T-514-20
Sentencia
T-514/20
DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia
de tutela cuando afecta mínimo vital del trabajador y su familia
INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Pago
por EPS de los primeros 180 días/PAGO
DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Está a cargo de
la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el
trabajador
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció
pensión de invalidez
Referencia:
Expediente T-7.852.068
Acción
de tutela instaurada por María Virginia Quintero Marín, en calidad de agente
oficiosa de William Giraldo Martínez, en contra de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial -Seccional Medellín- y de la Administradora Colombiana de
Pensiones
Magistrado
ponente (e):
RICHARD
S. RAMÍREZ GRISALES
Bogotá D. C., catorce
(14) de diciembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
probados. William
Giraldo Martínez (en adelante, el accionante) se desempeñó como Juez en Provisionalidad
del Juzgado Primero Promiscuo de Amalfi – Antioquia hasta el 6 de julio de 2020.
El 8 de febrero de 2019, la oncóloga Claudia Giraldo Mejía, médica adscrita a SALUD
TOTAL EPS, diagnosticó al accionante con “tumor maligno del encéfalo, parte
no especificada” y “epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos”[1].
Habida cuenta de este diagnóstico, dicha EPS expidió y pagó en favor del
accionante, de manera continua e ininterrumpida, 8 incapacidades, desde el 8 de
febrero hasta el 31 de octubre de 2019.
2.
El
18 de octubre de 2019, en razón a que el accionante se encontraba incapacitado
por más de 278 días, la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial -Seccional Medellín- (en adelante, DESAJME) expidió la Resolución No.
DESAJMER19-8799, por medio de la cual ordenó: (i) suspender, a partir
del 1 de noviembre de 2019, el pago por nómina “de cualquier emolumento de
carácter salarial y prestacional”, así como el auxilio por enfermedad a
favor del accionante, y (ii) “continuar pagando” al accionante los
aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión y salud[2].
3.
Solicitud
de tutela. El 13
de noviembre de 2019, María Virginia Quintero Marín, en
calidad de agente oficiosa de William Giraldo Martínez, presentó
acción de tutela en contra de la DESAJME y de Colpensiones[3].
Esto, dado que las entidades accionadas no pagaron las incapacidades expedidas
en favor del accionante a partir del día 278. A su juicio, dicha situación
vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad
social y a la vida digna, porque: (i) “el accionante no tiene otra
fuente de ingresos [distinta a] la de su vinculación con la Rama
Judicial, la cual resulta indispensable para su supervivencia y la de su
familia, dentro de la cual se encuentra una menor de edad”[4],
y (ii) la incapacidad médica no es causal de suspensión del contrato de
trabajo, y por tanto, “no habría lugar a descontarse dicho periodo por el
empleador para efecto y pago de vacaciones, cesantías y jubilaciones” [5].
4.
Pretensiones
de amparo. En su escrito de tutela, el accionante solicitó que
el juez: (i)
ordenara a la
DESAJME “seguir pagando el auxilio económico por incapacidad al señor
William Giraldo Martínez por el mes de noviembre de 2019 y las que siga
generando la EPS”, así como “las prestaciones sociales y derechos
laborales”, (ii) facultara a la DESAJME para llevar a cabo el
recobro de los pagos realizados por auxilio de incapacidad ante Colpensiones y,
por último, (iii) ordenara a Colpensiones que “proceda a citar al
señor William Giraldo Martínez para realizarle la calificación de la pérdida de
capacidad laboral y que emita en un término no superior a un mes la respectiva
calificación”.
5.
Admisión de la acción de tutela y vinculaciones al proceso. Mediante auto del 13 de noviembre de 2019, el Juez
Tercero Penal
del Circuito para adolescentes de Medellín (i) admitió la acción de tutela en contra de Colpensiones y de la DESAJME y (ii)
vinculó a SALUD TOTAL EPS[6].
6.
Contestación
de Colpensiones.
El 11 de noviembre de 2019, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente
la tutela, en razón a que el accionante desconoció el carácter subsidiario de
la misma. Además, el agenciado no demostró la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, por lo que no es posible una protección transitoria. Además, pidió
negar la protección solicitada, en tanto esa entidad no ha vulnerado los
derechos fundamentales alegados, pues el caso del accionante se encontraba en
estudio del área competente[7].
7.
