T-514-09
Sentencia T-514/09
Sentencia
T-514/09
ACCION DE TUTELA CONTRA GOBERNADOR Y REPRESENTANTE
LEGAL DE RESGUARDO INDIGENA
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL EN LA CONSTITUCION DE
1991-Reiteración de jurisprudencia
INTEGRIDAD ETNICA, DIVERSIDAD CULTURAL Y LIMITES A LA
AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Reiteración
de jurisprudencia en relación con los criterios para solución de conflictos / AUTONOMIA
DE COMUNIDAD INDIGENA Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Criterios
para solución de conflictos
DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA A RECIBIR LOS RECURSOS
NECESARIOS COMO PRESUPUESTO DEL RESPETO A SU AUTONOMIA E IDENTIDAD ETNICA Y EL
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Reiteración
de jurisprudencia
NATURALEZA JURIDICA DE LOS RESGUARDOS INDIGENAS
CENSO INDIGENA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA-No es único, ya que por
virtud legal, existen censos en los que la propia comunidad, a través de sus
autoridades, identifica a sus miembros
BENEFICIOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Caso en que el demandante cuestiona la validez de la
decisión de excluirlo del sistema por no residir en el territorio del resguardo
y si esa determinación desconoce sus derechos fundamentales
PARTICIPACION DE LOS RESGUARDOS INDIGENAS EN EL SISTEMA
GENERAL DE PARTICIPACIONES
Mientras
la regulación legal se mantenga en los términos actuales, no puede suponerse
una violación a los derechos fundamentales de los grupos indígenas si las
autoridades siguen el procedimiento legalmente establecido para el reparto de
los recursos. Sin embargo, el uso que los resguardos hagan de los mismos es un
aspecto en el que se concreta y realiza la autonomía de las comunidades, como
lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias T-704 de 2006 y C-921 de
2007, ampliamente reiteradas en esta oportunidad. Dado que los beneficiarios de
los recursos en este momento son los resguardos, únicamente la ejecución de
planes abiertamente discriminatorios, o que afecten irrazonable y
desproporcionadamente el derecho a la participación de los miembros de la
comunidad podrían ser controvertidas ante el juez constitucional.
TRIBUNAL SUPERIOR INDIGENA Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA
En
caso de consolidarse iniciativas como la del Tribunal Indígena del Tolima, la
intervención del juez de tutela podría condicionarse a (i) la existencia de un
pronunciamiento del órgano sobre su competencia o posibilidad para pronunciarse
de fondo en el caso concreto; (ii) la aplicación de los criterios de
procedencia de la tutela contra sentencias al asumir el análisis de fondo de
una decisión del Tribunal; (iii) la posibilidad de que el juez ampare
transitoriamente los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad, en
caso de que esté pendiente el pronunciamiento del Tribunal y siempre que se
acredite la amenaza de un perjuicio irremediable. Actualmente, estos criterios
deben aplicarse con flexibilidad, por lo menos, por las siguientes razones: Primero,
porque el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena es de carácter dispositivo. En el caso del
Tribunal Superior Indígena del Tolima su Reglamento prevé la posibilidad de
asumir el conocimiento del caso, devolverlo a la comunidad, o remitirlo al
Sistema Jurídico Nacional y, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,
el carácter dispositivo de la Jurisdicción Especial Indígena no constituye una
vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, a
menos que se traduzca en un desconocimiento del principio de igualdad, lo que
sucede cuando una autoridad se niega a asumir la competencia de un proceso
similar a otro conocido anteriormente. Segundo: a partir de los informes
solicitados por el Magistrado Sustanciador, la Sala tuvo conocimiento de los
problemas de índole administrativa y fiscal que afronta el Tribunal Superior
Indígena del Tolima. En atención a esas dificultades resulta claro que, en el
actual estado de cosas, no podría imponerse al Tribunal Superior Indígena del
Tolima la obligación de conocer casos que excedan su capacidad de
funcionamiento. Tercero: la existencia del Tribunal Superior Indígena del
Tolima aún no es conocida por todas las autoridades del Sistema Jurídico
Nacional, lo que puede suscitar conflictos de competencia que deberán ser
resueltos por esta Corporación y el Consejo Superior de la Judicatura. Una
dificultad adicional, entonces, radica en que las autoridades del Sistema Jurídico
Nacional sean conscientes de la posibilidad de remitir el caso a esa instancia,
antes de emitir un pronunciamiento de fondo. Mientras se consolida el Tribunal
Superior Indígena del Tolima, y en la medida en que surjan órganos análogos, la
Sala quiere resaltar la importancia de propiciar un diálogo con este tipo de
autoridades antes de que el juez de tutela asuma el conocimiento de un
conflicto determinado; los mecanismos de coordinación definitivos, empero,
deben ser establecidos en su momento por el Legislador, o consolidarse mediante
el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación y el Consejo Superior de la
Judicatura al definir conflictos de competencia.
DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE LA COMUNIDAD INDIGENA-Caso en que se excluyó de los beneficios del Sistema
General de Participaciones a miembro de la Comunidad que se ausentó por largo
tiempo del territorio colectivo
Siguiendo
el curso trazado por la Corte en
la sentencia T-1253 de 2008, la Sala reivindicará el derecho a la autonomía de
la comunidad, y en ese sentido invitará a las partes a que se reúnan nuevamente
para determinar posibilidades de acercamiento acordes con los usos y costumbres
de la parcialidad de Chenche Buenos Aires Tradicional. Sin embargo, a
diferencia del fallo referido, la Sala sí efectuará un pronunciamiento de
fondo, pues las respuestas recibidas por el Tribunal Superior Indígena del
Tolima demuestran que actualmente no hay instancias por agotar en el marco de
la comunidad. La decisión adoptada por la Asamblea General de Chenche Buenos
Aires Tradicional, en el sentido de excluir de los beneficios del Sistema
General de Participaciones a los miembros de la comunidad que se han ausentado
por largos períodos del territorio colectivo ha sido considerada, tanto por el
peticionario como por los jueces de instancia, como una sanción de las
autoridades del cabildo, y desde tal perspectiva han evaluado la posible
vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Para esta
Sala esa interpretación de los hechos es incorrecta. En primer lugar, porque la
decisión que se discute no fue adoptada por el cabildo que es la principal
autoridad del resguardo, sino por la Asamblea General de la comunidad que, de
acuerdo con el Reglamento, es el órgano que ostenta la soberanía política de la
comunidad; es decir, es el principal órgano de poder político del Resguardo en
el que se adoptan decisiones por medio de la participación directa de todos los
miembros de la comunidad. La decisión controvertida tampoco puede ser
considerada una sanción, pues no se adoptó como un procedimiento para castigar
o recomponer el equilibrio roto por una conducta del peticionario considerada
nociva en el marco de las tradiciones de la comunidad. Se trata de una medida
que incumbe a todos los miembros de la comunidad, y consiste en una
redistribución de las cargas y beneficios sociales en relación con los
programas adelantados con recursos del Sistema General de Participaciones. Es
posible que la decisión afecte materialmente al peticionario, como puede
suceder con cualquier determinación adoptada por los órganos de decisión
política en cualquier comunidad. Debido a que la decisión, a juicio de la Sala
es de carácter político y se ubica en uno de los ámbitos en los que la
autonomía de las comunidades adquiere mayor alcance, solo en caso de que se
acredite una restricción injustificada, irrazonable o desproporcionada de los
derechos individuales de los miembros específicos de la comunidad, podría el
juez de tutela quitarle eficacia.
