde
luego, a la voluntad constitucional y a la de la ley, encargados de puntualizar
las reglas de funcionamiento de las instituciones de Educación superior, su
organización administrativa, requisitos para la admisión del alumnado,
selección de personal docente, clasificación de los servidores públicos, etc.
Los estatutos constituyen para las entidades descentralizadas en general, y
desde luego para los organismos de educación superior, su reglamento de
carácter obligatorio, en el que se dispone puntualmente su organización y
funcionamiento.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Exclusión
carrera de estudios musicales/DERECHO A LA EDUCACION-Exclusión carrera
de estudios musicales
Hay claridad en
lo del reglamento interno de la Universidad en cuanto a que la pérdida de la
materia determina la exclusión. Causal que por demás era conocida por los
estudiantes, desde su ingreso a la Universidad y que aceptaron al inscribirse
en la carrera de estudios musicales. Los estudiantes incumplieron sus
obligaciones como estudiantes. La Universidad, goza de autonomía para
determinar el nivel de exigencia de sus estudiantes y en razón a esto puede
determinar sobre cuales parámetros, estarán diseñados los sistemas de
evaluación académica. Es preciso no olvidar la autonomía de las instituciones
educativas para seleccionar a sus alumnos, para expulsarlos y sancionarlos de
acuerdo a sus propias normas. La acción de tutela no puede servir para
desconocer tal autonomía, obligando a una institución, a través de un
procedimiento breve y sumario, para conservar alumnos que infringen los
reglamentos a los cuales por decisión propia se someten una vez ingresan a la
Universidad. La permanencia en un establecimiento educativo se garantiza
siempre y cuando el alumno cumpla con los deberes académicos que le señalan el
reglamento estudiantil, y los mismos alumnos, nunca cuestionaron la
constitucionalidad de la parte del reglamento aplicado.
DERECHO A LA
EDUCACION-Deberes
Si bien existe el
derecho a la educación como fundamental, dicho derecho comporta el cumplimiento
de ciertos deberes y obligaciones para el estudiante, deberes y obligaciones
que cada centro universitario podrá, dentro de las órbita de su autonomía y con
respecto a la ley establecer en otras palabras, el goce de ese derecho impone
el cumplimiento de ciertos deberes como requisitos indispensables para que
pueda no solo acceder a un determinado establecimiento educativo, sino pertenecer
en él hasta la culminación de los estudios que hubiere iniciado.
Ref.: Expediente
No. T-68776-76161
Peticionarios:
Maria Claudia
Ferreira Salazar.
José Manuel Ruiz
Herrera
Procedencia:
-Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (Sala Civil).
-Juzgado Catorce
civil del Circuíto de Santa Fe de Bogotá.
Temas:
La Autonomía
Universitaria y El Derecho a la Educación.
El Derecho a la
Educación, su función social (Derecho-Deber).
Magistrado
Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., Quince (15) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Septima de
Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro
Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y
Vladimiro Naranjo Mesa.
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La Sala de Selección
número 8 en sesión del 10 de agosto de 1995 decidió acumular el expediente
T-76161 al expediente T-68776, por cuanto estos procesos presentan una
coincidencia en los hechos narrados y los derechos cuya protección se busca con
la presentación de esas acciones de tutela. En consecuencia los dos expedientes
deben tramitarse conjuntamente.
1. Solicitudes
T-68776
María Claudia
Ferreira Salazar confirió poder para impetrar la acción de tutela contra la
Pontificia Universidad Javeriana, ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafe de Bogotá (Sala Civil).
Los hechos
fundamento de la presente demanda se sustentan en la circunstancia de que la
peticionaria considera violado el derecho fundamental a la educación, y en
razón de esto señala que la protección Constitucional que se conceda debe
contener de manera clara su reintegro como alumna de último nivel de
dirección Coral, con la asignación de un nuevo profesor y examinador para la
materia que le queda
pendiente.
Los hechos que dan
origen a dicho proceso se resumen de la siguiente manera:
1. María Claudia
Salazar Pineda, inició sus estudios de Música en la Universidad Javeriana en el
primer semestre de 1989, dentro de un programa establecido en la universidad
que para entonces se denominaba, programa de estudios musicales. Mediante
modificación adoptada por las directivas de la Universidad, este programa se
convirtió en carrera universitaria, siendo de obligatorio cumplimiento para los
alumnos que pertenecían al anterior programa de estudios efectuar la
correspondientes cursos, con miras a obtener la nivelación académica que les
permitiera la continuar los estudios.
