T-514-17
Sentencia T-514/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales
y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse los defectos alegados en
acción de reparación directa
Encuentra la Sala
que ninguno de los defectos denunciados por la tutelante, en relación con las
providencias judiciales que ataca, se encuentra, en últimas, configurado.
Referencia: Expediente T-6.071.934.
Acción de tutela interpuesta por María Yarledy López Marín y
Luzmenia Marín de López en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, y por la Magistrada Diana
Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por
la Sección Cuarta del Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso
Administrativo-, el 16 de noviembre de 2016, confirmado en sentencia del 14 de
febrero de 2017, dictada por la Sección Quinta de la misma Corporación, dentro
de la acción de tutela promovida por María Yarledy López Marín y Luzmenia Marín
de López en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 17 de
abril de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro[1].
I.
ANTECEDENTES
El 9 de agosto de 2016, María Yarledy López Marín y Luzmenia
Marín de López interpusieron, mediante apoderada judicial, acción de tutela en
contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con el propósito de proteger sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la
administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión
proferida dentro del proceso de Acción de Reparación Directa promovido por
ellas, en contra de la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-.
1.
Hechos
1. Esta actuación tiene su génesis en el homicidio de la
señora Diana Marcela López Marín, perpetrado por su compañero permanente, Yeimi
Gómez Aguirre, la madrugada del 24 de enero de 2011, en el municipio de Fresno
(Tolima)[2].
Horas más temprano, la pareja había tenido, en estado de
alicoramiento, una discusión a la salida de una discoteca, la cual fue
atendida, en la vía pública, por dos agentes de la Policía Nacional, el
patrullero Andrés Arismendi y el intendente Hernán Rojas, quienes ejercían allí
sus labores de vigilancia en relación con el cierre de los establecimientos de
comercio. Ante ellos, la señora Diana Marcela López manifestó que no deseaba
convivir más con su pareja, pues la maltrataba, y advirtió que él era “capaz
de matarla”.
La actuación desplegada por los uniformados, de acuerdo a la
valoración de la prueba allegada al proceso contencioso-administrativo[3],
consistió en tratar de calmar a la pareja y constatar que no hubiese
agresiones. Luego, instaron a la señora López a que los acompañara y a que
formulara la denuncia respectiva. Ella, sin embargo, se rehusó. Finalmente,
Diana Marcela señaló, allí mismo, que, para no dirigirse a su casa con el
presunto agresor, pasaría la noche en la residencia de una prima. Ya estando a
solas con el señor Gómez Aguirre, los policías conversaron con él, lo acompañaron
hasta su casa y, antes de retirarse para continuar con el patrullaje, se
cercioraron de que este efectivamente entrara a la vivienda.
Sin embargo, tras conocer que su compañera, en lugar de
dirigirse a donde su familiar, se había dirigido a la vereda de San Bernardo a
seguir departiendo con sus amigos, el agresor volvió a salir de su casa y se
dispuso a perpetrar la conducta punible en contra de su compañera permanente,
por la que fue procesado y condenado.
2. A raíz de estos hechos, las tutelantes en este proceso,
junto con otros familiares de la fallecida, promovieron una demanda de
reparación directa, para que se declarara que la Policía Nacional era
patrimonialmente responsable por la muerte de la señora Diana Marcela López
Marín, y la condenaran al pago de los perjuicios causados. Alegaron, para tales
efectos, la falla del servicio de la entidad demandada, al no habérsele
brindado, a la señora Diana Marcela López, las medidas de protección
necesarias, ni haberse percatado, los agentes de la policía, de que el
ciudadano Gómez Aguirre tenía una orden de captura, que, de haberse hecho
efectiva, habría evitado la muerte de la víctima.
3. El Juzgado 4° Administrativo de Ibagué, mediante sentencia
del 14 de julio de 2014, denegó las pretensiones de la demanda en sede de
primera instancia[4].
Este despacho judicial encontró que, según las pruebas obrantes en el proceso:
i) La discusión presentada entre Diana Marcela López Marín y
su compañero permanente, atendida por los policías, no permitía inferir que
este atentaría contra su vida. Se trató de una situación imprevisible para los
policías, como de hecho se concluyó, también, en el proceso disciplinario que
contra estos se adelantó, en el cual se descartó que se hubiese presentado una
conducta negligente de su parte.
ii) Los policías recomendaron a la señora López que pasara la
madrugada en la casa de una prima de ella, para que, a la mañana siguiente,
acudiera a la respectiva Comisaría de Familia. De hecho, los agentes estuvieron
pendientes de que la mujer, efectivamente, se dirigiera a la casa de su
pariente.
iii) Adicionalmente, los uniformados instaron al señor Yeimi
Gómez Aguirre para que fuera a su vivienda e, inclusive, se cercioraron de que
este entrara a ella. Ellos no alcanzaron a percibir que, momentos después, el
hombre salió de ahí de manera subrepticia.
iv) Diana López, luego del altercado, tomó la decisión, sin
exteriorizar apremio o temor alguno, de dirigirse a la vereda de San Bernardo a
seguir departiendo con sus amigos, haciendo caso omiso de la sugerencia de los
policías. Tras enterarse de ello, fue que Gómez Aguirre fue en su búsqueda y
acabó con su vida.
v) En criterio del juez, las circunstancias que rodearon los
hechos no permitían suponer que la señora López requiriera protección especial
de la Policía.
vi) Respecto de la verificación de la orden de captura que
pesaba contra Gómez, no se probó que tal información hubiera sido puesta en
conocimiento de la autoridad policial, ni los agentes estaban obligados a
verificar los antecedentes penales de cada persona requerida en la vía
pública.
4. El recurso de apelación, interpuesto por la parte
demandante, fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, que, en
sentencia del 6 de julio de 2015, confirmó la decisión recurrida[5]. Los
argumentos del Tribunal fueron, en síntesis, los siguientes:
i) En primer lugar, estimó que los testimonios rendidos en el
proceso penal seguido contra Gómez Aguirre, así como aquellos recepcionados en
el proceso disciplinario seguido contra los agentes Arismendi y Rojas (salvo
las versiones libres de estos, rendidas sin el juramento de rigor), podían ser
valorados. El a quo había considerado lo contrario, esto es, que tales
pruebas no podían valorarse.
ii) Según el Tribunal, el deber de protección que le asiste a
la Policía Nacional no implica la exigencia de lo imposible, y deben
analizarse, en cada caso, las posibilidades reales con las que contaban los
agentes del orden para impedir el resultado lesivo.
