Sentencia T-514 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
T-514-09 Sentencia T-514/09 Sentencia T-514/09 ACCION DE TUTELA CONTRA GOBERNADOR Y REPRESENTANTE LEGAL DE RESGUARDO INDIGENA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL EN LA CONSTITUCION DE 1991-Reiteración de jurisprudencia INTEGRIDAD ETNICA, DIVERSIDAD CULTURAL Y LIMITES A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Reiteración de jurisprudencia en relación con los criterios para solución de conflictos / AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Criterios para solución de conflictos DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA A RECIBIR LOS RECURSOS NECESARIOS COMO PRESUPUESTO DEL RESPETO A SU AUTONOMIA E IDENTIDAD ETNICA Y EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Reiteración de jurisprudencia NATURALEZA JURIDICA DE LOS RESGUARDOS INDIGENAS CENSO INDIGENA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-No es único, ya que por virtud legal, existen censos en los que la propia comunidad, a través de sus autoridades, identifica a sus miembros BENEFICIOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Caso en que el demandante cuestiona la validez de la decisión de excluirlo del sistema por no residir en el territorio del resguardo y si esa determinación desconoce sus derechos fundamentales PARTICIPACION DE LOS RESGUARDOS INDIGENAS EN EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Mientras la regulación legal se mantenga en los términos actuales, no puede suponerse una violación a los derechos fundamentales de los grupos indígenas si las autoridades siguen el procedimiento legalmente establecido para el reparto de los recursos. Sin embargo, el uso que los resguardos hagan de los mismos es un aspecto en el que se concreta y realiza la autonomía de las comunidades, como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias T-704 de 2006 y C-921 de 2007, ampliamente reiteradas en esta oportunidad. Dado que los beneficiarios de los recursos en este momento son los resguardos, únicamente la ejecución de planes abiertamente discriminatorios, o que afecten irrazonable y desproporcionadamente el derecho a la participación de los miembros de la comunidad podrían ser controvertidas ante el juez constitucional. TRIBUNAL SUPERIOR INDIGENA Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA En caso de consolidarse iniciativas como la del Tribunal Indígena del Tolima, la intervención del juez de tutela podría condicionarse a (i) la existencia de un pronunciamiento del órgano sobre su competencia o posibilidad para pronunciarse de fondo en el caso concreto; (ii) la aplicación de los criterios de procedencia de la tutela contra sentencias al asumir el análisis de fondo de una decisión del Tribunal; (iii) la posibilidad de que el juez ampare transitoriamente los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad, en caso de que esté pendiente el pronunciamiento del Tribunal y siempre que se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable. Actualmente, estos criterios deben aplicarse con flexibilidad, por lo menos, por las siguientes razones: Primero, porque el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena es de carácter dispositivo. En el caso del Tribunal Superior Indígena del Tolima su Reglamento prevé la posibilidad de asumir el conocimiento del caso, devolverlo a la comunidad, o remitirlo al Sistema Jurídico Nacional y, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el carácter dispositivo de la Jurisdicción Especial Indígena no constituye una vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, a menos que se traduzca en un desconocimiento del principio de igualdad, lo que sucede cuando una autoridad se niega a asumir la competencia de un proceso similar a otro conocido anteriormente. Segundo: a partir de los informes solicitados por el Magistrado Sustanciador, la Sala tuvo conocimiento de los problemas de índole administrativa y fiscal que afronta el Tribunal Superior Indígena del Tolima. En atención a esas dificultades resulta claro que, en el actual estado de cosas, no podría imponerse al Tribunal Superior Indígena del Tolima la obligación de conocer casos que excedan su capacidad de funcionamiento. Tercero: la existencia del Tribunal Superior Indígena del Tolima aún no es conocida por todas las autoridades del Sistema Jurídico Nacional, lo que puede suscitar conflictos de competencia que deberán ser resueltos por esta Corporación y el Consejo Superior de la Judicatura. Una dificultad adicional, entonces, radica en que las autoridades del Sistema Jurídico Nacional sean conscientes de la posibilidad de remitir el caso a esa instancia, antes de emitir un pronunciamiento de fondo. Mientras se consolida el Tribunal Superior Indígena del Tolima, y en la medida en que surjan órganos análogos, la Sala quiere resaltar la importancia de propiciar un diálogo con este tipo de autoridades antes de que el juez de tutela asuma el conocimiento de un conflicto determinado; los mecanismos de coordinación definitivos, empero, deben ser establecidos en su momento por el Legislador, o consolidarse mediante el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación y el Consejo Superior de la Judicatura al definir conflictos de competencia. DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE LA COMUNIDAD INDIGENA-Caso en que se excluyó de los beneficios del Sistema General de Participaciones a miembro de la Comunidad que se ausentó por largo tiempo del territorio colectivo Siguiendo el curso trazado por la Corte en la sentencia T-1253 de 2008, la Sala reivindicará el derecho a la autonomía de la comunidad, y en ese sentido invitará a las partes a que se reúnan nuevamente para determinar posibilidades de acercamiento acordes con los usos y costumbres de la parcialidad de Chenche Buenos Aires Tradicional. Sin embargo, a diferencia del fallo referido, la Sala sí efectuará un pronunciamiento de fondo, pues las respuestas recibidas por el Tribunal Superior Indígena del Tolima demuestran que actualmente no hay instancias por agotar en el marco de la comunidad. La decisión adoptada por la Asamblea General de Chenche Buenos Aires Tradicional, en el sentido de excluir de los beneficios del Sistema General de Participaciones a los miembros de la comunidad que se han ausentado por largos períodos del territorio colectivo ha sido considerada, tanto por el peticionario como por los jueces de instancia, como una sanción de las autoridades del cabildo, y desde tal perspectiva han evaluado la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Para esta Sala esa interpretación de los hechos es incorrecta. En primer lugar, porque la decisión que se discute no fue adoptada por el cabildo que es la principal autoridad del resguardo, sino por la Asamblea General de la comunidad que, de acuerdo con el Reglamento, es el órgano que ostenta la soberanía política de la comunidad; es decir, es el principal órgano de poder político del Resguardo en el