T-514-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-514/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisitos de
inmediatez y subsidiariedad
DERECHOS DE AUTOR-El Juez de tutela
cuenta con la facultad de intervención, únicamente en cuanto exista una
relación directa con su dimensión ius fundamental
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia para el caso
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Análisis
de la solicitud de amparo cuando el proceso judicial se encuentra en curso
(...) la acción de
tutela se formuló antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia,
el proceso aún se encuentra en curso y está pendiente la resolución del recurso
de casación, el cual prevé una causal específica para examinar vicios derivados
de actuaciones que se enmarquen en nulidades legales o constitucionales.
RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito
de relevancia constitucional
(...) los
cuestionamientos planteados por la sociedad accionante en relación con la
consulta elevada ante el Tribunal Andino no acreditan una afectación directa de
derechos fundamentales ni configuran un debate de alcance constitucional. Por
el contrario, se limitan a la simple determinación de aspectos legales en
relación con un mecanismo de consulta ante un órgano judicial de carácter
internacional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-514 de 2025
Referencia: Expediente
T-11.165.362.
Acción
de tutela formulada por Directv Colombia Ltda. contra la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá y la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
Tema:
procedencia de la acción de tutela contra
providenciales judiciales
Magistrada Ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre
de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y
Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés
González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, así como en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se toma en el trámite de revisión de los
fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil, Agraria y Familia de
la Corte Suprema de Justicia, el 5 de febrero de 2025, en primera instancia, y
por la Sala de Casación Laboral de dicha Corporación el 26
de marzo del mismo año, en segunda instancia.
Dichos
fallos se pronunciaron sobre la acción de
tutela promovida por Directv Colombia Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá y la Dirección Nacional de Derechos de Autor[1].
Síntesis
de la decisión
La Corte Constitucional revisó
la acción de tutela que interpuso Directv contra la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá y la Dirección Nacional de Derechos de Autor. La tutela
cuestiona varias decisiones adoptadas por las mencionadas autoridades
judiciales en el marco de un proceso verbal iniciado en contra de Directv por
la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -Sayco-.
Según Directv, las autoridades judiciales accionadas
vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia. A su juicio, durante el trámite del
proceso verbal, dichas autoridades profirieron autos en los que se configuran
los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, por varias
razones.
Primero, porque en primera instancia una funcionaria
de la entidad tomó decisiones desfavorables a sus intereses, pese a que no
contaba con la experiencia con la que debe contar un juez del circuito.
Segundo, porque esa misma funcionaria imposibilitó la práctica del dictamen
pericial al negar la ampliación del plazo para su presentación, a pesar de que
la solicitud se formuló cuando los términos judiciales se encontraban
suspendidos en virtud de un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero, porque en segunda instancia fueron desestimadas sus solicitudes de
pruebas, de nulidad y de control de legalidad, así como la inclusión de
preguntas en la consulta elevada ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina. Esta consulta se formuló por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá para orientar la interpretación de las normas comunitarias aplicables al
proceso.
Después de analizar los cargos, la Corte Constitucional concluyó
que la demanda de Directv no cumplió con los
presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, de
inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional. Estos requisitos
deben satisfacerse para que la Corte pueda estudiar de fondo la controversia,
lo cual no sucedió en este caso. En la siguiente tabla se identifican las
providencias y el presupuesto que no se cumplió:
Providencias
Requisito incumplido
Los autos 3 al 10 proferidos por la Dirección
Nacional de Derechos de Autor
Inmediatez
Los autos del 11 de junio, 9 de julio, 29 de agosto,
13 de septiembre y 4 de octubre de 2024 proferidos por el Tribunal Superior
de Bogotá
Subsidiariedad
Los autos del 17
de octubre, 20 de noviembre y 12 de diciembre de 2024, proferidos por el
Tribunal Superior de Bogotá
Relevancia
constitucional
En relación con el requisito de inmediatez, la Corte
señaló que la acción de tutela se interpuso después de haber transcurrido un
año desde la última providencia proferida por la Dirección Nacional de Derechos
de Autor cuestionada, término que resulta irrazonable y desproporcionado para
la formulación de la acción de tutela.
Respecto del requisito de subsidiariedad, la Corte
concluyó que las providencias de segunda instancia relacionadas con la
incorporación de pruebas, el control de legalidad y la solicitud de nulidad
constitucional no cumplen con este presupuesto. Ello porque el proceso verbal
aún se encuentra en curso, la acción de tutela se promovió antes de que se
profiriera la sentencia de segunda instancia y, en la actualidad, está en
trámite el recurso de casación. En consecuencia, las presuntas irregularidades que
pudieron haberse presentado en ambas instancias aún pueden ser planteadas ante
la Corte Suprema de Justicia en sede de casación.
Finalmente, esta Corporación indicó que el requisito
de relevancia constitucional no se satisface respecto de las decisiones de
segunda instancia relacionadas con la consulta elevada ante el Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, pues la discusión que se propone se limita a
cuestionar aspectos legales propios de la elaboración y alcance de dicha
consulta, sin involucrar una afectación directa de derechos fundamentales ni un
debate de trascendencia constitucional.
Por
todo ello, la Corte revocó las decisiones proferidas por los jueces de tutela
en primera y segunda instancia en cuanto negaron el amparo constitucional y, en
su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES
1.
Directv Colombia Ltda. (en adelante, Directv)
interpuso una acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá y de la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA), al considerar
que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al
acceso a la administración de justicia y al debido proceso[2],
en el marco de una demanda promovida en su contra por la Sociedad de Autores y
Compositores de Colombia (en adelante, Sayco). Según la sociedad accionante,
dichas vulneraciones se materializaron en varias decisiones adoptadas durante
el trámite de primera y segunda instancia, que pueden agruparse en tres
circunstancias concretas, a saber:
(i)
En la primera instancia, adelantada ante la Dirección
Nacional de Derechos de Autor con competencias jurisdiccionales, una
funcionaria de la entidad profirió varias decisiones, pese a que no cumplía el
requisito de experiencia que se le exige a los jueces de circuito en la Rama
Judicial para desempeñar esa función.
(ii)
También en esa instancia, la misma funcionaria se
abstuvo de ampliar el plazo para presentar una prueba pericial decretada a
favor de Directv, al considerar que la solicitud se había formulado de manera
extemporánea, pese a que, según la empresa accionante, los términos judiciales
se encontraban suspendidos en virtud de un acuerdo del Consejo Superior de la
Judicatura.