iii) La víctima en ningún momento solicitó, a las autoridades
de policía, una protección especial, ni los hechos demostraban, objetivamente,
su necesidad. Los policías cumplieron con la función de orientar a la señora
López Marín, para que acudiera ante la autoridad competente a formular la
respectiva denuncia. Además, no solo le ofrecieron acompañamiento, sino que, al
ser este rechazado por la misma mujer, contuvieron al presunto agresor mientras
la víctima lograba resguardarse en la casa de una familiar –como ella lo
manifestó-, algo que finalmente no hizo.
iv) En la discusión, cuando el ciudadano Gómez fue requerido
por la Policía, se mostró tranquilo y no representaba, en ese momento, un
peligro. El Código Departamental de Policía del Tolima habilita la conducción
de personas en estado de embriaguez o grave excitación, siempre que se advierta
que esta representa un peligro para su propia integridad o para la de otras
personas, pero este no era el caso.
v) No existe, en criterio del Tribunal, obligación normativa
alguna que imponga a la Policía Nacional el deber de verificar los antecedentes
penales de todas las personas que se encuentran en la calle. En todo caso, la
orden de captura en contra del señor Gómez, a la que alude la parte demandante,
ya había sido cumplida.
vi) El homicidio cometido contra Diana Marcela López Marín
configura un caso de violencia contra la mujer. Empero, no es atribuible a la
Policía Nacional. La reacción violenta de Yeimi Gómez se produjo tiempo después
de la intervención de los agentes del orden, cuando el victimario supo que su
compañera se dirigía a la vereda San Bernardo.
5. Una vez ejecutoriada la anterior decisión, la parte
demandante presentó, el 14 de julio de 2015, un recurso extraordinario de
unificación de jurisprudencia. Mediante auto del 12 de julio de 2016, la
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado inadmitió ese recurso
por improcedente, como quiera que la sentencia que se invocó como desconocida
por el Tribunal no era una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino
una providencia dictada por una Subsección de la Sección Tercera. Al tratarse
de un defecto insubsanable, esta inadmisión tuvo efectos de rechazo[6].
6. Por su parte, la Oficina de Control Interno Disciplinario
del Departamento de Policía del Tolima ordenó la terminación y el consecuente
archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado en contra de los
agentes Rojas y Arismendi, mediante decisión del 28 de junio de 2012.[7]
2.
Fundamentos y pretensiones de la acción de tutela
7. La apoderada de las señoras María Yarledy López Marín y
Luzmenia Marín de López interpuso acción de tutela contra la decisión proferida
en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima[8]. Alegó, en
primer lugar, como yerro de carácter procedimental, que en el proceso ordinario
no se decretaron una serie de testimonios, de personas que conocieron de la
captura de Yeimi Gómez e intervinieron en las audiencias preliminares del
proceso penal adelantado en su contra, y que podían controvertir los
testimonios de los dos policías mencionados.
Invocando la configuración del defecto fáctico, sostuvo que
el Tribunal no debió valorar las declaraciones rendidas en el proceso de
reparación directa por los agentes Andrés Arismendi y Hernán Rojas, pues tenían
interés directo en el asunto, al haber sido disciplinariamente investigados por
estos hechos, y eran, por consiguiente, testigos sospechosos, carentes de
credibilidad.
Bajo la misma causal específica de procedibilidad, argumentó
que la autoridad judicial demandada no valoró, en conjunto, el material
probatorio. En su concepto, no analizó adecuadamente las declaraciones que
fueron rendidas en los procesos penal y disciplinario mencionados, que
contrariaban los testimonios de los policías en el proceso de reparación
directa, y permitían advertir que el homicida, la noche de los hechos, estaba
irascible, a pesar de lo cual la Policía no lo condujo hasta su casa. Además
-agregó-, el proceso disciplinario abierto en contra de los uniformados fue
decidido por la misma entidad demandada, la Policía Nacional, de modo que las
pruebas allí practicadas estaban “parcializadas”, lo que indujo en error
al juez contencioso-administrativo.
Finalmente, alegó que la providencia atacada desconoció el
precedente judicial, expuesto, según la apoderada, en una sentencia del 28 de
mayo de 2015, radicado 26958, expedida por el Consejo de Estado, para casos de
investigación de feminicidios.
8. En consecuencia, deprecó el amparo de los derechos
fundamentales de sus representadas al debido proceso, a la igualdad y al acceso
a la administración de justicia, con miras a que el juez de tutela deje sin
efecto la sentencia de segunda instancia proferida , por el Tribunal
Administrativo del Tolima, y se ordene, a dicha autoridad judicial, que
profiera una nueva sentencia “que se ajuste a Derecho y que corresponda a la
situación fáctica probada en la causa y que acoja la prescripción contenida en
el art. 90 de la Constitución Política”.
3.
Respuesta de las accionadas
9. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del
magistrado ponente de la sentencia cuestionada, solicitó que se negara el
amparo constitucional peticionado, en la medida en que dicha decisión se basó
en los medios de prueba debidamente allegados al proceso y con observancia de
todas las garantías legales y constitucionales[9].
10. El Secretario General de la Policía Nacional, en
condición de tercero con interés, intervino para plantear la improcedencia de
la acción de tutela presentada[10].
Defendió la decisión tomada por el Tribunal, en el sentido de que no se
acreditaron los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual del
Estado. Señaló que los testigos cuyo decreto echa de menos la tutelante son,
por otra parte, de oídas, y que no eran indispensables para restar valor a los
testimonios de los policías en el proceso de reparación directa, los cuales, la
parte demandante bien hubiera podido tachar de falsos, pero no lo hizo. Agregó
que en este caso no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable,
como tampoco se cumple con el requisito de inmediatez.
4.
Decisiones objeto de revisión
4.1.
Fallo de primera instancia
11.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-
denegó el amparo solicitado[11].
Comenzó por aclarar por qué la acción de tutela, en su criterio, cumple con el
requisito de inmediatez, a pesar de que fue presentada un año después de
ejecutoriada la sentencia que se ataca. Además de recordar, para flexibilizar
este requisito, que el caso debe resolverse con perspectiva de género, el a
quo argumentó que la parte actora intentó cuestionar la providencia
judicial desde el mismo momento en que tuvo conocimiento de ella, por medio de
un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que resultó
improcedente. Esto demuestra que las demandantes no permanecieron inactivas, y
que la demora en acudir al juez constitucional obedeció al tiempo que tardó el
trámite del mencionado recurso.
12.
Dicho ello, entró en el análisis de los defectos alegados. Sobre el argumento
según el cual el Tribunal no debió valorar las declaraciones rendidas en el
proceso de reparación directa por los agentes Andrés Arismendi y Hernán Rojas,
pues tenían interés directo en el asunto, la primera instancia puso de presente
que esos testimonios fueron debida y oportunamente decretados y practicados,
sin que la parte actora cuestionara tal determinación.