Contestación
de la DESAJME. El
19 de noviembre de 2019, la DESAJME solicitó que la tutela se declare
improcedente, en razón a que esa entidad no tiene competencia para pagar
incapacidades generadas después de los 180 días, pues esta recae en las
Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) o las Administradoras de Fondo de
Pensiones[8].
8.
Sentencia
de primera instancia.
El
25 de noviembre de 2019, el Juez Tercero Penal del Circuito para adolescentes
de Medellín protegió los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad
social y vida digna del agenciado. Esto, por cuanto, “(…) la obligación
[de reconocer y pagar incapacidades originadas por enfermedad común
superiores a 180 días] corre a cargo de la Administradora de Fondos de
Pensiones a la que está afiliado el trabajador, que para este caso es
Colpensiones”[9].
En consecuencia, ordenó a dicha entidad: (i) reconocer y pagar el
auxilio de incapacidad del accionante desde el 1 de noviembre de 2019 y las que
se sigan causando hasta el momento en que este “pueda reincorporarse a la
vida laboral o hasta que se cumplan las condiciones de ley”, y
(ii) valorar médicamente al accionante y emitir dictamen de pérdida de
capacidad laboral[10].
De otro lado, concluyó que no era posible acceder a la pretensión del pago de
salarios y prestaciones sociales, en razón a que el accionante cuenta con otros
medios de defensa para controvertir la decisión tomada por la DESAJME[11].
9. Impugnación de Colpensiones. El 27 de noviembre de 2019, Colpensiones impugnó la
decisión de primera instancia[12].
Adujo que “una vez revisadas las bases de datos y aplicativos, NO se
evidencia registro de documentación relacionada con el reconocimiento de
incapacidades radicada ante esta entidad, ni certificado de cuenta bancaria en
la cual se pueda realizar el pago ordenado[13]”. Asimismo, mencionó que “no se encontró
en el expediente del accionante Certificado de Relación de Incapacidades CRI
que permita determinar el límite temporal para el reconocimiento de las
incapacidades superiores a los 180 días: razón por la cual nos encontramos
imposibilitados materialmente para realizar el estudio respectivo”.
10. Impugnación de la parte accionante. El 28 de noviembre de 2019, la agente
oficiosa impugnó la referida sentencia. Manifestó que “la incapacidad no
suspende el contrato de trabajo”, razón por la cual “la Dirección Ejecutiva
Sección de Administración Judicial (sic), debe continuar vinculada a la
presente acción por cuanto debe responder por el pago de las prestaciones
sociales a las que tiene derecho el señor William Giraldo Martínez[14]”.
11. Sentencia de segunda instancia[15]. El
27 de enero de 2020, la Sala de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior
de Medellín confirmó la decisión del juez de primera instancia[16]. Esto,
por cuanto concluyó que corresponde a Colpensiones el pago de las incapacidades
laborales superiores a 180 días, “dado que se percibe seriamente
comprometido el mínimo vital del accionante, toda vez que su manutención
y la de su grupo familiar depende exclusivamente de los ingresos que percibe
como salario, los que son suplidos con el pago de las incapacidades laborales[17]”.
El Tribunal no se pronunció respecto de las demás pretensiones de la tutela.
12. Actuaciones en sede de revisión. El magistrado sustanciador, mediante Auto del 13 de octubre de
2020, ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran pruebas
tendientes a determinar la conformación del núcleo familiar del accionante,
sus obligaciones económicas, ingresos, estado de salud actual y estado de la
solicitud de pensión ante Colpensiones.
13. Respuestas al auto de pruebas. El 30 de octubre de
2020, la agente oficiosa remitió a la Secretaría General de esta Corte la
constancia de pagos de los gastos del núcleo familiar del accionante[18], así como su historia clínica
actualizada. Asimismo, informó las circunstancias socio económicas del actor[19], en especial que la fuente de
ingresos con las que ha cumplido con sus obligaciones ha sido avances de
tarjeta de crédito y préstamos de amigos y algunos familiares, no recibe
ingresos o rentas adicionales a su salario como juez, ni ayuda económica adicional
y no es propietario de bienes muebles o inmuebles. Mencionó que recibe
ayuda económica de la señora María Virginia Quintero, quien trabaja como
oficial mayor en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín. Sin embargo,
esta ayuda resulta insuficiente, toda vez que por la enfermedad del accionante
deben asistir a múltiples citas con diferentes especialistas, comprar
medicamentos y alimentos para toda la familia. Señaló que Colpensiones aún
adeuda tres meses de auxilio de incapacidad (abril, mayo y junio de 2020). Mencionó
que, después de la cirugía que le realizaron al accionante quedó con deficiencias
cognitivas, como falta de fluidez verbal, imposibilidad para comprender
escritos, formar y escribir oraciones, etc., y tiene dificultad de movimiento
en su lado derecho, tanto de la mano como de la pierna. Por último, aportó
copia de la Resolución No. SUB101089 del 29 de abril de 2020[20],
que reconoció y ordenó el pago de “pensión de vejez por incapacidad” a
favor del accionante por valor de $5´219.030[21].
