T-514-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-514/08
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Custodia de menor/TENENCIA Y CUIDADO
PERSONAL DEL NIÑO-Improcedencia de tutela
Referencia: expediente T-1813216
Acción de tutela instaurada por María
Adelia Velasco Sepúlveda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-
y Mario Hernández.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho
(2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, los días dieciséis (16) de octubre
y seis (06) de diciembre de 2007, respectivamente, en el trámite de la acción
de tutela interpuesta por la señora María Adelia Velasco Sepúlveda contra el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y el señor Mario Hernández.
I.
ANTECEDENTES.
La señora María Adelia Velasco Sepúlveda, actuando en
su propio nombre y en el de su menor hijo David Alejandro Hernández Velasco[1], presenta acción de tutela como mecanismo transitorio
contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y el señor Mario
Hernández, por considerar que estos vulneraron sus derechos fundamentales a la
igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia,
al debido proceso y al interés superior del menor, al otorgarse como medida de
protección la custodia del menor al señor Mario Hernández dentro de la audiencia
fracasada de conciliación. Sustenta su demanda en los siguientes
1.
Hechos.
Manifiesta que el día 09 de diciembre de 1997, como
resultado de la convivencia con el señor Mario Hernández, nació su hijo David
Alejandro.
Dice que luego de cesar la convivencia mencionada y
ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del progenitor del menor,
el ICBF, en audiencia conciliación de octubre 18 de 2000, le otorgó la custodia
y cuidado personal del niño, estableciendo además el monto e incremento de la
obligación alimentaria en cabeza del señor Mario Hernández y el régimen de
visitas respectivo.
Señala que “tras insistir y lograr la
aceptación del incremento de pensión por educación del menor a partir del año
2007, el obligado Mario Hernández dio cumplimiento al precitado acuerdo
conciliatorio hasta julio de 2007, cuando por vacaciones escolares convinimos
verbalmente la estadía transitoria del menor con su padre hasta noviembre de
2007 y los fines de semana conmigo”.
Indica que el 14 de agosto de 2007 se
adelantó ante el ICBF (Centro Zonal Suba) una nueva audiencia de conciliación,
en la cual “sin escuchar mis razones para preservar lo entonces convenido
[se refiere a la conciliación realizada en octubre de 2000], ni tener mas
elementos de juicio que las maniobras y pretensiones del progenitor para
quedarse con la tenencia del niño”, el Defensor de Familia decidió dejar la
custodia del menor en cabeza del padre. Agrega que el acta contentiva de la
mencionada audiencia era confusa, razón por la cual incurrió en error al
firmarla, pues en la misma a pesar de declarar fracasada la audiencia por falta
de acuerdo entre las partes y por incumplimiento de los objetivos de la
participación estatal, se le terminó quitando la custodia sobre el menor.
Asegura que cuenta con las calidades
morales y económicas para criar y mantener a su hijo, pues dice tener una
preparación profesional, laborar al servicio de una empresa de transportes y
vender bienes “en multinivel”, así como contar con el apoyo de sus
hermanos y ser propietaria de dos casas ubicadas al sureste de la ciudad. No
obstante, aclara que “por la distancia, durante los primeros años de David
Alejandro, vivimos en inmueble tomados en arriendo y desde mayo de 2003 estamos
en la casa de la calle (…) propiedad de mi hermano Uriel Velasco Sepúlveda,
quien nos permite el uso del inmueble con todos sus servicios y amplitud”.
Comenta que “la vivienda que provee a
nuestro hijo el señor Mario Hernández consiste en el apartamento 302 de la
calle (…) de Bogotá, tomado en arriendo”. Dice además, refiriéndose a las
calidades personales del señor Mario Hernández, que este en el tiempo que ha
tenido consigo al menor le ha inculcado ideas inapropiadas como “la
prevalencia de lo material y utilitario sobre los principios morales y sobre
los valores espirituales y sentimentales” así como que “todo lo resuelve
el dinero”. Agrega igualmente, que el niño ha sido testigo de las
conversaciones telefónicas que ha sostenido con su padre, en las cuales le
lanza “insultos e improperios”.