13.
Advirtió que si la parte actora consideraba que esos testimonios no eran
imparciales por su interés en la causa, lo propio era haberlos tachado de tales,
de conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso. El argumento
de falta de imparcialidad no era, en todo caso, suficiente para que los jueces se
abstuvieran de valorar esas pruebas, pues el inciso final del artículo en
mención ordena, precisamente, todo lo contrario. En este caso, el Tribunal
efectuó la valoración de rigor y asignó a tales testimonios el mérito que
correspondía, pues la ley lo facultaba para ello. En todo caso, no le
corresponde al juez de tutela, sino al juez natural, determinar si un
testimonio es o no “sospechoso” y, por tanto, si debe o no ser
valorado.
14.
Sobre las declaraciones rendidas en los procesos penal y disciplinario, que, a
juicio de la tutelante, desvirtuaban los testimonios de los mencionados
policías, señaló el a quo que el Tribunal accionado las admitió
expresamente para ser tenidas en cuenta en el proceso de reparación directa,
salvo las versiones libres de los agentes, pues no fueron rendidas bajo
juramento.
15.
Luego recordó que, respecto de esos testimonios, el Tribunal sí hizo el estudio
necesario, y concluyó que versaban sobre momentos posteriores a la discusión
que sostuvieron la víctima y su compañero permanente a la salida de una
discoteca, hecho que se presentó, además, en un lugar distinto. Señaló que
ningún testigo refirió que la señora López hubiera solicitado protección policial
y que esta se hubiese omitido o negado. Como la no prosperidad de la demanda se
soportó en que la agredida en ningún momento solicitó protección especial a la
autoridad policial, “ni los hechos evidenciados demostraban objetivamente su
necesidad”, el juez no estaba obligado a ahondar en la valoración de
testimonios que no demostraban que la señora López sí hubiera demandado esa
protección por parte de la Policía. Por ello, consideró que de tales pruebas no
se desprendía que la autoridad hubiese incurrido en la aludida omisión, y así
lo determinó el Tribunal.
16.
En cuanto a la tesis de que el proceso disciplinario abierto en contra de los
uniformados y las pruebas allí practicadas estaban parcializadas, señaló que
tal expediente fue aportado por la entidad demandada, y fue debidamente
trasladado al proceso contencioso administrativo. Por ello, el juez estaba
facultado para valorarlo, sin que hubiese razones de peso para disponer su
exclusión.
17.
Para la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la providencia atacada valoró en
conjunto las pruebas del proceso ordinario, para concluir que, si bien estaba
acreditado el daño antijurídico -la muerte de la señora López-, este no era
atribuible a la Policía Nacional. Es decir, las pruebas no demostraron que se
tratara de un hecho imputable a dicha entidad. Por el contrario, demostraron
que en el contexto en que se produjo la actuación de los agentes, no era previsible
el desenlace fatal que a la postre se produjo. Recalcó que no hay lugar al
reproche por falta de protección policial, máxime cuando la protección se ofreció,
pero fue rechazada por la propia víctima. Esas fueron, en suma -apuntó el a
quo-, las conclusiones a las que válidamente llegó el Tribunal. La parte
actora no puede imponer, por vía de tutela, sus propias conclusiones
probatorias.
18.
En lo que se refiere a la causal relativa al desconocimiento del precedente
judicial, no la encontró configurada. Señaló que los supuestos fácticos de la
sentencia citada por la tutelante difieren ampliamente de los hechos que
originan esta acción de tutela.
4.2.
Impugnación
19.
La apoderada de las tutelantes impugnó la sentencia de instancia[12].
Señaló que en este caso no fue valorada una prueba documental que, a su juicio,
era de gran importancia, esto es, el registro escrito que dejaron los agentes
de policía, en el que consta que la señora López Marín manifestó que su
compañero sentimental quería matarla, lo que demuestra que la víctima tenía
miedo y buscó ayuda. Reiteró que la Policía debió haber tenido conocimiento de
la peligrosidad del agresor, por medio de la consulta de sus antecedentes
penales, y la constatación de que en su contra figuraba una orden de captura.
El
asunto –añadió- se trató como una simple desavenencia doméstica, no como lo que
era: una amenaza real. También censuró que, en una sociedad en la que las
personas agredidas suelen ser revictimizadas, se sostenga, según ella, que “ante
la amenaza de muerte, Diana Marcela López Marín, tenía que esconderse en la
residencia de un familiar, en lugar de esperar la protección, prevención y todo
el despliegue que un Estado Social de Derecho debe prodigar como garante de
Derechos Humanos”.
20.
Apuntó que tampoco fue valorado el testimonio del señor Yeimi Gómez, quien
sostuvo que la Policía no lo había acompañado a su residencia, máxime cuando
este testigo, a diferencia de los uniformados, no tenía interés en el proceso
de reparación directa. En su opinión, además, fueron negados testimonios
fundamentales solicitados oportunamente en la demanda, que demostraban, en
contra de las declaraciones de los agentes involucrados, que ese acompañamiento
policial a Gómez Aguirre en realidad nunca se dio. Era esa la única vía para
controvertir y tachar de falsos esos testimonios.
21.
Indicó que el Tribunal accionado tuvo en cuenta declaraciones de testigos
sospechosos que tenían interés directo en el proceso, y que tienen relación de
dependencia laboral con la entidad demandada, en contra de los mandatos del
Código General del Proceso (artículos 211, 217 y 218), lo cual, en su sentir,
se caracteriza como una “violación directa de la ley sustancial”.
22.
En su criterio, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, pues no analizó en
su conjunto todo material probatorio, en concreto, los testimonios que obran en
los expedientes penal y disciplinario referidos; caracterizó este yerro, a su
vez, como “violación indirecta por falso juicio racional”. Tampoco -apuntó
la apoderada- se analizó el tiempo transcurrido entre el momento en que la
señora López Marín acudió a la policía y el momento en el que fue asesinada.
Del análisis del tiempo que transcurrió en cada escena se desprende, según la
tutelante, un indicio claro que demuestra que no fue cierto que los policías
hubieran acompañado al señor Yeimi a su casa, ni que el agresor estuviera
calmado, y los uniformados mintieron al respecto.
23.
Para la tutelante, lo que las pruebas allegadas al proceso demuestran es que
los policías no dieron trascendencia a la amenaza de muerte anunciada por la
señora López. Por ello, el señor Gómez no dudó en ir detrás de ella para
matarla.
24.