(iii)
En la segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá rechazó los requerimientos de Directv sobre la práctica de
pruebas por extemporáneas y negó la inclusión de las preguntas que la empresa
solicitó incorporar en la consulta elevada por esa corporación judicial ante el
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
2.
Para la empresa accionante, estas circunstancias
debieron llevar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a ejercer el
control de legalidad y declarar la nulidad del proceso. No obstante, dicha
autoridad judicial concluyó que en el trámite no se configuró causal alguna de
nulidad.
1.
Actuaciones del proceso verbal que motivaron la acción
de tutela[3]
3.
El 2 de agosto de 2022, Sayco promovió un proceso
verbal[4] contra Directv ante la
Dirección Nacional de Derechos de Autor, con el fin de que se declarara la
responsabilidad civil de la empresa por retrasmitir obras musicales sin la
licencia requerida para la explotación de las obras representadas y
administradas por ella[5]. El 27 de octubre de 2022,
Directv contestó la demanda, propuso excepciones[6] y
solicitó como prueba un peritaje económico y contable sobre los ingresos
derivados del uso real de las obras en cuestión.
4.
Previo
a la realización de la audiencia inicial prevista en el 372 del Código General
del Proceso (CGP), la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor profirió
varios autos dentro del proceso -tanto decisiones de trámite como
interlocutorias-, que fueron suscritos por la abogada Lina
María Alejandra Mejía Manosalva, quién se desempeñaba en el cargo de Profesional Universitario, código
2044, grado 08[7].
Las providencias suscritas por dicha funcionaria son las siguientes:
Auto
Decisión
Auto
No. 3 del 6 de junio 2023[8].
Negó la
excepción previa de pleito pendiente formulada por Directv, al no existir
identidad entre las pretensiones y los hechos formulados en una demanda
promovida ante la Superintendencia de Industria y Comercio[9], y se
abstuvo de suspender el proceso por prejudicialidad.
Auto No. 4 del 15 de septiembre de 2023[10]
Decidió no
reponer y negar el recurso de apelación que interpuso Directv contra el auto
No. 3.
Auto No. 5 del 15 de septiembre de 2023[11]
Tuvo
en cuenta la objeción al juramento estimatorio presentada por Directv,
conforme a lo previsto en el artículo 206 del CGP, la cual consideró razonada
al controvertir la cuantificación de las pretensiones formuladas por Sayco en
la demanda[12].
En consecuencia, corrió traslado a la parte demandante para que aportara o
solicitara las pruebas que estimara pertinentes.
Auto No. 6 del 15 de septiembre de 2023[13]
Concedió
a Directv el plazo de 20 días para aportar el dictamen pericial anunciado en
su contestación[14],
con el fin de que un profesional especializado determinara la tarifa que
Sayco debía aplicar a Directv en función del impacto que tiene la música en
los canales retransmitidos, los ingresos derivados del uso de obras musicales
y la eventual existencia de un cobro más alto a la empresa demandada (Directv)
frente a otros agentes del mercado.
Auto No. 7 del 15 de septiembre de 2023[15]
Prorrogó por
seis meses, contados a partir del 29 de septiembre de 2023, el término para
proferir la sentencia de primera instancia.
Auto No. 8 del 17 de noviembre de 2023[16]
Se abstuvo de dar trámite al recurso de
reposición interpuesto por Directv contra el auto No. 6, en el cual la
empresa solicitó la ampliación del plazo para la entrega del dictamen
pericial, por haber sido presentado de manera extemporánea. Asimismo, declaró
la improcedencia de la solicitud de aclaración presentada por Directv, en la
que pedía ordenar a Sayco prestar total colaboración y suministrar la
documentación necesaria para la elaboración del dictamen, sin precisar de
forma concreta el tipo de información que podría requerirse.
Auto No. 9 del 7 de diciembre de 2023[17]
Resolvió
no reponer el auto No. 8 y declaró improcedente el recurso de apelación, al
considerar que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de
la Judicatura en el Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023 no era
aplicable a las entidades administrativas con funciones jurisdiccionales[18].
Auto No. 10 del 7 de diciembre de 2023[19]
Fijó la fecha y
hora para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 372
del Código General del Proceso.
5.
En
relación con este grupo de decisiones, es preciso resaltar que en los autos 8 y
9 la funcionaria analizó la oportunidad del recurso de reposición interpuesto
por Directv conforme al artículo 318 del CGP. Para ello, contabilizó el término
de 3 días sin tener en cuenta la suspensión de términos judiciales dispuesta
por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA23-12089 del
13 de septiembre de 2023[20].
Lo anterior, al considerar que dicho acuerdo no era aplicable a las autoridades
administrativas con funciones jurisdiccionales, por no hacer parte de la Rama
Judicial, y porque, en el caso particular de la Dirección Nacional de Derechos
de Autor, la gestión y consulta de los procesos se realiza a través de la
aplicación “OneDrive” y no mediante la plataforma “Justicia XXI Web-Tyba”, que
presentó fallas en el servicio y motivó la suspensión de términos referida.
6. Adicionalmente,
en esa decisión la funcionaria explicó que la demandada contó con al menos once
meses desde la contestación de la demanda para aportar el dictamen pericial y,
por ende, el plazo de veinte días concedido era suficiente para su elaboración.
De manera que, el recurso no tenía vocación de prosperar[21].
7.
La
audiencia inicial en primera instancia dentro del proceso verbal referido se
llevó a cabo los días 8 y 13 de febrero de 2024. Durante la etapa de control de
legalidad ambas partes manifestaron que no tenían conocimiento de alguna
nulidad que debiera ser saneada[22].
De otra parte, el apoderado de Directv interpuso recurso de apelación contra el
auto que negó la exhibición de algunos documentos[23].
Posteriormente, los días 12 y 13 de marzo del mismo año se celebró la audiencia
de instrucción y juzgamiento, en la cual se anunció el sentido del fallo[24].
En esa oportunidad, el representante del Ministerio Público señaló que no
advertía causal de nulidad ni vicio que debiera ser saneado, y el apoderado de
Directv interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la práctica
de una prueba sobreviniente[25].
1.1.
Sentencia de primera instancia proferida por la
Dirección Nacional de Derechos de Autor dentro del proceso verbal promovido por
Sayco contra Directv
8. El
22 de marzo de 2024, el subdirector técnico de asuntos jurisdiccionales de la
Dirección Nacional de Derechos de Autor[26]
profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró que Directv Colombia
Ltda. realizó actos de comunicación pública de obras musicales representadas
por Sayco sin contar con autorización previa y expresa. En consecuencia,
condenó a la entidad demandada a pagar el lucro cesante derivado de la falta de
pago de la licencia correspondiente por el uso de dichas obras musicales[27].
