T-514-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-514/14
VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Regulación
normativa
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
La jurisprudencia de esta
Corporación ha indicado que “El debido proceso en los asuntos
administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el
ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra
los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o
aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los
trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con
el objeto de cumplir una obligación. (…) Por lo cual, todo acto arbitrario de
éste, entendido por tal el que se parta de las normas aplicables, para realizar
su propia voluntad, implica violación del debido proceso”.
ESTADO FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Imposición de mandatos constitucionales
Tratándose de
sujetos de especial protección, esta Corporación ha sostenido
que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional,
parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad
formal y real a la que se han visto sometidos históricamente, con fundamento en el principio y
derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política
que establece el deber del Estado de
proteger especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta. En este
sentido, las autoridades del Estado deben adoptar e implementar políticas,
programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y
oportunidades para la población Colombiana, en especial, para aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta; en cumplimiento de las
obligaciones constitucionales establecidas en el artículo 2º de la Carta,
absteniéndose de aquellas políticas que generan un retroceso en materia de
derechos económicos, sociales y culturales que agraven la situación de
injusticia, exclusión o marginación que se pretende corregir.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren
consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
ERRADICACION DE VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL-Sustitución de los vehículos de tracción animal por un
vehículo automotor, según artículo 98 de la Ley 769 de
2002
El programa adoptado
por la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., para dar cumplimiento
a lo establecido en el artículo 98 de la Ley 769 de 2002, se encuentra ajustado a
lo ordenado por esta Corporación en Sentencia C-355 de 2003 y, a lo dispuesto
en diversas jurisprudencia sobre la obligación del Estado y de las autoridades
en la adopción de medidas, programas o políticas públicas positivas, tras la
expedición de la Directiva 003 de 2014 (en la que estableció que la
administración Distrital revisará la situación de personas que no aparecen en
el censo del año 2010, ni en su actualización adelantada en la anualidad de
2012, lo cual sucederá siempre que exista alguna prueba que demuestre que el
solicitante ejerce en la actualidad el oficio de carretero. Lo expuesto, en
razón de la aplicación de los principios de igualdad así como de eficacia de
los derechos fundamentales).
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y A LA
DIGNIDAD HUMANA-Orden a
la Secretaria Distrital de Movilidad realizar un estudio de la real situación
material de los peticionarios que alegan ser carreteros
Referencia: Expedientes
T-4.255.754, T- 4.268.071,
T-4.268.168, T-4.272.927, T- 4.284.556,
(acumulados)
Acción de
tutela instaurada por María Alcira Rodríguez Donoso contra la
Secretaria de Movilidad de Bogotá D.C., y la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., (T-4.255.754); Luís Carlos Beltrán
Pinto contra la
Secretaria de Movilidad de Bogotá D.C., y la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., (T- 4.268.071); Hugo Ferney Silva Hernández
contra la Secretaria de Movilidad de Bogotá D.C., y la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., (T-4.268.168); José Armando Pulido Arias
contra la Secretaria de Movilidad de Bogotá D.C., y la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., (T-4.272.927), y por Campo Elías Álvarez Ávila
contra la Secretaria de Movilidad de Bogotá D.C., y la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., (T- 4.284.556)
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS.
Bogotá D.C
dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto
Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas
Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Uno Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., y el Juzgado Treinta
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (T-4.255.754); por el Juzgado
Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá D.C., y el Juzgado Cincuenta Penal del
Circuito de esta misma ciudad (T- 4.268.071); por el Juzgado Séptimo Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. (T-4.268.168); por el
Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C., y el Juzgado
Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.,
(T-4.272.927); y por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá D.C., (T-
4.284.556).
La Sala de
Selección Número Tres, mediante auto del dieciocho (18) y treinta y uno (31) de
marzo de dos mil catorce (2014), decidió acumular los expedientes de la
referencia, por presentar unidad de materia y así, sean
fallados en una misma sentencia; decisión, que considera pertinente la
presente Sala de Revisión.
l.
ANTECEDENTES
Las
acciones de tutela objeto de revisión fueron interpuestas por cinco (5)
ciudadanos en nombre propio, para obtener la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a
la libertad de oficio y a la dignidad humana, al considerar que las entidades
accionadas han vulnerado sus derechos al excluirlos de los beneficios
establecidos en el programa de sustitución de vehículos de tracción animal, por
no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5º del Decreto 40 de
2013.
Teniendo
en cuenta que las acciones de tutela acumuladas comparten los mismos hechos y
pretensiones, estos se expondrán en forma unificada.
Hechos
1.- Señalan
los accionantes que conducen vehículos de tracción animal hace más de veinte (20)
años en la ciudad de Bogotá, labor de la cual dependen económicamente ellos y
su familia.
2.- En el
año 2010, la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., realizó un
censo, con el fin de dar inicio al programa de sustitución de vehículos de
tracción animal, pero ninguno de los accionantes quedó inscrito en dicho censo.
3.-
Mediante la expedición del Decreto Nacional 178 de 2012, la Alcaldía de Bogotá autorizó
la sustitución de vehículos de tracción animal, señalando como responsables de
dicho programa a las alcaldías municipales y/o distritales en coordinación con
las autoridades de transporte y tránsito de la respectiva jurisdicción. En
desarrollo de dicho programa las autoridades locales debían censar los
vehículos de tracción animal y a sus respectivos conductores, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo del citado decreto.
“Artículo
4°. En desarrollo de los programas de sustitución, las autoridades locales
deberán como mínimo:
1. Censar los vehículos
de tracción animal –carretas y equinos- en su jurisdicción.
2. Censar e identificar
plenamente a los conductores de los vehículos de tracción animal que serán
objeto del programa.
(…)”
4.-
Manifiestan que la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., no
desarrolló el programa de sustitución como lo establecía el decreto referido, ya
que se limitó a “hacer una actualización de datos” del censo realizado
en el año 2010, en el cual no se encontraban inscritos los peticionarios.
5.- Asimismo, señalaron que el Decreto Distrital 40 de
2013[1]
y la Resolución 26 de 2013[2],
quebrantan lo ordenado en Sentencia C-355 de 2003 por la
Corte Constitucional y lo establecido en el Decreto 178 de 2012, en lo
referente al censo que debió efectuarse en el año 2012.