Para tales efectos
los estudiantes debían realizar un énfasis que podía ser Instrumento, Dirección
Coral o Composición.
2. La estudiante en
mención opto por hacer el énfasis en canto, materia que cursó durante los dos
semestres de 1991 y el primero de 1992. La estudiante no pudo continuar con
sus estudios en razón a los argumentos que el apoderado aduce en esta demanda:
“Después de haber
cursado tres semestres de canto como instrumento de carrera, debidamente
aprobados y un semestre de monitoría (1993), el Departamento cambia de profesor
en el énfasis de canto, lo cual ocasiona el retiro de María Claudia del énfasis
por cuanto para el profesor entrante -Detlv Shultz- mi representada ya estaba
muy vieja para pensar en el canto.”
3. Por tales
motivos, la estudiante optó por realizar su énfasis en Dirección Coral, siendo
necesario para ello, cumplir con unos requisitos entre los cuales se
encontraba el “de conseguir un coro y realizar un montaje de una obra que le
exigían y, además, analizar detalladamente varias obras para ser sustentado
ante un jurado”. Una vez cumplido con estos requisitos fue aceptada en
dirección coral.
4. En el desarrollo
de la materia “dirección coral”, sus notas para los semestres segundo de 1992,
primero de 1993, y segundo de 1993, correspondieron a (4,0), (4.0) y (3.5)
sucesivamente.
5. Para el primer
semestre de 1994, a juicio de la accionante “de manera extraña”, no se calificó
a la peticionaria esa materia. En el segundo semestre de 1994 le fue asignado a
María Claudia un grupo con el cual podía trabajar dos veces por semana. Al
finalizar su primera audición correspondiente al semestre en curso el maestro
Guillermo Gaviria “le dijo a mi representada que su audición había reflejado
una total falta de criterio personal y en consecuencia le sugería dos
soluciones: el retiro definitivo de la Universidad o retiro temporal para
efectos de que cuando hubiese un mejor maestro de dirección coral pidiera el
reintegro a la Universidad y así continuara con su trabajo en orden a la
consecución del grado.”
6. Ante la situación
presentada, la estudiante se preparó para una nueva audición en la cual tres
nuevos jurados la examinaron para concluir que su trabajo “había sido bueno
pero no suficiente”, tras lo cual fue citada donde el Director de carrera,
quien ante la información suministrada por el director de coral que señalaba la
no aprobación de la correspondiente materia, le informó que tal situación daba
lugar al retiro definitivo del departamento de música.
7. Con ello, agrega
la libelista, se desconocieron los años anteriores de estudio y sus
calificaciones precedentes, toda vez que “La perdida de una materia implicaba
la pérdida de todas las demás materias que componen la carrera”.
Fallos
1. Sentencia del
Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá D.C. (Sala Civil).
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, D.C. (Sala Civil) que conoció en
primera instancia de la acción de tutela de la referencia, mediante Sentencia
del veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y cinco, resolvió
conceder la tutela y ordenó a la Universidad Javeriana reintegrar al
departamento de música a la accionante María Claudia Ferreira Salazar para
cursar nuevamente el nivel de dirección coral y “las demás asignaturas
correspondientes hasta la terminación de la carrera”, requiriendo, además, a tal
Universidad, “para que se abstenga de tomar cualquier represalia contra la
mencionada Ferreira Salazar”.
A juicio del
Tribunal, una vez revisados el reglamento estudiantil de aplicación particular
para la facultad de música, que consagra la cláusula de exclusión de la
universidad para “el alumno que no apruebe la materia correspondiente al área
de énfasis, o dos materias del área básica y/o complementaria” y revisada
también estructura curricular de la facultad de música, se determinó que “la
materia de dirección coral no es sino una de las materias que integran el área
de énfasis” y en consecuencia no resulta aplicable el reglamento estudiantil
para el caso estudiado, por cuanto claramente señala tal estatuto que la
aplicación de la causal de exclusión se aplica ante la pérdida de dos materias
situación que en el presente caso no se dio. Dice el Tribunal que tal medida
constituye “una determinación desbordante de los lineamientos legales internos
de la Universidad, pues la sanción impuesta por el hecho anotado(pérdida de la
materia) no esta establecida y con tanta más razón si se tiene en cuenta que
las afirmaciones de la accionada en el precitado oficio 0055, en el sentido de
que la pérdida del área de énfasis es suficiente para la exclusión de la carrera,
no pasaron de ser simples manifestaciones desprovistas de todo respaldo en los
reglamentos aportados.”