que se adoptan decisiones por medio de la participación directa de todos los miembros de la comunidad. La decisión controvertida tampoco puede ser considerada una sanción, pues no se adoptó como un procedimiento para castigar o recomponer el equilibrio roto por una conducta del peticionario considerada nociva en el marco de las tradiciones de la comunidad. Se trata de una medida que incumbe a todos los miembros de la comunidad, y consiste en una redistribución de las cargas y beneficios sociales en relación con los programas adelantados con recursos del Sistema General de Participaciones. Es posible que la decisión afecte materialmente al peticionario, como puede suceder con cualquier determinación adoptada por los órganos de decisión política en cualquier comunidad. Debido a que la decisión, a juicio de la Sala es de carácter político y se ubica en uno de los ámbitos en los que la autonomía de las comunidades adquiere mayor alcance, solo en caso de que se acredite una restricción injustificada, irrazonable o desproporcionada de los derechos individuales de los miembros específicos de la comunidad, podría el juez de tutela quitarle eficacia. DERECHO A PARTICIPAR DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Es un derecho del resguardo y no de sus miembros individualmente considerados La decisión de excluir al peticionario de los proyectos del Sistema General de Participaciones no irrespeta sus derechos adquiridos, por la sencilla razón de que el peticionario no es titular de ese derecho. El derecho a participar de los recursos del Sistema General de Participaciones es un derecho del resguardo. El derecho –de mayor trascendencia- de recibir recursos por parte de la Nación para la protección de la autonomía, la diversidad y la integridad cultural es un derecho de las comunidades indígenas y no de sus miembros individualmente considerados. El peticionario no tiene entonces un derecho adquirido a participar en esos planes, a menos de que se ciña a las condiciones determinadas por los órganos políticos y de gobierno del resguardo. La Sala estima que si la comunidad de Chenche Buenos Aires Tradicional decide utilizar sus recursos en proyectos en los que solo participen los miembros de la comunidad que permanecen al interior del territorio, esta decisión, desde el punto de vista del bloque de constitucionalidad, se encuentra fundada en razones legítimas e incluso de relevancia constitucional y no puede, en consecuencia, considerarse discriminatoria. Resulta evidente que los indígenas que habitan en el territorio no se encuentran en la misma situación de hecho que aquellos que se ausentan del mismo, y que quienes habitan en el territorio colectivo necesitan más de estos recursos que quienes están por fuera del mismo. No escapa a la Sala el hecho de que en algunos casos, la exclusión puede resultar injustificada, como cuando un miembro del resguardo se vea obligado a abandonar el territorio por motivos ajenos a su voluntad (coacción física, desplazamiento, amenazas). Esos elementos deberán ser consultados por el juez y tenidos en cuenta por las autoridades indígenas, pero en términos generales, el criterio de permanencia en el resguardo no solo no es injustificado, sino que se ajusta a mandatos constitucionales y de derecho internacional. DERECHO A PARTICIPAR DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Caso en que no se vulneró el debido proceso de quien fue excluido de los beneficios La supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante gira en torno a la previsibilidad de la decisión adoptada por el Resguardo. Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta dos elementos: los “reemplazos” y el Reglamento como normas preexistentes, y el ámbito autonómico en el que se adoptó la decisión. Como se expresó, a juicio de la Sala la decisión adoptada por la comunidad no es de carácter sancionatorio. Se trata de una decisión autónoma sobre la forma en que se emplean dentro de la comunidad los recursos del Sistema General de Participaciones que pertenecen al resguardo Chenche Buenos Aires Tradicional. A juicio de la Sala, la garantía del debido proceso en ese marco se traduce en el derecho de participación de todo miembro en la Asamblea General. Ahora bien, el ejercicio de ese derecho supone la asistencia a las reuniones de la Asamblea General (que además es un deber de los miembros de la comunidad). Como se estableció en el trámite de la acción, el peticionario reside en Bogotá y por esa razón no asiste a las reuniones de la Asamblea. Sin embargo, como lo afirma tanto el accionante como el gobernador del cabildo, sus padres tienen poder en la asamblea y ejercen su representación. En cuanto a la previsibilidad, la Sala observa que la existencia de un pacto conocido en la comunidad como reemplazos, hacía que la decisión adoptada por la comunidad resultara plenamente previsible. Nótese que los reemplazos no tienen el alcance de una tradición, una costumbre, o un uso de la comunidad, pero fueron pactos adoptados de común acuerdo entre las autoridades del resguardo y los miembros de la comunidad que se encontraban en la misma situación de hecho del accionante. El significado de la figura fue explicado al juez de tutela en términos prácticamente idénticos por el peticionario y por el Gobernador de Chenche Buenos Aires Tradicional. No hace falta, entonces, determinar la naturaleza jurídica de ese acuerdo para concluir que cumple los requisitos de la jurisprudencia constitucional sobre el respeto por el debido proceso en las decisiones adoptadas por las autoridades indígenas, en tanto la consecuencia del no retorno al territorio era sin duda previsible. El derecho a participar en las reuniones de la Asamblea General tampoco fue desconocido por las autoridades del Resguardo; por el contrario, los gobernadores del cabildo que han intervenido en este trámite han manifestado que el señor Madrigal Tique puede intervenir en ellas y que, en el marco de los “reemplazos”, el peticionario dejó encargada a su madre de la defensa de sus intereses en el escenario político de la comunidad. CENSO INDIGENA-Cualquier decisión que pretenda revaluar la forma en que se lleva corresponde al legislador/CALCULO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES- Corresponde al legislador La Sala constata que los censos, si bien cumplen una función importante en la delimitación del grupo poblacional al que se dirigen políticas públicas afirmativas, no son un mecanismo que acredite con exactitud la población de los resguardos, debido a que en ellos se refleja, por regla general, la pertenencia a la comunidad y la identidad indígena y, de acuerdo con lo establecido en los fundamentos del fallo, la permanencia en el territorio es un elemento apenas indicativo de esos aspectos. Lo anterior explica el sentido de la controversia planteada por las partes ante esta Sala de Revisión: para el actor, el hecho de estar registrado en el padrón o censo de la comunidad implica que debe ser beneficiario