14. Colpensiones. El 6 de noviembre de 2020 esta
entidad informó, entre otras cosas, que: (i) “en aras de dar cabal
cumplimiento a la orden proferida por el Juez en el fallo de tutela, a través
de la Dirección de Medicina Laboral de la entidad, ha reconocido subsidio
económico por valor de $28.998.852, por concepto de 155 días de incapacidad,
causados desde el 01 de noviembre de 2019 al 03 abril de 2020”, y (ii)
mediante Resolución SUB 101089 del 29 de abril de 2020, se reconoció al
accionante “pensión de vejez por incapacidad” por valor de $5’219.030.
II.
CONSIDERACIONES
15. Competencia. La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
16. Objeto de la decisión. El caso sub examine versa sobre la
presunta amenaza o vulneración de los derechos al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a la
vida digna del accionante, debido al no pago por parte
de las entidades accionadas de sus incapacidades. La DESAJME indicó que la entidad
competente para realizar dicho pago es Colpensiones. A su turno, Colpensiones explicó que no ha adelantado
el trámite de pago de las incapacidades superiores a los 180 días del actor porque
este no ha aportado “certificado de relación
de incapacidad CRI[22]”.
17. Problema jurídico. Corresponde a la Sala
Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿las entidades accionadas
vulneraron los derechos
fundamentales al mínimo vital y móvil, a la seguridad
social y a la vida digna del
accionante, al no pagarle las incapacidades que
le fueron expedidas con posterioridad a los 180 días por enfermedad común?
1.
Requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela
18.
La acción de tutela satisface
los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva. La legitimación en la causa por
activa[23] se cumple, por cuanto María Virginia Quintero Marín actúa como agente oficiosa del señor William Giraldo Martínez en virtud de lo previsto en el inciso segundo del
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[24]. En el expediente, obran
pruebas del estado de salud del accionante, en las que se advierte que tiene un
tumor maligno del encéfalo, lo que compromete sus funciones cognoscitivas y motoras
y le impiden ejercer, por sí mismo, la defensa de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados[25].
Por otra parte, se cumple con la legitimación en la causa por pasiva[26],
en tanto Colpensiones y de la DESAJME son las entidades encargadas del
pago de incapacidades a los empleados que lo requieran, según el tipo de
incapacidad.
19. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez[27]. La Sala constata que la solicitud de
amparo fue interpuesta en un término razonable[28], pues
transcurrió poco menos de 1 mes entre el hecho que originó la presunta violación
de los derechos fundamentales y la presentación de la tutela. De un lado, el 18
de octubre de 2019, la DESAJME profirió la Resolución No. DESAJMER19-8799 que
suspendió el pago de cualquier emolumento de carácter prestacional y salarial
al accionante, así como el auxilio por enfermedad. De otro lado, la tutela fue
presentada el 13 de noviembre de 2019[29].
20. Requisito de subsidiariedad. Los artículos
86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que
la acción de
tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial
disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces
según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación
de un perjuicio irremediable[30].
21. El accionante solicitó al juez de tutela que: (i) ordenara a la DESAJME “seguir pagando el auxilio económico por incapacidad
al señor William Giraldo Martínez por el mes de noviembre de 2019 y las que
siga generando la EPS”, así como “las prestaciones sociales y
derechos laborales”, (ii) facultara a la DESAJME para llevar a cabo
el recobro de los pagos realizados por auxilio de incapacidad ante
Colpensiones, y (iii) ordenara a Colpensiones que “proceda a citar al
señor William Giraldo Martínez para realizarle la calificación de la pérdida de
capacidad laboral y que emita en un término no superior a un mes la respectiva
calificación”.