Afirma que con la determinación del
Defensor de Familia es “evidente la afectación del libre desarrollo de mi
personalidad, nada menos que en el campo de la maternidad”, así como la
libertad de conciencia y el debido proceso, “tras hacerme caer en el error
de firmar el documento ante la imprecisión y confusión” del mismo y “dejar
de lado mi propósito y razones para mantener la guarda del menor”.
Finalmente, estima que la acción de tutela
es procedente como mecanismo transitorio “para restablecer inmediata y
realmente nuestros bienes jurídicos constitucionales fundamentales conculcados,
pues si bien es cierto que existen vías ordinarias para debatir lo atinente a
la crianza y formación integral del impúber”, la demora en la resolución de
tales acciones estructuraría un perjuicio irremediable.
Por todo lo anterior, solicita se amparen
los derechos fundamentales invocados y se deje sin efecto “la decisión
administrativa” que dio la custodia del menor al señor Mario Hernández,
recobrando efectos el acuerdo conciliatorio de octubre de 2000 “en cuanto a
la custodia y cuidado personal del menor a mi cargo y régimen de visitas allí
establecidos, con las modificaciones propias de la actualidad en cuanto a
alimentos y vestido”.
2.
Trámite
procesal.
Inicialmente la acción de tutela fue repartida a la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien
mediante auto de septiembre 27 de 2007[2] declaró no tener competencia para conocer
de la demanda, dado que la misma está dirigida contra el Defensor de Familia
del Centro Zonal de Suba del ICBF, “funcionario público del orden distrital,
pues la órbita de su competencia se limita al territorio de su jurisdicción en
esta ciudad y de un particular, de suerte que el conocimiento de la misma le
corresponde a la Jueces Municipales de esta ciudad, concretamente, en este
caso, a los Civiles”. Así entonces, se dispuso remitir el expediente a la
Oficina Judicial, a fin de que fuera debidamente asignado.
Correspondió al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá
conocer de la presente acción, quien a través de auto de octubre 04 de 2007[3], resolvió admitir la misma y ordenó correr traslado a
los accionados por el término de 2 días.
2.1. Respuesta del señor Mario Hernández.
El señor Mario Hernández en nombre propio,
da respuesta a la acción de tutela oponiéndose a su prosperidad[4]. Considera que la tutela es improcedente porque la
determinación adoptada por el ICBF, fue en ejercicio de las atribuciones que le
concede la ley, y “obedeció exclusivamente a las súplicas que
primigeniamente le formuló la propia accionante, en razón a su absoluta
incapacidad para cumplir con las estrictas obligaciones que le impone la
Constitución y la ley para con nuestro menor hijo (haciendo dejación no sólo de
su derecho sino de su deber)”. Igualmente, estima que la accionante cuenta
con otros mecanismos de defensa judicial donde puede ventilar sus pretensiones.
Dice que el ICBF le otorgó la “custodia
provisional” del menor, luego de advertir “el lamentable estado en que se
encontraba el niño, en manos de su madre, en todos los aspectos, no obstante la
contribución económica que he venido haciendo, desde su nacimiento para su
normal desarrollo y bienestar”.
Asevera que ha cumplido mes por mes con las
cuotas alimentarias a su cargo, tales como la provisión de vestuario, juguetes,
alimentación, seguridad social en salud, fármacos, educación, esparcimiento “e
inclusive obsequio de instrumentos musicales para cultivar su espíritu”.
Dice además, que mantiene preocupado por la formación moral y ética del niño, “procurando
pulir su comportamiento en la vida social con buen ejemplo y comportamiento de
mi parte, en cumplimiento de mis obligaciones paterno filiales”.
Sostiene que no es “el monstruo
miserable que dibuja la demanda de tutela, ni el irresponsable despreciable que
en la misma se pergeña”, en procura de conseguir la accionante mayores
entradas económicas, “no a favor del menor, sino de quien acciona”.