DERECHO A PARTICIPAR DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE PARTICIPACIONES-Es un
derecho del resguardo y no de sus miembros individualmente considerados
La
decisión de excluir al peticionario de los proyectos del Sistema General de
Participaciones no irrespeta sus derechos adquiridos, por la sencilla razón de
que el peticionario no es titular de ese derecho. El derecho a participar de
los recursos del Sistema General de Participaciones es un derecho del
resguardo. El derecho –de mayor trascendencia- de recibir recursos por parte de
la Nación para la protección de la
autonomía, la diversidad y la integridad cultural es un derecho de las
comunidades indígenas y no de sus miembros individualmente considerados. El
peticionario no tiene entonces un derecho adquirido a participar en esos
planes, a menos de que se ciña a las condiciones determinadas por los órganos
políticos y de gobierno del resguardo. La Sala estima que si la comunidad de
Chenche Buenos Aires Tradicional decide utilizar sus recursos en proyectos en
los que solo participen los miembros de la comunidad que permanecen al interior
del territorio, esta decisión, desde el punto de vista del bloque de
constitucionalidad, se encuentra fundada en razones legítimas e incluso de
relevancia constitucional y no puede, en consecuencia, considerarse
discriminatoria. Resulta evidente que los indígenas que habitan en el
territorio no se encuentran en la misma situación de hecho que aquellos que se
ausentan del mismo, y que quienes habitan en el territorio colectivo necesitan
más de estos recursos que quienes están por fuera del mismo. No escapa a la
Sala el hecho de que en algunos casos, la exclusión puede resultar
injustificada, como cuando un miembro del resguardo se vea obligado a abandonar
el territorio por motivos ajenos a su voluntad (coacción física,
desplazamiento, amenazas). Esos elementos deberán ser consultados por el juez y
tenidos en cuenta por las autoridades indígenas, pero en términos generales, el
criterio de permanencia en el resguardo no solo no es injustificado, sino que
se ajusta a mandatos constitucionales y de derecho internacional.
DERECHO A PARTICIPAR DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE PARTICIPACIONES-Caso en
que no se vulneró el debido proceso de quien fue excluido de los beneficios
La
supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante gira
en torno a la previsibilidad de la decisión adoptada por el Resguardo. Para
resolver este asunto, la Sala
tendrá en cuenta dos elementos: los “reemplazos” y el Reglamento como normas
preexistentes, y el ámbito autonómico en el que se adoptó la decisión. Como se
expresó, a juicio de la Sala la decisión adoptada por la comunidad no es de
carácter sancionatorio. Se trata de una decisión autónoma sobre la forma en que
se emplean dentro de la comunidad los recursos del Sistema General de
Participaciones que pertenecen al resguardo Chenche Buenos Aires Tradicional. A
juicio de la Sala, la garantía del debido proceso en ese marco se traduce en el
derecho de participación de todo miembro en la Asamblea General. Ahora bien, el
ejercicio de ese derecho supone la asistencia a las reuniones de la Asamblea
General (que además es un deber de los miembros de la comunidad). Como se
estableció en el trámite de la acción, el peticionario reside en Bogotá y por
esa razón no asiste a las reuniones de la Asamblea. Sin embargo, como lo afirma
tanto el accionante como el gobernador del cabildo, sus padres tienen poder en
la asamblea y ejercen su representación. En cuanto a la previsibilidad, la Sala
observa que la existencia de un pacto conocido en la comunidad como reemplazos,
hacía que la decisión adoptada por la comunidad resultara plenamente
previsible. Nótese que los reemplazos no tienen el alcance de una tradición,
una costumbre, o un uso de la comunidad, pero fueron pactos adoptados de común
acuerdo entre las autoridades del resguardo y los miembros de la comunidad que
se encontraban en la misma situación de hecho del accionante. El significado de
la figura fue explicado al juez de tutela en términos prácticamente idénticos
por el peticionario y por el Gobernador de Chenche Buenos Aires Tradicional. No
hace falta, entonces, determinar la naturaleza jurídica de ese acuerdo para
concluir que cumple los requisitos de la jurisprudencia constitucional sobre el
respeto por el debido proceso en las decisiones adoptadas por las autoridades
indígenas, en tanto la consecuencia del no retorno al territorio era sin duda
previsible. El derecho a participar en las reuniones de la Asamblea General
tampoco fue desconocido por las autoridades del Resguardo; por el contrario,
los gobernadores del cabildo que han intervenido en este trámite han
manifestado que el señor Madrigal Tique puede intervenir en ellas y que, en el
marco de los “reemplazos”, el peticionario dejó encargada a su madre de la
defensa de sus intereses en el escenario político de la comunidad.
CENSO INDIGENA-Cualquier
decisión que pretenda revaluar la forma en que se lleva corresponde al
legislador/CALCULO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-
Corresponde al legislador
La
Sala constata que los censos, si
bien cumplen una función importante en la delimitación del grupo poblacional al
que se dirigen políticas públicas afirmativas, no son un mecanismo que acredite
con exactitud la población de los resguardos, debido a que en ellos se refleja,
por regla general, la pertenencia a la comunidad y la identidad indígena y, de
acuerdo con lo establecido en los fundamentos del fallo, la permanencia en el
territorio es un elemento apenas indicativo de esos aspectos. Lo anterior
explica el sentido de la controversia planteada por las partes ante esta Sala
de Revisión: para el actor, el hecho de estar registrado en el padrón o censo
de la comunidad implica que debe ser beneficiario de todas las prerrogativas
que reciben los miembros de la comunidad; para las autoridades del resguardo,
en cambio, el censo certifica la pertenencia a la comunidad, pero no excluye la
posibilidad de establecer un trato diferenciado legítimo con base, entre otros
posibles factores, en el lugar de residencia de sus miembros. Como se explicó
en los fundamentos del fallo, cualquier decisión que pretenda revaluar la forma
en que se llevan los censos, o el cálculo de los recursos del Sistema General
de Participaciones corresponde al Legislador, quien deberá tener en cuenta la
opinión de las comunidades indígenas, que son las principales afectadas e
interesadas en estas determinaciones. Dado que la exclusión del peticionario
fue una decisión política de la comunidad, tampoco puede pensarse que hizo
tránsito a cosa juzgada; por el contrario, como es propio de las decisiones
políticas es siempre posible que la comunidad reconsidere la decisión, o
determine una nueva forma de manejar los recursos del Sistema General de
Participaciones para la vigencia fiscal del 2010. Si el peticionario lo desea,
podrá participar en esas discusiones políticas y mover las fuerzas de la
comunidad a su favor.