9.
El
4 de abril de 2024, Directv interpuso recurso de apelación[28]
contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el juez incurrió en
varios errores: (i) desconoció que sus ingresos provienen de múltiples
servicios[29]
y no solo de contenidos audiovisuales; (ii) tuvo en cuenta una tarifa que no
refleja el uso real y limitado de obras musicales en su programación, al partir
de un criterio de proporcionalidad indirecta que no está previsto en la ley y
que no considera el número de suscriptores ni la participación del operador en
el mercado; (iii) concluyó equivocadamente que el artículo 11 de la Ley 680 de
2001 no constituye una limitación al derecho de autor; y (iv) reconoció la
indexación de las condenas a pesar de que ello no fue solicitado en la demanda.
10.
Adicionalmente,
en relación con el trámite surtido en primera instancia, Directv alegó que se
le negaron oportunidades procesales para la presentación de pruebas[30],
que no se tramitaron adecuadamente los recursos de apelación que interpuso
contra los autos que negaron su práctica y que no se respetó el principio de
inmediación. Todo ello, a juicio de la sociedad accionante, generó un
desequilibrio procesal entre las partes. El subdirector técnico de asuntos
jurisdiccionales concedió el recurso de apelación interpuesto por Directv[31].
1.2.
Trámite en segunda instancia del proceso verbal
11. El
conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá[32].
En su calidad de juez de segunda instancia, el Tribunal resolvió tres recursos
de apelación durante el trámite del proceso verbal: dos relativos a autos que decidieron
asuntos probatorios y uno interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
A continuación, se resumen dichas decisiones:
Auto
Decisión
Auto del 22 de marzo de
2024[33]
Confirmó la
decisión de primera instancia del 13 de febrero del mismo año que negó por
falta de pertinencia, la exhibición de todos los contratos de sincronización
de obras, así como los porcentajes en los que se reparten los ingresos
recaudados por Sayco y Acinpro (OSA).
Auto del 22 de marzo de
2024[34]
Confirmó la
decisión de primera instancia del 12 de marzo del mismo año que negó la
admisión de una prueba sobreviniente, al considerar que no fue allegada de
manera oportuna y que el documento en cuestión no reunía las condiciones para
ser considerada prueba sobreviniente, dado que la solicitud de información
fue presentada por Directv con posterioridad a la contestación de la demanda.
Sentencia del 20 de
junio de 2025[35]
Confirmó la
sentencia de primera instancia del 22 de marzo de 2024 y condenó en costas a
Directv. En esta decisión, el Tribunal descartó la existencia de
irregularidades procesales y concluyó que Sayco está legitimada para cobrar
por la comunicación pública de obras musicales, así como que la programación
de Directv incorpora música que genera la correspondiente obligación legal de
pago.
12. En
cuanto al trámite del recurso de apelación contra el fallo de primera
instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el 14 de mayo
de 2024[36]
el recurso de apelación interpuesto por Directv. Posteriormente, el 19 de junio
de 2024, la misma empresa presentó la sustentación del recurso, en la cual
solicitó: (i) ejercer un control de legalidad sobre la sentencia y el
procedimiento adelantado en primera instancia por la Dirección Nacional de
Derechos de Autor, al considerar que se presentaron manifiestas violaciones al
debido proceso; y (ii) adelantar el trámite de la interpretación prejudicial ante
el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dado que en el proceso se
controvierten normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha comunidad[37].
13. Adicionalmente,
Directv presentó una serie de solicitudes durante el trámite de segunda
instancia, las cuales fueron resueltas por el Tribunal en los siguientes
términos:
Tipo
de solicitud
Contenido solicitud
Directv
Decisión del Tribunal
Superior de Bogotá
Incorporación
de documentación y control de legalidad
El 20 de mayo de
2024, Directv solicitó la incorporación de documentación que había sido
excluida en primera instancia, en particular[38]:
(i) la solicitud de información emitida por el Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTIC), presentada como
prueba sobreviniente, y (ii) el dictamen pericial cuya ampliación, solicitada
mediante recurso de reposición, no fue tramitada por inoportuna en esa misma
etapa procesal[39].
Auto del 11 de
junio de 2024. Se negó la solicitud de las pruebas por extemporáneas y por no
cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 327 del CGP[40].
El 17 de junio
de 2024, Directv presentó solicitud de aclaración y adición respecto del auto
del 11 de junio de 2024, con el fin de: (i) obtener el fundamento jurídico
para el conteo de los términos del dictamen pericial, dado que el Acuerdo
PCSJA23-12089 de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura suspendió los
términos judiciales sin contemplar excepciones; y, (ii) reiterar la solicitud
de control de legalidad sobre la actuación de la Dirección Nacional de
Derechos de Autor y el criterio aplicado, según el cual, la suspensión
general de términos no afecta el plazo para presentar dicho dictamen[41].
Mediante auto
del 9 de julio de 2024, el magistrado ponente negó la solicitud de aclaración
al considerar que la decisión ya expresaba de manera clara y sin ambigüedades
los fundamentos de la improcedencia del decreto y práctica de pruebas en
segunda instancia. No obstante, adicionó la providencia para negar el control
de legalidad, al no evidenciarse anomalía que invalidara la actuación del
juez de primera instancia, y precisó que, al momento de admitir la apelación,
tampoco se advirtió causal alguna de nulidad[42].
El 15 de julio
de 2024, Directv interpuso recurso de súplica contra el auto del 11 de junio
de 2024[43],
a través del cual insistió en el decreto de las pruebas y en las faltas en
las que incurrió el magistrado sustanciador.
Mediante auto
del 29 de agosto de 2024, la Sala Dual del Tribunal confirmó la decisión que
negó el decreto de pruebas, al considerar que lo relativo a su incorporación
ya había sido resuelto por el juez de primera instancia y por el magistrado
sustanciador en segunda instancia.
Finalmente, en
cuanto al memorial de nulidad, advirtió que dicha controversia debía ser
resuelta por el magistrado sustanciador[44].
Incidente
de nulidad constitucional
El 10 de agosto
de 2024, Directv promovió incidente de nulidad constitucional por presunta
violación del debido proceso[45],
con fundamento en que la funcionaria Lina María Alejandra Mejía Manosalva
profirió ocho decisiones dentro del trámite de primera instancia sin cumplir
los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley 270 de 1996 para
desempeñar el cargo de juez de circuito[46],
o su equivalente, entre ellos contar con una experiencia profesional no
inferior a cuatro años desde la obtención del título de abogada[47].