Agrega que la intención de la accionante apunta a solventar su precariedad
económica “que tiene fundamento en el deseo de no trabajar” y en el de “complacer
varios de los siete pecados capitales en que incurre la demandante
sistemáticamente”.
2.2. Respuesta del Defensor de Familia del
ICBF -Centro Zonal Suba-.
El doctor Jorge Humberto Castañeda Urbano,
en calidad de Defensor de Familia del Centro Zonal Suba del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Bogotá), contesta la acción de
tutela alegando la improcedencia de la misma por las razones que se transcriben
in extenso[5]:
“1.- La solicitud de custodia de un menor
tiene un trámite regular ante un Juez de Familia, y por lo tanto no es la acción
de tutela el mecanismo jurídico para resolverla.
2.- No existe vulneración alguna de los
derechos fundamentales invocados por la accionante ya que en la diligencia que
se surtió ante la Defensoría de Familia del ICBF centro zonal Suba, sólo
constituyó el agotamiento de la fase conciliatoria, la cual fracasó por la
falta de ánimo conciliatorio y por las diferencias entre las partes.
3.- La Defensoría de Familia dejó la
custodia provisional en cabeza del padre, ya que la madre ya lo había hecho en
la práctica un mes antes de la audiencia por las dificultades personales que
esta viviendo.
4.- Si las partes desean dirimir su
controversia, deben acudir al Juez de Familia, para que mediante el
procedimiento correspondiente se emita la decisión judicial.
5.- El derecho a la igualdad no consiste en
atender las peticiones de alguna de las partes si no en tener en cuenta a ambas
partes y sus argumentaciones. Ahora bien, no sobra subrayar que los derechos
fundamentales que priman en este caso son los de los menores.
6- El derecho al debido proceso tampoco se
vulneró, ya que las partes acudieron ante la Defensoría de Familia para agotar
la fase conciliatoria.
7.- Los demás derechos alegados por la
accionante, como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de
conciencia y libertad personal, no han sido vulnerados en ningún momento, por
cuanto en la audiencia de conciliación cada una de las partes expresó
libremente su pensamiento respecto del principalísimo tema que es constituido
por los derechos del niño.
8.- Finalmente, es precisamente por el
derecho fundamental del niño, preservado entre otras formas por el concepto del
interés superior del niño que las partes deben colocar sus derechos propios en
segundo plano y ventilar sus diferencias ante el Juez competente ante el
conducto regular”.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Decisión
de primera instancia.
El Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Bogotá, en
sentencia de octubre 16 de 2007[6], niega por improcedente el amparo
solicitado. Después de referirse al carácter subsidiario de la acción de
tutela, considera que la misma en el presente asunto no es procedente, “pues el debate sobre la custodia de un menor debe impetrarse ante
la justicia ordinaria, en este caso ante los jueces de familia, iterase, cierra
la posibilidad de obtener el amparo constitucional deprecado, más aún cuando de
la actuación adelantada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no
se observa que en dicho trámite se haya incurrido en vía de hecho que merezca
un amparo excepcional en beneficio del menor David Alejandro Hernández Velasco,
habida cuenta que en el acta de conciliación se dejó en libertad a los padres
de acudir a la instancia judicial que deba definir lo atinente a la custodia
definitiva del citado menor”.
Agrega que las circunstancias expuestas en la demanda
no reúnen las características que debe tener el perjuicio irremediable, es
decir, la inminencia, la urgencia y la gravedad que hagan impostergable la
tutela como mecanismo transitorio.
2.
Impugnación.
Inconforme con la anterior decisión la accionante la
impugna. Sin presentar argumentos adicionales, trae a colación un extracto de
la sentencia T-796 de 2003, referente a las condiciones para que se estructure
un perjuicio irremediable. Asimismo, señala que el Defensor de Familia no
profirió una resolución motivada ni le permitió ejercer su derecho de
contradicción. Añade que “el señor Juez nos remite a la tortuosidad y demora
de las acciones ordinarias”, persistiendo la afectación indefinida a su “función
de la maternidad” y suprimiendo al menor los cuidados permanentes “que
sólo puedo suministrarle como progenitora”.