Referencia:
expediente T-2.153.207
Acción de tutela de José Cenen Madrigal Tique contra Juan Romero
Malambo, Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena Chenche Buenos
Aires Tradicional (Coyaima, Tolima).
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA.
Bogotá,
D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González Cuervo y Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo proferido sobre el asunto de la referencia
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima, el diecisiete (17) de
octubre de dos mil ocho (2008), en primera instancia, y el Juzgado Segundo (2º)
Civil del Circuito del Guamo, Tolima, el veintiocho (28) de noviembre de dos
mil ocho (2008), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. José Cenen Madrigal Tique (el peticionario), ciudadano
colombiano y miembro de la comunidad indígena Chenche Buenos Aires Tradicional,
organizada como Resguardo en el municipio de Coyaima, Tolima, interpuso acción
de tutela contra el Gobernador del Resguardo, Juan Romero Malambo, con el fin
de obtener protección constitucional a sus derechos fundamentales al debido
proceso, la igualdad, la integridad étnica y cultural, la identidad indígena,
el derecho adquirido a participar de los beneficios del Sistema General de
Participaciones y la Jurisdicción Especial Indígena. A continuación se
sintetizan los fundamentos fácticos de la demanda[1]:
1.1.
La Comunidad Indígena Chenche Buenos Aires Tradicional, ubicada en el municipio
de Coyaima, Tolima, fue reconocida como Resguardo por el Incora en 1997.
1.2.
En 1993 –antes del reconocimiento oficial del resguardo-, el cabildo de la
comunidad decidió adjudicar parcelas de una, dos y cuatro hectáreas, como
recompensa por el trabajo comunitario realizado por algunos de sus miembros. El
peticionario, quien se desempeñaba como “ventero”, recibió una (1) hectárea de
tierra.
1.3.
El Señor Madrigal Tique expresa que nació y se crió en el Resguardo, como
consta en los censos efectuados por la División de Etnias del Ministerio del
Interior en los años 2001 y 2008[2].
1.4.
Desde el año 2003, las autoridades del Resguardo incluyeron al actor y su grupo
familiar como beneficiarios de los proyectos adelantados con los recursos
recibidos por transferencias de la Nación, tales como “[el] Proyecto
ganadero y [el] Proyecto de Vivienda”.
1.5.
En el año 2007, el grupo familiar del peticionario fue excluido “del
beneficio del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES” debido, a juicio del
actor, a que tuvo que ausentarse del territorio del resguardo por motivos
laborales.
1.6.
El peticionario elevó derecho de petición ante el Gobernador del Resguardo el
siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), solicitando información sobre
las razones por las que fue excluido del Sistema General de Participaciones, y
copia de las actas de la Asamblea General de la comunidad en las que conste la
forma en que se adoptó la decisión. Como respuesta al derecho de petición, en
febrero de 2009, el Gobernador “ratific(ó) la decisión de excluir[lo]
del núcleo de familias beneficiadas con el Sistema General de Participaciones”.
1.7.
El accionante expone que cuando se ha ausentado del Resguardo, ha dejado a su
madre como “remplazo en representación legal, donde yo le mando los recursos
que solicita la comunidad para ayuda en cualquier evento que sea necesario y
por lo tanto me encuentro a Paz y Salvo, en trabajos comunitarios, cuotas de
quincenas y cuotas que pidan para salidas de compañeros a cumplir tareas y en
la presentación de llamado a lista y yo personalmente he asistido a reuniones
que el Resguardo realiza.”
2.
Argumentos jurídicos de la demanda.
2.1.
El peticionario tiene derecho a ser beneficiario de los recursos que recibe el
Resguardo del Sistema General de Participaciones, pues (i) es miembro de la
comunidad; y (ii), ha cumplido con las obligaciones pactadas desde 1991, “cuando
fueron entregados los pancogeres y las 52 familias fundadoras aportaron
jornales de trabajo comunitario”.
2.2.
El Gobernador del Resguardo, al excluirlo del Sistema General de
Participaciones desconoció su calidad de indígena y sus derechos adquiridos;
incurrió en arbitrariedades, al obligar a la comunidad a firmar las actas de la
Asamblea General; y desconoció el derecho fundamental al debido proceso al
imponer una sanción que no contempla el Reglamento de Chenche Buenos Aires
Tradicional, lo que resulta incompatible con el principio de legalidad
(artículo 29, C.P.).
2.3
La medida atenta contra el derecho a la igualdad pues discrimina y margina a
miembros de la comunidad que han tenido que ausentarse del territorio por
motivos laborales, y constituye una restricción injustificada al derecho al
trabajo, dado que sus salidas obedecen a la necesidad de garantizar el sustento
de su grupo familiar en las temporadas en que no hay oportunidades laborales en
el Resguardo.
2.4.
El actor afirma que la acción cumple los requisitos de procedibilidad,
toda vez que, previa la interposición de la tutela, agotó los conductos
regulares para la protección de sus derechos, así: (i) mediante derecho de
petición ante el gobernador del Resguardo, y (ii) a través de la interposición
de una queja ante el Tribunal Superior Indígena del Tolima, sin encontrar
protección a sus derechos.
La
solicitud material de amparo se concreta en ordenar a las autoridades del
Resguardo la vinculación inmediata del grupo familiar del peticionario a los
beneficios del Sistema General de Participaciones.
3. Intervención del Gobernador del Resguardo Chenche Buenos Aires
Tradicional.
El
señor Tobías Yara Tique, quien reemplazó al señor Juan Romero Malambo como
Gobernador y Representante Legal del Resguardo Chenche Buenos Aires
Tradicional, intervino en el trámite de la primera instancia para solicitar al
juez constitucional denegar el amparo, con base en las siguientes
consideraciones:
3.1.