Anotó que los testimonios de los policías en el proceso disciplinario
presentaban incongruencias, pues afirman que el victimario estaba calmado
cuando lo requirieron, pero otros testigos señalan que este hombre los amenazó
de muerte. La obligación de la Policía -precisó- era haber apartado al hombre
violento de la señora López, y cumplir con lo establecido en el Código de
Policía del Tolima. Según su postura, el Tribunal confió plenamente en el
proceso disciplinario adelantado contra los agentes, pero las declaraciones
allí vertidas –reiteró- fueron parcializadas y ello “indujo” al error
judicial.
4.3.
Fallo de segunda instancia
25.
La Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo impugnado[13].
Indicó que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas en su debido
conjunto, solo que concluyó que el hecho antijurídico no era responsabilidad
del Estado. Sobre las pruebas negadas que la actora echa de menos, consideró
que el juez de instancia, en el marco de su autonomía judicial, concluyó que
esos testigos no tenían conocimiento directo de los hechos, decisión frente a la
cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación, resuelto por el
mismo Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la decisión del juez.
Para
el ad quem, la tesis que intentaba demostrar la actora, esto es, que el
señor Gómez Aguirre no fue acompañado a su residencia, no era posible
demostrarla con las declaraciones que, según la tutelante, debieron ser
decretadas, las cuales provenían de unos servidores públicos que “conocieron
de los hechos con posterioridad a su ocurrencia y con ocasión de sus funciones”,
de modo que no es claro que se hubiese llegado a una decisión distinta de haber
sido decretados.
26.
Sobre la valoración de testigos sospechosos, estimó que ello no quita el hecho
de que tales declaraciones deben ser valoradas por el juez. El tribunal
-añadió- no solo se basó en el testimonio de los agentes de policía, sino que
se valoraron otras pruebas allegadas al proceso. De este análisis, la autoridad
judicial accionada concluyó que la señora López no aceptó el acompañamiento de
la policía, ni quiso acudir a entablar una denuncia formal, todo lo cual impide
la declaratoria de responsabilidad impetrada.
27.
A renglón seguido, la Sección Quinta consideró que la valoración probatoria
efectuada por la jurisdicción contencioso-administrativa no fue irracional. El
señor Gómez, según lo que pudo constatarse del expediente, estaba tranquilo
cuando, junto con su compañera, fue abordado por los uniformados. Una vez se
enteró de que la señora López no se dirigió, como lo había anunciado, a la casa
de su prima, fue que se molestó y salió en su búsqueda.
28.
Sobre la causal, también invocada en la acción de tutela, de error inducido,
por la supuesta parcialización del proceso disciplinario, consideró que los
elementos que componen tal expediente fueron valorados, también, en su debido
conjunto. Para la segunda instancia, es claro que en este caso se pretende, por
medio de esta acción constitucional, reabrir un debate judicial debidamente
agotado.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
29. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el
numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
30.
Es de aclarar, en este punto, que la Sala de Selección Número Cuatro resolvió
seleccionar el expediente T-6.071.934 cuyo trámite correspondió por reparto al Despacho
de la Magistrada Diana Fajardo Rivera. Sin embargo, comoquiera que el proyecto
registrado por la Magistrada no fue aprobado por la mayoría, correspondió la
ponencia al despacho del Magistrado Carlos Bernal Pulido.
2.
Problema jurídico
31. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de
esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala de Revisión
responder dos problemas jurídicos: por un lado, i) si la acción de tutela es
procedente, por satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales (problema jurídico de
procedibilidad).
Y, de otro lado, en caso de que la respuesta a la primera
pregunta sea positiva, ii) determinar si la sentencia que se cuestiona, al
decidir de manera desfavorable la demanda de reparación directa promovida por
los familiares de la señora Diana Marcela López Marín, adolece de los defectos
específicos denunciados por las tutelantes y viola, de esta manera, sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la
administración de justicia (problema jurídico sustancial).
3. Requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela
32. Cuando la acción de tutela se interpone contra una
autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia proferida en
ejercicio de su función jurisdiccional, la jurisprudencia constitucional ha
considerado necesario acreditar los siguientes requisitos[14]:
(i) Que el caso tenga
relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los
derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el
presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se
hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del
afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii)
que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se
hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una
irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna[15];
(v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que
generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido
posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente,
(vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela[16].
33. De otro lado, el análisis sustancial del caso, en los
términos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si
se configura alguno de los siguientes defectos[17]:
material o sustantivo[18],
fáctico[19],
procedimental[20],
decisión sin motivación[21],
desconocimiento del precedente[22],
orgánico[23],
error inducido[24]
o violación directa de la Constitución.
3.1. Legitimación en la causa
34.
En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa
tanto por activa como por pasiva[25].
Por una parte, las tutelantes fueron sujetos accionantes en el proceso
contencioso-administrativo que concluyó con las sentencias que cuestiona. De
otra parte, la acción de tutela se interpuso en contra del Tribunal
Administrativo del Tolima, autoridad judicial que profirió la sentencia objeto
de conocimiento en sede de tutela.
3.2. Relevancia constitucional del caso
35.
El asunto objeto de revisión involucra la posible vulneración de los derechos
fundamentales de las accionantes al debido proceso, a la igualdad y al acceso a
la administración de justicia. La presunta vulneración de estos derechos habría
tenido lugar con ocasión de las sentencias proferidas por las autoridades
judiciales tuteladas, en las que se negaron las pretensiones de la demanda de
reparación directa instaurada por varios familiares de Diana Marcela López -las
tutelantes incluidas- en contra de la Nación. Claramente, además, como lo
manifestó el a quo, esta actuación tiene origen en hechos que
constituyeron violencia de género, lo que, a juicio de la Corte, otorga
relevancia constitucional al asunto sometido a su consideración.
3.3. Subsidiariedad
36. La actora cuestiona tanto la sentencia del Tribunal
Administrativo del Tolima, del 6 de julio de 2015, como la sentencia del
Juzgado 4° Administrativo de Ibagué, del 14 de julio de 2014, proferidas dentro
del proceso contencioso administrativo de reparación directa, aunque, desde el
punto de vista formal, solo ataque la decisión de segunda instancia. Más aún,
la parte demandante, no solo agotó el recurso de apelación, sino que acudió,
además, a un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que no
fue decidido a su favor.
En esa medida, se satisface el requisito de subsidiariedad de
la acción de tutela, puesto que la accionante agotó todos los medios ordinarios
y extraordinarios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, para la
revisión de las decisiones judiciales que considera vulnerantes de sus derechos
fundamentales.
