T-514-12
Sentencia T-772/10
Sentencia T-514/12
DERECHOS FUNDAMENTALES DE
LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento y debida
protección
COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento de estatus
especial por la Constitución Política y Convención 169 de la OIT
AUTONOMIA DE LAS
COMUNIDADES INDIGENAS Y OTROS PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES-Criterios para resolver
tensiones
MAXIMIZACION AUTONOMIA DE
COMUNIDAD INDIGENA-Naturaleza/MINIMIZACION RESTRICCION AUTONOMIA DE COMUNIDAD
INDIGENA-Naturaleza/PRINCIPIO DE MAYOR AUTONOMIA PARA LA DECISION DE CONFLICTOS
INTERNOS -Naturaleza/PRINCIPIO A MAYOR CONSERVACION DE LA
IDENTIDAD CULTURAL, MAYOR AUTONOMIA-Naturaleza
DERECHO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS A LA IDENTIDAD
EDUCATIVA-Derecho a recibir educación
especial
Los
integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y
desarrolle su educación cultural. Esto implica que la educación de las
comunidades no puede ser sometida a planes o programas de educación diseñados
de manera general para toda la población, sin ser consideradas sus
especificidades culturales.
ETNOEDUCACION-Definición
legal
ETNOEDUCACION-Fines
y principios
La
educación de los grupos étnicos tendrá en cuenta los criterios de integralidad,
interculturaridad, diversidad lingüística, participación comunitaria,
flexibilidad y progresividad. Tendrá como finalidad afianzar los procesos de
identidad, de conocimiento, socialización, protección y uso adecuado de la naturaleza,
sistemas y prácticas comunitarias de organización, uso de las lenguas
vernáculas, formación docente e investigación en todos los ámbitos de la
cultura.
PARTICIPACION DE LAS
COMUNIDADES INDIGENAS EN LA TOMA DE CUALQUIER DECISION QUE PUEDA CONCERNIRLES-Formas
COMUNIDADES INDIGENAS-Consulta previa frente a
cualquier decisión susceptible de afectarles directamente
La
consulta constituye una garantía y un derecho que facilita la toma de
decisiones de forma democrática, incluyente y participativa, pues asegura que
las decisiones legislativas o administrativas que se adopten, sean respetuosas
de los puntos de vista de las comunidades y sus derechos.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SU PROTECCION POR VIA DE TUTELA
Referencia:
expediente T-3364320
Acción de tutela instaurada por la Organización Regional Indígena del
Valle del Cauca contra la Secretaría de
Educación del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., seis (06) de julio de dos mil doce (2012)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
María Victoria Calle Correa, y los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto y
Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Mediante
la cual se pone fin al trámite de revisión de las sentencias de tutela del 10
de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, en
primera instancia, y del 16 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cali Sala de Familia, en segunda instancia, que
resolvieron la acción de tutela promovida por la Organización Regional Indígena
del Valle del Cauca, contra la Secretaría de Educación del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES
1.
Trámite procesal.
El
día 06 de julio de 2012, la Sala Octava de Revisión que preside el magistrado Humberto
Antonio Sierra Porto, se reunió con el propósito de estudiar el proceso de la
referencia. En dicha Sala el magistrado Luís Ernesto Vargas Silva y la
magistrada María Victoria Calle Correa integrantes de la misma, manifestaron su
desacuerdo con el proyecto del magistrado ponente.
Mediante
comunicación del 11 de septiembre de 2012, la Secretaría de la Corte
Constitucional, remitió el expediente de la referencia a este despacho para que
fuera presentado nuevo proyecto con base en las consideraciones de los
magistrados disidentes.
2. De los hechos y la demanda.
La
Secretaría de Educación del Valle del Cauca ofertó para que se proveyeran
mediante concurso de méritos, 19 cargos, para los cuales había vacantes
definitivas en diferentes instituciones que dicha entidad tenía a su cargo.
Dentro de tales vacantes se encontraba el cargo de Técnico operativo 314 grado 03
en la institución educativa departamental indígena “Kwe’sx Nasa Ksxa Wnxi”
–IDEBIC-.
Una
vez surtido el concurso de méritos señalado, la Comisión Nacional del Servicio
Civil mediante Resolución N° 1079 de 2011, conformó la lista de elegibles para
proveer los cargos ofertados por la mencionada secretaría departamental, dentro
de la cual el señor Victor Alexis Ortega Rengifo ocupó el puesto N° 6 en la
mencionada lista.
En
Resolución 2297 de agosto 12 de 2011, la Secretaría de Educación del Valle del
Cauca nombró en periodo de prueba en el cargo de Técnico operativo 314 grado 03
al señor Ortega Rengifo, para que prestara sus servicios en el establecimiento
educativo departamental indígena “Kwe’sx Nasa Ksxa Wnxi” –IDEBIC-.
La
Organización Regional Indígena del Valle del Cauca –ORIVAC– consideró que dicho
nombramiento era vulneratorio de la identidad cultural y de la etnoeducación de
la comunidad “Kwet wala”, debido a que el señor Ortega Rengifo no pertenece a
dicha comunidad, no comparte su cultura, usos sociales y cosmovisión. En
consecuencia la ORIVAC consideró que la decisión anterior afectaba directamente
a la comunidad indígena, razón por la cual debió ser consultada con ella, lo que
no ocurrió.
Por
los anteriores hechos, la ORIVAC solicitó mediante acción de tutela la
protección de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, a
la etnoeducación y a la consulta previa de la comunidad “Kwet Wala”, los cuales
consideró vulnerados por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, al
nombrar en el cargo de Técnico operativo 314 grado 03 de la institución
educativa departamental indígena “Kwe’sx Nasa Ksxa Wnxi” al señor Víctor Alexis
Ortega Rengifo, por no surtir la consulta previa correspondiente.
3. Intervención de la entidad accionada.
La Secretaría de Educación del Valle del Cauca
mediante memorial del 13 de septiembre de 2011 respondió la acción de tutela
instaurada, solicitando negar el amparo.
Argumentó que el nombramiento del señor Víctor Alexis
Ortega Rengifo fue producto del debido concurso de méritos de competencia de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, para suplir aquellos cargos que se
encontraban vacantes en forma definitiva.
Señaló que aunque existe una garantía especial para
los docentes y los directivos de las instituciones educativas indígenas dentro
de sus respectivas comunidades, esta protección no se extiende al personal
administrativo que labora en estos entes.