3.
Decisión
de segunda instancia.
El Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito
de Bogotá, mediante sentencia de diciembre 06 de 2007, confirma la decisión
proferida por el juez de primera instancia. Considera brevemente el juzgado, luego
de citar un extracto de la sentencia T-336 de 2003, de la Corte Constitucional,
relativa al carácter subsidiario de la acción de tutela, que “el amparo
deprecado por el accionante se hace improcedente puesto que el actor cuenta con
otros medios de defensa judicial como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria
que en este caso, tal como lo afirmó el a quo sería un Juez de Familia”,
por lo que concluye que “es improcedente acudir a la acción de tutela para
amparar derechos de rango legal con lo que no se avizora violación alguna a los
derechos fundamentales invocados por la accionante, razón por la cual la tutela
debe ser negada”.
III. PRUEBAS.
A continuación se relacionan las pruebas que obran en
el expediente:
- Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor
David Alejandro Hernández Velasco (folio 01).
- Copia del Acta de Conciliación de octubre 18 de
2000, suscrita por la señora María Adelia Velasco, el señor Mario Hernández y
el doctor Jorge Humberto Castañeda Urbano, en calidad de Defensor de Familia
del Centro Zonal Suba del ICBF Regional Bogotá (folios 02 y 03).
- Copia del Acta de la audiencia fallida de
Conciliación de agosto 14 de 2007, suscrita por la señora María Adelia Velasco,
el señor Mario Hernández y el doctor Jorge Humberto Castañeda Urbano, en
calidad de Defensor de Familia del Centro Zonal Suba del ICBF Regional Bogotá. El
contenido del acta es el siguiente: “En Bogotá, a los catorce días del mes de agosto de
2007, María Adelia Velasco cumple cita con Mario Hernández por las visitas
de la madre hacia su hijo David Alejandro de 9 años de edad. La madre
manifiesta que su deseo es el de que el niño permanezca con el padre hasta
noviembre y que luego vuelva con ella debido a que su situación económica está
difícil. El padre manifiesta que considera que lo ideal es que la custodia
del niño quede con él porque ella no puede cubrir las obligaciones que le
corresponden y que él puede darle a su hijo un mejor nivel de vida. La madre
expresa que no está de acuerdo con que el niño esté de manera permanente con el
padre ya que dicho señor no tiene tiempo, no tiene paciencia y tiene otros
quehaceres, mientras que ella si tiene tiempo y la disposición para atenderlo
en todos los sentidos y supervisarle sus tareas y demás aspectos. Igualmente
explica que puede afrontar sus obligaciones económicas pues aunque no tiene
empleo estable si se rebusca. Orientadas las partes, no se llega a ningún
acuerdo. En consecuencia, el despacho declara la audiencia fracasada
de conformidad con la ley 640 de 2001 dejando agotado el requisito de
procedibilidad en relación con los temas de custodia, alimentos y visitas. Se
explica a las partes que pueden acudir a la instancia judicial. En todo
caso, y en interés superior del niño, se toman las medidas de protección
necesarias. Se deja la custodia del niño en cabeza del padre. Se
acoge la propuesta de la madre de aportar una cuota alimentaria de ciento
cincuenta mil pesos mensuales, y se fijan como visitas para la madre que ella
podrá visitar a su hijo cuando lo desee de común acuerdo con el padre y que
podrá llevarlo consigo un fin de semana cada quince días y compartirá
vacaciones y fechas especiales. El padre deberá asumir la totalidad del
sustento. Se remite al grupo familiar al área psicosocial para la
investigación y apoyo respectivo. Lo aquí estipulado rige mientras no haya
conciliación o sentencia judicial en contrario” (destaca la Sala) (folio 05).
- Copia del Certificado de Tradición y Libertad
expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,
correspondiente a un inmueble donde aparece como propietaria la señora María
Adelia Velasco y el señor Reyes Gabriel Velasco (folios 06 y 07).