de todas las prerrogativas que reciben los miembros de la comunidad; para las autoridades del resguardo, en cambio, el censo certifica la pertenencia a la comunidad, pero no excluye la posibilidad de establecer un trato diferenciado legítimo con base, entre otros posibles factores, en el lugar de residencia de sus miembros. Como se explicó en los fundamentos del fallo, cualquier decisión que pretenda revaluar la forma en que se llevan los censos, o el cálculo de los recursos del Sistema General de Participaciones corresponde al Legislador, quien deberá tener en cuenta la opinión de las comunidades indígenas, que son las principales afectadas e interesadas en estas determinaciones. Dado que la exclusión del peticionario fue una decisión política de la comunidad, tampoco puede pensarse que hizo tránsito a cosa juzgada; por el contrario, como es propio de las decisiones políticas es siempre posible que la comunidad reconsidere la decisión, o determine una nueva forma de manejar los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia fiscal del 2010. Si el peticionario lo desea, podrá participar en esas discusiones políticas y mover las fuerzas de la comunidad a su favor. Referencia: expediente T-2.153.207 Acción de tutela de José Cenen Madrigal Tique contra Juan Romero Malambo, Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena Chenche Buenos Aires Tradicional (Coyaima, Tolima). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González Cuervo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido sobre el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima, el diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), en primera instancia, y el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito del Guamo, Tolima, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), en segunda instancia. I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda. 1. José Cenen Madrigal Tique (el peticionario), ciudadano colombiano y miembro de la comunidad indígena Chenche Buenos Aires Tradicional, organizada como Resguardo en el municipio de Coyaima, Tolima, interpuso acción de tutela contra el Gobernador del Resguardo, Juan Romero Malambo, con el fin de obtener protección constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la integridad étnica y cultural, la identidad indígena, el derecho adquirido a participar de los beneficios del Sistema General de Participaciones y la Jurisdicción Especial Indígena. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos de la demanda[1]: 1.1. La Comunidad Indígena Chenche Buenos Aires Tradicional, ubicada en el municipio de Coyaima, Tolima, fue reconocida como Resguardo por el Incora en 1997. 1.2. En 1993 –antes del reconocimiento oficial del resguardo-, el cabildo de la comunidad decidió adjudicar parcelas de una, dos y cuatro hectáreas, como recompensa por el trabajo comunitario realizado por algunos de sus miembros. El peticionario, quien se desempeñaba como “ventero”, recibió una (1) hectárea de tierra. 1.3. El Señor Madrigal Tique expresa que nació y se crió en el Resguardo, como consta en los censos efectuados por la División de Etnias del Ministerio del Interior en los años 2001 y 2008[2]. 1.4. Desde el año 2003, las autoridades del Resguardo incluyeron al actor y su grupo familiar como beneficiarios de los proyectos adelantados con los recursos recibidos por transferencias de la Nación, tales como “[el] Proyecto ganadero y [el] Proyecto de Vivienda”. 1.5. En el año 2007, el grupo familiar del peticionario fue excluido “del beneficio del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES” debido, a juicio del actor, a que tuvo que ausentarse del territorio del resguardo por motivos laborales. 1.6. El peticionario elevó derecho de petición ante el Gobernador del Resguardo el siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), solicitando información sobre las razones por las que fue excluido del Sistema General de Participaciones, y copia de las actas de la Asamblea General de la comunidad en las que conste la forma en que se adoptó la decisión. Como respuesta al derecho de petición, en febrero de 2009, el Gobernador “ratific(ó) la decisión de excluir[lo] del núcleo de familias beneficiadas con el Sistema General de Participaciones”. 1.7. El accionante expone que cuando se ha ausentado del Resguardo, ha dejado a su madre como “remplazo en representación legal, donde yo le mando los recursos que solicita la comunidad para ayuda en cualquier evento que sea necesario y por lo tanto me encuentro a Paz y Salvo, en trabajos comunitarios, cuotas de quincenas y cuotas que pidan para salidas de compañeros a cumplir tareas y en la presentación de llamado a lista y yo personalmente he asistido a reuniones que el Resguardo realiza.” 2. Argumentos jurídicos de la demanda. 2.1. El peticionario tiene derecho a ser beneficiario de los recursos que recibe el Resguardo del Sistema General de Participaciones, pues (i) es miembro de la comunidad; y (ii), ha cumplido con las obligaciones pactadas desde 1991, “cuando fueron entregados los pancogeres y las 52 familias fundadoras aportaron jornales de trabajo comunitario”. 2.2. El Gobernador del Resguardo, al excluirlo del Sistema General de Participaciones desconoció su calidad de indígena y sus derechos adquiridos; incurrió en arbitrariedades, al obligar a la comunidad a firmar las actas de la Asamblea General; y desconoció el derecho fundamental al debido proceso al imponer una sanción que no contempla el Reglamento de Chenche Buenos Aires Tradicional, lo que resulta incompatible con el principio de legalidad (artículo 29, C.P.). 2.3 La medida atenta contra el derecho a la igualdad pues discrimina y margina a miembros de la comunidad que han tenido que ausentarse del territorio por motivos laborales, y constituye una restricción injustificada al derecho al trabajo, dado que sus salidas obedecen a la necesidad de garantizar el sustento de su grupo familiar en las temporadas en que no hay oportunidades laborales en el Resguardo. 2.4. El actor afirma que la acción cumple los requisitos de procedibilidad, toda vez que, previa la interposición de la tutela, agotó los conductos regulares para la protección de sus derechos, así: (i) mediante derecho de petición ante el gobernador del Resguardo, y (ii) a través de la interposición de una queja ante el Tribunal Superior Indígena del Tolima, sin encontrar protección a sus derechos. La solicitud material de amparo se concreta en ordenar a las autoridades del Resguardo la vinculación inmediata del grupo familiar del peticionario a los beneficios del Sistema General de Participaciones. 