6.- Indican que en el
año 2004 la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y la
Secretaria de Tránsito y Transporte de esta misma ciudad, expidieron un
documento en el que informaron que el último censo de los vehículos de tracción
animal sería realizado el día miércoles 28 y jueves 29 de julio de 2004, de
conformidad con el Decreto 510 del 2003 y el Decreto 086 de 2004. Razón por el
cual, consideran que el censo realizado en el año 2010 y la actualización de
datos realizada en el 2012 “no constituyen un nuevo censo.”
7.- De otro lado, aducen los accionante, que
la exigencia por parte de la Secretaria de Movilidad de Bogotá D.C. del carné de aptitud equina de los años 2010, 2011 y 2012 vulnera
sus derechos fundamentales, pues el Decreto 510 de 2003 en su artículo 23 y
s.s. que establece las sanciones y multas por transgredir el decreto, no
estipula ninguna sanción por el no porte del carné, razón por la cual, no
pueden ahora sustraer el beneficio de optar por los beneficios de las
alternativas de sustitución y despojarlos de su condición de carretero.
8.- Por lo anterior,
presentaron derecho de petición solicitando acceder a una de las alternativas
previstas en el artículo 2º del Decreto 40 de 2013, para la población
carretera, pero la Directora de Estudios Sectoriales y de Servicios, la señora
Adriana Ruth Iza Certuche les informó que,[3] “una
vez revisados estos registros, usted no se encuentra dentro del grupo de
posibles beneficiarios según lo establecido en el Decreto 040 de 2013” (Sic)
9.- Finalmente, señalaron que la
no inclusión dentro del programa de sustitución de vehículos de tracción
animal, transgrede sus derechos fundamentales, ya que son personas de
escasos recursos, de estrato 1, siendo su única fuente de ingresos la de “carreteros,”
labor de la cual, dependen ellos y su núcleo familiar.
Solicitud
de Tutela
Con
fundamento en los hechos narrados y en las pruebas aportadas al expediente, los
accionantes solicitan se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad,
al mínimo vital, a la libertad de oficio y a la dignidad humana presuntamente
vulnerados por la Secretaria de Movilidad de Bogotá
D.C., y la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y en consecuencia:
“Se
me incluya dentro de los beneficiarios a las alternativas de sustitución de los
vehículos de tracción animal, contempladas en el Decreto 178 de 2012, Decreto
40 de 2013 y Resolución 26 de 2013 expedido por la
Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.
Se
ordene a la Secretaria de Movilidad no solicitar documentos superfluos, tales
como los certificados de aptitud equina de los años 2010,2011 y 2012, que solo
constituyen talanqueras formales para impedir el goce de mis derechos
fundamentales y mi derecho a la sustitución laboral, real y efectiva.”(Sic)
En el
expediente T-4.284.556, el accionante solicitó:
“1.
Se suspenda la aplicación del Decreto Distrital 595 de 2013, por lo menos hasta
que el Distrito adopte medidas de protección y acciones afirmativas con
respecto al grupo poblacional de los carreteros de Bogotá D.C., por lo cual
solicito que los efectos sean Inter Comunis.
2.
Se ordene a la Alcaldía Mayor brindar toda la documentación con respecto a los
actos administrativos que avalan el censo del año 2010, que permiten y fijan
los parámetros de la actualización de datos de 2012
3.
Se brinde un cronograma de las personal que ingresarán al programa de
sustitución de vehículos de tracción animal”
Traslado
y contestación de la Demanda
Teniendo
en cuenta que la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., contestó
todas las acciones de tutelas con los mismos argumentos, se procederá a
explicar la intervención de la entidad para todos los casos.
Secretaria
Distrital de la Movilidad de Bogotá D.C.
La Directora de
Asuntos Legales de esta entidad, la señora Gloria Inés Bohórquez Torres
solicitó negar el amparo invocado, al considerar que no solo ha actuado con las
plenas facultades legales y en cumplimiento de la normatividad vigente, sino
brindando todas las garantías para que las personas que ejercen la actividad de
carreteros, en igualdad de condiciones pudieran acceder al beneficio de
sustitución de los vehículos de tracción animal.
Señaló
que con base en el Acuerdo 402 de 2009 “por medio del cual se establece el
Censo Social Integral de los vehículos de Tracción animal (VTA) que circulan
por el Distrito Capital”, se realizó un censo en el año 2010 con la
finalidad específica de adoptar el programa de sustitución, para obtener cifras
respecto del número de vehículos de tracción animal existente y de las
personas que se dedicaban a esa actividad al momento de la elaboración del
último censo, Lo anterior, con el fin de garantizar a dicha población la
sustitución de un medio de transporte, en cumplimiento del mandato legal que
dispuso su prohibición de circulación y en acatamiento a lo ordenado por la
Corte Constitucional en Sentencias C-355, 475 y 481 de 2013, era necesario
aportar el certificado de Aptitud Equina, ya que a través de ese documento se
podía constatar que esa era la actividad que venían realizando y que constituía
la fuente ordinaria de ingresos.
Además,
indicó que con el fin de garantizar que las personas que efectivamente se
dedicaban a esa actividad pudieran acceder al programa de sustitución de los
vehículos de tracción animal, realizaron en el año 2012, un proceso de
actualización y validación, quedando concluido de esta manera el censo, proceso
que fue ampliamente publicitado y realizado en cada una de las localidades de
la ciudad, en particular, en los sitios donde se ubica la comunidad carretera,
donde se contó con la participación activa de los líderes de los carreteros.
Por lo
anterior, y de conformidad con el Decreto 178 de 2012[4]
y el Decreto 040 de 2013[5]
la Secretaría de Movilidad expidió la
Resolución 026 de 2013, mediante la cual adoptó la base de datos de los
beneficiarios del programa distrital de sustitución de vehículos de tracción animal
en Bogotá D.C., por el de vehículo automotor y, para lo cual emitiría acto
particular y concreto para cada uno de los 2.890 beneficiarios que concurrieron
al censo.
Finalmente,
aclaró que “no todo reciclador es carretero, y no todo carretero es
reciclador, es así como el señor Luís Carlos Beltrán Pinto, sólo demuestra a
través de varios documentos aportados a la acción de tutela su calidad de
reciclador (carne de basura cero reciclador y certificado censal de reciclador realizado
por la UAESP en el año 2010) por lo tanto no se puede predicar que el actor fue
censado como carretero.”