22. Respecto a la primera pretensión, relacionada con el pago
de incapacidades, la Sala constata que, pese a que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales y
administrativos (como la acción ordinaria ante el
juez laboral o el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud[31]) para formular sus pretensiones, los
mismos no resultaban idóneos ni eficaces para la protección de sus derechos
fundamentales al momento de presentar la tutela. Lo anterior, por cuanto, su
mínimo vital se encontraba ante una amenaza inminente, ya que no disponía de
los recursos económicos necesarios para cubrir sus gastos mínimos de
subsistencia, hecho que, según manifestó, lo llevó a asumir deudas que no
podían ser pagadas debido a la falta de recursos, como consecuencia del no pago
de sus incapacidades. Esta circunstancia es agravada si se tiene en cuenta que:
(i) el único sustento económico de William Giraldo Martínez y el de su
núcleo familiar provenía de su trabajo, representado en el pago de sus
incapacidades (así como del salario de su cónyuge, el cual, según afirma
resulta insuficiente para asumir los gastos de la familia, constituida por 5
personas), y que (ii) dada su condición de salud no podía realizar
actividad laboral alguna[32]. Por lo tanto, se supera el
requisito de subsidiariedad respecto de la pretensión analizada.
23. En cuanto al pago de prestaciones sociales y derechos laborales dejados
de pagar mediante la Resolución
No. DESAJMER19-8799 del 18 de octubre de 2019, considera esta Sala que el actor
cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir esta decisión. En
efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resulta idóneo y eficaz, máxime
si su derecho al mínimo vital se encuentra garantizado mediante el pago de las
incapacidades laborales que debe asumir Colpensiones[33],
como se precisará más adelante.
24. Respecto de la segunda pretensión de
la tutela, esta Sala advierte que no cumple con el requisito de subsidiariedad,
en razón a que la DESAJME tiene a su disposición mecanismos legales y administrativos
establecidos para tal fin, es decir, solicitar el recobro pretendido y así
obtener de parte de Colpensiones el dinero pagado por concepto de
incapacidades. Por lo demás, considera la Sala que dicha pretensión no guarda
relación con la vulneración de los derechos fundamentales solicitada, pues se
trata de una solicitud que afecta los intereses de un tercero, en este caso la
DESAJME, quien, como se explicó, puede por sus propios medios adelantar la
defensa de sus derechos y en este caso, el recobro de los dineros, si a ellos
hay lugar.
25. Como se precisa seguidamente, en
relación con la tercera pretensión de la tutela se presenta el fenómeno de
carencia actual de objeto por hecho superado.
26. Carencia actual de objeto por hecho
superado. La carencia
actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no
tendría efecto alguno o “caería al vacío”[34]. Dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho
superado, daño consumado o situación o hecho
sobreviniente. El artículo 26 del Decreto 2591 de
1991 determina que “(…) Si, estando en curso la tutela, se
dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda
la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para
efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”[35]. En el trámite de revisión de la
tutela de la referencia, el magistrado sustanciador pudo constatar que el
accionante recibe desde agosto de 2020 pensión de vejez por incapacidad, razón
por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado
respecto de la pretensión de ordenar a Colpensiones que califique la pérdida de
capacidad laboral del tutelante para iniciar trámite de solicitud de pensión[36].
27. El siguiente párrafo sintetiza el análisis
de subsidiariedad llevado a cabo en el caso objeto de estudio, respecto de cada
pretensión de la acción de tutela:
Pretensión
Análisis de subsidiariedad
Pago de incapacidades
Supera
Pago de salarios y prestaciones
sociales
No supera
Recobro de la DESAJME a
Colpensiones
No supera
Calificación de la pérdida de
capacidad laboral
Carencia actual de objeto por
hecho superado
28. Pago de incapacidades superiores a
180 días. La
Corte Constitucional ha distinguido tres tipos de incapacidades: temporal, permanente
parcial y permanente (o invalidez)[37]. También ha
precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común,
aspecto que resulta relevante para efectos de determinar sobre quién recae la
responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación.
29. En cuanto a las incapacidades de
origen laboral, las ARL son las encargadas de asumir el
pago de aquellas incapacidades generadas con ocasión de un accidente de trabajo
o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o
diagnóstico[38].
30. Respecto del pago de las incapacidades que se
generen por enfermedad de origen común, pueden presentarse dos hipótesis.
