T-515-94
Sentencia No
_Sentencia No.
T-515/94
DERECHO DE
PETICION-Contenido
El derecho de
petición, consagrado constitucionalmente como fundamental, implica, como lo ha
señalado la Corte Constitucional, dos premisas: la posibilidad de los
particulares de presentar peticiones respetuosas a las autoridades sean en
interés general o particular, por una parte, y obtener una pronta resolución,
por la otra.
DERECHO A LA
REUBICACION LABORAL/PERSONAL DOCENTE-Trastorno psiquiátrico/PERSONAL DOCENTE-Estrés
Se deduce el
derecho de la actora para acceder a la reubicación laboral sin carga docente,
lo cual resulta procedente tutelar como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. El Estado debe proteger especialmente a aquellas
personas que por su condición "física o mental" se encuentren
en circunstancias de debilidad manifiesta, lo cual queda claramente configurado
en el presente caso con la situación de enfermedad que padece la actora y que
la imposibilita para trabajar, mientras dure el tratamiento psiquiátrico
respectivo o llegue a adquirir la pensión de invalidez como consecuencia de su
enfermedad, y en el evento de que se cumpla con las disposiciones sobre esta prestación
económica en desarrollo del Derecho a la seguridad social que tiene el carácter
de irrenunciable según el claro mandato contenido en el artículo 48 de la
Constitución Política y a la salud, pues no puede olvidarse la obligación que
tiene el Estado de garantizar la promoción, protección y recuperación de las
personas enfermas.
REFERENCIA:
EXPEDIENTE No. T - 44.205
PETICIONARIO:
María Osana Moreno Cortés
contra Secretaría Distrital de Educación,
y Castillo y Asociados.
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa Fe de Bogotá,
noviembre diez y seis (16) de mil novecientos noventa y cuatro.
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y HERNANDO HERRERA
VERGARA, procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, el día veintisiete (27) de julio de 1994 en el
proceso de tutela de la referencia.
El expediente llegó
al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por
remisión que le hizo el Juzgado citado, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Con fundamento en
los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Nueve (9) de la Corte Constitucional, escogió, para
efectos de revisión, la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
La accionante ha
acudido al mecanismo de la tutela, con el fin de que le sea protegido su
"derecho a acceder a la reubicación laboral sin carga docente".
Son fundamentos de
la presente acción de tutela los siguientes:
HECHOS
1. La Señora MARÍA
OSANA MORENO CORTES, está vinculada como docente a la Secretaría de Educación del
Distrito de Santa Fe de Bogotá desde el 30 de mayo de 1979, y presta sus
servicios en el Colegio Distrital La Amistad, jornada matinal.
2. Desde 1989 se
sometió a tratamiento médico especializado, como consecuencia de trastorno
depresivo de su personalidad, que se ha manifestado en "angustia,
ansiedad, trastornos depresivos, espasmos musculares en todo el cuerpo,
desmayos, alteración del lenguaje". La paciente afirma que por su
situación, el médico psiquiatra EDUARDO RINTA, de la Sociedad Castillo y Asociados
S.A., le ha tenido que expedir una serie de incapacidades, y que por ello se ha
visto afectada en el desempeño normal de sus funciones docentes.
3. Con fecha 17 de
noviembre de 1993, el Doctor JAIRO OSPITIA CASTRO, Director Médico de Castillo
y Asociados, informó a la Jefatura de Personal de la Secretaría de Educación
del Distrito, de la situación de la paciente tratada por el Doctor RINTA, y
recomendó que fuera "reubicada laboralmente sin carga docente"
hasta tanto mejorara su problema emocional.
4. La paciente, con
base en la recomendación del Director Médico de Castillo y Asociados, presentó
una petición ante la Jefe de Personal de la Secretaría de Educación del
Distrito, el día 19 de enero de 1994, y la reiteró el día 7 de febrero del
mismo año, con el fin de que se le hiciera efectivo "el derecho a la
reubicación laboral" que, según ella, le fuera autorizado por Castillo
y Asociados S.A., y citó como fundamento legal de su petición la Ley 91 de
1989.
La Secretaría de
Educación del Distrito, por intermedio de la Jefe de División de Personal,
respondió inicialmente a la peticionaria, indicándole que la solicitud se había
enviado a la División Básica Primaria, por ser la oficina encargada de resolver
la petición. En el expediente no obra prueba de decisión alguna por parte de la
División Básica Primaria a la petición.