Es cierto que en 1990 el cabildo de la comunidad le entregó una parcela de una
hectárea al peticionario por su colaboración como “ventero” de la
comunidad; sin embargo, desde 1993 se marchó para Bogotá, donde reside con su
grupo familiar desde hace aproximadamente 15 años, abandonando la comunidad,
dejando su parcela en rastrojo, e incumpliendo la obligación de asistir a las
reuniones de la Asamblea General.
3.2.
Cuando el Incora reconoció el Resguardo Chenche Buenos Aires Tradicional, en el
año 1997, el peticionario no apareció en el censo como cabeza de un grupo
familiar sino que “su padre lo incluyó dentro del suyo; en 2001, el
accionante aparece relacionado como familia 77, con hijos nacidos en 1994 y
1996, lo que demuestra que previa la constitución del Resguardo, el
peticionario tenía un grupo familiar independiente pero en Bogotá, lo que
explica que no haya sido incluido en el grupo de “familias fundadoras del
resguardo””.
3.3.
En el año 2002 el peticionario manifestó su interés por regresar al Resguardo y
ser inscrito en el censo con su esposa e hijos, bajo el compromiso de que su
madre se encargaría de cumplir sus obligaciones hasta el momento del regreso.
La comunidad aceptó, con la condición de que el regreso debía producirse en un
plazo de dos años. Estos acuerdos se pactaron con varios indígenas en situación
similar a la del peticionario, y se conocen en la comunidad como “reemplazos”.
3.4.
En 2007, la Asamblea General de la Comunidad encontró que ninguna de las
familias que se comprometió a regresar lo había hecho, por lo que decidió
terminar los reemplazos y excluir del Sistema General de Participaciones a
quienes residen fuera del Resguardo. El 27 de junio de 2007, la Asamblea
decidió que solo quienes se encuentran al interior del Resguardo pueden ser
beneficiarios del Sistema General de Participaciones[3],
y el 26 de enero de 2008[4] decidió que los recursos
se repartirían entre 51 familias que tienen la calidad de fundadoras. Tales
decisiones fueron discutidas nuevamente y ratificadas por la Asamblea General
el 16 de febrero de 2008[5]. El señor Madrigal Tique
no reside en el resguardo, ni es cabeza de ninguna familia fundadora.
3.5.
El Gobernador del Resguardo no ejerció presión alguna sobre la población como
lo afirma el peticionario, a quien no le consta lo que sucede en las reuniones
de la Asamblea, pues no asiste a ellas.
3.6.
En conclusión, las decisiones demandadas se ajustan a la Constitución y la Ley,
pues los beneficios que reciben las familias son para aquellas que están dentro
del territorio y cumplen con los reglamentos propios de cada parcialidad
indígena. Por ello, el artículo 246 de la Constitución Política indica que la
Jurisdicción Especial Indígena solo puede ejercerse en el ámbito territorial de
la comunidad indígena. Es claro, entonces, que para beneficiarse de los
recursos del Estado los indígenas deben residir dentro del territorio indígena
y conservar su identidad cultural. El Reglamento interno tampoco establece la
posibilidad de que familias que residen por fuera del resguardo puedan
beneficiarse de los recursos del Sistema General de Participaciones, pues la
comunidad y su organización “pervive” con las personas que están dentro
del territorio.
3.7.
“(L)os hechos [expuestos por el peticionario] ya fueron puestos en
conocimiento por el accionante ante el Tribunal Superior Indígena del Tolima,
tal como lo manifiesta en la demanda, [instancia que] se abstuvo de
tramitar dicha queja” porque algunos miembros del Tribunal asistieron a la
reunión de 26 de enero de 2008 y constataron que las peticiones del señor
Madrigal Tique carecen de respaldo legal.
4.
Del fallo de primera instancia.
4.1.
El Juzgado Promiscuo de Coyaima, en sentencia de diecisiete (17) de octubre de
dos mil ocho (2008) decidió proteger el derecho fundamental al debido
proceso del peticionario, y denegar la protección a los demás derechos
presuntamente vulnerados (igualdad, trabajo, Jurisdicción Especial Indígena).
4.2.
El a quo consideró que las autoridades del resguardo desconocieron el
derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues las decisiones
controvertidas se adoptaron sin su presencia y sin garantizarle el ejercicio
del derecho de defensa.
4.3.
En cuanto a los demás derechos presuntamente vulnerados, estimó el a-quo que
los argumentos del peticionario carecen de fundamento pues su decisión de
ausentarse del resguardo por un período de quince años, afecta los principios
sobre los que se funda la comunidad indígena de Chenche Buenos Aires
Tradicional, tal como aparecen consagrados en su reglamento, lo que justifica
la decisión de excluirlo del Sistema General de Participaciones.
4.4.
En consecuencia, el juez de primera instancia decidió “dejar sin efectos la
decisión Tomada por La Asamblea del Resguardo Chenche Buenos Aires
Tradicional, en su reunión de 16 de Febrero de 2008, confirmada por Acta No. 06
de la misma fecha” y “Ordenar a la comunidad Chenche Buenos Aires
Tradicional que reunida en pleno, y obrando de conformidad con su reglamento y
prácticas tradicionales, en presencia del accionante, señor José Cenen Madrigal
Tique, decida respecto de su exclusión o no, de los beneficios otorgados por el
Sistema General de Participaciones” (se conservan las mayúsculas del
original).
5.
Impugnación del fallo de primera instancia.
5.1.
El Gobernador del Resguardo impugnó el fallo de primera instancia, alegando que
el juez constitucional no debió amparar el derecho fundamental al debido
proceso, por las mismas razones que lo llevaron a denegar la protección de los
demás derechos supuestamente vulnerados.
5.2.
Reiteró que el señor José Cenen Madrigal Tique ha permanecido en Bogotá con su
familia por más de quince años y que “ni siquiera” ha ido al Resguardo a
recibir los bienes que le han sido entregados en años anteriores de proyectos
ejecutados con recursos del Sistema General de Participaciones: un toro, que
fue recibido por su padre; y materiales de construcción, que fueron entregados
a su madre. Por ese motivo, la Asamblea General decidió, por mayoría, terminar
con todos los reemplazos.
5.3.
El peticionario no asiste a las reuniones de la Asamblea ni ha dejado su número
telefónico o dirección en Bogotá para informarle sobre las reuniones en los
escritos que ha radicado en el cabildo. Sin embargo, ha expresado que su madre
puede recibir cualquier información y es consciente de que sus padres
representan sus intereses en la Asamblea General. El accionante no puede alegar
que se violó su derecho al debido proceso por tomar decisiones sin su presencia
cuando él ha decidido dejar de asistir a las reuniones.