Primero, cuando se trata de los primeros 180 días, contados a partir del hecho
generador de la misma, se reconocerá el pago de un auxilio por enfermedad[39]. Segundo, cuando se trata del día 181
en adelante, se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad[40]. Ahora bien, en lo correspondiente a
la obligación del pago de incapacidades, la misma se encuentra distribuida de
la siguiente manera:
Periodo
Entidad obligada
Fuente normativa
Día 1 a 2
Empleador
Artículo
1 del Decreto 2943 de 2013
Día 3 a
180
EPS
Artículo
1 del Decreto 2943 de 2013
Día 181
hasta máximo 540 días
Fondo de pensiones
Artículo 41
de la Ley 100 de 1993
31. Caso concreto. La Corte considera que la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar las
incapacidades laborales superiores a los 180 días vulneró los derechos al mínimo vital y a la vida digna del
accionante. Las
incapacidades ocasionadas antes de los 180 días, incluso hasta el día 278,
fueron pagadas al accionante por la DESAJME (quien, según informó, luego
realizaba el recobro ante SALUD TOTAL EPS). Sin embargo, después de los 278
días de incapacidad, la DESAJME ordenó la suspensión del pago de las
incapacidades al actor, fecha desde la que ninguna de las accionadas asumió el
correspondiente pago. De allí que la Sala advierta una afectación a los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de William Giraldo,
por cuanto obra en el expediente prueba de que no ha recibido la totalidad del
pago de sus incapacidades, las cuales al momento en que presentó la tutela constituían
su única fuente de ingresos para sobrellevar su estado de vulnerabilidad. Esto,
debido a las precarias condiciones de salud en que se encuentra, lo que lo
imposibilita para desempeñar algún tipo de trabajo, arriesgando la manutención
de su familia, la cual depende en gran parte de él.
32. En aplicación
de la normativa y jurisprudencia en cita, en los casos de enfermedad de origen común, como
ocurre en el caso sub examine, quienes tienen el deber de pagar las
incapacidades del señor William Giraldo Martínez, en atención al número de días
a reconocer, son:
Encargado
Número de días a reconocer
DESAJME
Entre los
días 1 y 2
SALUD
TOTAL EPS
Entre los
días 3 y 180
Colpensiones
Entre los
días 181 y 540
33. Así, ante la grave situación económica del actor y su particular estado
de salud, la Sala estima necesario adoptar una medida de protección inmediata
que garantice el pago del referido periodo de incapacidades por parte del fondo
administrador de pensiones para que, con ello, cese la afectación de sus
derechos. En
consecuencia, el referido fondo de pensiones, que debía hacerse cargo de la
prestación desde el día 181 de incapacidad, deberá responder por el pago del subsidio de incapacidad
a partir del día 278 (fecha en la que su empleador dejó de pagarle) hasta el
día 540 si se llegare a causar.
34. En atención a lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 27 de enero de 2020, proferida por la Sala de asuntos
penales para adolescentes del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el
fallo del 25 de noviembre de
2019, dictado por el Juez Tercero Penal del Circuito para adolescentes de
Medellín, en lo relacionado con el amparo de los derechos exigidos por el tutelante.
Asimismo, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la
pretensión de ordenar a Colpensiones que califique la pérdida de capacidad
laboral del accionante, para efectos del reconocimiento pensional.
2.
Síntesis
de la decisión
35. María Virginia Quintero Marín, en calidad
de agente oficiosa de William Giraldo Martínez, interpuso
acción de tutela en contra de la DESAJME y de Colpensiones,
debido al no pago por parte de las entidades
accionadas de sus incapacidades, lo que vulneraba los derechos fundamentales
del accionante al mínimo
vital y móvil, a la seguridad social y a la vida digna. Asimismo, solicitó que
se le sigan pagando las prestaciones sociales y
derechos laborales, se faculte a la DESAJME para llevar a cabo el recobro de
los pagos realizados por auxilio de incapacidad ante Colpensiones y se ordene a
Colpensiones que califique la pérdida de capacidad laboral del
accionante.
36. Los jueces de instancia tutelaron los
derechos fundamentales exigidos, al concluir que las incapacidades de origen común que superaran los
180 días debían ser asumidas por el fondo de pensiones al que estuviera afiliado
el trabajador.
