Sentencia T-514 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-514-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-514/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisitos de inmediatez y subsidiariedad DERECHOS DE AUTOR-El Juez de tutela cuenta con la facultad de intervención, únicamente en cuanto exista una relación directa con su dimensión ius fundamental COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia para el caso ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Análisis de la solicitud de amparo cuando el proceso judicial se encuentra en curso (...) la acción de tutela se formuló antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia, el proceso aún se encuentra en curso y está pendiente la resolución del recurso de casación, el cual prevé una causal específica para examinar vicios derivados de actuaciones que se enmarquen en nulidades legales o constitucionales. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional (...) los cuestionamientos planteados por la sociedad accionante en relación con la consulta elevada ante el Tribunal Andino no acreditan una afectación directa de derechos fundamentales ni configuran un debate de alcance constitucional. Por el contrario, se limitan a la simple determinación de aspectos legales en relación con un mecanismo de consulta ante un órgano judicial de carácter internacional. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión Sentencia T-514 de 2025 Referencia: Expediente T-11.165.362. Acción de tutela formulada por Directv Colombia Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Tema: procedencia de la acción de tutela contra providenciales judiciales Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión se toma en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil, Agraria y Familia de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de febrero de 2025, en primera instancia, y por la Sala de Casación Laboral de dicha Corporación el 26 de marzo del mismo año, en segunda instancia. Dichos fallos se pronunciaron sobre la acción de tutela promovida por Directv Colombia Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Dirección Nacional de Derechos de Autor[1]. Síntesis de la decisión La Corte Constitucional revisó la acción de tutela que interpuso Directv contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Dirección Nacional de Derechos de Autor. La tutela cuestiona varias decisiones adoptadas por las mencionadas autoridades judiciales en el marco de un proceso verbal iniciado en contra de Directv por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -Sayco-. Según Directv, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A su juicio, durante el trámite del proceso verbal, dichas autoridades profirieron autos en los que se configuran los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, por varias razones. Primero, porque en primera instancia una funcionaria de la entidad tomó decisiones desfavorables a sus intereses, pese a que no contaba con la experiencia con la que debe contar un juez del circuito. Segundo, porque esa misma funcionaria imposibilitó la práctica del dictamen pericial al negar la ampliación del plazo para su presentación, a pesar de que la solicitud se formuló cuando los términos judiciales se encontraban suspendidos en virtud de un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura. Tercero, porque en segunda instancia fueron desestimadas sus solicitudes de pruebas, de nulidad y de control de legalidad, así como la inclusión de preguntas en la consulta elevada ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Esta consulta se formuló por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para orientar la interpretación de las normas comunitarias aplicables al proceso. Después de analizar los cargos, la Corte Constitucional concluyó que la demanda de Directv no cumplió con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional. Estos requisitos deben satisfacerse para que la Corte pueda estudiar de fondo la controversia, lo cual no sucedió en este caso. En la siguiente tabla se identifican las providencias y el presupuesto que no se cumplió: Providencias Requisito incumplido Los autos 3 al 10 proferidos por la Dirección Nacional de Derechos de Autor Inmediatez Los autos del 11 de junio, 9 de julio, 29 de agosto, 13 de septiembre y 4 de octubre de 2024 proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá Subsidiariedad Los autos del 17 de octubre, 20 de noviembre y 12 de diciembre de 2024, proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá Relevancia constitucional En relación con el requisito de inmediatez, la Corte señaló que la acción de tutela se interpuso después de haber transcurrido un año desde la última providencia proferida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor cuestionada, término que resulta irrazonable y desproporcionado para la formulación de la acción de tutela. Respecto del requisito de subsidiariedad, la Corte concluyó que las providencias de segunda instancia relacionadas con la incorporación de pruebas, el control de legalidad y la solicitud de nulidad constitucional no cumplen con este presupuesto. Ello porque el proceso verbal aún se encuentra en curso, la acción de tutela se promovió antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia y, en la actualidad, está en trámite el recurso de casación. En consecuencia, las presuntas irregularidades que pudieron haberse presentado en ambas instancias aún pueden ser planteadas ante la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Finalmente, esta Corporación indicó que el requisito de relevancia constitucional no se satisface respecto de las decisiones de segunda instancia relacionadas con la consulta elevada ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pues la discusión que se propone se limita a cuestionar aspectos legales propios de la elaboración y alcance de dicha consulta, sin involucrar una afectación directa de derechos fundamentales ni un debate de trascendencia constitucional. Por todo ello, la Corte revocó las decisiones proferidas por los jueces de tutela en primera y segunda instancia en cuanto negaron el amparo constitucional y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela. I. ANTECEDENTES 1. Directv Colombia Ltda. (en adelante, Directv) interpuso una acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA), al considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso[2], en el marco de una demanda promovida en su contra por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (en adelante, Sayco). Según la sociedad accionante, dichas vulneraciones se materializaron en varias decisiones adoptadas durante el trámite de primera y segunda instancia, que pueden agruparse en tres circunstancias concretas, a saber: (i) En la primera instancia, adelantada ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor con competencias jurisdiccionales, una funcionaria de la entidad profirió varias decisiones, pese a que no cumplía