T-514-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-514/24
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneración por
terminación de vínculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador
en estado de debilidad manifiesta por razones de salud
(...) se
vulneraron los derechos fundamentales del actor con la decisión de la empresa
accionada de terminar el vínculo laboral y notificar la expiración del plazo
pactado, sin solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de
conocer su estado de salud.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de
tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de
debilidad manifiesta
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES
DE SALUD-Requisitos
(i) que se
establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud
que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de
sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por
el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una
justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la
misma tiene origen en una discriminación.
PRINCIPIO DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del
término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que
medie autorización del inspector de trabajo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Orden
transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se
pronuncie de fondo
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de
Revisión
SENTENCIA
T-514 DE 2024
Expediente: T-10.329.523
Acción de tutela instaurada por Carlos contra La
Empresa.
Magistrado
ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá,
D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Aclaración previa. En atención a que
el expediente digital del proceso que se encuentra en sede de revisión,
menciona la historia clínica del accionante y, por ende, se puede ocasionar un
daño a su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia, el nombre del
accionante y los datos e información que permitan su identificación. Por ello,
la Sala Quinta de Revisión emitirá dos copias de esta sentencia, con la
diferencia de que aquella que se publique contendrá nombres ficticios de las
partes y, solo aquella que la Secretaría General de la Corte remita a las partes
contará con la debida identificación[1].
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y
241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de la sentencia de tutela de segunda instancia adoptada por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Envigado, que confirmó el fallo de primera
instancia proferido por el Juez Segundo Civil
Municipal de Oralidad de Envigado, respecto de la acción de tutela
presentada por Carlos contra La Empresa.
Síntesis de la
decisión
La Sala Quinta de
revisión estudió la acción de tutela presentada por el señor Carlos en
contra de la empresa, entre los que existió una relación laboral, la
cual terminó por la expiración del plazo pactado en el contrato de trabajo a
término fijo. Sin embargo, el accionante consideró que en atención a su
situación de debilidad manifiesta por su condición de salud, esta decisión no
se podía tomar sin la autorización del Ministerio del Trabajo, como ocurrió en
este caso.
La Sala
Quinta de Revisión consideró
que la
acción de tutela reunía los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y
al estudiar el requisito de subsidiariedad, encontró que el accionante se
encontraba en una especial circunstancia de debilidad manifiesta y de riesgo a
su mínimo vital, por lo cual el mecanismo ordinario no era eficaz para
la protección de sus derechos. En consecuencia, declaró la acción de tutela
como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable.
Para resolver este
caso, se planteó como problema jurídico si la empresa accionada vulneró los
derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral
reforzada del accionante, al terminar el contrato de trabajo por la expiración
del plazo pactado, sin obtener la autorización previa del Ministerio del
Trabajo, pese a que el accionante considera que se encontraba en una situación
de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud.
Para dar respuesta
a este interrogante, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del
derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad
manifiesta por razones de salud y su aplicación en los contratos a término
fijo.
Con fundamento en
las anteriores consideraciones, la Sala concluyó que la empresa vulneró los
derechos fundamentales del actor toda vez que se acreditó que (i) sus
diagnósticos y patologías médicas le impedían un adecuado desempeño de sus
funciones; (ii) el empleador conocía de su estado de salud; y (iii) no logró
desvirtuar la presunción de despido discriminatorio por incumplir su deber de
contar con la autorización previa del Ministerio del Trabajo.
En consecuencia,
(i) se revocó la sentencia de segunda instancia. En su lugar, (ii) se concedió
de manera transitoria la acción de tutela; (iii) se ordenó a la empresa
reintegrar al accionante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
esta decisión, al cargo que desempeñaba o a otro
similar compatible con su condición de salud y, de ser necesario,
brindarle la capacitación correspondiente para que pueda cumplir las labores
del nuevo cargo; (iv) se advirtió al accionante que debía presentar demanda
ordinaria ante el juez competente, so pena de que cesen los efectos de la
sentencia; y (v) se desvinculó al Ministerio del Trabajo, a
Suramericana EPS, a Positiva
Compañía de Seguros y a Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida de
la presente acción.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes[2]
1.
El
señor Carlos, quien en la actualidad cuenta con 56 años, manifiesta que
fue diagnosticado con “G20x enfermedad de Parkinson”,[3]
EPOC, asma, gastritis crónica y esofagitis crónica.[4]
2.
Para
los hechos que le interesan a la acción de tutela, el accionante suscribió con la
empresa (en adelante, la empresa o el empleador), los siguientes contratos
de trabajo a término fijo inferior a un año: (i) del 23 de mayo al 30 de
diciembre de 2022, en el cargo de conductor[5] y (ii)
del 16 de enero al 30 de diciembre de 2023, el cual inició con el cargo de
conductor[6] y el 16
de abril de esa misma anualidad, se suscribió un otrosí, en el que se cambió al
cargo a inspector e incrementó el salario a $1.356.000 pesos.[7]
3.
La
parte accionante considera que la empresa tenía pleno conocimiento de las
enfermedades del trabajador, y ello se fundamenta en las múltiples
incapacidades médicas, el evidente desmejoramiento de su estado de salud, las
recomendaciones médicas que se evidencian en la historia clínica y la
reubicación preventiva que realizó el área de seguridad y salud en el trabajo
de la empresa debido a un mareo presentado por el accionante.[8]
4.
El
contrato a término fijo finalizó el 30 de diciembre de 2023, con ocasión a la
expiración del plazo establecido,[9] previa
notificación al accionante del preaviso el 29 de noviembre de 2023.[10]
5.
Sin
embargo, el accionante consideró que el contrato de trabajo finalizó sin contar
con la autorización del Ministerio del Trabajo, debido a su situación de
debilidad manifiesta y a pesar de que la empresa accionada tenía pleno
conocimiento de la misma.[11]
6.
A
raíz de la terminación del contrato de trabajo, mediante apoderada judicial, el
accionante presentó a la empresa accionada, una petición el 16 de enero de
2024, en la que solicitó, entre otros, informar si la empresa reubicó al
trabajador debido a su estado de salud, si solicitaron autorización al
Ministerio del Trabajo para terminar el vínculo laboral y, si tenía
conocimiento sobre las enfermedades degenerativas que padece el accionante.[12]
7.
