T-515-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-515/92
IMPEDIMENTO-Amistad
A pesar del carácter
subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que
pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la
manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra
serie de hechos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe ser de un
grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su
imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan
decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo
que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se
plantea el impedimento o la recusación. Siendo taxativas las causales de
impedimento y recusación, por cuanto el legislador es el único autorizado para
establecerlas, son de interpretación estricta y de ningún modo resultan
admisibles las extensiones analógicas a situaciones no contempladas por la ley.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Desconocimiento
No podría la
Corte Constitucional, ante el ejercicio de una acción con tan precisos
objetivos constitucionales como la ejercida en esta oportunidad, obligar a un
centro educativo a mantener en su seno personas que al transgredir deberes
espontáneamente contraídos, claramente estatuidos en los reglamentos del
instituto, alteran la armonía necesaria para el normal desarrollo de la vida
académica. Ello implicaría desconocer la autonomía que la Carta ha consagrado
en favor de las entidades universitarias y desfigurar la institución de la
tutela, convirtiéndola en mecanismo protector de quienes perturban el sano
desarrollo de la actividad educativa, con notorio perjuicio de los derechos que
corresponden al resto del alumnado.
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado
Los
acontecimientos ocurrieron y se perfeccionaron no solo con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sino mucho antes de
que se ejerciera la acción y se profiriera el fallo que ahora se revisa. Ya
que como lo establece el artículo 6º, numeral 4º del Decreto 2591 de 1991 y
según lo ha entendido la doctrina de la Corte Constitucional, no es procedente
en estos casos la acción de tutela, el juez correspondiente no estaba
habilitado para conceder el amparo pedido.
ACCION DE TUTELA-Naturaleza
La acción de
tutela tiene como objeto la protección eficaz e inmediata de los derechos
fundamentales, sin que exista razón para predicar su procedencia cuando los
hechos que pueden dar lugar a su ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la
amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo,
salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y
ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo contrario sería desvirtuar la
finalidad y la naturaleza de la acción.
Sala Tercera de Revisión
Ref.: Expediente
T-2587
Acción de tutela
intentada por PEDRO HERNAN ROMERO SAENZ contra la Fundación "Universidad
Externado de Colombia".
Magistrados:
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
-Ponente-
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Aprobada mediante
acta de la Sala Tercera de Revisión, en Santafé de Bogotá, D.C., a los once
(11) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Procede la Corte
Constitucional, por intermedio de su Sala Tercera de Revisión, a examinar el
fallo proferido el pasado diez (10) de abril, por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., mediante el cual se confirmó la
providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Doce Civil Municipal de
la misma ciudad, agencia judicial que negó la tutela solicitada por el actor.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Mediante escrito
presentado el día doce (12) de febrero del año en curso ante el Juzgado 55
Civil Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., el ciudadano PEDRO HERNAN ROMERO
SAENZ solicitó se tutelara su derecho a la educación por considerar que la
Universidad "Externado de Colombia" le causó perjuicios, amparándose
en el poder e influencia de su rector y de algunos profesores y directivos y en
el concepto de autonomía universitaria.
Estima el demandante
que fue injustamente expulsado del claustro desde noviembre de mil novecientos
ochenta y ocho (1988), y que aún habiendo aportado pruebas de su inocencia, se
le acusó y sancionó por haber irrespetado a un profesor que, de acuerdo con lo
expuesto por el peticionario, actúo respaldado por el decano de la Facultad de
Hotelería de la cual era alumno.
El actor manifiesta
que en el proceso disciplinario adelantado en su contra únicamente se escuchó
al profesor, sin que él hubiera tenido oportunidad de ser oído ni de aportar
pruebas. El resultado fue una queja ante el rector de la Universidad quien
ordenó la cancelación de la matrícula.