5. La paciente
presentó nuevamente, ante la Jefe de División Básica Secundaria de la
Secretaría de Educación del Distrito, una petición encaminada a que se le
hiciera efectivo su derecho "de reubicación laboral", mediante
escrito radicado el día 6 de abril de 1994.
La Jefe de División
de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional del Distrito informó a la
paciente, mediante escrito de fecha 29 de abril de 1994, que había solicitado
al Director Médico de Castillo y Asociados estudiar el caso específico, para
"otorgar a la Administración claridad suficiente para obrar de acuerdo
a ello". Sin embargo, en el expediente no existe prueba sobre la
decisión final sobre la petición.
6. Por intermedio de
apoderada, la paciente presentó acción de tutela el día 13 de julio de 1994, y
el expediente fue repartido al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe
de Bogotá.
PRETENSIONES
Con fundamento en
los hechos expuestos, y en el Decreto 2591 de 1991, la apoderada de la
accionante solicita que "se haga efectivo el derecho a la reubicación
laboral sin carga docente hasta tanto no mejore la salud de la docente".
II. LA DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA.
A. Elementos
probatorios.
El Juzgado mediante
oficio solicitó a la Secretaría de Educación y a la Sociedad Castillo y
Asociados S.A., que certificaran sobre el trámite dado a la petición de
"reubicación laboral", y fijó un término de tres (3) días desde la
recepción de la comunicación para dar respuesta. La respuesta de la Secretaría
de Educación del Distrito y la Sociedad Castillo y Asociados S.A. no obra en el
expediente.
B. Decisión del
Juzgado.
El Juzgado Trece
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá dictó sentencia el 27 de julio de
1994, y resolvió "amparar el derecho de tutela instaurado por la Señora
MARÍA OSANA MORENO CORTES, por intermedio de apoderada, por la violación a los
derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la seguridad social",
y ordenó a la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, que la paciente
fuera "reubicada laboralmente sin carga docente hasta cuando su
problema emocional lo requiera, lo cual deberá hacerse en un término que no
excederá a cuarenta y ocho (48) horas contados (sic) a partir de la ejecutoria
de la presente providencia". Adicionalmente dispuso "no
tutelar derecho alguno contra la sociedad CASTILLO Y ASOCIADOS por no haber
lugar a ello".
El Juzgado resolvió
favorablemente la tutela, con base en los siguientes argumentos:
"...La
demandante en comunicaciones del diecinueve de enero, siete de febrero y seis
(6) de abril del presente año reiteradamente ha solicitado a la Jefatura de
Personal de la Secretaría de Educación y al Jefe de la División Básica de
Secundaria se haga efectivo el derecho a la reubicación laboral sin carga
docente teniendo en cuenta el dictamen del médico director JAIRO OSPITIA CASTRO
de la empresa CASTILLO Y ASOCIADOS sin que hasta la fecha se haya obtenido resultado
alguno.
La omisión de la
demandada en resolver oportunamente la petición de la accionante dado su estado
de salud viola el derecho de petición consagrado en el Art. 23 de la C.N. y los
derechos al Trabajo y a la segudidad (sic) contemplados en la misma carta Magna
en sus Arts. 25 y 48, por lo cual a Juicio del Despacho es viable conceder la
tutela interpuesta..."
La sentencia no fue
impugnada por la Secretaría de Educación del Distrito, la cual, por intermedio
del Secretario de Educación (E) JORGE ENRIQUE CABREJO PARRA, se limitó a
señalar por escrito, en el término de ejecutoria, algunas aclaraciones en torno
a la aptitud mental que deben tener los docentes, y a la imposibilidad de
efectuar "reubicación laboral", la cual no está contemplada en la planta
de personal docente.
C. Remisión del
Expediente a la Corte Constitucional.
Sin haber sido
impugnada debidamente la providencia, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo
31 del Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a esta Corporación para
efectos de su eventual revisión. Después de haber sido seleccionada y
repartida, entra la Sala Sexta de Revisión a quien correspondió, a estudiar y
fallar el asunto de la referencia.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
PRIMERA.
COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para proferir
sentencia en relación con la sentencia dictada por el Juzgado Trece Laboral del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9o. de la Constitución Nacional, y
por los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDA. PRUEBAS
ORDENADAS POR EL DESPACHO DEL MAGISTRADO PONENTE.