4. Del fallo de primera instancia
El Juzgado Séptimo de Familia de Cali, mediante
providencia proferida el 10 de mayo de 2011, declaró improcedente el amparo
solicitado por considerar que existía falta de legitimidad por activa.
Sostuvo el Juez que el representante legal de la
ORIVAC, no podía representar al señor William Lulico Ramos, anterior ocupante
del cargo de Técnico Operativo 314 grado 03, en tanto este último no le había
concedido poder al primero para instaurar la acción de tutela de la referencia.
Igualmente señaló que tampoco podía considerarse al representante legal de la
ORIVAC como agente oficioso del señor Lulico Ramos, pues no existía impedimento
alguno que le imposibilitara defender sus derechos.
5.
Impugnación y fallo de segunda instancia
La
organización demandante interpuso la correspondiente impugnación contra la
decisión anterior, con el objetivo de que se revocara y en su lugar se le
concedieran sus pretensiones. Adujo que en ningún momento se invocó la
protección de los derechos del ciudadano Wilson Lulico Ramos, sino el amparo de
los derechos de la comunidad indígena “kwet wala”.
De
esta manera reiteró que la intromisión de una persona que desconoce la cultura,
usos y costumbres de la comunidad, constituye una afectación de su identidad
cultural, puesto que cada persona que trabaja en las instituciones educativas
pertenecientes a la comunidad indígena antes citada, coadyuva con el proceso
formativo que realizan los docentes. Finalmente señaló que la Ley 909 de 2004,
exceptúa a las comunidades indígenas de someter los cargos que se encuentran
bajo su jurisdicción al principio de carrera administrativa.
6. Declaratoria de nulidad
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,
Sala de Familia, mediante auto del 26 de octubre de 2011, decidió declarar la
nulidad de todo lo actuado, en razón a que la Comisión Nacional del Servicio
Civil no fue vinculada dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, ordenó
devolver el expediente al juzgado de conocimiento para que se procediera de
conformidad con lo establecido.
7. Nuevas actuaciones procesales surtidas en primera
instancia.
El Juzgado Séptimo de Familia de Cali, en cumplimiento
de lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidió
mediante auto del 27 de octubre de 2011 vincular a la Comisión Nacional del
Servicio Civil. Así mismo, a petición de la Secretaría de Educación del Valle
del Cauca, se vinculó al señor Víctor Alexis Ortega Rengifo, por considerar que
éste se ve directamente afectado por la decisión que se adopte en el proceso.
7.1 Intervención de la Comisión Nacional del Servicio
Civil - CNSC.
La Comisión, mediante memorial de 31 de octubre de
2011 solicitó se negara el amparo invocado. Señaló esta entidad que la
organización accionante podía acudir a las acciones ordinarias ante la
jurisdicción contencioso administrativa, para la protección de los derechos de
la comunidad indígena, razón por la cual la tutela se tornaba improcedente,
pues es de carácter subsidiario.
Afirmó que la CNSC únicamente realiza los concursos de
méritos que son ofertados por las diferentes entidades públicas bajo sus
competencias, pero no tiene injerencia en la asignación específica de los
cargos. En consecuencia, la censura corresponde a las medidas adoptadas por la
Secretaría de Educación del Valle del Cauca, razón por la cual la Comisión no
ha vulnerado ningún derecho.
7.2 Intervención del ciudadano Alexis Ortega Rengifo.
El señor Víctor Alexis Ortega Rengifo respondió la
acción de tutela afirmando que ocupó el 6° puesto dentro de la convocatoria que
realizó la CNSC para proveer uno de los 19 cargos ofertados por la Secretaría
de Educación del Valle del Cauca.
Señaló que mediante Resolución 2297 de 2011 la
Secretaría de Educación del Valle del Cauca le nombró en periodo de prueba, en
el cargo de Técnico Operativo 413 grado 03, en el establecimiento educativo
“Kwe’sx Nasa Ksxa Wnxi” –IDEBIC–.
Afirma que se dirigió a la institución educativa para
la cual fue asignado, pero que en ella le informaron que había sido declarado
persona no grata para los pueblos indígenas del Valle del Cauca. Dicha
situación fue puesta en conocimiento a la Secretaría de Educación del Valle del
Cauca. Finalmente argumenta que en la actualidad ocupa un cargo en
provisionalidad en el área de talento humano en la Secretaría de Educación del
Valle del Cauca.
7.3. Del fallo de primera instancia
El Juzgado Séptimo de Familia de Cali reiteró los
argumentos expuestos en el fallo del 10 de mayo de 2011. Por tanto declaró la
improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por activa.
8.
Impugnación y fallo de segunda instancia
En ejercicio de la impugnación, la ORIVAC solicitó que
se revocara la decisión adoptada por el juez de primera instancia. El Tribunal
Superior de Cali, Sala de Familia, declaró improcedente la acción de amparo, al
considerar que existían otros mecanismos de defensa judicial, tales como la
acción popular, si lo que la parte actora pretendía era la protección de los
derechos colectivos de la comunidad indígena; o la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, si el objetivo era invalidar el nombramiento del
señor Víctor Alexis Ortega Rengifo. Adicionalmente señaló que no se configura
un posible perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez
constitucional.
9. Pruebas que obran en el expediente.
1. Copia de respuesta dada por parte de la CNSC frente
al régimen de nombramientos de las personas que trabajan en las comunidades
indígenas.[1]
2.
Copia del oficio T-H-422-024-5354-
del 26 de septiembre de 2011, expedido por el coordinador del área de talento
humano de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, mediante el cual se
solicita aclaración sobre la situación en la que se encuentra el cargo de
“Técnico Operativo” dentro de la Institución Educativa “Kwe’sx Nasa Ksxa Wnxi
–IDEBIC.”[2]
3.
Copia de solicitud
T-H-422-024-5670 del 18 de octubre de 2011 expedida por la Secretaría de
Educación del Valle del Cauca por razón del concepto acerca del nombramiento
del cargo de Técnico Operativo.[3]
4.
Copia de la Sentencia del Tribunal
Contencioso Administrativo del Calle del Cauca, dentro del proceso 2011-0861.[4]
5.
Copia del Oficio 01-28638 del 27
de julio de 2011, expedida por la CNSC en cumplimiento del fallo 2011-0861,
antes citado.[5]
6.
Copia del escrito de 16 de agosto
de 2011, expedido por la Gobernación del Valle del Cauca-Secretaría de
Educación Departamental.[6]
7.