La
empresa accionada dio respuesta a la petición el 1° de febrero de 2024,
indicando, en lo que concierne a la acción de tutela, que el accionante “(…)
fue reubicado preventivamente por el área de seguridad y salud en el trabajo
luego de un episodio de mareo; pero no se recibieron recomendaciones médicas
dadas por su EPS a [LA EMPRESA].”[13]
Además, que no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo pues no tenía
información sobre un fuero de salud del accionante; y, relacionó las
incapacidades presentadas por el accionante durante el vínculo laboral, de las
cuales solo en la última de ellas, presentada del 27 al 28 de diciembre de
2023, refirió un diagnóstico de enfermedad de Parkinson[14].
8.
De
forma posterior a la terminación del vínculo laboral, el accionante asistió a
control con neurología el 12 de enero de 2024, en el que se refirió como
diagnóstico principal “G20x ENFERMEDAD DE PARKINSON”, y otros
diagnósticos, “F328-Otros episodios depresivos” y “G479- Trastorno
del sueño, no especificado”.[15]
9.
Solicitud. En virtud de lo
anterior, el señor Carlos, mediante apoderada judicial, el 19 de marzo de 2024,
presentó acción de tutela en contra de la empresa, con el propósito de
amparar sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados a “la integridad física, la salud en conexidad con la
vida, derecho al trabajo, el mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada
por ser sujeto de debilidad manifiesta”.[16]
10.
El
escrito de acción de tutela indicó que el salario del accionante era el único
ingreso que él y su familia recibían para su sustento y que permitía el acceso
a los servicios médicos para el tratamiento de sus enfermedades catastróficas y
degenerativas; esto, teniendo en cuenta que persisten los síntomas, dolores y
afectaciones propias de los diagnósticos del accionante. [17]
11.
En
consecuencia, solicitó: (i) ordenar a la accionada a reintegrar al señor Carlos
en igual o mejores condiciones en virtud de su estado de salud; (ii) ordenar el
pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, y las
cotizaciones a seguridad social, desde la terminación del contrato de trabajo
el 30 de diciembre de 2023; (iii) el pago de la indemnización prevista en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (iv) prevenir a la accionada a no vulnerar
los derechos fundamentales del actor; entre otras peticiones encaminadas al
cumplimiento del fallo de tutela.
Trámite
procesal de la acción de tutela
12.
El
21 de marzo de 2024, el Juez Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado,
admitió la acción de tutela y notificó a la empresa accionada para que en el
término de dos días, siguientes a su notificación, se pronunciara sobre los
hechos alegados por el accionante. Igualmente, ordenó vincular a la EPS
Suramericana, al Ministerio del Trabajo, a Positiva Compañía de Seguros y a
Colmena S.A Compañía de Seguros de Vida.[18]
13.
Contestación de la empresa
accionada. La empresa accionada contestó
que no conocía la historia clínica del trabajador sino hasta la presentación de
la acción de tutela y que el mismo no notificó a la empresa sobre las
enfermedades que padecía. Consideró lo anterior, entre otras razones porque:
(i) las incapacidades médicas que el trabajador presentó durante el vínculo
laboral eran ocasionales por dos o tres días, producto de enfermedades comunes;
(ii) que el trabajador no contaba con un dictamen de pérdida de la capacidad
laboral; (iii) que durante el contrato no presentó desmayo, rigidez,
perdida del conocimiento o de capacidad para ejercer sus funciones; (iv) que no
se encuentran probados los síntomas, los movimientos involuntarios y la pérdida
de control sobre su cuerpo; (v) que la reubicación se efectuó por recomendación
del área de seguridad y salud en el trabajo por el mareo que el trabajador
presentó ese día; (vi) que la terminación del contrato de trabajo se debió a la
expiración del plazo fijado, en el que no media la voluntad del empleador.
14.
Para ello, la parte accionada aportó
constancia de episodio de salud emitida por el Sistema de Gestión de Seguridad
y Salud en el Trabajo, de fecha 26 de marzo de 2024, en la que se manifestó que
el día 17 de noviembre de 2023, mientras el señor Carlos se encontraba
dentro de las instalaciones de la empresa, manifestó un episodio de mareo y
hormigueo en el brazo izquierdo y, en consecuencia, se sugirió como medida
preventiva, suspender temporalmente las actividades de conducción del
trabajador.[19]
15.
Contestación
Suramericana EPS.
Esta entidad solicitó negar el amparo constitucional y declarar la
improcedencia de la acción de tutela por no encontrar la vulneración de los
derechos fundamentales por parte de esa entidad. Sobre los hechos, en lo que
respecta a esta acción, la EPS manifestó que se registran incapacidades para el
año 2023, las cuales no han sido radicadas por el empleador para su pago.[20]
16.
Contestación
Positiva Compañía de Seguros. Al pronunciarse sobre los hechos y
pretensiones de esta acción de tutela, Positiva solicitó declarar la
improcedencia de este mecanismo en su contra, en tanto no cuenta con
legitimación en la causa, pues el empleador accionado no tiene una relación
contractual con esa ARL.[21]
17.
Contestación
Colmena S.A Compañía de Seguros de Vida. Esta entidad presentó contestación
posterior a la sentencia de primera instancia, pues indicó que no fueron
notificados del auto admisorio, sin embargo, manifestó su conformidad con la
decisión del a quo y sobre los hechos de la misma, señaló en lo que le
concierne sobre el actor, que el accionante cuenta con tres reportes de
accidentes laborales que a la fecha están cerrados administrativamente pues no
han requerido atención médica.[22]
18.
El
Ministerio del Trabajo no contestó la demanda.[23]
19.
Primera instancia. En sentencia del
9 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado,
resolvió “denegar” la acción de tutela presentada por el señor Carlos.