El Magistrado
Ponente, en uso de sus atribuciones constitucionales, y previamente al
pronunciamiento sobre el fallo en revisión, procedió a requerir, mediante
oficio, el envío de la siguiente información:
1. A la Secretaría
de Educación del Distrito, para que informara la regulación que actualmente
aplica esa Dependencia para el personal docente, y para que indicara las
razones por las cuáles no fueron resueltas oportunamente las peticiones
presentadas por la Señora MARIA OSANA MORENO, en cuanto a la posibilidad de que
se le reubicara laboralmente sin carga docente. Además, para que informara si
se había dado cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, y en caso contrario, las razones por las cuales
no se había acatado la decisión.
La Secretaría de
Educación del Distrito de Santa Fe de Bogotá, por intermedio del Secretario de
Educación, dio respuesta al oficio, informando lo siguiente:
"El régimen
vigente para el personal docente a nivel Distrital y Nacional, es el contenido
en la ley 115 de 1994 en concordancia con el Decreto No. 2277 de 1979, así como
la Ley 29 de 1989.
Respetuosamente
me permito comunicar a esa Honorable Corporación que las peticiones elevadas a
esta Secretaría por la señora MARIA OSANA MORENO CORTES en enero 19, febrero 7
y abril 6 de 1994 fueron debida y oportunamente respondidas mediante oficios
Nos. 410-700 del 12 de febrero de 1994 y 539-1028 del 29 de abril de 1994,
notificadas a la Accionante de manera personal. Copia de los citados oficios
fueron remitidos al señor Juez Trece Laboral del Circuito dentro del término
señalado en el Telegrama 234 procedente de dicho despacho judicial.
Como puede verse
tanto a la Accionante como al Juez de instancia se les dió debida y oportuna
respuesta, información que parece haber sido ocultada a la Honorable Corte
Constitucional"
Con relación al
cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Fe de
Bogotá, explica:
"...esta
Secretaría procedió a disminuir la carga académica, por cuanto no es posible
suprimirla en su totalidad por las siguientes razones:
La Accionante
solamente es idónea para el ejercicio de la profesión y funciones propias del
cargo de docente.
El hecho de que
no se halle en incapacidad laboral del 100% impide la pensión por invalidez, lo
que, por el contrario implica que puede seguir laborando y que la
Administración deba reconocer y pagar el salario que le corresponde de acuerdo
al Grado del Escalafón Nacional en que se encuentra.
La razón anterior
impide que se le nombre reemplazo, por cuanto no puede (sic) existir dos
personas ejerciendo un mismo cargo y las dos devengando salario a la vez, por
expresa prohibición de las disposiciones legales vigentes.
Así mismo no es
posible la creación de un carg (sic) para que la Actora lo desempeñe, por
cuanto no existe la plaza creada, ni la vacante correspondiente, ni la
posibilidad de creación de cargo, atendiendo a los términos del Artículo 122 de
la Constitución Nacional.
Actualmente la
señora María Osana Moreno Cortés se encuentra incapacitada laboralmente desde
el 10 de octubre hasta el 5 de noviembre de 1994 inclusive, situación que
beneficia a los niños ya que se nombró a su reemplazo."
2. También se ofició
a la Sociedad Castillo y Asociados, con el fin de que practicara un nuevo
examen psiquiátrico a la Señora MARIA OSANA MORENO, para determinar si
actualmente padece trastornos depresivos de su personalidad, y en caso
afirmativo, para que señalara el tratamiento a seguir, y si él incluye la
"reubicación laboral" para disminuir la carga laboral de la paciente.
Además, para que informara las razones por las cuales han recomendado a la
Secretaría de Educación del Distrito la "reubicación laboral" de la
paciente sin carga docente.
La Sociedad Castillo
y Asociados, presenta la siguiente información:
"DIAGNOSTICO:
1. Transtorno
afectivo mayor con depresión mayor (depresiones algunas de las cuales han tenido
sintomatología psicótica)
2. Transtorno de
personalidad pasivo dependiente
3. Hipotiroidismo
4. Factor
hereditario asociado: padre depresivo; mayor factor desencadenante: incapacidad
para desempeñar su actividad laboral adecuadamente (presentando incluso
labilidad emocional y llanto en repetidas ocasiones estando dictando (sic)
clase).