5.4.
La decisión de excluir de los beneficios del Sistema General de Participaciones
afecta a todas las familias que están por fuera del territorio, así que no se
trata de una sanción en contra del peticionario. Son decisiones adoptadas por
la comunidad reunida en Asamblea General, con la presencia de la mayoría de los
afectados, y con los familiares “de quienes estaban ausentes, quienes
defendieron los intereses de sus parientes ausentes… como garantía y respeto
del debido proceso”, situación que, en concepto de la Corte Constitucional
no implica una afectación al debido proceso.
6.
Fallo de segunda instancia.
El
Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito del Guamo, Tolima, confirmó el fallo de
primera instancia, con base en los argumentos que a continuación se exponen:
6.1.
El peticionario es miembro del resguardo, de acuerdo con el reglamento y como
consta en los diferentes censos conocidos durante el trámite de la tutela. En
el 2001 fue reconocido como “jefe fundador”.
6.2.
Que el peticionario aparezca en los censos de la comunidad, pero las
autoridades de esta afirmen que desde hace 15 años se marchó para la ciudad de
Bogotá resulta inexplicable, así que la decisión tomada por las autoridades
políticas del resguardo, en el sentido de excluirlo del Sistema General de
Participaciones en 2007 carece de fundamento y se traduce en una violación “irresponsable
y flagrante al debido proceso y derecho de defensa (del peticionario), pues no
fue citado ni informado de las decisiones que se adelantaron dentro del
cabildo”.
6.3.
El carácter arbitrario de la decisión se evidencia al constatar que la decisión
no fue consultada con el Tribunal Superior Indígena del Tolima que es la máxima
autoridad del cabildo.
7.
Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.
El
Magistrado Sustanciador, en autos de treinta y uno (31) de marzo de dos mil
nueve (2009) y trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), decretó pruebas con
el fin de obtener información adicional sobre (i) la forma en que se llevan los
censos para la distribución de los recursos del Sistema General de
Participaciones a los Resguardos; y (ii), las funciones del Tribunal Superior
Indígena del Tolima. En la medida en que las pruebas se dirigen a obtener
elementos de juicio sobre aspectos generales del problema estudiado y no al
conflicto entre las partes, las respuestas obtenidas serán expuestas, de manera
informal, en diferentes considerandos del fallo.
Además,
la Sala considera relevante tener en cuenta, como marco general de conocimiento
fáctico, los conceptos de expertos incorporados en el fallo T-1253 de 2008, en
el que la Corte estudió un conflicto interno sobre la elección del cabildo del
resguardo Potrerito, perteneciente a la etnia coyaima-natagaima.
Concretamente, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
(i)
Las comunidades indígenas del sur del Tolima (en su mayoría de la etnia coyaima-natagaima,
pueblo pijao, y en una pequeña porción del pueblo páez),
entre las que se encuentra la parcialidad de Chenche Buenos Aires Tradicional,
sufrieron a mediados del siglo pasado un fuerte proceso de aculturación, es
decir, de pérdida de usos y costumbres tradicionales, e integración, o
incorporación forzosa de usos de la comunidad mayoritaria.
(ii)
La mayor parte de estas culturas, como expresión del movimiento indígena
iniciado por el legendario líder Manuel Quintín Lame, comenzó, a partir de los
años 60 del siglo pasado un proceso de reconstrucción de prácticas
tradicionales, tomando como eje de las reivindicaciones y propósitos la
recuperación de territorios ancestrales y, a partir de los años 80 del siglo
pasado, la constitución de resguardos[6].
(iii)
Los problemas con los censos son frecuentes en las comunidades indígenas del
sur del Tolima[7]; estos problemas se
agudizan en aspectos como la relación entre los censos y el ingreso de recursos
a título de transferencias de la Nación, aspecto sobre el que algunos líderes
tienen una percepción especialmente crítica, al punto que consideran
abiertamente negativa la recepción de estos recursos, debido al deterioro que,
a su juicio, causan en el tejido social de sus comunidades[8].
(iv)
En concepto de algunos expertos consultados, la intervención de autoridades
externas en asuntos propios de las comunidades ha agudizado los conflictos
mencionados, pues impone una solución externa a las prácticas y cosmovisión de
la comunidad, cierra la puerta al diálogo y no permite el ulterior desarrollo
de soluciones enmarcadas en la identidad étnica de cada parcialidad[9].
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, el auto de veintinueve (29) de enero
de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selección Número uno (1)
de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión.
a.
Problema jurídico planteado.
Corresponde
a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional determinar si el
Gobernador, la Asamblea General, y/o alguna otra autoridad tradicional del
Resguardo Indígena Chenche Buenos Aires Tradicional vulneraron los derechos
fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la identidad indígena
y la Jurisdicción Especial Indígena del señor José Cenen Madrigal Tique, al
excluir a su grupo familiar de la distribución de recursos, o de los proyectos
financiados con los recursos recibidos por el Resguardo del Sistema General de
Participaciones.
Para
resolver el problema planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre: (i) los principios de diversidad, integridad étnica y
autonomía de las comunidades indígenas; (ii) los criterios para solución de
conflictos que puedan presentarse entre la autonomía de las comunidades
indígenas y los derechos individuales de sus miembros; (iii) la forma en que la
Constitución y el Legislador prevén la participación de los Resguardos
Indígenas en el Sistema General de Participaciones. Dentro de ese marco
jurídico, (iv) resolverá el caso concreto.
b.
Solución al problema jurídico.
Marco
normativo de la diversidad étnica y cultural en la Constitución de 1991.
Reiteración de jurisprudencia.
1.
La Asamblea Nacional Constituyente que dio origen a la Carta Política de 1991,
consciente de las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales
tradicionalmente discriminados por razones étnicas, raciales, o culturales
(entre otras), decidió adoptar la forma política del Estado Social de Derecho, en
el que la igualdad ante la ley y la
prohibición de discriminación por motivos de raza, sexo, ideología y cultura,
va acompañada de la obligación de adoptar medidas de carácter positivo para
superar los patrones tradicionales de exclusión, derrotar injusticias
históricas y proteger a quienes se encuentran en situación vulnerable o condición
de debilidad manifiesta.
La
Constitución de 1991, en consecuencia, como reconocimiento de esa realidad
social, elevó al rango de principios fundantes del Estado la pluralidad y
la participación; estableció en su artículo 7º la obligación de
reconocer y proteger la identidad cultural; y consideró que todas las culturas
merecen igual respeto por su dignidad (art. 70 C.P). De esa forma, el Estado se
descubre como un conjunto de grupos sociales culturalmente diferentes, que
valora positivamente esa diferencia y la considera un bien susceptible de
protección constitucional[10].