La Impugnación
El Padre Gerardo
Arango Puerta S.J., actuó en representación de la Pontificia Universidad
Javeriana, e impugnó la decisión proferida, con base en los siguientes
argumentos:
1. Sostiene que es
necesario hacer claridad en algunos puntos y específicamente en torno a la
conformación del área de énfasis por cuanto el fallo se centra “básicamente en
el hecho de que el área de énfasis esta conformado por varias materias”, y que
la materia de dirección coral es “una de las materias del área de énfasis”
entonces debe aclararse que “el área de énfasis solo se encuentra conformado
por esta materia en dicha área razón por la cual, al haber perdido la
ex-estudiante en cuestión la materia, la Universidad, lo único que hizo fue
proceder de acuerdo al reglamento y procedió a ejecutar la exclusión”.
Sentencia de la
Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil)
El fallo de primera instancia
fue revocado por Sala de Casación Civil mediante sentencia del seis (6) de
abril de 1995.
En el caso sometido
a estudio, la Corte Suprema de Justicia señaló que la sanción de
exclusión aplicada a
la señorita María Claudia Ferreira Salazar se ajusto a las circunstancias
establecidas en el reglamento, comprobados todos los elementos que permitían
establecer la perdida de la materia, “calificada oralmente con el lleno de los
requisitos previamente definidos, y conocidos, por tanto, por la estudiante
actora en tutela”
De otro lado la
Corte Suprema de Justicia destaca, que la conformación del área de énfasis no
coincide con lo expresado por la peticionaria y señala:
“Entendida ,
pues, la conformación del área de énfasis, no como materia única, según lo
pretende demostrar la peticionaria y lo entendió el Tribunal, sino como la
suma de dos materias, es imperioso inferir que la conducta controvertida por
la petente corresponde a una situación legítima de la entidad particular, en la
que no puede interferir el Juez de tutela sin desconocer indebidamente con
ello el estatuto Universitario que, en su aspecto contractual, es, sin duda,
ley entre las partes.”
Pruebas
solicitadas por la Corte Constitucional
Esta Corporación,
por considerar importante para la decisión, solicitó mediante auto de dos (2)
de agosto del año en curso a la Universidad Javeriana, informar sobre las
fechas de aprobación del reglamento general de la Universidad y del reglamento
específico para la facultad de ciencias, con las modificaciones efectuadas. En
igual forma solicitó el certificado de notas de todos los semestres cursados
por la señorita Ferreira Salazar.
La Universidad
Javeriana, mediante comunicación de agosto tres (3) de 1993, dio cumplimiento a
todo lo solicitado por esta Corporación.
Solicitud T-76161
El Señor
José Manuel Ruiz Herrera interpone acción de tutela contra la Pontificia
Universidad Javeriana. Conoce de esta demanda el Juzgado 24 Civil Municipal de
Santafe de Bogotá. Los fundamentos de la acción de tutela se sustentan en la
circunstancia de que el estudiante José Manuel Ruiz Herrera considera que fue
violado el derecho a la educación, toda vez que los hechos ocurridos no se
adecuaban a lo previsto en la causal de exclusión de la Universidad.
Las circunstancias
que dan origen a dicho proceso se resumen de la siguiente manera:
El estudiante cursó
tres semestres de música en la Pontificia Universidad Javeriana durante el
segundo semestre de 1993 y el año lectivo de 1994. El actor señala que durante
el segundo semestre de 1993 y el año lectivo de 1994. El actor señala que
durante esos períodos su rendimiento académico y comportamiento personal fueron
buenos. Pero que el día 30 de noviembre de 1994 perdió el examen final de la
asignatura instrumento guitarra. Con el agravante de que los profesores
examinadores excluyeron de su repertorio la obra que a su juicio había
preparado mejor.
El estudiante
solicita la revisión de su examen comunicación de enero 25 dirigida al profesor
de la materia, Guillermo Gaviria. El profesor deniega la petición del alumno,
por considerar que una vez analizado el caso con el jurado que evaluó el examen
éste encontró que su decisión fue acertada de acuerdo a lo observando y
escuchado durante el examen.