Copia de la Resolución N° 2297 del
12 de agosto de 2011, expedida por la Gobernación del Valle del Cauca por medio
de la cual se efectúan nombramientos en periodo de prueba.[7]
8.
Copia de aceptación de
nombramiento del cargo de Técnico Operativo.[8]
9.
Copia del acta de posesión número
1488 expedida por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca.[9]
10.
Copia del escrito mediante el cual
se solicita una aclaración frente al cargo dentro de la comunidad indígena “Kwet
wala”.[10]
11.
Copia del comunicado de la
“ORIVAC” del 29 de agosto de 2011, por medio del cual declaran persona no grata
dentro de su comunidad a la persona que ocupe el cargo de pagador dentro de la
institución educativa.[11]
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico
La controversia constitucional propuesta a revisión de
esta Sala se estructura a partir de la siguiente situación fáctica y jurídica:
La Organización Regional Indígena del Valle del Cauca
–ORIVAC– mediante su representante legal solicitó el amparo de los derechos a
la identidad étnica y cultural, a la etnoeducación, y a la consulta previa, que
considera fueron vulnerados por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca,
al nombrar en el cargo de Técnico Operativo 314 grado 03 del establecimiento
educativo “Kwe’sx Nasa Ksxa Wnxi” –IDEBIC– al señor Victor Alexis Ortega
Rengifo, quien no es parte de la comunidad indígena “Kwet wala”.
En este asunto, la Secretaría de Educación del Valle
del Cauca sostiene que no vulneró derechos fundamentales en tanto el cargo que
causa la controversia se ofertó conforme a las normas legales. Estima igualmente
que la garantía especial a las comunidades indígenas se predica de los docentes
y directivos de las instituciones educativas indígenas dentro de sus
respectivas comunidades, pero no se extiende al personal administrativo.
La Comisión Nacional del Servicio Civil afirmó que de
su parte no existió vulneración de derechos puesto que la controversia se
centra en las actuaciones realizadas por la Secretaría de Educación del Valle
del Cauca. Adicionalmente recuerda que la parte actora cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial para resolver el litigio propuesto.
Por su parte, el señor Víctor Alexis Ortega, quien
había sido designado mediante concurso de méritos para la provisión del cargo
de Técnico Operativo 314 grado 03, respondió la acción de tutela instaurada
señalando que se ha limitado a seguir con el trámite correspondiente para
acceder al cargo para el que concursó, e indicó que pese a haber escogido la
sede mencionada, no ha podido trabajar en dicho lugar, debido a que se le
considera persona no grata por la comunidad indígena.
Así las cosas, la Sala debe estudiar si la Secretaría
de Educación del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales a la
identidad étnica y cultural, a la etnoeducación y a la consulta previa de la
comunidad indígena “Kwet wala”, al nombrar al señor Víctor Alexis Ortega, en el
cargo de Técnico Operativo 314 grado 03, en el establecimiento educativo “Kwe’sx
Nasa Ksxa Wnxi” –IDEBIC–, el cual no pertenece a la mencionada comunidad étnica,
sin realizar el procedimiento de consulta previa para dicha designación.
Para resolver el anterior problema jurídico la Sala
reiterará los siguientes aspectos tratados en la jurisprudencia de la Corte:
(i) el marco normativo respecto a los derechos fundamentales a la identidad
étnica y cultural de las comunidades indígenas; (ii) posteriormente se referirá al derecho fundamental a la
etnoeducación que desarrolla elementos de la identidad y autonomía étnica, con
especial énfasis en la incidencia de la administración del servicio educativo
indígena; (iii) finalmente se reiterarán los elementos pertinentes del derecho
fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas y su protección por
vía de tutela.
Vistas las anteriores reglas jurisprudenciales que
constituyen el marco jurídico-decisional aplicable al caso en examen, se
analizará la situación concreta del expediente que se revisa.
3. Marco normativo de los derechos
fundamentales a la identidad étnica y cultural de las comunidades indígenas.
Reiteración de jurisprudencia.
Uno de los elementos esenciales de la Carta Política
de 1991 es la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación por
motivos de raza, sexo, ideología y cultura, que va acompañada de la obligación
de adoptar medidas de carácter positivo para superar los patrones tradicionales
de exclusión, derrotar las injusticias históricas y proteger a quienes se
encuentran en situación vulnerable o condición de debilidad manifiesta.[12]
En este sentido la Constitución Política de 1991 elevó
al rango de principios fundantes del Estado, la pluralidad y
la participación; estableció la obligación estatal de
reconocer y proteger la identidad cultural (art. 7º C.P.); y consideró que
todas las culturas merecen igual respeto por su dignidad (art. 70 C.P). Así las cosas, el Estado colombiano reconoce y protege a un conjunto de grupos sociales
culturalmente diferentes, valora positivamente esa diferencia y la considera un
bien susceptible de protección constitucional.[13]
Adicionalmente ese marco de principios
constitucionales respecto a las relaciones entre las diferentes culturas que
residen en el país se complementa y refuerza con la normatividad internacional
en la materia que hace parte integral de nuestro ordenamiento jurídico por vía
del bloque de constitucionalidad.[14] El Convenio 169 de la
OIT “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes,”[15]
cuyas disposiciones sobre derechos de los pueblos y las personas indígenas
hacen parte del mencionado bloque de constitucionalidad, de acuerdo con
reiterada jurisprudencia de la Corporación,[16] establece un enfoque
de respeto por la diferencia y promoción de la
autonomía de los pueblos aborígenes, y por el reconocimiento de
algunos derechos como la consulta previa[17] y el territorio
colectivo, entre otros.