En síntesis, fundamentó su decisión en que “(…) también
es cierto que el mismo en ningún momento notificó o enteró a su
empleador de sus patologías. De hecho, fue ascendido a otro cargo y obtuvo un
aumento de salario y nunca presentó dificultades para el normal desempeño
de sus labores, debiendo entonces ventilar y discutir dichas circunstancias
ante el juez natural a fin de lograr la solución del problema aquí planteado
(…)”.[24]
20.
Impugnación. Por conducto de
apoderada judicial, la parte accionante presentó escrito de impugnación para
solicitar que se revoque la anterior decisión. Para ello, alegó un error en la
valoración de los argumentos de la acción de tutela sobre el tratamiento médico
del actor como persona con una estabilidad laboral reforzada. En síntesis,
consideró que existió una vulneración del derecho a la estabilidad laboral
reforzada y al mínimo vital, en tanto los signos y síntomas relacionados con el
diagnóstico del accionante eran notorios y evidentes para el empleador, quien
conocía sobre el diagnóstico médico entre otras razones, por los permisos
solicitados para asistir a citas y controles médicos, las incapacidades médicas
y la reubicación laboral preventiva, que se acreditan entre otros, con los
audios que aporta como prueba. En ese sentido, consideró que la expiración del
plazo del contrato de trabajo a término fijo no era una razón suficiente para
terminar el vínculo laboral de una persona con estabilidad laboral reforzada,
sin la autorización del Ministerio del Trabajo.
21.
Segunda
instancia.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado profirió sentencia de segunda
instancia el 14 de mayo de 2024, en la que confirmó la decisión del a quo.[25]
Fundamentó su decisión en que no se encontró acreditado que de las
recomendaciones médicas expedidas al accionante se desprenden restricciones
laborales para desempeñar sus funciones, motivo por el que no se supera el
requisito constitucional que el trabajador se encuentre en una condición de
salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado
desempeño de sus actividades. Adicionalmente, consideró que el accionado no
tenía conocimiento de la debilidad manifiesta, pues la historia clínica del
accionante goza de reserva legal y no tiene acceso a la misma hasta que el
trabajador se lo manifieste y, que la terminación del contrato de trabajo por
el vencimiento del plazo pactado desvirtúa la presunción de discriminación en
la finalización del vínculo laboral.
Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y
pruebas recaudadas en sede de revisión
22.
Auto
de pruebas.
En el auto del 5 de septiembre de 2024, el Magistrado sustanciador decretó la
práctica de pruebas en el proceso de la referencia, con el objetivo de recaudar los
elementos de juicio necesarios para profundizar en los antecedentes del caso.[26]
En este, se ordenó oficiar al accionante para ampliar los elementos fácticos y
probatorios que se encuentran en el expediente de tutela. En concreto,
se le preguntó al accionante sobre (i) la composición de su núcleo familiar, si
tiene personas a su cargo y su situación económica actual; (ii) si cuenta con
ingresos fijos mensuales; (iii) sus gastos mensuales y de no contar con
ingresos, cómo suple sus necesidades; (iv) si es propietario de bienes
inmuebles; (v) si ha iniciado un proceso judicial por los hechos relatados en
la acción de tutela; (iv) su estado de salud actual y si se encuentra en curso
de un proceso de pérdida de la capacidad laboral.
23.
Adicionalmente,
se ordenó (i) obtener copia íntegra del expediente a los juzgados que
resolvieron la acción de tutela en sede de instancia; (ii) y a la apoderada del
accionante, que de no constar en el expediente completo, se le solicitó enviar
los documentos adjuntos de la respuesta de la accionada al derecho de petición
del 1 de febrero de 2024 y se conceda acceso a los links en que se encuentran
los soportes aportados en el escrito de impugnación.
24.
Respuesta
del accionante.
Por medio de la misma abogada, el señor Carlos, dio respuesta a las
preguntas formuladas en el auto del 5 de septiembre de 2024, que encuentra
sustento en la declaración juramentada del accionante del 10 de septiembre de
2024. Manifestó que el núcleo familiar del trabajador se compone de su esposa
de 55 años que se dedica al hogar y de su hija mayor de edad, quien está al
pendiente de convocatorias académicas en el Sena; que su último trabajo fue en
la empresa accionada, se encuentra desempleado y sin ingresos adicionales, vive
de la mendicidad y la caridad de sus familiares y amigos; estimó que sus gastos
mensuales ascienden a $2.000.000 y tiene deudas con entidades financieras y con
amigos; que se encuentran en riesgo de ser desalojados de su vivienda por la
falta de pago del canon de arrendamiento. Adicionalmente, todavía no ha
iniciado un proceso judicial o un proceso de pérdida de capacidad laboral. Por
último, manifestó que su estado de salud se ha deteriorado y continúa su
atención médica en la medida que lo permite su cobertura en seguridad social,
manifestó que recibió atención psicológica el 8 y 29 de junio y, el 14 de julio
de 2023, mediante un convenio empresarial con la entidad Plenitud S.A.[27]
y, enlistó las autorizaciones médicas del actor que constan en su EPS en el
transcurso del 2024.
25.
Adicionalmente,
en el escrito de respuesta del accionante, presentado por su apoderada
judicial, se adjuntó la respuesta a la petición del 1 de febrero de 2024 y, se
concedió acceso a los links de los soportes adjuntos al expediente.
26.
Por
su parte, el juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado y el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, allegaron copia íntegra del
expediente de tutela.[28]
27.
El
16 de septiembre de 2024, la Secretaría
General de la Corte Constitucional corrió traslado de las pruebas decretadas en
sede de revisión por el término de tres días.[29]
28.
En
el término de traslado, la empresa presentó pronunciamiento en sede de
revisión y solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados y
negar las demás pretensiones de la acción de tutela. Frente a los interrogantes
realizados por esta Corporación, manifestó que se debe determinar la necesidad
de prestar el servicio frente a perpetuar una labor que ya no es requerida por
la empresa, máxime, cuando el vínculo laboral terminó por autoridad de la ley y
sin la voluntad del empleador y, cuando no obra prueba que “el empleador
terminó la relación laboral en razón o por la patología que presenta el
trabajador, que, dicho sea de paso, ya presentaba antes de ser vinculado y aun
así se decidió contar con su servicio en la empresa la prueba se encuentra en
su historia clínica cuando se revisa que en años anteriores ya presentaba la
patología”.[30] Aunado
a lo anterior, consideran que la acción de tutela no es procedente, pues a
pesar de que el trabajador no goza de estabilidad laboral reforzada, existe
otro mecanismo de defensa judicial y no hay inmediatez o riesgo de consumarse
un perjuicio irremediable, pues el trabajador dejó transcurrir tres meses para
presentar la acción de tutela.