37. Esta Sala de Revisión declaró la carencia
actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de ordenar a Colpensiones
que calificara la pérdida de capacidad laboral del tutelante para iniciar
trámite de solicitud de pensión, por cuanto del material probatorio recaudado
en sede de revisión se pudo advertir que el accionante recibe desde agosto de
2020 “pensión de vejez por incapacidad”. Por otra parte, confirmó los fallos de instancia en
razón a que: (i) después de los 278 días de incapacidad, la DESAJME ordenó la
suspensión del pago de las incapacidades al actor, fecha desde la que ninguna
de las accionadas asumió el correspondiente pago, y, (ii) se evidenció una afectación a sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, al constatarse que el
accionante no había recibido la totalidad del pago de sus incapacidades (hasta
el momento en que recibió la pensión de vejez por incapacidad), las cuales,
constituían su única fuente de ingresos para sobrellevar su estado de
vulnerabilidad.
38. Finalmente, las pretensiones relacionadas
con el pago de salarios y prestaciones sociales y el recobro de la DESAJME a
Colpensiones no superaron el análisis de subsidiariedad.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia del 27 de enero de
2020, proferida por la Sala de asuntos penales para adolescentes del Tribunal
Superior de Medellín, que confirmó el fallo del 25 de noviembre
de 2019, proferido por el Juez Tercero Penal del Circuito para adolescentes de
Medellín, en lo relacionado con el amparo de
los derechos invocados por el actor, y por las razones expuestas en la presente
decisión.
Segundo.
DECLARAR la
carencia actual de objeto por hecho superado
respecto de la pretensión de ordenar a Colpensiones que califique la pérdida de
capacidad laboral del tutelante para iniciar trámite de solicitud pensional,
por las razones expuestas en esta decisión.
Tercero.-
LIBRAR,
por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí señalados.
Comuníquese
y cúmplase,
RICHARD
S. RAMÍREZ GRISALES
Magistrado
(e)
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cuaderno 1, fls. 13 a 53.
[2] Cuaderno 1, fls. 8 a 10.
[3] María Virginia Quintero Marín, cónyuge de William Giraldo
Martínez, presenta la tutela como su agente oficiosa en razón al estado de
salud del agenciado, que no le permite ejercer por sí mismo su defensa o
incluso ratificar la tutela. Cuaderno 1, fl.1.
[4] El accionante señala que padece “una
enfermedad catastrófica o de alto costo implica la erogación de múltiples
gastos, tanto en sus tratamientos como en su alimentación, cuidado, transporte,
etc.”.
[5] Cuaderno 1, fls. 1 a 4.
[6] Cuaderno 1, fl. 72.
[7] Cuaderno 1, fls. 81 a 83.
[8] Cuaderno 1, fls. 85 a 87.
[9] Cuaderno 1, fl. 101 (reverso). Para llegar a esta
conclusión, el Juez Tercero Penal del Circuito para adolescentes de Medellín
analizó las sentencias T-097 de 2015, T-698 de 2014, T-333 de 2013, T-485 de
2010 y T-161 de 2019, según las cuales “las incapacidades de origen común
que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de
Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto
favorable o desfavorable de rehabilitación (…)”.
[10] Asimismo, esta sentencia ordenó la desvinculación de: (i)
SALUD TOTAL EPS, en tanto “no se demostró vulneración de derechos
fundamentales de su parte” y (ii) la DESAJME, dado que “el
accionante cuenta con otro medio judicial para controvertir el acto
administrativo proferido por dicha entidad”.
[11] Cuaderno 1, fl. 103.
[12] Cuaderno 1, fls. 110 a
115.
[13] Cuaderno 1, fls. 110 (reverso) y 112.
[14] Cuaderno 1, fl. 125.
[15] Cuaderno 1, fls. 152 a
167.
[16] Asimismo, exhortó a SALUD TOTAL EPS y a la DESAJME para que,
de no haberlo hecho, desplieguen la máxima diligencia respecto a la relación y
transcripción de las incapacidades laborales generadas a favor del accionante.
Cuaderno 1, fls. 166 y 167.
[17] Cuaderno 1, fl. 160.
[18] Así: (a) canon de arrendamiento, por un valor de $2’000.000; (b)
mensualidad del colegio de la menor Susana Giraldo Quintero, por un valor de
$283.941; (c) servicio de ambulancia prepagada, por un valor de
$118.610; (d) telefonía móvil, por un valor de $87.906; (e)
servicios públicos, por un valor de $492.235 y, finalmente, (f) EPM, por
un valor de $249.465. Además, menciona que, por concepto de alimentación, los
gastos del núcleo familiar son de $1’000.000.
