T-514-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-514/15
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo
por no tener en cuenta los tiempos cotizados al sector público para
reconocimiento de pensión de vejez/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto sustantivo dentro del proceso ordinario laboral
Los jueces que conocieron el
proceso ordinario laboral incurrieron en un defecto sustantivo, por no tener en
cuenta los tiempos de servicio cotizados al sector público de la accionante la
hora de estudiar el reconocimiento pensional por vejez.
PENSION DE
VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad de
acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cotizados en
cajas o fondos de previsión social con los aportes realizados al ISS/PENSION
DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Principio de
favorabilidad y principio pro homine/PENSION DE VEJEZ-Precedente
fijado en SU769/14
La sentencia SU-769 de 2014
estableció, conforme con los principios de favorabilidad y pro homine, el
reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, para
aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, las cuales pueden
provenir de tiempos acumulados de servicios cotizados a cajas o fondos de
previsión social o al sector público y de los aportes realizados al ISS
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
La acción de tutela procede
excepcionalmente para controvertir decisiones emitidas por otros jueces de la
República, siempre que el juez constitucional verifique el cumplimiento de la
totalidad de los requisitos generales de procedibilidad para luego identificar
si en la misma decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos
especiales o defectos de procedibilidad, según el argumento que sobre el punto
exponga el accionante.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y específicos de
procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Esta Corte ha caracterizado el
defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una
providencial judicial, originada en la interpretación y aplicación de la
normatividad al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto de
lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una
irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que
obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. En esa
medida, esta Corporación ha establecido que la providencia judicial presenta un
defecto sustantivo cuando:(i) la norma aplicable al caso es claramente
inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial , (ii) el juez
apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto ,
bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el
ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se
abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso
concreto es inconstitucional , ha sido declarada inexequible por la propia
Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se
adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó ; (iii) el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y,
finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada
interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser
producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.
Referencia: Expediente T-4915523.
Acción de tutela
instaurada por María del Carmen Álvarez contra la Sala Laboral de Descongestión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 28 Laboral
Adjunto del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones -
Colpensiones (antes Instituto de Seguros Sociales – ISS) y la Caja de Previsión
Social de Comunicaciones – Caprecom.
Magistrada
Ponente (e):
MYRIAM ÁVILA
ROLDÁN
Bogotá, D.C., once (11) de agosto
de dos mil quince (2015).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Myriam Ávila Roldán (e),
María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el 27 de enero de 2015 y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
el 8 de abril de 2015, que resolvieron la acción de tutela promovida por la
señora María del Carmen Álvarez, contra la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 28 Laboral
Adjunto del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones -
Colpensiones (antes Instituto de Seguros Sociales – ISS) y la Caja de Previsión
Social de Comunicaciones – Caprecom.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y demanda.
El 18 de diciembre de 2014, la
señora María del Carmen Álvarez instauró acción de tutela contra la Sala
Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, la Administradora
Colombiana de Pensiones - Colpensiones (antes Instituto de Seguros Sociales –
ISS) y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social
según los siguientes hechos:
1.1. Indica la accionante que
solicitó la pensión por vejez ante el Instituto de Seguro Social – ISS el 7 de
abril de 1997, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cotizar un total de 840 semanas al 31 de
agosto de 1995 y superar los 55 años de edad. La pensión fue negada mediante
Resolución 9925 del 15 de septiembre de 1998, por no cumplir con el requisito establecido
en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que le exigía 20
años o más de cotizaciones al ISS u otras entidades de previsión social del
sector público.
1.2. La anterior decisión fue
recurrida y el recurso de reposición fue negado mediante Resolución 4194 del 8
de marzo de 1999, en donde se indicó que la peticionaria sólo había acreditado
un total de 16 años, 2 meses y 3 días cotizados al ISS y a otras entidades de
previsión social del sector público, frente a los 20 años o más de cotizaciones
que exige la precitada Ley 71 de 1988.
1.3. Manifiesta la actora que presentó
recurso de apelación desatado mediante Resolución 357 del 2 de noviembre de
1999, siendo confirmada la decisión bajo la misma argumentación de la
Resolución 9925. En esta ocasión se aclaró que la accionante tenía un total de
16 años, 4 meses y 4 días cotizados y que tampoco cumplía con los requisitos del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de vejez, pues sólo
demostró tener 840 semanas de cotización frente a las 1.000 que se necesitan.
1.4. El 1º de junio de 2000 la demandante
solicitó la revocatoria de la Resolución 9925 de 1998, para que le fuera reconocida
la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición, tener 55
años de edad y acreditar 500 semanas de cotización conforme con el artículo 12
del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Con respecto a
esto, el ISS indicó que si bien cumple con la edad requerida, no acreditó “cotizaciones
mínimas exigidas”, pues en su historia laboral no figuran cotizaciones al
ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para
pensionarse.
1.5. Señala que mediante
apoderado instauró demanda ordinaria laboral contra el ISS, para que fuera reconocida
la pensión de vejez conforme con los requerimientos del Acuerdo 049 de 1990, su
indexación, las mesadas causadas, los intereses moratorios, perjuicios morales,
costas y agencias en derecho.