Mediante
auto del 13 de septiembre de 2024[48],
el magistrado sustanciador negó dicho incidente al considerar que la nulidad
no fue propuesta dentro del término procesal pertinente ni antes de que se
profiriera la sentencia que decidió la primera instancia. Adicionalmente, el
magistrado ponente precisó que la situación alegada no encuadra en alguna de
las causales legales de nulidad previstas en el Código General del Proceso y
que, en materia de nulidades, en el trámite de este tipo de procesos se ha
admitido como causal de nulidad adicional a las previstas en la ley la que
prevé de forma expresa el artículo 29 de la Constitución cuando señala que
“cualquier prueba obtenida con violación al derecho fundamental al debido
proceso es nula de pleno derecho”[49].
El
19 de septiembre de 2024, Directv interpuso recurso de súplica[50].
En este recurso la sociedad explicó que no promovió el incidente de nulidad
antes porque solo tuvo conocimiento de que la funcionaria no cumplía con la
experiencia requerida para ejercer funciones jurisdiccionales el 23 de julio
de 2024, cuando la Dirección Nacional de Derechos de Autor respondió el
derecho de petición con radicado 2-2024-73317. Además, insistió en que la
ausencia de facultades para ejercer funciones jurisdiccionales es
insubsanable y que los actos que adelantó la funcionaria encuadran en la
nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución, dada su
injerencia en la actividad probatoria.
Mediante
auto del 4 de octubre de 2024, la Sala Dual del Tribunal negó el recurso de
súplica[51]
por dos razones: primero, porque no se configuraba alguna de las causales
que, conforme al principio de taxatividad y especificidad de las nulidades,
deben corresponder a las previstas en el artículo 133 del CGP; y, segundo las
circunstancias alegadas tampoco encuadraban en la causal del artículo 29 de
la Constitución, pues la prueba no fue obtenida con violación al debido
proceso. La causal dispuesta en la norma constitucional establece: “Es nula,
de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Sobre
este último aspecto, la Sala Dual precisó que dicha causal fue invocada con
fundamento en la supuesta falta del cumplimiento del requisito de experiencia
por parte de una de las profesionales que tramitaron la actuación en primera
instancia, y no por la existencia de una prueba obtenida con violación al
debido proceso.
14.
Finalmente, el 17 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de
Bogotá estimó que en el proceso no se contaba con una interpretación
prejudicial[52] del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que, aunque
sería procedente solicitarla, decidió consultar primero si existen actos
aclarados[53], dada la reciente aceptación de este criterio interpretativo. Por
tal razón, formuló algunos interrogantes orientados a precisar, a la luz de la
Decisión 351, varias cuestiones, tales como: (i) la legitimación de Sayco para
demandar la infracción de derechos de autor; (ii) si la reproducción de obras
musicales sin licencia previa por parte de los operadores de televisión
configura una infracción a los derechos de autor y conexos, y (iii) los
criterios aplicables para calcular las tarifas y la indemnización de perjuicios
frente a operadores de televisión por suscripción, entre otros aspectos
relacionados[54].
15. Frente a esta decisión, Directv presentó solicitud de aclaración y
adición[55] con el fin de complementar
y ajustar los interrogantes que debían ser elevados
ante dicho Tribunal, petición que fue rechazada mediante providencia del 20 de
noviembre de 2024[56]. Al no estar de acuerdo con esa
decisión, Directv interpuso recurso de reposición[57],
el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 12 de diciembre de
2024[58]. En este último auto, el Tribunal
Superior de Bogotá señaló que ya se había remitido una comunicación al Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina para consultar si existían pronunciamientos
aclaratorios sobre los temas planteados.
16. Al momento de interponerse la acción de tutela objeto de la
presente acción -sobre la que se hará referencia en el acápite siguiente-, la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se encontraba a la espera de la
respuesta a la consulta elevada ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina y aún no había proferido la sentencia que pondría fin al trámite de
segunda instancia.
1.3.
Fundamentos de la solicitud de tutela[59]
17. El
19 de diciembre de 2024[60],
Directv presentó acción de tutela contra la Dirección Nacional de Derechos de
Autor y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá[61],
con el fin de controvertir las siguientes decisiones:
(i) los
autos 3 a 10 dictados en el trámite de primera instancia por la Dirección
Nacional de Derechos de Autor, y
(ii) las decisiones
proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que negaron la
actividad probatoria en segunda instancia, el control de legalidad de la
actuación surtida en primera instancia, la nulidad constitucional y la
ampliación de las preguntas formuladas en la consulta elevada ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
18. La
sociedad accionante reprochó que la Dirección Nacional de Derechos de Autor y
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en algunas de sus decisiones,
incurrieron en un defecto fáctico
y en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. En la siguiente
tabla se detallan las decisiones cuestionadas, los defectos que se alegaron y
los argumentos expuestos por Directv para sustentarlos.
Providencias
judiciales cuestionadas
Entidad
Auto[62]
Defectos
Fundamentos
Dirección Nacional de
Derechos de Autor
No. 3 del 6 de junio de
2023
En el escrito de
tutela no se hizo referencia de forma expresa a algún defecto, pero sí se
resaltó que las decisiones vulneraron los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante.
Se trata de
decisiones adoptadas por una funcionaria que actuó como titular del despacho
mientras ocupaba los cargos de Profesional Universitario Código 2044 Grado 05
y 08, pese a no contar con la experiencia mínima de cuatro años exigida en la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para ejercer el cargo de
juez de circuito o sus equivalentes. Por ello, la accionante estimó que estos
autos son nulos de pleno derecho.
En esa línea, la
sociedad accionante señaló que, según las funciones asignadas por la
Dirección a estos cargos, corresponde a “proyectar” documentos, actas de
audiencia, autos y decisiones escritas. Por ello, sostuvo que la funcionaria
no estaba facultada para ejercer funciones jurisdiccionales ni adoptar
decisiones sobre aspectos procesales -como el decreto y la práctica de
pruebas o la resolución de recursos- ni, en general, para proferir decisiones
judiciales de fondo.
En relación con
el Auto No. 8 del 17 de noviembre de 2023, Directv señaló que la funcionaria
impidió la práctica de una prueba al darle un entendimiento equivocado al
Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 -que dispuso la suspensión
de términos judiciales en la Rama Judicial- y al hacer una referencia errónea
a la plataforma Justicia “XXI Web-Tyba”.