3. Intervención del Gobernador del Resguardo Chenche Buenos Aires Tradicional. El señor Tobías Yara Tique, quien reemplazó al señor Juan Romero Malambo como Gobernador y Representante Legal del Resguardo Chenche Buenos Aires Tradicional, intervino en el trámite de la primera instancia para solicitar al juez constitucional denegar el amparo, con base en las siguientes consideraciones: 3.1. Es cierto que en 1990 el cabildo de la comunidad le entregó una parcela de una hectárea al peticionario por su colaboración como “ventero” de la comunidad; sin embargo, desde 1993 se marchó para Bogotá, donde reside con su grupo familiar desde hace aproximadamente 15 años, abandonando la comunidad, dejando su parcela en rastrojo, e incumpliendo la obligación de asistir a las reuniones de la Asamblea General. 3.2. Cuando el Incora reconoció el Resguardo Chenche Buenos Aires Tradicional, en el año 1997, el peticionario no apareció en el censo como cabeza de un grupo familiar sino que “su padre lo incluyó dentro del suyo; en 2001, el accionante aparece relacionado como familia 77, con hijos nacidos en 1994 y 1996, lo que demuestra que previa la constitución del Resguardo, el peticionario tenía un grupo familiar independiente pero en Bogotá, lo que explica que no haya sido incluido en el grupo de “familias fundadoras del resguardo””. 3.3. En el año 2002 el peticionario manifestó su interés por regresar al Resguardo y ser inscrito en el censo con su esposa e hijos, bajo el compromiso de que su madre se encargaría de cumplir sus obligaciones hasta el momento del regreso. La comunidad aceptó, con la condición de que el regreso debía producirse en un plazo de dos años. Estos acuerdos se pactaron con varios indígenas en situación similar a la del peticionario, y se conocen en la comunidad como “reemplazos”. 3.4. En 2007, la Asamblea General de la Comunidad encontró que ninguna de las familias que se comprometió a regresar lo había hecho, por lo que decidió terminar los reemplazos y excluir del Sistema General de Participaciones a quienes residen fuera del Resguardo. El 27 de junio de 2007, la Asamblea decidió que solo quienes se encuentran al interior del Resguardo pueden ser beneficiarios del Sistema General de Participaciones[3], y el 26 de enero de 2008[4] decidió que los recursos se repartirían entre 51 familias que tienen la calidad de fundadoras. Tales decisiones fueron discutidas nuevamente y ratificadas por la Asamblea General el 16 de febrero de 2008[5]. El señor Madrigal Tique no reside en el resguardo, ni es cabeza de ninguna familia fundadora. 3.5. El Gobernador del Resguardo no ejerció presión alguna sobre la población como lo afirma el peticionario, a quien no le consta lo que sucede en las reuniones de la Asamblea, pues no asiste a ellas. 3.6. En conclusión, las decisiones demandadas se ajustan a la Constitución y la Ley, pues los beneficios que reciben las familias son para aquellas que están dentro del territorio y cumplen con los reglamentos propios de cada parcialidad indígena. Por ello, el artículo 246 de la Constitución Política indica que la Jurisdicción Especial Indígena solo puede ejercerse en el ámbito territorial de la comunidad indígena. Es claro, entonces, que para beneficiarse de los recursos del Estado los indígenas deben residir dentro del territorio indígena y conservar su identidad cultural. El Reglamento interno tampoco establece la posibilidad de que familias que residen por fuera del resguardo puedan beneficiarse de los recursos del Sistema General de Participaciones, pues la comunidad y su organización “pervive” con las personas que están dentro del territorio. 3.7. “(L)os hechos [expuestos por el peticionario] ya fueron puestos en conocimiento por el accionante ante el Tribunal Superior Indígena del Tolima, tal como lo manifiesta en la demanda, [instancia que] se abstuvo de tramitar dicha queja” porque algunos miembros del Tribunal asistieron a la reunión de 26 de enero de 2008 y constataron que las peticiones del señor Madrigal Tique carecen de respaldo legal. 4. Del fallo de primera instancia. 4.1. El Juzgado Promiscuo de Coyaima, en sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008) decidió proteger el derecho fundamental al debido proceso del peticionario, y denegar la protección a los demás derechos presuntamente vulnerados (igualdad, trabajo, Jurisdicción Especial Indígena). 4.2. El a quo consideró que las autoridades del resguardo desconocieron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues las decisiones controvertidas se adoptaron sin su presencia y sin garantizarle el ejercicio del derecho de defensa. 4.3. En cuanto a los demás derechos presuntamente vulnerados, estimó el a-quo que los argumentos del peticionario carecen de fundamento pues su decisión de ausentarse del resguardo por un período de quince años, afecta los principios sobre los que se funda la comunidad indígena de Chenche Buenos Aires Tradicional, tal como aparecen consagrados en su reglamento, lo que justifica la decisión de excluirlo del Sistema General de Participaciones. 4.4. En consecuencia, el juez de primera instancia decidió “dejar sin efectos la decisión Tomada por La Asamblea del Resguardo Chenche Buenos Aires Tradicional, en su reunión de 16 de Febrero de 2008, confirmada por Acta No. 06 de la misma fecha” y “Ordenar a la comunidad Chenche Buenos Aires Tradicional que reunida en pleno, y obrando de conformidad con su reglamento y prácticas tradicionales, en presencia del accionante, señor José Cenen Madrigal Tique, decida respecto de su exclusión o no, de los beneficios otorgados por el Sistema General de Participaciones” (se conservan las mayúsculas del original). 5. Impugnación del fallo de primera instancia. 5.1. El Gobernador del Resguardo impugnó el fallo de primera instancia, alegando que el juez constitucional no debió amparar el derecho fundamental al debido proceso, por las mismas razones que lo llevaron a denegar la protección de los demás derechos supuestamente vulnerados. 5.2. Reiteró que el señor José Cenen Madrigal Tique ha permanecido en Bogotá con su familia por más de quince años y que “ni siquiera” ha ido al Resguardo a recibir los bienes que le han sido entregados en años anteriores de proyectos ejecutados con recursos del Sistema General de Participaciones: un toro, que fue recibido por su padre; y materiales de construcción, que fueron entregados a su madre. Por ese motivo, la Asamblea General decidió, por mayoría, terminar con todos los reemplazos. 5.3. El peticionario no asiste a las reuniones de la Asamblea ni ha dejado su número telefónico o dirección en Bogotá para informarle sobre las reuniones en los escritos que ha radicado en el cabildo. Sin embargo, ha expresado que su madre puede recibir cualquier información y es consciente de que sus padres representan sus intereses en la Asamblea General. El accionante no puede alegar que se violó su derecho al debido proceso por tomar decisiones sin su presencia cuando él ha decidido dejar de asistir a las reuniones. 5.4. La decisión de excluir de los beneficios del Sistema General de Participaciones afecta a todas las familias que están por fuera del territorio, así que no se trata de una sanción en contra del peticionario. Son decisiones adoptadas por la comunidad reunida en Asamblea General, con la presencia de la mayoría de los afectados, y con los familiares “de quienes estaban ausentes, quienes defendieron los intereses de sus parientes ausentes… como garantía y respeto del debido proceso”, situación que, en concepto de la Corte Constitucional no implica una afectación al debido proceso. 