Frente
a los casos concretos de los expedientes T-4.255.754[6], T- 4.268.071[7], T-4.268.168[8], T-4.272.927[9] la Secretaria indicó que revisada la base de
datos de los registros realizados en el proceso censal, se encontró que los
accionantes no acudieron a la convocatoria efectuada en los años 2010 y 2012, razón
por la cual no pueden acceder a los beneficios establecidos en el Decreto 40 de
2013.
En lo
que respecta al caso del expediente T- 4.284.556[10], informó que una vez revisada
la base de datos de los registros realizados en el proceso censal 2010, se
encuentra que el señor Campo Elías Álvarez Ávila acudió a la convocatoria
realizada en el 2010, 2011, y 2012 del equino de nombre “muñeco”, dando
cumplimiento al Decreto 510 de 2003[11],
en lo relacionado con el porte del certificado de aptitud equina, sin embargo, éste
no asistió a la actualización de datos realizada en los meses de abril a septiembre
de 2012, por la cual el accionante no cumple con los requisitos establecidos
para ser beneficiario del programa de sustitución, de conformidad con el
numeral primero, del artículo 5° del Decreto 040 de 2013[12].
Por
último, informó que conforme a la reunión realizada por el Consejo de Bogotá el
día veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), en la cual se contó con
la participación de los líderes carreteros, se acordó que la
Secretaria General de la alcaldía Mayor de Bogotá elevará consulta a la
Corte Constitucional en relación con la inclusión de personas, diferentes a
las incluidas en la base de datos adoptada mediante Resolución 026 de 2013.
Expediente
T-4.255.754
Asumido
el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Treinta y Uno
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., ordenó vincular y
correr traslado del escrito de tutela al representante legal o quien haga sus
veces de la Secretaria Distrital de la
Movilidad de Bogota y a la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., para que ejerza su derecho de defensa en la
presente acción de tutela.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente
·
Copia
de la cédula de ciudadanía de la señora María Alcira Rodríguez. (Folio 20)
·
Certificado
del censo realizado en el año 2001, por la
Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. (Folio 13)
·
Certificado
del censo realizado en el año 2010 por la
Alcaldía Mayor de Bogotá,- Unidad Administrativa Especial de Servicios
Públicos UAESP. (Folio 14)
·
Respuesta
del derecho de petición por parte de la
Directora de Estudios Sectoriales y de Servicios. (Folio 15)
·
Certificado
de Aptitud Equina con fecha de vencimiento del 5 de junio de 2013. (Folio 16)
·
Certificado
de Aptitud Equina con fecha de vencimiento el 12 de febrero de 2014. (Folio 16)
·
Carne
de reciclador de basura de la señora María Alcira Rodríguez. (folio 17)
·
Certificado
de aptitud Equina Nº 2178 de la
Fundación el Refugio Animal, donde figura como propietario del equino, la
señora María Alcira Rodríguez. (Folio 17)
·
Carné
de Asociación Nacional de Recicladores de la señora María Alcira Rodríguez.
(Folio 18)
·
Certificados
de ventas y compras de equinos (Folios 19, 26, 27, 28, 29, 30, 31)
·
Respuesta
al derecho de petición por parte de la
Directora de Estudios Sectoriales y de Servicios. (Folio 32)
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Primera
Instancia
El
Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá
D.C., mediante
sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), decidió negar
el amparo solicitado con fundamento en los argumentos que se sintetizan a
continuación: (i) no hay vulneración a los derechos incoados por la accionante,
toda vez que ésta en su oportunidad no realizó el registro para el ingreso al programa
de
Sustitución de vehículos de Tracción Animal en Bogotá D.C., (ii) la actuación
negligente por parte de la accionante, al no ejercer las acciones judiciales
ordinarias tendientes a la protección de los derechos invocados,(iii) la no
configuración de un perjuicio irremediable, en la medida que no hay elemento
de juicio que permita inferir la ocurrencia del mismo, por el contrario, se
trata de una persona de 46 años de edad, que puede ejercer otras actividades
para derivar su sustento o el de continuar como recicladora, pues nada le
impide continuar con dicha actividad, le permiten concluir que “no puede el
juzgado habilitar a una persona para que sea beneficiaría de los reseñados
planes alternativos y sustitutivos, en tanto se desconoce si su real actividad
durante los años 2009 a 2011 era la de carretero, no se vislumbra ninguna
conducta ilegítima de parte de la entidad accionada, existe otra vía de defensa
judicial real y efectiva para dirimir el tema que se pretendió a través de este
mecanismo excepcional.”
Impugnación
El
veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) la señora María Alcira
Rodríguez impugnó el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., con base en los
siguientes argumentos:
“Las
razones por las cuales no me registre en el año 2012, era porque tenía
entendido que las personas que no aparecían en el censo del 2010 seríamos
tratados como casos especiales y además que se harían unos cruces de información
de los censos 2001, 2002, 2003 y 2004, pues así lo informó la
Secretaria de Movilidad en su momento.
Si
bien es cierto que tengo 46 años, no es menos cierto que la
realidad laboral colombiana desplaza a las personas de mi edad y por mi
condición económica, de educación y porque lo único que sé es reciclar resulta
improbable que me brinden algún empleo diferente al que conozco.” (Sic)
Segunda
instancia
El
Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante
fallo del veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), resolvió el
recurso de apelación confirmando la decisión del juez de primera instancia, al
estimar que los hechos que originaron la solicitud de amparo constitucional,
ocurrieron por negligencia de la accionante, pues a pesar de contar con las
oportunidades respectivas para inscribirse en el programa de sustitución de
vehículos de tracción animal, la accionante no hizo uso de los mismo, ni aporto
los documentos requeridos para tal fin.
Así
mismo, indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez establecido para
la procedencia de la acción de tutela, pues los hechos que dieron origen a la
presunta vulneración de los derechos fundamentales iniciaron con el censo
realizado en el año 2010 y se consolidó con la actualización de la base de
datos realizada en septiembre de 2012.
Expediente
T-4.268.071
Traslado
y contestación de la Demanda
Asumido
el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Treinta y Tres
Penal Municipal de Bogotá D.C., se ordenó correr traslado del escrito de tutela
a la Secretaria Distrital de la Movilidad de Bogota y a la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y como tercero interesado a la Secretaría de
integración Social, para que ejerciera su derecho de defensa en la presente
acción de tutela.