29.
Finalmente,
el 2 de octubre de 2024, conforme al documento de identidad del accionante que
obra en el expediente digital, se consultaron las bases de datos
pública de la ADRES, para verificar el estado de afiliaciones en salud – BDUA y
en el Registro Único de Afiliados (RUAF).[31]
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
30.
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y
decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete,
en Auto del 30 de julio de 2024.[32]
B. Análisis de
procedibilidad de la acción de tutela
31.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de
1991, con el fin de establecer su procedencia, la acción de tutela debe
acreditar el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia, para lo
cual, la Sala Quinta de Revisión debe verificar que en este caso y previo a
abordar un análisis de fondo, se cumplan los requisitos de legitimación en la
causa, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
32.
De
esta forma, la Sala anuncia que el presente caso cumple con los requisitos
generales de procedencia, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
33.
Legitimación en la causa por activa. De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido
vulnerados o se encuentran amenazados, pueden interponer una acción de tutela
por sí mismo o mediante un representante. En la acción de tutela objeto de estudio,
esta Sala evidencia que el amparo fue solicitado a través de apoderada
judicial, por el titular de los derechos fundamentales invocados, quien estuvo
vinculado a la empresa accionada. En consecuencia, se acredita el requisito de
legitimación en la causa por activa.
34.
Legitimación en la causa por pasiva. Por
su parte, el artículo 86 constitucional considera que la acción de tutela procede
para la protección
inmediata de los derechos vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
una autoridad pública o de particulares. Para estos últimos, la tutela procede
contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de
conformidad con el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. En palabras de la
Corte, este requisito encuentra su razón de ser en la aptitud procesal o la
capacidad legal contra quien se dirige la acción, porque es el
presunto responsable de los hechos vulneradores o porque es el llamado a
responder por las pretensiones de amparo.[33]
35.
Respecto
al asunto que compete a la Sala, se concluye que la empresa se encuentra
legitimada en la causa por pasiva, en tanto fungió como el empleador del
accionante bajo una situación de subordinación y, por ende, el responsable del
presunto despido discriminatorio que invoca el señor Carlos.
36.
Por
el contrario, no se acredita este requisito con las entidades que fueron
vinculadas por el juez de primera instancia, esto es, EPS Suramericana,
el Ministerio del Trabajo, Positiva Compañía de Seguros y Colmena S.A Compañía
de Seguros de Vida. Lo anterior, en tanto no es posible atribuirles una
vulneración o amenaza alguna sobre los derechos fundamentales que se pretenden
amparar, el accionante no manifiesta un reproche contra estas entidades ni se
estima que estas participaron en la terminación de la relación laboral, por lo
cual esta Sala ordenará
su desvinculación.
37.
Inmediatez. Si bien el
artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela puede interponerse
“en todo momento y lugar”. Pese a que no está sujeta a un término de caducidad,
esta Corporación ha entendido que la acción debe ser invocada en un plazo
razonable y proporcional al tiempo transcurrido entre el acaecimiento de los
hechos que sustentan la presunta vulneración y la presentación de la acción de
tutela y, de forma excepcional, se puede justificar un término mayor en la
interposición de la misma,[34] razón
por la cual el requisito de inmediatez debe ser estudiado conforme a las
particularidades de cada caso.[35]
38.
En
el caso objeto de estudio, la apoderada judicial del accionante interpuso este
mecanismo el 19 de marzo de 2024 mediante correo electrónico, esto es, en un
tiempo inferior a tres (3) meses desde la terminación del contrato de trabajo
el 30 de diciembre de 2023.[36]
En consecuencia, esta Sala encuentra que este término es proporcional y
razonable, teniendo en cuenta que: (i) como se mencionó en los antecedentes, el
actor presentó de forma posterior a la terminación del vínculo laboral, el 16
de enero de 2024, un derecho de petición a la empresa accionada, el cual tuvo
respuesta el 1º de febrero de 2024 (Supra 6 y 7); (ii) el
escrito de tutela justificó que de forma posterior a la terminación laboral, se
presentaron derechos de petición a las entidades de salud que han atendido al
actor, con el fin de recolectar la información e historia clínica completa del
mismo y, que en el caso de la EPS Sura, fue necesario contar con una orden
judicial para el acatamiento de esta solicitud.[37]
39.
Subsidiariedad. Conforme al
artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991,
la acción de tutela es de carácter subsidiario. Por lo tanto, este mecanismo de
protección procede siempre que: (i) no exista otro medio de defensa judicial;
(ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto,
o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o
evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos que se
pretenden amparar.[38]
40.
En
otras palabras, la acción de tutela procede como mecanismo de protección definitivo
cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, si
bien existe ese medio, carece de idoneidad y/o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales incoados.[39]
Por otro lado, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los términos de la
jurisprudencia constitucional, caso en que la protección se extiende hasta
tanto se produzca una decisión definitiva del juez natural.[40]
41.
Conforme
a la jurisprudencia, un perjuicio es irremediable si se acreditan cuatro
condiciones:[41] “(i) la
inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está
por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la gravedad del
perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento
trascendente en el haber jurídico de una persona”; (iii) la
urgencia de las medidas para conjurar la afectación y, por último, (iv) el
carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de
los derechos en riesgo”.[42]
42.
De
esta manera, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, reguló que ante la
protección transitoria de una acción de tutela se debe indicar de forma expresa
(i) que la orden de protección permanecerá vigente sólo durante el término que
la autoridad judicial competente tome para decidir de fondo sobre la acción
instaurada por el afectado y, (ii) que en todo caso, el afectado deberá ejercer
dicha acción en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela.