Factor
desencadentante: dificultades en su relación de pareja.
5. El nivel
funcional de la paciente está reducido notablemente y se encuentra incapacitada
para mantener carga académica.
CONCEPTO:
Mujer de 44 años,
con historia de trastorno afectivo mayor, depresión mayor, hereditaria y en el
momento de 10 años de evolución, sintomatología seriamente incrementada por la
presencia de hipotiroidismo.
En el momento se
encuentra sin ninguna posibilidad de desempeñar su cargo como docente, razón
por la cual es prioritaria su reubicación laboral en actividad sin ninguna
carga académica. Requiere tratamiento psiquiátrico permanente."
TERCERA. EL
ASUNTO SOMETIDO A REVISION.
Para entrar a
estudiar el fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá,
se deben analizar las respuestas dadas a los oficios enviados a esta
Corporación, por parte de la Secretaría de Educación del Distrito, y por la
Sociedad Castillo y Asociados S.A.:
1. El Secretario de
Educación del Distrito manifiesta en su respuesta que las peticiones elevadas
por la accionante sí se atendieron oportunamente, copia de lo cual se envió al
Juzgado Trece Laboral del Circuito, "información que parece haber sido
ocultada a la Honorable Corte Constitucional".
Para esta
Corporación es claro que la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Fe de
Bogotá sí contestó, pero no resolvió de manera definitiva las peticiones
presentadas por la Señora MARIA OSANA MORENO DE CORTES, pues se limitó a
informarle, en primer lugar, mediante oficio No. 410-700 del 12 de febrero de
1994, emanado del despacho de la Jefe de División de Personal GLORIA INES
RUBIANO PIÑEROS, que su petición "se está enviando a la División Básica
Primaria, que es la Oficina encargada para este trámite". Así mismo,
mediante escrito No. 539-1028 del 29 de abril de 1994, emanado del despacho de
la Doctora MARTHA LUZ GARCIA RICO, Jefe de la División de Educación Básica
Secundaria y Media Vocacional, esa entidad informó a la accionante lo
siguiente:
"...con el
fin de decidir sobre su situación laboral, hemos solicitado al Doctor Jairo
Ospitia Castro Director Médico de Castillo & Asociados S.A., estudiar su
caso específico en procura de otorgar a la Administración claridad suficiente
para obrar de acuerdo a ello.
Estamos atentos
al recibo del concepto médico."
Como se observa, a
la accionante se le informó sobre el traslado de la petición a otra
dependencia, y de la solicitud de estudio del caso a Castillo y Asociados. No
hubo, pues, una decisión administrativa que resolviera la petición presentada
por la peticionaria, en sentido positivo o negativo.
En este caso, se
viola el derecho de petición de la señora MARIA OSANA MORENO DE CORTES, por
cuanto la Administración, a través de la Secretaría de Educación del Distrito
de Santa Fe de Bogotá, no atendió en debida forma la petición de
"reubicación laboral", independientemente de su pronunciamiento
favorable o no, dejando en una incertidumbre prolongada a la accionante, quien
además padece una enfermedad psiquiátrica, lo cual constituye una actuación
reprochable por parte de esa entidad, ya que las contestaciones mencionadas no
pueden considerarse respuestas en desarrollo del derecho fundamental de
petición.
En cuanto a la
negativa de la Sociedad Castillo y Asociados para dar contestación al oficio
No. 530-0935 del 20 de abril de 1994, que le remitió la Secretaría de Educación
del Distrito, se considera que también hubo una omisión, o al menos no consta
en el expediente su trámite oportuno, en relación con la información solicitada
por la Secretaría de Educación.
La información
requerida a la Sociedad Castillo y Asociados por parte de la Secretaría de
Educación, era necesaria para resolver en debida forma la petición formulada
por la Señora MARIA OSANA MORENO DE CORTES, lo cual no ocurrió.
No obstante, al
contestar el oficio emanado de Corte Constitucional, la Sociedad Castillo y
Asociados describió claramente el diagnóstico y el concepto acerca de la salud
de la señora MARIA OSANA MORENO DE CORTES, quien requiere tratamiento
psiquiátrico permanente, como consecuencia de la evolución por diez años de sus
trastornos afectivos y depresivos, para lo cual se sugiere que sea reubicada laboralmente
"en actividad sin ninguna carga académica". Este dictamen
médico era suficiente para que la Secretaría de Educación hubiese procedido a
resolver la petición presentada por la accionante. Se debe subrayar que esta
actuación debió surtirse en el trámite gubernativo, que era lo procedente, y no
en el procedimiento judicial para resolver la acción de tutela.
