T-515-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-515/93
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/INSTITUTO COLOMBIANO
AGROPECUARIO/SUPRESION DE CARGO
Es indudable que
la actora dispuso de otro medio de defensa judicial, háyalo utilizado o no. La
acción de nulidad y restablecimiento del derecho le permitía controvertir ante
la Jurisdicción Contencioso Administrativa los actos administrativos que suprimieron
su cargo en el ICA y decretaron a su favor la indemnización.
CARRERA
ADMINISTRATIVA/DERECHO AL TRABAJO/RETIRO DEL SERVICIO-Compensación
El empleado
público de Carrera Administrativa es titular de unos derechos subjetivos
adquiridos que gozan de protección constitucional. Por lo tanto, esos derechos
no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico
económico -del cual forman parte también la propiedad y la empresa- está
afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales
derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular
en aras del interés público. De allí que, si fuese necesario que el Estado,
por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito
en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo Transitorio 20
de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el
principio de igualdad en relación con las cargas públicas, en cuanto aquél no
tendría obligación de soportar el perjuicio.
REF: Expediente
T- 21.113
Peticionaria:
TULIA ROSA OSORIO
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA.
Aprobada, según
consta en el acta correspondiente a la Sala Primera de Revisión, celebrada a
los nueve (9) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres
(1993).
Procede la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge
Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, a revisar el
fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Penal, en el proceso adelantado por la señora Tulia
Rosa Osorio, contra el Instituto Colombiano Agropecuario ICA.
El expediente llegó
al conocimiento de esta Sala de Revisión por remisión que hizo el Tribunal, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección de la Corte eligió, para efectos de revisión, el expediente de la
referencia.
I. Antecedentes.
Primero.- El Gobierno Nacional, en cumplimiento del
artículo transitorio 20 de la Constitución, dictó los decretos 2141 de 1992 y
528 de 1993, por medio de los cuales suprimió el Instituto Colombiano
Agropecuario ICA.
Segundo.- En virtud de la desaparición del
Instituto, se suprimieron mil quinientos (1.500) cargos, aproximadamente. Uno
de ellos era el que ocupaba la señora Tulia Rosa Osorio, perteneciente a la
carrera administrativa.
Tercero.- El decreto 2141 estableció una
indemnización para las personas pertenecientes a la carrera administrativa,
cuyos cargos fueran suprimidos. A favor la señora Osorio se le concedió una
indemnización por valor de cuatro millones doscientos setenta y cinco mil
novecientos cuarenta y dos pesos ($ 4. 275.942,oo), indemnización que ella
recibió.
Cuarto.- La señora Tulia Rosa Osorio, creyendo
vulnerados sus derechos, instauró acción de tutela, solicitando el reintegro al
cargo que ocupaba, " ya que éste no ha desaparecido como tal porque ha
sido ocupado por otro funcionario", afirmación desestimada en el proceso.
Quinto.- El Juez Treinta Penal del Circuito de
Santafé de Bogotá, DENEGO la tutela, por considerar que ésta no era procedente,
por existir " como opción judicial alterna la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA".
Sexto.- La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, REVOCO el fallo y concedió la
tutela, ORDENANDO al Instituto Colombiano Agropecuario ICA, "reubicar a
Tulia Rosa Osorio en cargo similar o superior a aquel que venía desempeñando y
que desapareció.". Consideró el Tribunal que " aquí las acciones de
nulidad, reparación directa y la mixta de nulidad y restablecimiento del
derecho, aunque idóneas, comportan excesiva demora y no garantizan sino el
resarcimiento del daño mediante indemnización, apareciendo ostensible que éste
no es el objetivo de la accionante...", porque ya el Instituto le concedió
la indemnización.
II.- COMPETENCIA
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este negocio, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y concordantes del Decreto
2591 de 1991.
III.-
CONSIDERACIONES
Procede la Corte a
decidir, previas las siguientes razones.
Primera.- La
acción de tutela y el otro medio de defensa judicial.
Dispone el inciso
tercero del artículo 86 de la Constitución.
"Esta acción
sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio
irremediable".
En desarrollo de
esta norma, y expresamente facultado para ello por el artículo transitorio 5o.
de la Constitución, el Presidente de la República dictó el Decreto 2591 de
1991, en cuyo artículo 6o. se dijo que la acción de tutela no procederá en este
caso, entre otros:
"1) Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
"Se entiende
por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad
mediante una indemnización".