Secretaria
Distrital de Integración Social
La Directora
Poblacional
de esta entidad, la señora María Cristina Hurtado Sáenz solicitó ser
desvinculada a la presente acción de tutela, por considerar que dicha entidad
vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, puesto que no es
la competente para atender las solicitudes de la población carretera, por la
siguiente razón:
“[E]l
Decreto Nº 040 del 30 de enero de 2013 determina con claridad que la entidad
competente y responsable de brindar las alternativas de sustitución para el
programa de “sustitución de vehículos de tracción animal”, es la
Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., al indicar en su artículo
tercero que “serán beneficiarios del programa distrital de sustitución de
vehículos de tracción animal los carreteros de la ciudad de Bogotá D.C., que
estén inscritos en la base de datos adoptada por la
Secretaria distrital de Movilidad, según la información unificada en el censo
elaborado en el año 2010, actualizada en el año 2012.”
Pruebas
relevantes que obran en el expediente
·
Fotocopia
de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Beltrán Pinto. (folio 24)
·
Fotocopia
de carné de FUNSOCIAL a nombre del señor Luís Carlos Beltrán Pinto. (folio 13)
·
Fotocopia
de la Junta de Acción Comunal del Barrio “Villa Alexandra” de la
localidad de Kennedy, donde certifican que el accionante es carretero desde
hace más de 15 años. (folio 15 y 20)
·
Impresiones
de fotos. (folio 17 y 18)
·
Fotocopia
de certificado laboral de “Reciclajes Palmitas”(folio 19)
·
Fotocopia
del certificado del censo realizado en el año 2001, por la
Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. (folio 21 y 22)
·
Fotocopia
del contrato de compraventa de vehículo de tracción animal, suscrito por José
Armando Pulido como vendedor y el señor Luis Carlos Beltrán Pinto en calidad de
comprador. (folio 23)
·
Fotocopia
de la respuesta dada al derecho de petición por la
Directora de Estudios Sectoriales y de Servicios. (folio 25)
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Primera
Instancia
El
Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá D.C., mediante fallo del
diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) declaró improcedente la
acción constitucional, al considerar que el accionante cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial, como lo son las acciones que puede instaurar
ante la jurisdicción contenciosa administrativa, máxime cuando no se encuentra
probado la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección de
sus derechos fundamentales por este medio Constitucional.
Así
mismo, y tras realizar un análisis del procedimiento realizado por la
Alcaldía de Bogotá y la
Secretaria Distrital de Movilidad de esta misma ciudad señaló que “De
acuerdo con las pruebas allegadas, se tiene que las entidades accionadas
actuaron de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley,
salvaguardando el debido proceso, pues se contó con la debida difusión y
publicidad al interior de la comunidad carretera, acatando no solo lo ordenado
por la Corte Constitucional, sino en aplicación de la ley ”
Finalmente,
consideró que para que el accionante pudiera acceder a los beneficios del
programa de sustitución de vehículos de tracción animal, debía acatar lo
dispuesto en su regulación normativa, situación que no ocurrió y, por ende hace
que no sea titular de los derechos que hoy reclama, “más aun, cuando no se
entiende el comportamiento omisivo por parte del accionante.”
Impugnación
El
treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) el señor Luís Carlos Beltrán
Pinto impugnó el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de
Bogotá D.C., arguyendo que no acudió al censo realizado en el año 2010 no por
negligencia, sino, porque ya había sido censado en años anteriores, razón por
la cual no vio la necesidad de asistir a este último y porque la
Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá en la mesa de dialogó refirió que iba
abrir un espacio para los casos especiales, que son las personas censadas antes
del año 2010 y que consistía en el cruce de datos de los censos anteriores;
procedimiento que no se ha realizado al día de hoy.
En relación
con el censo realizado en el año 2012, aclaró que se trató de una actualización
de datos respecto al censo del 2010, motivo por el cual, tampoco aparece
registrado.
Finalmente
explicó “que no cuenta con los certificados de aptitud equina de los
años 2010,2011 y 2012, por imposibilidad física de conseguirlos, razón por la
cual se está ocasionando un perjuicio irremediable para su núcleo familiar y
para él, pues de no otorgarse el beneficio todos quedarían en condiciones de
miseria, pues es el único trabajo que tiene y del cual deriva su sustento.”
Segunda
instancia
El
Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del
veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), resolvió el recurso de
apelación en el que confirmó la decisión del Ad-quo, tras realizar un recuento
de la normatividad que regula la sustitución de vehículos de tracción animal
por vehículos automotores, así como el procedimiento llevado a cabo por la
Secretaria Distrital de Movilidad, concluyó que:
·
“No
entiende las razones por las cuales el accionante hizo caso omiso al llamado de
la Secretaria, para ser incluido en los beneficios otorgados por el Gobierno
Nacional a través de la
Alcaldía Mayor de Bogotá, pese a la publicidad realizada”
·
“No
es creíble el argumento de que no consideró necesario volver a ser censado
porque en años anteriores ya lo había hecho, en que la
Secretaría Distrital de Movilidad no le notificó que debía hacerlo y, en la
imposibilidad física para obtener los certificados de aptitud equina, pues no menciona
ni justifica cual fue la imposibilidad.” y,
·
“No
demuestra que para el año 2010, fecha en la cual se realizó el censo de
carreteros, ejerciera tal actividad”
Expediente
T-4.268.168
Traslado
y contestación de la Demanda
Asumido
el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Séptimo Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se ordenó notificar a la
Secretaria Distrital de la Movilidad de Bogotá y a la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., para efectos de garantizar el debido proceso y
el derecho a la defensa.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente
·
Fotocopia
de la cédula de ciudadanía del señor Hugo Ferney Silva Hernández. (folio 20)
·
Fotocopia
de certificado de Aptitud Equina Nº 2315, con fecha de vencimiento del 30 de
marzo de 2007. (folio 15)
·
Fotocopia
de certificado de Aptitud Equina con fecha de vencimiento del 19 de marzo de
2014. (folio 16)
·
Fotocopia
de licencia de conducción de tracción animal del señor Hugo Ferney Silva
Hernández. (folio 17)
·
Fotocopia
de licencia de tránsito del señor Hugo Ferney Silva Hernández. (folio 19)
·
Fotocopia
de la respuesta del derecho de petición por parte de la
Directora de
Decisiones Judiciales objeto de revisión
Única instancia
El Juzgado Séptimo Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante fallo del veintiocho (28) de
octubre de dos mil trece (2013) decidió declarar improcedente la acción de
tutela, al considerar que la inconformidad del accionante se dirige a atacar el
Decreto 40 de 2013 y la
Resolución Nº 026 de 2013, actos administrativos revestidos de carácter
general, impersonal y abstracto, respecto de los cuales la misma ley consagra
otro mecanismo de defensa judicial, ante la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de los cuales no ha hecho uso el
accionante.