El Juzgado Trece
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá concedió la tutela para proteger los
derechos de petición, salud y trabajo, ordenando la "reubicación
laboral" de la accionante, dando de esta manera solución favorable a tal
petición.
En el caso presente,
la Sala de Revisión debe precisar que el derecho de petición, consagrado
constitucionalmente como fundamental, implica, como lo ha señalado la Corte
Constitucional, dos premisas: la posibilidad de los particulares de presentar
peticiones respetuosas a las autoridades sean en interés general o particular,
por una parte, y obtener una pronta resolución, por la otra. En efecto, esta
Corporación ha señalado con respecto a este derecho lo siguiente:
"Esta Corte
se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre el ejercicio y alcance del
derecho de petición, reconociendo su carácter de derecho fundamental. De la
misma manera, ha señalado que los límites y regulaciones de su ejercicio
únicamente pueden estar contenidas en la ley, siempre y cuando ésta no desborde
los precisos marcos que la misma Constitución establece.
El artículo 23 de
la Constitución, consagra el derecho de petición de la siguiente manera:
"Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales".
De acuerdo con la
disposición constitucional, este derecho contiene dos premisas fundamentales:
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular, y obtener pronta resolución de sus peticiones.
En el derecho
colombiano se le da el nombre de "petición" a toda solicitud por
medio de la cual son formuladas ante las autoridades manifestaciones, quejas,
reclamos o demandas. El derecho a presentar peticiones tiene carácter
universal, y su ejercicio no está vinculado a la nacionalidad ni a la
ciudadanía. Tal universalidad no obsta para que el constituyente prohiba o
limite la presentación de peticiones a ciertos servidores oficiales, como lo
hace con respecto a los miembros de la fuerza pública.
Del texto
constitucional transcrito, se deduce el alcance y los límites del derecho: así
pues, una vez formulada la petición de manera respetuosa, cualquiera que sea el
motivo de invocación de la misma, bien sea en interés general o particular, el
ciudadano adquiere el derecho a obtener una pronta resolución. Es por tanto
obligación de la respectiva autoridad, resolver la petición con prontitud,
dentro de los términos que la ley establezca.
El artículo 31
del Código Contencioso Administrativo, estatuto que reglamenta el derecho
fundamental de petición en nuestro país, impone a todas las autoridades el
deber de hacer efectivo ese derecho fundamental "mediante la rápida y
oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se le
formulen".
La desatención de
las peticiones, la inobservancia de los principios orientadores de la actuación
administrativa en los procedimientos aplicados para resolver aquellas y el
incumplimiento de los términos impuestos por el legislador a quienes deben
resolverlas, constituyen causal de mala conducta. Los funcionarios que omiten,
retardan o deniegan en forma injustificada un acto propio de sus funciones,
cometen una falta disciplinaria que la ley sanciona con destitución.
Es válido llegar
a afirmar que el derecho fundamental es inócuo e inoperante si sólo se formula
en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el
derecho es que la petición presentada sea resuelta rápidamente. Por
consiguiente, válidamente puede afirmarse que es en la resolución y no en la
formulación donde este derecho fundamental adquiere su dimensión como
instrumento eficaz e idóneo de la participación democrática y la efectividad de
los demás derechos fundamentales.
Sobre este
derecho, es importante reiterar los pronunciamientos de esta Corporación,
principalmente las sentencias T-12 del 25 de mayo de 1992 y T-426 del 24 de
junio del mismo año. En la primera se dijo:
"El derecho
de petición es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de
violación o amenaza, por medio de la acción de tutela.
Desde luego es
presupuesto indispensable para que la acción prospere, la existencia de actos u
omisiones de la autoridad en cuya virtud se impida o se obstruya el ejercicio
del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Pero no se
entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
peticionario, aunque la respuesta sea negativa".
En el segundo
fallo citado se señaló:
"El
ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una
pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una
solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental.
El derecho a
obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho
fundamental de petición; sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y
oportuna carecería de efectividad este derecho".