- Copia de certificado laboral suscrito por el Gerente
de Talento Humano de la Empresa Transportes Rincón S.A. y expedido el 12 de
septiembre de 2007, donde se indica que la señora Velasco Sepúlveda “labora
desempeñando el cargo de monitora en un vehículo afiliado a nuestra compañía,
desde el 02 de agosto de 2007 a la fecha, recibiendo una asignación mensual de
$250.000” (folio 08).
- Copia de certificado expedido por Contador Público,
de fecha diciembre 03 de 2006, en el cual se señala que los ingresos mensuales
de la señora Velasco Sepúlveda, ascienden a la suma de $1.050.000, provenientes
de la venta de productos por catálogo y como asistente contable (folio 09).
- Copia de facturas, recibos, consignaciones y
planillas de afiliación, correspondientes a la compra de ropa, juguetes,
alimentos, útiles escolares, ruta escolar, cuota alimentaria, medicina
prepagada, etc., sufragados por el señor Mario Hernández a favor del menor
David Alejandro Hernández, durante varios años (folios 34 a 120).
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Esta
Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones
pertinentes.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
2.1. La accionante considera que el Defensor de Familia
del Centro Zonal Suba del ICBF Regional Bogotá y el señor Mario Hernández, le
vulneraron a ella y a su menor hijo, los derechos fundamentales a la igualdad,
al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, al debido
proceso y al interés superior del menor, al otorgarse como medida de protección
la custodia provisional del menor al señor Mario Hernández dentro de la audiencia
fracasada de conciliación del día 14 de agosto de 2007.
Comenta que mediante acta de conciliación
de octubre de 2000, el ICBF otorgó a su favor la custodia y cuidado personal
del menor, acto en el que el señor Mario Hernández, como padre del niño, acordó
con la accionante la cuota alimentaria correspondiente y el régimen de visitas.
Dice que en el mes de julio de 2007 convino con el padre del menor, que éste lo
tuviera hasta el mes de noviembre del mismo año, sin embargo, en la fallida audiencia
de conciliación efectuada el pasado 14 de agosto, el Defensor de Familia como
medida de protección y en un acta confusa que firmó por error, le concedió
provisionalmente la custodia del niño al señor Mario Hernández, pese a sus
requerimientos de conservar la misma. Aduce que cuenta con los recursos
económicos apropiados para la manutención del menor y la disposición del tiempo
para el cuidado y acompañamiento del niño en su desarrollo, no así el padre, de
quien dice no está en condición de criar y orientar al menor debidamente por
sus orientaciones materialistas, considerando inapropiado dejar en cabeza del
padre la custodia y cuidado personal del menor, en la forma como lo hizo el
Defensor de Familia. Finalmente, estima que si bien existen otros mecanismos de
defensa judicial, la tutela es la vía adecuada para la protección de sus
derechos, por cuanto las otras acciones al ser demoradas, conllevarían a la estructuración
de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el señor Mario Hernández
manifiesta que si bien es cierto el ICBF le otorgó la custodia y cuidado del
menor, la entidad lo hizo teniendo en cuenta la solicitud hecha por la
accionante en cuanto a su falta de capacidad económica para la manutención del
niño. Dice que siempre ha estado pendiente de su hijo, suministrándole todo lo
necesario, cumpliendo con la cuota alimentaria acordada y las obligaciones
atinentes a la paternidad. Asegura que la tutela la interpone la accionante únicamente
con el fin de beneficiarse económicamente. Igualmente, estima que la actora
cuenta con otros mecanismos de defensa judicial donde puede ventilar sus
pretensiones.
El Defensor de Familia del ICBF considera
que no se ha desconocido ninguno de los derechos invocados, pues se trató del
agotamiento de la fase conciliatoria en un diferendo, donde se escucharon los
argumentos de las partes, decidiéndose la custodia provisional al padre porque
en la práctica la madre ya lo había hecho. Finalmente, asevera que la acción de
tutela es improcedente, en la medida de que la custodia de un menor tiene un
trámite regular ante el Juez de Familia.