el requisito de experiencia que se le exige a los jueces de circuito en la Rama Judicial para desempeñar esa función. (ii) También en esa instancia, la misma funcionaria se abstuvo de ampliar el plazo para presentar una prueba pericial decretada a favor de Directv, al considerar que la solicitud se había formulado de manera extemporánea, pese a que, según la empresa accionante, los términos judiciales se encontraban suspendidos en virtud de un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura. (iii) En la segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rechazó los requerimientos de Directv sobre la práctica de pruebas por extemporáneas y negó la inclusión de las preguntas que la empresa solicitó incorporar en la consulta elevada por esa corporación judicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2. Para la empresa accionante, estas circunstancias debieron llevar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a ejercer el control de legalidad y declarar la nulidad del proceso. No obstante, dicha autoridad judicial concluyó que en el trámite no se configuró causal alguna de nulidad. 1. Actuaciones del proceso verbal que motivaron la acción de tutela[3] 3. El 2 de agosto de 2022, Sayco promovió un proceso verbal[4] contra Directv ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, con el fin de que se declarara la responsabilidad civil de la empresa por retrasmitir obras musicales sin la licencia requerida para la explotación de las obras representadas y administradas por ella[5]. El 27 de octubre de 2022, Directv contestó la demanda, propuso excepciones[6] y solicitó como prueba un peritaje económico y contable sobre los ingresos derivados del uso real de las obras en cuestión. 4. Previo a la realización de la audiencia inicial prevista en el 372 del Código General del Proceso (CGP), la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor profirió varios autos dentro del proceso -tanto decisiones de trámite como interlocutorias-, que fueron suscritos por la abogada Lina María Alejandra Mejía Manosalva, quién se desempeñaba en el cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 08[7]. Las providencias suscritas por dicha funcionaria son las siguientes: Auto Decisión Auto No. 3 del 6 de junio 2023[8]. Negó la excepción previa de pleito pendiente formulada por Directv, al no existir identidad entre las pretensiones y los hechos formulados en una demanda promovida ante la Superintendencia de Industria y Comercio[9], y se abstuvo de suspender el proceso por prejudicialidad. Auto No. 4 del 15 de septiembre de 2023[10] Decidió no reponer y negar el recurso de apelación que interpuso Directv contra el auto No. 3. Auto No. 5 del 15 de septiembre de 2023[11] Tuvo en cuenta la objeción al juramento estimatorio presentada por Directv, conforme a lo previsto en el artículo 206 del CGP, la cual consideró razonada al controvertir la cuantificación de las pretensiones formuladas por Sayco en la demanda[12]. En consecuencia, corrió traslado a la parte demandante para que aportara o solicitara las pruebas que estimara pertinentes. Auto No. 6 del 15 de septiembre de 2023[13] Concedió a Directv el plazo de 20 días para aportar el dictamen pericial anunciado en su contestación[14], con el fin de que un profesional especializado determinara la tarifa que Sayco debía aplicar a Directv en función del impacto que tiene la música en los canales retransmitidos, los ingresos derivados del uso de obras musicales y la eventual existencia de un cobro más alto a la empresa demandada (Directv) frente a otros agentes del mercado. Auto No. 7 del 15 de septiembre de 2023[15] Prorrogó por seis meses, contados a partir del 29 de septiembre de 2023, el término para proferir la sentencia de primera instancia. Auto No. 8 del 17 de noviembre de 2023[16] Se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición interpuesto por Directv contra el auto No. 6, en el cual la empresa solicitó la ampliación del plazo para la entrega del dictamen pericial, por haber sido presentado de manera extemporánea. Asimismo, declaró la improcedencia de la solicitud de aclaración presentada por Directv, en la que pedía ordenar a Sayco prestar total colaboración y suministrar la documentación necesaria para la elaboración del dictamen, sin precisar de forma concreta el tipo de información que podría requerirse. Auto No. 9 del 7 de diciembre de 2023[17] Resolvió no reponer el auto No. 8 y declaró improcedente el recurso de apelación, al considerar que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023 no era aplicable a las entidades administrativas con funciones jurisdiccionales[18]. Auto No. 10 del 7 de diciembre de 2023[19] Fijó la fecha y hora para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. 5. En relación con este grupo de decisiones, es preciso resaltar que en los autos 8 y 9 la funcionaria analizó la oportunidad del recurso de reposición interpuesto por Directv conforme al artículo 318 del CGP. Para ello, contabilizó el término de 3 días sin tener en cuenta la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023[20]. Lo anterior, al considerar que dicho acuerdo no era aplicable a las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, por no hacer parte de la Rama Judicial, y porque, en el caso particular de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la gestión y consulta de los procesos se realiza a través de la aplicación “OneDrive” y no mediante la plataforma “Justicia XXI Web-Tyba”, que presentó fallas en el servicio y motivó la suspensión de términos referida. 6. Adicionalmente, en esa decisión la funcionaria explicó que la demandada contó con al menos once meses desde la contestación de la demanda para aportar el dictamen pericial y, por ende, el plazo de veinte días concedido era suficiente para su elaboración. De manera que, el recurso no tenía vocación de prosperar[21]. 7. La audiencia inicial en primera instancia dentro del proceso verbal referido se llevó a cabo los días 8 y 13 de febrero de 2024. Durante la etapa de control de legalidad ambas partes manifestaron que no tenían conocimiento de alguna nulidad que debiera ser saneada[22]. De otra parte, el apoderado de Directv interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la exhibición de algunos documentos[23]. Posteriormente, los días 12 y 13 de marzo del mismo año se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se anunció el sentido del fallo[24]. En esa oportunidad, el representante del Ministerio Público señaló que no advertía causal de nulidad ni vicio que debiera ser saneado, y el apoderado de Directv interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la práctica de una prueba sobreviniente[25]. 