Ese
marco general de principios constitucionales que informan las relaciones entre
las diferentes culturas que residen en el país se complementa y refuerza por el
Convenio 169 de la OIT, “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”[11],
cuyas disposiciones sobre derechos de los pueblos y las personas indígenas
hacen parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con reiterada
jurisprudencia de la Corporación[12].
El
citado convenio se caracteriza por un enfoque de respeto por la diferencia
y promoción de la autonomía de los pueblos aborígenes, y por el
reconocimiento de algunos derechos como la consulta previa y el territorio
colectivo, entre otros. Para la solución del problema jurídico planteado
resultan de especial interés las disposiciones relativas a los derechos de
autonomía y autogobierno de los pueblos indígenas, y aquellas referentes al
derecho a recibir recursos para lograr la efectividad de sus derechos fundamentales,
y el acceso a los servicios de seguridad social a cargo del Estado[13].
Recientemente,
la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, con el fin de
reforzar los derechos de autonomía de las comunidades indígenas. De acuerdo con
jurisprudencia de esta Corporación (sentencia T-704 de 2006), la Declaración
refleja la posición actual de la comunidad internacional sobre la materia, por
lo que es una pauta de interpretación de los derechos fundamentales que debe
ser tenida en cuenta por el juez constitucional.
2.
A partir del marco constitucional expuesto, esta Corporación estableció, en la
sentencia T-380 de 1993, que: (i) las comunidades indígenas son sujetos de
derechos fundamentales; (ii) esos derechos no son equivalentes a los derechos
individuales de cada uno de sus miembros, ni a la sumatoria de estos; (iii)
los derechos de las comunidades indígenas no son asimilables a los derechos
colectivos de otros grupos humanos:
“Los derechos fundamentales de las comunidades indígenas no deben
confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad
indígena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos
individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos
(CP art. 88). En el primer evento es indiscutible la titularidad de los
derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden
proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el
ejercicio de las acciones populares correspondientes” [14]
La
principal implicación de este reconocimiento es (i) la procedencia de la acción
de tutela, tanto para la defensa de los derechos de los miembros de las
comunidades frente a las autoridades públicas, y las autoridades tradicionales;
como para la protección de los derechos de la comunidad; (ii) el rango de norma
de derecho fundamental que ostentan las cláusulas que consagran derechos
constitucionales en cabeza de estas comunidades, con todos los atributos
legales y políticos que ello comporta.[15]
3.
Ahora bien, Es un hecho conocido que los principios mencionados pueden entrar
en conflicto con otros principios de la sociedad mayoritaria, algunos de los
cuales ostentan el rango de normas constitucionales[16].
3.1. Los principios-derechos de diversidad
cultural e integridad étnica, cuyas principales manifestaciones
constitucionales se encuentran en la obligación de proteger la riqueza
cultural de la nación (art. 8º, C.P.); el reconocimiento del carácter de
lengua oficial a los dialectos indígenas al interior de los territorios
de las comunidades indígenas (artículo 10º, C.P); el derecho a recibir una
formación que respete la integridad e identidad cultural (art. 68, C.P.); y la
obligación de proteger el patrimonio cultural y arqueológico de la Nación (art.
72 C.P.), pueden entrar en conflicto con algunas de las llamadas libertades
clásicas (libertad de cultos, conciencia, expresión). El reto para el intérprete
y para el juez constitucional en estos casos consiste en proteger los derechos
individuales garantizando la supervivencia cultural del grupo[17].
3.2.
El principio-derecho de participación[18] de las
comunidades indígenas, cuyas facetas más destacadas son el derecho fundamental
de las comunidades a la consulta previa[19] y la circunscripción
especial indígena para garantizar el acceso a las personas indígenas a los
centros de decisión del orden nacional, puede suscitar recelo debido a la
intervención en los órganos políticos del orden nacional dada de los pueblos
indígenas, a pesar de su baja representatividad en términos demográficos y en
consideración a las limitaciones que la consulta impone a las decisiones
de la mayoría.
La
solución de estos conflictos pasa por la comprensión del estado democrático y
constitucional de derecho como una organización política en la que la
legitimidad democrática no reside exclusivamente en la orientación coyuntural
de la opinión mayoritaria, sino que exige la garantía de las condiciones para
la participación de las minorías, el respeto por los derechos fundamentales y
la adopción de medidas por parte del Estado para lograr al máximo su
efectividad.
3.3.
El principio y derecho a la autonomía, entendida como el derecho de las
comunidades a determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a
darse o conservar sus normas, costumbres[20], visión del mundo y
opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas
o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos
fines[21].
Los
derechos de autonomía y autogobierno de los pueblos indígenas deben armonizarse
con el principio de unidad nacional, ya que los pueblos indígenas no son
–y no se consideran- naciones independientes. Sus miembros ostentan la
nacionalidad colombiana, pero como comunidad dotada de una singularidad
cultural reclaman amplios espacios para la determinación de sus prioridades y
el desarrollo de su proyecto de vida.[22] La solución de estos
conflictos requiere, entonces, una adecuada delimitación entre los espacios de
decisión del nivel nacional y los propios de los pueblos originarios, así como
el establecimiento de mecanismos de coordinación y concurrencia entre ellos.
Además,
en el espacio de la creación y aplicación del derecho, la autonomía comporta
una limitación al monopolio de creación del derecho del Congreso (y,
excepcionalmente del Ejecutivo); las tradiciones pueden resultar en ocasiones
incompatibles con el respeto por los derechos humanos y fundamentales de sus
miembros; y el ejercicio del derecho propio, en fin, puede suscitar conflictos
de competencia o coordinación entre las autoridades tradicionales y las del
Sistema Jurídico Nacional.
En
los párrafos sucesivos, la Sala se ocupará de los principios y criterios
desarrollados por la jurisprudencia constitucional para la solución de estos
conflictos, reiterando que no es posible encontrar soluciones sencillas,
unívocas o absolutas a estas tensiones, sino que es preciso para el intérprete
acercarse a ellos desde una perspectiva respetuosa de las formas de vida y el
concepto de dignidad de las comunidades indígenas, consciente de la necesidad
de entablar un diálogo intercultural, pero con la cautela necesaria para evitar
que esa interacción se convierta en pretexto para intromisiones indebidas en asuntos
propios de las comunidades.[23] Como es propio de los
conflictos constitucionales, el intérprete debe partir de las particularidades
de cada caso, y atender el marco cultural en el que se presentan los
conflictos.
Criterios
de solución de tensiones en casos relacionados con la integridad étnica,
diversidad cultural y límites a la autonomía de las comunidades indígenas.