Tanto el
a-quo como el ad quem niegan el amparo al considerar que proceden
otros mecanismos de defensa judicial ante el juez de familia y no reunirse los
requisitos jurisprudenciales de estructuración de un perjuicio irremediable.
2.2. Antes de plantearse el problema jurídico, la
Sala de Revisión pone de presente que de la lectura de los hechos y las
pretensiones de la demanda, se advierte claramente que en la acción de tutela
de la referencia, a pesar de señalarse también al señor Mario Hernández como
accionado, lo que verdadera y únicamente se controvierte es la decisión
administrativa adoptada por el Defensor de Familia del Centro Zonal Suba del
ICBF (Regional Bogotá), en la cual se determinó, ante la fracasada audiencia de
conciliación de agosto 14 de 2007, otorgar la custodia provisional del menor
David Alejandro al señor Hernández. Sólo de la actuación referida es de donde la
señora Velasco Sepúlveda deriva la vulneración de todos los derechos
fundamentales invocados, los cuales considera quedarían restablecidos al
dejarse sin efectos la misma. En esta medida, la Corte estima que la parte
pasiva en la presente acción de tutela es exclusivamente el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, en particular, el Defensor de Familia del
Centro Zonal Suba.
2.3. De acuerdo con la situación fáctica planteada y
las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala establecer
previamente la procedencia de la acción en el caso concreto. Así entonces,
determinará si frente a las circunstancias particulares expuestas por la
accionante, la tutela es el medio idóneo para controvertir la actuación administrativa
cuestionada, esto es, la medida de protección adoptada por el Defensor de
Familia del ICBF en la audiencia fallida de conciliación. Para dar respuesta a
este interrogante, la Corte reiterará la jurisprudencia relativa al carácter
subsidiario de la acción de tutela.
Sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela es
procedente, en respuesta al anterior interrogante, la Corte deberá establecer
si la adopción de la medida de protección controvertida desconoció los derechos
fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la
libertad de conciencia, al debido proceso y al interés superior del menor, que
invoca la accionante.
3. El carácter
subsidiario de la acción de tutela.
Esta Corporación ha venido reiterando, que la acción
de tutela es de carácter subsidiario, en cuanto sólo procede cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando,
existiendo otros mecanismos, éstos no son idóneos ni eficaces para evitar la
consumación del perjuicio[7].
El anterior criterio jurisprudencial, trazado desde la
sentencia T-03 de mayo 11 de 1992[8], indica que el
otro medio de defensa judicial al que alude el artículo 86 de la Constitución
Política, debe ser eficaz y permitir la protección inmediata y real de
los derechos fundamentales afectados. De lo contrario, la acción de tutela dejaría
de tener ése carácter constitucional preferente que la caracteriza en razón de
su objeto, y ya no sería tampoco el mecanismo aplicable para evitar la burla de
los preceptos superiores.
Por
ello, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación
con tales medios, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en
particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa
judicial, cuanto existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que
exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario se trata de una
vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del
proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección
judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.
Así entonces, un medio judicial para que pueda ser
señalado como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protección,
debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir
efectos oportunos, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de
tutela para sustituirlo por un instrumento teórico, por el sólo hecho de estar
previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante,
no puede traducirse en resolución judicial pronta y cumplida que asegure la
vigencia de la Constitución en el caso particular de una probada vulneración o
amenaza de derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia
de la administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del
Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías
constitucionales.
De esta manera, solo la existencia de
otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de los
derechos presuntamente vulnerados pueden tornar improcedente la acción de
tutela. Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera
existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para
que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con
miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección
a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos
que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial
que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años
mientras sus derechos fundamentales están siendo violados”.[9]
Dicha idoneidad y suficiencia de acuerdo
con la Corte, debe ser analizada en cada caso concreto, para lo cual es
indispensable que los otros medios de defensa judicial, “proporcionen el mismo grado de protección
que se obtendría mediante el empleo la acción de tutela, es decir, que sean tan
sencillos, rápidos y efectivos como ésta para lograr la protección de los
derechos fundamentales lesionados o amenazados”.[10]
Habida cuenta de lo anterior, es necesario analizar
si en el asunto que ahora es objeto de revisión, la accionante cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial para dirimir la controversia surgida, y si, en
caso afirmativo, ellos son materialmente idóneos para asegurar la protección de
sus derechos. De no serlo, la acción de tutela se proyectará como el camino
procesal adecuado.