El alumno de igual
manera y mediante comunicación de 27 de enero de 1995, dirigida al decano de la
facultad, solicita no ser excluido por la pérdida de la materia, pues considera
que la nota del examen no se adecuo a sus condiciones técnicas y artísticas.
El Decano en respuesta
a la comunicación suscrita por el alumno señala que una vez hecho el estudio
completo del caso, lo cual implicó un dialogo con el jurado calificador, así
como también el estudio integral del reglamento, se decidió no dar lugar a la
revisión del examen por cuanto el reglamento para la facultad de estudios
musicales señala que la evaluación de instrumento se hace en forma de audición,
equivalente a una evaluación verbal, ante tres examinadores o jurados, y por
tal razón no tiene revisión o segundo examen.
De otro lado, indica
que la pérdida de la asignatura principal, en este caso guitarra, situación que
conocía el alumno desde su ingreso a la Universidad, determina su exclusión de
la facultad de estudios musicales. Por otra parte, señala que “aunque los
informes de su comportamiento y rendimiento académico en otras materias son
realmente positivos, no implican excepción cuando se reprueba la materia
principal.”
Pruebas
solicitadas por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá
El Juez Veinticuatro
Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá mediante oficio de mayo 30 de 1995
solicita a la Universidad Javeriana información sobre la intensidad horaria,
los días y el profesor, con el cual el alumno José Manuel Ruiz cursó la materia
“clase individual de instrumento”.
En igual forma se
solicita información sobre el por qué en el registro académico expedido por la
Universidad no aparece como asignatura el seminario colectivo guitarra, que sí
aparece en el registro académico enviado por la Universidad a ese despacho el
22 de mayo de 1995. Así mismo se ordena a la Universidad informar sobre la
intensidad horaria mínima requerida para que una asignatura sea considerada
como tal. El Juzgado determina citar también al accionante para rendir testimonio.
Mediante
comunicación de mayo 31 de 1995, la Universidad señala que el estudiante sí
cursó la clase individual de instrumento. en el segundo semestre de 1994, con
una intensidad horaria semanal de una hora académica. Determina igualmente que
el estudiante sí curso la asignatura “seminario colectivo de guitarra” en el
segundo semestre de 1994, en el horario comprendido entre las 2 p.m. a las 5
p.m. y que las clases de esta materia fueron dictadas por los maestros Carlos
Posada y Sonia Díaz. Finalmente la Universidad concluye diciendo que la
evaluación de estas dos asignaturas se realiza por reglamento interno de la
carrera en un sólo examen y la nota obtenida por el estudiante fue de 2.5,
reprobatoria de las dos asignaturas, razón por la cual se excluyó de la carrera
de estudios musicales y en consecuencia de la Universidad.
Fallos
Sentencia del
Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá
El Juzgado
Veinticuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, al resolver en primera
instancia la acción de tutela de la referencia, mediante sentencia de junio dos
del año en curso, resolvió negar la petición de tutela, en consideración a los
siguientes argumentos:
“Según el
reglamento de la Universidad, el área más importante en la carrera de estudios
por la que haya optado el alumno, que para el caso en estudio fue “instrumento”
como se le denomina en el plan de estudios del folio 84, ésta tiene 7 créditos,
que son objeto de un solo examen y dan lugar a la exclusión de la carrera si la
misma es reprobada. Considerarla una sola materia o tenerla como dos
asignaturas, es aspecto formal que en nada incide con lo sustancial, pues en
esencia lo único claro y cierto es que quien pierda esos 7 créditos queda
excluido de la carrera.
Y eso dice el
reglamento, el accionante debe acatarlo, pues en señal de aceptación y de
sometimiento a él firmó al matricularse en el segundo semestre de 1994 tal como
consta en el documento que a petición suya se allegó el expediente y que obra
al folio 129, época para loo cual ya existía la aclaración y adición al
reglamento tal como lo acepta el propio accionante al decir que sabía que
perder instrumento era causal de exclusión.
No puede el
petente argumentar desconocimiento de esa norma, pues si cursó dos semestres
anteriores en el programa de nivelación y se matriculó en junio de 1994 para
cursar el primer semestre de la carrera, era su obligación saber que su
asignatura principal era guitarra no susceptible de suspender.