De la lectura de
estas dos normas, aparece claro que en presencia de otro medio de defensa
judicial, la acción de tutela, sólo procede cuando se utilice "como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Y que
es "irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su
integridad mediante una indemnización".
Pero, evidentemente
uno de los problemas de interpretación consiste en establecer cuándo hay
perjuicio irremediable, para que la acción de tutela pueda utilizarse como
mecanismo transitorio para evitar tal perjuicio. Por esto, el Presidente de la
República, en uso de la potestad reglamentaria de las leyes que le confiere el
numeral 11 del artículo 189, dictó el Decreto 306 de 1992. Pues bien: el
artículo 1o. de este Decreto, trata, precisamente, "De los casos en que no
existe perjuicio irremediable". Dice la norma:
"Art. 1o.- De
los casos en que no existe perjuicio irremediable. De conformidad con el
inciso segundo del numeral primero del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991,
se entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su
integridad mediante una indemnización.
"No se
considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable, cuando el
interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga
el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de
disposiciones como las siguientes:
"a) orden de
reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición;
"b) Orden de
dar posesión a un determinado funcionario;
"c)
Autorización oportuna al interesado para ejercer el derecho;
"d) Orden de
entrega de un bien;
"e) Orden de
restitución o devolución de una suma de dinero pagada por razón de una multa,
un tributo, una contribución, una tasa, una regalía o a cualquier otro título;
revisión o modificación de la determinación administrativa de una obligación de
pagar una suma de dinero; o declaración de inexistencia de esta última, y
"f) Orden
oportuna de actuar o de abstenerse de hacerlo, siempre que la conducta sea
distinta del pago de una indemnización de perjuicios.
Lo dispuesto en
este artículo se aplicará también en aquellos eventos en los cuales legalmente
sea posible que además de las órdenes y autorizaciones mencionadas se condene
al pago de perjuicios en forma complementaria".
Así quedó definido,
en forma casuista y, a la vez, por vía de ejemplo, pues el artículo emplea la
expresión "mediante la adopción de disposiciones como las
siguientes", cuándo el perjuicio no tiene carácter de irremediable. Pero,
se preguntará: ¿el Decreto 306, y particularmente su artículo 1o., obliga al
juez de tutela? Esta pregunta merece algunas explicaciones.
Pese a los términos
estrictos utilizados por el decreto 306, al señalar los casos en que no procede
la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
considera esta Sala que el juez de tutela, debe en cada caso concreto,
analizar cuidadosamente las circunstancias especiales que se presentan, y la finalidad
que el peticionario persigue con la acción; pues si al analizar dicha
finalidad se observa que existe vulneración concreta y directa de derechos
fundamentales ( el derecho a la vida, los derechos de la familia, de los
niños, etc) la tutela será procedente como mecanismo transitorio.
Segunda.- El
Decreto 306 de 1992.
Como se dijo, el
Presidente de la República dictó el Decreto 306 de 1992 en ejercicio de la
facultad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución. Este decreto está vigente, pues no ha sido derogado. Pero,
además, hay otros hechos que es menester tener en cuenta.
El decreto
mencionado fue demandado ante el Consejo de Estado, con base en argumentos como
estos: el ser un "Código de tutela", que sólo podría dictar el
Congreso de la República; la carencia de facultades del Presidente para
reglamentar normas procedimentales, como el Decreto 2591 de 1991; la violación
del artículo 86 de la Constitución, al limitarse el ámbito de la acción de
tutela.
El Consejo de Estado
tramitó el proceso, y en la sentencia, luego de afirmar concretamente su
competencia y reconocer la facultad del gobierno para reglamentar el Decreto
2591, denegó las pretensiones de la demanda. La norma, pues, superó esta
primera prueba.
De otra parte, ante
esta misma Corte se presentaron dos demandas contra el decreto citado, demandas
que fueron rechazadas durante el año de 1992, por los magistrados Jaime Sanín
Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, por corresponder su conocimiento al
Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 2 del artículo 237 de la
Constitución.