6. Fallo de segunda instancia. El Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito del Guamo, Tolima, confirmó el fallo de primera instancia, con base en los argumentos que a continuación se exponen: 6.1. El peticionario es miembro del resguardo, de acuerdo con el reglamento y como consta en los diferentes censos conocidos durante el trámite de la tutela. En el 2001 fue reconocido como “jefe fundador”. 6.2. Que el peticionario aparezca en los censos de la comunidad, pero las autoridades de esta afirmen que desde hace 15 años se marchó para la ciudad de Bogotá resulta inexplicable, así que la decisión tomada por las autoridades políticas del resguardo, en el sentido de excluirlo del Sistema General de Participaciones en 2007 carece de fundamento y se traduce en una violación “irresponsable y flagrante al debido proceso y derecho de defensa (del peticionario), pues no fue citado ni informado de las decisiones que se adelantaron dentro del cabildo”. 6.3. El carácter arbitrario de la decisión se evidencia al constatar que la decisión no fue consultada con el Tribunal Superior Indígena del Tolima que es la máxima autoridad del cabildo. 7. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. El Magistrado Sustanciador, en autos de treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) y trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), decretó pruebas con el fin de obtener información adicional sobre (i) la forma en que se llevan los censos para la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones a los Resguardos; y (ii), las funciones del Tribunal Superior Indígena del Tolima. En la medida en que las pruebas se dirigen a obtener elementos de juicio sobre aspectos generales del problema estudiado y no al conflicto entre las partes, las respuestas obtenidas serán expuestas, de manera informal, en diferentes considerandos del fallo. Además, la Sala considera relevante tener en cuenta, como marco general de conocimiento fáctico, los conceptos de expertos incorporados en el fallo T-1253 de 2008, en el que la Corte estudió un conflicto interno sobre la elección del cabildo del resguardo Potrerito, perteneciente a la etnia coyaima-natagaima. Concretamente, se tendrán en cuenta los siguientes elementos: (i) Las comunidades indígenas del sur del Tolima (en su mayoría de la etnia coyaima-natagaima, pueblo pijao, y en una pequeña porción del pueblo páez), entre las que se encuentra la parcialidad de Chenche Buenos Aires Tradicional, sufrieron a mediados del siglo pasado un fuerte proceso de aculturación, es decir, de pérdida de usos y costumbres tradicionales, e integración, o incorporación forzosa de usos de la comunidad mayoritaria. (ii) La mayor parte de estas culturas, como expresión del movimiento indígena iniciado por el legendario líder Manuel Quintín Lame, comenzó, a partir de los años 60 del siglo pasado un proceso de reconstrucción de prácticas tradicionales, tomando como eje de las reivindicaciones y propósitos la recuperación de territorios ancestrales y, a partir de los años 80 del siglo pasado, la constitución de resguardos[6]. (iii) Los problemas con los censos son frecuentes en las comunidades indígenas del sur del Tolima[7]; estos problemas se agudizan en aspectos como la relación entre los censos y el ingreso de recursos a título de transferencias de la Nación, aspecto sobre el que algunos líderes tienen una percepción especialmente crítica, al punto que consideran abiertamente negativa la recepción de estos recursos, debido al deterioro que, a su juicio, causan en el tejido social de sus comunidades[8]. (iv) En concepto de algunos expertos consultados, la intervención de autoridades externas en asuntos propios de las comunidades ha agudizado los conflictos mencionados, pues impone una solución externa a las prácticas y cosmovisión de la comunidad, cierra la puerta al diálogo y no permite el ulterior desarrollo de soluciones enmarcadas en la identidad étnica de cada parcialidad[9]. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, el auto de veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selección Número uno (1) de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión. a. Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional determinar si el Gobernador, la Asamblea General, y/o alguna otra autoridad tradicional del Resguardo Indígena Chenche Buenos Aires Tradicional vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la identidad indígena y la Jurisdicción Especial Indígena del señor José Cenen Madrigal Tique, al excluir a su grupo familiar de la distribución de recursos, o de los proyectos financiados con los recursos recibidos por el Resguardo del Sistema General de Participaciones. Para resolver el problema planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre: (i) los principios de diversidad, integridad étnica y autonomía de las comunidades indígenas; (ii) los criterios para solución de conflictos que puedan presentarse entre la autonomía de las comunidades indígenas y los derechos individuales de sus miembros; (iii) la forma en que la Constitución y el Legislador prevén la participación de los Resguardos Indígenas en el Sistema General de Participaciones. Dentro de ese marco jurídico, (iv) resolverá el caso concreto. b. Solución al problema jurídico. Marco normativo de la diversidad étnica y cultural en la Constitución de 1991. Reiteración de jurisprudencia. 1. La Asamblea Nacional Constituyente que dio origen a la Carta Política de 1991, consciente de las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados por razones étnicas, raciales, o culturales (entre otras), decidió adoptar la forma política del Estado Social de Derecho, en el que la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación por motivos de raza, sexo, ideología y cultura, va acompañada de la obligación de adoptar medidas de carácter positivo para superar los patrones tradicionales de exclusión, derrotar injusticias históricas y proteger a quienes se encuentran en situación vulnerable o condición de debilidad manifiesta. La Constitución de 1991, en consecuencia, como reconocimiento de esa realidad social, elevó al rango de principios fundantes del Estado la pluralidad y la participación; estableció en su artículo 7º la obligación de reconocer y proteger la identidad cultural; y consideró que todas las culturas merecen igual respeto por su dignidad (art. 70 C.P). De esa forma, el Estado se descubre como un conjunto de grupos sociales culturalmente diferentes, que valora positivamente esa diferencia y la considera un bien susceptible de protección constitucional[10]. Ese marco general de principios constitucionales que informan las relaciones entre las diferentes culturas que residen en el