1. Trámite
judicial
En la misma fecha de
presentación, la demanda de tutela fue repartida al Juzgado 12 Civil Municipal,
cuya titular se declaró impedida para conocer del asunto, argumentando la
existencia de una amistad íntima entre ella, el rector y algunos profesores de
la institución, con quienes dijo conservar lazos de amistad, a lo cual, agregó,
se añade la circunstancia de ser egresada de la Universidad Externado de
Colombia.
Con fundamento en
tales motivos se ordenó pasar el asunto a conocimiento del Juzgado Trece Civil
Municipal, por ser el siguiente en turno, atendiendo a lo establecido por los
artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Penal.
El catorce (14) de
febrero del presente año, el Juzgado Trece Civil Municipal declaró infundado el
impedimento y ordenó el envío de las diligencias al superior jerárquico, como
lo señala el inciso segundo del artículo 107 del Código de Procedimiento Penal.
Repartido al Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., el asunto fue decidido el
dieciocho (18) de febrero, ordenando devolver el proceso al Juzgado Doce Civil
Municipal, agencia judicial que avocó el conocimiento mediante providencia del
pasado veintiuno (21) de febrero.
Una vez adelantado
el estudio correspondiente, el Juzgado Doce Civil Municipal de Santafé de
Bogotá, D.C., procedió, a resolver. Lo hizo el tres (3) de marzo de mil
novecientos noventa y dos (1992), basándose en las consideraciones que se
relacionan a continuación:
Para el fallador de
primera instancia el derecho presuntamente afectado es el de la educación, que
se encuentra amparado por los artículos 26 y 67 de la Carta Política. La
acción se halla enmarcada dentro del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, toda
vez que ha sido ejercida contra un particular encargado de la prestación del
servicio público de la educación, puesto que la sanción impuesta por la
Universidad "Externado de Colombia" al accionante, consistió en la
cancelación de su matrícula en la Facultad de Administración de Empresas
Turísticas y Hoteleras.
Consideró el
despacho judicial que la Universidad actuó en acatamiento a su reglamento
interno, sin transgredir derecho constitucional alguno en perjuicio de PEDRO
HERNAN ROMERO SAENZ, pues se observaron las normas del procedimiento
disciplinario, antes de que el Consejo Directivo tomara la respectiva
decisión. Además en su criterio no se daba el perjuicio irremediable que
pudiera afectar al peticionario, dado que éste podía continuar sus estudios en
otro centro docente.
Con fundamento en
tales consideraciones se negó la tutela solicitada, decisión que, notificada el
día cuatro (4) de marzo, fue impugnada por el actor concediéndose el recurso
ante el Juzgado Civil del Circuito.
Mediante fallo
proferido el diez (10) de abril del corriente año, el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., resolvió acerca del recurso de apelación
interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
El análisis del
Juzgado de segunda instancia parte del reconocimiento que la Constitución hace
de los derechos de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, en
ejercicio de los cuales el ciudadano accede a las entidades educativas, pero,
en el entendido de que una vez vinculado como alumno debe someterse al reglamento
interno de las mismas.
De acuerdo con las
pruebas aportadas, consideró el Despacho que la Universidad "Externado de
Colombia", adelantó la investigación y el trámite sancionatorio dentro de
los parámetros establecidos por el artículo 12 de su Reglamento Orgánico
Interno.
De otra parte,
manifestó el Juez de segunda instancia que ante el acto legítimo adelantado por
las directivas del mencionado centro educativo y por tratarse de un particular,
debía darse aplicación a lo estatuido en el artículo 45 del Decreto 2591 de
1991, que dispone: "no se podrá conceder la tutela contra conductas
legítimas de un particular".