En conclusión, el
Decreto 306 hace parte del ordenamiento jurídico, y no existe razón para
desconocer su vigencia. Es verdad que es posible imaginar otros motivos para
demandar su nulidad ante el Consejo de Estado, distintos de los que ya éste
desechó. Pero ello ocurre, en teoría, con todos los decretos, y no es
obstáculo para su aplicación.
Aceptando, por lo
dicho, la vigencia del Decreto 306, es evidente que el juez de tutela debe
acatarlo. Así lo ordena el inciso primero del artículo 230 de la
Constitución: "Los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al
imperio de la ley".
Se dirá, y ello es
cierto, que en esta norma la expresión ley se emplea en un sentido
general, que comprende aun la Constitución, y, que, por lo mismo, también debe
el juez cumplir el artículo 4o. que ordena aplicar las disposiciones
constitucionales, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la
ley u otra norma jurídica. Pero, de una parte, el artículo 4o. no puede ser
pretexto para desconocer las decisiones del Consejo de Estado o de la propia
Corte Constitucional sobre la exequibilidad de una norma; y, de la otra, la
incompatibilidad tiene que ser ostensible, manifiesta, lo que no se observa en
el Decreto 306.
En lo que tiene que
ver con la Corte Constitucional, el sentido elemental de la prudencia lleva a
un manejo en extremo cuidadoso de la llamada excepción de
inconstitucionalidad. Pues sería inadmisible que esta Corporación, por este
camino, desconociera las decisiones del Consejo de Estado en lo que es de
competencia de éste; o que, sin decirlo, indujera a los jueces a desconocer una
norma vigente, al inaplicarla en un caso particular. Cualquiera entiende que
no tiene el mismo efecto en este campo lo que aquí se dice, que lo que diga un
juez municipal. Además, la misión de la Corte Constitucional de guardar
"la integridad y supremacía de la Constitución", se ejerce "en
los estrictos y precisos términos" del artículo 241.
A todo lo anterior,
pueden agregarse estas reflexiones.
Es claro que el
Decreto 306 se dictó no sólo para reglamentar el 2591, sino para limitar los
alcances de la acción de tutela y evitar su uso para menesteres diferentes a la
protección de los derechos constitucionales fundamentales. El Gobierno quiso
afirmar el carácter excepcional de la acción de tutela. Se partió de la base
de que uno de los presupuestos necesarios para la supervivencia de esta
institución, consiste en mantenerla dentro de unos límites razonables,
impidiendo que reemplace todos los demás procesos judiciales. Por esto, bien
se dice en el artículo 2o. del Decreto 306:
"De los
derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo
1o. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los
derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada
para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir
las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango
inferior".
Por el contrario, el
abuso de la acción, al darle un alcance que implique desconocer toda la
legislación vigente, podría conducir a su desaparición. No resulta aceptable
sostener que todos los problemas de las personas residentes en Colombia puedan
resolverse aplicando la Constitución mediante la acción de tutela. No, la
Constitución es la base del orden jurídico, que se completa por todas las
normas inferiores a ella, no su única expresión. En la medida en que todas las
normas jurídicas ajustadas a la Constitución, se cumplan, se acatará igualmente
ésta y habrá menos oportunidades en que sea necesario acudir a la acción de
tutela.
En síntesis: si la
administración pública y los particulares ajustan su conducta a todo el
ordenamiento jurídico, se cumplirá la finalidad de la acción de tutela, que
no es otra que la protección de los derechos fundamentales que la Constitución
consagra. El ideal, pues, no es la existencia de muchas acciones de tutela,
sino que cada día un número menor de personas tenga la necesidad de recurrir a
ella fundadamente.
Tercera.- El
otro medio de defensa judicial en el presente caso.
En el caso que se
estudia, es indudable que la actora dispuso de otro medio de defensa judicial,
háyalo utilizado o no. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho le
permitía controvertir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa los actos
administrativos que suprimieron su cargo en el Instituto Colombiano
Agropecuario y decretaron a su favor la indemnización prevista en los artículo
20 y concordantes del Decreto 2141 de 1992, indemnización que en su caso
ascendió a la suma de $4.275.942,oo. Así lo reconocen las sentencias, que en
lo pertinente dicen:
Primera
instancia: "Como
bien se dijo atrás y ante la inoperancia de una acción de tutela, en estos
casos lo más viable sería acudir como opción judicial alterna a la jurisdicción
Contenciosa Administrativa en procura de la derogatoria o modificación del
susodicho ACTO ADMINISTRATIVO, por medio del cual se le desvinculó de la
planta de personal...".