1.6. Manifiesta que el Juzgado 28
Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá negó sus pretensiones el 29 de junio de
2012, aduciendo que si bien cumplía con la edad establecida en el Acuerdo para
pensionarse, no sucedía lo mismo con las 1000 semanas que debía cotizar en
cualquier tiempo, pues sólo demostró un total de 839. Concluyó que tampoco
cumplía con el requisito alternativo de cotizar 500 semanas dentro de los 20
años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, pues los aportes
pensionales efectuados no se hicieron exclusivamente al ISS. Finalmente,
condenó en costas a la demandante por un valor de $566.700.
1.7. Apelado el fallo, la Sala
Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión
el 14 de junio de 2013. Para ello, aclaró que la señora María del Carmen
Álvarez había cotizado un total de 870.29 semanas, siendo insuficientes para
obtener la pensión bien sea a través de la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de
1990 o la Ley 100 de 1993. En lo que respecta al Acuerdo, reiteró que las
semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez deben efectuarse en su
totalidad al ISS, sin que puedan sumarse los aportes realizados al sector
público. Igualmente, fijó unas costas por $350.000 a cargo de la parte
demandante.
1.8. De acuerdo con lo anterior, la
accionante considera que el ISS y los despachos judiciales que resolvieron sus
pretensiones desconocieron que le asiste el derecho a la pensión de vejez
establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, luego de interpretar que
la disposición normativa no permite acumular tiempos de servicios en entidades
públicas con los aportes realizados al ISS, desconociéndose así que la cubre el
régimen de transición y el principio de favorabilidad.
1.9. En consecuencia, solicita el
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social,
ordenando el reconocimiento de su pensión, el pago de las sumas económicas que se
le deben desde que adquirió el derecho, la exoneración de la condena en costas y
una indemnización por los perjuicios causados.
2. Respuestas de las entidades
accionadas.
2.1. Mediante escrito del 20 de enero
de 2015, la Subdirectora (e) de Prestaciones Económicas de Caprecom, manifestó
que en los archivos de la entidad no reposan solicitudes de la señora María del
Carmen Álvarez y que de conformidad con el Decreto 2011 de 2012 sus funciones
pensionales fueron trasladas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, razón
por la que dicha entidad no es responsable de la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales.
2.2. Por su parte, el 23 de enero
de 2015, la Asesora con Funciones de la Jefatura de la Unidad de Procesos –
Dirección Jurídica Nacional ISS en Liquidación, sostuvo que a partir del Decreto
2013 de 2012, los procesos judiciales relacionados con la gestión del ISS como
administradora del régimen de prima media con prestación definida continuarían
con Colpensiones desde el 28 de diciembre de 2012. Por tanto, remitió las
comunicaciones recibidas a la denominada entidad.
2.3. El 5 de febrero de 2015, la
Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones solicitó declarar
improcedente la acción de tutela. Señaló que dada la naturaleza excepcional y
subsidiaria de la acción no se podían reemplazar los mecanismos ordinarios
establecidas por el legislador para obtener el reconocimiento de derechos
laborales. Enseguida, manifestó que el reclamo constitucional no cumplía con
los requisitos exigidos para controvertir la decisión adoptada por el Juzgado
28 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo, no presentó
consideración alguna para llegar a esa conclusión.
2.4. Pese a que la Secretaría de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia libró los oficios
dirigidos a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y al Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, para
que ejercieran su derecho de réplica, no se obtuvo respuesta.
3. Decisión de primera instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
negó el amparo constitucional el 27 de enero de 2015, aduciendo que la acción
de tutela interpuesta por la señora María del Carmen Álvarez desconocía los principios de inmediatez y
subsidiariedad.
Frente al principio de inmediatez, indicó que fue desconocido
debido a que la acción de tutela se presentó luego de superarse el término de
seis (6) meses establecido por la jurisprudencia para controvertir providencias
judiciales. Para tal efecto, la Sala no evidenció justificación válida que
explicara el tiempo transcurrido entre la expedición de las providencias
cuestionadas y la solicitud de amparo, pues lo anterior se dio en un lapso de 19
meses.
Igualmente, sostuvo que la accionante tuvo la oportunidad de
interponer el recurso extraordinario de casación para controvertir las
decisiones judiciales que hoy cuestiona, y no lo hizo. En ese sentido, argumentó
que la intervención del juez constitucional no está autorizada cuando no se
hayan agotado los medios de defensa judicial disponibles, dado el carácter subsidiario
de la acción de tutela.
4. Impugnación presentada.
El 24 de febrero de 2015, la accionante solicitó revocar el fallo del
a quo por desconocer la jurisprudencia constitucional en vigor sobre el
principio de inmediatez según la cual este no puede entenderse de manera inflexible
cuando se discuten derechos pensionales, pues su vulneración se mantiene en el
tiempo por tratarse de derechos irrenunciables que no prescriben. En tal
medida, argumenta que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación
que vulneró sus derechos fundamentales y el momento en que interpuso la acción
de tutela, razón por la que no desconoció el principio de inmediatez.
De igual modo, manifestó que su abogado no fue acucioso a la
hora de presentar el recurso extraordinario de casación para controvertir las
decisiones que hoy son objeto de la petición de amparo. Sin embargo, insistió en
que la vulneración de sus derechos fundamentales se mantiene en el tiempo.