43.
Ahora,
la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando el asunto a tratar
está relacionado con una vulneración a la estabilidad laboral reforzada, por
regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para la protección
de los derechos laborales y, de forma concreta se cuenta con la demanda ante la
jurisdicción ordinaria laboral.[43]
44.
No
obstante, esta Corporación ha indicado que cuando el accionante es un sujeto de
especial protección constitucional o una persona en situación de debilidad
manifiesta, se debe analizar en cada caso concreto, la existencia de un
mecanismo judicial y su eficacia e idoneidad para amparar los derechos
fundamentales.[44] La
Sentencia T-076 de 2024, estudió la posibilidad de que la acción de tutela proceda
como mecanismo definitivo o transitorio de acuerdo con la situación particular
del caso: “En este sentido, es amplia y reiterada la jurisprudencia
constitucional que ha admitido la procedencia de la acción para la protección
del derecho a la estabilidad laboral reforzada tanto como mecanismo definitivo
como transitorio. Este es un examen que los jueces deben adelantar en cada caso
concreto respetando las particularidades del expediente. Si bien la acción de
tutela es subsidiaria, resulta exigible que los jueces de tutela presenten
razones suficientes para excluir su procedencia, demostrando que el medio
ordinario, analizada la situación fáctica relevante, es idóneo y eficaz para la
protección de los derechos invocados.”
45.
Ante
la procedencia excepcional de la acción de tutela para sujetos de especial
protección constitucional o personas en situación de debilidad manifiesta, se
ha reconocido una flexibilización en el análisis del requisito de
subsidiariedad, según el caso en estudio, en la medida que sería
desproporcionado exigirles agotar la vía ordinaria y cuando podría derivar
en la afectación de otros derechos.[45] Para esta
flexibilización,[46] el juez
puede considerar las circunstancias y el contexto particular del caso y “evaluar
la viabilidad de la tutela a partir de elementos mínimos que tomen en cuenta la
condición especial del solicitante”.[47]
46.
En
esa medida, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la acción de
tutela como mecanismo transitorio y, de forma concreta, para proteger los
derechos fundamentales de la seguridad social y la estabilidad laboral
reforzada. La Sentencia T-195 de 2022 dispuso que: “(…) la Corte Constitucional
ha precisado que la tutela procede como mecanismo transitorio para
proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de
personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se
acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable. El riesgo de
perjuicio irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra
en una situación de vulnerabilidad económica que no le permite “garantizar
su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia
ante la jurisdicción ordinaria laboral”. Esto ocurre, entre otras, cuando
se demuestra que este (i) está desempleado, (ii) no
tiene ingresos suficientes para “garantizar por sí mismo sus condiciones
básicas y dignas de existencia” y soportar el sostenimiento de su
núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los
gastos médicos que su situación de salud comporta, (iv) se
encuentra en “condición de pobreza” y (v) no cuenta con
una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso
ordinario.”
47.
En
el caso en concreto la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos se
acredita el requisito de subsidiariedad como mecanismo transitorio para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable, debido a las condiciones
particulares del accionante, quien cuenta con 56 años y manifiesta tener
varios diagnósticos médicos que afectan su salud, entre esos, la enfermedad de
Parkinson que se reconoce como una enfermedad degenerativa.[48]
Máxime, si (i) se tienen en cuenta las manifestaciones del actor en el
deterioro de su condición de salud, (ii) que continúa recibiendo tratamientos
médicos hasta la actualidad (Supra 8 y 24) y, (iii) la
consulta en las bases de datos públicas sobre la afiliación del actor al
sistema de seguridad social, en especial, la afiliación al sistema de salud en
el régimen subsidiado como cabeza de familia (Supra 29).
48.
Aunado
a lo anterior, el actor manifiesta que está a cargo de su esposa e hija, que se
encuentra desempleado y sin ingresos que permitan cubrir sus necesidades
básicas, encontrándose en una situación económica precaria y, que para su
manutención ha tenido que acudir a la mendicidad, a solicitar créditos
financieros y a la solidaridad de su familia y amigos (Supra 24). Por
lo que es necesario tener en consideración, que resultan gravosas las
implicaciones que pueden suponer para el actor la interrupción de estos
tratamientos y la atención médica, debido a la naturaleza de la enfermedad que
padece.
49.
En
ese orden de ideas, esta Sala concluye que en este caso, la acción de tutela es
procedente como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable, en tanto imponerle al accionante la obligación de
satisfacer sus pretensiones en un proceso ordinario laboral y esperar que este
surta sus etapas, puede implicar una carga desproporcionada y un riesgo a sus
derechos fundamentales, en especial, una afectación severa de su mínimo vital y
el de su núcleo familiar.[49] Por lo
tanto, una vez superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela,
a continuación se planteará el problema jurídico y la estructura para resolver
este asunto constitucional.
C. Problema jurídico y estructura de la decisión
50.
Conforme
a los fundamentos fácticos, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:
¿La empresa vulneró los derechos fundamentales
al mínimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada del señor Carlos
al terminar el contrato de trabajo por la expiración del plazo pactado, sin
obtener la autorización previa del Ministerio del Trabajo, pese a que el
accionante considera que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta
por sus condiciones de salud?
51.
Para dar respuesta a este
interrogante, esta Sala (i) reiterará brevemente las reglas sobre el contenido
y alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado
de debilidad manifiesta por razones de salud y su aplicación en los contratos a
término fijo. A
partir de estas consideraciones (ii) se procederá a analizar y resolver el problema jurídico
planteado.
D.
Contenido y alcance del derecho a la
estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por
razones de salud y su aplicación en los contratos a término fijo
52.