Segunda
instancia: "De otra
parte, dentro de la teoría de la acción de tutela se pregona insistentemente
que así existan otros medios de defensa judiciales para que ésta se excluya,
deben reunir requisitos de aptitud y eficacia y las acciones de nulidad,
reparación directa y la mixta de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque
idóneas, comportan excesiva demora y no garantizan sino el resarcimiento del
daño mediante indemnización...".
En los dos fallos,
pues, se reconoce que la actora tiene otro medio de defensa judicial, que el de
segunda instancia califica de idóneo. Pero contra él se esgrime el
argumento de su "excesiva demora". Con esta peregrina tesis, la
acción de tutela reemplazaría todos los procesos establecidos, pues no hay
ninguno que deba fallarse en diez (10) días como lo prevé el artículo 86 de la
Constitución en relación con la tutela.
Pero, tampoco puede
decirse que la acción de tutela se haya utilizado aquí "como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable", por estos motivos:
1o.- Así no se
ejerció, ni con tal fin la concedió la sentencia del Tribunal;
2o.- ¿Cómo podría hablarse de "mecanismo
transitorio", cuando la sentencia ordena el reintegro a un cargo
"similar o superior" al que la actora ejerció por más de 17 años?.
Además, volviendo al
Decreto 306 de 1992, es claro que el artículo primero define este asunto con
toda precisión:
"No se
considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable, cuando el
interesado puede solicitar a la autoridad competente que se disponga el
restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de
disposiciones como las siguientes:
"a) Orden
de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición"; (negrilla fuera de texto).
Esto era lo que
habría podido demandar la actora en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho: que se ordenara su reintegro a un cargo semejante
al que desempeñaba. Así se deduce de la lectura del artículo 85 del C.C.A.: "Acción
de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada
en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la
nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también
podrá solicitar que se le repare el daño...". Si la demandante
consideraba que se lesionaron derechos de rango legal que le reconocían las
normas sobre carrera administrativa, éste era el camino a seguir.
Cuarta.- La
indemnización.
Pero, además, ya
recibió la indemnización a que tenía derecho, según el decreto 2141 de 1991.
Así está demostrado en el proceso.
Pues bien: tanto si
el asunto se mira a la luz del decreto 2141 de 1992, como si se lo examina de
conformidad con la Ley 27 de 1992, el recibo de la indemnización es un
obstáculo para la aspiración al reintegro. En efecto, veamos.
De conformidad con
el artículo 20 del Decreto 2141, "los empleados públicos escalafonados en
carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de
la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de
la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente
indemnización...".
Esta norma no
ofrecía una alternativa: únicamente la indemnización, precisamente la que se concedió a la
señora Rosa Tulia Osorio.
Es claro que al
suprimir los cargos en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, el Gobierno
actuó en virtud de la orden que le impartiera la Asamblea Constituyente en el
artículo transitorio 20. Por esto, el consagrar la tesis de que en
casos como éste es posible el reintegro en virtud del ejercicio de la acción de
tutela, equivaldría a convertir en letra muerta la norma citada. Baste
pensar que el puesto de la demandante fue sólo uno de los mil quinientos
(1.500) suprimidos.
Por su parte, el
artículo 7o. de la Ley 27 de 1992, dispone que "el retiro del servicio de
los empleados de carrera", se produce, entre otros, en este caso:
"c) Por
supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o. de la
presente ley".
Y el artículo 8o.
pone al empleado ante una alternativa : recibir una indemnización, o el trato
preferencial contemplado en el Decreto Ley 2400 de 1968, que ofrece la
posibilidad del reintegro. Pero, es claro que al optar por la indemnización,
desaparece el otro término de la alternativa.
Quinta.- La conducta legítima de la autoridad
pública.
Según el artículo 45
del Decreto 2591 de 1991, "no se podrá conceder la tutela contra conductas
legítimas de un particular".
Literalmente, igual
prohibición no contiene el decreto en relación con las autoridades públicas.