5. Decisión de segunda instancia.
El 8 de abril de 2015, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Aclaró
que por tratarse de derechos pensionales existe la obligación de estudiar el fondo
del reproche constitucional, pese a dirigirse contra providencias judiciales
proferidas hace más de un año. Sin embargo, adujo que la acción no satisfacía
el principio de subsidiariedad ya que la actora desaprovechó la oportunidad de
presentar el recurso extraordinario de casación para controvertir las
decisiones cuestionadas, razón por la cual la acción de amparo no puede
subsanar su propio descuido.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DE LA CORTE
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591
de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la
Sala de Selección Número Cinco, el 28 de mayo de 2015.
2. Problema jurídico y metodología
de decisión.
2.1. De acuerdo con los hechos
expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar (i) si la
presente acción de tutela es formalmente procedente para analizar la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Para ello, la Sala
deberá establecer si se cumplen los requisitos generales para controvertir
providencias judiciales mediante la acción de tutela.
De encontrar procedente la acción
desde el punto de vista formal, la Sala analizará (ii) si el Juzgado 28 Laboral
Adjunto del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconocieron los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora María del
Carmen Álvarez, tras negarle la pensión de vejez por no tener las semanas de
cotización exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aduciendo que no se pueden
acumular tiempos de servicios en entidades públicas con los aportes realizados
al ISS.
2.2. Para resolver las cuestiones
planteadas, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte relativa
a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales y los requisitos generales y específicos que la habilitan. Efectuará
una breve caracterización del defecto sustantivo como causal de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencia judicial. Seguidamente, se
pronunciará sobre (ii) el reconocimiento de la pensión de vejez bajo régimen
contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de acumular tiempos de
servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social
con los aportes realizados al ISS. Posteriormente, (iii) se analizará y
resolverá el caso concreto.
Procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos generales y
específicos que la habilitan. Breve caracterización del defecto sustantivo.
Reiteración de jurisprudencia[1].
3. De manera reiterada esta
Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente
contra providencias emitidas por los jueces de la República de acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución Política de 1991, que al establecer la acción de
tutela, previó expresamente que con ella se puede solicitar el amparo de los
derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”
(negrilla fuera del texto).
También ha subrayado que para
salvaguardar la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que
también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la
revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo
procederá siempre que se cumplan los estrictos requisitos establecidos por la
jurisprudencia para ese fin. En diferentes fallos, en especial la sentencia
C-590 de 2005, la Corte ha desarrollado las causales de orden general y
especial que debe tener en cuenta el juez constitucional para determinar si la
acción de tutela procede como mecanismo para controvertir la decisión proferida
por otro juez de la República.
4. En lo que concierne a las
causales de orden general, este Tribunal constitucional ha dicho que la tutela
procede siempre que se verifique el cumplimiento de la totalidad de los
siguientes requisitos generales de procedibilidad:
“(i) Que la
cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)
(ii) Que se
hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable;(…)
(iii)
Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…)
(iv) Que,
tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora. (…)
(v) Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y
(vi) Que no
se trate de sentencias de tutela (…)”[2].
Una vez que la acción de tutela
promovida en contra de una providencia judicial supere cada uno de los
requisitos generales de procedibilidad, el juez constitucional puede analizar
si en la decisión judicial se configura por lo menos uno de los requisitos
especiales de procedibilidad.
5. Los requisitos especiales son
los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que
constituyen el aspecto central de los cargos elevados contra la sentencia. La
sentencia C-590 de 2005 sintetizó las causales especiales de procedencia de la
siguiente forma:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h.
Violación directa de la Constitución”.
6. En suma, la acción de tutela
procede excepcionalmente para controvertir decisiones emitidas por otros jueces
de la República, siempre que el juez constitucional verifique el cumplimiento
de la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad para luego
identificar si en la misma decisión judicial se configura al menos uno de los
requisitos especiales o defectos de procedibilidad, según el argumento que
sobre el punto exponga el accionante.
Breve caracterización del
defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia[3].
7. Esta Corte ha caracterizado el
defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una
providencial judicial, originada en la interpretación y aplicación de la
normatividad al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto de
lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad
de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o
lesione la efectividad de los derechos fundamentales[4].
En esa medida, esta Corporación
ha establecido que la providencia judicial presenta un defecto sustantivo
cuando:
“(i) la
norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la
autoridad judicial[5],
(ii)
el juez
apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[6],
bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el
ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se
abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso
concreto es inconstitucional[7],
ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[8] o, a pesar de estar
vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual
se aplicó[9];
(iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la
jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada
interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser
producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable”[10].
Reconocimiento
de la pensión de vejez bajo el régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
Posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas
cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social con los aportes realizados al
ISS[11].
8. Con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se estableció el
régimen pensional estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, “por el cual se
expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez
y Muerte”, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios
y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de 1990, cuyo artículo 12 dispone
lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho
a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y
cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas
durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades
mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización
sufragadas en cualquier tiempo”.
Dicho régimen
pensional conlleva a que las personas que en la actualidad se encuentren
afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, sean beneficiarias
del régimen de transición y hayan realizado cotizaciones únicamente al ISS,
tengan derecho a que el estudio para el reconocimiento de su pensión de vejez,
respecto de la edad, tiempo de servicio y monto, se haga de conformidad con los
requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990[12].