Para Directv,
ello evidencia la ausencia de un trabajo coordinado, supervisado y dirigido
por parte del subdirector técnico de asuntos jurisdiccionales, en su calidad
de director del despacho y autoridad que finalmente profirió la sentencia de
primera instancia. Asimismo, la sociedad sostuvo que esta situación vulneró
su derecho al debido proceso, al afectar los principios de imparcialidad e
independencia de la administración de justicia.
No. 4 del 15 de septiembre
de 2023
No. 5 del 15 de
septiembre de 2023
No. 6 del 15 de
septiembre de 2023
No. 7 del 15 de
septiembre de 2023
No. 8 del 17 de
noviembre de 2023
Defecto fáctico
y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
No. 9 del 7 de
diciembre de 2023
No. 10 del 7 de
diciembre de 2023
No se hizo
referencia a algún defecto, pero sí a la vulneración de los derechos al
debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Directv
Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá
11 de junio, 9 de julio
y 29 de agosto de 2024
Defecto fáctico y
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
Directv reprochó
que el Tribunal no accediera a las solicitudes probatorias| en segunda
instancia ni realizara un control de legalidad sobre la actuación de la
funcionaria de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, quien negó la
ampliación del plazo para aportar un dictamen pericial con base en la
interpretación del Acuerdo PCSJA23-12089 del 12 de septiembre de 2023 del
Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se suspendieron los
términos judiciales a nivel nacional.
13 de septiembre y 4 de
octubre
Defecto fáctico
y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
La accionante
reprochó que el Tribunal hubiera negado la nulidad constitucional prevista en
el artículo 29 de la Constitución Política, pese a que la funcionaria de la
Dirección Nacional de Derechos de Autor que resolvió los autos No. 3 a 10 de
primera instancia no cumplía los requisitos establecidos en el numeral 2 del
artículo 128 de la Ley 270 de 1996 para ejercer un cargo equivalente al de
juez del circuito. Para Directv, este vicio es insubsanable, por lo que las
decisiones adoptadas por dicha funcionaria serían nulas de pleno derecho, en
tanto fueron determinantes para limitar sus oportunidades probatorias y
afectaron su defensa técnica.
17 de octubre de, 20 de
noviembre y 12 de diciembre 2024
No se hizo
referencia a algún defecto, pero sí a la vulneración del derecho al debido
proceso por la falta de atención de las normas de carácter comunitario
Directv reprochó
que el Tribunal hubiese decidido elevar una solicitud de interpretación
prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sin tener en
cuenta las preguntas que formuló como parte demandada ni ajustar los
interrogantes a los parámetros que rigen este mecanismo. Por ello, la
sociedad accionante sostuvo que el Tribunal desconoció las reglas básicas del
derecho comunitario, en la medida en que las preguntas formuladas no podían
referirse a las partes ni al caso concreto.
19. Además, el escrito de tutela incluye, dentro de los
fundamentos jurídicos, un apartado relativo a un defecto procedimental
absoluto. En dicho apartado, la accionante realiza una cita extensa de la
Sentencia T-459 de 2017, en la que se desarrollan el defecto fáctico como
causal de procedencia de la acción de tutela, sus distintas modalidades y el
desconocimiento del precedente judicial. No obstante, la actora no expuso de
forma concreta cómo, en el caso particular, se habría configurado un defecto
procedimental absoluto o un desconocimiento del precedente judicial.
20. En resumen, para la sociedad accionante los defectos
fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto se habrían configurado al
negar la incorporación de pruebas en segunda instancia, así como el control de
legalidad y la nulidad, pese a que se demostró: (i) que en el trámite de
primera instancia una funcionaria que presuntamente no estaba facultada para
ejercer funciones jurisdiccionales ni cumplía los requisitos legales profirió
varias decisiones[63], entre ellas las relacionadas con el decreto y la
práctica de pruebas, y (ii) que, al dictarlas, no tuvo en cuenta la suspensión
de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el
Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023.
A juicio de la sociedad accionante, estas actuaciones vulneraron su derecho a
la defensa técnica y el principio del juez natural, pues resolvieron asuntos
sustanciales del trámite a pesar de que la funcionaria no reunía los requisitos
legales para ejercer funciones jurisdiccionales, a la vez que impidieron
incorporar el dictamen pericial anunciado en la contestación.
21. Además,
Directv sostuvo que la metodología adoptada por la Dirección Nacional de
Derechos de Autor mediante la Resolución 268 de 16 de octubre de 2015, para
adecuar su estructura al ejercicio de funciones jurisdiccionales, es ilegal y desconoce los criterios establecidos en la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia. A su juicio, dicha resolución, de
manera genérica y sin un procedimiento claro, permite que cualquier funcionario
vinculado a la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales ejerza este tipo de
funciones, sin tener en cuenta su experiencia, capacidades o calidades.
22. Adicionalmente,
la sociedad accionante señaló que los autos del 17 de octubre y el 12 de
diciembre de 2024, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
accionada, vulneraron su derecho al debido proceso al desconocer el marco
jurídico de la Comunidad Andina, en particular la Decisión 351 de 1993. Según
Directv, en la solicitud de interpretación prejudicial dirigida a dicho
organismo no era posible formular preguntas sobre un caso concreto, sino
únicamente solicitar la interpretación de normas generales de derecho andino.
Asimismo, la accionante reprochó que el Tribunal Superior de Bogotá hubiera
rechazado, sin sustento legal, las preguntas que presentó para que fueran
incorporadas en la solicitud de interpretación
prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pese a
que las partes están legitimadas para hacerlo a través del juez natural.
23.
En ese orden,
Directv solicitó la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a
contar con un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes y a
ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial.
En consecuencia, pidió: (i) que
se anulen o dejen sin efectos los autos 3, 4, 5, 6, 7,
8, 9 y 10 expedidos por la Dirección Nacional de Derechos de Autor y, por
consiguiente, se deje sin efectos la sentencia proferida en primera instancia y
se rehaga la actuación conforme a la ley; y (ii) que se anulen los autos del 17
de octubre y del 12 de diciembre de 2024 dictados por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente, solicitó que se compulsen copias a la
Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Diciplina Judicial en
contra de Lina María Alejandra Mejía Manosalva, Carlos Andrés Corredor Blanco y
Hernán De Jesús Gutiérrez Gutiérrez, por la posible comisión del delito de fraude
procesal.