1.1. Sentencia de primera instancia proferida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor dentro del proceso verbal promovido por Sayco contra Directv 8. El 22 de marzo de 2024, el subdirector técnico de asuntos jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor[26] profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró que Directv Colombia Ltda. realizó actos de comunicación pública de obras musicales representadas por Sayco sin contar con autorización previa y expresa. En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar el lucro cesante derivado de la falta de pago de la licencia correspondiente por el uso de dichas obras musicales[27]. 9. El 4 de abril de 2024, Directv interpuso recurso de apelación[28] contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el juez incurrió en varios errores: (i) desconoció que sus ingresos provienen de múltiples servicios[29] y no solo de contenidos audiovisuales; (ii) tuvo en cuenta una tarifa que no refleja el uso real y limitado de obras musicales en su programación, al partir de un criterio de proporcionalidad indirecta que no está previsto en la ley y que no considera el número de suscriptores ni la participación del operador en el mercado; (iii) concluyó equivocadamente que el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 no constituye una limitación al derecho de autor; y (iv) reconoció la indexación de las condenas a pesar de que ello no fue solicitado en la demanda. 10. Adicionalmente, en relación con el trámite surtido en primera instancia, Directv alegó que se le negaron oportunidades procesales para la presentación de pruebas[30], que no se tramitaron adecuadamente los recursos de apelación que interpuso contra los autos que negaron su práctica y que no se respetó el principio de inmediación. Todo ello, a juicio de la sociedad accionante, generó un desequilibrio procesal entre las partes. El subdirector técnico de asuntos jurisdiccionales concedió el recurso de apelación interpuesto por Directv[31]. 1.2. Trámite en segunda instancia del proceso verbal 11. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá[32]. En su calidad de juez de segunda instancia, el Tribunal resolvió tres recursos de apelación durante el trámite del proceso verbal: dos relativos a autos que decidieron asuntos probatorios y uno interpuesto contra la sentencia de primera instancia. A continuación, se resumen dichas decisiones: Auto Decisión Auto del 22 de marzo de 2024[33] Confirmó la decisión de primera instancia del 13 de febrero del mismo año que negó por falta de pertinencia, la exhibición de todos los contratos de sincronización de obras, así como los porcentajes en los que se reparten los ingresos recaudados por Sayco y Acinpro (OSA). Auto del 22 de marzo de 2024[34] Confirmó la decisión de primera instancia del 12 de marzo del mismo año que negó la admisión de una prueba sobreviniente, al considerar que no fue allegada de manera oportuna y que el documento en cuestión no reunía las condiciones para ser considerada prueba sobreviniente, dado que la solicitud de información fue presentada por Directv con posterioridad a la contestación de la demanda. Sentencia del 20 de junio de 2025[35] Confirmó la sentencia de primera instancia del 22 de marzo de 2024 y condenó en costas a Directv. En esta decisión, el Tribunal descartó la existencia de irregularidades procesales y concluyó que Sayco está legitimada para cobrar por la comunicación pública de obras musicales, así como que la programación de Directv incorpora música que genera la correspondiente obligación legal de pago. 12. En cuanto al trámite del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el 14 de mayo de 2024[36] el recurso de apelación interpuesto por Directv. Posteriormente, el 19 de junio de 2024, la misma empresa presentó la sustentación del recurso, en la cual solicitó: (i) ejercer un control de legalidad sobre la sentencia y el procedimiento adelantado en primera instancia por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, al considerar que se presentaron manifiestas violaciones al debido proceso; y (ii) adelantar el trámite de la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dado que en el proceso se controvierten normas que integran el ordenamiento jurídico de dicha comunidad[37]. 13. Adicionalmente, Directv presentó una serie de solicitudes durante el trámite de segunda instancia, las cuales fueron resueltas por el Tribunal en los siguientes términos: Tipo de solicitud Contenido solicitud Directv Decisión del Tribunal Superior de Bogotá Incorporación de documentación y control de legalidad El 20 de mayo de 2024, Directv solicitó la incorporación de documentación que había sido excluida en primera instancia, en particular[38]: (i) la solicitud de información emitida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante MinTIC), presentada como prueba sobreviniente, y (ii) el dictamen pericial cuya ampliación, solicitada mediante recurso de reposición, no fue tramitada por inoportuna en esa misma etapa procesal[39]. Auto del 11 de junio de 2024. Se negó la solicitud de las pruebas por extemporáneas y por no cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 327 del CGP[40]. El 17 de junio de 2024, Directv presentó solicitud de aclaración y adición respecto del auto del 11 de junio de 2024, con el fin de: (i) obtener el fundamento jurídico para el conteo de los términos del dictamen pericial, dado que el Acuerdo PCSJA23-12089 de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales sin contemplar excepciones; y, (ii) reiterar la solicitud de control de legalidad sobre la actuación de la Dirección Nacional de Derechos de Autor y el criterio aplicado, según el cual, la suspensión general de términos no afecta el plazo para presentar dicho dictamen[41]. Mediante auto del 9 de julio de 2024, el magistrado ponente negó la solicitud de aclaración al considerar que la decisión ya expresaba de manera clara y sin ambigüedades los fundamentos de la improcedencia del decreto y práctica de pruebas en segunda instancia. No obstante, adicionó la providencia para negar el control de legalidad, al no evidenciarse anomalía que invalidara la actuación del juez de primera instancia, y precisó que, al momento de admitir la apelación, tampoco se advirtió causal alguna de nulidad[42]. El 15 de julio de 2024, Directv interpuso recurso de súplica contra el auto del 11 de junio de 2024[43], a través del cual insistió en el decreto de las pruebas y en las faltas en las que incurrió el magistrado sustanciador. Mediante auto del 29 de agosto de 2024, la Sala Dual del Tribunal confirmó la decisión que negó el decreto de pruebas, al considerar que lo relativo a su incorporación ya había sido resuelto por el juez de primera instancia y por el magistrado sustanciador en segunda instancia. Finalmente, en cuanto al memorial de nulidad, advirtió que dicha controversia debía ser resuelta por el magistrado sustanciador[44]. Incidente de nulidad constitucional El 10 de agosto de 2024, Directv promovió incidente de nulidad constitucional por presunta violación del debido proceso[45], con fundamento en que la funcionaria Lina María Alejandra Mejía Manosalva profirió ocho decisiones dentro del trámite de primera instancia sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley 270 