país se complementa y refuerza por el Convenio 169 de la OIT, “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”[11], cuyas disposiciones sobre derechos de los pueblos y las personas indígenas hacen parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corporación[12]. El citado convenio se caracteriza por un enfoque de respeto por la diferencia y promoción de la autonomía de los pueblos aborígenes, y por el reconocimiento de algunos derechos como la consulta previa y el territorio colectivo, entre otros. Para la solución del problema jurídico planteado resultan de especial interés las disposiciones relativas a los derechos de autonomía y autogobierno de los pueblos indígenas, y aquellas referentes al derecho a recibir recursos para lograr la efectividad de sus derechos fundamentales, y el acceso a los servicios de seguridad social a cargo del Estado[13]. Recientemente, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, con el fin de reforzar los derechos de autonomía de las comunidades indígenas. De acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación (sentencia T-704 de 2006), la Declaración refleja la posición actual de la comunidad internacional sobre la materia, por lo que es una pauta de interpretación de los derechos fundamentales que debe ser tenida en cuenta por el juez constitucional. 2. A partir del marco constitucional expuesto, esta Corporación estableció, en la sentencia T-380 de 1993, que: (i) las comunidades indígenas son sujetos de derechos fundamentales; (ii) esos derechos no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros, ni a la sumatoria de estos; (iii) los derechos de las comunidades indígenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos: “Los derechos fundamentales de las comunidades indígenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos (CP art. 88). En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes” [14] La principal implicación de este reconocimiento es (i) la procedencia de la acción de tutela, tanto para la defensa de los derechos de los miembros de las comunidades frente a las autoridades públicas, y las autoridades tradicionales; como para la protección de los derechos de la comunidad; (ii) el rango de norma de derecho fundamental que ostentan las cláusulas que consagran derechos constitucionales en cabeza de estas comunidades, con todos los atributos legales y políticos que ello comporta.[15] 3. Ahora bien, Es un hecho conocido que los principios mencionados pueden entrar en conflicto con otros principios de la sociedad mayoritaria, algunos de los cuales ostentan el rango de normas constitucionales[16]. 3.1. Los principios-derechos de diversidad cultural e integridad étnica, cuyas principales manifestaciones constitucionales se encuentran en la obligación de proteger la riqueza cultural de la nación (art. 8º, C.P.); el reconocimiento del carácter de lengua oficial a los dialectos indígenas al interior de los territorios de las comunidades indígenas (artículo 10º, C.P); el derecho a recibir una formación que respete la integridad e identidad cultural (art. 68, C.P.); y la obligación de proteger el patrimonio cultural y arqueológico de la Nación (art. 72 C.P.), pueden entrar en conflicto con algunas de las llamadas libertades clásicas (libertad de cultos, conciencia, expresión). El reto para el intérprete y para el juez constitucional en estos casos consiste en proteger los derechos individuales garantizando la supervivencia cultural del grupo[17]. 3.2. El principio-derecho de participación[18] de las comunidades indígenas, cuyas facetas más destacadas son el derecho fundamental de las comunidades a la consulta previa[19] y la circunscripción especial indígena para garantizar el acceso a las personas indígenas a los centros de decisión del orden nacional, puede suscitar recelo debido a la intervención en los órganos políticos del orden nacional dada de los pueblos indígenas, a pesar de su baja representatividad en términos demográficos y en consideración a las limitaciones que la consulta impone a las decisiones de la mayoría. La solución de estos conflictos pasa por la comprensión del estado democrático y constitucional de derecho como una organización política en la que la legitimidad democrática no reside exclusivamente en la orientación coyuntural de la opinión mayoritaria, sino que exige la garantía de las condiciones para la participación de las minorías, el respeto por los derechos fundamentales y la adopción de medidas por parte del Estado para lograr al máximo su efectividad. 3.3. El principio y derecho a la autonomía, entendida como el derecho de las comunidades a determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres[20], visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la conservación o protección de esos fines[21]. Los derechos de autonomía y autogobierno de los pueblos indígenas deben armonizarse con el principio de unidad nacional, ya que los pueblos indígenas no son –y no se consideran- naciones independientes. Sus miembros ostentan la nacionalidad colombiana, pero como comunidad dotada de una singularidad cultural reclaman amplios espacios para la determinación de sus prioridades y el desarrollo de su proyecto de vida.[22] La solución de estos conflictos requiere, entonces, una adecuada delimitación entre los espacios de decisión del nivel nacional y los propios de los pueblos originarios, así como el establecimiento de mecanismos de coordinación y concurrencia entre ellos. Además, en el espacio de la creación y aplicación del derecho, la autonomía comporta una limitación al monopolio de creación del derecho del Congreso (y, excepcionalmente del Ejecutivo); las tradiciones pueden resultar en ocasiones incompatibles con el respeto por los derechos humanos y fundamentales de sus miembros; y el ejercicio del derecho propio, en fin, puede suscitar conflictos de competencia o coordinación entre las autoridades tradicionales y las del Sistema Jurídico Nacional. En los párrafos sucesivos, la Sala se ocupará de los principios y criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional para la solución de estos conflictos, reiterando que no es posible encontrar soluciones sencillas, unívocas o absolutas a estas tensiones, sino que es preciso para el intérprete acercarse a ellos desde una perspectiva respetuosa de las formas de vida y el concepto de dignidad de las comunidades indígenas, consciente de la necesidad de entablar un diálogo intercultural, pero con la cautela necesaria para evitar que esa interacción se convierta en pretexto para intromisiones indebidas en asuntos propios de las comunidades.[23] Como es propio de los conflictos constitucionales, el intérprete debe partir de las particularidades de cada caso, y atender el marco cultural en el que se presentan los conflictos. Criterios de solución de tensiones en casos relacionados con la integridad étnica, diversidad cultural y límites a la autonomía de las comunidades indígenas. Reiteración de jurisprudencia. 