2.
Trámite
de la acción de tutela objeto de revisión
24.
La Sala Civil, Agraria y Familia de la Corte Suprema
de Justicia admitió la acción de tutela[64], requirió copia digital del proceso verbal objeto de
la misma y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el proceso.
2.1.
Contestación de la Dirección
Nacional de Derechos de Autor[65]
25.
La Dirección Nacional de Derechos de Autor se opuso a
la acción de tutela por improcedente[66], al considerar que esta pretende reabrir debates
jurídicos ya resueltos dentro del proceso. Frente a los hechos que la
sustentan, la entidad sostuvo que los autos cuestionados fueron proferidos en
cumplimiento de todos los requisitos legales y rechazó la comparación planteada
por Directv entre los requisitos para ejercer la función jurisdiccional en
dicha entidad y los que se les exigen a los jueces de la Rama Judicial.
26.
En línea con lo anterior, la Dirección precisó que la
función jurisdiccional atribuida a la entidad se ejerce en virtud del artículo
24 del Código General del Proceso, lo que supone que su estructura y
funcionamiento difieren de los órganos judiciales tradicionales. Agregó que el
Decreto 1873 de 2015 asignó a la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales el
ejercicio de dicha función y que las Resoluciones 087 del 19 de abril de 2016 y
145 del 3 de junio de 2016 designaron a los funcionarios en los cargos de
Profesional Especializado 2028 Grado 15, Profesional Universitario 2044 Grado
08 y Profesional Universitario 2044 Grado 05 como encargados para cumplirla. En
consecuencia, los funcionarios que emitieron las decisiones dentro del proceso
contaban con competencia para actuar.
27.
Asimismo, la entidad indicó que, aunque estos
funcionarios ejercen una función equivalente a la de un juez civil, su régimen
laboral es distinto e independiente del aplicable a los jueces y magistrados de
la Rama Judicial. En este sentido, precisó que, si bien el manual de funciones
del cargo de la funcionaria Lina María Alejandra Mejía Manosalva contempla la
proyección de decisiones, ello no limita sus atribuciones. De igual forma, la
accionada resaltó que no es cierto que la empresa accionante desconociera el
cargo y las calidades de la funcionaria, pues en todas sus actuaciones esta se
identificó con la denominación correspondiente, y los requisitos para acceder a
dichos cargos están regulados en normas de carácter público.
28.
Finalmente, la autoridad judicial accionada señaló
que, aunque en la acción de tutela no se solicita expresamente la nulidad de
actos administrativos emitidos por la entidad, en el fondo su argumentación
plantea dudas sobre la validez de las resoluciones 268 del 16 de octubre de
2015, 087 del 18 de abril de 2016 y 145 del 3 de junio de 2016. Además, sostuvo
que no se cumple con el requisito de inmediatez y recordó que previamente se
había presentado una acción de tutela contra el auto 3 del 6 de junio de 2023,
la cual fue negada. En relación con este último aspecto, la entidad explicó
que, durante el trámite de primera instancia, Directv anunció la presentación
de una nueva acción de tutela, sin que esta se hubiera formalizado.
2.2.
Contestación de Sociedad de
Autores y Compositores de Colombia[67]
29.
Sayco se opuso a la prosperidad del amparo
constitucional, al considerar que en el proceso verbal adelantado contra
Directv no se configuró vulneración alguna del derecho al juez natural.
Asimismo, la vinculada sostuvo que la sociedad accionante pretende reabrir un
debate ya resuelto y utilizar la acción de tutela como una tercera instancia
dentro del proceso. Como fundamento de su posición, Sayco señaló que las
actuaciones adelantadas por Lina María Alejandra Mejía Manosalva se realizaron
en observancia del debido proceso y en cumplimiento de la reglamentación
interna de la Dirección Nacional de Derechos de Autor para el ejercicio de la
función jurisdiccional[68].
30.
En relación con lo anterior, precisó que la
competencia jurisdiccional de la Dirección Nacional de Derecho de Autor se
ejerce conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso, lo cual no
implica que la entidad haga parte de la Rama Judicial ni que deba sujetarse a
los mismos requisitos exigidos a los funcionarios judiciales. Asimismo, afirmó
que Directv tenía conocimiento de que la función jurisdiccional asignada al
cargo desempeñado por la funcionaria Lina María Alejandra Mejía Manosalva fue
conferida mediante la Resolución 087 de 18 de abril de 2016, modificada por la
Resolución 145 del 3 de junio de 2016.
2.3.
Contestación de la Sala Civil
Tribunal Superior de Bogotá
31.
La Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que
las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que la parte
accionante pretende imponer su criterio. Además, el magistrado explicó que, en
virtud de la autonomía de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, dicha
entidad tenía la facultad de decidir si acogía o no la suspensión de términos
dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, consideró
improcedente la acción de tutela, dado que el trámite de la apelación ante la
corporación judicial accionada aún no ha concluido.
2.4.
Contestación de la
Procuraduría General de la Nación
32.
El Procurador 06
Civil Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos
Civiles, Javier Gonzalo Montañez Pérez[69], reprochó que la
accionante no hubiera utilizado oportunamente el mecanismo legal previsto para
invalidar actuaciones irregulares, como las que expone dentro del trámite de
las instancias del proceso verbal. Además, indicó que, a solicitud de Directv,
asistió al desarrollo de parte de la primera instancia y efectuó las
intervenciones que consideró pertinentes.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1.
Sentencia de
primera instancia
33.
Mediante la
Sentencia STC1027 del 5 de febrero de 2025[70], la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, al
considerar que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad
frente a varias de las decisiones cuestionadas y que, respecto de aquellas en
las que sí se satisfacen tales presupuestos, estas habían sido proferidas por
el juez natural, no resultaban irrazonables y estaban debidamente motivadas. En
este contexto, la corporación judicial reiteró que el juez de tutela no está
llamado a realizar una revisión oficiosa del asunto, en especial cuando aún no
se ha emitido una decisión de fondo que ponga fin al proceso.
34.
En concreto, la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que: (i) frente a los
reparos formulados contra los autos proferidos por la Dirección Nacional de
Derechos de Autor, no se satisfizo el requisito general de inmediatez, dado que
se superó el término de seis meses considerado razonable para promover la
acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) no se cumplió el
presupuesto de subsidiariedad frente a los cuestionamientos de fondo a la
sentencia dictada por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la misma
Dirección el 22 de marzo de 2024, toda vez que aún se encuentra en trámite el
recurso de apelación interpuesto por Directv en dicho proceso; y (iii) tampoco
procedía la acción de tutela contra las decisiones adoptadas el 4 de octubre y
el 12 de diciembre de 2024, ya que las conclusiones del juez natural no eran
abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o
manifiestamente alejadas del orden jurídico.