Analizado el
aspecto que generó controversia, sólo resta anotar que las calificaciones
obtenidas por el accionante en las otras áreas son ampliamente satisfactorias,
pero dadas las condiciones de la carrera de estudios musicales, la idónea, la
primordial es la de énfasis que está muy por encima de todas, pues mientras la
básica cuenta con ocho créditos en 3 asignaturas y la complementaria con 4
créditos en dos asignaturas, la de énfasis soporta 7 créditos en una sola:
instrumento individual y colectivo-guitarra, por lo tanto frente a la pérdida
de la más importante, en nada incide el buen promedio de las otras”.
Impugnación
El apoderado del
accionante impugna la sentencia proferida por el Juez Veinticuatro Civil
Municipal de Santa Fe de Bogotá, con base en los siguientes argumentos:
A su juicio, la
causal de exclusión que señala: “queda excluido de la carrera de estudios
musicales y de los programas ofrecidos por el departamento de música el alumno
que no apruebe la materias dos asignaturas correspondientes al área de énfasis”
no se adecua al caso del señor José Manuel Ruiz Herrera por cuanto, el “sólo
registró y cursó una sola asignatura del área de énfasis: instrumento
guitarra”.
Fallo del Juzgado
Catorce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá
El Juzgado Catorce
Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá mediante sentencia de julio 12 de
1995, resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil
Municipal de Santa Fe de Bogotá y conceder la tutela con base en los siguientes
argumentos:
Según las pruebas
aportadas el juez consideró que el señor José Manuel Ruiz Herrera, no fue
inscrito, no se registró, ni cursó la asignatura de seminario colectivo de
guitarra no lo reprobó o no lo aprobó ni lo reprobó.
En consecuencia,
declaró que no hay causal de exclusión del alumno José Manuel Ruiz Herrera, por
factor académico, de la carrera de estudios musicales, por cuanto no reprobó
las dos asignaturas de que trata la aclaración y adición del reglamento en el
7.6.1. en su 5.2.3. del reglamento de la facultad de ciencias sociales en lo
que respecta al mismo, para la carrera de estudios musicales. Ordenó que la
accionada Pontificia Universidad Javeriana, reintegre al excluido, para que
continúe cursado su carrera de estudios musicales, teniendo en cuenta que en el
II semestre (1994), solamente perdió o no aprobó la asignatura de
instrumento-guitarra.
II. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución con los artículos
33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991.
Además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
reglamento de esta Corporación.
Temas a tratar
La Constitución
Política reconoce la autonomía universitaria. En tal sentido, habrá de
analizarse, en primer lugar, su naturaleza y consecuencialmente los límites que
le determina la Constitución. De igual manera, se retoma el significado del
derecho a la educación y su función social que lo determina como un
derecho-deber.
Este tema plantea
otro interrogante de suma importancia como es el de establecer si el reglamento
universitario aplicado para el caso concreto vulneró o no los derechos
fundamentales a la educación y al debido proceso.
Derecho a la
educación y autonomía universitaria.
Esta Corporación en
un anterior pronunciamiento ya había señalado[1]:
1. Qué es la
autonomía?
A la Universidad
se le reconoce su autonomía porque se presume que es un sujeto socialmente
competente, máxime por tratarse de una comunidad científica, que en la
expedición y manejo de sus propias normas estatutarias y reglamentarias crea un
espacio jurídico doméstico.
En igual sentido,
esta Corporación en otra providencia señaló:
"El derecho
de cada institución universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley
que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal
modo que puede autoregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y
las conveniencias generales".[2]
2. Sentido de la
autonomía.
En numerosas
sentencias la Corte Constitucional ha dicho qué se entiende por autonomía
universitaria y cuál es su sentido:
"La
autonomía universitaria... encuentra fundamento en la necesidad de que el
acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima
libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico
como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero
del ente educativo."[3]
"El sentido
de la autonomía universitaria no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad
necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con las múltiples
capacidades creativas de aquellas, con el límite que encuentra dicha autonomía
en el orden público, el interés general y el bien común. La autonomía es,
pues, connatural a la institución universitaria; pero siempre debe estar
regida por criterios de racionalidad, que impiden que la universidad se
desligue del orden social justo."[4]
No se trata, pues,
de un derecho alternativo que impone normas diferentes al derecho
"oficial", sino que es, en cuanto a las formas jurídicas y su
interpretación, un enfoque entendible que gira al rededor de una concepción
ética-educativa.
Esa libertad de
acción tiene esta dimensión:
"La
autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la
institución: elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno,
estatuír los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus
directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación
de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y
manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad
académica".[5]
3. Límites a la
autonomía.