3.4. Inmediatez
37. En cuanto a la inmediatez, la acción se ejerció de manera
oportuna, si se tiene en cuenta que entre la decisión que resolvió el recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia, el 12 de julio de 2016 y la
presentación de la acción de tutela, el 9 de agosto de 2016, transcurrió menos
de un mes, periodo que se considera más que razonable, según el precedente de
esta Corporación[26].
Y en este punto le asiste razón a la primera instancia: si
bien podría el juez constitucional sostener que la parte demandante debió
prever que el mencionado recurso extraordinario, dada su improcedencia y falta
de idoneidad, resultaría inadmitido, lo cierto es que su interposición no hace
más que demostrar el intento de la actora por agotar todos los mecanismos
judiciales ofrecidos por la ley, antes de acudir, como última opción, al juez
de tutela, y el hecho de que, mientras el asunto terminaba de definirse por
aquellas vías, nunca permaneció procesalmente inactiva.
3.5. Carácter decisivo de la irregularidad procesal
38. En el asunto que se analiza, aunque la actora señale que
se ha configurado una irregularidad procesal, lo cierto es que, en realidad,
esa no es la causal específica que se propone. Como se verá más adelante, su
discrepancia con las decisiones cuestionadas es, sustancialmente, de naturaleza
probatoria.
3.6. Identificación razonable de los hechos y su alegación en
el proceso
39. En el asunto sometido a revisión de esta Sala, las
tutelantes se refieren de forma clara, detallada y comprensible a los hechos
constitutivos de violación de sus derechos fundamentales. Es más, los
argumentos esbozados en esta acción de amparo, con los matices en los que más
adelante profundizaremos, fueron igualmente planteados en el marco del litigio
contencioso administrativo que no fue decidido a su favor.
3.7. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela
40.
En el asunto que se examina, es evidente que la acción de tutela no se dirige
contra una sentencia de tutela, sino contra una sentencia de segunda instancia
proferida en un proceso de reparación directa.
41.
Lo dicho hasta ahora, da lugar a concluir que en el presente asunto se
encuentran cumplidos los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales.
4.
Análisis del problema jurídico sustancial. Verificación de la existencia de
defectos específicos en el caso concreto
42.
Las pretensiones de la tutela se invocan, como se puede apreciar en la reseña
de esta actuación, bajo la configuración de varias causales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales, para
empezar, son planteadas de manera desordenada y confusa. Ya que se trata nada
menos que de cuestionar las decisiones del juez natural y derruir, a través de
un mecanismo judicial excepcional, la presunción de acierto y legalidad que
cobija las sentencias de instancia de dos autoridades de la jurisdicción
contencioso-administrativa, a la actora le asistía una carga argumentativa
cualificada, sustancialmente mayor a la que, de ordinario, se exige a quienes
acuden a la acción de tutela, caracterizada, en principio, por su informalidad.
Así,
aunque es palmario que todos los argumentos de la acción constitucional son de
índole probatorio, ya sea porque i) se decretaron y fueron valoradas pruebas
viciadas, ii) se dejaron de decretar y practicar otras que, en cambio, se
estiman trascendentales, o porque iii) las obrantes en el expediente no
tuvieron una adecuada valoración, la actora, indistintamente, y sin ofrecer
ninguna explicación racional, mezcla su análisis a la luz de cinco defectos
diferentes (fáctico, procedimental, sustantivo, error inducido y
desconocimiento del precedente), cuando todo su alegato se concentra, al menos
bajo las razones que esboza, en el primero de ellos.
Igualmente,
plantea inconformidades a partir de las cuales ataca la credibilidad de los
testimonios que fueron adversos a su postura, diserta sobre las pruebas que
edificaron los fallos de instancia y, en general, pone de presente una serie de
supuestos errores in judicando e in procedendo, más propios para
una demanda de casación que para el trámite subsidiario y expedito de una
acción de amparo constitucional.
Esta
falta de claridad en la argumentación, en la que el planteamiento de los
defectos configurados no es coherente, estos son mezclados y no son explicados
con suficiente precisión, y el alcance de la acción de amparo es confundido con
el de otros recursos previstos por la ley, impide, de entrada, un análisis
ponderado de las posibles situaciones con base en las cuales esta Corte podría,
de manera excepcional, intervenir en la actuación adelantada por la autoridad
judicial competente.
4.1. Los defectos alegados en este caso no se acreditan
43.
Dicho lo anterior, encuentra la Sala que ninguno de los defectos denunciados
por la tutelante, en relación con las providencias judiciales que ataca, se
encuentra, en últimas, configurado.
En
primer lugar, resulta desacertada la invocación insistente de piezas
probatorias que nunca fueron decretadas y practicadas, ni hacen parte del
acervo del expediente, así como revivir, en contra del principio de preclusión,
la discusión acerca de su utilidad, conducencia y pertinencia. En su momento[27],
las autoridades judiciales de instancia consideraron, exponiendo la
argumentación debida, que dado que tales evidencias provenían de funcionarios
públicos (servidores del CTI, la Fiscalía y la Procuraduría), que conocieron de
este caso en razón de sus mismas funciones, en nada aportaba su declaración,
máxime cuando se contó, en calidad de prueba trasladada, con copia de la propia
actuación penal. Lo mismo se consideró sobre el testimonio del propio condenado
por los hechos descritos, el ciudadano Yeimi Gómez Aguirre.
De
cualquier manera, respecto del mencionado decreto de pruebas -que no es esta la
oportunidad ni el escenario para controvertir- nunca predicó la actora, en el
marco del proceso contencioso-administrativo, violación alguna de derechos
fundamentales. Cierto es que tuvo la oportunidad de apelar dicha decisión, que
fue a la postre confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima. Empero,
según lo que reporta la actuación procesal[28],
sus argumentos estuvieron dirigidos a insistir en la relevancia de estos
testimonios en relación con el asunto que se debatía, sin que en momento alguno
refiriera, como lo hace ahora en el marco de esta acción constitucional, que
tales pruebas tenían por objeto controvertir el dicho de los agentes de la
Policía Nacional, en concreto, la afirmación de que, la madrugada de los
acontecimientos, acompañaron al agresor a su vivienda y se cercioraron de que
este entrara en ella.
La
acción de tutela contra providencias judiciales exige, como es bien sabido, que
el yerro que se denuncia haya sido puesto de presente en el marco del proceso
surtido ante el juez natural. Si este fue el caso, lo menos que se esperaba de
la actora era la demostración racional de que tal irregularidad se alegó
oportunamente.
44.