Es importante resaltar de igual manera que la Asamblea
General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, con el fin de reforzar los
derechos de autonomía de las comunidades indígenas. De acuerdo con
jurisprudencia de esta Corporación (sentencias T-704 de 2006[18]
y T-514 de 2009[19]), esta Declaración es
una pauta de interpretación de los derechos de las personas y los pueblos aborígenes,
que debe ser tenida en cuenta por el juez constitucional.[20]
Así las cosas, esta Corporación estableció en la
sentencia T-380 de 1993[21], que: (i) las
comunidades indígenas son sujetos de derechos fundamentales; (ii) esos derechos
no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus
miembros, ni a la sumatoria de estos; y (iii), los derechos de las
comunidades indígenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros
grupos humanos:
“Los derechos fundamentales de las
comunidades indígenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros
grupos humanos. La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple
sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses
difusos o colectivos (CP art. 88). En el primer evento es indiscutible la
titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los
afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos
mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes”.[22]
Las principales consecuencias normativas de este
reconocimiento jurídico son: (i) la procedencia de la acción de tutela, tanto
para la defensa de los derechos de los miembros de las comunidades frente a las
autoridades públicas y las autoridades tradicionales, como para la protección
de los derechos de la comunidad; (ii) el rango de norma de derecho fundamental
que ostentan las cláusulas que consagran derechos constitucionales en cabeza de
estas comunidades, con todos los atributos legales y políticos que ello
comporta.[23]
Ahora bien, dentro de los derechos y principios
relevantes a la hora de analizar la protección de derechos de las comunidades
étnicas adquieren especial relevancia para el asunto que se examina la autonomía
y la identidad étnica y cultural de las comunidades indígenas. Al respecto, el derecho
fundamental a la identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas,
afrodescendientes y raizales busca proteger y preservar sus usos, valores y
costumbres, tradiciones, cosmovisión, formas de producción y todos los demás ámbitos
que los definen e identifican.
El
anteriormente citado convenio 169 de la OIT en el numeral 2 del artículo 1
establece que “la conciencia de su identidad tribal deberá considerarse un
criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las
disposiciones del presente Convenio.” El artículo 2 señala: “Los
gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la
participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática
con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de
su integridad. Esta acción deberá incluir medidas: (…) b) que promuevan la
plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos
pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones,
y sus instituciones (…).” En el numeral 1 del artículo 4° se indica: “Deberán
adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las
personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio
ambiente de los pueblos interesados.” Finalmente, en el artículo 5 se señala
que “al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deberán
reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales,
religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse
debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean
tanto colectiva como individualmente.”
Así
las cosas, el derecho a la identidad étnica y cultural protege los usos,
valores, costumbres, tradiciones, cosmovisión y formas de producción de
aquellas comunidades indígenas, afrodescendientes, y raizales que se encuentren
en el territorio de la jurisdicción del Estado.
Frente
al reconocimiento y protección de estos derechos la jurisprudencia
constitucional ha señalado igualmente que existen situaciones en las que la
autonomía de dichas comunidades y en consecuencia sus derechos a la identidad
étnica y cultural, está en tensión con principios propios del mismo Estado
social de derecho. En consecuencia ha delineado ciertos criterios que enmarcan
la labor del juez constitucional al momento de solucionar este tipo de
controversias.
En
sentencia T-617 de 2010,[24] emitida por esta
Corporación, se indicó que el juez debe observar ciertos mandatos que regulan
las soluciones en casos relacionados con la autonomía y derechos de las
comunidades indígenas.[25] En cuanto a la
intervención del juez constitucional en decisiones de autoridades indígenas, se
deben tener en cuenta los siguientes principios generales de interpretación:
1.
Principio de “maximización de la autonomía de las comunidades indígenas”
(o bien, de “minimización de las restricciones a su autonomía”): de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, solo son admisibles las
restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas, cuando estas (i)
sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía[26];
y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la
autonomía de las comunidades étnicas.[27] La evaluación sobre la
jerarquía de los intereses en juego y la inexistencia de medidas menos
gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada
comunidad.[28]
2.
Principio de “mayor autonomía para la decisión de conflictos internos”:
la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el respeto por la
autonomía debe ser mayor cuando el problema estudiado por el juez
constitucional involucra solo a miembros de una comunidad, que cuando el
conflicto involucra dos culturas diferentes, debido a que en el segundo caso
deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensión.[29]
3.
Principio “a mayor conservación de la identidad cultural, mayor autonomía”:
Este principio fue formulado, por primera vez, en la sentencia T-254 de 1994,
en los siguientes términos: “la realidad colombiana muestra que las
numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han
sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento
al orden colonial y posterior integración a la "vida civilizada" (Ley
89 de 1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades
de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco
normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social
dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos
que conservan sus usos y costumbres - los que deben ser, en principio,
respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse
en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden
constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los
extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación
de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones”.
Respecto
a este último principio esta Corporación señaló que no puede concebirse como
una prescripción dirigida a los jueces para dar mayor protección a la autonomía
de ciertos grupos indígenas (los de mayor conservación o aislamiento), sino
como una descripción sobre el estado actual de los usos y costumbres de los
pueblos aborígenes, que tiene como consecuencia la mayor o menor necesidad de “traducción
de los sistemas jurídicos tradicionales en categorías occidentales o viceversa”.[30]
Así
mismo, se ha precisado que ese grado de conservación cultural no puede llevar
al juez a desconocer las decisiones autónomas de cada comunidad, incluidas
aquellas dirigidas a iniciar un proceso de recuperación de tradiciones, o a
separarse de algunas de sus tradiciones: “la decisión de una comunidad
indígena con un grado escaso de conservación de sus tradiciones, en el sentido
de iniciar un proceso de recuperación cultural debe ser respetada, de la misma
forma y en el mismo grado, que la decisión de otra comunidad, con alta conservación
de sus tradiciones, de incorporar formas sociales propias de la cultura
mayoritaria.”[31]
Frente
a las reglas establecidas por la Corte, reitera esta Sala,[32]
que las autoridades públicas deben respetar el principio de autonomía de las
comunidades indígenas, y sus derechos colectivos, pues esa obligación deriva de
una de las normas fundantes de la Carta Política, el mandato del pluralismo
(artículos 1 y 7). De tal manera que la intervención del juez debe limitarse a
la protección de los casos en los que se vulneran los principios límite del
ordenamiento constitucional de forma flagrante. En consecuencia, el Juez debe
propender por estimular el ejercicio de los principios de maximización de la
autonomía de las comunidades indígenas, la no intromisión en sus decisiones,
así como la solución interna de sus conflictos.
Por
tanto, los jueces y las demás autoridades públicas deben propiciar el ejercicio
democrático y autónomo de la toma de las decisiones de las comunidades en su
mismo seno, así como por la coordinación, concertación y participación de las
decisiones en las que intervienen otras entidades. Y según lo expuesto con
anterioridad, en aquellos casos en los cuales se encuentre la necesidad de
recurrir a elementos extrínsecos a las decisiones de las autoridades de las
comunidades indígenas, se deben formular soluciones sustentadas en el principio
del consenso y diálogo intercultural.[33]
En
síntesis, esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte que señala que los
conflictos entre derechos y principios como la autonomía de las comunidades
indígenas y otros principios y derechos fundamentales, deben ser dirimidos a
través de la ponderación, y en los cuales esta Corporación ha estimado de
especial observancia los principios de maximización y mayor conservación de la
identidad y autonomía cultural, para la protección de los derechos colectivos y
la autonomía de las comunidades indígenas.