9. Pese a lo
anterior, esta Corporación conoció reclamaciones de personas que no contaban
con el número suficiente de semanas de cotización al ISS para que les fuera
reconocida la pensión, razón por la que solicitaban que les fuera sumado el
tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o fondos de
previsión social.
10. En efecto,
la Corte en sentencia T-090 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto), indicó que es
posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas con las cotizaciones
efectuadas al ISS, a la hora de resolver el reconocimiento de una pensión de
vejez bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Allí se analizó
el caso de una persona que reclamó la pensión fundamentada en el cumplimiento
de los requisitos de la precitada norma, luego que fuera negada por el ISS,
bajo el argumento que no era posible acumular los tiempos cotizados en los
términos señalados. Al resolver el asunto, la Sala Octava de Revisión
identificó dos (2) interpretaciones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
La primera interpretación negaba la posibilidad de acumular el
tiempo de servicios cotizados en el ISS, con los tiempos públicos que fueran
cotizados a través de fondos o cajas de previsión social. Lo anterior sugería que
el interesado en obtener la pensión de vejez bajo la acumulación perdería los
beneficios del régimen de transición, pues para dicho fin debía acogerse
integralmente a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la cual sí la permitía. La
segunda interpretación previó dicha acumulación, dado que ni el artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990 exigía que las cotizaciones debían ser efectuadas
exclusivamente al ISS, ni la aplicación del régimen de transición hacía
referencia al cómputo de las semanas, requisito que debe determinarse según se
dispone en la Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y
concurrentes, esta Corte acogió la segunda de ellas apoyada en el principio de
favorabilidad en material laboral. El denominado principio impone al operador
jurídico, judicial o administrativo el deber de optar por la situación más
favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de
las fuentes formales del derecho[13].
Bajo esta óptica, la Sala Octava concedió el amparo constitucional, ordenando
al ISS que resolviera la pretensión pensional del actor, totalizando los
tiempos públicos no cotizados al ISS con los periodos aportados directamente al
instituto.
11. Este Tribunal conoció diferentes casos en los que ha acogido la
última interpretación, para lo cual ha desarrollado una línea jurisprudencial
pacífica, uniforme y reiterada, siempre que para realizar la acumulación de
tiempos los solicitantes cuenten con un total de 1.000 semanas cotizadas en
cualquier tiempo[14].
En todo caso, la línea jurisprudencial no era aplicable a las
personas que solicitaran la acumulación de cotizaciones para obtener la pensión
de vejez acudiendo al requisito alternativo de las 500 semanas o más aportadas
durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, tal
como lo concluyó la Sala Sexta de Revisión de esta Corte mediante la sentencia
T-201 de 2012, en los siguientes términos:
“De tal manera, debe examinarse el precedente jurisprudencial
sentado por esta corporación, encontrando que, sin embargo, en todas las
sentencias analizadas se tomó una decisión sobre supuestos fácticos diferentes
a los planteados en la presente acción, donde el actor cotizó 500 semanas en
los últimos 20 años anteriores a cumplir la edad requerida, reclamándose la
aplicación de una regla jurisprudencial que solo se ha usado para conceder
pensiones con base en cotizaciones durante 1000 semanas.
Así, como se anotó en precedencia, de acuerdo con la regla reiterada
por esta Corte, sí es posible acumular semanas cotizadas al ISS y a otras
entidades de previsión social, para otorgar pensiones de vejez bajo el Acuerdo
049 de 1990, en aplicación del régimen de transición, cuando se cumplen los
requisitos de 1000 semanas de cotización y la edad requerida, que no es este caso,
por lo cual se concluye que no hay violación al derecho a la igualdad, pues la
situación fáctica no es equiparable”[15].
12. A pesar de
la postura establecida en la sentencia T-201 de 2012, esta Corporación permitió
la acumulación de tiempos cotizados a cajas o fondos de previsión social con
las semanas aportadas al ISS, en situaciones en las que se solicitaba el
reconocimiento pensional en virtud de las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores
al cumplimiento de la edad requerida en el Acuerdo 049 de 1990[16].
13. Con
fundamento en que ambas posturas eran plausibles y ante la necesidad de
unificar la posición de la Corte Constitucional, la Sala Plena mediante
sentencia SU-769 de 2014, concluyó que la primera de ellas podría resultar más
restrictiva para el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad
social. En esa dirección, este Tribunal indicó lo siguiente:
“Una vez aceptado por esta corporación que en aplicación del principio
de favorabilidad en materia laboral es posible realizar la acumulación de
tiempos ya mencionada bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta más
garantista acoger la misma interpretación en aquellos casos donde el
peticionario cumple con el otro de los supuestos posibles contenidos en una
misma norma para acceder a la pensión de vejez. En ese sentido, la segunda
posición es la que mejor se ajusta al principio de favorabilidad contenido en
los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y
al principio pro homine derivado de los artículos 1° y 2° de la Constitución.
Por otro lado, permitir la acumulación de tiempos tanto del sector
público como del privado en los eventos en que se acrediten 500 semanas de
cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad,
maximiza el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un
grupo poblacional vulnerable que ha visto disminuida su capacidad laboral para
obtener los recursos necesarios que le permitan tener una subsistencia en
condiciones dignas.
En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte
Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la
interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro
homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los
tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que
aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez” (Énfasis fuera del texto).