La otra cara del alegato probatorio de la tutelante tiene que ver con su ataque
a algunos de los testimonios del proceso por “sospechosos” y a varias de
las pruebas tenidas en cuenta por los jueces administrativos de instancia por
su supuesta “parcialización”. Para la Corte, todas las vías en las que
este argumento se plantea son, en todo caso, equivocadas. Empezando, claro
está, por su queja en relación con el decreto y práctica de algunas de estas y
su valoración, en el entendido de que, simplemente, no debieron tenerse en
cuenta o, en términos más precisos, debieron ser excluidas.
En
primer lugar, como señala el a quo, el decreto y práctica de estas
pruebas no fue controvertido en el proceso, ni las decisiones tomadas sobre el
particular por el juez administrativo fueron materia de apelación. Tampoco
fueron tachadas, bajo ninguna argumentación, por la parte demandante, a la luz
del artículo 211 del Código General del Proceso[29]. La tesis,
según la cual, para proceder en tal sentido era necesario el decreto de las
pruebas a las que se hizo referencia en el considerando anterior, no es de
recibo por esta Sala, por varias razones:
i)
Porque tal planteamiento no es sustentado por la actora desde ningún punto de
vista. ii) Porque las circunstancias que configuran la alegada “parcialización”
de los testigos en modo alguno están relacionadas con las pruebas que se echan
de menos en relación con la pertenencia de los agentes de policía a la
institución demandada, y la presunta falta de confiabilidad del proceso
disciplinario que se les adelantó, lo que, en gracia de discusión, fundamentaba
la formulación de la tacha, no así el hecho de que Rojas y Arismendi hubieran
manifestado haber acompañado a Gómez Aguirre hasta su lugar de residencia. Y,
por último, iii) Porque dicha postura, sencillamente, carece de sustento legal:
de ninguna manera puede señalarse que la única posibilidad de sustentar la
formulación de una tacha consista en el decreto y práctica de pruebas de cargo.
De
cualquier modo, yerra la señora apoderada al considerar que el ataque a estos
medios de conocimiento por su supuesta falta de imparcialidad releva al juez
competente de valorarlos bajo las reglas de la sana crítica, cuando el artículo
211 del Código General del Proceso ordena todo lo contrario. Tampoco es
admisible considerar que la misma parte demandante está igualmente relevada,
bajo el ropaje de su denuncia de “parcialización”, de controvertir, con
argumentos de fondo, la credibilidad y poder persuasivo de estas pruebas.
Y
es que ese es, precisamente, uno de los vacíos en la argumentación de la
accionante: en primer lugar, plantea una exclusión probatoria sin fundamento
legal, en relación con unas pruebas cuya tacha ni siquiera solicitó. Y, en
segundo lugar, un denominador común de su alegato consiste en que este se
concentra en tildar de “sospechosos” varios testimonios, más que en
atacar su contenido o su fuerza demostrativa, bajo la convicción de que ese
solo señalamiento basta para que estos no sean tenidos en cuenta o sean
valorados en consonancia con su postura de parte.
Cabe
advertir que, por ejemplo, el aspecto central de la discrepancia de la
tutelante frente a los dichos de los agentes de la Policía Nacional que fueron
disciplinariamente investigados por este caso, se limitó a poner en duda
aspectos relativos a su vinculación con la institución accionada y el supuesto
interés que tienen en el resultado del proceso contencioso administrativo.
Aspectos como este, aunado al apego de su alegato frente a la “parcialización”
para fundamentar, por esa vía, un “error inducido” como causal específica
de procedibilidad, resultan claramente incongruentes.
Fueron
los jueces administrativos, y nadie más por ellos, los que analizaron el
contenido de dichas pruebas, determinaron su grado de credibilidad y les
asignaron, en armonía con esa valoración, su mérito probatorio. Su
argumentación al respecto estuvo fundamentada, y se soportó en los preceptos
constitucionales, legales y jurisprudenciales que regían el caso. No expone la
tutelante, por lo demás -más allá de su apreciación subjetiva-, en qué medida
aquel razonamiento se surtió con una información falsa, equivocada e
imprecisa de la que los jueces administrativos fueron víctimas[30].
Convertir el simple disenso probatorio frente a la conclusión a la que llegaron
estas instancias, en una inducción a error judicial es, sin duda alguna, un
desconocimiento palmario del precedente constitucional en esta materia.
45.
Ahora bien, cabe anotar que la gran mayoría de discrepancias de la actora
frente a estas pruebas está relacionada con la versión, según la cual, los
agentes Rojas y Arismendi acompañaron a Yeimi Gómez a su casa y verificaron el
ingreso de este a ella, luego de atendida la discusión que tuvo con Diana
Marcela López a la salida de una discoteca y de conocerse que la señora López
pasaría la noche en la residencia de una prima. La tutelante argumenta que
dicho acompañamiento en realidad nunca se presentó, que los uniformados
mintieron al respecto, y de allí deriva que la actitud de estos servidores
frente al peligro que corría la víctima fue negligente, lo que compromete, en
su criterio, la responsabilidad del Estado.
La
Corte, sin embargo, no observa que en este punto la autoridad judicial
accionada haya incurrido en defecto fáctico de ninguna clase. Una mirada a las
declaraciones que al respecto rindieron los policías permite constatar[31]
que el dicho de estos, en últimas, consiste en que, aquella madrugada, luego de
la discusión que se presentó en la vía pública, los uniformados decidieron
mantener una conversación con el presunto agresor, dando tiempo a la señora
López para que se dirigiera a la residencia de su prima -hacia la que anunció
que partiría-, y luego, tras verificar que no existía razón fundada para el
arresto, retención o conducción de aquel hombre, dejaron que este fuera a hacia
su casa. Eso sí, se cercioraron de que Yeimi de hecho entrara a su morada, lo cual
no requería mayor dificultad porque esta quedaba a media cuadra de la estación
de policía.
En
sentido estricto, fue este último acto lo que la judicatura decidió tomar como
muestra de diligencia policial, no el acompañamiento al que hace alusión la
tutelante, y que ciertamente no puede afirmarse con certeza que haya sucedido.
De
cualquier modo, en la valoración que de este punto efectuó la jurisdicción
contencioso-administrativa, nada ve la Sala que no se enmarque en el ejercicio
razonable de su autonomía e independencia judicial. La accionante acude a una
especulación matemática sobre las distancias que existen entre cada escena en
la que los hechos se desarrollaron, con el fin de demostrar que los agentes de
policía en realidad no acompañaron a Yeimi Gómez hasta su casa, pero tal
reflexión no es suficiente para concluir que la apreciación probatoria de este
aspecto fue irracional.
Supóngase,
en todo caso, que el mencionado acompañamiento policial, como señala la actora,
nunca existió, que incluso los policías mintieron al haber sostenido que
verificaron que el presunto agresor entró a su casa, y que así debió
concluirlo, también, la autoridad judicial accionada.