En
esta perspectiva se procederá a analizar el derecho fundamental a la
etnoeducación que está estrechamente vinculado con la protección de los
derechos a la identidad y autonomía de las comunidades étnicas, para
posteriormente realizar algunas consideraciones sobre la incidencia de la
administración del servicio educativo indígena en la mencionada etnoeducación.
4.
El derecho fundamental a la etnoeducación. La administración del Servicio
educativo indígena y su incidencia en la etnoeducación. Perspectiva integral de
la educación.
El
derecho fundamental a la etnoeducación ha sido desarrollado como una forma de
vindicar la autonomía, identidad étnica y cultural de las comunidades. En el ámbito
constitucional, Colombia adoptó un modelo de Estado social y democrático de
derecho que reconoce el carácter plurietnico y multicultural de la nación. Dicho
derecho se desprende de normas que establece la misma Constitución colombiana, así
como de disposiciones en instrumentos de derecho internacional que han sido
incorporados al ordenamiento jurídico interno por vía del bloque de
constitucionalidad.
En
este sentido la Constitución colombiana establece de forma clara que “los
integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y
desarrolle su identidad cultural” (artículo 68 de la Carta). Esto implica
que la educación de las comunidades no puede ser sometida a planes o programas
de educación diseñados de manera general para toda la población, sin ser
consideradas sus especificidades culturales.
En
el ámbito de la normatividad internacional el artículo 27 del Convenio 169 de la
OIT, prescribe que “los programas y servicios de educación destinados a los
pueblo interesados (…) deberán abarcar su historia, sus conocimientos y
técnicas, sus sistemas de valores y todas las demás aspiraciones sociales,
económicas y culturales.”
Igualmente
la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,
aprobada por la Asamblea General mediante la Resolución 61/295 del 13 de
septiembre de 2007 consagra en su artículo 14 que “los pueblos indígenas
tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes
que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos
culturales de enseñanza y aprendizaje.”
En
congruencia con aquellos mandatos en nuestro ordenamiento jurídico se expidió la
Ley 115 de 1994, -ley general de educación-, que desarrolla dentro de sus
temas, lo relativo a la educación para grupos étnicos. Define dicha ley, en su
artículo 2 que “el servicio educativo comprende el conjunto de normas
jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la
educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos,
las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas,
culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos,
materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y
estructuras para alcanzar los objetivos de la educación.”[34]
En
el tema concreto de la etnoeducación, la Ley General de Educación (115 de 1994),
en su Título III se ocupa de las “Modalidades de Atención Educativa a
Poblaciones”, dentro de las cuales se encuentra, en el Capítulo III, la Educación
para Grupos Étnicos. Así las cosas, en su artículo 55 define la etnoeducación
como aquella educación que se ofrece “(…) a grupos o comunidades que
integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones
y unos fueros propios y autóctonos.” El artículo advierte que esta “(…)
educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo social y
cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones.”
La
Ley indica que no se trata de una educación distinta en todo sentido a la que
se imparte al resto de la población; se trata de una educación que además de brindar
las herramientas, habilidades y conocimientos que se dan a todas las personas,
entiende que debe ser sensible a las especiales condiciones de la comunidad de
la cual se trate. Por ello, además de los principios y fines generales fijados
por la ley, de acuerdo con la Constitución Política se introducen otros
específicos, atinentes a las características propias de cada colectividad,
cuando a ello hay lugar.
El
artículo 56 de la ley 115 de 1994, establece respecto a los principios y fines
de la etnoeducación que “la educación en los grupos étnicos estará orientada
por los principios y fines generales de la educación establecidos en la
presente ley y tendrá en cuenta además los criterios de integralidad, interculturaridad,
diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y
progresividad. Tendrá como finalidad afianzar los procesos de identidad,
conocimiento, socialización, protección y uso adecuado de la naturaleza,
sistemas y prácticas comunitarias de organización, uso de las lenguas
vernáculas, formación docente e investigación en todos los ámbitos de la
cultura.” Por resultar relevante para la resolución del caso bajo examen, la
Sala resaltará algunos de estos principios básicos de la etnoeducación.
Participación
comunitaria. Para la adopción de
alguna decisión que afecta al servicio de educación de las comunidades étnicas,
tal medida ha de ser consultada con la respectiva colectividad. Como se propuso
desde la misma creación de la Constitución, se debe promover la participación
de los miembros de la comunidad y el diálogo de la misma en las decisiones que
los afecten, como manera de resolver aquellas diferencias culturales que
pudieren surgir. La reglamentación de la ley general de educación, ha señalado
en este sentido que la participación comunitaria es entendida como “la
capacidad de los grupos étnicos para orientar, desarrollar y evaluar sus
procesos etnoeducativos, ejerciendo su autonomía” (Literal d del artículo 2
del Decreto 804 de 1995[35]).
Progresividad. Este mandato hace referencia a que los procesos de
diálogo e interacción cultural que se requieren previamente, para su cabal
desarrollo toman tiempo. En este sentido son necesarios tanto espacios de
participación, como tiempo para poder adelantar las conversaciones que sean
necesarias, antes de tomar las decisiones o medidas que corresponda. Por ende,
los cambios y la intervención en el sistema educativo de los grupos étnicos en
Colombia, no pueden ser abruptos e inconsultos. Tales actos no pueden ocurrir
de manera intempestiva sin el conocimiento previo de las comunidades, y sin que
se hubieran podido manifestar o haber tenido oportunidades de participación. La
progresividad significa también que el proceso de desarrollo de la
etnoeducación no puede estancarse pues si bien la progresividad significa que
los avances requieren tiempo, también implica que generan nuevos desarrollos.
Por eso, según la reglamentación que desarrolla la ley, la progresividad implica
“la dinámica de los procesos etnoeducativos generada por la investigación,
que articulados coherentemente se consolidan y contribuyen al desarrollo del
conocimiento.” (Literal g del artículo 2 del Decreto 804 de 1995).