35.
Respecto del
presunto desbordamiento de funciones en el que presuntamente habría incurrido
la funcionaria Lina María Alejandra Manosalva al proferir ciertas providencias
dentro del proceso cuestionado, la Sala Civil advirtió que lo alegado no
encuadra en ninguna de las causales legales o constitucionales de nulidad.
Además, aclaró que la nulidad constitucional[71], esto es la señalada de
forma expresa en el artículo 29 superior, opera de pleno derecho cuando se
trata de una prueba obtenida con violación del debido proceso. En cuanto a la
solicitud de permitir a las partes formular las preguntas que debían
incorporase en el requerimiento elevado por el juez natural al Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, indicó que ello era innecesario, pues no
correspondía a una petición de interpretación prejudicial y es la propia
autoridad judicial la que determina la viabilidad de estas consultas.
Finalmente, negó la solicitud de compulsa de copias, pues esta puede ser
presentada directamente por la parte interesada ante la autoridad competente.
3.2.
Impugnación
36.
Directv impugnó la decisión de primera instancia[72],
con fundamento en que la acción de tutela no busca revivir términos u
oportunidades procesales, sino garantizar el acatamiento de la Ley Estatutaria
de Administración de Justicia. La sociedad accionante alegó que el proceso fue
tramitado por una funcionaria que no tenía las calidades para ejercer la función
jurisdiccional, lo cual impidió que se le asegurara un procedimiento judicial
imparcial e independiente, y que se ejercieran de manera adecuada las
facultades probatorias para establecer la realidad del caso sometido a estudio.
Bajo este entendido, sostuvo que se encuentra superado el requisito de
subsidiariedad, pues el perjuicio no radica en la sentencia en sí misma, sino
en las actuaciones adelantadas para llegar a ella.
37.
Asimismo, la
empresa accionante reiteró que la funcionaria Lina María Alejandra Mejía
Manosalva expidió varios autos sin cumplir los requisitos legales para ello y
que dicha irregularidad fue puesta en conocimiento del Tribunal Superior de
Bogotá. Sin embargo, la corporación judicial accionada desestimó tales
argumentos con base en consideraciones procesales, como que los vicios habían
sido subsanados en el trámite de primera instancia o que no encuadraban en
alguna de las causales de nulidad previstas en la ley. Finalmente, solicitó que
se diera respuestas a unas preguntas generales sobre el tema[73]
y que se conceda el amparo constitucional.
3.3.
Sentencia de
segunda instancia
38.
Mediante Sentencia
STL4957 del 26 de marzo de 2025[74], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia confirmó el fallo
de primera instancia. Esta corporación concluyó que las decisiones de la Sala
Civil del Tribunal de Bogotá, mediante las cuales se resolvieron las
solicitudes de control de legalidad y decreto de pruebas no son arbitrarias ni
caprichosas; por el contrario, el Tribunal delimitó adecuadamente el problema
jurídico, analizó de manera acertada el asunto sometido a su consideración y,
en el marco de su autonomía, dictó una decisión ajustada a las reglas mínimas
de razonabilidad. Respecto de las preguntas planteadas por la sociedad accionante
en su impugnación, la Sala Laboral precisó que el juez de tutela carece de
competencia para emitir conceptos o absolver cuestionamientos sobre asuntos
propios del trámite.
4.
Decisiones de la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá proferidas en el proceso verbal con posterioridad a la presentación de
la acción de tutela y a las sentencias de primera y segunda instancia dentro
del trámite constitucional
39.
El 31 de marzo de
2025, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dio respuesta a la
consulta elevada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá[75],
en la cual expuso los criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto
aclarado en relación con el régimen común sobre derechos de autor y derechos
conexos, en particular: (i) la legitimación por activa de las sociedades de
gestión colectiva; (ii) la infracción de derechos de autor por la comunicación
o ejecución pública no autorizada de obras administradas por dichas sociedades;
y (iii) las tarifas que estas pueden cobrar. Frente al concepto emitido por ese
organismo internacional, Directv solicitó declarar la “ausencia de acto
aclarado” y, en consecuencia, pidió que se requiriera una nueva interpretación
prejudicial ante el Tribunal Andino, con la convocatoria de las partes para la
formulación de preguntas específicas[76]. Lo anterior, en tanto
que, a su juicio, no se efectuó un pronunciamiento sobre todas las normas
aplicables al caso concreto o, de haberse realizado, las interpretaciones
emitidas debían ser precisadas y ampliadas para resolver adecuadamente la
controversia.
40.
No obstante, la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no accedió a esta solicitud[77],
al considerar que es el propio Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
-como intérprete último y autorizado del ordenamiento comunitario- la autoridad
competente para determinar si una norma ya ha sido interpretada previamente, es
decir, si existe un acto aclarado y si dicha interpretación resulta suficiente
para el caso en estudio. A juicio de la autoridad judicial accionada, no es
posible reabrir un análisis ya resuelto por el Tribunal Andino, pues ello
constituiría un acto contrario al principio de cooperación judicial.
41.
El trámite del
proceso verbal en segunda instancia concluyó con la sentencia del 20 de junio
de 2025[78], mediante la cual se confirmó el fallo de primera
instancia proferida por el subdirector técnico de asuntos
jurisdiccionales de la
Dirección Nacional de Derechos de Autor y se condenó en costas a Directv. En esta providencia, el Tribunal señaló que el proceso
se desarrolló con normalidad, sin configurarse causal alguna de nulidad que
invalidara lo actuado. En particular, analizó si el juez de primera instancia
incurrió en un error al omitir el decreto y la práctica de pruebas, aplicar
incorrectamente la ley o asumir competencia sin estar habilitado para ello.
Asimismo, el Tribunal se pronunció sobre el fondo del litigio y aspectos
probatorios del caso.
42.