Por
otro lado, argumentó la no acreditación de la existencia de un perjuicio
irremediable e inminente que viabilice la tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente,
y en relación con el fondo del asunto arguyó, que tampoco se cumplen con los
requisitos para optar por los beneficios del programa de sustitución de vehículos
de tracción animal, ya que el señor Hugo Silva Hernández no se encuentra
registrado en la base de datos, de conformidad con el censo realizado en el año
2010 y no cuenta con los certificados de aptitud equina de los años 2010, 2011
y 2012; requisitos idóneos para acreditar la condición de carretero.
Expediente
T-4.272.927
Traslado
y contestación de la Demanda
Asumido
el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Treinta y Siete
Penal Municipal de Bogotá D.C., ordenó correr traslado del escrito de tutela a
los representantes legales de la
Secretaria Distrital de la Movilidad de Bogota y de la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., para que ejercieran su derecho de
contradicción y de defensa.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente
·
Fotocopia
de la cédula de ciudadanía del señor José Armando Pulido Arias. (folio 35)
·
Fotocopia
de certificado de aptitud equina con fecha de vencimiento del 1 de abril de
2005. (folio 14)
·
Fotocopia
de carné de FUNSOCIAL a nombre del señor José Armando Pulido Arias. (folio 15)
·
Fotocopia
del carné del sindicato de recicladores y carreteros –SINALTRAINCA-, del señor
José Armando Pulido Arias. (folio 16)
·
Fotocopia
de certificado de Metales y Retales EW, en la que se informa que el señor
José Armando Pulido Arias le vende todo lo relacionado con el material
reciclado desde hace más de 20 años. (folio 17)
·
Fotocopia
de una denuncia presentada por del señor José Armando Pulido ante la
Policía Metropolitana de Bogotá, por pérdida de documentos. (folio 18)
·
Impresiones
de fotos. (folios 19 al 26)
·
Fotocopia
de Registro Civil de Nacimiento de su hija Sara Nicole Pulido Moreno. (folio
27)
·
Fotocopia
del carné de la Asociación de Protectores de la
Fauna Colombiana- APROFAC-. (folio 28)
·
Fotocopia
del certificado del censo realizado en el año 2001, expedido por la
Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. (folio 29 y 30)
·
Fotocopia
de la certificación de la Junta de la
Acción Comunal del barrio “Villa Liliana” de la localidad de Fontibón,
en la que certifican que el accionante es carretero hace 13 años. (folio 31)
·
Fotocopia
del contrato de compraventa de vehículo de tracción animal, suscrito por Rubiel
Antonio Ciro como vendedor y el señor José Armando Pulido Arias en calidad de
comprador. (folio 32)
·
Fotocopia
de la licencia de conducción de vehículo de tracción animal del señor José
Armando Pulido Arias. (folio 33)
·
Fotocopia
de constancia de pérdida de documentos y/o elementos del señor José Armando
Pulido. (folio 39)
·
Fotocopia
de la respuesta del derecho de petición por parte de la
Directora de Estudios Sectoriales y de Servicios. (folio 36)
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Primera
Instancia
El
Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C., mediante fallo del
dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) negó el amparo invocado, al
considerar que el señor José Armando Pulido tuvo tiempo suficiente para adelantar
las acciones pertinentes para su inclusión en el programa, pues contó con año y
medio para enterarse de que estaban convocando a una jornada de actualización
en el año 2012, la cual duró seis (6) meses; diferente es que debido a la
inconformidad causada por no cumplir con los requisitos exigidos por la
accionada, el accionante considere conculcados sus derechos.
Agregó,
que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar la
legalidad de los actos administrativos cuestionados, ante la jurisdicción
contenciosa administrativa o ante la jurisdicción penal, esta última, respecto
de los rumores de que ciertos funcionarios de la
Secretaria Distrital de Movilidad, estaban cobrando cierta cantidad de dinero
para la inclusión como beneficiarios del programa de sustitución de vehículos
de tracción animal. Además no se acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable para la procedencia excepcional de la tutela.
Impugnación
El
veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) el señor José Armando Pulido
Arias impugnó el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal
de Bogotá D.C., reiterando que no está registrado en el censo del año 2010 y en
la actualización de datos del 2012, no por negligencia, sino porque la
Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá les informó que las personas que
no aparecen en dicho censo, serían tratados como casos especiales y que harían
los cruces de información con los censos realizados en los años 2001, 2003, 2004,
2005, 2006 y 2007.
Respecto
a la ocurrencia de un perjuicio irremediable indicó que: “el perjuicio
irremediable no va ser otro que la miseria, la pobreza absoluta que supone la
eliminación de esa porción indispensable para que yo pueda subsistir. Cuando se
vulnera el mínimo vital, precisamente lo que se elimina es esa posibilidad de
alimentar, vestir, brindarle vivienda, salud, a la personas que dependan
económicamente (…)” (Sic). Agrego que a sus 58 años de edad, es difícil que
alguien lo contrate o que desempeñe otra actividad económica, que le permita
generar ingresos para su sustento y el de su familia.
Segunda
instancia
El
Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogota
D.C., mediante fallo del veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013)
resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión del A-quo bajo los
mismos argumentos.
Expediente
T-4.284.556
Traslado
y contestación de la Demanda
Asumido
el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Bogotá, ordenó oficiar y correr traslado a la
Secretaria Distrital de la Movilidad de Bogota y a la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., para que se pronuncien sobre los hechos y
pretensiones del accionante.
Pruebas
relevantes que obran en el expediente
·
Fotocopia
de la cédula de ciudadanía del señor Campo Elías Álvarez Ávila. (folio 28)
·
Fotocopia
de certificado de aptitud equina N° 2012-1058, expedida el 23 de julio de 2012.