14. En esa ocasión, a la Sala
Plena le correspondió estudiar una acción de tutela en la que se invocaban los
derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad
social, luego que en el marco de un proceso ordinario laboral se negara el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante por no contar con
las semanas de cotización exigidas en el Acuerdo 049 de 1990. Allí se descartaron
las cotizaciones del peticionario al sector público argumentando que dicha
normatividad no permite sumar tales tiempos de servicio con las semanas
cotizadas al ISS.
Una vez se estableció
que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia
para controvertir una providencia judicial, la Corte concluyó que la sentencia contenía
un defecto sustantivo por aplicar un régimen pensional más gravoso y
desfavorable, a través de la Ley 100 de 1993, y porque, al estudiar la
solicitud bajo los requerimientos del Acuerdo 049 de 1990, se dedujo que no
debían contabilizarse las semanas laboradas en el sector público, razón por la
que fueron descartadas a la hora de contabilizar la totalidad de semanas
cotizadas.
En la sentencia de
la Corte se determinó que el peticionario contaba con 754.86 semanas de
cotización producto de la acumulación de tiempo de servicios en el sector
público y el ISS, y se concluyó que le asistía el derecho pensional, debido a
que dentro de los 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad
para pensionarse había cotizado un total de 637,72 semanas, superándose así las
500 semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Tras declarar
formalmente procedente la acción de tutela para controvertir la decisión
judicial y encontrar que esta contenía un defecto sustantivo, la Sala Plena de
la Corporación dejó sin efectos la providencia, para ordenar que se profiriera
una nueva que tuviera en cuenta el tiempo laborado del actor en el sector
público.
15. En suma, la sentencia
SU-769 de 2014 estableció, conforme con los principios de favorabilidad y pro
homine, el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de
1990, para aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de
los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, las cuales
pueden provenir de tiempos acumulados de servicios cotizados a cajas o fondos
de previsión social o al sector público y de los aportes realizados al ISS.
Análisis y resolución del caso
en concreto.
16. La señora María del Carmen
Álvarez instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral
Adjunto del Circuito de Bogotá, por considerar que con sus decisiones, en el
marco de un proceso ordinario laboral, vulneraron sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la seguridad social, tras negar el reconocimiento y pago de
la pensión de vejez bajo el argumento de no contar con las semanas de
cotización exigidas en el Acuerdo 049 de 1990.
17. Mediante contestación, Caprecom
manifestó que la peticionaria no les había presentado solicitud pensional y que
sus funciones pensionales fueron trasladas a la UGPP, razón por la que no son
responsables de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Por su
parte, el ISS en Liquidación sostuvo que los procesos judiciales relacionados con
la gestión del ISS como administradora del régimen de prima media con
prestación definida continuarían con Colpensiones, razón por la que remitió las
comunicaciones a dicha entidad.
Mientras tanto, Colpensiones
solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dada su naturaleza
excepcional y subsidiaria. Manifestó que la misma no cumplía con los requisitos
para controvertir la providencia cuestionada, sin presentar consideraciones al
respecto. Finalmente, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de
Bogotá, se abstuvieron de ejercer su derecho de réplica.
18. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
negó el amparo constitucional, aduciendo que la acción de tutela desconocía el
principio de inmediatez porque fue presentada luego de superarse el término de los
seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para controvertir
providencias judiciales. Igualmente, manifestó que la accionante tuvo la
oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación para
controvertir las decisiones judiciales cuestionadas y no lo hizo, contrariándose
así el carácter subsidiario de la tutela.
Mientras tanto, la Sala de
Casación Penal de esa misma Corporación confirmó la providencia en el sentido
que la acción constitucional no satisfizo el principio de subsidiariedad bajo
el mismo argumento del a quo, y aclaró, frente al principio de
inmediatez, que por tratarse de derechos pensionales existe la obligación de
estudiar el fondo del reproche constitucional, pese a dirigirse contra
providencias judiciales proferidas hace más de un año.
Constatación de los requisitos
generales de procedibilidad.
19. De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional expuesta en la parte considerativa de esta
sentencia, la acción tutela es excepcionalmente procedente para controvertir
decisiones emitidas por otros jueces de la República. A partir de lo anterior, el
juez constitucional debe verificar el cumplimiento de la totalidad de los
requisitos generales de procedibilidad. En el presente caso, la Sala encuentra
que la tutela interpuesta por la señora María del Carmen Álvarez cumple con
tales requisitos según se demuestra a continuación:
(i) Relevancia constitucional. El
presente caso reviste relevancia constitucional debido a que se invoca el
desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la
seguridad social de la señora Álvarez, ante las decisiones judiciales
proferidas en el marco de un proceso ordinario laboral promovido contra el
Instituto de Seguros Sociales, que resolvieron sus pretensiones sobre el
reconocimiento de la pensión de vejez.
(ii) Agotamiento de todos los
medios de defensa judicial. La accionante agotó los mecanismos de defensa judicial
que tenía a su alcance para obtener la pensión de vejez. Ello por cuanto instauró
a través de apoderado demanda ordinaria laboral, para que fuese reconocida la
pensión, resuelta por el Juzgado 28 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá en
primera instancia, y por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior
de Bogotá, en segunda.