Basándose en tales
argumentos, mediante providencia del diez (10) de abril, el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., confirmó el fallo de primera
instancia. El expediente, una vez recibido en la Secretaría de la Corte
Constitucional, fue sometido a la correspondiente Sala de Selección, la cual,
en providencia del pasado diecisiete (17) de junio, ordenó su revisión.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para revisar las providencias judiciales
mencionadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9
de la Carta Política, 31, 32, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Carácter
taxativo de las causales de impedimento
Dentro del trámite
judicial aparece el impedimento que oportunamente fue manifestado por la Juez
Doce Civil Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., quien consideró debía
apartarse del conocimiento de la acción intentada por existir amistad íntima
con el rector y profesores de la Universidad "Externado de Colombia",
y además porque en ese centro educativo cursó sus estudios superiores.
El Juzgado Trece del
mismo grado no aceptó tales razones, correspondiendo, por tanto, al superior
decidir de plano conforme lo dispone el artículo 107 del Código de
Procedimiento Penal.
El impedimento fue
planteado de acuerdo con lo establecido por el artículo 39 del Decreto 2591 de
1991, que dispone:
"Artículo
39.- Recusación. en ningún caso será procedente la recusación. El juez
deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del
Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria
correspondiente. el juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela
deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento
disciplinario si fuere el caso".
La causal invocada
por la Juez en esta ocasión se halla descrita en el Código de Procedimiento
Penal de la siguiente forma: "Artículo 103- Causales de impedimento. Son
causales de impedimento: ... 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave
entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial".
Como es apenas
lógico la persona facultada para decidir un conflicto judicial debe cumplir con
determinados requisitos subjetivos, sin los cuales se considera comprometida su
parcialidad. Esos requisitos se derivan de la necesidad de asegurar que la
decisión sea objetiva, lo cual ofrece a las partes garantía de verdadera
justicia.
A pesar del carácter
subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que
pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la
manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra
serie de hechos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe ser de un
grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su
imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan
decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo
que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se
plantea el impedimento o la recusación.
Según la
clasificación de Mattirolo, citado por Hernando Morales Molina1, las causas
de impedimento provienen de cuatro motivos: afecto, interés, animadversión y
amor propio del juez.
Una de las razones
invocadas en el asunto que ahora ocupa la atención de esta Sala, se encuentra
entre aquellas causales motivadas por el afecto y que podría, de no ser
manifestada por el juez, perjudicar a la parte contraria a la que tiene con él
amistad íntima, la cual en virtud del perentorio mandato consagrado en el
artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se halla imposibilitada para recusar al
funcionario judicial.
No entra la Corte a
estimar si en este caso era fundada esta causal por cuanto el asunto ya fue
resuelto por la instancia judicial que tenía competencia para ello y porque,
además, carece de elementos de juicio para definir si en verdad se daba la
alegada amistad íntima entre la juez y los directivos universitarios.
No obstante, ha
llamado la atención de la Corte el impedimento planteado por la juez en lo
relativo a la circunstancia de haber culminado sus estudios superiores en la
universidad contra la cual se enderezaba la acción de tutela.
Siendo taxativas las
causales de impedimento y recusación, por cuanto el legislador es el único
autorizado para establecerlas, son de interpretación estricta y de ningún modo
resultan admisibles las extensiones analógicas a situaciones no contempladas
por la ley. Así, la circunstancia de haber egresado de un determinado colegio
o universidad no configura en sí misma una razón de impedimento, a no ser que
esté unida a otros motivos respecto de los cuales sean aplicables las
pertinentes disposiciones legales. Aunque es de esperar que quien se ha
formado en una cierta institución docente conserve hacia ésta sentimientos de
gratitud o consideración, ello no siempre ocurre y, además, la naturaleza del
vínculo que se establece no tiene el mismo alcance que las amistades o
enemistades subjetivas ni condiciona la decisión del juez como tampoco ocurre
cuando se pertenece a una determinada religión o a un partido político, a menos
que en el caso concreto haya claro y marcado interés del propio juez en el
sentido de la resolución que se adopte. Aceptar que elementos como estos o
similares, sin estar consagrados en norma positiva, constituyan causal para que
el juez sea separado del conocimiento de un asunto equivaldría a la ampliación
indefinida de las causales de impedimento y obstaculizaría en grado sumo la
tramitación y decisión de las controversias judiciales.