(folio 30)
·
Fotocopia
de certificado de aptitud equina N° 2010-0220. (folio 35)
·
Fotocopia
del derecho de petición solicitando a la Secretaria Distrital de Movilidad de
Bogotá, la inclusión del señor Campo Elías Álvarez Ávila en el censo. (folio
28)
·
Fotocopia
de la respuesta al derecho de petición por parte de la
Directora de Estudios Sectoriales y de Servicios. (folio 33)
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Único de instancia
El Juzgado
Séptimo Panal Municipal de Bogotá D.C., mediante fallo del seis (06) de febrero
de dos mil catorce (2014), negó por improcedente la acción de tutela
interpuesta por el señor Campo Elías Álvarez Ávila, al considerar que el accionante
cuenta con otros medios de defensa judicial como lo son las acciones para
cuestionar la legalidad del Decreto 595 de 2013. Además no se acreditó la
existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia excepcional de la
tutela.
II CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
Es
competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar la decisión proferida, dentro
de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema
jurídico y planteamiento del caso
Los
accionantes presentaron acción de tutela contra la Secretaria de Movilidad de
Bogotá y la Alcaldía Mayor de esta ciudad, al considerar que el programa
adoptado por la administración de Bogotá, para dar cumplimiento a lo
establecido en la Ley 769 de 2002, que consistía en la sustitución de los vehículos de tracción animal por un
vehículo automotor, por un plan de negocio o para
la adquisición o mejora de vivienda, vulneró
sus derechos fundamentales al debido proceso al trabajo, a la
igualdad, al mínimo vital, a la libertad de oficio y a la dignidad humana, al
excluirlos de los beneficios referidos, por no estar registrados en el censo
del año 2010 ni en la actualización censal del año 2012, así como por el hecho
de no portar el carné de aptitud
equina.
Por su
parte, la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, tras hacer un recuento
de todo el procedimiento realizado y de la normatividad expedida para el
cumplimiento del mismo indicó que, siempre se actuó con las plenas facultades
legales y en cumplimiento de la normatividad vigente, brindando todas las
garantías para que las personas que ejercen la actividad de carreteros, en
igualdad de condiciones pudieran acceder al beneficio de sustitución de los
vehículos de tracción animal.
Los
jueces de instancia negaron el
amparo por considerar que (i) los accionantes cuentan con otro medio de defensa
judicial, como lo son las acciones que se pueden interponer ante la
jurisdicción contencioso administrativo; (ii) no se vislumbra la ocurrencia de
un perjuicio irremediable que haga procedente de manera excepcional la acción
de tutela; y al evidenciar que (iii) los peticionarios no cumplen con
los requisitos para optar por los beneficios del programa de sustitución de
vehículos de tracción animal.
Problema
jurídico
De acuerdo con
lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar ¿si la Secretaria
Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., y la Alcaldía Mayor de esta ciudad vulneraron
los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los
accionantes, al haberlos excluido como beneficiarios del programa de sustitución
de vehículos de tracción animal establecido en el artículo 2° del decreto 40 de
2013?
Para
resolver el problema jurídico planteado, procederá esta Sala a examinar (i) la
regulación normativa de los vehículos de tracción animal; (ii) debido proceso
administrativo; (iii) obligación del Estado frente a los sujetos de especial
protección; (iv) carencia actual del objeto y, finalmente (v) el estudio del
caso concreto.
REGULACIÓN
NORMATIVA DE LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL.
Es deber del Estado, a
través del legislador reglamentar el uso del espacio público, con el fin de preservar la prosperidad general y la
convivencia pacífica, generando de esta manera seguridad ciudadana.
Así, el legislador en pro de garantizar la seguridad y
comodidad de los habitantes, como la de preservar un ambiente sano, expidió la
Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito
Terrestre” y prohibió en su artículo 98 el tránsito urbano de
vehículos de tracción animal, en los municipios de categoría especial y en los municipios
de primera categoría del país[13].
Artículo que
fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, en la que se demandaba
que dicha norma violaba los artículos 16, 25, 26, 53 y 58 de la
Constitución Política. En aquella oportunidad, la Corte consideró que si bien el
artículo 98 estableció que dicha norma no entraría a regir inmediatamente, sino
un
año después de la entrada en vigencia del Código de Tránsito y que, las
autoridades competentes estaban obligadas a crear los mecanismos necesarios
para ofrecer a los afectados alternativas laborales suficientes y adecuadas a
su condición, estas medidas no garantizaban que dichos programas se hicieran
realidad, motivo por el cual, y con base en el principio de confianza legítima la
Corte condicionó la exequibilidad de la norma demandada en el sentido de que la
restricción al tránsito de vehículos de tracción animal solo debe comenzar a
regir, no desde la vigencia de la ley, sino desde el momento en que la
administración local –municipal o distrital- ponga en funcionamiento los
programas de capacitación y las actividades alternativas y sustitutas para los conductores
de dichos vehículos[14].
En desarrollo de lo establecido en la Ley 769 de 2002
y a lo ordenado en la Sentencia C-355 de 2003, el Alcalde Mayor de Bogotá
expidió el Decreto 510 de 2003 “Por
medio del cual reglamenta el tránsito de los vehículos de tracción animal”
en el cual se dispuso que “todos los
vehículos de tracción animal que a la fecha de expedición de este decreto
transiten en la ciudad de Bogotá D.C., deberán ser registrados por su
propietario ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, entidad que difundirá
la aplicación del decreto con el fin de que todos los conductores de vehículos
de tracción animal sean registrados” e indicó que al finalizar dicho registro se congelará la
expedición de nuevas licencias de conducción y placas para este tipo de vehículos,
para esos efectos previó los siguientes requisitos :
“Registro Inicial:
· Original
del Formulario Único Nacional completamente diligenciado sin improntas.
· Autorización
escrita del propietario cuando el trámite no se realice personalmente.
· Certificación
expedida por la autoridad competente o una entidad protectora de animales
delegada por ésta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del presente
decreto.
· Original
o copia al carbón del recibo de pago de derechos de trámite.
· Original
del Certificado del Registro Voluntario, expedido por la Secretaría de Tránsito
y Transporte de Bogotá.
· Fotocopia
de la cédula de ciudadanía del propietario.”[15]
El Decreto 291 de 2004
modificó los artículos 18, 19 y 20 del decreto referido, sobre el horario de
circulación de los vehículos de tracción animal y de los lugares por donde
no podrán circular. Asimismo, el Decreto 086 de 2004 modificó algunos de sus
artículos, en el sentido de extender el tiempo para obtener la licencia de
Tránsito, la placa reflectiva según el artículo 45 de la Ley 769 de 2002 y la licencia
de conducción; también cambio el periodo de acreditación de las entidades sin ánimo
de lucro dedicadas a la protección de animales y replanteó el tema sobre el
trato que se debe tener con los animales.