Cabe señalar que, si bien la
peticionaria no acudió al recurso extraordinario de casación para controvertir las decisiones que hoy
son objeto de amparo, también lo es que, tal como lo indica en el
escrito de tutela, dada su condición socioeconómica y su nivel de formación
confió en la defensa gratuita que le suministró un profesional del derecho[17].
En ese sentido, la Sala Octava de
Revisión, mediante sentencia T-651 de 2013, analizó la procedencia de una
acción de tutela que cuestionaba las providencias que resolvieron un proceso
ordinario laboral, en donde se exoneró al empleador de pagar los aportes
pensionales correspondientes a doce (12) años de labor del demandante, limitándole
de esa forma la posibilidad de adquirir la pensión de vejez. En tal ocasión,
las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia declararon
improcedente la acción constitucional, debido a que el apoderado judicial del accionante
dejó vencer en silencio la sustentación del recurso extraordinario de casación para
controvertir las decisiones judiciales objeto de amparo[18].
Pese a lo
anterior, la Sala de Revisión concluyó que el requisito de subsidiaridad se
satisfizo, pues la razón para que no se agotaran todos los mecanismos de
defensa judicial, puntualmente el recurso extraordinario de casación, fue la
indebida defensa técnica y no por causas atribuibles al accionante. Igualmente,
la Corte entendió que la avanzada edad del actor y sus limitadas condiciones
económicas hacían procedente la acción de tutela.
Siendo así, esta Sala considera que la carga atribuible a la
señora María del Carmen Álvarez se
encuentra satisfecha, pues desde el 7 de abril de 1997, momento en que
solicitó por primera vez la pensión de vejez ante el ISS, ha desplegado una conducta
diligente y razonable para obtenerla, por tanto no puede atribuírsele la omisión
del profesional del derecho que representaba sus intereses, tras no presentar el
recurso extraordinario de casación para cuestionar las decisiones que hoy son
objeto de tutela. Por otra parte, se deben atender las circunstancias
especiales de la actora, pues tiene 80 años de edad y aduce no poseer recursos
económicos, razón por la que habría sido desproporcionado someterla al
agotamiento del recurso judicial extraordinario.
(iii) Requisito de inmediatez. En el
presente caso la accionante cumplió con el requisito de inmediatez, pues la
Corte ha indicado que tratándose de acciones de tutela que impliquen la
protección de un derecho fundamental de naturaleza pensional que contraiga una
obligación de tracto sucesivo, el principio de inmediatez en la presentación de
la acción de amparo se entiende satisfecho mientras no se haya protegido el
derecho, ya que bajo este supuesto la vulneración se mantiene en el tiempo[19].
Es pertinente destacar que en la
sentencia T-1028 de 2010, la Corte consideró procedente la acción de tutela interpuesta
dos (2) años y ocho (8) meses después de proferidas las decisiones judiciales
que le negaron la pensión de sobrevivientes a una mujer de 75 años de edad con
vulnerabilidad económica. Para la Corte, era necesario flexibilizar el
requisito de inmediatez, debido a: (i) el carácter permanente y actual de la
violación de los derechos fundamentales, pues la accionante seguía sin
disfrutar de su derecho pensional; (ii) la edad de la peticionaria; y (iii) su
situación económica. Específicamente, la Sala Octava de Revisión señaló lo
siguiente:
“aunque es
evidente que el lapso de tiempo que dejó pasar la accionante para impetrar la
acción de tutela es irrazonable, debido a las especiales circunstancias que
rodean el asunto resultan aplicables dos de las excepciones a la exigencia de
la inmediatez que, como se vio, ha admitido la jurisprudencia constitucional.
Así, en el
caso de la señora Lizcano salta a la vista que, a pesar del paso del tiempo, la
supuesta vulneración de sus derechos fundamentales permanece, es decir,
continúa y es actual pues sigue sin disfrutar de la pensión de sobreviviente a
la que argumenta tener derecho, lo que la ha llevado a “una situación crítica
de pobreza (…).
También
advierte la Sala que, en el caso de la señora Lizcano Cotes, la carga de la
interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta
desproporcionada dada su condición de persona de la tercera edad -75 años- y su
situación de debilidad manifiesta originada en la precaria situación económica
que vive, la cual es consecuencia, precisamente, de la falta del reconocimiento
de la pensión de sobreviviente. Como se anotó con anterioridad, esta Corte ha
inaplicado el requisito de la inmediatez frente a personas de la tercera edad
bajo el argumento de que, según el artículo 46 de la Constitución Política, es
deber del estado proteger, prestar ayuda y atención a este grupo poblacional,
obligación que no cesa por el paso del tiempo”[20].
En
consecuencia, esta Sala flexibilizará el requisito de inmediatez, al igual que
se hizo en la sentencia T-1028 de 2010, teniendo en cuenta que: (i) la
vulneración del derecho fundamental a la seguridad social es permanente y
actual hasta tanto no le sea reconocida la pensión de vejez a la señora María
del Carmen Álvarez; (ii) quien tiene 80 años de edad; y (iii) manifiesta no
tener recursos económicos para su sostenimiento[21].
(iv) Irregularidad procesal que tenga
un efecto decisivo o determinante en la sentencia y que afecte los derechos
fundamentales. Este requisito no es aplicable al caso concreto debido a que la
irregularidad que se promueve sobre las providencias expedidas por el Juzgado
28 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión
del Tribunal Superior de Bogotá, es de carácter sustancial.