de 1996 para desempeñar el cargo de juez de circuito[46], o su equivalente, entre ellos contar con una experiencia profesional no inferior a cuatro años desde la obtención del título de abogada[47]. Mediante auto del 13 de septiembre de 2024[48], el magistrado sustanciador negó dicho incidente al considerar que la nulidad no fue propuesta dentro del término procesal pertinente ni antes de que se profiriera la sentencia que decidió la primera instancia. Adicionalmente, el magistrado ponente precisó que la situación alegada no encuadra en alguna de las causales legales de nulidad previstas en el Código General del Proceso y que, en materia de nulidades, en el trámite de este tipo de procesos se ha admitido como causal de nulidad adicional a las previstas en la ley la que prevé de forma expresa el artículo 29 de la Constitución cuando señala que “cualquier prueba obtenida con violación al derecho fundamental al debido proceso es nula de pleno derecho”[49]. El 19 de septiembre de 2024, Directv interpuso recurso de súplica[50]. En este recurso la sociedad explicó que no promovió el incidente de nulidad antes porque solo tuvo conocimiento de que la funcionaria no cumplía con la experiencia requerida para ejercer funciones jurisdiccionales el 23 de julio de 2024, cuando la Dirección Nacional de Derechos de Autor respondió el derecho de petición con radicado 2-2024-73317. Además, insistió en que la ausencia de facultades para ejercer funciones jurisdiccionales es insubsanable y que los actos que adelantó la funcionaria encuadran en la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución, dada su injerencia en la actividad probatoria. Mediante auto del 4 de octubre de 2024, la Sala Dual del Tribunal negó el recurso de súplica[51] por dos razones: primero, porque no se configuraba alguna de las causales que, conforme al principio de taxatividad y especificidad de las nulidades, deben corresponder a las previstas en el artículo 133 del CGP; y, segundo las circunstancias alegadas tampoco encuadraban en la causal del artículo 29 de la Constitución, pues la prueba no fue obtenida con violación al debido proceso. La causal dispuesta en la norma constitucional establece: “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Sobre este último aspecto, la Sala Dual precisó que dicha causal fue invocada con fundamento en la supuesta falta del cumplimiento del requisito de experiencia por parte de una de las profesionales que tramitaron la actuación en primera instancia, y no por la existencia de una prueba obtenida con violación al debido proceso. 14. Finalmente, el 17 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá estimó que en el proceso no se contaba con una interpretación prejudicial[52] del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que, aunque sería procedente solicitarla, decidió consultar primero si existen actos aclarados[53], dada la reciente aceptación de este criterio interpretativo. Por tal razón, formuló algunos interrogantes orientados a precisar, a la luz de la Decisión 351, varias cuestiones, tales como: (i) la legitimación de Sayco para demandar la infracción de derechos de autor; (ii) si la reproducción de obras musicales sin licencia previa por parte de los operadores de televisión configura una infracción a los derechos de autor y conexos, y (iii) los criterios aplicables para calcular las tarifas y la indemnización de perjuicios frente a operadores de televisión por suscripción, entre otros aspectos relacionados[54]. 15. Frente a esta decisión, Directv presentó solicitud de aclaración y adición[55] con el fin de complementar y ajustar los interrogantes que debían ser elevados ante dicho Tribunal, petición que fue rechazada mediante providencia del 20 de noviembre de 2024[56]. Al no estar de acuerdo con esa decisión, Directv interpuso recurso de reposición[57], el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 12 de diciembre de 2024[58]. En este último auto, el Tribunal Superior de Bogotá señaló que ya se había remitido una comunicación al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para consultar si existían pronunciamientos aclaratorios sobre los temas planteados. 16. Al momento de interponerse la acción de tutela objeto de la presente acción -sobre la que se hará referencia en el acápite siguiente-, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se encontraba a la espera de la respuesta a la consulta elevada ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y aún no había proferido la sentencia que pondría fin al trámite de segunda instancia. 1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela[59] 17. El 19 de diciembre de 2024[60], Directv presentó acción de tutela contra la Dirección Nacional de Derechos de Autor y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá[61], con el fin de controvertir las siguientes decisiones: (i) los autos 3 a 10 dictados en el trámite de primera instancia por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, y (ii) las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que negaron la actividad probatoria en segunda instancia, el control de legalidad de la actuación surtida en primera instancia, la nulidad constitucional y la ampliación de las preguntas formuladas en la consulta elevada ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 18. La sociedad accionante reprochó que la Dirección Nacional de Derechos de Autor y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en algunas de sus decisiones, incurrieron en un defecto fáctico y en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. En la siguiente tabla se detallan las decisiones cuestionadas, los defectos que se alegaron y los argumentos expuestos por Directv para sustentarlos. Providencias judiciales cuestionadas Entidad Auto[62] Defectos Fundamentos Dirección Nacional de Derechos de Autor No. 3 del 6 de junio de 2023 En el escrito de tutela no se hizo referencia de forma expresa a algún defecto, pero sí se resaltó que las decisiones vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante. Se trata de decisiones adoptadas por una funcionaria que actuó como titular del despacho mientras ocupaba los cargos de Profesional Universitario Código 2044 Grado 05 y 08, pese a no contar con la experiencia mínima de cuatro años exigida en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para ejercer el cargo de juez de circuito o sus equivalentes. Por ello, la accionante estimó que estos autos son nulos de pleno derecho. En esa línea, la sociedad accionante señaló que, según las funciones asignadas por la Dirección a estos cargos, corresponde a “proyectar” documentos, actas de audiencia, autos y decisiones escritas. Por ello, sostuvo que la funcionaria no estaba facultada para ejercer funciones jurisdiccionales ni adoptar decisiones sobre aspectos procesales -como el decreto y la práctica de pruebas o la resolución de recursos- ni, en general, para proferir decisiones judiciales de fondo. En relación con el Auto No. 8 del 17 de noviembre de 