Autonomía. El principio de autonomía de las comunidades étnicas,
implica que estas tienen el derecho a gobernarse a sí mismas y determinar su
propio destino. En el tema de la etnoeducación es entendida como “el derecho
de los grupos étnicos para desarrollar sus procesos etnoeducativos.” (Literal
c del artículo 2 del Decreto 804 de 1995).
De
tal manera que para el ordenamiento jurídico colombiano, la educación para las
comunidades étnicas, es un derecho que desarrolla valores fundamentales de
estas colectividades, en especial de su identidad, a través del disfrute,
mantenimiento y respeto de sus culturas, tradiciones, y conocimientos. En este
sentido la educación se revela clave toda vez que permite transmitir a las
nuevas generaciones su cultura y así impedir su desaparición.
En
la sentencia C-208 de 2007[36] esta Corte señaló que el
derecho a una educación que respete y desarrolle la identidad cultural es de
carácter fundamental, pues: de una parte, la educación ha sido reconocida como
derecho fundamental para todas las personas entre las cuales se encuentran los
integrantes de comunidades étnicas[37]; y de otra, debido a que
“hace parte integral del derecho a la identidad cultural que (…) tiene
dimensión iusfundamental.”
Tanto
las normas referidas como la jurisprudencia citada, dan cuenta de que en el
ordenamiento jurídico colombiano se establece una postura a favor de una
educación que respete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades
étnicas; y que, como se ha señalado, este tipo de educación se configura a
partir de varios componentes, que no solo se limitan al proceso de educación
formal, y que han sido desarrollados por la Constitución, por el Convenio 169
de la OIT, el capítulo III de la Ley 115 de 1994 y su decreto reglamentario 804
de 1995.
Todo
esto lleva a afirmar que el derecho a la etnoeducación está en cabeza: tanto de
los integrantes de las comunidades étnicas individualmente considerados, pues
así se desprende de lo prescrito en el artículo 68 de la Carta; como también de
la comunidad étnica como sujeto de derechos fundamentales. Este último punto (que
se desarrollará a continuación), es de especial importancia, en tanto la
comunidad participa en el proceso educativo para asegurar que la educación
impartida a sus miembros responda a sus patrones culturales y proteja su
identidad y autonomía cultural.
La
Sala quisiera resaltar entonces que las decisiones que se toman respecto a las
comunidades indígenas deben observar los anteriores principios, en especial,
aquellos que imponen el mandato de observar su participación. Lo anterior en
tanto la concurrencia de la colectividad es fundamental para concertar las
mejores medidas a adoptar en su beneficio, más aun tratándose de un tema tan
relevante para garantizar los derechos de identidad y autonomía de las
comunidades étnicas como la etnoeducación.
Respecto
a la especial consideración que se tiene de la participación de la comunidad en
el proceso educativo, el artículo 6° de la ley 115, señala que “De acuerdo
con el artículo 68 de la Constitución Política, la comunidad educativa
participará en la dirección de los establecimientos educativos, en los términos
de la presente Ley. (…) (Subrayado adicional al texto)
La participación de la comunidad étnica tiene
importancia crucial para la satisfacción del derecho a la etnoeducación cuyo
objeto es el respeto y desarrollo de la identidad cultural de los integrantes
de las colectividades. Sobre este aspecto, el Relator Especial de las Naciones
Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades
fundamentales de los indígenas[38] señaló que “para
reformar los sistemas educativos con el objeto de reorientar la educación hacia
el pleno respeto de todos los derechos humanos, sobre todo los derechos
culturales y lingüísticos, es preciso que los pueblos indígenas puedan
reconocerse a sí mismos en estos esfuerzos. Para ello se requiere que puedan
participar libremente en todas las etapas de planeación, diseño, implementación
y evaluación de estas reformas. Hasta ahora, una de las deficiencias en los
sistemas de educación que no responden a las necesidades de los pueblos
indígenas es la falta de participación de estos desde el origen en el diseño de
los programas y políticas de educación. (…) Los planes y programas educativos
no deben ser diseñados en lejanas oficinas técnicas sin contacto directo con
las comunidades indígenas.”[39]
En el mismo sentido, esta Corte ha señalado que la
participación y cooperación de los grupos étnicos en los programas y servicios
de educación a ellos destinados es “el elemento determinante que marca la
diferencia entre la etnoeducación y la educación tradicional”, en
consonancia con lo establecido en el artículo 27 del Convenio 169 de la OIT que
establece que “los programas y los servicios de educación destinados a los
pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos
a fin de responder a sus necesidades particulares”.[40]
Ahora bien, en concreto respecto a la participación de
la comunidad en la administración del servicio de educación y su incidencia en
el derecho a la etnoeducación, la Sala encuentra que la primera es fundamental
para la realización del segundo. Tal conexión se deriva de observar que el
proceso educativo no es un aspecto meramente formal en el que se imparte
conocimiento, sino un verdadero conjunto de actividades complejas y conexas que
configuran el proceso de aprendizaje. En dicho proceso como ya se ha develado
en la argumentación precedente, la participación de las comunidades en los
programas y servicios de educación a ellos destinados, es un aspecto
fundamental para mantener la autonomía e identidad de la cultura.
La administración del servicio educativo articula
varios componentes tanto del entorno educativo, como de los recursos (físicos y
humanos) para la prestación del servicio. Así por ejemplo, el concepto de
comunidad educativa tiene una visión amplia, pues como lo define el artículo 6°
de la ley 115, “La comunidad educativa está conformada por estudiantes o
educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes,
egresados, directivos docentes y administradores escolares. Todos ellos, según
su competencia, participarán en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto
Educativo Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento
educativo.” Nótese como esta visión resalta el papel no solo de los
alumnos, docentes y directivos, sino también de los padres de familia o
acudientes, egresados y administrativos del plantel.
En
sentido, existen varias disposiciones que regulan elementos de la participación
directa de las comunidades en la administración del servicio de educación. Así
por ejemplo, respecto a la celebración de contratos para el servicio de
educación, la antes citada ley 115 de 1994 en su artículo 63, establece que “cuando
fuere necesaria la celebración de contratos para la prestación del servicio
educativo para las comunidades de los grupos étnicos, dichos contratos se
ajustarán a los procesos, principios y fines de la etnoeducación y su ejecución
se hará en concertación con las autoridades de las entidades territoriales
indígenas y de los grupos étnicos.”