(v) Que la parte actora
identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los
derechos afectados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que fuera posible. Tal como se indicó en los antecedentes de
esta sentencia, la accionante expuso, tanto en el escrito de tutela como en el
proceso ordinario laboral, la afectación de sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la seguridad social, luego que los despachos judiciales
accionados aplicaran el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, desconociendo la
posibilidad de acumular tiempos de servicios efectuados en entidades públicas
con los aportes realizados en el ISS, para obtener la pensión de vejez. En ese
sentido, se encuentra satisfecho este requisito.
(vi) Que no se trate de sentencias de
tutela. Al respecto, se debe señalar que las providencias que hoy son objeto de
censura se dieron en el marco de un proceso ordinario laboral.
En la medida en que la acción de
tutela cumple con los requisitos de generales de procedibilidad para
controvertir una providencia judicial, esta Sala analizará el defecto
sustantivo alegado por la accionante.
Estudio material de la acción
de tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo en el que incurrieron
los jueces dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora María
del Carmen Álvarez contra el ISS.
20. La Sala Novena de Revisión
considera que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,
tras confirmar la sentencia del Juzgado 28 Adjunto Laboral del Circuito de
Bogotá, incurrió en un defecto sustantivo, por haber interpretado erróneamente
el Acuerdo 049 de 1990. Esta Sala llega a la anterior conclusión luego de hacer
el siguiente estudio:
21. La señora María del Carmen
Álvarez es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993[22],
que cobija, en el caso de las mujeres, a aquellas que para el 1º de abril de
1994 tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad, pues para entonces, la
accionante tenía 58 años de edad[23].
Esto quiere decir que la demandante tiene derecho a que el
estudio para el reconocimiento de su pensión de vejez, respecto de la edad, tiempo de servicio y monto, se haga de
conformidad con los requisitos contemplados en el régimen anterior que le era
aplicable, en este caso, el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990.
22. Según el artículo 12 del
Acuerdo 049, el derecho pensional por vejez le asiste a las mujeres que tengan:
(i) 55 o más años de edad y; (ii) un mínimo de 500 semanas de
cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la
edad mínima o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Frente a este
último requisito, la sentencia SU-769
de 2014 concluyó, según se indicó en la parte considerativa de esta providencia,
que conforme a los principios de favorabilidad y pro homine,
las 500 semanas de cotización pueden provenir de tiempos acumulados de
servicios cotizados a cajas o fondos de previsión social o al sector público y
de los aportes realizados al ISS.
23. El Juzgado 28 Adjunto Laboral
del Circuito de Bogotá negó la pretensión pensional de la actora, aduciendo que
si bien cumplía con la edad establecida en el Acuerdo no sucedía lo mismo con
las 1.000 semanas que debía cotizar en cualquier tiempo o las 500 dentro de los
20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, argumentando
que “(…) dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro
Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita
incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a
cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el
tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley
100 de 1993 (…)”.
A la misma conclusión llegó la
Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, tras confirmar la decisión del A quo considerando que “[t]ampoco
se configuraron dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima, entre el 29
de abril de 1970 y el 20 de abril de 1990 las 500 semanas mínimas dispuestas en
el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, ni
las 1000 en cualquier época, las que no pueden sumarse a las de Caprecom para
aplicar esta disposición pues para dar curso a ésta, deben cotizarse en su
totalidad al ISS”.
En ese sentido, esta Corporación
concluye que los jueces que conocieron el proceso ordinario laboral incurrieron
en un defecto sustantivo, por no tener en cuenta los tiempos de servicio
cotizados al sector público de la señora Álvarez a la hora de estudiar el
reconocimiento pensional por vejez[24],
bajo el argumento que según el Acuerdo 049 de 1990 no se pueden acumular los
tiempos de servicios de ese sector con las cotizaciones efectuados al ISS,
conllevando con ello una irregularidad que obstaculiza la efectividad de los
derechos fundamentales de la accionante, que se derivó de una interpretación
inaceptable del precitado Acuerdo, según las consideraciones expuestas en esta
providencia.
24. En consecuencia, esta Sala de
Revisión tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
social de la señora María del Carmen Álvarez. Igualmente, dejará sin efectos
las sentencias proferidas por el Juzgado 28 Adjunto Laboral del Circuito de
Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, mediante las cuales se negó la pensión de vejez a la
accionante. En su lugar, se ordenará a esta última autoridad que, dentro de los
15 días siguientes a la notificación de esta decisión, dicte un nuevo fallo en
el que se tenga en cuenta las consideraciones de la parte motiva de esta
sentencia. Para ello, la nueva decisión del Tribunal deberá contabilizar el
tiempo laborado por la actora para la Administración Postal Nacional –
ADPOSTAL, a la hora de analizar el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los
postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990,
conforme a la interpretación unificada de esta Corporación plasmada en la
sentencia SU-769 de 2014.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia el 8 de abril de 2015, que a su vez confirmó la decisión de
la Sala de Casación Laboral de la
misma Corporación del 27 de enero de 2015, y en su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la
señora María del Carmen Álvarez.