Pero es indudable que cuando el artículo 86 de la Constitución , y el 1o. del
2591, se refieren a la "acción u omisión de cualquier autoridad
pública", hay que entender que se trata de acciones u omisiones contrarias
a la ley. Si la conducta de la autoridad pública es legítima, por
ajustarse a la Constitución o a la ley, la tutela, en principio no debe
prosperar. Sostener lo contrario implicaría el desquiciamiento de todo el orden
jurídico.
En el caso presente,
es claro que la supresión del cargo de la actora y la consecuente
indemnización, obedecieron a la aplicación de una norma constitucional, el
artículo transitorio 20, y de las normas dictadas en su cumplimiento.
De otra parte, ya la
Corte Constitucional ha estimado que la indemnización prevista en las normas
que desarrollan el artículo transitorio 20, protege el derecho al trabajo,
dentro del proceso de la llamada "modernización del Estado":
"Sobre el
paticular, debe observar la Corte que el empleado público de Carrera
Administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de
protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según
el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al
interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual
forman parte también la propiedad y la empresa- está afectado por una función
social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a
efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés
público. De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa
índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como
podría acontecer con la aplicación del artículo Transitorio 20 de la Carta,
sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de
igualdad en relación con las cargas públicas (artículo 13 C.N.), en cuanto
aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede
también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En
ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el
resarcimiento del daño causado. (Negrilla fuera de texto).
"La Corte
Constitucional encuentra deseable y, más aún, imperativo, a la luz de los retos
y responsabilidades que impone el Estado Social de Derecho, que se prevean
mecanismos institucionales aptos para alcanzar la modernización y eficiencia de
los entes públicos, capacitando a sus trabajadores, estructurando adecuadamente
el conjunto de funciones que les corresponde cumplir, reduciendo las plantas de
personal a dimensiones razonables y separando de sus cargos a los empleados
cuya ineptitud o inmoralidad sean debidamente comprobadas". (cfr. Corte
Constitucional. Sentencia C-479 de 1992. Magistrado ponente doctor José
Gregorio Hernández Galindo).
En virtud de esta
consideración, tampoco puede prosperar la acción de tutela.
Sexta.- Este
fallo no implica cambio de jurisprudencia en relación con la sentencia T- 410
de 1992.
Es conveniente
advertir que los supuestos de hecho del caso en estudio, difieren
sustancialmente de los que sirvieron de base a la sentencia T- 410 del año
inmediantamente anterior, pues en aquella oportunidad la Sala de Revisión
corrrespondiente, encontró que el Ministerio de Educación Nacional desconoció
una norma vigente que otorgaba la preferencia a los antiguos funcionarios del
Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE, para la provisión de
cargos en la Dirección General de Construcciones Escolares, del Ministerio de
Educación Nacional. Tal desconocimiento habría implicado la violación del
derecho a la igualdad, consagrado por el artículo 13 de la Constitución, pues
la norma legal sí se había aplicado en los casos de otros exfuncionarios de la
institución desaparecida.
En el caso ahora se
decide, no existe norma legal que haga obligatoria la reincorporación, pues lo
que se buscó por el Gobierno, en cumplimiento del artículo transitorio 20, fue
la supresión del Instituto Colombiano Agropecuario, supresión que implicaba la
de sus empleos. Por tal motivo se estableció la compensación económica,
compensación que, como se vió, recibió la actora.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCASE la sentencia del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Penal, que concedió la tutela
demandada por la señora TULIA ROSA OSORIO, y en su lugar se CONFIRMA la
decisión del Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, sentencia
esta última que DENEGO la tutela.
Segundo.- De conformidad con el artículo 7o. del
decreto 306 de 1992, QUEDAN SIN EFECTO todos los actos que haya
realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo que por esta
sentencia se revoca.
Tercero.- COMUNIQUESE la presente decisión al
Juzgado Treinta Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para que sea
notificada a las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia T-515/93
REF: Expediente
T-21.113
Actor: TULIA ROSA
OSORIO
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
He suscrito la
presente sentencia pues comparto las razones de fondo de orden constitucional
que en ella se expresan y en las que se sustenta. Me aparto, sin embargo, de
las tesis que se sostienen sobre el Decreto 306 de 1992 que, a mi juicio, al
pretender definir por la vía reglamentaria el concepto de perjuicio
irremediable es abiertamente inconstitucional y limita indebidamente la
independencia, el contenido y el alcance de la jurisdicción constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.