Reiteración de jurisprudencia.
4.
En este acápite, la Sala expondrá los criterios establecidos por la Corporación
para la solución de los conflictos descritos, y posteriormente, dilucidará de
qué forma deben aplicarse tales criterios en los diferentes ámbitos en que se
materializa la autonomía de las comunidades indígenas. La exposición se basa,
principalmente, en las sentencias T-254 de 1994, C-139 de 1996, T-349 de 1996 y
SU-510 de 1998, fallo que unificó la jurisprudencia constitucional en la
materia. Finalmente, se reiterarán consideraciones efectuadas en la sentencia
T-1253 de 2008, sobre los efectos de la intervención del juez de tutela en
asuntos propios de las comunidades indígenas.
Principios
generales de interpretación.
4.1.
Principio de “maximización de la autonomía de las comunidades indígenas” (o
bien, de “minimización de las restricciones a su autonomía”)[24]:
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, solo son admisibles las
restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas, cuando estas (i)
sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean
las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonomía de
las comunidades étnicas[25]. La evaluación sobre la
jerarquía de los intereses en juego y la inexistencia de medidas menos
gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada
comunidad[26].
4.2.
Principio de “mayor autonomía para la decisión de conflictos internos”:
de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el respeto por la
autonomía debe ser mayor cuando el problema estudiado por el juez
constitucional involucra solo a miembros de una comunidad que cuando el
conflicto involucra dos culturas diferentes, debido a que en el segundo caso
deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensión[27].
“… es
preciso distinguir dos situaciones que deben ser objeto de una regulación
diferente. Una es aquella en la que la comunidad juzga comportamientos en los
que se ven involucrados miembros de comunidades distintas (…) La otra es la
situación típicamente interna, es decir, una situación en la que todos los
elementos definitorios pertenecen a la comunidad: el autor de la conducta
pertenece a la comunidad que juzga, el sujeto (u objeto) pasivo de la conducta
pertenece también a la comunidad y los hechos ocurrieron en el territorio de la
misma”.
…
El
principio de maximización de la autonomía adquiere gran relevancia en este
punto por tratarse de relaciones puramente internas, de cuya regulación depende
en gran parte la subsistencia de la identidad cultural y la cohesión del grupo”.
4.3. Principio “a mayor conservación de la
identidad cultural, mayor autonomía”. Este principio tuvo su primera
formulación en la sentencia T-254 de 1994, en los siguientes términos:
“La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades
indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor
destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y
posterior integración a la "vida civilizada" (Ley 89 de 1890),
debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos
pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo
objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas
colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan
sus usos y costumbres - los que deben ser, en principio, respetados -, de
aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado
por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal
el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por
efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a
regular sus derechos y obligaciones”.
La
Sala estima necesario efectuar algunas precisiones sobre este principio, por su
relevancia para la solución del problema jurídico planteado.
La
formulación efectuada por la Corte en el fallo T-254 de 1994 se compone de dos
partes: en la primera, se describe la historia y la realidad social que han
enfrentado los pueblos indígenas, que “sometidos por el orden colonial”
o a partir del enfoque de “integración a la civilidad” tienen
actualmente distintos grados de conservación de sus tradiciones. La segunda
parte, parece efectuar consideraciones normativas: deber [de los grupos
que no conservan sus tradiciones] de regirse en mayor grado por las leyes de
la república, como garantía a la seguridad jurídica y para que los miembros
de la comunidad no se encuentren en la incertidumbre sobre sus derechos y
deberes por la inexistencia de normatividad.
A
juicio de esta sala, la segunda parte de la formulación debe entenderse como
una constatación descriptiva y no como un precepto normativo, pues es claro que
la pérdida de ciertos aspectos de la cultura tradicional, usos y costumbres,
modos de producción, formas de relacionarse con el ambiente, visiones
religiosas por parte de una comunidad indígena, no puede servir de fundamento
para disminuir su capacidad de decidir autónomamente sobre sus asuntos[28].
Esa posibilidad sería incompatible con los principios constitucionales de no
discriminación e igual respeto por la dignidad de todas las culturas.
La
decisión de una comunidad indígena, con un grado escaso de conservación de sus
tradiciones, en el sentido de iniciar un proceso de recuperación cultural debe
ser respetada, de la misma forma y en el mismo grado que la decisión de otra
comunidad, con alta conservación de sus tradiciones, de incorporar formas
sociales propias de la cultura mayoritaria[29].
En
conclusión, si de acuerdo con las consideraciones recién expuestas, el
principio reiterado se interpreta integralmente como una constatación
descriptiva, constituye una pauta interpretativa de gran utilidad para la
ubicación y el acercamiento a casos concretos, pues expresa un hecho social que
se proyecta en la labor del intérprete:
Las
culturas con menor grado de conservación han incorporado categorías cognitivas
y formas sociales propias de la cultura mayoritaria, así que el intérprete puede
establecer el diálogo intercultural con mayor facilidad; por el contrario,
cuando el intérprete se acerque a una cultura con un alto grado de
conservación, requerirá establecer con mayor cautela este diálogo pues se
enfrentará a formas de regulación social que pueden diferir sustancialmente de
su concepción y formación jurídica[30].
En
ningún caso está permitido al intérprete desconocer la autonomía de las
comunidades; lo que sucede, por así decirlo, es que la necesidad de traducción
de las instituciones indígenas es de mayor entidad en el segundo caso.
Incluso
cuando la Corte afirma que las comunidades con un grado menor de conservación
deberán guiarse por normas del derecho nacional, lo que está haciendo es
refiriéndose a una circunstancia específica del ejercicio de la Jurisdicción
Especial Indígena: en la medida en que el derecho propio se compone de usos
y costumbres, una comunidad que carezca de estos no puede ejercer el
juzgamiento de sus miembros, pues ello implicaría un desconocimiento del
principio de legalidad, es decir, del derecho de toda persona a ser juzgada por
leyes preexistentes, como parte consustancial del debido proceso.
Sin
perjuicio de las exigencias del principio de legalidad, el respeto por la
diversidad cultural supone el derecho de cada comunidad a determinar si desea
conservar sus tradiciones o incorporar algunos elementos de culturas ajenas, y
hasta qué grado desean hacerlo. Tales decisiones deben ser respetadas por las
autoridades del Sistema Jurídico Nacional.
5.
Limitaciones a la autonomía de las comunidades; ámbitos de aplicación.
En
este acápite, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte sobre los límites
a la autonomía de las comunidades indígenas, para posteriormente analizar su
alcance frente a los distintos ámbitos en que se extienden los derechos de
autonomía.