La sentencia
anteriormente citada, precisa:
“Los límites al
ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional:
pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro
educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución,
en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece
y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone
que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios
estatutos, de acuerdo con la ley."[6]
La autonomía
universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un
sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados
parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una
relación derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto
su reconocimiento y su limitación están en la misma Constitución. El límite a
la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que
garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos
por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía universitaria
en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es
limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica la
cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los
derechos fundamentales. Así:
"La
autonomía universitaria es ante todo un derecho limitado y complejo. Limitado
porque es una garantía para un adecuado funcionamiento institucional compatible
con derechos y garantías de otras instituciones que persiguen fines sociales.
Complejo, porque involucra otros derechos de personas, tales como la educación,
la libertad de cátedra, la participación, que deben ser tenidos en cuenta y
respetados en el desarrollo de las actividades universitarias."[7]
Es por ello que la
Corte enfatiza:
"El
principio de la autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la
Constitución, debe ser leido en el marco del artículo 2, por ser la primera
norma orgánica mientras que este último es un principio material que irradia
toda la Constitución. La educación puede ser encausada y reglada autónomamente
pero no negada en su núcleo esencial".[8]
Se entiende como
NUCLEO ESENCIAL según la Corte:
"La
educación puede ser encauzada y reglada autónomamente pero no negada en su
núcleo esencial.
Siguiendo a Peter
Häberle, se denomina "contenido esencial" al ámbito necesario e
irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las
modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el
núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de
opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas". [9]
La autonomía
Universitaria, como realidad histórica se fundamenta según Alfonso Borrero
S.J.: en la autonomía de la ciencia y el saber.
La autonomía surgida
con la base en la ciencia y el saber tiene su fundamento en el objeto social, y
es precisamente ahí donde cobra todo su valor.
La universidad hace
suyo el poder propio del saber, pero sin menoscabo de los valores consagrados
constitucionalmente. Esto no obsta para que las universidades en procura de
formar individuos en la ciencia y el saber determinen los mecanismos académicos
capaces de comprobar la idoneidad del educando. En efecto, la Universidad debe
trasmitir al interior de la comunidad universitaria los mayores niveles de
exigencia, en razón de obtener una integral formación. Razón por la cual los
reglamentos académicos señalan las reglas de juegos a las que se compromete el
estudiante una vez éste por su propia voluntad decide ingresar a la
institución, previo proceso de selección efectuado por el establecimiento
universitario.
El contenido
esencial del derecho a la educación. El derecho a la educación es un
Derecho-deber.
El artículo 67
expresamente reconoce que la educación es un derecho de la persona y que con
ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia , a la técnica, y a los
demás bienes y valores de la cultura . En virtud de tal postulado se le
reconoce al individuo una esfera de cultura y de otro lado se lo establece como
un medio para obtener el conocimiento y lograr así un alto grado de
perfección.
“La educación,
además realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra
consignado en el preámbulo y en los artículos 5 y 13 de la Constitución. Ello
puesto que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades
educativas tendrá igualdad de posibilidades en la vida para efectos de su
realización como persona[10]
Así mismo el
artículo 67 de la Constitución establece en forma expresa que la educación
primordialmente es una función social.
“De la Tesis de
la función social de la educación surge entonces la educación como
“Derecho-deber, que afecta a todos los que participan en esa órbita cultural
respecto de los derechos fundamentales, ellos, escribe Maciá Manso, tienen
además la Particularidad de que no sólo son derecho en relación a otras personas,
sino también deberes de la misma persona para consigo misma. Pues la persona
no sólo debe respetar el ser personal de otro, sino que también ella debe
respetar su propio ser”.
Peces Barba, en
su libro escritos sobre derechos fundamentales, considera al respecto lo
siguiente: “este tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber,
supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación
respecto a esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata
que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese
derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber.
Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y
por su ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la
voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que
les otorga facultades sobre ellos. El caso más claro de esta tercera forma de
protección de los derechos económicos, sociales y culturales es el derecho a la
educación correlativo de la enseñanza básica obligatoria” [11]
En tal sentido ha
sido de gran importancia lo planteado por la doctrina Española al consagrar de
manera categórica el contenido esencial que comporta el derecho a la educación.
“La Constitución
no es aséptica en relación a los a los contenidos en que se ha de plasmar el
derecho a la educación, vinculándolos a otros valores constitucionales. Así, en
el apartado segundo de su artículo 27 se establece que la educación tendrá por
objeto del pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los
principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades
fundamentales.