2023, Directv señaló que la funcionaria impidió la práctica de una prueba al darle un entendimiento equivocado al Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 -que dispuso la suspensión de términos judiciales en la Rama Judicial- y al hacer una referencia errónea a la plataforma Justicia “XXI Web-Tyba”. Para Directv, ello evidencia la ausencia de un trabajo coordinado, supervisado y dirigido por parte del subdirector técnico de asuntos jurisdiccionales, en su calidad de director del despacho y autoridad que finalmente profirió la sentencia de primera instancia. Asimismo, la sociedad sostuvo que esta situación vulneró su derecho al debido proceso, al afectar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia. No. 4 del 15 de septiembre de 2023 No. 5 del 15 de septiembre de 2023 No. 6 del 15 de septiembre de 2023 No. 7 del 15 de septiembre de 2023 No. 8 del 17 de noviembre de 2023 Defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto No. 9 del 7 de diciembre de 2023 No. 10 del 7 de diciembre de 2023 No se hizo referencia a algún defecto, pero sí a la vulneración de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Directv Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá 11 de junio, 9 de julio y 29 de agosto de 2024 Defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto Directv reprochó que el Tribunal no accediera a las solicitudes probatorias| en segunda instancia ni realizara un control de legalidad sobre la actuación de la funcionaria de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, quien negó la ampliación del plazo para aportar un dictamen pericial con base en la interpretación del Acuerdo PCSJA23-12089 del 12 de septiembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se suspendieron los términos judiciales a nivel nacional. 13 de septiembre y 4 de octubre Defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto La accionante reprochó que el Tribunal hubiera negado la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, pese a que la funcionaria de la Dirección Nacional de Derechos de Autor que resolvió los autos No. 3 a 10 de primera instancia no cumplía los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 para ejercer un cargo equivalente al de juez del circuito. Para Directv, este vicio es insubsanable, por lo que las decisiones adoptadas por dicha funcionaria serían nulas de pleno derecho, en tanto fueron determinantes para limitar sus oportunidades probatorias y afectaron su defensa técnica. 17 de octubre de, 20 de noviembre y 12 de diciembre 2024 No se hizo referencia a algún defecto, pero sí a la vulneración del derecho al debido proceso por la falta de atención de las normas de carácter comunitario Directv reprochó que el Tribunal hubiese decidido elevar una solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sin tener en cuenta las preguntas que formuló como parte demandada ni ajustar los interrogantes a los parámetros que rigen este mecanismo. Por ello, la sociedad accionante sostuvo que el Tribunal desconoció las reglas básicas del derecho comunitario, en la medida en que las preguntas formuladas no podían referirse a las partes ni al caso concreto. 19. Además, el escrito de tutela incluye, dentro de los fundamentos jurídicos, un apartado relativo a un defecto procedimental absoluto. En dicho apartado, la accionante realiza una cita extensa de la Sentencia T-459 de 2017, en la que se desarrollan el defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela, sus distintas modalidades y el desconocimiento del precedente judicial. No obstante, la actora no expuso de forma concreta cómo, en el caso particular, se habría configurado un defecto procedimental absoluto o un desconocimiento del precedente judicial. 20. En resumen, para la sociedad accionante los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto se habrían configurado al negar la incorporación de pruebas en segunda instancia, así como el control de legalidad y la nulidad, pese a que se demostró: (i) que en el trámite de primera instancia una funcionaria que presuntamente no estaba facultada para ejercer funciones jurisdiccionales ni cumplía los requisitos legales profirió varias decisiones[63], entre ellas las relacionadas con el decreto y la práctica de pruebas, y (ii) que, al dictarlas, no tuvo en cuenta la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023. A juicio de la sociedad accionante, estas actuaciones vulneraron su derecho a la defensa técnica y el principio del juez natural, pues resolvieron asuntos sustanciales del trámite a pesar de que la funcionaria no reunía los requisitos legales para ejercer funciones jurisdiccionales, a la vez que impidieron incorporar el dictamen pericial anunciado en la contestación. 21. Además, Directv sostuvo que la metodología adoptada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor mediante la Resolución 268 de 16 de octubre de 2015, para adecuar su estructura al ejercicio de funciones jurisdiccionales, es ilegal y desconoce los criterios establecidos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. A su juicio, dicha resolución, de manera genérica y sin un procedimiento claro, permite que cualquier funcionario vinculado a la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales ejerza este tipo de funciones, sin tener en cuenta su experiencia, capacidades o calidades. 22. Adicionalmente, la sociedad accionante señaló que los autos del 17 de octubre y el 12 de diciembre de 2024, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá accionada, vulneraron su derecho al debido proceso al desconocer el marco jurídico de la Comunidad Andina, en particular la Decisión 351 de 1993. Según Directv, en la solicitud de interpretación prejudicial dirigida a dicho organismo no era posible formular preguntas sobre un caso concreto, sino únicamente solicitar la interpretación de normas generales de derecho andino. Asimismo, la accionante reprochó que el Tribunal Superior de Bogotá hubiera rechazado, sin sustento legal, las preguntas que presentó para que fueran incorporadas en la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pese a que las partes están legitimadas para hacerlo a través del juez natural. 23. En ese orden, Directv solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a contar con un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes y a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial. En consecuencia, pidió: (i) que se anulen o dejen sin efectos los autos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 expedidos por la Dirección Nacional de Derechos de Autor y, por consiguiente, se deje sin efectos la sentencia proferida en primera instancia y se rehaga la actuación conforme a la ley; y (ii) que se anulen los autos del 17 de octubre y del 12 de diciembre de 2024 dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente, solicitó que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Diciplina Judicial en contra de Lina María Alejandra Mejía Manosalva, Carlos Andrés Corredor Blanco y Hernán De Jesús Gutiérrez Gutiérrez, por la posible comisión del delito de fraude procesal. 2. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión 24. La Sala Civil, Agraria y Familia de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela[64], requirió copia digital del proceso verbal objeto de la misma y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el proceso. 2.1. Contestación de la Dirección Nacional de Derechos de Autor[65] 25. La Dirección Nacional de Derechos de Autor se opuso a la acción de tutela por improcedente[66], al considerar que esta pretende reabrir debates jurídicos ya resueltos dentro del proceso. Frente a los hechos que la sustentan, la entidad sostuvo que los autos cuestionados fueron proferidos en cumplimiento de todos los requisitos legales y rechazó la comparación planteada por Directv entre los requisitos para ejercer la función jurisdiccional en dicha entidad y los que se les exigen a los jueces de la Rama Judicial. 26. En línea con lo anterior, la Dirección precisó que la función jurisdiccional atribuida a la entidad se ejerce en virtud del artículo 24 del Código General del Proceso, lo que supone que su estructura y funcionamiento difieren de los órganos judiciales tradicionales. Agregó que el Decreto 1873 de 2015 asignó a la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales el ejercicio de dicha función y que las Resoluciones 087 del 19 de abril de 2016 y 145 del 3 de junio de 2016 designaron a los funcionarios en los cargos de Profesional Especializado 2028 Grado 15, Profesional Universitario 2044 Grado 08 y Profesional Universitario 2044 Grado 05 como encargados para cumplirla. En consecuencia, los funcionarios que emitieron las decisiones dentro del proceso contaban con competencia para actuar. 27. Asimismo, la entidad indicó que, aunque estos funcionarios ejercen una función equivalente a la de un juez civil, su régimen laboral es distinto e independiente del aplicable a los jueces y magistrados de la Rama Judicial. En este sentido, precisó que, si bien el manual de funciones del cargo de la funcionaria Lina María Alejandra Mejía Manosalva contempla la proyección de decisiones, ello no limita sus atribuciones. De igual forma, la accionada resaltó que no es cierto que la empresa accionante desconociera el cargo y las calidades de la funcionaria, pues en todas sus actuaciones esta se identificó con la denominación correspondiente, y los requisitos para acceder a dichos cargos están regulados en normas de carácter público. 28. Finalmente, la autoridad judicial accionada señaló que, aunque en la acción de tutela no se solicita expresamente la nulidad de actos administrativos emitidos por la entidad, en el fondo su argumentación plantea dudas sobre la validez de las resoluciones 268 del 16 de octubre de 2015, 087 del 18 de abril de 2016 y 145 del 3 de junio de 2016. Además, sostuvo que no se cumple con el requisito de inmediatez y recordó que previamente se había presentado una acción de tutela contra el auto 3 del 6 de junio de 2023, la cual fue negada. En relación con este último aspecto, la entidad explicó que, durante el trámite de primera instancia, Directv anunció la presentación de una nueva acción de tutela, sin que esta se hubiera formalizado. 2.2. Contestación de Sociedad de Autores y Compositores de Colombia[67] 29. Sayco se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, al considerar que en el proceso verbal adelantado contra Directv no se configuró vulneración alguna del derecho al juez natural. Asimismo, la vinculada sostuvo que la sociedad accionante pretende reabrir un debate ya resuelto y utilizar la acción de tutela como una tercera instancia dentro del proceso. Como fundamento de su posición, Sayco señaló que las actuaciones adelantadas por Lina María Alejandra Mejía Manosalva se realizaron en observancia del debido proceso y en cumplimiento de la reglamentación interna de la Dirección Nacional de Derechos de Autor para el ejercicio de la función jurisdiccional[68]. 30. En relación con lo anterior, precisó que la competencia jurisdiccional de la Dirección Nacional de Derecho de Autor se ejerce conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso, lo cual no implica que la entidad haga parte de la Rama Judicial ni que deba sujetarse a los mismos requisitos exigidos a los funcionarios judiciales. Asimismo, afirmó que Directv tenía conocimiento de que la función jurisdiccional asignada al cargo desempeñado por la funcionaria Lina María Alejandra Mejía Manosalva fue conferida mediante la Resolución 087 de 18 de abril de 2016, modificada por la Resolución 145 del 3 de junio de 2016. 2.3. Contestación de la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá 31. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que la parte accionante pretende imponer su criterio. Además, el magistrado explicó que, en virtud de la autonomía de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, dicha entidad tenía la facultad de decidir si acogía o no la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, consideró improcedente la acción de tutela, dado que el trámite de la apelación ante la corporación judicial accionada aún no ha concluido. 2.4. Contestación de la Procuraduría General de la Nación 32. El Procurador 06 Civil Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles, Javier Gonzalo Montañez Pérez[69], reprochó que la accionante no hubiera utilizado oportunamente el mecanismo legal previsto para invalidar actuaciones irregulares, como las que expone dentro del trámite de las instancias del proceso verbal. Además, indicó que, a solicitud de Directv, asistió al desarrollo de parte de la primera instancia y efectuó las intervenciones que consideró pertinentes. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia 33. Mediante la Sentencia STC1027 del 5 de febrero de 2025[70], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, al considerar que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad frente a varias de las decisiones cuestionadas y que, respecto de aquellas en las que sí se satisfacen tales presupuestos, estas habían sido proferidas por el juez natural, no resultaban irrazonables y estaban debidamente motivadas. En este contexto, la corporación judicial reiteró que el juez de tutela no está llamado a realizar una revisión oficiosa del asunto, en especial cuando aún no se ha emitido una decisión de fondo que ponga fin al proceso. 34. En concreto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que: (i) frente a los reparos formulados contra los autos proferidos por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, no se satisfizo el requisito general de inmediatez, dado que se superó el término de seis meses considerado razonable para promover la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad frente a los cuestionamientos de fondo a la sentencia dictada por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la misma Dirección el 22 de marzo de 2024, toda vez que aún se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por Directv en dicho proceso; y (iii) tampoco procedía la acción de tutela contra las decisiones adoptadas el 4 de octubre y el 12 de diciembre de 2024, ya que las conclusiones del juez natural no eran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. 