La influencia del aspecto administrativo en la
educación que se imparte en las comunidades indígenas no es una cuestión
irrelevante pues, como lo han señalado las diversas normas citadas y los instrumentos
internacionales en su momento referidos, el derecho a la educación de dichas
comunidades corresponde a un proceso que se orienta al respeto de todos los
derechos humanos, sobre todo los derechos culturales. Por tanto su
concomitancia es esencial para que dichos pueblos puedan reconocerse a sí
mismos en el esfuerzo de orientar la educación a impartir en su seno.
En
el caso de la etnoeducación el proceso educativo no se ciñe a la relación
docente-alumno, sino que involucra un complejo de elementos que hacen que dicho
proceso respete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades indígenas,
con incidencia necesaria de la participación de toda la comunidad educativa,
entendida esta como todo el grupo de personas que participan directa e
indirectamente en la formación de los niños, niñas y jóvenes de la comunidad, y
dentro de los cuales claramente está incluido el personal administrativo.
Es evidente entonces que en el tema de la
etnoeducación, las decisiones respecto a este derecho se tornan de alta
relevancia en tanto las mismas afectan un “elemento determinante que marca
la diferencia entre la etnoeducación y la educación tradicional.”[41]
La administración del servicio educativo de las comunidades indígenas, requiere
que la incidencia de estas sea auténtica en las decisiones y la administración
de dicho servicio especial. Esto en tanto el derecho a la etnoeducación es un
ingrediente imprescindible para materializar la autonomía e identidad indígena.
Ante tales connotaciones del derecho a la educación para las comunidades
indígenas, resulta fundamental el cumplimiento de las obligaciones del Estado
para respetar, proteger y cumplir efectivamente este derecho.
En este sentido, respecto a las obligaciones del
Estado para proteger y garantizar el derecho a la educación, la Observación
General N° 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, (parte
II, párrs. 43 a 57 y parte III) al interpretar los artículos 13[42]
y 14[43] del Pacto Internacional
de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en materia del derecho a la
educación, ha señalado ciertos criterios de especial importancia al momento de
interpretar el contenido del derecho a la educación.
De una parte, la Observación General N° 13 del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que existen unas
obligaciones de carácter general respecto al derecho a la educación, pues “como
todos los derechos humanos, impone tres tipos o niveles de obligaciones a los
Estados Partes: las obligaciones de respetar, de proteger y de cumplir. A su
vez, la obligación de cumplir consta de la obligación de facilitar y la
obligación de proveer.[44]
Al
explicar el alcance de estas obligaciones el Comité señala que “la
obligación de respetar exige que los Estados Partes eviten las medidas que
obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación. La obligación de
proteger impone a los Estados Partes adoptar medidas que eviten que el derecho
a la educación sea obstaculizado por terceros. La de dar cumplimiento
(facilitar) exige que los Estados adopten medidas positivas que permitan a
individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación y les presten
asistencia. Por último, los Estados Partes tienen la obligación de dar
cumplimiento (facilitar el) al derecho a la educación. Como norma general, los
Estados Partes están obligados a dar cumplimiento a (facilitar) un derecho
concreto del Pacto cada vez que un individuo o grupo no puede, por razones
ajenas a su voluntad, poner en práctica el derecho por sí mismo con los
recursos a su disposición. No obstante, el alcance de esta obligación está
supeditado siempre al texto del Pacto.”
De
otra parte, la observación N° 13 ha señalado que existen unas obligaciones de
carácter concreto. Respecto a estas, determina que los Estados tienen las
obligaciones de respetar, proteger y llevar a efecto cada una de las
"características fundamentales" (disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y adaptabilidad) del derecho a la educación. “Por ejemplo, la
obligación del Estado de respetar la disponibilidad de la educación se
demuestra no cerrando escuelas privadas; la de proteger la accesibilidad de la
educación, velando por que terceros, incluidos padres y empleadores, no impidan
que las niñas asistan a la escuela; la de llevar a efecto (facilitar) la
aceptabilidad de la educación, adoptando medidas positivas para que la
educación sea culturalmente aceptable para las minorías y las poblaciones
indígenas, y de buena calidad para todos; la obligación de llevar a efecto
(facilitar) la adaptabilidad de la educación, formulando planes de estudio y
dotándolos de recursos que reflejen las necesidades contemporáneas de los
estudiantes en un mundo en transformación; y la de llevar a efecto (facilitar)
la disponibilidad de la educación, implantando un sistema de escuelas, entre
otras cosas construyendo aulas, estableciendo programas, suministrando
materiales de estudio, formando maestros y abonándoles sueldos competitivos a
nivel nacional.
En cuanto al cumplimiento de estas obligaciones
(respetar, proteger, cumplir-asegurar, garantizar-) en Colombia y respecto al
desarrollo de políticas públicas del derecho a la educación y su contenido
(disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad)[45]
en relación a la población indígena se han señalado como derechos que el Estado
debe proteger[46]:
Asequibilidad
Derecho
de los grupos étnicos a crear sus propias instituciones y medios de educación
(OIT-169, art. 27)
Accesibilidad
Derecho
de los pueblos indígenas de adquirir una educación a todos los niveles
(OIT-169, art. 26)
Aceptabilidad
Derecho
de los grupos étnicos a que la educación sea culturalmente aceptable y de
buena calidad (OG13 PIDESC, párr.50; PIDCP, art.27; OIT-169, art. 2)
En
esta perspectiva, debe mencionarse el reciente esfuerzo gubernamental y de las
organizaciones indígenas por construir un “Sistema Educativo Indígena
Propio”-SEIP, el cual ha llevado a señalar que el proceso de selección de
maestros comunitarios, directivos y personal administrativo para garantizar el
derecho a la educación pública en los establecimientos educativos ubicados en
territorios indígenas o que atienden población indígena, se realizará por las
autoridades indígenas y sus organizaciones, en cada pueblo, comunidad y
territorio. Esta selección corresponde a la Coordinación Local del SEIP. La
vinculación se haría en propiedad y se formalizaría mediante acto
administrativo de la Coordinación Regional del SEIP. (…) “Los procesos de
selección de maestros comunitarios, directivos y personal administrativo están
sujetos a los principios de objetividad, imparcialidad, confiabilidad,
transparencia, igualdad de oportunidades, integralidad, autonomía, diversidad
lingüística, flexibilidad y participación comunitaria.”[47]
Así
las cosas, son de especial relevancia los esfuerzos del Estado y las
comunidades en materia de políticas públicas y cumplimiento de normatividad y
observaciones de orden internacional respecto a aquellas medidas que afectan
directamente a las comunidades étnicas. Dentro de las cuales ocupan un lugar
primordial las que tienen que ver con el derecho a que puedan participar
libremente en la definición de todas las etapas de planeación, diseño,
implementación y evaluación de los programas y los servicios de educación de sus
pueblos, los cuales deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a
fin de responder a sus necesidades particulares.