El Contenido
esencial del derecho a la educación y por tanto, las consecuencias que de él se
derivan afecta, o dicho de otro modo, ha de tenerse en cuenta en todos los
niveles o instancias del Sistema Educativo y, por consiguiente, también en el
ámbito universitario.[12]
Determinado el
contenido esencial que determina la naturaleza del derecho a la educación como
derecho fundamental, debe a si mismo afirmarse que en cuanto su carácter
implica una doble condición derecho-deber, un incumplimiento, debe forzosamente
dar lugar a una sanción, pero enmarcada dentro de límites razonables.
“Es de advertir
que contra esta tesis no se podría alegar la autonomía universitaria con el
pretexto de desconocer un derecho constitucional fundamental, como lo es la
educación.”
La organización y
funcionamiento del Estado persigue los fines esenciales que traza el
artículo 2º, cuando
dice: “son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la constitución”.
Por lo tanto el
principio de la autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la
Constitución, debe ser leído en el marco del artículo 2º, por ser la primera
una norma orgánica, mientras que este último es un principio material que
irradia toda la Constitución.
En tal sentido ya se
ha pronunciado la Corporación al señalar:
“Ahora bien,
siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de
las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el
estudiante sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los
reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento
jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no
podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona.
Este concepto se
deduce claramente del artículo 34 de la Constitución, al prohibir las penas
perpetuas. Dicho carácter limitativo de las sanciones se extiende a todo el
ordenamiento jurídico en general (excepto la sanción establecida en el
artículo 122 de la Carta) y en especial a la esfera educativa.
Los estatutos
universitarios y su marco de legalidad
Una manifestación de
la autonomía universitaria la constituye la posibilidad de establecer sus
propios reglamentos internos, que son regulaciones sublegales, sometidos, desde
luego, a la voluntad constitucional y a la de la ley, encargados de puntualizar
las reglas de funcionamiento de las instituciones de Educación superior, su
organización administrativa (niveles de dirección, de asesoría, operativo,
etc.), requisitos para la admisión del alumnado, selección de personal docente,
clasificación de los servidores públicos, etc.. Los estatutos constituyen para
las entidades descentralizadas en general, y desde luego para los organismos de
educación superior, su reglamento de carácter obligatorio, en el que se dispone
puntualmente su organización y funcionamiento.
El caso en
concreto
Dado, para el caso
concreto, la circunstancia de haberse aplicado un reglamento estudiantil a dos
estudiantes en distintos semestres de la carrera de estudios musicales a dos
estudiantes en distintos semestres de la carrera de estudios musicales se hace
necesario examinar, si efectivamente la causal de exclusión aplicada era
ajustada a los hechos objeto de esta solicitud. Considera la Corte que una vez
revisadas las pruebas aportadas, así como también las solicitadas por esta
Corporación a la Universidad hay claridad en lo del reglamento interno de la
Universidad en cuanto a que la pérdida de la materia determina la exclusión: “Queda
excluido de la carrera, el alumno, que no apruebe la materia correspondiente al
área de énfasis, o dos materias del área básica y/o complementaria”. Causal
que por demás era conocida por los estudiantes, desde su ingreso a la
Universidad y que aceptaron al inscribirse en la carrera de estudios musicales.
Esta Corporación de
otro lado, ha reiterado que el derecho a la educación, es una función social
que implica correlactivamente una relación derecho-deber.
Los estudiantes
(María Ferreira Salazar y José Herrera) incumplieron sus obligaciones como
estudiantes. La Universidad, goza de autonomía para determinar el nivel de
exigencia de sus estudiantes y en razón a esto puede determinar sobre cuales
parámetros, estarán diseñados los sistemas de evaluación académica.
Si bien existe el
derecho a la educación como fundamental, dicho derecho comporta el cumplimiento
de ciertos deberes y obligaciones para el estudiante, deberes y obligaciones
que cada centro universitario podrá, dentro de las órbita de su autonomía y con
respecto a la ley establecer en otras palabras, el goce de ese derecho impone
el cumplimiento de ciertos deberes como requisitos indispensables para que
pueda no solo acceder a un determinado establecimiento educativo, sino
pertenecer en él hasta la culminación de los estudios que hubiere iniciado.