35. Respecto del presunto desbordamiento de funciones en el que presuntamente habría incurrido la funcionaria Lina María Alejandra Manosalva al proferir ciertas providencias dentro del proceso cuestionado, la Sala Civil advirtió que lo alegado no encuadra en ninguna de las causales legales o constitucionales de nulidad. Además, aclaró que la nulidad constitucional[71], esto es la señalada de forma expresa en el artículo 29 superior, opera de pleno derecho cuando se trata de una prueba obtenida con violación del debido proceso. En cuanto a la solicitud de permitir a las partes formular las preguntas que debían incorporase en el requerimiento elevado por el juez natural al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, indicó que ello era innecesario, pues no correspondía a una petición de interpretación prejudicial y es la propia autoridad judicial la que determina la viabilidad de estas consultas. Finalmente, negó la solicitud de compulsa de copias, pues esta puede ser presentada directamente por la parte interesada ante la autoridad competente. 3.2. Impugnación 36. Directv impugnó la decisión de primera instancia[72], con fundamento en que la acción de tutela no busca revivir términos u oportunidades procesales, sino garantizar el acatamiento de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. La sociedad accionante alegó que el proceso fue tramitado por una funcionaria que no tenía las calidades para ejercer la función jurisdiccional, lo cual impidió que se le asegurara un procedimiento judicial imparcial e independiente, y que se ejercieran de manera adecuada las facultades probatorias para establecer la realidad del caso sometido a estudio. Bajo este entendido, sostuvo que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad, pues el perjuicio no radica en la sentencia en sí misma, sino en las actuaciones adelantadas para llegar a ella. 37. Asimismo, la empresa accionante reiteró que la funcionaria Lina María Alejandra Mejía Manosalva expidió varios autos sin cumplir los requisitos legales para ello y que dicha irregularidad fue puesta en conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, la corporación judicial accionada desestimó tales argumentos con base en consideraciones procesales, como que los vicios habían sido subsanados en el trámite de primera instancia o que no encuadraban en alguna de las causales de nulidad previstas en la ley. Finalmente, solicitó que se diera respuestas a unas preguntas generales sobre el tema[73] y que se conceda el amparo constitucional. 3.3. Sentencia de segunda instancia 38. Mediante Sentencia STL4957 del 26 de marzo de 2025[74], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Esta corporación concluyó que las decisiones de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, mediante las cuales se resolvieron las solicitudes de control de legalidad y decreto de pruebas no son arbitrarias ni caprichosas; por el contrario, el Tribunal delimitó adecuadamente el problema jurídico, analizó de manera acertada el asunto sometido a su consideración y, en el marco de su autonomía, dictó una decisión ajustada a las reglas mínimas de razonabilidad. Respecto de las preguntas planteadas por la sociedad accionante en su impugnación, la Sala Laboral precisó que el juez de tutela carece de competencia para emitir conceptos o absolver cuestionamientos sobre asuntos propios del trámite. 4. Decisiones de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá proferidas en el proceso verbal con posterioridad a la presentación de la acción de tutela y a las sentencias de primera y segunda instancia dentro del trámite constitucional 39. El 31 de marzo de 2025, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dio respuesta a la consulta elevada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá[75], en la cual expuso los criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado en relación con el régimen común sobre derechos de autor y derechos conexos, en particular: (i) la legitimación por activa de las sociedades de gestión colectiva; (ii) la infracción de derechos de autor por la comunicación o ejecución pública no autorizada de obras administradas por dichas sociedades; y (iii) las tarifas que estas pueden cobrar. Frente al concepto emitido por ese organismo internacional, Directv solicitó declarar la “ausencia de acto aclarado” y, en consecuencia, pidió que se requiriera una nueva interpretación prejudicial ante el Tribunal Andino, con la convocatoria de las partes para la formulación de preguntas específicas[76]. Lo anterior, en tanto que, a su juicio, no se efectuó un pronunciamiento sobre todas las normas aplicables al caso concreto o, de haberse realizado, las interpretaciones emitidas debían ser precisadas y ampliadas para resolver adecuadamente la controversia. 40. No obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no accedió a esta solicitud[77], al considerar que es el propio Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina -como intérprete último y autorizado del ordenamiento comunitario- la autoridad competente para determinar si una norma ya ha sido interpretada previamente, es decir, si existe un acto aclarado y si dicha interpretación resulta suficiente para el caso en estudio. A juicio de la autoridad judicial accionada, no es posible reabrir un análisis ya resuelto por el Tribunal Andino, pues ello constituiría un acto contrario al principio de cooperación judicial. 41. El trámite del proceso verbal en segunda instancia concluyó con la sentencia del 20 de junio de 2025[78], mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia proferida por el subdirector técnico de asuntos jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor y se condenó en costas a Directv. En esta providencia, el Tribunal señaló que el proceso se desarrolló con normalidad, sin configurarse causal alguna de nulidad que invalidara lo actuado. En particular, analizó si el juez de primera instancia incurrió en un error al omitir el decreto y la práctica de pruebas, aplicar incorrectamente la ley o asumir competencia sin estar habilitado para ello. Asimismo, el Tribunal se pronunció sobre el fondo del litigio y aspectos probatorios del caso. 42. En síntesis, la corporación judicial accionada concluyó que: (i) Sayco está legitimada para cobrar por la comunicación pública de obras musicales; (ii) la programación de Directv incluye canales y contenidos que incorporan obras musicales y genera la obligación legal de pago por comunicación pública; (iii) ante la dificultad de establecer una proporcionalidad directa[79] entre uso de obras musicales e ingresos, era válido aplicar un criterio de proporcionalidad indirecta; (iv) la tarifa del 0,5% sobre el 85% de los ingresos declarados por Directv ante Mintic es coherente con las normas que regulan la materia y con los contratos de licencia previos -celebrados entre 2012 y 2020-; (vi) el artículo 11 de la Ley 680 de 2001 no constituye una excepción a los derechos patrimoniales de autor ni exonera a los operadores de televisión por suscripción del deber de licenciamiento; y (vii) la indexación de la condena era procedente para evitar la depreciación monetaria, en virtud del principio de reparación integral y ante la ausencia de condena por concepto de intereses moratorios. 