El derecho a la estabilidad
laboral reforzada encuentra su sustento en la Constitución y de forma
principal, esta garantía se evidencia en el artículo 13, por la igualdad real y
efectiva entre las personas, por lo que debe adoptar medidas en favor de los
grupos discriminados y, proteger a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; el
artículo 25 sobre
el derecho al trabajo, que goza de especial protección del Estado en todas sus
modalidades y el cual debe cumplirse en condiciones dignas y justas; y el artículo 53 constitucional
que garantiza los principios
mínimos fundamentales que deben regir las relaciones laborales, dentro de los que vale la pena resaltar, el principio de la
igualdad de oportunidades para los trabajadores y el de estabilidad en el empleo,
entre otros artículos. De igual forma, esta protección encuentra sustento en
instrumentos internacionales ratificados por el ordenamiento jurídico
colombiano, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009),
la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación en contra de las Personas con Discapacidad (Ley 762 de 2002), el
Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas
inválidas (Ley 82 de 1988).
53.
En ese sentido, la estabilidad
laboral reforzada fue consagrada por el legislador en el artículo 26 de la Ley
361 de 1997,[50] norma que fue objeto de control
constitucional en la Sentencia C-531 de 2000, la cual declaró la
constitucionalidad, condicionada a que “carece de todo efecto jurídico el
despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación
sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la
configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación
del respectivo contrato”.
54.
Requisitos jurisprudenciales para que
opere el derecho a la estabilidad laboral reforzada y las garantías del fuero
de salud.
La Corte Constitucional ha establecido de forma reiterada el derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada,[51] cuyo objetivo es lograr que el
mandato de igualdad sea real y efectivo y, garantizar el Estado Social de
Derecho y el principio de solidaridad.[52]
Asimismo, este derecho garantiza la permanencia en el empleo de aquellas personas
que estén propensos a sufrir discriminación en el trabajo.[53] En esa medida,
esta protección se aplica para cualquier trabajador que se encuentre en una
situación de debilidad manifiesta en razón a una grave afectación de salud que
le impida realizar sus funciones de forma adecuada y con independencia de que
esa situación sea considerada como una discapacidad o esté calificada con una
pérdida de capacidad laboral.[54]
55.
En la Sentencia SU-061 de 2023,[55] la
Corte reiteró los criterios jurisprudenciales que deben verificarse para activar la protección de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, de la
siguiente forma: “Esta
Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos:
(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una
condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y
adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad
manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y
(iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de
manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.”
56.
En los anteriores términos esta
Corporación ha unificado las reglas jurisprudenciales para el derecho a la
estabilidad laboral reforzada en situación de debilidad manifiesta por razones
de salud esta Corporación y ha determinado las siguientes garantías para su
protección: “En punto al contenido que se protege la Corte ha considerado que
el fuero de salud está compuesto principalmente por cuatro garantías: (i) la
prohibición general de despido discriminatorio, (ii) el derecho a
permanecer en el empleo, (iii) la obligación a cargo del empleador
de solicitar autorización al Inspector del Trabajo para desvincular al
trabajador y (iv) la presunción de despido discriminatorio.”[56]
57.
La jurisprudencia de esta Corporación
de forma reiterada ha establecido el contenido de las tres condiciones necesarias que deben
verificarse para activar la protección. En especial, las sentencias de
unificación de la Corte Constitucional han profundizado sobre estos criterios
descritos en el anterior fundamento jurídico y los cuales se desarrollarán a
continuación:
58.
i) Que se establezca que el trabajador realmente
se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte
significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Para
esta condición, la jurisprudencia constitucional ha decantado algunos eventos
que permiten acreditarlo, lo cual no supone un listado taxativo, pues el juez
tiene el deber de valorar los supuestos fácticos de cada caso concreto para
determinar si hay lugar a la protección por la estabilidad laboral reforzada.[57] Estos eventos se condensan de
la siguiente forma:[58]
Supuesto
Eventos
que permiten acreditarlo
Condición
de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral
(a)
En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento
del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica
durante días antes del despido.
(b)
Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación
de la relación laboral.
(c)
Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento
médico.
(d)
Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último
mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que
genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de
terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del
despido.
Afectación psicológica o psiquiátrica
que impida significativamente el normal desempeño laboral
(a)
El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental.
(b)
Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en
tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones
laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del
despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que
después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad.
(c)
El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se
cuente con un porcentaje de PCL.
Inexistencia de una condición de salud
que impida significativamente el normal desempeño laboral
(a)
No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la
PCL es de un 0%.
(b)
El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de
trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a
un tratamiento médico en sentido estricto.
59.
ii) Que
la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un
momento previo al despido. Esta
Corporación ha considerado necesario que el despido sea en razón a la
situación de debilidad manifiesta del trabajador para que opere esta garantía,
lo cual a su vez, hace necesario que el empleador conozca la situación de salud
del trabajador al momento de la terminación del vínculo.[59] Este conocimiento se acredita
en los siguientes casos:
“1) La
enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria.
2) El
empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del
periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe
cumplir recomendaciones de medicina laboral.
3)
El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios
días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas
médicas durante la relación laboral.
4)
El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses
de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de
un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato.
5)
El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene
una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato
estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido.
6) No
se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que
en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa
no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de
salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del
accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela.
7)
Los indicios probatorios evidencian que durante la ejecución del contrato, el
trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó
incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de
salud al empleador”.[60]
60.
iii) Que no exista una justificación suficiente
para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en
una discriminación. La persona en situación de debilidad
manifiesta cuenta con una presunción de despido discriminatorio, la cual puede
desvirtuarse e invierte la carga de la prueba al empleador, quien deberá
demostrar que la terminación obedece a una justa causa.[61]
61.
Ante
la necesidad de conceder el amparo, se deberán adoptar los remedios jurisprudenciales
para subsanar la vulneración a este derecho, que serán según el caso:
“(i) declarar la ineficacia del despido y, en consecuencia, ordenar el
pago de los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir durante el
periodo de desvinculación, cuando ello fuere procedente; (ii) ordenar el
reintegro laboral al mismo cargo o a uno similar en el que el trabajador no
sufra riesgo de empeorar su salud; (iii) ordenar la realización de una
capacitación para cumplir las tareas del nuevo cargo, si es el caso, y (iv)
ordenar el pago de una indemnización de 180 días de salario, si el despido fue
discriminatorio” .[62]
62.