Mediante Resolución 780 de 2004, el Secretario de
Tránsito y Transporte de Bogotá D. C. dispuso que a partir
del día primero (01) de agosto del 2004 y hasta el día treinta y uno (31) de
agosto del mismo año, esta entidad adelantara
campañas pedagógicas para persuadir e incentivar a los conductores de vehículos
de tracción animal al cumplimiento del marco normativo vigente; tiempo durante
el cual los conductores de estos vehículos podrán obtener de las autoridades de
tránsito las respectivas licencias de tránsito, licencias de conducción y las
autorizaciones para operar el servicio.
Con el fin de seguir adelantando la etapa de
divulgación, información y pedagogía referida, la Resolución 885 de 2005 dispuso
que dicha campaña seguiría siendo adelantada por la Secretaria de
Tránsito y Transporte y la Policía Metropolitana de Tránsito hasta el 31 de
enero de 2006, fecha hasta la cual podrán los conductores de vehículos de
tracción animal obtener de las autoridades de tránsito distrital las
respectivas licencias de tránsito, licencias de conducción y las autorizaciones
para operar este clase de servicio
Es de resaltar, que en dicha resolución se indicó:
“Que los mecanismos para llevar a cabo el proceso de divulgación,
pedagogía y obtención de los documentos que los habilitan para operar y la
placa de la carreta por parte de los propietarios de los vehículos de tracción
animal, han sido concertados en mesas de trabajo conjuntamente con el gremio
que los representa y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.”
El Alcalde Mayor de Bogotá mediante Acuerdo 402
de 2009 estableció el censo social integral de los propietarios y familias que
poseen Vehículos de Tracción Animal (VTA) que circulan por el Distrito Capital,
censo que será la base sobre
el cual se realizará la formulación de un Plan Integral Alternativo y
Sustitutivo para los conductores de vehículos de tracción animal e indicó
en su artículo 2º que:
“la
Secretaría Distrital de Movilidad, en coordinación con la Secretaría de
Integración Social, serán las entidades encargadas de formular los lineamientos
para la realización de dicho censo, el cual deberá ser realizado en un plazo
no mayor de un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación del
presente Acuerdo.”(Subrayado fuera de texto)
Unos años más tarde, el Gobierno Nacional expidió
el Decreto 1666 de 2010, por medio del cual autorizaba la sustitución de
vehículos de tracción animal por vehículos automotores clase motocarro y señaló
que los alcaldes de esos municipios debían desarrollar y culminar esa actividad
alternativa de sustitución antes del 31 de enero de 2012.
Sin embargo, el artículo 6º del Decreto 178 de
2012, derogó la disposición antes reseñada, con ocasión a las diferentes
solicitudes realizadas por las autoridades locales y organizaciones de
carreteros al Gobierno Nacional, para ampliar el plazo establecido en el Decreto número 1666 del 12 de mayo
de 2010 que permite la sustitución de vehículos de tracción animal, y para que
la sustitución de dichos vehículos no solo sea por motocarros, sino también por
otros tipo de vehículos automotores, debidamente homologados, o por otras
actividades no necesariamente relacionadas con el transporte según sea definido
en los programas de sustitución para cada municipio.
Así,
el Decreto 178 de 2012 autorizó la
sustitución de vehículos de tracción animal por vehículos automotores
debidamente homologados para carga y estableció como una de las medidas para
llevar a cabo la sustitución, la de censar los vehículos de
tracción animal –carretas y equinos y, la de censar e
identificar plenamente a los conductores de los vehículos de tracción animal[16], programa que estará a cargo de
los alcaldes o de las autoridades municipales o distritales.
Con el fin de promover actividades alternativas y
sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción animal de la
ciudad de Bogotá, D.C., el Alcalde
Mayor de esta ciudad, mediante Decreto 40 de 2013 implementó el Programa de
Sustitución de Vehículos de Tracción Animal e indicó en su artículo 2º la
alternativas a las que pueden acceder los beneficiarios del programa, el cual
reza:
“ARTÍCULO 2°. Alternativas de sustitución. El Programa de Sustitución de
Vehículos de Tracción Animal en Bogotá, D.C dispondrá los recursos necesarios
para el proceso de sustitución, garantizando que los beneficiarios puedan optar
por alguna de las siguientes alternativas:
1. Sustitución del vehículo de Tracción
Animal por un vehículo automotor.
2. Sustitución del vehículo de Tracción Animal por
un plan de negocio.
3. Sustitución para adquisición o mejora de
vivienda, para carreteros con discapacidad permanente y/o adultos mayores.”
Asimismo
determinó, que solo serán beneficiarios del
Programa Distrital de Sustitución de Vehículos de Tracción Animal, los
carreteros de la ciudad de Bogotá D.C., que se encuentran inscritos en la base
de datos adoptada por la Secretaría Distrital de Movilidad, según la
información unificada en el censo realizado en el año 2010 y actualizada en el
año 2012[17]. Quienes deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
“ARTÍCULO 5º. Condiciones de acceso a las alternativas de sustitución. Cada beneficiario podrá acceder a una (1) de las alternativas de
sustitución, una vez cumplidos los siguientes requisitos:
1. Estar incluido en la base de datos de carreteros
adoptada por la Secretaría Distrital de Movilidad.
2. Acreditar la identificación personal ante el
Organismo o Entidad que ejecute la alternativa seleccionada.
3. Suscribir documentos donde se declare
voluntariamente cuál es la alternativa en que se encuentra interesado y la
adhesión voluntaria al programa seleccionado.
4. Suscribir el “Pacto por el buen trato a
los animales”.
5. Cumplir con las condiciones particulares
establecidas para cada alternativa de sustitución, de acuerdo con la regulación
que expidan los Organismos y Entidades involucradas en la ejecución de la alternativa
seleccionada.
6. Hacer entrega del binomio (carreta y equino) al
Organismo o Entidad Distrital o a las Asociaciones y/o Fundaciones sin ánimo de
lucro de cuidado animal que sean designadas por la Secretaría Distrital de
Movilidad.”
En consecuencia, la Secretaria Distrital de
Movilidad de Bogotá D.C., mediante Resolución 26 de
2013 adopto la base de datos de los beneficiarios del programa
Distrital de sustitución de vehículos de tracción animal, definió el
procedimiento para la alternativa de sustitución por vehículo automotor, con el
fin de dar cumplimiento al Decreto 40 de 2013.