43. Directv presentó solicitud de aclaración y adición a la sentencia de segunda instancia[80], en la que sostuvo que no se había realizado un control de legalidad del procedimiento, en especial respecto de las actuaciones adelantadas por la funcionaria de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, Lina María Alejandra Mejía Manosalva. Además, alegó que no se efectuó una revisión integral de los presupuestos procesales a la luz del concepto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 44. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó ambas solicitudes[81], al considerar que lo relacionado con el control de legalidad por las actuaciones de la funcionaria de la Dirección Nacional de Derechos de Autor y la incorporación del dictamen pericial fue resuelto en los autos de 11 de junio, 13 de septiembre, 29 de agosto y 4 de octubre de 2024, y que el cuestionamiento sobre el acto aclarado había sido definido mediante auto del 30 de abril de 2025, sin que existieran puntos pendientes de interpretación o frases oscuras u omisiones que justificaran reabrir la decisión por vía de aclaración o adición. Finalmente, concedió el recurso de casación que interpuso Directv[82]. 5. Actuaciones en sede de revisión en la Corte Constitucional 45. Mediante auto del 26 de junio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis escogió el expediente de la referencia para su revisión, el cual fue asignado por reparto a la suscrita magistrada para la sustanciación. 46. Durante el trámite de revisión de los fallos de tutela ante la Corte Constitucional, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la magistrada sustanciadora: (i) una intervención con solicitud de audiencia pública[83], presentada por el apoderado judicial de Directv; y (ii) un memorial que presentó el mismo abogado para dar alcance a la intervención presentada[84]. 47. En su primer escrito, la sociedad accionante afirmó que en este caso se cumplen los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el de relevancia constitucional. El abogado sostuvo que el caso permite reiterar y precisar las reglas aplicables al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas, especialmente de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, y fijar un precedente sobre la armonización entre la protección de los derechos patrimoniales de autor y los límites constitucionales al poder de mercado de las sociedades de gestión colectiva. 48. En esa línea, la parte accionante alegó la existencia de un defecto orgánico, dado que el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Dirección Nacional de Derechos de Autor es de carácter excepcional y no cumple con los estándares que la Constitución y la ley exigen a los jueces de la República, lo cual genera un riesgo derivado de su doble condición de autoridad administrativa y autoridad jurisdiccional. En particular, Directv resaltó que la Dirección autoriza y vigila el funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva, supervisa el procedimiento de formación de las tarifas y, al mismo tiempo, resuelve controversias entre dichas sociedades y terceros, incluso en asuntos que ella misma aprueba o inspecciona. A lo anterior se suma que la funcionaria Lina María Alejandra Mejía Manosalva ejerció funciones propias de un juez civil del circuito sin cumplir los requisitos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, entre ellos, acreditar cinco años de experiencia profesional contados desde la obtención del título de abogada. 49. Según la accionante, lo anterior también configura un desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia C-436 de 2013, según el cual la Dirección Nacional de Derechos de Autor debe ejercer funciones jurisdiccionales con sujeción al régimen jurídico que las regula, incluido el cumplimiento de los requisitos de experiencia, competencia y responsabilidad previstos en la Ley 270 de 1996. En consecuencia, las actuaciones adelantadas por funcionarios que no reúnan tales requisitos son nulas de pleno derecho, como -a su juicio- ocurre con los autos 3 a 10 proferidos en el trámite de la primera instancia por la funcionaria Mejía Manosalva. Asimismo, el abogado de la sociedad accionante añadió que se trata de una nulidad insubsanable, por cuanto afecta el principio constitucional del juez natural y no puede ser convalidada por ningún mecanismo procesal. 50. Por otro lado, Directv argumentó que las decisiones cuestionadas incurren en un defecto material o sustantivo por falta de proporcionalidad en la determinación de las tarifas que cobran las sociedades de gestión colectiva por la administración de los derechos patrimoniales de autor. En esa línea, el abogado sostuvo que resulta necesario que la Corte Constitucional adopte una decisión que garantice la correcta fijación de dichas tarifas para los operadores de televisión por suscripción y abierta, con base en criterios objetivos que reflejen la metodología tarifaria y distingan entre los diferentes usos de las obras musicales, conforme a los principios de transparencia, proporcionalidad y equidad. Lo anterior, porque -según explicó- la música cumple un papel secundario en la programación de Directv, por lo que no deberían calcularse sobre los ingresos brutos de la empresa. 51. Asimismo, la accionante señaló que las decisiones impugnadas legitiman el abuso de posición de dominio por parte de Sayco en el mercado de gestión del derecho de comunicación pública, lo cual configura una violación directa de la Constitución, en particular del derecho constitucional a la libre competencia económica. Para dicha sociedad, esta situación se agrava al exigir el pago del lucro cesante por la retransmisión de señales abiertas que Directv realiza en cumplimiento de un mandato legal y en el marco del must-carry, lo que perpetúa barreras de acceso a la cultura para los suscriptores del servicio de televisión. 52. En esa línea, el abogado de Directv solicitó la convocatoria de una audiencia pública debido a la trascendencia constitucional del caso y anexó las Resoluciones No. 20964 de 2012[85], 76278 de 2016[86] y 1079 de 2022[87], expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. La Sala se pronunciará sobre esta solicitud en el apartado de cuestiones previas. 53. Para finalizar, mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2025, Directv informó de la sanción impuesta por la Superintendencia...

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