4. Improcedencia de la
tutela en el asunto sometido a revisión.
En esta ocasión, tanto el Defensor de Familia del
ICBF como los jueces de instancia, estimaron que la acción de tutela resultaba
improcedente dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ante los
jueces de familia, quienes son los encargados legalmente de resolver este tipo
de controversias.
Pues bien, en esta ocasión la Sala de Revisión habrá
de confirmar las decisiones adoptadas por el a quo como por el ad
quem en la presente tutela, por
las razones que pasan a desarrollarse.
En primer término, el ordenamiento jurídico prevé una
vía judicial idónea, eficaz y expedita ante los jueces de familia para dirimir
los conflictos relativos a la custodia, fijación de alimentos y regulación de visitas
de los menores, así como para revisar las decisiones administrativas proferidas
por los Defensores de Familia sobre estos mismos aspectos, tal como está planteado
en esta oportunidad.
Ciertamente, el Código de la Infancia y la
Adolescencia (ley 1098 de 2006) en los artículos 119 y 121 establece plazos
perentorios para tramitar los asuntos que allí se inicien, como también la
facultad para que el juez de familia adopte las medidas de urgencia en
determinadas circunstancias en que así se requiera. Dicen las normas:
“Artículo 119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE
FAMILIA EN UNICA INSTANCIA.
Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al
juez de familia, en única instancia:
(…)
2. La revisión de las decisiones
administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de
familia, en los casos previstos en esta ley.
(…)
PARÁGRAFO. Los asuntos regulados en este
código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de
tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro
de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del
expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal
de mala conducta.
(…)
Artículo 121. INICIACIÓN DEL PROCESO Y
ADOPCIÓN DE MEDIDAS URGENTES.
Los asuntos a que se refiere esta ley se iniciarán a instancia del Defensor de
Familia, del representante legal del niño, niña o
adolescente, o de la persona que lo tenga bajo su cuidado. El juez podrá
iniciarlos también de oficio.
Al momento de iniciar el
proceso el juez deberá adoptar las medidas de urgencia que la situación amerite
para proteger los derechos del niño, niña o adolescente” (destaca la Sala).
Como el Juez de Familia conoce de todas las
decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia de que trata
la ley 1098 de 2006, entre ellas las referidas en los numerales 1° y 13 del artículo
82, relativas a “adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger,
garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes
y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza”, así como “fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se
logre conciliación”, las
mismas pueden ser revisadas en ‘única instancia’ por tal autoridad judicial,
quien deberá tramitar con prelación el asunto puesto a su conocimiento y
decidir el mismo dentro del plazo improrrogable de los dos (02) meses
siguientes. Asimismo, al momento de iniciarse este trámite, el juez de familia
podrá y deberá adoptar las medidas de urgencia necesarias para salvaguardar los
derechos de los niños si la situación lo amerita.
Así entonces, puede afirmarse que la legislación
colombiana ha establecido de manera acertada, un mecanismo eficaz y urgente de
protección inmediata de los derechos fundamentales que puedan ser desconocidos o
amenazados por las autoridades de familia al momento de proferir sus decisiones
como por cualquier otra circunstancia de diferente naturaleza pero con
incidencia directa en las relaciones familiares. Incluso, puede afirmarse sin
perplejidad alguna, que el plazo del trámite como de las medidas de urgencia
con que cuenta el juez de familia en estos casos, es mucho más célere que el de
la misma acción de tutela, pues no debe olvidarse que estos procesos de familia
son de única instancia e indefectiblemente deben resolverse en dos meses,
mientras que el amparo definitivo a través de la acción de tutela puede tardar hasta
más de cinco meses[11].