En
suma, esta Corporación cuenta con una postura reiterada sobre la estabilidad
laboral reforzada por razones de salud, el alcance de este derecho y las tres
condiciones que el juez debe verificar en cada caso concreto para que la parte
accionante esté cobijada por esta ante una situación de debilidad manifiesta,
así como los remedios constitucionales que se deben tomar para subsanar la
vulneración a este derecho.
63.
La estabilidad laboral reforzada en los
contratos a término fijo.
La postura de esta Corporación, fundamentada en el principio de igualdad y
solidaridad,[63]
ha extendido la garantía de la estabilidad laboral reforzada a aquellas
personas que están vinculadas mediante contratos por obra o labor, a término
fijo o trabajo a destajo.[64]
Cuando un trabajador que se encuentra vinculado por una de las anteriores modalidades
de contrato de trabajo, está en situación de debilidad manifiesta por razones
de salud, esta Corporación ha determinado que “el empleador no
puede simplemente optar por no renovar el contrato al llegar al término
estipulado”.[65] En
tanto, (i) la estabilidad laboral se convierte en una restricción a la
autonomía y voluntad de las partes, impuesto de conformidad con las
disposiciones y reglas constitucionales, y (ii) la expiración del plazo o la
culminación de la obra no es una razón suficiente para que el empleador no
renueve el contrato de trabajo[66] y no
desvirtúa por sí sola, la presunción de despido discriminatorio.[67]
64.
Así,
en una relación laboral a término fijo, para desvirtuar la presunción de
discriminación de la terminación contractual de un trabajador amparado con
fuero de salud, en tanto se llevó a cabo sin la autorización del Ministerio del
Trabajo, el empleador debe demostrar que el despido obedeció a una justa causa
o a una causa objetiva, que en los casos de contratos con un tiempo definido, esta
Corporación ha definido que la expiración del plazo no es una causa objetiva
que no exime al empleador de solicitar la mencionada autorización al inspector
del trabajo ni desvirtúa por sí misma la presunción de despido discriminatorio.[68]
En otras palabras, la garantía de la estabilidad laboral reforzada es
indiferente a la modalidad de vinculación contractual, pues esta surge
exclusivamente de las condiciones de debilidad manifiesta de la persona.[69]
65.
Por
lo tanto, el juez constitucional debe verificar en cada caso, aún en los
contratos a término fijo, el cumplimiento de los tres requisitos o condiciones
constitucionales, señaladas previamente, que acrediten que el trabajador goza
de estabilidad laboral reforzada por razones de salud y debe ser amparado.[70]
E.
Caso concreto. La empresa
accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Carlos
66.
De conformidad con las pruebas que se allegaron al expediente
de tutela y las consideraciones previamente expuestas, esta Sala considera que
la empresa accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, al
terminar el contrato de trabajo por la expiración del plazo pactado y sin
contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que a la
fecha de finalización del vínculo laboral, se encontraba cobijado por la
estabilidad laboral reforzada en situación de debilidad manifiesta por razones
de salud. En ese sentido, la Sala procederá a explicar las razones que
fundamentan su decisión.
67.
El actor cuenta con una
condición médica que afectó sustancialmente su normal y adecuado desempeño
laboral. En primer lugar, el
señor Carlos se encuentra diagnosticado con Parkinson, así como EPOC, asma,
gastritis crónica y esofagitis crónica, como se evidencia con la historia
clínica allegada en la acción de tutela (Supra 1). En particular,
esta Sala encuentra que la enfermedad de Parkinson fue diagnosticada al
trabajador en el año 2022, como consta en la historia clínica del accionante en
los siguientes documentos: (i) atención médica del 10 de junio de 2022 de la
IPS CIS Comfama Itagüí, en que se indicó como diagnóstico la enfermedad de
Parkinson;[71] (ii)
consulta con neurología en la EPS Sura del 22 de noviembre de 2022, en el que
se diagnosticó al actor con la enfermedad de Parkinson;[72]
(ii) control con neurólogo en la EPS Sura del 9 de febrero de 2023, que
considera como diagnóstico principal la enfermedad de Parkinson.[73]
68.
En esa medida, el estado
de salud del accionante afectó significativamente el normal desempeño de
sus actividades laborales, teniendo en cuenta en su conjunto que en el
expediente de tutela obra prueba de que:
a.
El
30 de mayo de 2023 se realizó un concepto médico de aptitud ocupacional al
accionante en el que se recomendó, entre otros, “3. Continuar controles de
su patología de base en su eps”[74]. A la
finalización del contrato de trabajo, se realizó el 3 de enero de 2024 un
examen médico de egreso, en que se determinó como recomendación “2.
Continuar controles de su patología de base en su eps”.[75]
b. La reubicación
laboral que realizó el empleador debido a la situación de salud que ocurrió el
17 de noviembre de 2023 y que como consecuencia de la misma, el área de
seguridad y salud en el trabajo, se sugirió como medida preventiva suspender
temporalmente las actividades de conducción (Supra 14).
c.
Mientras
ostentaba la calidad de trabajador de la empresa accionada, en la historia
clínica del accionante, constan las atenciones médicas que recibió para su
enfermedad Parkinson, de las que son relevantes mencionar, además de las
señaladas en el anterior considerando, las siguientes: (i) consulta externa por
el Instituto Neurológico de Colombia, del 15 de mayo de 2023, en que se
diagnosticó la enfermedad de Parkinson;[76] (ii)
control con neurólogo, mediante la EPS SURA, el 12 de septiembre de 2023, en
que se estableció como diagnóstico principal “G20x ENFERMEDAD DE PARKINSON”
y otros diagnósticos, “G478-Otros trastornos del sueño” y “R208-Otras
alteraciones de la sensibilidad cutánea y las no especificadas”;[77]
(iii) consulta con médico general del 25 de noviembre de 2023 de le EPS Sura,
en la que se estableció como otros diagnósticos la enfermedad de Parkinson;[78] (iv) consulta no programada del 5 de diciembre
de 2023 de la EPS Sura, en la que se dispuso: “Notas
de análisis y plan: Paciente masculino con antecedentes ya descritos, en el
momento cursando con cuadro sugestivo de dolor muscular por espasmos, puede
estar asociado a su párkinson de base”;[79]
(v) consultas no programadas del 7 y 11 de diciembre de 2023 de la EPS
Sura, que estableció la enfermedad de Parkinson como diagnóstico principal;[80]
(vi) de igual forma, en las diferentes consultas del actor con la EPS Sura en
el año 2023, se manifiesta como antecedente patológico el Parkinsonismo.[81]
69.