4. En este acápite, la Sala expondrá los criterios establecidos por la Corporación para la solución de los conflictos descritos, y posteriormente, dilucidará de qué forma deben aplicarse tales criterios en los diferentes ámbitos en que se materializa la autonomía de las comunidades indígenas. La exposición se basa, principalmente, en las sentencias T-254 de 1994, C-139 de 1996, T-349 de 1996 y SU-510 de 1998, fallo que unificó la jurisprudencia constitucional en la materia. Finalmente, se reiterarán consideraciones efectuadas en la sentencia T-1253 de 2008, sobre los efectos de la intervención del juez de tutela en asuntos propios de las comunidades indígenas. Principios generales de interpretación. 4.1. Principio de “maximización de la autonomía de las comunidades indígenas” (o bien, de “minimización de las restricciones a su autonomía”)[24]: de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas, cuando estas (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonomía de las comunidades étnicas[25]. La evaluación sobre la jerarquía de los intereses en juego y la inexistencia de medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad[26]. 4.2. Principio de “mayor autonomía para la decisión de conflictos internos”: de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el respeto por la autonomía debe ser mayor cuando el problema estudiado por el juez constitucional involucra solo a miembros de una comunidad que cuando el conflicto involucra dos culturas diferentes, debido a que en el segundo caso deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensión[27]. “… es preciso distinguir dos situaciones que deben ser objeto de una regulación diferente. Una es aquella en la que la comunidad juzga comportamientos en los que se ven involucrados miembros de comunidades distintas (…) La otra es la situación típicamente interna, es decir, una situación en la que todos los elementos definitorios pertenecen a la comunidad: el autor de la conducta pertenece a la comunidad que juzga, el sujeto (u objeto) pasivo de la conducta pertenece también a la comunidad y los hechos ocurrieron en el territorio de la misma”. … El principio de maximización de la autonomía adquiere gran relevancia en este punto por tratarse de relaciones puramente internas, de cuya regulación depende en gran parte la subsistencia de la identidad cultural y la cohesión del grupo”. 4.3. Principio “a mayor conservación de la identidad cultural, mayor autonomía”. Este principio tuvo su primera formulación en la sentencia T-254 de 1994, en los siguientes términos: “La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integración a la "vida civilizada" (Ley 89 de 1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres - los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones”. La Sala estima necesario efectuar algunas precisiones sobre este principio, por su relevancia para la solución del problema jurídico planteado. La formulación efectuada por la Corte en el fallo T-254 de 1994 se compone de dos partes: en la primera, se describe la historia y la realidad social que han enfrentado los pueblos indígenas, que “sometidos por el orden colonial” o a partir del enfoque de “integración a la civilidad” tienen actualmente distintos grados de conservación de sus tradiciones. La segunda parte, parece efectuar consideraciones normativas: deber [de los grupos que no conservan sus tradiciones] de regirse en mayor grado por las leyes de la república, como garantía a la seguridad jurídica y para que los miembros de la comunidad no se encuentren en la incertidumbre sobre sus derechos y deberes por la inexistencia de normatividad. A juicio de esta sala, la segunda parte de la formulación debe entenderse como una constatación descriptiva y no como un precepto normativo, pues es claro que la pérdida de ciertos aspectos de la cultura tradicional, usos y costumbres, modos de producción, formas de relacionarse con el ambiente, visiones religiosas por parte de una comunidad indígena, no puede servir de fundamento para disminuir su capacidad de decidir autónomamente sobre sus asuntos[28]. Esa posibilidad sería incompatible con los principios constitucionales de no discriminación e igual respeto por la dignidad de todas las culturas. La decisión de una comunidad indígena, con un grado escaso de conservación de sus tradiciones, en el sentido de iniciar un proceso de recuperación cultural debe ser respetada, de la misma forma y en el mismo grado que la decisión de otra comunidad, con alta conservación de sus tradiciones, de incorporar formas sociales propias de la cultura mayoritaria[29]. En conclusión, si de acuerdo con las consideraciones recién expuestas, el principio reiterado se interpreta integralmente como una constatación descriptiva, constituye una pauta interpretativa de gran utilidad para la ubicación y el acercamiento a casos concretos, pues expresa un hecho social que se proyecta en la labor del intérprete: Las culturas con menor grado de conservación han incorporado categorías cognitivas y formas sociales propias de la cultura mayoritaria, así que el intérprete puede establecer el diálogo intercultural con mayor facilidad; por el contrario, cuando el intérprete se acerque a una cultura con un alto grado de conservación, requerirá establecer con mayor cautela este diálogo pues se enfrentará a formas de regulación social que pueden diferir sustancialmente de su concepción y formación jurídica[30]. En ningún caso está permitido al intérprete desconocer la autonomía de las comunidades; lo que sucede, por así decirlo, es que la necesidad de traducción de las instituciones indígenas es de mayor entidad en el segundo caso. Incluso cuando la Corte afirma que las comunidades con un grado menor de conservación deberán guiarse por normas del derecho nacional, lo que está haciendo es refiriéndose a una circunstancia específica del ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena: en la medida en que el derecho propio se compone de usos y costumbres, una comunidad que carezca de estos no puede ejercer el juzgamiento de sus miembros, pues ello implicaría un desconocimiento del principio de legalidad, es decir, del derecho de toda persona a ser juzgada por leyes preexistentes, como parte consustancial del debido proceso. Sin perjuicio de las exigencias del principio de legalidad, el respeto por la diversidad cultural supone el derecho de cada comunidad a determinar si desea conservar sus tradiciones o incorporar algunos elementos de culturas ajenas, y hasta qué grado desean hacerlo. Tales decisiones deben ser respetadas por las autoridades del Sistema Jurídico Nacional. 5. Limitaciones a la autonomía de las comunidades; ámbitos de aplicación. En este acápite, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte sobre los límites a la autonomía de las comunidades indígenas, para posteriormente analizar su alcance frente a los distintos ámbitos en que se extienden los derechos de autonomía. 