De todo lo
anterior puede concluirse con respecto al derecho fundamental de petición lo
siguiente:
1. Su protección puede ser demandada por medio
de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia
de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o
no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado.
2. No se entiende conculcado el derecho de
petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea
negativa.
3. El derecho a obtener una pronta resolución
hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquél depende la
efectividad de este último, y
4. El legislador al regular el derecho
fundamental de petición no puede afectar el núcleo esencial del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta, ni la exigencia de la pronta
resolución.
Por tanto, se
puede concluir en que es una obligación inexcusable del Estado resolver
prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos, lo cual no significa
una respuesta favorable perentoriamente. Pero en cambio, puede señalarse que su
pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.
Cuando se habla
de "pronta resolución", quiere decir que el Estado está obligado a
resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió.
Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada
caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa: la obligación del Estado
no es acceder a la petición, sino resoverla."1
En síntesis, el
derecho de petición, como derecho fundamental, otorga a los particulares la
posibilidad de presentar peticiones respetuosas, según los límites y
condiciones que establezca la ley, ante cualquier autoridad. Su pronta
resolución, constituye una garantía constitucional para todas las personas de
que su petición sea atendida, independientemente que se responda afirmativa o
negativamente; es la pronta resolución garantía de oportunidad, y mecanismo
para lograr la efectividad de los derechos que estén comprometidos o
relacionados con la petición; también es una manifestación de participación,
pues permite la interrelación entre los particulares y las entidades estatales,
y los acerca; y, finalmente, crea una obligación de las autoridades, de dar
"pronta resolución" a la petición, con fundamento en los principios
de economía, celeridad y eficacia que consagra la Constitución Nacional, los
cuales sustentan la protección, garantía y realización del derecho fundamental
estudiado.
De todo lo anterior
se desprende que al no haberse dado respuesta a la peticionaria, en forma
oportuna a las solicitudes presentadas, referentes a la reubicación laboral, se
le quebrantó en forma inexplicable el derecho de petición. Pero además, de las
pruebas que reposan en el expediente, se deduce el derecho de la actora para
acceder a la reubicación laboral sin carga docente, lo cual resulta procedente
tutelar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado
que como lo consigna el dictamen médico de la Sociedad Castillo y Asociados,
emitido dentro de la prueba decretada por esta Corporación, la actora sufre de "depresión
mayor, hereditaria y en el momento de 10 años de evolución, sintomatología
seriamente incrementada por la presencia de hipotiroidismo. En el momento se
encuentra sin ninguna posibilidad de desempeñar su cargo como docente, razón
por la cual es prioritaria su reubicación laboral en actividad sin ninguna
carga académica. Requiere tratamiento psiquiátrico permanente."
Como lo ha sostenido
esta Corporación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Carta
Política, el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su
condición "física o mental" se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, lo cual queda claramente configurado en
el presente caso con la situación de enfermedad que padece la actora y que la
imposibilita para trabajar, mientras dure el tratamiento psiquiátrico
respectivo o llegue a adquirir la pensión de invalidez como consecuencia de su
enfermedad, y en el evento de que se cumpla con las disposiciones sobre esta
prestación económica en desarrollo del Derecho a la seguridad social que tiene
el carácter de irrenunciable según el claro mandato contenido en el artículo 48
de la Constitución Política y a la salud, pues no puede olvidarse la obligación
que tiene el Estado de garantizar la promoción, protección y recuperación de
las personas enfermas.
Por lo tanto, se
debe confirmar el fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de
Bogotá en cuanto tutela los derechos de petición, y a la seguridad social, a
través de la reubicación laboral de la accionante sin carga docente, como mecanismo
transitorio de protección de aquellos, hasta que concluya el tratamiento médico
siquiátrico respectivo que de lugar a la recuperación de su salud y pueda
regresar al ejercicio normal de sus labores docentes, o si es el caso hasta que
adquiera el reconocimiento de su pensión de invalidez, previo el cumplimiento
de los requisitos legales pertinentes.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: Confirmar la sentencia dictada por el
Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el día 27 de julio de
1994, y tutelar como mecanismo transitorio los derechos de la accionante, de
acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense los oficios de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de ordenar al Juzgado
Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá que adopte las medidas
pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en la respectiva providencia.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencia No. T-010 de 1993.
Magistrado Ponente: Dr. Jaime Sanín Greiffenstein.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.