3. Derechos,
deberes y obligaciones del estudiante
El peticionario
alega que se ha vulnerado su derecho a la educación en virtud del acto mediante
el cual fue expulsado de la Universidad "Externado de Colombia". La
Corte Constitucional ha expuesto, en distintos de sus proveídos, que el derecho
a la educación, entendido como garantía reconocida constitucionalmente, corresponde
a la posibilidad que debe tener toda persona, en pie de igualdad con las demás,
para acceder a los medios de instrucción y formación académica, técnica o
científica, pero que al mismo tiempo este derecho no es absoluto, sino que
implica obligaciones correlativas por parte del educando2.
Tales obligaciones
vinculan al estudiante no solo socialmente con los integrantes de la comunidad
en general, sino también estatutariamente con los miembros de la
colectividad académica en el interior de la cual adelanta su vida de formación.
El vínculo contraído
con la institución académica en virtud de la matrícula, confiere derechos e
impone deberes y obligaciones que cada centro docente, en ejercicio de su
autonomía, está llamado a contemplar mediante sus propios estatutos y
reglamentos. Es decir, que la conducta reprochable atribuible a un estudiante
dentro del claustro, mientras no signifique transgresión sujeta a la
competencia de los jueces, será susceptible de sanción, por el mismo
establecimiento, la cual deberá aplicarse de conformidad con el procedimiento
señalado por los estatutos que en forma autónoma se haya dado el ente educativo
superior.
Ahora bien, si, como
se ha demostrado que aconteció en este caso, el educando faltó a sus deberes y
obligaciones disciplinarios, es legítimo que la institución, por medio de las
personas que la representan, adelante el trámite determinado en su reglamento,
con el fin de establecer la eventual responsabilidad del inculpado. Del examen
efectuado por los jueces de tutela se ha establecido que la Universidad
"Externado de Colombia", antes de imponer la sanción al estudiante ROMERO
SAENZ, practicó las diligencias aptas y adecuadas al procedimiento fijado
en sus estatutos y, en virtud de ellas, llegó al convencimiento de que el
alumno había actuado desconociendo y violando el régimen interno de la
institución.
No podría la Corte
Constitucional, ante el ejercicio de una acción con tan precisos objetivos
constitucionales como la ejercida en esta oportunidad, obligar a un centro
educativo a mantener en su seno personas que al transgredir deberes
espontáneamente contraídos, claramente estatuidos en los reglamentos del
instituto, alteran la armonía necesaria para el normal desarrollo de la vida
académica. Ello implicaría desconocer la autonomía que la Carta ha consagrado
en favor de las entidades universitarias y desfigurar la institución de la
tutela, convirtiéndola en mecanismo protector de quienes perturban el sano
desarrollo de la actividad educativa, con notorio perjuicio de los derechos que
corresponden al resto del alumnado.
Respecto de los
vicios de procedimiento en que, según el peticionario, incurrió la Universidad
por no haberlo oído y por no evaluar las pruebas aportadas, es oportuno
destacar el especial cuidado con que la Universidad actuó en el proceso que se
examina, llegando incluso a designar un funcionario con el encargo de practicar
las pruebas necesarias. Este presentó un detallado informe a las directivas de
la Institución y sólo con fundamento en él se determinó que era necesario
imponer sanción al estudiante.
Ante el
procedimiento disciplinario adelantado en forma adecuada al trámite señalado
por el estatuto orgánico interno de la Universidad, respetando el orden legal
que regula este tipo de actuaciones, puede decirse que el centro educativo
superior actuó dentro de la órbita de su competencia y funciones, concluyendo
la legitimidad de la conducta desplegada en el asunto sub-lite por sus
representantes, lo que implicaba para el juez la imposibilidad de conceder la
tutela tal como lo establece el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991.