En síntesis, la
corporación judicial accionada concluyó que: (i) Sayco está legitimada para cobrar
por la comunicación pública de obras musicales; (ii) la programación de Directv
incluye canales y contenidos que incorporan obras musicales y genera la
obligación legal de pago por comunicación pública; (iii) ante la dificultad de
establecer una proporcionalidad directa[79] entre uso de obras musicales e ingresos, era válido
aplicar un criterio de proporcionalidad indirecta; (iv) la tarifa del 0,5%
sobre el 85% de los ingresos declarados por Directv ante Mintic es coherente
con las normas que regulan la materia y con los contratos de licencia previos
-celebrados entre 2012 y 2020-; (vi) el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 no
constituye una excepción a los derechos patrimoniales de autor ni exonera a los
operadores de televisión por suscripción del deber de licenciamiento; y (vii)
la indexación de la condena era procedente para evitar la depreciación
monetaria, en virtud del principio de reparación integral y ante la ausencia de
condena por concepto de intereses moratorios.
43. Directv presentó solicitud de aclaración y adición a
la sentencia de segunda instancia[80], en la que sostuvo que no se había realizado un
control de legalidad del procedimiento, en especial respecto de las actuaciones
adelantadas por la funcionaria de la Dirección Nacional de Derechos de Autor,
Lina María Alejandra Mejía Manosalva. Además, alegó que no se efectuó una
revisión integral de los presupuestos procesales a la luz del concepto emitido
por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
44.
La Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá negó ambas solicitudes[81], al considerar que lo relacionado con el control de
legalidad por las actuaciones de la funcionaria de la Dirección Nacional de
Derechos de Autor y la incorporación del dictamen pericial fue resuelto en los
autos de 11 de junio, 13 de septiembre, 29 de agosto y 4 de octubre de 2024, y
que el cuestionamiento sobre el acto aclarado había sido definido mediante auto
del 30 de abril de 2025, sin que existieran puntos pendientes de interpretación
o frases oscuras u omisiones que justificaran reabrir la decisión por vía de
aclaración o adición. Finalmente, concedió el recurso de casación que interpuso
Directv[82].
5. Actuaciones en sede de revisión en la Corte
Constitucional
45. Mediante auto del 26 de junio de 2025, la Sala de
Selección de Tutelas Número Seis escogió el expediente de la referencia para su
revisión, el cual fue asignado por reparto a la suscrita magistrada para la
sustanciación.
46. Durante el trámite de revisión de los fallos de tutela
ante la Corte Constitucional, la Secretaría General de esta Corporación remitió
al despacho de la magistrada sustanciadora: (i) una intervención con solicitud
de audiencia pública[83], presentada por el
apoderado judicial de Directv; y (ii) un memorial que presentó el mismo abogado
para dar alcance a la intervención presentada[84].
47. En su primer escrito, la sociedad accionante afirmó
que en este caso se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el de
relevancia constitucional. El abogado sostuvo que el caso permite reiterar y
precisar las reglas aplicables al ejercicio de funciones jurisdiccionales por
parte de autoridades administrativas, especialmente de la Dirección Nacional de
Derechos de Autor, y fijar un precedente sobre la armonización entre la
protección de los derechos patrimoniales de autor y los límites
constitucionales al poder de mercado de las sociedades de gestión colectiva.
48. En esa línea, la parte accionante alegó la existencia
de un defecto orgánico, dado que el ejercicio de funciones jurisdiccionales por
parte de la Dirección Nacional de Derechos de Autor es de carácter excepcional
y no cumple con los estándares que la Constitución y la ley exigen a los jueces
de la República, lo cual genera un riesgo derivado de su doble condición de
autoridad administrativa y autoridad jurisdiccional. En particular, Directv
resaltó que la Dirección autoriza y vigila el funcionamiento de las sociedades
de gestión colectiva, supervisa el procedimiento de formación de las tarifas y,
al mismo tiempo, resuelve controversias entre dichas sociedades y terceros,
incluso en asuntos que ella misma aprueba o inspecciona. A lo anterior se suma
que la funcionaria Lina María Alejandra Mejía Manosalva ejerció funciones
propias de un juez civil del circuito sin cumplir los requisitos previstos en
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, entre ellos, acreditar
cinco años de experiencia profesional contados desde la obtención del título de
abogada.
49. Según la accionante, lo anterior también configura un
desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia C-436 de
2013, según el cual la Dirección Nacional de Derechos de Autor debe ejercer
funciones jurisdiccionales con sujeción al régimen jurídico que las regula,
incluido el cumplimiento de los requisitos de experiencia, competencia y
responsabilidad previstos en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, las
actuaciones adelantadas por funcionarios que no reúnan tales requisitos son
nulas de pleno derecho, como -a su juicio- ocurre con los autos 3 a 10
proferidos en el trámite de la primera instancia por la funcionaria Mejía
Manosalva. Asimismo, el abogado de la sociedad accionante añadió que se trata
de una nulidad insubsanable, por cuanto afecta el principio constitucional del
juez natural y no puede ser convalidada por ningún mecanismo procesal.
50. Por otro lado, Directv argumentó que las decisiones
cuestionadas incurren en un defecto material o sustantivo por falta de
proporcionalidad en la determinación de las tarifas que cobran las sociedades
de gestión colectiva por la administración de los derechos patrimoniales de
autor. En esa línea, el abogado sostuvo que resulta necesario que la Corte
Constitucional adopte una decisión que garantice la correcta fijación de dichas
tarifas para los operadores de televisión por suscripción y abierta, con base
en criterios objetivos que reflejen la metodología tarifaria y distingan entre
los diferentes usos de las obras musicales, conforme a los principios de
transparencia, proporcionalidad y equidad. Lo anterior, porque -según explicó-
la música cumple un papel secundario en la programación de Directv, por lo que
no deberían calcularse sobre los ingresos brutos de la empresa.
51. Asimismo, la accionante señaló que las decisiones
impugnadas legitiman el abuso de posición de dominio por parte de Sayco en el
mercado de gestión del derecho de comunicación pública, lo cual configura una
violación directa de la Constitución, en particular del derecho constitucional
a la libre competencia económica. Para dicha sociedad, esta situación se agrava
al exigir el pago del lucro cesante por la retransmisión de señales abiertas
que Directv realiza en cumplimiento de un mandato legal y en el marco del must-carry,
lo que perpetúa barreras de acceso a la cultura para los suscriptores del
servicio de televisión.
52. En esa línea, el abogado de Directv solicitó la
convocatoria de una audiencia pública debido a la trascendencia constitucional
del caso y anexó las Resoluciones No. 20964 de 2012[85],
76278 de 2016[86] y 1079 de 2022[87],
expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. La Sala se
pronunciará sobre esta solicitud en el apartado de cuestiones previas.
53. Para finalizar, mediante escrito presentado el 12 de
noviembre de 2025, Directv informó de la sanción impuesta por la
Superintendencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.