Finalmente, la administración de Bogotá a
través del Decreto 595 de 2013, culminó el programa de sustitución de vehículos
de tracción animal, prohibiendo su circulación en el Distrito Capital a partir del 1 de
enero de 2014 y dispuso sanciones para aquellas personas que no cumplieran la presente
restricción.
No obstante haber culminado el programa de
sustitución de vehículos de tracción animal, la Secretaria Distrital de
Movilidad de Bogotá recibió múltiples reclamaciones derivadas de la Resolución
026 de 2013, en la que muchas personas alegaban tener la condición de
carreteros y derecho a los beneficios establecidos en el Decreto 40 de 2013. Debido
a esto, la Alcaldía Mayor de Bogotá dispuso mediante Directiva 003 de 2014 evaluar la condición de las personas que
pudieron quedar excluidas del programa de conformidad con la realidad de la
población carretera, y con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al
goce efectivo de los derechos fundamentales.
En atención a la normatividad anteriormente expuesta, esta Sala de
Revisión procederá a estudiar si la administración del Distrito Capital vulneró
los derechos fundamentales de los accionantes, conforme a la normatividad
reseñada.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO.
El debido proceso como derecho fundamental, tiene
por objeto la preservación y efectiva realización de la
justicia material tanto en las actuaciones judiciales como en las
administrativas. Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia, al señalar que el
derecho al debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a toda clase de actuaciones,
juicios y procedimientos, de este modo, a los administrados se les debe garantizar
la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental[18].
Refiriéndose específicamente al debido proceso
administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que “El
debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a
las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones
que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de
carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su
actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante
la administración o con el objeto de cumplir una obligación. (…) Por lo cual,
todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se parta de las normas
aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido
proceso”[19].
En este sentido, las actuaciones administrativas deberán
ejecutarse conforme a los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en busca
un equilibrio entre las partes, previa a la expedición de una decisión y con ello
garantizar el derecho al debido proceso.
Al respecto, en Sentencia T-575 de 2011, esta
Corporación expuso que del debido proceso como derecho fundamental, se
desprenden las siguientes garantías:
“…i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin
dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente
definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno
respeto de las formas propias de la actuación administrativa previstas en el
ordenamiento jurídico; v) en acatamiento del principio de presunción de
inocencia; vi) de garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a
disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en la actuación
administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a
presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas
obtenidas con violación del debido proceso.”[20]
En conclusión, todas las actuaciones judiciales y
administrativas deberán estar enmarcas dentro del marco jurídico establecido
por la ley, previó a la adopción de una decisión.
OBLIGACIÓN DEL ESTADO FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN.
El ordenamiento constitucional colombiano, ha
reconocido la existencia de grupos de personas que por condiciones de edad,
pobreza, marginalidad, precariedad económica, físicas, psicológicas, o por
discriminación social, se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad y
en una profunda desigualdad, que impiden el ejercicio y goce efectivo de sus
derechos.
Tratándose de sujetos de especial protección,
esta Corporación ha
sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección
constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de
la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente,[21]
con fundamento en el principio y derecho a la igualdad establecido en el artículo
13 de la Constitución Política que establece el deber del Estado de proteger
especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta.
En
este sentido, las autoridades del Estado deben adoptar e implementar políticas,
programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y
oportunidades para la población Colombiana, en especial, para aquellas
personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta; en cumplimiento de las obligaciones constitucionales establecidas
en el artículo 2º de la Carta, absteniéndose de aquellas políticas que generan un
retroceso en materia de derechos económicos,
sociales y culturales que agraven la situación de injusticia, exclusión o
marginación que se pretende corregir.[22]
Al respecto, en Sentencia T-386 de 2013 esta
Corporación expuso:
“En
desarrollo del deber de las autoridades de luchar por la erradicación de las
desigualdades sociales existentes, especialmente de aquellas que están en
situación de precariedad económica, existe la obligación de diseñar y ejecutar
las políticas públicas que permitan alcanzar una igualdad real y efectiva. Sin
embargo, como se dijo anteriormente, estás medidas no pueden ser regresivas ni
pueden agravar más la situación de marginación de la población más vulnerable.
Lo anterior no significa que al Estado, le esté prohibido adoptar medidas que
tengan impactos negativos sobre grupos de especial protección constitucional,
sino que cuando con una actuación, política o programa genere tales efectos, se
debe asegurar que, en primer lugar, las mismas estén sometidas a parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad y, en segundo lugar, que estén acompañadas de
otras medidas que contrarresten los impactos negativos.”
En este
orden de ideas, las políticas públicas adoptadas por las autoridades deberán consultar
la realidad social de aquellos sectores que pueda resultar afectados con la
medida acogida; a fin de garantizar el goce efectivo de los derechos
fundamentales de las personas.
“En otras
palabras, al momento de su formulación y ejecución, se deben haber estudiado,
en lo que sea técnicamente posible, todas las dimensiones de dicha realidad que
resultarán afectadas por la política, programa o medida en cuestión, incluida
la situación de las personas que verán sus derechos severamente limitados, a quienes
se deberá ubicar, por consiguiente, en una posición tal que no queden obligados
a soportar una carga pública desproporcionada; con mayor razón si quienes se
encuentran afectados por las políticas, programas o medidas pertinentes están
en situación de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de
pobreza o precariedad económica: frente a estas personas o grupos se deberán
adelantar, en forma simultánea a la ejecución de la política en cuestión, las
medidas necesarias para minimizar el daño recibido, de tal manera que se
respete el núcleo esencial de su derecho al mínimo vital y a la subsistencia en
condiciones de dignidad”.
Sólo así se cumple con el requisito de proporcionalidad
que debe acompañar a cualquier limitación del goce efectivo de los derechos
fundamentales en un Estado Social de Derecho: además de (i) estar dirigidas a
cumplir con un fin legítimo e imperioso, y (ii) desarrollarse a través de
medios plenamente ajustados a la legalidad –que garanticen el respeto por el
debido proceso y la dignidad de las personas-, y que además sean necesarios
para materializar tal finalidad, estas limitaciones (iii) deben ser
proporcionales en el contexto de los mandatos del Constituyente, es decir, no
pueden sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente protegidos en
aras de promover una finalidad constitucional específica”.[23]
Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe adoptar medidas tendientes
a proteger y garantizar la eficacia de los derechos fu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.