5.1. El artículo 246 constitucional prevé la existencia de una Jurisdicción Especial Indígena. Al analizar el alcance de la disposición, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996 determinó que su contenido normativo comprende: (i) la facultad de la comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de establecer y/o conservar normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, (vi) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la Ley mencionada.[31] Si bien la disposición citada se refiere a la Constitución y la Ley como límites a la Jurisdicción Especial Indígena, esta Corporación ha precisado, desde tempranos pronunciamientos, que la autonomía no puede ser restringida a partir de cualquier disposición legal o constitucional, pues ello dejaría los principios de diversidad y pluralismo jurídico en un plano retórico:[32] “En efecto, el respeto por el carácter normativo de la Constitución (C.P., artículo 4°) y la naturaleza principial de la diversidad étnica y cultural, implican que no cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre esta última, como quiera que sólo aquellas disposiciones que se funden en un principio de valor superior al de la diversidad étnica y cultural pueden imponerse a éste. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, aunque el texto superior se refiere en términos genéricos a la Constitución y a la ley como límites a la jurisdicción indígena, "resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendría más que un significado retórico. La determinación del texto constitucional tendrá que consultar entonces el principio de maximización de la autonomía””.[33] 5.2 En virtud de este principio, los límites a la autonomía solo pueden ser aquellos que se refieran a lo verdaderamente intolerable desde el punto de vista de los derechos humanos, a partir de un consenso intercultural lo más amplio posible:[34] el derecho a la vida, la prohibición de tortura, la prohibición de esclavitud y el principio de legalidad, especialmente, en materia penal. En la sentencia SU-510 de 1998 expresó la Corporación: “Según la jurisprudencia de la Corte…, la efectividad de los derechos de los pueblos indígenas, determina que los límites susceptibles de ser impuestos a la autonomía normativa y jurisdiccional de tales comunidades, sólo sean aquellos que se encuentren referidos "a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre." || En primer lugar, tales bienes están constituidos por el derecho a la vida (C.P., artículo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., artículo 12) y la esclavitud (C.P., artículo 17) y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., artículo 29). En efecto, como lo ha manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos Civiles y Políticos [Ley 74 de 1968], artículo 4-1 y 2; Convención Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], artículo 27-1 y 2; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de 1986], artículo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], artículo 3°; Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 15-1 y 2); y, (3) con relación al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el artículo 246 de la Constitución hace expresa referencia a que el juzgamiento se hará conforme a las "normas y procedimientos" de la comunidad indígena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento de las conductas”. [35] 5.3. Sobre el principio de legalidad, la Corte ha establecido que se proyecta en dos direcciones: por una parte, se refiere a la existencia de instituciones que permitan conocer a los miembros de las comunidades el carácter socialmente nocivo de algunas actuaciones, o de soluciones a determinados conflictos; por otra, se relaciona con la preexistencia de las formas en que se aplican esas soluciones o se castigan esas conductas. Es decir, al procedimiento. El respeto por el derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad se concreta en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales de la comunidad.[36] El carácter previsible de las decisiones de las autoridades indígenas debe evaluarse, empero, manteniendo presente la existencia de dos limitaciones: en primer término, las prácticas regulativas de buena parte de las comunidades indígenas se encuentran en estado de reconstrucción desde la expedición de la Constitución Política de 1991[37]; de otro lado, la exigencia de previsibilidad no puede implicar la petrificación de las instituciones de las comunidades[38]: “Para determinar lo previsible deberá consultarse, entonces, la especificidad de la organización social y política de la comunidad de que se trate, así como lo caracteres de su ordenamiento jurídico. Deben evitarse, no obstante, dos conclusiones erradas en torno a esta formulación. Por una parte, el reducir el principio de legalidad a una exigencia de previsibilidad no implica abrir el paso a la arbitrariedad absoluta, ya que las autoridades están obligadas necesariamente a actuar conforme lo han hecho en el pasado, con fundamento en las tradiciones que sirven de sustento a la cohesión social. Por otra parte, no puede extenderse este requerimiento hasta volver completamente estáticas las normas tradicionales, en tanto que toda cultura es esencialmente dinámica…”[39] 5.4. Finalmente, la Corte Constitucional ha considerado que los derechos fundamentales son los mínimos de convivencia social y que deben estar protegidos de la arbitrariedad de las autoridades[40]: “En segundo término, la Corporación ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas siempre que estas estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad”[41] De lo expuesto podría concluirse que los límites están dados, en primer lugar, por un “núcleo duro de derechos humanos”, junto con el principio de legalidad como garantía del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales mínimos de convivencia, cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias. Esta formulación lleva a preguntarse si, en últimas, no son todos los derechos fundamentales los límites a la autonomía, puesto que entre éstos se encuentra también el núcleo duro mencionado. Para la Sala, es posible ilustrar adecuadamente el sentido de la jurisprudencia reiterada, al diferenciar entre la forma en que los límites se aplican a los distintos ámbitos autonómicos de las comunidades. En ese plano, el “núcleo duro” es un límite absoluto que trasciende cualquier ámbito autonómico de las comunidades indígenas. Cualquier decisión que desconozca el derecho a la vida, lesione la integridad de una persona o transgreda las prohibiciones de tortura y servidumbre está constitucionalmente prohibida, aunque la evaluación de una eventual vulneración, especialmente en cuanto a la integridad personal y el debido proceso debe realizarse a la luz de la cultura específica en que se presenten los hechos[42]. Los derechos fundamentales constituyen un límite que debe establecerse a tra...

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