De tal manera que a la luz de las obligaciones en
materia del derecho fundamental a la educación que se han señalado anteriormente
y específicamente en términos de administración del sistema de servicio
educativo en las comunidades étnicas, indudablemente existe un claro mandato hacia
el respeto de la autonomía de las comunidades, así como a la concertación entre
sus decisiones y las políticas generales de educación. Adoptar una medida
administrativa contraria a estos postulados resultaría vulneratoria de los
derechos a la autonomía e identidad de las colectividades étnicas.
Es claro entonces que las medidas que se adopten
respecto a los programas y servicio de educación deben contar con la
participación, cooperación y concertación de las comunidades étnicas, en tanto
son ellas más que ningún otro ente o persona, las que conocen de primera mano
las necesidades propias que cada colectividad presenta.
Vistos
los principales elementos concernientes al derecho fundamental a la
etnoeducación de las comunidades étnicas, la Sala procede a reiterar lo
correspondiente al derecho a la consulta previa y su protección por vía de
tutela, con especial énfasis en situaciones en las que se adoptan medidas que
afectan directamente a las comunidades.
5.
El derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas y su
protección por vía de tutela.
La
consulta previa ha sido reconocida como un derecho fundamental de las
comunidades indígenas derivado tanto de los mandatos constitucionales de
reconocimiento, participación y protección de los derechos de dichas
comunidades, como a partir de la normatividad internacional incorporada por vía
del bloque de constitucionalidad.
La
Corte ha indicado que las normas constitucionales relativas a la protección de
los derechos de las comunidades étnicas (artículos 1, 7 y 70 de la
Constitución), plantean que “la Carta Política propugna por un modelo de
Estado que se reconoce como culturalmente heterogéneo y que, por ende, está
interesado en la preservación de esas comunidades diferenciadas, a través de la
implementación de herramientas jurídicas que garanticen su identidad como
minoría étnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus prácticas
tradicionales.”[48]
Una
de estas herramientas es precisamente la participación de estas comunidades en
las decisiones que las afectan ya que así se asegura que en la implementación
de las políticas públicas se tome en cuenta su punto de vista respecto de la
afectación que éstas podrían tener en su identidad cultural, lo que además
otorga legitimidad democrática a las medidas adoptadas. Es por ello que “existen
previsiones constitucionales expresas, que imponen deberes particulares a cargo
del Estado, dirigidos a la preservación de las mismas y la garantía de espacios
suficientes y adecuados de participación de las decisiones que las afectan.”[49]
Adicionalmente,
es importante señalar que el ordenamiento constitucional permite a las
comunidades étnicas espacios concretos de participación además de los establecidos
para todos los colombianos dentro de los cuales también están incluidos sus
integrantes. En el marco de tales espacios de participación que configuran la
consulta previa, se pueden identificar concretamente los siguientes mandatos:[50]
(i)
La obligación de que la
conformación y delimitación de las entidades territoriales indígenas se lleve a
cabo con participación de los representantes de las comunidades indígenas,
previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial –artículo 329–,
(ii)
El mandato de propiciar la
participación de los representantes de las comunidades indígenas en las
decisiones respecto a la explotación de los recursos naturales en sus
territorios –artículo 330–, y
(iii)
La consulta previa sobre las
medidas que afecten directamente a las comunidades étnicas[51].
Ahora
bien, en el plano de la normatividad internacional, el mandato de consulta
previa encuentra su fundamento constitucional en el artículo 6°, ordinal a, del
ya citado convenio 169 “Sobre Pueblos indígenas y Tribales” de 1989 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT).[52] El artículo 6, ordinal
a), del mencionado Convenio es entonces la norma que consagra la consulta
previa a las comunidades étnicas, en el siguiente sentido:
“1. Al aplicar las disposiciones del presente
Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente (…)”
La
jurisprudencia constitucional[53] ha estimado que de la
disposición transcrita surge un derecho fundamental a la consulta previa en
cabeza de las comunidades étnicas porque su participación a través de este
mecanismo es necesaria para preservar su integridad étnica, social, económica y
cultural y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social.[54]
En
relación con el ámbito temático de la consulta previa esta Corte ha precisado
que ésta se debe llevar a cabo respecto a cualquier aspecto que afecte
directamente a la comunidad étnica.[55] Es decir que la consulta
previa no se circunscribe al caso de la explotación de recursos naturales en
los territorios indígenas –artículo 330– y al de la delimitación de las entidades
territoriales indígenas –artículo– 329, que fueron los expresamente previstos
por la Constitución. Ello porque la ratificación del Convenio 169 de OIT por
parte de nuestro país, mediante la Ley 21 de 1991, amplió su espectro a toda
medida susceptible de afectar directamente a las comunidades étnicas.
En
lo que respecta al tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con
las comunidades étnicas, la Corte ha acudido nuevamente al texto del artículo 6
del Convenio 169 de la OIT para señalar que son no solamente las medidas
administrativas[56] sino también las
legislativas,[57] y dentro de estas
últimas ha incluido las leyes aprobatorias de los tratados internacionales[58]
e incluso las reformas constitucionales.[59] Tales eventos dan cuenta
de la trascendencia que adquiere este derecho en el ordenamiento jurídico
colombiano.
Sin
embargo, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en afirmar
que la obligación de adelantar la consulta previa no surge frente a toda medida
–administrativa o legislativa– que sea susceptible de afectar a las comunidades
étnicas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente.[60]
Así
mismo ha señalado esta Corporación que la consulta previa no constituye ni una
potestad que permita un veto por parte de las comunidades étnicas frente a las
medidas a adoptar, ni tampoco comporta un mero trámite informativo de las autoridades
a las comunidades sobre las decisiones que ejecutarán[61].
Respecto a este tema, la Corte ha determinado que el criterio que permite
conciliar la variación entre uno y otro extremo depende del grado de afectación
a la comunidad.[62] Así las cosas el grado
de consentimiento de la colectividad étnica respecto a la medida que la afecta
directamente,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.