SEGUNDO.-
DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 14 de junio de 2013, por la Sala
Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
que a la vez confirmó la emitida por el Juzgado 28 Adjunto Laboral del Circuito
de Bogotá el 29 de junio de 2012, mediante la cual se negó el reconocimiento de
la pensión de vejez a la señora María del Carmen Álvarez.
TERCERO.-
ORDENAR a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, que dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de esta providencia, dicte un nuevo fallo en el que se tenga en
cuenta las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia. En ese
sentido, la nueva decisión del Tribunal deberá contabilizar el tiempo laborado
por la actora para la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL, a la hora de analizar
el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de
1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
CUARTO.- LÍBRESE
por la Secretaría las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MYRIAM
ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente
(E)
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Tratándose de un asunto en el que se reiterará
la jurisprudencia, en este capítulo la Sala aplicará la línea jurisprudencial expuesta
en las sentencias SU-917 y SU-198 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y
SU-242 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[2] Ver sentencia SU-198 de 2013 (MP. Luis
Ernesto Vargas Silva).
[3] Tratándose de una reiteración de
jurisprudencia, la Sala replicará la línea jurisprudencial sobre este tópico
contenida en la sentencia T-261 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
[4] El defecto sustantivo ha sido ampliamente estudiado por la
Corte. Para una exposición completa del tema, ver los fallos SU-159 de 2002 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa), T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-590 de 2005 y T-018
de 2008 (MP. Jaime Córdoba
Triviño), y T-757 de
2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).
[5] Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (MP. Jorge
Arango Mejía).
[6] Sobre el particular, además de la ya citada
sentencia C-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse,
entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[7] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (MP. Jairo
Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en
las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.
[8] Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (MP.
Alfredo Beltrán Sierra).
[9] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[10] Ver sentencia T-832A de 2013 (MP. Luis
Ernesto Vargas Silva).
[11] Este acápite tendrá en cuenta la sentencia
SU-769 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), por tratarse de un asunto en
el que se reiterarán sus consideraciones.
[12] Al respecto, ver sentencias T-566 de 2009
(MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-453 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas
Silva) y T-528 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[13] El principio de favorabilidad encuentra su
sustento en el artículo 53 de la Carta Política el cual dispone: “El Congreso
expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por
lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de
oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;
facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;
situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho (…)”. El citado principio
también se contempla en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, así:
“En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo,
prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse
en su integridad”.
[14] En ese sentido, la sentencia SU-769 de 2014
(MP. Jorge Iván Palacio Palacio) destacó las sentencias T-090 de 2009 (MP. Humberto
Antonio Sierra Porto), T-398 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-583
de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2010 (MP. María Victoria
Calle Correa), T-334 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-559 de 2011 (MP.
Nilson Pinilla Pinilla), T-100 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo), T-360 de
2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-063 de 2013 (MP. Luis Guillermo
Guerrero Pérez) y T-596 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
[15] Ver sentencia T-201 de 2012 (MP. Nilson
Pinilla Pinilla).
[16] La sentencia SU-769 de 2014 (MP. Jorge Iván
Palacio Palacio) identificó las tres (3) sentencias que prevén dicha posición.
Estas son: T-093 de
2011 y T-637 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-145 de 2013 (MP. María
Victoria Calle Correa).
[17] En el escrito de impugnación presentado sobre la decisión de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la señora María
del Carmen Álvarez manifestó frente a la presentación del recurso
extraordinario de casación lo siguiente: “Al tener solo 5 de primaria, no
soy abogada por lo tanto no sé cuándo son los tiempos en los cuales se
presentan las apelaciones y/o impugnaciones, ESTA ES LA RAZÓN FUNDAMENTAL PARA
NO SABER QUE SE TENIA QUE PRESENTAR LA CASACIÓN en mi caso quien debía saber
era el abogado que de forma gratuita me colaboro (sic) pero que por
la misma razón no fue acucioso, sin embargo la violación a mis DERECHOS
FUNDAMENTALES SE MANTIENEN y; no tengo medios económicos que me permitan
contratar Abogados, que esta gestión la realizo (sic) por generosidad de
personas de buen corazón que me ayudan y ven mi estado de indefensión, por lo
que estoy supeditada a los tiempos de quienes me ayuda (…)”.
[18] Sentencia T-651 de 2013 (MP. Alberto Rojas
Ríos).
[19] Ver sentencia T-832A de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En
esa medida, la Sala Novena de Revisión de la Corte indicó que “tratándose de
acciones de amparo que envuelvan la protección de un derecho fundamental de
naturaleza pensional cuyo cumplimiento es producto de una obligación de tracto
sucesivo, el presupuesto de inmediatez se entiende satisfecho mientras no se
haya protegido el mismo, ya que en este caso la vulneración iusfundamental se
torna constante”.
[20]
Sentencia T-1028 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto).
[21] En el escrito de tutela la peticionaria cuestiona la condena en costas en el proceso
ordinario laboral, en los siguientes términos: “Que la Juez 28 Adjunto
determina arbitrariamente que además de no otorgarme la Pensión me castiga
pagando unas costas por $566.700, cuando soy una persona que no tengo los
recursos económicos, para sostenerme y muchos menos para pagar una sanción
(…).
[22] El inciso segundo del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: “La edad para acceder a
la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y
el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en
vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más
años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual
se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente ley”.
[23] A folio
11 del cuaderno principal, reposa copia de la cédula de ciudadan...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.