Adicionalmente, debido a la condición médica del
actor, este continua recibiendo tratamientos y atención médica hasta la fecha (Supra 24), como se
evidencia a continuación: (i) en el 2024, las consultas no programadas del 13
de marzo, 6 de abril, 31 de mayo de 2024, de la EPS Sura, que estableció la
enfermedad de Parkinson como diagnóstico principal;[82]
(ii) así como las autorizaciones, entre otros años, del 2024, que la EPS Sura
ha concedido al actor en las que se incluye como alguno de los diagnósticos, la
enfermedad de Parkinson.[83]
70.
La condición de salud era
conocida por el empleador. En el caso sub examine, se acreditó
que el actor padece de la enfermedad de Parkinson (Supra 67 a 69). Por
lo cual, conforme a las circunstancias establecidas por la jurisprudencia
constitucional para demostrar el conocimiento del empleador y con los soportes
probatorios que reposan en el expediente digital, está Sala estima: primero,
que la empresa accionada ordenó al actor realizar un examen médico de aptitud
en el que se recomendó continuar los controles de su patología de base en su
EPS, así como un examen de egreso que realizó la misma recomendación médica
(Supra 68a). Hechos que permiten inferir que el empleador conocía acerca de
una enfermedad que padecía el trabajador, que si bien la parte accionada
argumenta que no conocía la historia clínica del accionante, la imposibilidad
de acceder a esta, por sí misma no acredita la falta de conocimiento del
empleador de la situación de salud del trabajador,[84]
pues no se debe perder de vista que el accionante tiene el derecho a mantener
la reserva de su historia clínica.[85]
71.
Segundo, el conocimiento del empleador se
demuestra en tanto (i) el empleador realizó una reubicación del puesto de
trabajo debido
al evento presentado por el trabajador el 17 de noviembre de 2023 y para acatar
la recomendación del área de seguridad y salud en el trabajo de la empresa (Supra
68b); (ii) tramitó incapacidades médicas del
accionante, que por lo menos, así lo reconoció la empresa accionada en la
respuesta al derecho de petición del 1º de febrero de 2024, al manifestar que
la última incapacidad que gestionó, de fecha 27 de diciembre de 2023, estaba
fundamentada en el diagnóstico de enfermedad de Parkinson (Supra 7). Al respecto, es de tener en cuenta que la
terminación del contrato de trabajo acaeció el 30 de diciembre de 2023, por lo
que, a pesar de que el empleador recibió noticia de un diagnóstico por
enfermedad de Parkinson del trabajador, omitió está información y no solicitó
autorización al Ministerio del Trabajo para terminar el contrato de trabajo de
una persona en situación de debilidad manifiesta.
72.
Tercero, la enfermedad de
Parkinson presenta síntomas que la hacen notoria. Esta afirmación encuentra
sustento en lo dispuesto por la Organización Mundial de la Salud, que estima
que esta enfermedad presenta síntomas motores como lentitud de movimientos,
temblor, movimientos involuntarios, rigidez, dificultad para andar, pérdida del
equilibrio (…) Los movimientos involuntarios (discinesias) y las contracciones
musculares dolorosas (distonías) pueden causar problemas a la hora de hablar y
de moverse”.[86] Adicionalmente,
la Sentencia T- 984 de 2004, consideró que “la enfermedad de Parkinson ha sido
definida como: “…trastorno cerebral caracterizado por temblor y
dificultad en la marcha, en la movilidad y en la coordinación. La enfermedad
está asociada con el daño a una parte del cerebro que está relacionada con el
movimiento” No se conoce ninguna cura para el mal de Parkinson (…)”.
73.
En
conclusión, para esta Sala resulta claro que el empleador tenía conocimiento
que el accionante presentaba afectaciones serias de salud, en la medida que
conocía sobre las recomendaciones médicas sobre una patología de base, realizó
una reubicación laboral preventiva, tramitó incapacidades médicas y la
condición de salud del trabajador presenta síntomas notorios.
74.
Por su parte, la parte accionante en el escrito de
impugnación aportó grabaciones de audio a efectos de demostrar el conocimiento
del empleador sobre el estado de salud del trabajador y, de acuerdo con lo
manifestado por esta parte, son audios que tienen origen en la mensajería
instantánea WhatsApp. Ahora bien, acerca de su valor probatorio en esta acción
de tutela, esta Sala encuentra que la parte accionante reconoció en sede de
revisión, que no contaban con consentimiento expreso para realizar estas
grabaciones.[87]
Para esta Corporación, en principio y por regla general, se afecta el derecho a
la intimidad cuando la recolección de datos de voz se realiza sin el
conocimiento y consentimiento de quien es grabado, a menos que se cuente con
orden de una autoridad judicial competente.[88]
75.
Aunado a lo anterior, no se cuenta, por lo menos, con la
copia del mensaje de datos del que surgen las grabaciones, que permita (i)
tener un grado de certeza para identificar quién las realizó y el contenido
original, en tanto su fuerza probatoria depende del grado de confiabilidad que
se le asigne conforme a los criterios de autenticidad y veracidad de esta
Corporación;[89]
(ii) y, para determinar el grado de intimidad que se predica de la conversación
y la expectativa de privacidad sobre ella, si se trata de una información
pública, semiprivada o privada[90].
Por lo que será el juez natural el competente para resolver si con estos audios
se acredita el conocimiento del empleador, de ser presentados en la demanda
ordinaria laboral.
76.
La
terminación del contrato de trabajo ocurrió sin contar con una causal objetiva
que desvirtuara la presunción de despido discriminatorio. Es de recordar que
en el caso objeto de estudio, la empresa accionada notificó al trabajador sobre
la expiración del plazo pactado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.