[19] Para el efecto, indicó
que el núcleo familiar de William Giraldo Martínez
se encuentra conformado por María Virginia Quintero Marín, en calidad de
cónyuge, una hija de 14 años y sus suegros, que son adultos mayores y no
reciben ningún ingreso por pensión u otra renta. Además, tiene otros 3 hijos de
35, 33 y 26 años. El primero trabaja como abogado litigante y tiene a cargo un
hijo de 4 años. La segunda es jefe de producción en una empresa de alimentos y
tiene a cargo una hija de 2 años. Y la tercera vive en Australia, labora en un
jardín infantil y no tiene a nadie a su cargo. Ninguno de ellos le brinda apoyo
económico.
[20] “[p]or medio de la cual se
resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con
prestación definida (vejez por incapacidad - ordinaria)”.
[21] Esta pensión se empezó a pagar al accionante a partir de
agosto de 2020, fecha en la que el accionante se retiró definitivamente de la
Rama Judicial.
[22] Cuaderno 1, fl. 112.
[23] El
artículo 86 de la Constitución estableció que toda persona tendrá derecho a
interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, siempre y cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y
excepcionalmente de particulares. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 determinó que el recurso de amparo lo podrá ejercer cualquier persona que
considere se amenazan o se violen sus derechos fundamentales, quien podrá
actuar a nombre propio, o mediante (i) representante legal, (ii)
apoderado judicial, (iii) agente oficioso, o (iv) los personeros municipales
y defensores del pueblo.
[24] “Se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud”.
[25] Cuaderno
1, fl. 1.
[26] Artículos 5 y 13 del
Decreto 2591 de 1991.
[27] Artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.
[28] La acción de tutela tiene
por fin garantizar “la protección inmediata” de los derechos
constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por tanto, la
solicitud de amparo debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, justo y
oportuno, cuyo examen se determina en atención a las circunstancias
particulares del caso. Cfr. Sentencia SU-011 de 2018.
[29] Cuaderno 1, fl.101.
[30] Sentencias T-603 de 2015,
T-580 de 2006 y T-662 de 2016, entre otras.
[31] En efecto, el
artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social atribuyó a la
jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social,
la competencia para resolver “las controversias referentes al sistema de seguridad social
integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea
la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se
controviertan”. Por su parte, el literal g) del artículo 126 de la Ley 1438 de
2011 prevé un trámite administrativo ante
la Superintendencia Nacional de Salud, a saber, que es función
jurisdiccional del órgano de control “conocer y decidir sobre el
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del
empleador”.
[32] La Corte ha
reconocido la procedencia de la acción de tutela en relación con el
reconocimiento de incapacidades, por considerar que el no pago de dicha
prestación desconoce no solo un derecho de índole
laboral, sino que también supone la vulneración de otros derechos
fundamentales. Esto, habida cuenta de que, en muchos casos, dicho ingreso
constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo
familiar, por lo que el amparo constitucional es el medio más idóneo y eficaz
para lograr una protección real e inmediata. En suma, el pago del auxilio por
incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador y el de su núcleo
familiar, en atención a la imposibilidad de aquel de prestar sus servicios a
favor de su empleador por motivos de enfermedad. Además, protege sus derechos a
la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite
recuperarse satisfactoriamente
[33] Sentencias
T–487 de 2016, T–376 de 2016, T-030 de 2015 y T-733 de 2014, entre otras.
[34] Sentencias T-085 de 2018, T- 189 de
2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T-533 de 2009.
[35] Sentencias T-038 de 2019, T-519 de 1992, T-533 de
2009 y T-253 de 2012, entre otras. Al respecto, la sentencia T-054 de 2020, señaló que “la
carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la
interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional,
desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las
pretensiones del accionante, debido a ‘una conducta desplegada por el agente
transgresor”.
[36] La reiteración de
jurisprudencia relacionada con la carencia actual de objeto se toma de las
sentencias T-087 de 2018 y T-085 de 2018.
[37] Sentencia T-920 de 2009,
reiterada en sentencias T-468 de 2010, T- 684 de 2010, T-200 de 2017, entre
otras.
[38] Artículo 1 del
Decreto 2943 de 2013. Sentencia T-693 de 2017.
[39] Artículo 18 del Decreto 3135 de 1968.
[40] Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.