Aún
en ese escenario, la actora no demuestra qué trascendencia tendría el
mencionado yerro, o por qué, de no haberse presentado, la conclusión hubiese
tenido que consistir, indefectiblemente, en la declaratoria de la
responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio. Lo
anterior, en cuanto ese fue solo uno de los aspectos que los jueces
competentes analizaron. La tutelante se concentra en él, y deja de estudiar y
controvertir el resto de las razones ofrecidas por las instancias para concluir
que los uniformados mostraron la diligencia que les era exigible en el marco de
sus competencias y la medida de sus posibilidades. Se trata, con el respeto que
merece la posición de la tutelante, de un error de lógica argumentativa que
esta Sala de Revisión no puede prohijar.
4.2. Defecto fáctico por valoración probatoria defectuosa
46.
Abordados los puntos anteriores, no observa la Sala que, en términos generales,
la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales de este caso,
principalmente, el Tribunal Administrativo del Tolima, haya sido irracional,
caprichosa o arbitraria, como para considerar que se configuró un defecto
fáctico y dejar sin efecto tales decisiones.
Como
lo ha señalado esta Corporación en múltiples oportunidades, el defecto fáctico
por valoración defectuosa del material probatorio solo se configura cuando el
operador judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide “separarse
por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su
arbitrio el asunto jurídico debatido”[32].
En
otras palabras, cuando lo que se cuestiona es la valoración de la prueba, para
que se acredite esta causal, “sólo es factible fundar una acción de tutela,
cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la
valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El
error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia
revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto”[33].
47.
En el marco de su autonomía, los jueces competentes de este caso encontraron
que los agentes de policía que atendieron esta situación no estaban en
condiciones de prever lo que sucedería con la señora Diana López y su
compañero. Se trata de una conclusión que fue jurídicamente fundamentada y que,
más allá de los desacuerdos que puedan plantearse frente a ella, esta Corte no
tiene insumos para invalidar por medio de esta acción de amparo. Si la Corte
convirtiera cualquier discrepancia interpretativa en una causal específica de
procedibilidad, distorsionaría los alcances de ese medio judicial excepcional e
invadiría de manera inaceptable las competencias judiciales ajenas.
Desde
luego, la jurisdicción contencioso-administrativa, y esta misma Sala de
Revisión, podrían disertar, vistos ya los hechos desde la distancia, sobre
todas las posibles medidas que los agentes Rojas y Arismendi hubiesen podido
tomar, en su momento, en aras de proteger la vida e integridad de la señora
López; se trata, de hecho, de un ejercicio cuya sencillez aumenta en la medida
en que nos alejamos en el tiempo y los estándares sobre violencia de género se
afinan cada día más.
Sin
embargo, la judicatura optó por estudiar la actuación de los uniformados en el
contexto específico en el que se encontraban, y halló razones para concluir
que, en el marco de la situación que tuvieron que atender, las medidas
desplegadas por ellos alcanzaron el umbral de diligencia razonable que les era
oponible. La Sala no encuentra sustento constitucional para invalidar, vía
tutela, esa conclusión, en aras de imponer, contra viento y marea, aquella que,
desde la postura de la demandante, luzca más correcta y acertada.
Lo
anterior, máxime cuando, si de ser estrictos se trata, los jueces administrativos
analizaron un conjunto de factores que llevaron a que las pretensiones de la
parte demandante no fueran acogidas, y que la peticionaria, a conveniencia de
su postura de parte, ha omitido atacar, o lo ha hecho, tan solo,
tangencialmente:
Entre
estos factores están:
i)
Que la señora Diana López, cuando se presentó la discusión con su compañero
–ambos estaban en estado de embriaguez-, no solicitó protección especial a los
agentes de policía, ni exteriorizó un temor palpable por su vida e integridad,
más allá de las manifestaciones que, en medio de la ofuscación, tuvo la
oportunidad de hacer.
ii)
Que tampoco aceptó el acompañamiento de los uniformados, ni dirigirse a
entablar la respectiva denuncia. En este contexto, no estaban dadas las
condiciones para prodigar posibles medidas de protección inmediata.
Para
la Sala, en este punto es importante acotar, en todo caso, que si bien la Ley
294 de 1996 establece un marco obligacional específico sobre medidas de
protección, derivado de la regulación del proceso de violencia intrafamiliar,
este alude a la competencia de las comisarías de familia o en su defecto, del
juez civil o promiscuo municipal, no de las estaciones de policía o de sus
agentes en el marco de labores de patrullaje. No puede perderse de vista, sea
la ocasión de reiterarlo, que la situación descrita no sucedió en el marco de
un proceso policivo formal, ni siquiera ante un despacho específico. Todo
transcurrió, según las pruebas que fueron estudiadas por las distintas
instancias judiciales, en las labores de verificación de cierre de
establecimientos nocturnos realizada por los policías Rojas y Arismendi en una
vía pública del municipio de Fresno.
iii)
Que la señora López les aseguró a los agentes, en todo caso, que pasaría la
noche en la casa de una prima, y luego de partir hizo, sin embargo, lo
contrario.
iv)
Que los policías, por su parte, se quedaron con Gómez Aguirre, en quien no
vieron exaltación ni signos de agresividad, y conversaron con él para darle
tiempo a Diana López de resguardarse. Más allá de hasta donde llegó esa labor
de custodia, el mismo Gómez Aguirre -cuyo testimonio la actora resalta como
creíble e imparcial- declaró que los agentes se quedaron con él, pero luego, no
se dieron cuenta de que, tras conocer el verdadero destino de López, había “arrancado
a buscarla”[34].
De
allí infirió el juez natural, en suma, que, tras la intervención policial en
las afueras de aquella discoteca, el desenlace mortal ocurrido no era, de
hecho, algo previsible. En el marco de sus labores de patrullaje por el cierre
de los establecimientos de comercio, y las medidas que en ese instante
estuvieron a su alcance, los policías creyeron razonablemente haberse asegurado
de que la situación estaba controlada, en vista del rumbo que cada compañero
permanente tomó, y ante el hecho, difícil de contrarrestar, de que la señora
López había rehusado el acompañamiento de la policía. Ni el hecho de que la
víctima tomara un rumbo distinto al que había anunciado, ni de que el señor
Gómez se enterara de ello, ni de que saliera furtivamente, por eso mismo, en su
búsqueda, podían ser razonablemente previstos por los patrulleros.
Para
la judicatura, estos servidores hicieron lo que, en ese contexto y momento
particular, estaba en sus manos. La Corte insiste en que, más allá de que pueda
tratarse de un planteamiento controvertible, no alcanza los requisitos para que
sea configurado como uno de los defectos que activan la intervención del juez
de tutela.