Con respecto a la
estabilidad del alumno en el sistema educativo siempre y cuando cumpla con sus
deberes académicos, esta Corporación en anterior pronunciamiento señaló:
Del derecho
fundamental a la educación se deriva que la persona que se educa goce de una
estabilidad mínima en cuanto hace a su permanencia como estudiante en el centro
de formación al que se ha vinculado. Ello implica que, mientras se ajuste a las
condiciones fijadas en el respectivo reglamento, el estudiante tiene derecho a
continuar recibiendo el servicio educativo hasta la culminación de la carrera
iniciada. La educación ofrece un doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto
no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta
exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del
derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como
sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o
infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a
las consecuencias propias de tales conductas. El alumno tiene un derecho a que,
antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el reglamento,
se dé cumplimiento a los trámites allí mismo señalados en orden a garantizar su
defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna razón puede invocarse
para justificar la adopción de medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio
de la autoridad universitaria”.
De otra parte, en el
caso de los dos alumnos que acuden a la tutela, no hay de manera alguna
violación al debido proceso. Las pruebas aportadas no desvirtúan la legalidad y
aplicación del reglamento estudiantil. No es posible desvirtuar para los dos
casos que se hubiera violado el debido proceso porque la causal de exclusión
aplicada se ajustó a los presupuestos de hecho de acuerdo con el trámite
interno señalado en los estatutos de la institución. Ninguno de los documentos
allegados a los expedientes muestra irregularidad en ese sentido. Si los
accionistas perdieron la materia determinada en el reglamento como de
naturaleza principal, es apenas natural que se haya aplicado una sanción de
carácter académica con arreglo a las disposiciones internas consagradas en su
propio reglamento. Es preciso no olvidar la autonomía de las instituciones
educativas para seleccionar a sus alumnos, para expulsarlos y sancionarlos de
acuerdo a sus propias normas. La acción de tutela no puede servir para
desconocer tal autonomía, obligando a una institución, a través de un
procedimiento breve y sumario, para conservar alumnos que infringen los
reglamentos a los cuales por decisión propia se someten una vez ingresan a la
Universidad. No se observa que a los accionantes se les haya violado con la
actuación de la Universidad, su derecho a la educación, pues esta encuentra
respaldo en los consagrado en el reglamento estudiantil, que fue con base en el
cual, la institución tomó la decisión soporte de la acción ejercitada y, la
norma reglamentaria que motivó la exclusión no puede considerarse como violatoria
de la Constitución porque no atenta contra ninguna de las disposiciones, toda
vez que: la permanencia en un establecimiento educativo se garantiza siempre y
cuando el alumno cumpla con los deberes académicos que le señalan el reglamento
estudiantil, y los mismos alumnos, nunca cuestionaron la constitucionalidad de
la parte del reglamento aplicado.
III. DECISION
En virtud de las
consideraciones expuestas, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia (Sala de
Casación Civil) de fecha seis (6) de abril de 1995, en la acción de tutela
interpuesta por María Claudia Ferreira Salazar contra la Pontificia Universidad
Javeriana.
SEGUNDO: REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santa Fe de
Bogotá en el proceso de tutela instaurado contra la Pontificia Universidad
Javeriana por José Manuel Díaz Herrera y en su lugar SE CONFIRMA la
sentencia proferidad por el Juez Veinticuatro Municipal de Santa Fe de Bogotá
que negó la Tutela.
TERCERO: COMUNICAR
a través de la Secretaria General de la Corte Constitucional el contenido de la
sentencia, al Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá
(Sala Civil), y al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá,
para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591/91.
Notifíquese,
Comuníquese, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia del 31 de mayo de 1995, en el proceso T-61079,
Magistrado Ponente: Doctor Alejandro Martínez Caballero.
[2]Sentencia T- 123/93. Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3]Sentencia T- 492/92. Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[4]Sentencia T- 425/93. Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]Sentencia T-187/93. Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[6]Ibidem.
[7]Sentencia T-574/93. Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8]Sentencia T- 02/92. Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[9]Sentencia T-02 /92. Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero que
cita a HÄBERLEN, Peter. El Contenido Esencial de los Derechos Fundamentales.
[10] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión , Sentencia T-02 de
mayo 8 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[11] Corte Constitucional , Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-02 de
mayo 8 de 1992, Magistrado ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero.
[12] Bermejo Vera José, Derecho Admnistrativo parte especial, Derecho
a la Educación y sistema educativo, Editorial Civitas , Pág 136.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.