5.1.
El artículo 246 constitucional prevé la existencia de una Jurisdicción Especial
Indígena. Al analizar el alcance de la disposición, la Corte Constitucional, en
sentencia C-139 de 1996 determinó que su contenido normativo comprende: (i) la
facultad de la comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii)
la potestad de establecer y/o conservar normas y procedimientos propios; (iii)
la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la
Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación
ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, (vi)
el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la
Ley mencionada.[31]
Si
bien la disposición citada se refiere a la Constitución y la Ley como límites a
la Jurisdicción Especial Indígena, esta Corporación ha precisado, desde
tempranos pronunciamientos, que la autonomía no puede ser restringida a partir
de cualquier disposición legal o constitucional, pues ello dejaría los
principios de diversidad y pluralismo jurídico en un plano retórico:[32]
“En efecto,
el respeto por el carácter normativo de la Constitución (C.P., artículo 4°) y
la naturaleza principial de la diversidad étnica y cultural, implican que no
cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre esta última, como
quiera que sólo aquellas disposiciones que se funden en un principio de valor
superior al de la diversidad étnica y cultural pueden imponerse a éste. En este
sentido, la jurisprudencia ha precisado que, aunque el texto superior se
refiere en términos genéricos a la Constitución y a la ley como límites a la
jurisdicción indígena, "resulta claro que no puede tratarse de todas las
normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la
diversidad cultural no tendría más que un significado retórico. La determinación
del texto constitucional tendrá que consultar entonces el principio de
maximización de la autonomía””.[33]
5.2
En virtud de este principio, los límites a la autonomía solo pueden ser
aquellos que se refieran a lo verdaderamente intolerable desde el punto de
vista de los derechos humanos, a partir de un consenso intercultural lo
más amplio posible:[34] el derecho a la vida, la
prohibición de tortura, la prohibición de esclavitud y el principio de
legalidad, especialmente, en materia penal. En la sentencia SU-510 de 1998
expresó la Corporación:
“Según la
jurisprudencia de la Corte…, la efectividad de los derechos de los pueblos
indígenas, determina que los límites susceptibles de ser impuestos a la
autonomía normativa y jurisdiccional de tales comunidades, sólo sean aquellos
que se encuentren referidos "a lo que verdaderamente resulta intolerable
por atentar contra los bienes más preciados del hombre." || En
primer lugar, tales bienes están constituidos por el derecho a la vida (C.P.,
artículo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., artículo 12) y la
esclavitud (C.P., artículo 17) y por legalidad del procedimiento y de los
delitos y de las penas (C.P., artículo 29). En efecto, como lo ha manifestado la
Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2)
los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen
todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser
suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos
Civiles y Políticos [Ley 74 de 1968], artículo 4-1 y 2; Convención Americana de
Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], artículo 27-1 y 2; Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de 1986],
artículo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], artículo 3°; Convención
Europea de Derechos Humanos, artículo 15-1 y 2); y, (3) con relación al derecho
a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el artículo
246 de la Constitución hace expresa referencia a que el juzgamiento se hará
conforme a las "normas y procedimientos" de la comunidad indígena, lo
cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento de las
conductas”. [35]
5.3.
Sobre el principio de legalidad, la Corte ha establecido que se proyecta en dos
direcciones: por una parte, se refiere a la existencia de instituciones
que permitan conocer a los miembros de las comunidades el carácter socialmente
nocivo de algunas actuaciones, o de soluciones a determinados conflictos; por
otra, se relaciona con la preexistencia de las formas en que se aplican esas
soluciones o se castigan esas conductas. Es decir, al procedimiento.
El
respeto por el derecho fundamental al debido proceso y al principio de
legalidad se concreta en la previsibilidad de las actuaciones de las
autoridades tradicionales de la comunidad.[36]
El
carácter previsible de las decisiones de las autoridades indígenas debe
evaluarse, empero, manteniendo presente la existencia de dos limitaciones: en
primer término, las prácticas regulativas de buena parte de las comunidades
indígenas se encuentran en estado de reconstrucción desde la expedición de la
Constitución Política de 1991[37]; de otro lado, la
exigencia de previsibilidad no puede implicar la petrificación de las
instituciones de las comunidades[38]:
“Para
determinar lo previsible deberá consultarse, entonces, la especificidad de la
organización social y política de la comunidad de que se trate, así como lo
caracteres de su ordenamiento jurídico. Deben evitarse, no obstante, dos
conclusiones erradas en torno a esta formulación. Por una parte, el reducir el
principio de legalidad a una exigencia de previsibilidad no implica abrir el
paso a la arbitrariedad absoluta, ya que las autoridades están obligadas
necesariamente a actuar conforme lo han hecho en el pasado, con fundamento en
las tradiciones que sirven de sustento a la cohesión social. Por otra parte, no
puede extenderse este requerimiento hasta volver completamente estáticas las
normas tradicionales, en tanto que toda cultura es esencialmente dinámica…”[39]
5.4.
Finalmente, la Corte Constitucional ha considerado que los derechos
fundamentales son los mínimos de convivencia social y que deben estar
protegidos de la arbitrariedad de las autoridades[40]:
“En segundo
término, la Corporación ha aceptado que se produzcan limitaciones a la
autonomía de las autoridades indígenas siempre que estas estén dirigidas a
evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen
gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos
fundamentales de los miembros de la comunidad”[41]
De
lo expuesto podría concluirse que los límites están dados, en primer lugar, por
un “núcleo duro de derechos humanos”, junto con el principio de
legalidad como garantía del debido proceso y, en segundo lugar, por los
derechos fundamentales mínimos de convivencia, cuyo núcleo esencial debe
mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias. Esta formulación lleva a
preguntarse si, en últimas, no son todos los derechos fundamentales los límites
a la autonomía, puesto que entre éstos se encuentra también el núcleo duro
mencionado. Para la Sala, es posible ilustrar adecuadamente el sentido de la
jurisprudencia reiterada, al diferenciar entre la forma en que los límites se
aplican a los distintos ámbitos autonómicos de las comunidades.
En
ese plano, el “núcleo duro” es un límite absoluto que trasciende cualquier
ámbito autonómico de las comunidades indígenas. Cualquier decisión que
desconozca el derecho a la vida, lesione la integridad de una persona o
transgreda las prohibiciones de tortura y servidumbre está constitucionalmente
prohibida, aunque la evaluación de una eventual vulneración, especialmente en
cuanto a la integridad personal y el debido proceso debe realizarse a la luz de
la cultura específica en que se presenten los hechos[42].
Los
derechos fundamentales constituyen un límite que debe establecerse a tra...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.