Conforme a lo anterior, en el presente caso resultaría
inane adelantar cualquier análisis con relación a la procedencia de la tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues como ya
quedó señalado, el juez de familia puede actuar con más prontitud y eficacia en
este tipo de asuntos que el juez de tutela, más aún cuando en la presente demanda
no existen elementos de juicio suficientes para abordar dicho estudio.
Además, de la documentación obrante en el expediente,
no se advierte en principio que la medida de protección adoptada por el Defensor
de Familia en ejercicio de sus facultades legales hubiera sido arbitraria (acta
transcrita en el acápite de pruebas en la página 07). No obstante, si la
accionante insiste en que la misma lesiona los derechos fundamentales
invocados, puede acudir en cualquier momento, si es que ya no lo hizo, ante el
juez de familia y demostrar en dicha instancia que la determinación debe ser
corregida.
En este orden de ideas, existiendo otro medio de
defensa judicial, idóneo y expedito como ocurre en la jurisdicción de familia,
la acción de tutela propuesta, con arreglo al principio de subsidiariedad
consagrado en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución, no está llamada
a prosperar[12]. Por estas exclusivas razones, y sin que
sean necesarias disertaciones adicionales, se confirmaran las decisiones de instancia,
que denegaron el amparo por improcedente.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados 14 Civil Municipal
y 4° Civil del Circuito de Bogotá, que negaron la tutela presentada por la
señora María Adelia Velasco Sepúlveda contra el Defensor de Familia del Centro
Zonal Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- (Regional
Bogotá), por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La
Corte ha explicado que si se trata de agenciar derechos de menores de edad no
se aplica el
rigorismo procesal consistente en imponer al agente
oficioso el deber de “manifestar en la solicitud de tutela que el afectado
en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa,
aparte de que ello es obvio tratándose de los niños. En consecuencia,
tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la
Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese
realmente una especial calificación del sujeto que la promueve” (Auto 006
de 1996).
[2] Auto
a folio 22.
[3] Auto
a folio 28.
[4]
Folios 121 a 125.
[5]
Folio 129.
[6]
Folios 130 a 134.
[7] Ver entre otras
sentencias, la T-03/92, T-057/99, T-815/00, T-021/05.
[8] Cfr. Sentencia
T-03 de 1992: “A este respecto debe expresar la Corte, como criterio
indispensable para el análisis, que únicamente son aceptables como medio de
defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que
resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal
carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la
real garantía del derecho conculcado”.
[9]
Sentencia T-468 de 1999.
[10]
Sentencia T-021 de 2005.
[11] Conforme al
Decreto 2591 de 1991, existe un término de 3 días para la corrección de la
solicitud (art. 17), 3 días para que el órgano o la autoridad rinda informes o
envíe la documentación requerida (art. 19), 3 días para la rendición de
información adicional (art. 21), 10 días para el pronunciamiento en primera
instancia (art. 29), 3 días para impugnar el fallo (art. 31), 2 días para
enviarlo al superior (art. 32), 20 días para el pronunciamiento en segunda
instancia (art. 32), 10 días para el envío a la Corte Constitucional para la
eventual revisión (art. 32), 30 días para la selección para eventual revisión
(art. 33), 3 meses para decisión en revisión (art. 33).
[12] Sentencia T-102 de 1997: “El material probatorio
recaudado no ofrece elementos para dilucidar ese enfrentamiento y, en todo
caso, esa no es labor que el juez está llamado a desempeñar por vía de acción
de tutela, puesto que satisfacer el deseo de la madre entregándole la custodia
de la niña, decidir sobre un acuerdo celebrado entre los padres, de cuyos
términos, además, no existe constancia o resolver acerca del régimen de
visitas, son propósitos que desbordan, con amplitud, el ámbito del
procedimiento extraordinario en que consiste la acción de tutela, caracterizada
por ser un mecanismo subsidiario, como que sólo es posible conceder la
protección que ella brinda cuando en el ordenamiento jurídico no se ha previsto
otro medio judicial apto para proteger el derecho conculcado o amenazado”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.