4. El argumento
de "influencia"
Entre las razones de
violación de su derecho invocadas por el accionante se encuentra la relacionada
con la influencia que sobre "la vida del país" ejercen, en su sentir,
algunos integrantes de los estamentos directivos de la Universidad
"Externado de Colombia", de la cual, según él, se valieron para
actuar en su contra. A este respecto la Corte considera que la posible
injerencia ejercida por una entidad, a través de sus agentes, en un ámbito tan
indefinido como el señalado por el petente, requiere una serie de condiciones
que, como se demuestra a continuación, no se presentan en el caso sometido a
revisión.
Ejercer influencia
sobre un individuo o colectividad conlleva la posibilidad actual, real,
eficiente e idónea de disponer de medios que permitan inclinar su voluntad en
favor de los intereses, los deseos o los propósitos de quien influye; significa
entonces que la persona, natural o colectiva, sobre la que se actúa debe ser
susceptible de identificación para así llegar a concluir que sobre ella se ha
ejercido una coacción capaz de doblegar su autonomía, y que por lo mismo podría
ser ilegal. Es necesario, para que pueda predicarse la existencia de semejante
relación, no solo identificar a la persona o entidad que realiza la actividad
de influjo (sujeto activo) sino, además, establecer sobre quién se ejerce
(sujeto pasivo) y concretar que lo decidido o resuelto (objeto o materia de
influencia) se debe a la efectividad del influjo y no a motivos diferentes.
En este proceso el
peticionario afirma que algunas personas vinculadas con la Universidad, a
quienes designa por sus nombres y apellidos, ejercen influencia en la vida del
país y que han hecho uso de ella para perjudicarlo, excluyéndolo del Claustro.
No parece a la Corte
que revista seriedad el argumento, pues el efecto de las decisiones adoptadas
no se produjo fuera sino dentro de la institución universitaria, razón por la
cual no era necesario ejercer ese supuesto poder sobre la sociedad colombiana
para aplicar los reglamentos internos del plantel . Pero, por otra parte, el
sujeto pasivo de la influencia alegada es del todo indeterminado y ningún
sentido tenía ella, tal como se presenta por el actor, para el objeto en el
cual fue presuntamente utilizada.
En este aspecto,
pues, la acción de tutela carecía de fundamento.
5. Situaciones
consumadas
De acuerdo con lo
manifestado por el peticionario, los hechos que originaron la acción tuvieron
lugar en noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), es decir que tales
acontecimientos ocurrieron y se perfeccionaron no solo con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sino mucho antes de
que se ejerciera la acción y se profiriera el fallo que ahora se revisa. Ya
que como lo establece el artículo 6º, numeral 4º del Decreto 2591 de 1991 y según
lo ha entendido la doctrina de la Corte Constitucional3, no es
procedente en estos casos la acción de tutela, el juez correspondiente no
estaba habilitado para conceder el amparo pedido.
El medio de defensa
judicial referido por el artículo 86 de la Carta tiene como objeto la
protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales, sin que exista
razón para predicar su procedencia cuando los hechos que pueden dar lugar a su
ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la amenaza o violación del derecho
no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran
una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez. Considerar
lo contrario sería desvirtuar la finalidad y la naturaleza de la acción de
tutela.
IV. DECISION
Por las razones que
anteceden, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando
justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero:
CONFIRMASE el fallo
proferido el diez (10) de abril por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, D.C., mediante el cual fue confirmada la providencia que en
primera instancia negó la tutela solicitada por el ciudadano PEDRO HERNAN
ROMERO SAENZ.
Segundo: LIBRESE
por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Curso de Derecho Procesal Civil, Hernando Morales Molina,
Editorial ABC, novena edición, 1985. Pág. 107.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
Nº492 del 12 de agosto de 1992.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-492, agosto 12 de
1992. Sala Tercera de Revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.