48.
Sobre la existencia de una orden de captura que para la época figuraba en
contra de Yeimi Gómez, caben reflexiones similares. Las autoridades judiciales
competentes estimaron que la omisión, por parte de los agentes del orden, de
consultar los antecedentes de este hombre cuando atendieron la discusión que
tenía con su compañera, tampoco alcanza para colegir una actitud negligente
que, bajo el título de imputación de falla del servicio, comprometa la
responsabilidad de la Policía Nacional.
Argumentó,
para el efecto, que esa orden de captura ya había sido cumplida, más allá de
que apareciera como “vigente” en las respectivas anotaciones, y que no
es obligación legal de los funcionarios de la Policía, mucho menos en
extenuantes labores de patrullaje nocturno para el cierre de establecimientos
de comercio, consultar los antecedentes de cuanto ciudadano se cruza en su
camino.
Se
trata, para la Corte, de una postura razonable y bien sustentada -o por lo
menos no irracional-, que en el marco de sus competencias esbozó la
jurisdicción contencioso-administrativa.
La
actora no se detuvo a explicar, por otro lado, de qué manera ésta sola
anotación, sin ninguna verificación adicional de policía judicial, alcanzaba
para proceder con la captura del señor Gómez, y su consiguiente legalización
ante un juez de control de garantías. La Corte insiste, en todo caso, en que la
postura de las instancias ordinarias, por mucho que la demandante discrepe de
ella, no alcanza para estructurar ningún defecto específico de procedibilidad,
en los términos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación.
4.3 La perspectiva de género
49.
Como aspecto final, no puede la Corte dejar de señalar, en caso de que no se
haya hecho suficiente claridad al respecto, que esta acción de tutela tiene su
origen, como ya tuvimos la oportunidad de precisarlo, en un repudiable y
lamentable episodio de violencia de género, como los mismos jueces
administrativos lo reconocieron.
Esto,
naturalmente, imponía que los litigios judiciales promovidos en este caso,
empezando por el mismo proceso penal en el que resultó condenado el agresor,
fueran resueltos bajo esa perspectiva. La actora, cabe decirlo, no planteó con
precisión este enfoque en el proceso ordinario, como tampoco fundamenta, en su
escrito de tutela, en qué medida pudo haber sido desconocido por las decisiones
atacadas. Una argumentación mínima, de parte de la actora, acerca de qué
elementos concretos del enfoque de género tendrían que haberse aplicado en la
decisión atacada y cómo su omisión fue determinante en la resolución del
proceso, hubiese sido un buen comienzo para delimitar el análisis del juez de
tutela.
En
este caso, sin embargo, no ve la Corte cómo las autoridades judiciales
accionadas pudieron haber desconocido el enfoque de género en la valoración
probatoria que realizaron y que llevó a desestimar las pretensiones de la demanda
de reparación directa promovida contra el Estado por la muerte de la señora
Diana López. No observa la Sala, por ejemplo, falta de exhaustividad en el
análisis de la prueba recaudada por parte del juez contencioso -todo lo
contrario-, ni la aplicación, en las decisiones judiciales que se cuestionan,
de estereotipos indebidos[35].
Se
podría disertar -y ese es sin duda otro asunto- acerca de si, en su momento,
los agentes de la policía que atendieron este caso aplicaron esos estereotipos,
no tramitaron con suficiente seriedad las denuncias de la víctima o ignoraron
un contexto de violencia y discriminación que a sus ojos se presentaba. Ello
implicaría, insistimos, que se hubiese acreditado que en este caso hubo una
denuncia formal y un pedido de protección especial que fueron ignorados, y que
los policías que, aquella madrugada, inspeccionaban el cierre de las
discotecas, no tomaron las medidas que la gravedad del caso exigía: entre las
que ha planteado la actora, estaban i) escoltar a la señora López y tramitar su
denuncia, a pesar de que ella expresamente desistió de esa opción, o ii)
capturar al presunto agresor.
También,
tendría que concluirse que no haber tomado esas específicas medidas, dentro de
las varias a las que se podía acudir, implicó el desconocimiento de la
perspectiva de género que estaban obligados a observar los agentes, y de otra
parte, que las medidas que efectivamente tomaron no alcanzaron a colmar esa
misma perspectiva, como si hubiese una suerte de baremo de género, inmutable y
rígido, cuyas reglas pudiesen ser impuestas al juez al momento de determinar la
responsabilidad extracontractual del Estado.
El
asunto es que, analizadas todas las variables del caso, la justicia
contencioso-administrativa ofreció motivaciones razonablemente fundamentadas
acerca de la diligencia mínima que estaban en obligación de mostrar los
uniformados en ese momento.
Imponer
una visión particular en sentido contrario, para señalar que esta o aquella
postura jurídico-probatoria, y no la que se adoptó, hubiera sido más sensible
con la perspectiva de género, implicaría una distorsión inaceptable de los
estándares internacionales de protección de la mujer contra toda forma de
violencia[36],
que desconocería, además, las competencias de las demás autoridades judiciales.
Si
la invocación de este parámetro, importante por demás, no alcanza, más allá de
las disertaciones teóricas que alrededor de él se puedan construir, para
sustentar que la valoración probatoria de las instancias ordinarias fue
claramente irracional, utilizarlo para invalidar decisiones legalmente
tomadas no es jurídicamente viable.
Sea
como fuere, es con políticas públicas serias e integrales para el combate de la
violencia de género, no minando los principios de independencia y autonomía
judicial, que este tipo de flagelos pueden erradicarse.
50.
Por las mismas razones acabadas de esbozar, algunos de los planteamientos de la
tutela relacionados con este último aspecto tampoco son de recibo para la Sala
de Revisión. Tal es el caso, en primer lugar, de la providencia de la Sección
Tercera del Consejo de Estado que invoca la actora para fundamentar una supuesta
violación del precedente judicial por parte de las autoridades accionadas[37].
La
accionante no explicó por qué la sentencia citada constituye, por sí sola, un
precedente aplicable al asunto bajo examen, más allá, se insiste, de que
también verse sobre un caso de feminicidio[38].
La Corte, de otra parte, no encuentra que tal decisión sea, en efecto,
relevante a la luz del sub judice, en buena medida porque las
diferencias fácticas entre los dos casos saltan a la vista.
En
la demanda de tutela tampoco se precisa qué aspectos concretos de la decisión
que se cuestiona desconocieron la mencionada jurisprudencia, ni las reglas y
sub reglas particulares que, con efecto trascendente en el sentido de la
decisión,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.